REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __33__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002877, seguida al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511, mediante la cual se declaró CUMPLIDA LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS, DE PRESIDIO más las accesorias de ley, que le fuere impuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA.
En fecha 6 de marzo de 2026 se recibe por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones las actuaciones principales.
En fecha 9 de marzo de 2026 se procedió a darle entrada a las actuaciones y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 12 de marzo de 2026 mediante auto se acordó la devolución de las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución N° 2 extensión Acarigua, a fin de que fuesen notificadas de la decisión recurrida tanto los representantes de las víctimas, como al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, ello mediante oficio N° 217 de fecha 12 de marzo de 2026.
En fecha 27 de abril de 2026 se reciben nuevamente ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
Se deja constancia de que el día 28 de abril de 2026, esta Corte de Apelaciones no dio despacho por encontrarse de permiso el Juez Provisorio Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 29 de abril de 2025 se procedió a darle entrada a las actuaciones.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TEMPORALIDAD:
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa certificación de los días de audiencias transcurridos que riela inserta a los folios 191 al 195 de la pieza Nº 7, debidamente firmada la Jueza de Ejecución Nº 2 Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, y la Secretaria Abogada ALEXANDRA COLMENÁREZ, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…omissis…
2. En fecha 02/02/2026, se publicó la decisión dictada referente a la Extinción De Pena por cumplimiento, librándose notificación a las partes.
(…)
5.- Que en fecha 23/02/2026 mediante escrito consignado se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), ESCRITO DE Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. GUSTAVOADOLFO TORREALBA y ABG. ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA CUARTA DEL Ministerio Público CON COMPETENCIA EN MATERIA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (…).
(…).
14.- En fecha 08/04/2026, se da por emplazado el penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA (…).
15.- En fecha 09/04/2026 se publicó a las puertas del Tribunal las boletas de notificación libradas al REPRESENTANTELEGAL DE LA VÍCTIMA HENRY ANTONIO SUÉREZ LÓPEZ (OCCISO), y REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA (OCCISO) en su carácter de Representante Legal de la VÍCTIMA (…).
De manera que, del extracto de la certificación de audiencias ut supra transcrita, se desprende que, en fecha 2 de febrero de 2026 fue publicada la decisión recurrida, sin embargo esta Alzada decide devolver las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, en virtud de haber observado que no constaba en autos que los representantes de las víctimas ni el penado hubiesen sido notificados de la decisión recurrida, por lo que el Tribunal de procedencia en acato a lo ordenado por esta Alzada, subsanó tal situación, evidenciándose a los folios 188 y 189 que últimas resultas de las boletas de notificación son las correspondientes a las víctimas, las cuales fueron fijadas a las puertas del Tribunal en fecha 15 de abril de 2026.
De manera que, al ser interpuesto el recurso de apelación en fecha 23/2/2025, antes de que constase en autos la última de las notificaciones librada a las partes, que en el caso de marras resultaron ser las boletas de notificación libradas a los representantes de las víctimas HENRY ANTONIO SUÉREZ LÓPEZ (OCCISO) y EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA (OCCISO), mismas que fueron practicadas en fecha 9/12/2025, es por lo que se verifica que el mencionado recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada.
Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp. Nº 00-3221, indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.
De modo pues, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del mismo. Así se decide.-
RECURRIBILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el fecha 23 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002877, seguida al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511, mediante la cual se declaró CUMPLIDA LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, que le fuere impuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 9134-26 La Secretaria.
EJBS/