REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _05___
Causa Nº 9094-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensores Privados (recurrente): Abogados ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M. y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 72.928 y 35.589.
Acusados: MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937.
Representación Fiscal: Abogada ANDREA REAL, Fiscal Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Víctima: EDUARDO JOSÉ RIVAS.
Motivo: Apelación de sentencia definitiva (condenatoria).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por el Abogado ALEXÁNDER R. VELÁSQUEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.928, en su condición de defensor privado de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 7 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000001, mediante la cual se CONDENÓ a los referidos acusados, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autores en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de igual manera se les ABSOLVIÓ por los delitos de COAUTORES EN ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 83 del Código Penal, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se ordenó el decomiso del vehículo identificado como: Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año 2015, Color: Blanco, Placa: AB69MR, Serial de Carrocería JTEBU5JR115203879, quedando este último a la orden de la Oficina de Servicio de Bienes Recuperados adscrita a la Vicepresidencia de la República.
En fecha 26 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 9 de abril de 2026, mediante auto se verificó que constaba en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas, dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 13 de abril de 2026, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral apelación, se llevó a cabo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia la parte recurrente, Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de defensora privada y de la acusada JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN. Se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Primero Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS en su condición de víctima, a pesar de estar debidamente citados y del acusado MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de esta Alzada. Seguidamente se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, trece de abril de dos mil veintiséis (13-4-2026), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto 20 de agosto de 2025, por el Abogado ALEXÁNDER R. VELÁSQUEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.928, en su condición de defensor privado de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 7 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000001, mediante la cual se CONDENA a los referidos acusados, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autores en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de igual manera se les ABSUELVE por los delitos de COAUTORES EN ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 83 del Código Penal, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se ordenó el decomiso del vehículo identificado como: Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año 2015, Color: Blanco, Placa: AB69MR, Serial de Carrocería JTEBU5JR115203879, quedando este último a la orden de la Oficina de Servicio de Bienes Recuperados adscrita a la Vicepresidencia de la República. Causa Nº 9094-26. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de la Recurrente Abogada Nora Margot Agüero Castillo, en su condición de Defensora Privada y la acusada Josmir Marglé Briceño Chacón. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada Andrea Real, del ciudadano Eduardo José Rivas, en su condición de Víctima, a pesar de estar debidamente citados y del acusado Mario José Briceño Hernández, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la recurrente Abogada Nora Margot Agüero Castillo, en su condición de Defensora Privada de los acusados Josmir Margle Briceño Chacón y Mario José Briceño Hernández, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por el Abogado ALEXÁNDER R. VELÁSQUEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.928, en su condición de defensor privado de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 7 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000001, mediante la cual se CONDENA a los referidos acusados, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autores en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de igual manera se les ABSUELVE por los delitos de COAUTORES EN ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 83 del Código Penal, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se ordenó el decomiso del vehículo identificado como: Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año 2015, Color: Blanco, Placa: AB69MR, Serial de Carrocería JTEBU5JR115203879, quedando este último a la orden de la Oficina de Servicio de Bienes Recuperados adscrita a la Vicepresidencia de la República, señalando una sola denuncia, la cual la fundamenta en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal; e inobservancia de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal y solicitando que se declare con lugar el presente recurso, por la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal y como consecuencia de lo anterior, se rectifique la pena impuesta en la sentencia, aplicando la sanción conforme a la correcta interpretación y aplicación del artículo 37 del Código Penal, y a la correcta dosificación del concurso real de delitos, partiendo de la pena más favorable a mis defendidos y ajustada a los principios constitucionales y legales que rigen la imposición de las sanciones penales en la República Bolivariana de Venezuela: el límite mínimo de cada delito, dada la ausencia de circunstancias agravantes determinadas en la sentencia condenatoria, la presencia de circunstancias atenuantes genéricas y por tratarse de delitos menos graves, quiero adicionar o agregar que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el mismo constituye una garantía del ciudadano para evitar la arbitrariedad del estado ya que su interpretación es restrictiva para el Juez y es de Beneficio al reo, por lo tanto su aplicación en cuanto a la aplicación de las atenuantes cuando estados procedan y excitan ausencia de circunstancias agravantes en su interpretación no puede ser ni realizarse a espalda de lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el principio de progresividad ya que la doctrina Constitucional es taxativa en cuanto a que la pena no es una venganza estatal sino un proceso de resocialización y el habérseles impuesto a mis representados una pena que excede del límite legal de los 4 años de prisión no solo constituyen un error en el computo sino que constituye un obstáculo para que los mismos opten al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, aunando además a que estamos en presencia de delitos menos graves, los cuales se encuentra exceptuado de la limitación a beneficio procesal contenido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Digna Corte y encontrándose facultada para ello realice la rectificación de la pena impuesta a mis defendidos en acatamiento a los principios de intervención mínima, proporcionalidad, humanidad de la pena y el principio de resocialización antes referido y sea declarado con lugar el recurso de apelación, es todo. Seguidamente se impuso a la acusada Josmir Marglé Briceño Chacón, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando la acusada Josmir Marglé Briceño Chacón, a viva voz sin coacción alguna: Si querer declarar, bueno manifestar la preocupación que tengo por mi papá que se encuentra delicado de salud y que esta Corte tenga compasión con nosotros que ya hemos tenido dos años y tres meses detenida y mi papá dos años y cuatro meses viviendo calamidades, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:25 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2024, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz (folios 3 al 45 de la pieza Nº 2), el Abogado JORGE MÉNDEZ INSIGNARES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, por ser autores o partícipes del siguiente hecho:

“En fecha 18-12-2023, los funcionarios PRIMER TENIENTE LOPEZ JHACSON, TENIENTE ACOSTA JOSUE y A/IH MACHICA LILIBETH, adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), realizaron la aprehensión del ciudadano: 1.- MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.594, en la Urbanización Ventuari, Manzana N° 12, Casa N° 30, Parroquia Uñare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, y la aprehensión de la ciudadana: 2.- JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937, en el Centro Comercial Naraya de la Avenida Paseo Caroní, Municipio Caroní, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, esto luego que funcionarios adscritos la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), recibieran una denuncia del ciudadano el cual quedó identificado como “JOSE”, quien manifestó que había sido víctima de extorsión por parte de una persona identificada como PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.553, Número de Teléfono 0414-9458127, el cual logro en dos veces anteriores coaccionarlo, indicándole que trabajaba en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Caracas y que trabajaba directamente para el Magistrado Dr. Maikel Moreno y para la asistente de éste la Dra. Solchy Delgado y según testimonio de este ciudadano, él había sido designado por estos funcionarios del TSJ como operador de ellos en el Estado Bolívar, a través de la denuncia dejo constancia de las dos veces anteriores en que había sido extorsionado por este ciudadano. La Primera fue a mediados del mes de Abril del año 2022, cuando fue contactado vía telefónica por el ciudadano Pedro Flores, quien le indicó que para ese momento estaban a punto de liberar una orden de aprehensión en su contra, llevando a cabo contra la victima una manipulación psicológica, donde le manifestaba que ese tema de la denuncia era extremadamente grave, para luego decirle que había una manera de solventar ese tema, y en vista de toda la presión a la que fue expuesto por este ciudadano accedió a entablar una negociación, en la cual le estaban pidiendo inicialmente para dejar ciudadana: 2.- JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937, en el Centro Comercial Naraya de la Avenida Paseo Caroní, Municipio Caroní, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, esto luego que funcionarios adscritos la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), recibieran una denuncia del ciudadano el cual quedó identificado como “JOSE”, quien manifestó que había sido víctima de extorsión por parte de una persona identificada como PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.131.553, Número de Teléfono 0414-9458127, el cual logro en dos veces anteriores coaccionarlo, indicándole que trabajaba en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Caracas y que trabajaba directamente para el Magistrado Dr. Maikel Moreno y para la asistente de éste la Dra. Solchy Delgado y según testimonio de este ciudadano, él había sido designado por estos funcionarios del TSJ como operador de ellos en el Estado Bolívar, a través de la denuncia dejo constancia de las dos veces anteriores en que había sido extorsionado por este ciudadano. La Primera fue a mediados del mes de Abril del año 2022, cuando fue contactado vía telefónica por el ciudadano Pedro Flores, quien le indicó que para ese momento estaban a punto de liberar una orden de aprehensión en su contra, llevando a cabo contra la victima una manipulación psicológica, donde le manifestaba que ese tema de la denuncia era extremadamente grave, para luego decirle que había una manera de solventar ese tema, y en vista de toda la presión a la que fue expuesto por este ciudadano accedió a entablar una negociación, en la cual le estaban pidiendo inicialmente para dejar sin efecto la orden de aprehensión, cancelar el monto de Cuarenta Mil Dólares Americanos (40.000 USD), ante la insistencia y presión del señor Flores, la victima procedió a realizar la entrega de una camioneta marca Toyota; modelo 4Runner, año 2015, color Blanco, placa AB696MR, serial N.I.V.: JTEBU5JR1F5203879, la cual por propia petición del señor Flores, no debía estar a su nombre, igualmente este le indicó que esa camioneta debía ser traspasada ante un documento notariado y debía ser puesta a nombre de su cónyuge, llevándose a cabo el traspaso de la referida camioneta a nombre de JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937, después de haber hecho entrega de la camioneta le manifestó que la gente que había quedado contenta y que iban a revertir todo el proceso investigativo que supuestamente se llevaba en su contra; después de esto, aproximadamente como para el mes de Mayo o Junio del año 2022, fui contactado nuevamente por el señor Flores quien empezó a decirme que los funcionarios del TSJ, lo habían contactado para que yo les hiciera entrega de una cuota mensual de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000 USD) para garantizar que ninguna investigación en mi contra procedería, razón por la cual se negó ante esta nueva extorsión porque no tenía dinero para estar realizando esos pagos mensuales. Posteriormente, en el mes de Diciembre del año 2022, nuevamente lo contactó y le exigió para ese momento hacer entrega de Cuarenta Mil Dólares Americanos (40.000 USD) los cuales estaban siendo solicitados por los funcionarios del TSJ, negándose nuevamente ante tal petición. En el mes de marzo de 2023, fue contactado nuevamente por Flores quien le indicó que obligatoriamente tenía que apoyarlos económicamente mediante un aporte mensual ya que de no hacerlo ellos se iban a encargar de fabricar un expediente en su centra y meterlo preso, ante esta presión no tuvo otra alternativa que acceder a esas peticiones, manifestándole que no tenía liquidez para realizar esos pagos sin embargo, le informo que poseía una vivienda en la Urbanización Villa Granada, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, Estado Bolívar, valorada en aproximadamente Cien Mil Dólares Americanos (100.000 USD), la cual se encontraba a nombre de una empresa de su propiedad y que en dicha vivienda actualmente residía un ciudadano de nombre Pablo Rafael Hernández Quijada, quien se apropió ilegalmente de dicha casa, explicándole que si le ayudaban a desocupar su casa podría venderla y pagarle las mensualidades exigidas con el producto de la venta, en ese momento él ciudadano le dice que efectivamente podrían proceder de esa manera para llevar a cabo el pago de las mensualidades acordadas y las que estaban pendientes, manifestándole que de todas forman debía comunicarse con la Dra. Delgado para ver si esta aceptaba realizar el pago de esa forma, al cabo de unos días lo contacto nuevamente y le indicó que la transacción se iba a realizar en tres (03) pasos, el primero es que ellos se iban a encargar de desalojar al señor que está Invadiendo la vivienda, el segundo paso es que le iban a realizar la entrega de Dieciocho Mil Dólares Americanos (18.000 USD) y que la Dra. Delgado se iba a quedar con la casa y el tercer paso era hacerle entrega de una hoja en blanco donde tenía que estar plasmada su firma, número de cédula de identidad y huellas dactilares al igual que la de mi socia en la empresa que es propietaria de la vivienda antes mencionada; después de eso ellos procedieron a realizar todo el proceso ante el Ministerio Público para desalojar al invasor de la vivienda, sin embargo hasta la fecha no lo han podido lograr. Posteriormente en fecha 10 de Diciembre fue nuevamente contactado por parte del señor Flores quien le indico que nuevamente estaba siendo aperturado un proceso investigativo en su contra, pero que esta vez esa investigación estaba ordenada por el Mayor General Carlos Osorio, Presidente de la Corporación Venezolana de Minería, desconociendo el motivo por el cual este señor lo está mandando a investigar, indicándole posteriormente que la única manera de frenar toda esa investigación era cancelándole la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000 USD) y que los mismos debían ser entregados el día Lunes 18 de Diciembre en horas de la noche.
En razón a toda esa situación de la situación el ciudadano JOSÉ (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIDAD CONSTAN EN UNA PLANILLA POR SEPARADO DE LA PRESENTE ACTA, LA CUAL SE RESERVA EXCLUSIVAMENTE A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) formulo la denuncia donde manifestó los hechos de la extorsión de la cual fue objeto, indicando que para el día Lunes (18/12/2023) en horas de la noche debía hacer entrega de la cantidad de Trece Mil Dólares Americanos (13.000 USD) a un ciudadano identificado como PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.553, Número de Teléfono 0414-9458127, quien le estaba solicitando ese dinero a cambio de detener una supuesta investigación, la cual había sido ordenada por el Mayor General Carlos Osorio, Presidente de la Corporación Venezolana de Minería; en tal sentido, procedieron a realizar una serie de planificaciones estratégicas que permitieran llevar a cabo la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ. En vista de los hechos transcurridos y con la premura de caso, procedieron en primera instancia a elaborar un pseudo paquete con la finalidad de que se asemejara a las dimensiones del billete de circulación extranjera (Dólares) y una cantidad similar a la exigida como parte de pago para la extorsión, en segunda instancia, procedieron a instalar de manera discreta y planificada una serie de equipos de videograbación y equipos auditivos en la casa del ciudadano denunciante, cuyo sitio fue el acordado para llevar a cabo la entrega del supuesto dinero que iba a ser entregado como parte del pago por la presente extorsión y en tercera instancia se procedió e establecer un plan de acción planificado en conjunto con el denunciante, a los fines de poder establecer la manera en la que se iba a proceder a ejecutar la operación a fin de lograr la aprehensión en flagrancia del sujeto señalado, indicándosele que debía sustentar de todas las maneras posibles las conversaciones que fuera a sostener con el ciudadano Pedro Flores, accediendo el referido ciudadano a ejecutar en todo momento grabaciones y fotografías de las conversaciones telefónicas que sostuviera con el ciudadano Pedro Flores. Notificando al representante del Ministerio Público de la operación que se realizaría.
Una vez finiquitados los detalles operacionales que se realizarían los funcionarios de la dgcim, se trasladaron hacia la Urbanización Ventuari, Manzana N° 12, Casa N° 30, Parroquia Uñare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, una vez en el lugar le explicaron a la víctima una serie de pasos los cuales debía implementar para realizar la aprehensión del respectivo extorsionador, mientras los funcionarios instalaron dos (02) equipos de videograbación con la finalidad de dejar constancia mediante registros fílmicos el momento exacto de la entrega del dinero exigido por el ciudadano Pedro Flores. En el mismo momento, los funcionarios procedieron a notificar a los ABG. JESUS CAMPOS y ABG. MANUEL MARTINEZ, Fiscales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en materia Contra La Corrupción, en vista que la persona investigada presuntamente era funcionario Público y el mismo había manifestado que otros funcionarios de alto cargo se encontraban involucrados en la extorsión, quienes llegaron al lugar. Seguidamente, ubicaron a un ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento, quedando identificado como DOROTEO (los demás datos quedan reservados en el libro de identificación de víctimas y en la planilla de testigos de uso exclusivo del Ministerio Público), la victima procedió a comunicarse vía telefónica con el ciudadano Pedro Flores, indicándole que ya tenía el dinero solicitado y que lo esperaba para la entrega en su residencia a las Nueve (09:00 pm) horas de la noche, ubicada en la dirección antes mencionada, recibiendo como respuesta de este ciudadano confirmación. Posteriormente, luego de una breve espera al frente del domicilio de la víctima, se aparcó una Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Color: Blanco, Placas: AB696MR (Vehículo del cual había sido despojado bajo coacción la víctima, haciendo el traspaso de la misma a la pareja del ciudadano Pedro Flores) descendiendo de esta, un sujeto de piel blanca, contextura robusta e ingreso a la vivienda de la víctima, mencionado que fue a retirar lo acordado, en vista que el ciudadano Flores no había mencionado que enviaría a alguien, la victima lo invito a pasar dentro de la residencia con la intención de averiguar que había sucedió con el ciudadano extorsionador, quien procedió a escribirle a los funcionarios mediante la mensajería WhatsApp, que el referido ciudadano no era Pedro Flores, sino su suegro, a quien el señor Flores envió para retirar el dinero ya que él se encontraba en la Ciudad de Caracas, luego de una breve conversación el ciudadano le informa que debe retirarse ya que se encontraba apurado, por lo que le indicaron a la víctima que llevara a cabo la entrega y una vez materializada la entrega, siendo las Nueve y Treinta (09:30 pm) horas de la noche procedieron a intervenir y realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.594, realizándole la respectiva inspección corporal se le incauto Un (1) fajo de forma rectangular sujeto con dos bandas elásticas, el mismo se conforma por: Dos (2) billetes de papel moneda cuyas denominaciones son 100$ americanos, distinguidos con los seriales: 1.-PB90273498K, 2.-PB13995396B, y Noventa y ocho (98) segmentos de color blanco, papel tipo bond, de forma rectangular, con dimensiones de Quince Centímetros y medio (15.5 cm) de largo por Seis Centímetros y medio (6.5 cm) de ancho enumerados en su parte central con tinta de color negro y Un (1) teléfono celular, Marca: Tecno Spark 8C, Modelo: Tecno KG5K, Color: Gris, IMEI N° 1: 356992324265428, IMEI N° 2: 35699232224265436, con una (1) Sim Card de la Empresa Telefónica Movistar sin serial visible y una (1) Tarjeta de memoria, Marca: Sandisk, con capacidad de almacenamiento de 8 GB, seguidamente procedieron a realizar la inspección del vehículo tipo Camioneta Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa AB696MR, Serial de Carrocería JTEBU5JR1F5203879. El Ciudadano Mario Briceño, manifestó ser el suegro de Pedro Flores y que había sido contactado por este para que fuera a buscar el dinero, alegando desconocer la procedencia de dicho dinero, indicando que se dinero debía ser trasladado hacia el local de su hija ubicado en el Centro Comercial Naraya y que su hija sería la encargada de entregarle el dinero al Señor Flores el día Jueves 21 de Diciembre cuando este regresara de Caracas. En vista a la información dada por el suegro del victimario, la comisión procedió a trasladarse hasta el Centro Comercial en cuestión con el ciudadano aprehendido y la camioneta en la que había llegado al lugar de la entrega, al llegar al lugar se acercó una ciudadana de color de piel blanca, contextura delgada, siendo aproximadamente las Diez (10:00 pm) horas de la noche realizaron la aprehensión de la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937, quien manifestó que en minutos previos su papá había salido hacerle un favor a su pareja quien para el momento se encontraba en Caracas visitando a sus hijos, razón por la cual le solicitaron que los acompañara hasta su sede a los fines de resguardar su pudor puesto en la comisión no se encontraban presentes funcionarías femeninas. Una vez ya en su Sede, designaron a una funcionaría para realizar la respectiva inspección corporal a la ciudadana, logrando incautarle Un (1) teléfono celular, Marca: ¡Phone, Modelo: ¡Phone 8 Plus, Color: Beige, IMEI N° 1: 35 611509 6926791, con una (1) Sim Card de la Empresa Telefónica Digitel Serial N° 8958022009101423669F. Igualmente la víctima “JOSE”, consigno voluntariamente dos teléfonos celulares: Un (01) teléfono celular, Marca: Samsung, Modelo: SM-G985F/DS, Color: Gris, S/N: R58N20Z5XDJ, IMEI N° 1: 353344112107284, IMEI N° 2: 353345112107281, con una (01) Sim Card de la Compañía Telefónica Movistar, ICCID: 895804220014415280, NOTA: El dispositivo posee la tapa posterior fracturada y Un (01) teléfono celular, Marca: Samsung, Modelo: SM-G991B/DS, Color: Blanco con borde Gris, S/N: R5CRB2SJHLD, IMEI N° 1: 355320549644840, IMEI N° 2: 355695669644849, con una (01) Sim Card que posee las letras (R15 T) grabadas, ICCID: 8901260137730227903, pose batería integrada, con el fin de dar fe de las conversaciones con el ciudadano Pedro Flores.
Posterior a la aprehensión de los ciudadanos: 1.- MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.594 y 2.- JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.93, se presentó voluntariamente ante el Comando de la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), la ciudadana GLENIS BERNARDA CHACON ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.341.434, manifestando ser madre de la detenida y pareja sentimental del detenido, quien para el momento de la aprehensión se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial Naraya, motivo por el cual procedieron a solicitar información sobre el ciudadano PEDRO FLORES, quien presuntamente había planificado la extorsión a un ciudadano que quedo identificado como JOSÉ (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIDAD CONSTAN EN UNA PLANILLA POR SEPARADO DE LA PRESENTE ACTA, LA CUAL SE RESERVA EXCLUSIVAMENTE A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), así mismo manifestó que ese era su yerno y que se encontraba en la cuidad de Caracas visitando a sus hijos, motivo por el cual se le solicito que se comunicara con el ciudadano, mediante llamada telefónica a través del abonado telefónico 0424- 9677866, hasta el abonado telefónico 0414-9458127, donde luego de una breve espera fue atendida la llamada por el ciudadano PEDRO FLORES, en ese sentido procedieron a identificarse como funcionarios activos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar (RCIM) N° 6 Guayana y a explicarle sobre la detención de su pareja sentimental y su suegro, indicándole al mismo que debía presentarse ante el comando al día Veinte de Diciembre del 2023 (20/12/2023), ya que el mismo se encontraba siendo investigado y que debía rendir declaración de los hechos ocurridos, motivo por el cual el ciudadano PEDRO FLORES manifestó que se presentaría en las instalaciones a primera hora, y que realizaría las coordinaciones para trasladarse en avión hasta el comando, de igual forma le informaron que se notificaría mediante Boleta de Citación a los fines de esclarecer los hechos ocurridos, quedando esta boleta signada, con la nomenclatura N° RCIM6G-DAI-BC-014DIC- 2023, motivo por el cual se procedió a dar por concluida la llamada, manifestando la ciudadana que se presentaría el día siguiente al comando con la finalidad de obtener información del procedimiento que se estaba realizando procediendo a retirarse de la instalaciones del comando. Al trascurrir del día siguiente, siendo las 09:00 horas de la mañana se presentó nuevamente en la prevención de este comando la ciudadana GLENIS BERNARDA CHACON ALVIAREZ, a quien le solicitaron información de su yerno el ciudadano PEDRO FLORES manifestando que no había podido comunicarse más con él ya que este apago su teléfono celular. Por lo cual, los funcionarios dejaron constancia que luego de eso el ciudadano PEDRO FLORES no se presentó en este comando, en razón de ello solicitan a la Representación Fiscal tramitar Solicitud de Orden de aprehensión al referido Ciudadano.
En fecha 22-12-2023, se realizó la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: 1.- MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.594 y 2.- JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937, por ante el Tribunal Quinto (5o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó se siguiera la causa por las reglas procedimiento Ordinario, precalificando la conducta desplegada por los ciudadanos: : 1.- MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.594 y 2.- JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937, como configurativa de los delitos de: COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, Previsto y sancionado en el Artículo 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, Previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COUATORES EN RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, COUATORES EN ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, Previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y el Articulo 83 del Código Penal Venezolano; y adicional para JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano. Solicitando como medida de coerción personal, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.131.553, la cual ha sido acordada por el Tribunal quien además toma el control judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y desestima el delito de COUATORES EN RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES.”

Riela al folio 11 de la pieza N° 3, oficio N° 1448-2024 de fecha 15 de agosto de 2024, emanado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el que cual se acordó sustraer el expediente identificado con la nomenclatura FP12-P2023-026600, que cursaba ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, y remitirlo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que previa distribución fuese asignado a un Tribunal en Funciones de Control que siguiese conociendo la presente causa.
Dándose cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Presidenta de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA GÓMEZ, en sentencia N° 451 de fecha 13 de agosto de 2024, se procedió a la distribución de la presente causa, ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
En fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se admitieron los testigos promovidos por la defensa, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 6/2/2024 en contra de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, por la comisión de los delitos de CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES EN ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 83 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se negó la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa técnica, se negó la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos acusados (folios 109 al 117 de la pieza N° 3). En esa misma fecha fue publicado el auto motivado de la audiencia preliminar (folios 123 al 190 de la pieza N° 3), así como del auto de apertura a juicio (folios 191 al 234 de la pieza N° 3).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 7 de agosto de 2025, el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, condenó a los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública durante todo el desarrollo del debate, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, para la realización de este acto y en aras de lograr la formalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en Privado por las Partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados todos los medios probatorios presentados ante este Juzgado, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar excepciones ratificadas al inicio del juicio y la solicitud de nulidad. PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-22.838.937, como AUTORA responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.926.594, como AUTOR responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se absuelve a los ciudadanos 1.-)JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-22.838.937, 2.-) MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.926.594, por el delito de COAUTORES EN ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 83 del Código Penal; por no haberse demostrado su participación y culpabilidad y se ABSUELVE por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto de los órganos de prueba traídos al juicio no se demostró de los hechos dicho tipo penal. CUARTO: se ordena el DECOMISO del vehículo identificado como: Marca: Toyota Modelo: 4Runner Año: 2015 Color: Blanco Placas: AB696MR Serial de Carrocería: JTEBU5JR115203879, que quedará a la orden de la Oficina de Servicio de Bienes Recuperados adscrita a la Vicepresidencia de la República, o al órgano que haga sus veces en materia de administración de bienes recuperados, a los fines de que se le dé el destino que en derecho corresponda.
Notifíquese a la víctima
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los SIETE (07) días del mes AGOSTO del año 2025.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEXÁNDER R. VELÁSQUEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 72.928, en su condición de defensor privado de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva condenatoria, en los siguientes términos:

“…omissis…
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
UNICA DENUNCIA SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA DEL ARTÍCULO 37 E INOBSERVANCIA DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 470, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
A)-VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLIACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
El presente recurso no es una mera inconformidad procesal, sino una imperiosa exigencia de justicia ante el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de un precepto legal de carácter sustantivo, conforme lo habilita el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de una trascendencia palmaria, por cuanto la sentencia definitiva, si bien estableció la culpabilidad de mis representados, incurrió en un yerro hermenéutico y de aplicación normativista en la fase de dosimetría de la pena, contraviniendo de manera directa los principios cardinales de proporcionalidad, legalidad y humanidad de la pena, así como el prístino mandato del artículo 37 del Código Penal.
La sentencia impugnada determinó la responsabilidad penal de mis representados en la comisión de dos tipos penales: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, con una pena de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS. Dichos ilícitos fueron valorados en una clara concurrencia real de delitos, un aspecto que, lejos de simplificar, exige del juzgador una ponderación escrupulosa y meticulosa del quantum punitivo, observando las reglas de los artículos 88 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin soslayar la esencia del artículo 37.
El Tribunal a quo justificó la pena impuesta de la siguiente manera, según la propia lectura de su fallo:
“Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Ejusdem, debe aplicarse el término medio, tomando como pena principal la del delito con mayor años de prisión es decir el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que es de TRES (03) a CINCO (05) años, considerando a imponer por ser un juicio culminado la pena media que es CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe sumar la mitad (1/2) de la pena del delito con menos pena que es el delito de AGAVILLAMIENTO, que el caso que nos ocupa sería la pena de AGAVILLAMIENTO DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS de prisión, considerando a Imponer por ser un juicio culminado la pena media TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, menos la mitad 1A por concurrencia, que sería UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES, QUEDANDO COMO PENA DEFINITIVA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal...” (Destacado de esta Defensa).
Esta interpretación del artículo 37 del Código Penal es manifiestamente errónea, reduccionista e írrita, viola la Ley, pues el sentenciador ha desnaturalizado el contenido y alcance de dicho precepto, de acuerdo a lo siguiente:
Los ilícitos por los cuales fueron condenados mis defendidos se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal, de la siguiente manera:
1) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.” (Artículo 470 del Código Penal)
2) AGAVILLAMIENTO:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” (Artículo 286 del Código Penal)
A estos se les aplica la regla de la concurrencia real de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En este orden, desarrollando la manifiestamente errónea, reduccionista e írrita, interpretación y aplicación del artículo 37 del Código Penal por parte del sentenciador de la recurrida y la desnaturalización del contenido y alcance de dicho precepto, paso a destacar:
De la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal por el tribunal de instancia:
El Juzgador de la recurrida, en su afán por justificar el quantum punitivo, ha incurrido en una interpretación errada del artículo 37 del Código Penal lo ha aplicado erróneamente, al postular que la norma le ordena taxativamente aplicar el término medio de la pena. En su propio fallo, sostiene que la pena media es la que corresponde “por ser un juicio culminado”, lo cual evidencia una concepción dogmática y reduccionista de la dosimetría penal. Dicha interpretación distorsiona por completo la esencia de la norma, al convertir una facultad judicial, sustentada en la ponderación de las circunstancias, en una mera operación aritmética, negando así la posibilidad de individualizar la pena. El Tribunal ha errado en comprender que el término medio es una figura de referencia, un punto de partida, y no un imperativo legal para la imposición de una sanción, ignorando, la ponderación de la ausencia de circunstancias agravantes, y la presencia de circunstancias atenuantes, por ende, la aplicación errónea de la norma bajo la errónea interpretación ha conducido a la imposición de una pena injusta.
La correcta interpretación y aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, a criterio de quien recurre:
La hermenéutica correcta del artículo 37 del Código Penal nos llevan a una conclusión diametralmente opuesta. El texto de la ley es prístino y no deja lugar a dudas.
El artículo 37 reza textualmente:
“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”. (Destacado de la Defensa).
En efecto en su primer párrafo reza:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
La verdadera ratio legis reside en el segmento subsiguiente, el cual ordena al juzgador que la pena “se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto...”. Esta disposición es la que otorga al juez la potestad de individualizar la pena, de modo que la sanción no solo sea legal, sino también justa y proporcional a las particularidades del caso y al grado de reproche que merece el autor o autores del hecho, máxime cuando se trata de la dosificación de delitos de menor gravedad, lo que impone una mayor atención a los principios de mínima intervención y proporcionalidad.
La lectura sosegada y exegética del precitado artículo revela con meridiana claridad que el término medio no es, per se, una imposición dogmática e inflexible para la dosificación de la pena. Es y así lo establece la norma, la pena normalmente aplicable, es decir, un mero punto de partida o una referencia inicial. La verdadera esencia del artículo 37 reside en su segundo segmento, donde se ordena al juzgador que la pena “se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. ”
En el presente caso, la propia sentencia en su sección de “PENALIDAD” no establece, ni de manera implícita ni explícita, la existencia de agravantes que justifiquen una pena por encima del límite inferior de los delitos imputados o que eleven el quantum más allá de una consideración elemental del término medio. La conclusión de culpabilidad en la sentencia no determina la concurrencia de factores que pudiesen recrudecer la punición de mis defendidos. La norma no solo obliga al juez a considerar la existencia de agravantes, sino también de circunstancias atenuantes y de acuerdo con el Código Penal, existen atenuantes genéricas que la jueza de la recurrida tenía la obligación de ponderar conforme al artículo 74 del Código Penal, el cual permite valorar cualquier circunstancia de análoga significación para atenuar la pena. Entre estas circunstancias se destacan la ausencia de antecedentes penales de mis representados y el hecho de tratarse de delitos menos graves, lo que impone una mayor atención a los principios de mínima intervención y humanidad de la pena.
La justificación de la sentenciadora de la Primera Instancia para aplicar el término medio es “por ser un juicio culminado”, lo cual es un argumento insuficiente e ilegítimo que ignora por completo la obligación legal de valorar las circunstancias agravantes o atenuantes (el juez tiene el deber de ponderarlas si existen en el caso, o justificar su ausencia) y, aplicar la pena del término medio hasta su límite inferior, en el caso de que no existan agravantes, considerando las circunstancias atenuantes, en virtud del principio in dubio pro reo en materia de dosimetría penal, así como los principios de mínima intervención y humanidad de la pena, de manera que la juzgadora debió inclinarse por la aplicación de la pena del término medio a su límite inferior, o al menos justificar de manera robusta por qué no lo hizo en respeto al mandato del artículo 37 del Código Penal.
En relación con la correcta aplicación del artículo 37 del Código Penal, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2000, Exp. No. C00-0753, así:
“(...) Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida. (...)” (Destacado de la Defensa).
En el mismo contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional en decisión N° 91, del 8 de marzo de 2010: “(...) la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (...)” (Destacado de la Defensa).
La influencia que tendría la aplicación correcta del artículo 37 del Código Penal en el fallo impugnado
La relevancia de la correcta interpretación del artículo 37 del Código Penal, es trascendental para su aplicación correcta en la sentencia y la resolución del presente recurso. Al existir la ausencia de agravantes y la presencia de atenuantes genéricas, el Juzgador estaba obligado a imponer la pena partiendo de la pena media hasta el límite inferior de cada uno de los tipos penales, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal. Como he señalado, el propio fallo condenatorio no ha establecido la concurrencia de circunstancias agravantes que eleven el quantum más allá de una consideración elemental del término medio. Por el contrario, la juzgadora se ha limitado a una sumatoria de términos medios sin ninguna justificación sustantiva. En este contexto, al existir la ausencia de agravantes, y la presencia de atenuantes genéricas, en virtud del mandato del artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ejusdem, la juzgadora estaba obligada, en respeto de los principios de in dubio pro reo en materia de dosimetría penal, así como los principios de mínima intervención y humanidad de la pena, proporcionalidad y legalidad, a aplicar la pena desde el término medio, hacia el límite inferior. En consecuencia, la correcta dosificación del concurso real de delitos, con la aplicación del límite correspondiente de la pena más grave, sobre la base de lo antes explicado, resultaría en un cambio sustancial y favorable en el fallo impugnado.
BHNOBSERVANCIA DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
En el contenido de la sentencia definitiva de fecha 07 de Agosto de 2025, se condenó a mis defendidos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, una pena de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, (como ya lo señalamos en el literal anterior).
Cómo la Juez calculó está pena ?
Aplicó el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y siguiendo la reglas del artículo 88 ejusdem, utilizando la pena media del delito más grave APROVECHAMIENTO más la mitad de la pena aplicable por el delito de menor entidad que es el AGAVILLAMIENTO. (con una aritmética incorrecta, desconociendo la aplicación de los principios de proporcionalidad, legalidad y humanidad que deben regir la determinación de la pena).
Pero donde estuvo la inobservancia?
La inobservancia surge cuando la juzgadora desatendió las reglas y limitaciones previstas en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal, que establece:
“En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión NO PODRÁ EXCEDER DE DOS TERCIOS DE LA PENA establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegalmente.” (Destacado de la Defensa).
En este caso la Juez en sus razonamientos sobre los hechos y el derecho, con la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio, dejó expresamente asentado que no estaban acreditados los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero por el contrario en la misma sintonía analítica inserto que el delito principal de donde se derivaba el APROVECHAMIENTO, lo constituía el ilícito descrito como VALIMIENTO O ALARDEAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, quedando enmarcado en la pagina 268 del texto integro de la sentencia, lo siguiente:
“En cuanto a la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN...su autoría en este delito se acredita fehacientemente al verificarse la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo...que el vehículo, camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, placas AB696MR, era un bien mueble proveniente de un delito previo (EL ALARDEAMIENTO DE PEDRO FLORES)... En cuanto al ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO HERNÁNDEZ...de igual manera, su participación como autor del delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito ha quedado demostrada más allá de toda duda razonable. Primero, la existencia del dinero proveniente de un delito (EL MISMO ALARDEAMIENTO DE PEDRO FLORES)...”.
En este sentido ha sostenido de manera inequívoca, recurrente y uniforme tanto la jurisprudencia patria, como la doctrina internacional, que para la existencia del delito de APROVECHAMIENTO, es impretermitible en derecho establecer el delito base del cual proviene el APROVECHAMIENTO, quedando en la sentencia claramente establecido que este delito se trata del tipo penal descrito como VALIMIENTO O ALARDEAMIENTO, cuya pena contemplada para el mismo es de 2 A 7 AÑOS DE PRISIÓN, lo cual arroja la dosimetría penal siguiente: 2 Ll + 7 LS: 9 AÑOS, que POR APLICACIÓN DEL 37 DEL C.P, LA MEDIA ES: 4 AÑOS Y 6 MESES.
Por el segundo aparte del 470 del Código Penal, las 2 terceras partes de esta pena es 3 AÑOS DE PRISIÓN. En conclusión en una aritmética genérica la Juez solo podía aplicar en su calculo máximo por el APROVECHAMIETO una pena de 3 AÑOS + la mitad de la pena aplicable por el delito de AGAVILLAMIENTO, que corresponde a un tiempo de 1 AÑO Y 9 MESES. De tal manera que siguiendo el criterio mas reciente de la dosimetría penal, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 268 de fecha 25 de Mayo del 2025, la pena correcta en ninguno de los casos posibles de la aritmética jurídica, no podía ser superior a la de: 4 AÑOS v 9 MESES DE PRISIÓN, con lo que queda en completa evidencia de que estamos en presencia irrefutablemente de una pena calculada de manera errónea y con dispositivos analíticos distorsionados y apartados de la penalidad real y como lo hemos señalado desconociendo la aplicación de los principios de proporcionalidad, legalidad v humanidad que deben regir la determinación de la pena).
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, la instancia no logró armonizar la doble finalidad de la pena, incurriendo en un notorio desequilibrio. Al imponer una sanción que desproporcionadamente excede el límite inferior de los delitos imputados, la juez a quo no solo desatendió los principios de proporcionalidad y humanidad, que de haberlos atendido podrían haber conducido a una reducción de la pena desde el término medio.
La pena impuesta, lejos de contribuir a la prevención especial (resocialización), podría generar un efecto iatrogénico en mis defendidos. Por su parte, una pena rectificada, ajustada a las circunstancias del caso y en su límite inferior, mantiene intacta la función de prevención general, enviando un claro mensaje a la sociedad de que los delitos son sancionados, pero que el castigo es justo y no arbitrario.
Conforme al numeral 5 del artículo 444 del COPP, esta Corte de Apelaciones está facultada para rectificar directamente el error en la cantidad de la pena sin necesidad de anular el juicio, lo que asegura una solución expedita y favorable para mis defendidos, tal y como expresamente reza dicha norma: “Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”, de manera que, se evidencia que este recurso de apelación es la vía procesal idónea para que esta honorable Corte, sin necesidad de ordenar un nuevo juicio, rectifique el vicio denunciado y restaure la justicia material para mis defendidos, quienes fueron condenados por delitos de menor gravedad.
En consecuencia, considero imperativo que esta Honorable Corte de Apelaciones, en su rol de garante de la justicia material, rectifique el quantum punitivo. Al reducir la pena a un marco legal y proporcionado, no solo se corregirá un yerro jurídico, sino que se reafirmará el compromiso de nuestro sistema de justicia con un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde la pena no es venganza, sino una herramienta para la justicia y la reinserción social.
En mérito de lo anterior, considero que el cálculo de la pena debe ser rectificado, partiendo de la pena más favorable a mis defendidos: el límite mínimo de cada delito.
Pena del delito más grave (Aprovechamiento): Límite mínimo de TRES (3) AÑOS.
Pena del delito menos grave (Agavillamiento): Límite mínimo de DOS (2) AÑOS.
Aplicando la regla del concurso real de delitos, se debe sumar la mitad de la pena del delito de menor entidad al delito más grave. Así, a la pena de tres (3) años se le sumaría la mitad del límite mínimo de la pena de Agavillamiento, que es de un (1) año.
Por lo tanto, la pena final que se solicita sea aplicada por esta Honorable Corte es de CUATRO (4) AÑOS de prisión (3 años + 1 año). Esta pena es el resultado de la correcta aplicación de los principios de proporcionalidad, legalidad y humanidad que deben regir la determinación de la pena, demostrando que la sanción inicial de CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES fue impuesta de forma errónea y desproporcionada.
Por todo lo antes expuesto, solicito se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y al tratarse de un error en la cantidad de la pena, esta honorable Corte rectifique la pena impuesta a mis defendidos en la sentencia, aplicando la sanción conforme a la correcta interpretación y aplicación del artículo 37 del Código Penal, por ser la pena ajustada a los principios constitucionales y legales que rigen la imposición de las sanciones penales en la República Bolivariana de Venezuela, dada la ausencia de circunstancias agravantes determinadas en la sentencia condenatoria, y la presencia de circunstancias atenuantes genéricas y tomando en consideración que se trata de delitos menos graves. Y así expresamente lo pido.
Ill
DEL PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con el más profundo respeto, solicito a esta digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por encontrarse debidamente fundamentado en derecho, cumpliendo con todos los requisitos de procedencia y legitimación.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso, por la errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE RECTIFIQUE LA PENA IMPUESTA en la sentencia, aplicando la sanción conforme a la correcta interpretación y aplicación del artículo 37 del Código Penal, y a la correcta dosificación del concurso real de delitos, partiendo de la pena más favorable a mis defendidos y ajustada a los principios constitucionales y legales que rigen la imposición de las sanciones penales en la República Bolivariana de Venezuela: el límite mínimo de cada delito, dada la ausencia de circunstancias agravantes determinadas en la sentencia condenatoria, la presencia de circunstancias atenuantes genéricas y por tratarse de delitos menos graves…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por el Abogado ALEXÁNDER R. VELÁSQUEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 72.928, en su condición de defensor privado de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 7 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000001.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente en su escrito de apelación denuncia lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio “…en su afán por justificar el quantum punitivo, ha incurrido en una interpretación errada del artículo 37 del Código Penal lo ha aplicado erróneamente, al postular que la norma le ordena taxativamente aplicar el término medio de la pena…”
2.-) Que “…el término medio no es, per se, una imposición dogmática e inflexible para la dosificación de la pena.”
3.-) Que “… la propia sentencia en su sección de “PENALIDAD” no establece, ni de manera implícita ni explícita, la existencia de agravantes que justifiquen una pena por encima del límite inferior de los delitos imputados o que eleven el quantum más allá de una consideración elemental del término medio.”
4.-) Que “… al existir la ausencia de agravantes y la presencia de atenuantes genéricas, el Juzgador estaba obligado a imponer la pena partiendo de la pena media hasta el límite inferior de cada uno de los tipos penales, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal…”
5.-) Que la Jueza de Juicio “…desatendió las reglas y limitaciones previstas en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal”.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se rectifique la pena impuesta en la decisión recurrida, aplicando la sanción conforme a la correcta interpretación y aplicación del artículo 37 del Código Penal.
Así planteadas las cosas, y por cuanto la denuncia recae sobre la errónea aplicación de una norma por parte de la Jueza de la recurrida, específicamente la contenida en el artículo 37 del Código Penal, así como haber desatendido las reglas y limitaciones previstas en el segundo aparte del artículo 470 eiusdem en su sentencia condenatoria, esta Alzada pasa a revisar los argumentos utilizados por la jurisdicente.
En primer lugar, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio, en el acápite denominado “DE LA CULPABILIDAD” indicó lo siguiente:

“De la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se entrelazan diferentes indicios y pruebas testimoniales concordantes entre sí que dan lugar a acreditar los hechos anteriormente mencionados como acreditados y que no dejan lugar a duda de la responsabilidad penal de los acusados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON y MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, Pues los ciudadanos EDUARDO JOSE RIVAS, FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI así como los funcionarios investigadores y aprehensores son concordantes y coinciden entre sí “En fecha 18/12/2023, en horas de la tarde se recepcionó denuncia por parte de Eduardo Rivas en el DGCIM N 06, por motivo de que el ciudadano PEDRO FLORES le estaba solicitando una nueva cantidad de dinero por realizarle tramites con altas personalidades del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Publico por una causa que tenía abierta, y que ya en dos oportunidades anteriores la había sido exigido pago, donde uno de esos pago había sido la camioneta runner blanca que había firmado en notaria la ciudadana acusada JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, quien no realizó ningún tipo de pago por la compra firmada en dicha notaria, asimismo se deja acreditado el hecho de que el ciudadano acusado MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ fue aprehendido en flagrancia dentro de la vivienda del ciudadano EDUARDO RIVAS RECIBIENDO EL DINERO que le había pedido PEDRO FLORES QUE FUERA A RETIRAR, y que ese dinero era producto del Alarde que hacia el ciudadano Pedro Flores de supuestamente conocer altas personalidades del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien este Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 del circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por tratarse de un delito de resultado o material donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación de los mencionados acusados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON y MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ como responsables del hecho que le ha atribuido en el desarrollo del debate, por cuanto quedo determinado que el comportamiento asumido por los acusados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON y MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación como autores se evidencia que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen parcialmente dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por esta juzgadora al momento de realizar el anuncio del cambio de la calificación jurídica producto del desarrollo del debate de pruebas, al considerar esta Juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución del delito en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO.
Por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumido por la acusada JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, de firmar una camioneta sin haber cancelado ninguna forma de pago, asi como mantenerla en el tiempo en su posesión de la camioneta Clase: Camioneta Marca: Toyota Modelo: Runner Tipo: Sport Color: Blanco Año: 2015 Uso: Particular Placas: AB696MR Serial de Carrocería: JTEBU5JR115203879 Serial de Motor: 6CIL Capacidad: 5 Puesto, asi como la conducta del acusado MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ de ir a recibir el dinero que era producto del alarde que hacia el ciudadano PEDRO FLORES, lo que determina para esta juzgadora que ha quedado comprobado con su comportamiento por parte de estos acusados dicho hecho ilícito, por lo que dicha conducta asumida por los acusados debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida por ellos, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 470 Y 286 DEL CODIGO PENAL vigente determinándose su Culpabilidad por el comportamiento asumido, conformándose la estructura plena del delito, lo que los hace responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedores de la sanción punitiva del Estado, ésta en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que los acusados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON y MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ son responsables como autores en el orden respectivo de dicho delito, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal determinó la CULPABILIDAD de los acusados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON y MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ como responsables penalmente de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO. Previsto y sancionado en los artículos 470 y 286, respectivamente del Código Penal Vigente, en razón de los hechos probados en el juicio oral, a quienes se les ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que los asistía a dichos acusados, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLE los acusados anteriormente mencionado, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.”

De manera tal que, la Jueza de Juicio antes de dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, llevó a cabo un cambio de calificación jurídica, considerando que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadraron perfectamente en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 respectivamente del Código Penal Vigente, por lo que en el punto TERCERO de su dispositiva les absolvió por los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 83 del Código Penal; así como por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos en su condición de coautores, señalando lo siguiente:

“TERCERO: Se absuelve a los ciudadanos 1.-) JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-22.838.937, 2.-) MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.926.594, por el delito de COAUTORES EN ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 83 del Código Penal; por no haberse demostrado su participación y culpabilidad y se ABSUELVE por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto de los órganos de prueba traídos al juicio no se demostró de los hechos dicho tipo penal…”

Ahora bien, considera esta Alzada el deber de centrarse en la correcta interpretación de la soberanía del juzgador para calificar los hechos y la aplicación técnica de la dosimetría penal según lo dispuesto en el Código Penal, en primer lugar mediante la aplicación del principio de autonomía del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, considerando que el recurrente yerra al pretender que la pena por este delito quede indisolublemente atada a la pena del "delito base" (ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS), cuando los acusados fueron absueltos de este delito.
Si bien el aprovechamiento requiere un delito previo, la ley no exige que los sujetos del aprovechamiento sean los mismos del delito principal, ni que el delito principal deba ser objeto de condena en el mismo proceso.
Al haber una desestimación del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS por falta de pruebas de culpabilidad, pero acreditarse la existencia de objetos provenientes de un ilícito, la Jueza de Juicio aplicó correctamente el encuadramiento autónomo del primer aparte del artículo 470 del Código Penal; sin embargo, el recurrente intenta aplicar el límite del segundo aparte del mencionado artículo 470 que dispone: "en ningún caso la pena del aprovechamiento excederá las dos terceras partes de la pena del delito base". No obstante, este límite opera cuando existe una relación de accesoriedad procesal probada, por lo que, si el tribunal determinó que no se probó el delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, no puede usar la escala de ese delito para limitar la pena de un delito del cual sí hay certeza criminal.
Por otra parte en aplicación correcta del concurso real (artículo 88 del Código Penal), la Jueza de Juicio utilizó el método de acumulación jurídica previsto para estos casos, considerando esta Superior Instancia que, el cálculo aritmético se ajusta a derecho, ello en virtud de que el artículo 37 del Código Penal obliga a partir del término medio cuando no hay agravantes ni atenuantes acreditadas. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.

De manera tal que, la Jueza de Juicio cumplió estrictamente con la norma, al establecer CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente a la suma de ambos extremos asignados al delito mayor, que en este caso, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, a saber:

“Artículo 470. El que fuera de los artículos 255, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
(…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Siendo la pena correspondiente a este delito de tres (3) a cinco (5) años de prisión, la media según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es el resultado la suma de ambos extremos (3 años + 5 años = 8 años, dividido entre 2 = 4 años), que resulta ser el término medio, tal y como lo indicó la Jueza de la recurrida en su decisión.
Posteriormente, la Jueza de Juicio sumó la mitad del término medio del delito menor, que en este caso es el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que dispone:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Por lo que la media para este delito es la sumatoria de sus dos extremos (2 años + 5 años = 7 años), resultando en tres (3) años y seis (6) meses.
Ahora bien, para obtener el resultado del quantum de la pena a imponer en este caso, se lleva a cabo la práctica correcta del sistema de acumulación moderada establecida en el artículo 88 del Código Penal, que dispone:

“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

Siendo el término medio del delito más grave que en este caso es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (4 años de prisión), más la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de AGAVILLAMIENTO (3 años y 6 meses dividido entre 2 = 1 año y 9 meses), da como resultado la siguiente sumatoria: 4 años + 1 año + 9 meses = 5 años y 9 meses; en consecuencia, la pena definitiva a imponer es de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo indicó la Jueza de Juicio.
Por lo tanto, el argumento planteado por la parte recurrente respecto a que la pena máxima debió ser de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, calculada sobre la base de los dos tercios (2/3) de la media del delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, resulta improcedente por la inexistencia de condena por el referido delito base, pues no se puede calcular una pena accesoria o derivada correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sobre la base de una ficción, es decir, sobre la base de un delito de ALARDEAMIENTO cuya responsabilidad penal no fue demostrada en el juicio oral.
En virtud de lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones que, la juzgadora de juicio realizó una subsunción adecuada de los hechos al derecho, y que el recurrente pretende una reducción de la pena, basándose en un límite de las 2/3 partes de un delito por el cual sus defendidos fueron absueltos, lo cual resulta un contrasentido jurídico; en consecuencia, la pena de CINCO (5) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, es el resultado exacto de la aplicación de los artículos 37, 88 y 470 del Código Penal, respetando el debido proceso y la proporcionalidad de la pena como se ha señalado precedentemente.
Para mayor entendimiento, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 268 de fecha 28 de mayo de 2025, indicó sobre la dosimetría de la pena, lo siguiente:

“En virtud a lo expuesto, es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso…”

De modo pues, no se observa que la Jueza de Juicio haya incurrido en una interpretación errada del artículo 37 del Código Penal, ni que haya aplicado dicha norma de forma errónea, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente en su denuncia.
Alega además el recurrente, que “…al existir la ausencia de agravantes y la presencia de atenuantes genéricas, el Juzgador estaba obligado a imponer la pena partiendo de la pena media hasta el límite inferior de cada uno de los tipos penales, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal…” Frente a esta denuncia, es oportuno indicar lo dispuesto en sentencia N° 199 de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Penal, a saber:

“…omissis…
Concretamente, en lo que concierne a la denuncia expuesta por la parte recurrente referida a que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto a la falta de aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, en razón de no registrar su defendido antecedentes penales, esta Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la sentencia hoy recurrida señaló que la misma: “(…) es catalogada como una eximente indefinida o indeterminada (…)”, en virtud de lo cual es de libre apreciación de los jueces de instancia y, por ende, su aplicación es facultativa y discrecional ya que la propia norma sustantiva penal concede la potestad para aplicarla e incluso de inaplicarla, si así lo considerase conveniente.
Ello así, toda vez que en el proceso penal existen circunstancias que configuran una menor gravedad de lo injusto e influyen en el cómputo de la pena, en consecuencia, disminuyen la sanción aplicable a la responsabilidad criminal.
Al respecto, el artículo 74 del Código Penal dispone expresamente lo siguiente:
“(…) Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho (…)”. (Negrillas de esta Sala).
De acuerdo con la citada disposición legal son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción.
En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.
Respeto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala de Casación Penal que:
“(…) la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…)”. (Sentencia N° 188, del 28 de mayo de 2013).

Al respecto debe indicar esta Alzada que, de la revisión del contenido del acta de continuación de juicio correspondiente a la sesión de fecha 23 de julio de 2025, específicamente en sus conclusiones (folios 66 al 90 de la pieza N° 7), la defensa técnica de los acusados (hoy recurrente), no solicitó la aplicación de alguna atenuante conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que con arreglo al principio dispositivo, la Jueza de Juicio no consideró la aplicación de dicha norma; no obstante debe aclararse, que en caso de que la defensa hubiese planteado alguna circunstancia atenuante, su aplicación siempre hubiese sido potestativa de la Juzgadora, esto tomando en consideración las circunstancias del caso, por ser quien conoció los hechos de manera directa y la entidad del daño causado.
En razón de lo anterior, considera esta Superior Instancia que no le asiste la razón al recurrente en su denuncia al respecto.
En cuanto a los escritos presentados por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en su condición de defensora privada de la acusada JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, por ante la Corte de Apelación en fecha 24 de febrero de 2026, escrito mediante el que ratificó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad por motivo de enfermedad grave (folio 2 de la pieza N° 9), escrito que ratificó en fecha 3 de marzo de 2026 (folios 6 y 7 de la pieza N° 9). Al respecto, consta del folio 82 al 87 de la pieza N° 9, acta de audiencia oral especial de revisión de medida por enfermedad, llevada a cabo en fecha 20 de marzo de 2026, por el Tribunal de Juicio N° 3 extensión Acarigua, oportunidad en la que se resolvió lo solicitado por la defensa privada, declarándose con lugar la solicitud de revisión de la medida (por razones de salud con presencia del médico forense), donde se le impuso a la acusada JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal, y la obligación de presentar ante el Tribunal de Juicio, informe médico forense cada noventa (90) días.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por el Abogado ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M., en su condición de defensor privado de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 7 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000001. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por el Abogado ALEXANDER R. VELÁSQUEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 72.928, en su condición de defensor privado de los acusados MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.594, y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.838.937; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2025 y publicada en fecha 7 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000001.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, se dejará transcurrir el lapso de ley y posteriormente se remitirán las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),





Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-
Exp. 9094-25
EJBS/.-