REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __38__
Causa N° 9148-26.
Jueza Ponente: Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensoras Privadas (recurrentes): Abogadas MARY CAROLINA ESPINO ROMERO y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 261.537 y 136.699.
Acusado: JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.638.
Representación Fiscal: Abogada BEATRIZ DE LOS ÁNGELES SEIJAS ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Víctima: Agropecuaria Doña Maitana S.A.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2026, por las Abogadas MARY CAROLINA ESPINO ROMERO y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 261.537 y 136.699, en su condición de defensoras privadas del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.638, en la causa penal N° 1C-14.408-26, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en donde se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Agropecuaria Doña Maitana S.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, se admitieron todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, ordenándose el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 4 de mayo de 2026, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 18 de Agosto del año 2025, el ciudadano: Christian José Machado Casinelli, titular de la cédula de identidad V-19.187.967, residenciada en la Agropecuaria Doña Maitana S.A. ubicada en la vía Guanare-Papelona sector las Mercedes Municipio Guanare Estado Portuguesa, introduce ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa denuncia por escrito, donde señala ser el Gerente General de la Agropecuaria antes señalada, donde indica que a sus predios ingresaron un grupo de personas lideradas por el ciudadano: Orlando José Bracho Escalona, donde señala ser el líder de un Grupo colectivo denominado Los Hijos de Dios, en rescate de tierras, es donde pican los alambres de uno de los linderos que dividen el caño “Cumarepo” con la unidad de producción de su propiedad denominada Agropecuaria Doña Maitana S.A. en una Área boscosa de reserva Forestal, protegida bajo un A.B.R.A.E. (Área Bajo Régimen de Administración Especial), sin respetar ningún tipo de derecho, se adentran, portando en sus manos machetes, guadañas, motosierras y otros implementos para la deforestación, talando árboles que se encuentran en veda, entre ellos cedros, caobas, pardillo, entre otros, hasta lograr llegar a la fundación principal, manifestando este grupo de invasores al personal de la finca que ellos venían hacer posesión de la finca por orden de un funcionario del INTTI de nombre David Alfaro, quien les había otorgado mediante acto administrativo, un documento que les acreditaba para entrar en posesión del predio, donde a parir de ese momento empiezan a surgir una series de hechos los cuales denunciaron ante la Guardia Nacional Bolivariana N.° 31 del Estado Portuguesa, por el delito de invasión, en vista de la presencia de estos ciudadanos invasores, siguen cortando los linderos de los predios, es donde empiezan a desaparecer animales, específicamente en fecha 09-08-2025, cuando los obreros de la referida finca van al conteo de ganado, se percatan que faltan Ocho (08) Búfalos de la raza Murrah de aproximadamente de 600 kilogramos cada uno, y Cuatro (04) Cochinos de la raza Pietrain de 150 kilogramos aproximadamente, donde los obreros siguiendo el rastro dejado por los animales, donde los lleva hasta un portillo el cual fue cortado por estas persona sin poder recuperarlos, en fecha 25-09-2025 la victima Christian Machado se trasladó hasta la sede del Ministerio Publico a formular denuncia, ya que el mismo había recibido una advertencia de que atentarían contra su vida, por tal motivo se tramito medida de protección, en fecha 10-10-2025 el ciudadano víctima se trasladó hasta el despacho fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico donde formula denuncia, donde expone que el día Lunes 06-10- 2025 aproximadamente a las 11:00 am recibe una llamada de sus obreros, donde le manifiestan que las personas que se encuentran dentro de sus predios denominado como el colectivo hijos de Dios, tumbaron la cerca perimetral para que todo el ganado se salieran hasta la parte donde se encuentran ellos, donde los mismos realizaron una pica (camino) aproximadamente un kilómetro, para que el ganado se saliera de la finca, es donde el caporal trata de recoger el ganado extraviado, es donde este grupo de personas no le permiten pasar hacia el lado donde se encuentra dicho ganado, donde se encuentran los invasores, en vista de lo sucedido el caporal se tuvo que trasladar y pedir permiso al ciudadano Orlando Bracho para que dejara recoger el ganado, es donde este le permite pero señalando que no se haría responsable, solo pudieron recoger 60 reses de un total 120 que había en el potrero, de un total de 529 reses que había en la finca, al final hubo un faltante de 96 reses de la raza Murrah de aproximadamente de 650 kilos cada uno, hasta la fecha existe un total de 133 cabezas de ganado Hurtado aproximadamente.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Realizado el control formal y material de la acusación, con fundamento en la motivación que antecede este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para presentar la acusación fiscal, específicamente por considera que hubo vulneración de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del citado texto adjetivo penal, al estimar el Tribunal que la acusación cumple con las exigencias de ley.
2.- Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento con fundamento en que los hechos no revisten carácter penal, dado que estamos en presencia del delito de hurto calificado de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10, con las agravantes de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
3.- Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de hurto calificado de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10, con las agravantes de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se desestima el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Agropecuaria Doña Maitana S.A, subsumiendo los hechos en el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
4.- Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público única parte ofertante, por ser útiles, necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y público, a lo que se acoge la Defensa bajo el principio de la comunidad de la prueba.
5.- Se declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado Jorge Leonardo Cordero Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.638, sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa superior a los 8 años, delito grave, seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Jorge Leonardo Cordero Betancourt, quien manifestó su voluntad de “No admitir los hechos”.
Oído la manifestado por el acusado este Tribunal acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Jorge Leonardo Cordero Betancourt, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.638, fecha de nacimiento 03-02-1984, de 41 años de edad, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, residenciado en el Sector Gato Negro, asentamiento campesino José Antonio Páez, calle principal, casa S/N, municipio Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10, con las agravantes de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la Agropecuaria Doña Maitana S.A y el Estado Venezolano. Se mantiene la Medida privativa de libertad según lo establecido en los artículos 236, 237 y 237, dictada en su oportunidad legal. Se mantiene el sitio de reclusión.
Se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas MARY CAROLINA ESPINO ROMERO y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 261.537 y 136.699, en su condición de defensoras privadas del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.638, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
Fundamentos De Derecho
…omissis…
Nuestro código adjetivo establece la base jurídica para la procedencia del Recurso de Apelación en materia de incidencias por excepciones, en casos como este, en que el Auto de fecha 26 de febrero de 2026, siendo que dicha decisión ha resuelto negativamente las excepciones opuestas por estas representaciones legal y HA ADMITIDO PRUEBAS ILEGALES, causando un gravamen irreparable a nuestro representado, al admitir la totalidad de los Medios de Pruebas Ofrecidos para el Juicio Oral y Público, por el Ministerio Público, siendo los mismos reputados como ilegales por su procedencia no relacionada con el acusado y lo más insólito que no los analiza en sus elementos de convicción sin demostrar que pretende probar, si bien, corresponde al juez de control demostrar esta viabilidad, aquí se demuestra la violación a la garantía de igualdad, contemplado en el artículos 19, 21, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos. Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal
Penal en los artículos 12, en concordancia con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una decisión inmotivada.
Siendo así y estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal ut supra invocada es por lo que debe considerarse ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad v agravio, así solicitamos se declare.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
Es importante que observen ustedes ciudadanos Magistrados, del auto donde se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, para impugnar ante esta Corte de Apelaciones; ya que la nuestro código adjetivo establece la base jurídica para la procedencia del Recurso de Apelación en materia de incidencias por excepciones, en casos como este, en que el "Auto Extenso" fue publicado en fecha Auto de fecha 26 de febrero de 2026, siendo que dicha decisión y la fundamentación y/o motivación utilizada por la juzgadora, ha resuelto negativamente las excepciones opuestas por estas representaciones legal y ha admitido la totalidad de los órganos de pruebas írritamente presentados por el Ministerio público, sin considerar que son pruebas ilegales, causado un gravamen irreparable a nuestro representado, por cuanto los autos apelados no describen la conducta de nuestro representado, en relación con las pruebas admitidas no señala su acreditación como valor probatorio por la certeza que debe tener en cuanto a lo afirmado como prueba; no describe como prueba con esos elementos probatorios la participación de nuestro representado en cuanto al delito acusado, sino que se limitan a admitirle al Ministerio Público admitir todos los Medios de Pruebas Ofrecidos para el Juicio; causándole un inconmensurable daño a nuestro defendido, negándole la posibilidad de acceso a la justicia, pero acodándole la admisión de pruebas ilegales al Ministerio Público.
Ahora bien, el Tribunal de Control, al inobservar las normas de orden público, ha quebrantado principios sagrados como el de imparcialidad, debido proceso, presunción de inocencia; consagrados en los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 1 Pacto de San José de Costa Rica, en perfecta armonía con el contenido de los artículos 49.1., 2., 6., y en atención a los artículos 2, 19, 22, 26, 30 in fine, 44, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIOS DE ORDEN PÚBLICO
Entre estos principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que, el artículo 8° del COPP, establece que: 1°) "hasta no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentre investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal... "Correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio o gravamen irreparable, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que forman el Proceso Penal Venezolano.
Conclusión de este acápite: Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, hemos podido verificar que la decisión contra la cual se recurre, sinceramente, nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces penales actuales, aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia, el actual Sistema Penal, en el cual entre otros se basa en los principios de Tipicidad, Inocencia, Objetividad e Imparcialidad, que son parte de los principios rectores del proceso penal, cuya observancia es de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para los jueces, conforme a lo previsto en los artículos 19 del COPP y 334 de la CRBV. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la jueza de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que antes señalamos.
Con base todas las consideraciones realizadas, así como de los errores procesales y materiales en los que incurrió el Fiscal del Ministerio Público, es función obligatoria de los Jueces de Control hacer respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de que intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional, ya que el debido proceso como garantía constitucional, contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En virtud de lo antes expuesto, en el orden de salvaguardar a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo razonablemente ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, y frente a las demostración de actuaciones parciales del tribunal en tanto y en cuanto parece que no considera su propio criterio sino única y exclusivamente lo que le dicta el fiscal del Ministerio Público, aun cuando este sea un perfecto desapego a la normativa legal de orden público; ya que en el caso de JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-16.475.638, corresponde es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA porque no hay delito cometido por él, de conformidad a lo previsto en los artículos 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con atención a lo previsto en el artículo 28 Numeral 4to. Literal "I"; en Relación a que la Acusación Fiscal y en consecuencia los Autos de Apertura de Juicio y su Auto Extensivo, no cuentan con certeros elementos de convicción que motiven los fundamentos de la Acusación y permitan un pronóstico serio de condena, sometiendo en consecuencia al acusado a la terrible pena de banquillo, al no cumplir los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 308 numerales 3° y 5°, de la norma adjetiva penal. Para mayor comprensión según los criterios vinculantes de nuestra máximo Tribunal de la República, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y el pronóstico de condena.
…omissis…
Desprendiéndose de los extractos ut supra transcritos que es vital importancia para el proceso penal venezolano, que el juzgador en la audiencia correspondiente a la fase intermedia del proceso penal, denominada audiencia preliminar, realice un control tanto material como formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, como reconoce el juzgador haber realizado, el evidenciar LA NO EXISTENCIA DEL PRONOSTICO DE CONDENA, por tal motivo debió ser desestimada dicha acusación y en justa consecuencia el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesaba sobre nuestro representado: JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-16.475.638, aun por indebida actuación fiscal.
…omissis…
En consecuencia, solicitamos de conformidad, a lo establecido en el numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, en concomitancia a lo previsto en el artículo 1 (debido proceso), artículo 12 (defensa e igualdad entre las partes), todos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de Sobreseimiento de la causa con base al numeral tercero del artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa queda de manifiesto la parcialidad y la temeridad de los funcionarios, una parcialidad descarada, que se circunscribe en el presupuesto del fraude procesal; que además es semejante a los hechos suscitados con el caso de reciente data, que fue resuelto por la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de su presidenta la Magistrada Elsa Gómez, nos referimos específicamente a lo experimentado por funcionarios fiscales y tribunalicios, descritos en la sentencia número 244 de fecha 14/07/2023, expediente AA30- P-2023-000190.
Pero, además, la Acusación Fiscal incurre en quebrantamientos de los postulados de la sentencia 171 de fecha 19 de febrero de 2025, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto la Acusación Fiscal no cumple con los requisitos previos.
Resulta que, para JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-16.475.638, es víctima en ese proceso de lo que se puede circunscribir en terrorismo judicial.
…omissis...
Los extractos antes citados corresponden a las declaraciones del Acta de Investigación de fecha, 8, 19, 25, y septiembre y 9 de octubre del año 2025, de los presuntos testigos que demuestran unas declaraciones incongruentes e inconsistencias, que solo prueban la existencia de un asunto montado contra nuestro defendido, demostrando la existencia de unas evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor sin han sido obtenidas por medios ilícitos e incorporados legalmente al proceso.
Todo esto, conlleva a lo previsto en el artículo 49, en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", donde se vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales en el momento que fue ilegalmente detenido nuestro defendido JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, plenamente identificado en auto, tal como lo manifiesto en su declaración es inocente, por lo que vicia de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del "FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO", o del "ÁRBOL PONZOÑOSO", de origen anglosajón y desarrollada por muchos autores. Para esta tesis la tacha de ilicitud no sólo debe alcanzar las pruebas que en concreto constituyan en sí mismas la violación de la garantía constitucional del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta. Es por lo que impugnamos por la vía de Apelación de acuerdo con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitamos o se considere los Registros Fílmicos, y las documentales que se consignaron en la audiencia preliminar.
En consecuencia, se acordó privar de su libertad sin haber tenido derecho a un debido proceso con respecto a sus Garantías Constitucionales, se le ha causado tan graves atropellos, en un procedimiento amañado lleno de incongruencias e imprecisiones, con omisiones injustificables en cuanto a las distintas declaraciones de la victima, los testigos, y el tratamiento inhumano contra nuestro defendido, es al referirnos al "FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO", pues el artículo 175 de la norma objetiva considera la nulidad absoluta la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. Consideran estas Defensa que es este el momento procesal oportuno para impartir Justicia y devolver a una persona ¡nocente a su estado natural su libertad plena. Es por ello que invocamos el Principio de Afirmación de la Libertad establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se puede evidenciar en los autos de la presente causa que no existen suficientes elementos de convicción sustentables, lógicos, razonables y soportables en elementos materiales, siendo así que estas defensas señalamos que la prueba, alegada por el Fiscal del Ministerio Público el de los testimonios de sus testigos no es creíble, la Sala Penal ha sido reiterativa en que la simple discrepancia entre la valoración de la defensa y la del tribunal de instancia vicia la sentencia, cuando la motivación sea inexistente o manifiestamente contradictoria., siendo necesario que todas y cada una de las declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber del Juez señalar los hechos debe quedar efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el acusado que se presente con suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la "sana critica", establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, no ocurrió con nuestro representado el ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, plenamente identificado en auto, no es responsables penalmente de los hechos que lo acusa el Ministerio Publico, bien lo dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional siendo sus fines de garantizar una justicia accesible y sin dilaciones indebidas para nuestro representado, que se resuelva oportunamente (es decir, antes de que comience el debate del juicio oral). Por tratarse de un proceso írrito contra un inocente, sobre la base de hechos irregulares que consisten en la aplicación indebida de normas penales gravísimas a un inocente, sin tener certeza probatoria de los dichos usados como elementos de convicción, en una arremetida sin precedentes y en desconocimiento total de las normas penales, llevada a cabo por fiscales del Ministerio Público y jueces penales, en una demostración de la forma de actuar, imputando a inocentes por delitos gravísimos, violatorias de los principios y garantías constitucionales. Invocado el Silencio de la Ley, en vez de garantizar una justicia responsable, olvidó la obligación de decidir que para los jueces impone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; y olvidó que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; puesto que ha debido entrar al fondo de nuestra alegatos y solicitud de sobreseimiento.
Por lo que consideramos estas defensas técnicas que la ausencia de promoción de elementos probatorios que construyan el pronóstico de condena exigido para la apertura a la fase de juicio oral, deviene de la omisión en que incurrió el Ministerio Publico, al no ordenar ni recabar diligencia de investigación que permitan corroborar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4, 5 y 07 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cuando el legislador se refiere al Hurto es al apoderamiento de una o varias cabezas de ganado y no para el beneficio que constituye otro verbo, que le da características típicas a otra acción delictiva, este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se apodere de un ganado ajeno, siendo el verbo rector apoderarse del ganado ajeno, en el presente caso nuestro representado no se apodero de ningún ganado ni cochino ajeno, tal como se puede evidenciar que en expediente no existen elementos fundados ni mucho menos pruebas, sin hacer la discriminación de la participación en cuanto a los elementos constitutivos de la teoría del delito; en función del modo, tiempo y lugar de los hechos.
Puesto que solo se limitan a transcribir o copiar y pegar, alegatos poco verosímiles del fiscal acusador; se dedican a recopilar e insertar actas, sin reflejar una relación coherente de la participación del acusado en los hechos que falsamente le atribuyen. En dicha audiencia, la defensa procedió invocando el contenido de los artículos 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; con especial énfasis en el contenido de los artículos 8, 10, 13 y 19 ejusdem. Invocando, además; los preceptos constitucionales previstos en los artículos: 2; 19; 24; 25; 26; 44; 30 infine; 49 numerales 1., 2., 5., 6. y 8.; 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de reafirmar la presunción de inocencia que le asiste a nuestro defendido, se hicieron las consideraciones con relación a los errores fundamentales en la Acusación Fiscal que comprometen el debido proceso: confirmando el Estado de Derecho, Social y de Justicia, contenido en nuestra Carta Magna, en su artículo 2. Resaltando que el acto conclusivo del Ministerio Público, contra nuestro defendido, fue presentado en forma vaga sin establecer una relación de participación del acusado con hechos reales v verificados que le permitan al Ministerio Público sostener una posibilidad certera de condena. Pretendiendo el Ministerio Público, pasar a juicio a un inocente, sin elementos suficientes de convicción que les asegurase un pronóstico de condena, sometiendo al inocente a un proceso írrito, y por consecuencia a la pena de banquillo.
En consecuencia, se le manifestó al juez Io de Control, que de ser admitida la acusación fiscal del Ministerio Público, se estaría subvirtiendo el proceso penal, por vulnerar los derechos fundamentales de la víctima que ha sido sometido a un írrito proceso penal, vulnerando la Libertad Individual, el Principio de Inocencia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; proceso írrito que dio origen a dicha Acusación Fiscal, que desde la perspectiva científico jurídica, es inconstitucional y viciado de nulidad absoluta.
Por lo que, se invocó el contenido de los artículos: 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con base a ello, se solicitó al Tribunal Primero Io de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se sirva realizar el estricto control material de la írrita Acusación Fiscal, por cuanto el Acto Conclusivo del Ministerio Público, ya que contiene graves errores fundamentales, siendo que narra hechos que no establecen una relación directa con el acusado; ergo, no contiene una certeza probatoria firme de participación con los presuntos hechos narrados en la acusación fiscal, por lo que, estas falencias dejan en evidencia la vulneración del Principio de Identidad de la Acusación Fiscal.- Puesto que, dicho acto conclusivo fue presentado acusando a una persona ¡nocente, pretendiendo presentar elementos incongruentes e imprecisos, como los siguientes: (se cita textual).
Omissis... (...)
... " solo pudieron recoger 60 reses de un total de 120 que había en el potrero, de un total de 529 reses que había en la finca, al final hubo un faltante de 96 reses de la raza Murrah de aproximadamente de 650 kilos cada uno, hasta la presente fecha existe un total de 133 cabezas de ganado Hurtados aproximadamente, (...)
sobre el presunto Hurto Calificado de ganado ajeno SIC. La defensa le resaltó con perplejidad al Juez Io de control, que el Ministerio Público en su narración de los hechos, parte de un supuesto incierto, al señalar: ('...J "DOS PRESUNTAS REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 9 de octubre v 4 de noviembre del 2025 presunta existencia de: Ocho búfalos, cuatro cochinos v noventa v seis búfalos de raza Murrah". NO como señala el Ministerio Público, también es importante señalar que en la INSPECCION JUDICIAL, realizada el 26 de Septiembre del 2025, por el Ing, ENDER COROMOTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.268.804 y ELIEZER RAFAEL PARADA, funcionarios pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) adscrito a la Unidad de Fiscalización del referido ministerio, según consta en el Folio 278 y siguientes de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental.
Señalan que (...)
" PARTICULAR 5: Que el Tribunal deje constancia de la cantidad de animales existentes en el predio, tales como tipo de raza, tamaño y color, asi como la verificación del hierro. Se contabilizo la presencia de 529 animales de la especie bufalina, distribuido en 330 Bautes, 139 Búfalos,
60 Bubillas de las razas Murrah y Mediterráneo, color de pelaje Negro, siendo el Hierro Quemador Identificador de la forma. También se contabilizaron 11 equinos, distribuidos en 4 yeguas y 7 caballos"
El Fiscal del Ministerio Público, no mostró prueba alguna que vincule a JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-16.475.638, con el delito y menos señalando el supuesto hurto del ganado, donde la supuesta víctima denuncio el supuesto hurto de Ganado en las siguientes fechas el 15, 09 de agosto, 01, 06 y 09 de septiembre, simulando un hecho punible por el hurto del ganado, siendo estas denuncias una falsedad ya que el ganado se encontraba dentro de la Agropecuaria, según la INSPECCION JUDICIAL, realizada el 26 de Septiembre del 2025, la supuesta victima se contradice de manera sorprendente en sus actas de denuncias, ampliación de denuncia y entrevista-, así mismos los testimonios de los testigos.
Debe haber congruencia, entre la Acusación Fiscal, los hechos, los elementos probatorios ofrecidos y el actas que conforman el caso, para que los mismos puedan ser evacuados en el posible juicio; de lo contrario no se cumple con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es de obligatorio cumplimiento, para que el juicio sea desarrollado conforme al estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Nos encontramos frente a una ausencia total de adecuación típica en la ACUSACIÓN FISCAL, en cuanto a los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO Y AGAVILLAMIENTO, todo esto, porque se ha acusado a un inocente, por presuntos hurto que no existe tal delito, ya que el ganado se encuentra dentro de la Agropecuaria, pero los fiscales distorsionan la realidad sin escuchar al hoy acusado, le solicitan la aprehensión y lo imputan y luego acusan, sin establecer certeza y fiabilidad probatoria, ya que lo único que alegan por parte del Ministerio Público es pertenecer a una Asociación Cooperativa Juventud Campesina Hijo de Dios, debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Portuguesa, que le fue asignada a favor de la mencionada Cooperativa el Titulo de Garantía De Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre una superficie de 450 hectáreas del predio "Agropecuaria Doña Maitana". Todo este procedimiento Administrativo de rescate parcial sobre el terreno, llevo a este Terrorismo Judicial y a una franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa; pues no muestran la realidad de los hechos perseguidos penalmente, con base a experticias, inspecciones Judiciales, ni existe adecuación típica en cuanto a los elementos constitutivos del delito, como lo son: el modo, tiempo y lugar de los hechos, puesto que; el Ministerio Público se basa en presunciones para acusar a nuestro defendido.
Ahora bien, el examen y valoración sobre la "MENDACIDAD O NO" de los elementos ofrecidos como prueba en la Acusación Fiscal, hecho por la defensa de JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-16.475.638, tuvo como consecuencia la evidente falta de los requisitos legales de orden público, que se deben verificar en la Audiencia Preliminar.
Puesto que, en la Fase Intermedia, para verificar y acreditar la fiabilidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y Público, el juez de Control debe confirmar la licitud, pertinencia, necesidad e idoneidad, de las pruebas ofrecidas que integran la llamada comunidad probatoria; visto que el acto conclusivo fue refutado por la defensa, al no cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo considerado sin fortaleza legal, ético y moral..Sin embargo, el juez procedió como en forma automática a ignorar su responsabilidad de control material de la acusación y con por cumplir al Fiscal del Ministerio Público, admitió todo lo propuesto por la fiscalía sin examinar objetivamente.
Vale decir que, el juez penal está obligado a ser imparcial, ecuánime, probo, honesto, imparcial y apegado en todo momento al Texto Constitucional.
El ordenamiento jurídico establece que, es imprescindible que en la Audiencia Preliminar el juez de control evalúe que se le ha dado cumplimiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público.
Por lo que, dicho juez incurre en error inexcusable al no ejercer el control de la legalidad y la constitucionalidad con las facultades previstas los artículos 19 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la carta Magna.
Señalado otro insólito e inaceptable elementos incongruentes e imprecisos, donde el Ministerio Público a toda costa está acusado a un inocente, por si bien es cierto es que la supuesta víctima en fecha 15 de diciembre del año 2025, en la Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, a cargo de la Juez de Control 1° de control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la supuesta víctima se identificaba como MAITANA LIBE CASINELLI DE MACHADO, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la mencionada víctima, quien fue representada en ese acto por el Ministerio Público, solicitando el Ministerio Público la precalificación los delitos de Hurto calificado de Ganado Mayor y Asociación para Delinquir, en perjuicio de MAITANA LIBE CASINELLI DE MACHADO, no es menos cierto que dentro de las actas que componen dicho expediente no se puede ni si quiera evidenciar la denuncia de la mencionada ciudadana, solo una copia del hierro que acredita la propiedad de la misma, en las actas de denuncia escrita aparece como supuesta víctima el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, en su condición de Director General de la Agropecuaria Doña Maitana, sin consignar algún título de propiedad que pueda indicar la cualidad de propietarios del mencionado predio, no aportando en el resto de la investigación el Fiscal del Ministerio Público ningún otro elemento, tales como registro del hierro, Guía de movilización, libro de control interno de la Agropecuaria Doña Maitana del ganado que entra y sale de la misma, inspección y conteo de animales que arroje: La DESCRIPCIÓN, CANTIDAD, ESTATUS, EDAD, PESO, COLOR, RAZA, cuyas características, permitan identificar a cada uno de la proveniencia de este, siendo que se trata de un hecho que ocurre en un predio rústico, dedicado a las labores agropecuarias, en las que se incluye la cría de ganado, reproducción, la posesión de carnes, hecho que no ocurrió por parte de la representación Fiscal, donde los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no soportan la viabilidad de una persecución penal, tampoco indica el grado de participación, quedando así en incertidumbre absoluta efectivamente en qué Norma penal subsumió el Ministerio Público los hechos que no fueron ofrecidas como parte del acervo probatorio necesario para un eventual juicio oral y público.
Con base todas las consideraciones realizadas, así como de los errores procesales y materiales en los que incurrió el Fiscal del Ministerio Público, es función obligatoria de los Jueces de Control hacer respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de que intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional, ya que el debido proceso como garantía constitucional, contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida a administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Excelentísimos jueces superiores, de la lectura anterior observamos, que la decisión impugnada carece de una buena fundamentación y motivación, en cuanto al artículo 308 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en omisión de pronunciamiento, pues solo se limitó como lo señalamos anteriormente a transcribir los requisitos allí establecidos, sin realizar el debido análisis de los mismos, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es evidente ilustres magistrados, que la Juzgadora tenía otras vías procesales más benignas a las cuales debió echar mano para poder equilibrar los derechos del ciudadano: JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 41 años mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.475.638, y no proceder en una -falsa protección jurídica- con graves violaciones al orden constitucional y legal, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso penal que se está dilucidando.
En cuanto al hecho de que el Ministerio Público, acusare a nuestro representado por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, con la agravantes 4, 5 y 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin el hecho factico y calificación jurídica, lo que trae como consecuencia la improcedebilidad de la misma, de conformidad con el artículo 28, numera/ 4to literal i. el cual establece "...Incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad para intentar la acción...", puesto que es un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de conformidad con el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo este un requisito indispensable para la presentación y admisión del referido acto conclusivo, criterio este que se han mantenido de forma, pacífica y retirada por parte de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido en:
…omissis…
En atención a todo estos argumentos jurisprudenciales, és evidente la necesidad de una debida imputación formal; por lo que partimos y sostenemos que en nuestro Estado de Derecho, el juzgamiento de una persona a resultas de la cual puede perder su libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos históricamente, que tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, el cual es ejercido por el Ministerio Público, por lo que la representación del Ministerio Público, la realización el acto formal de imputación por LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10, con la agravantes 4, 5 y 7, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en consecuencia improcedente la acción penal en relación al delito no imputado sin determinar la Ley, debiendo la juzgadora decretar la excepción planteada, de conformidad con el artículo 28, numeral 4to, literal "i".
El procedimiento aplicable al presente caso, era la declaratoria de desestimación de aquellos delitos que no tiene nada que ver con los hechos establecido en las actas, y tampoco con los fundamentos explicados por los funcionarios actuantes, estos errores de procedimiento y omisiones tanto del representante del Ministerio Público como de la Juzgadora, tal y como lo enseña el literal i del numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos de procedibilidad; en tal sentido al existir una vía procesal prexistente a la declaratoria de sobreseimiento del escrito de acusación del imputado: JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, constituye una violación del Principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no efectuar el Aquo el control material correspondiente del escrito acusatorio aplaudiéndose de esta manera el erróneo proceder del Ministerio Público.
A tenor de lo delatado en la presente causa, se observa, como la juzgadora en la resolución, del delito de Hurto Calificado de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10, con las agravantes de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Agropecuaria Doña Maitana S.A. subsumiendo los hechos en el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, actúa en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad. En este sentido, se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quien acude ante la juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional Venezolano.
Nótese, excelenticos Jueces superiores, como la recurrida a pesar de reconocer dentro de su fundamento judicial, que el Ministerio Público, obro en un -evidente desorden procesa!-, producto de su desacertado y fracasado ejercicio de la acción penal, por cuanto, al decir de la juzgadora, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL; le está vedado al juez suplir la deficiencia de alguna de las partes en el proceso puesto a su conocimiento, pues esta postura atenta el equilibrio e igualdad que debe reinar en todo proceso judicial.
Es de resaltar, que cuando el juez ejerce su autoridad perjudicando a una de las partes, privándola o limitándola en los lapsos, medios de pruebas, recursos que pueda ejecutar, y favoreciendo a la otra; hasta el punto de ganar el juicio, es evidente que se rompe el equilibrio procesal, lo que causa indefensión. Esta se da por la actuación incorrecta e indebida actuación del juzgador.
Cabe destacar, que si la representación fiscal, NO ACTUO CON LA DILIGENCIA DEBIDA en el ejercicio de su actuación, esta desatención o incumplimiento de sus potestades, atribuciones u obligaciones, no puede llevarlas a costa el procesado, como consecuencia del mal obrar fiscal, así que si en el desarrollo del proceso se ve trastocado el ejercicio de la acción penal, por desacierto, negligencia o poco interés del Ministerio Público, no cabe lugar a la indefensión, debiendo llevar las consecuencias de su propia actuación, no pudiendo beneficiarse de su falta de interés en el mismo.
Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa "Nemo auditur propriam turpitudinem al lega” lo cual resulte improcedente cuando los hechos desfavorables lo ha generado el mismo que se ve beneficiado con su declaratoria.
Así las cosas, se puede decir que el Juez de control, como parte de este proceso de depuración debe establecer si se han cumplido a cabalidad todos los requisitos que conforma el Código Adjetivo Penal debe contener la acusación; así como la verificación del cumplimiento de todos los principios procesales, y derechos y garantías constitucionales concernientes al juicio y al imputado; la existencia de punibilidad del hecho investigado e imputado y la calificación jurídica que conforme a las circunstancias presentes merezca el hecho controvertido. Debiéndose entender así mismo, que si bien es cierto en este caso no se deben plantear asuntos relativos al juicio oral, no es menos cierto que las circunstancias antes transcritas sólo se refieren a fundamentos tácticos y jurídicos de la acusación, que tienen por objeto la depuración del proceso.
Numerosas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que Ministerio Público debe dar estricto cumplimiento a los requisitos previos a la acusación; ser garante en la legalidad del proceso como parte de buena fe; verificar si han cumplido a cabalidad los derechos y garantías constitucionales, etc; y todas estas circunstancias deben ser examinadas por el Juez de Control.
En este sentido, El norte del sistema penal, de corte acusatoria y principista, es establecer la verdad de los hechos, mediante la utilización de un proceso justo y debido, pero ello no implica que lo deba hace a toda costa, y mucho menos violentando el derecho al procesado, todo ello en armonía con las garantías y derechos fundamentales que cobijan al imputado en el proceso penal vigente.
La acusación tiene el deber de presentar objetivamente al tribunal los elementos de prueba relativos al caso; no le incumbe tratar de obtener a toda costa la condena del acusado, sin ninguna consecuencia procesal para el Ministerio Público.
Ahora bien, lo importante, es destacar como la juzgadora podía equilibrar los derechos del procesado: JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, observado, como fue el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, en cuanto a la procura de intentar atribuir un hecho fáctico sin realizar un análisis lógico, coherente ni comparativo de los hechos descritos en el acto de los funcionarios actuante, los testigos y experticias generando de esta manera VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONALES ATINENTES AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Ciudadanos jueces, es importante señalar que la recurrida fue más allá de sus potestades judiciales, pues, se observa, como reconoce la juzgadora que la fiscalía -se equivocó, no promovió e incorporo ciertos elementos probatorios al proceso, así como no ofreció otros para su evacuación-; la corrige en la audiencia preliminar en cuanto a los ordinales de la Ley que no lo plasmo en su escrito acusatorio, así las cosas, se evidencia como se complace y premia al Ministerio Público, obteniendo como finalidad de la admisión del escrito acusatorio, un escrito acusatorio a la medida de lo querido por la jueza, sobrepasando de esta manera la juzgadora el rol de las partes en el desarrollo de sus obligaciones, pues, detrás de la -supuesta protección- de los derechos del imputado: JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, está el evidente favorecimiento o ventaja indebida o incluso INMERECIDAS sin ninguna consecuencia procesal.
Se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la - bona fides-, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.
Aceptar lo contrario, permitiría el abuso del derecho propio que de conformidad con nuestra Constitución Política de Venezuela, aparecen consagrado en la sección tercera, del Capítulo IV del Poder ciudadano, en cuanto a las - atribuciones dei Ministerio Público-; debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional negar toda súplica o favorecimiento judicial cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido.
Obsérvese, como de la lectura del auto recurrido, la ciudadana Jueza, SI REALIZA UN CONTROL MATERIAL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, debió decretar el sobreseimiento por falta total o parcial de elementos serios, al evidenciarse la ayuna de fundamentación en que descansara tan importante acto conclusivo, tal y como lo exige el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desatendiendo la juzgadora, igualmente los criterios vinculantes de nuestra máximo Tribunal de la República, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y el pronóstico de condena; pues si la recurrida hubiera RECONOCIDO en cuanto a la FALTA DE PRONOSTICO de sentencia condenatoria, seria porque efectivamente realizaría un control material de los elementos de convicción, aportados en el escrito acusatorio fiscal.
…omissis…
Desprendiéndose de los extractos ut supra transcritos que es vital importancia para el proceso penal venezolano, que el juzgador en la audiencia correspondiente a la fase intermedia del proceso penal, denominada audiencia preliminar, realice un control tanto material como formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, como reconoce la juzgadora haber realizado, el evidenciar LA NO EXISTENCIA DEL PRONOSTICO DE CONDENA, por tal motivo debió ser desestimada dicha acusación y en justa consecuencia el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesaba sobre nuestro representado: JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, aun por indebida actuación fiscal.
…omissis…
Ahora bien, pasando a detallar las pruebas admitidas al Ministerio Público, las cuales fueron obtenidas en un proceso que se lleva a cabo contra un grupo de ciudadanos, que efectivamente están siendo procesados, de cuyos asuntos no podemos ahondar por cuanto no conocemos su situación, circunscribiéndonos exclusivamente a lo que atañe a nuestro representado ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-16.475.638; señalando que de conformidad con lo establecido en el contenido del numeral 1. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dichas pruebas se constituyen en prueba falsa, respecto de nuestro patrocinado; ya que, no guardan ninguna vinculación con el acusado, y no podrán establecer una fiabilidad probatoria que pueda representar elementos serios para demostrar la culpabilidad del acusado; los cuales analizamos de conformidad con lo establecido en la parta in fine del numeral 6. del artículo 314 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal;
Omissis...
(...)
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Cabe destacar, al admitir de forma ilegal una serie de elementos que no llenan los requisitos contenidos en el encabezado y los numerales 2., 3., 4. Y 5., del artículo 308 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal; pero que, puesto que no basta con mencionar a una persona atribuyéndole un hecho, no basta con mencionar las actas de otros solicitados o por aprehender, no basta con que el Ministerio Público relacione una serie de actuaciones que corresponden a otros ciudadanos; puesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 ejusdem; el Ministerio Público, para establecer la fiabilidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y Público, el juez de Control debe confirmar la licitud, pertinencia, necesidad e idoneidad, de las pruebas ofrecidas que integran la llamada comunidad probatoria; todo en atención a lo establecido en los supuestos de la teoría del delito, que permita establecer una vinculación circunstanciada con atención al modo, tiempo y lugar de los hechos; no obstante, en el presente caso nada de eso ocurrió, por lo tanto, correspondía al tribunal a quo, rechazar la acusación fiscal por infundada, por atribuir ilegalmente hechos no llevados a cabo por el acusado.
En consecuencia, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado en tiempo hábil el presente Recurso de apelación, por constituido el domicilio procesal sentado, y por LEGITIMADA a la representación legal del imputado para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR y a favor de JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V- 16.475.638; el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la admisión
de pruebas ilegales al Ministerio Público; en al auto Motivador de la Audiencia Preliminar de fecha 24/02/2026 y el Auto de Apertura de Juicio publicado posterior a la audiencia preliminar, cuyo "Auto Extenso" fue publicado en fecha 26 de febrero de 2026.
Todo esto lo solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones considerando que con base a los principios y garantías constitucionales de la víctima de terrorismo judicial; se le deben restituir sus derechos fundamentales infringidos; puesto que la admisión de las pruebas carecen de lógica jurídica, por cuanto sus autos son inmotivados, imprecisos, incongruentes; pues valoran como creíbles testimonios incongruentes, a las personas aquí refutadas como testigos aun cuando sus narraciones son a todas luces, dichos que corresponden a asuntos que nada tienen que relacionarse con nuestro representado.
TERCERO: Que, en su declaratoria CON LUGAR del RECURSO DE APELACIÓN, la Corte de Apelaciones se sirva RESTITUIR a la víctima de terrorismo judicial, JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-16.475.638; los derechos y garantías constitucionales conculcados; en consecuencia, la honorable Corte de Apelaciones, se sirva aplicar el PRINCIPIO RESTITUTORIO, declarando la procedencia de las excepciones, y sin dilaciones restituya a la víctima su situación jurídica infringida, anulando todo proceso penal impuesto en su contra; contenido en el expediente 1C-14.408-2026; el cual se tramita ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: A los fines de tramitar la apelación interpuesta, solicitamos que se remita la totalidad del expediente 1C-14.408-2026; el cual se tramita ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada BEATRIZ DE LOS ÁNGELES SEIJAS ARTEAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso de apelación de autos, la investigación se inicia con ocasión a denuncia formulada en fecha 18 de Agosto del año 2025, el ciudadano: Christian José Machado Casinelli, titular de la cédula de identidad V-19.187.967, residenciada en la Agropecuaria Doña Maitana S.A. ubicada en la vía Guanare-Papelón sector las Mercedes Municipio Guanare Estado Portuguesa, introduce ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa denuncia por escrito, donde señala ser el Gerente General de la Agropecuaria antes señalada, donde indica que a sus predios ingresaron un grupo de personas lideradas por el ciudadano: Orlando José Bracho Escalona, donde señala ser el líder de un Grupo colectivo denominado Los Hijos de Dios, en rescate de tierras, es donde pican los alambres de uno de los linderos que dividen el caño “Cumarepo” con la unidad de producción de su propiedad denominada Agropecuaria Doña Maitana S.A. en una Área boscosa de reserva Forestal, protegida bajo un A.B.R.A.E. (Área Bajo Régimen de Administración Especial), sin respetar ningún tipo de derecho, se adentran, portando en sus manos machetes, guadañas, motosierras y otros implementos para la deforestación, talando árboles que se encuentran en veda, entre ellos cedros, caobas, pardillo, entre otros, hasta lograr llegar a la fundación principal, manifestando este grupo de invasores al personal de la finca que ellos venían hacer posesión de la finca por orden de un funcionario del INTTI de nombre David Alfaro, quien les había otorgado mediante acto administrativo, un documento que les acreditaba para entrar en posesión del predio, donde a partir de ese momento empiezan a surgir una series de hechos los cuales denunciaron ante la Guardia Nacional Bolivariana N.° 31 del Estado Portuguesa, por el delito de invasión, en vista de la presencia de estos ciudadanos invasores, siguen cortando los linderos de los predios, es donde empiezan a desaparecer animales, específicamente en fecha 09-08-2025, cuando los obreros de la referida finca van al conteo de ganado, se percatan que faltan Ocho (08) Búfalos de la raza Murrah de aproximadamente de 600 kilogramos cada uno, y Cuatro (04) Cochinos de la raza Pietrain de 150 kilogramos aproximadamente, donde los obreros siguiendo el rastro dejado por los animales, donde los lleva hasta un portillo el cual fue cortado por estas persona sin poder recuperarlos, en fecha 25-09-2025 la victima Christian Machado se trasladó hasta la sede del Ministerio Publico a formular denuncia, ya que el mismo había recibido una advertencia de que atentarían contra su vida, por tal motivo se tramito medida de protección, en fecha 10-10-2025 el ciudadano víctima se trasladó hasta el despacho fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico donde formula denuncia, donde expone que el día Lunes 06-10-2025 aproximadamente a las 11:00 am recibe una llamada de sus obreros, donde le manifiestan que las personas que se encuentran dentro de sus predios denominado como el colectivo hijos de Dios, tumbaron la cerca perimetral para que todo el ganado se salieran hasta la parte donde se encuentran ellos, donde los mismos realizaron una pica (camino) aproximadamente un kilómetro, para que el ganado se saliera de la finca, es donde el caporal trata de recoger el ganado extraviado, es donde este grupo de personas no le permiten pasar hacia el lado donde se encuentra dicho ganado, donde se encuentran los invasores, en vista de lo sucedido el caporal se tuvo que trasladar y pedir permiso al ciudadano Orlando Bracho para que dejara recoger el ganado, es donde este le permite pero señalando que no se haría responsable, solo pudieron recoger 60 reses de un total 120-que había en el potrero, de un total de 529 reses que había en la finca, al final hubo un faltante de 96 reses de la raza Murrah de aproximadamente de 650 kilos cada uno, hasta la fecha existe un total de 133 cabezas de ganado Hurtado aproximadamente.
En fecha 21 de Octubre del año 2025, este despacho fiscal solicita al Tribunal de Control de Guardia Estadal del Primer Circuito Judicial Penal 133 cabezas de ganado Hurtado del Estado Portuguesa Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: Orlando José Bracho cédula de identidad V- 16.208.831, Domingo Antonio Cáceres Cabeza cédula de identidad V- 12.008.896, Juan Miguel Montes Vásquez cédula de identidad V- 13.785.587, Edgar José Bracho Escalona cédula de identidad V- 14.067.801, José Aníbal Morillo cédula de identidad V- 19.655.232, Leoncio Fernández cédula de identidad V- 8.069.548, Jorge Leonardo Cordero cédula de identidad V- 16.475.638 y Michel Yordana López cédula de identidad V- 19.533.777 por los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Asociación para Delinquir, la cual fue aprobada en fecha 22-10-2025 bajo el número de solicitud 1CS- 14.332-2025.
Posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2025, se realizó el AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN, por ante el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial, Audiencia en la cual, se puso a la orden del tribunal, al ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.475.638, a quien se le imputó los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 4, 5 y 7 tipificado en la Ley penal para la protección de la Actividad Ganadera y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la distinguida defensa técnica del ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT titular de la Cédula de identidad V-.16.475.638, en el recurso intentado alude en el SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, señala entre otras cosas, lo siguiente “ declare CON LUGAR, y a favor del ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT titular de la Cédula de identidad numero V-.16.475.638; el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la admisión de pruebas ilegales al Ministerio público, en el auto motivador de la Audiencia preliminar de la audiencia preliminar de fecha 24/02/2026, al respecto, es importante tomarse estas líneas previas para referirse al punto. En el caso que nos ocupa, una vez verificada la presunta comisión de un hecho punible y convencido a través de un acto conclusivo con suficientes elementos de convicción que demostraron la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT titular de la Cédula de identidad V-.16.475.638, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 4, 5 y 7 tipificado en la Ley penal para la protección de la Actividad Ganadera y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ahora bien, señala la denunciante que las pruebas del Ministerio son “ilegales”, no pudiéramos encuadrar una situación de señalar que la prueba no es legal, pues el artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso, es entonces ciudadanos Magistrados, que si el Ministerio Publico cumple con los requisitos de ley en relación al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera considerar el Tribunal de control, quien se encarga de controlar la prueba admitir elementos de convicción que no se hayan obtenido de forma licita.
En tal sentido, ciudadanos Jueces, el Tribunal cumplió con el control de todos y cada uno de los elementos de convicción a través del cumplimiento de los requisitos para considerar la licitud de la misma.
Por tal motivo se llenaron los requisitos de los artículos 181 de la licitud de la prueba y el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo hace ver la distinguida defensa en su escrito de apelación. El Ministerio Publico, consigno los elementos suficientes que demuestran las circunstancias de los hechos, con la finalidad de que la fase correspondiente controle la prueba.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN por la distinguida defensa, señala lo siguiente “...La corte de apelación, la corte de apelaciones se sirva restituir a la victima de terrorismo Judicial, JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT titular de la Cédula de identidad numero V-.16.475.638, los derechos y Garantías constitucionales conculcados; en consecuencia, la honorable Corte de Apelaciones, se sirva aplicar el PRINCIPIO RESTITUTORIO...”
en tal sentido el Ministerio Publico, no le fue aclarado por la distinguida defensa las razones de ley que explanen el motivo, de la denuncia por la situación de Terrorismo Judicial, de esta manera lo que si el Ministerio Publico, pudo demostrar a través de un acto conclusivo, siendo este una acusación, que elementos de convicción, demostraron la comisión de los tipos penales que mantienen privado de libertad al ciudadano marras; si es bien es cierto que se conllevo una audiencia preliminar, no es menos ciertos, que la presunción de inocencia acompaña al ciudadano, hasta que exista una sentencia condenatoria, es entonces, Ciudadanos Magistrados que no se puede señalar de un terrorismo Judicial, cuando a la presente fecha solo se controló las pruebas presentadas por la vindicta pública.
CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE
Los recurrentes comienzan con las formales denuncias, amparados en los ordinal 2to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, a saber, que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y denuncian la violación de los artículos 26 y 49 constitucionales, al respecto, es importante detallar cada artículo, en cuanto al artículo 26, que habla de la Tutela Judicial Efectiva, entendiendo ser el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos. La celebración de la audiencia preliminar con motivo a la comisión de los delitos calificados en el acto conclusivo por la representación fiscal, revela que la causa se encontraba judicializada y de la investigación fiscal, acto en que fueron debidamente informada de los hechos que se le atribuyen, donde además, le fue concedida la oportunidad para la designación de la asistencia letrada desde el inicio y en el desarrollo del acto se le impuso del precepto constitucional y el derecho de palabra, de éste último el juzgador dejó constancia de lo manifestado por el imputado. A todo evento, es imposible aseverar que exista una vulneración de la Tutela Judicial Efectiva.
no puede la distinguida defensa pretender descontextualizar la circunstancia, cuando fue presentado a través de una Orden de Aprehensión, es decir, desde donde tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a la que hace alusión la defensa, como si se encontraba en completo desconocimiento de los hechos que se estaban investigando, en tal sentido, es importante mencionar que al momento de practicar la aprehensión, fue admitida previamente por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones del Control de Portuguesa, previa solicitud Fiscal, acordó librar Orden de Captura a Nivel Nacional, siendo así, que el procedimiento está ajustado a la excepción constitucional, es válido preguntarse ¿De qué manera existe un terrorismo Judicial?
Finalmente, en relación a la inexistente violación del artículo 49, es imperativo hacer mención que el ciudadano acusado, en todos y cada uno de sus actos el ciudadano JORGE CORDERO, fue debidamente representado por las profesionales del derecho que hoy recurre ante la Sala.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Así las cosas, ciudadanos Magistrados de esa Superior Instancia Judicial, quien Representa al Ministerio Fiscal en este Acto, basado en los argumentos arriba señalados, solicita muy respetuosamente que sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la distinguida Defensa Técnica, en virtud de que no cuenta con los requisitos de procedibilidad, toda vez que pese a alegar lo contenido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del COPP, el desarrollo del escrito refleja argumentos propios que deben ser esgrimidos en el Juzgado de primera instancia. Ahora bien, en caso de ADMITIR, el recurso intentado, solicitamos, muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, por las razones arriba expuestas y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal a quo.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2026, por las Abogadas MARY CAROLINA ESPINO ROMERO y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 261.537 y 136.699, en su condición de defensoras privadas del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.638, en la causa penal N° 1C-14.408-26, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en relación a la admisión de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.
A tal efecto, la parte recurrente con fundamento en las causales contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control ha admitido pruebas ilegales causando un gravamen irreparable a su defendido, alegando que son ilegales por su procedencia no relacionada con el acusado, agregando que “no los analiza en sus elementos de convicción sin demostrar que pretende probar… se demuestra la violación a la garantía de igualdad, contemplado en los artículos 19, 21, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
2.-) Que la Jueza de Control “no describe como prueba con esos elementos probatorios la participación de nuestro representado en cuanto al delito acusado…”
3.-) Que la decisión dictada por la Jueza de Control “al inobservar normas de orden público, ha quebrantado principios sagrados como el de imparcialidad, debido proceso, presunción de inocencia…”
Por último, solicita la parte recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se le restituya a su defendido los derechos y garantías constitucionales conculcados.
Por su parte, la representación del Ministerio Público señala en su escrito de contestación al recurso de apelación que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, cumpliendo el Ministerio Público con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al terrorismo judicial denunciado por la defensa técnica, señala la representación fiscal que a través de los elementos de convicción se pudo demostrar en la acusación, la comisión de los delitos, por lo que la presunción de inocencia acompaña al imputado hasta que exista una sentencia condenatoria.
Señala además el Ministerio Público en su escrito de contestación que es imposible aseverar que exista una vulneración de la tutela judicial efectiva, por cuanto la causa se encontraba judicializada y la investigación fiscal fue debidamente informada al imputado, quien se encontraba debidamente representado por su defensa técnica; en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, visto que la impugnación recae sobre los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 1CS-14.332-25, observándose lo siguiente:
1.-) Denuncia de fecha 18 de agosto de 2025, formulada por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, en su condición de Gerente General de la Agropecuaria Doña Maitana, RIF J-00365002-1, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.831, por haber incurrido en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (folio 2 al 5 de la pieza N° 1).
2.-) Orden de inicio de investigación de fecha 22 de agosto de 2025, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos (folio 15 de la pieza N° 1).
3.-) Acta de entrevista de fecha 8 de septiembre de 2025, levantada en sede fiscal al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI (folios 20 y 21 de la pieza N° 1).
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-058-2025 de fecha 10 de septiembre de 2025, practicada por el funcionario militar S/2 RODRÍGUEZ BERRIOS KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare (folios 23 al 42 de la pieza N° 1).
5.-) Acta de Inspección Técnica N° 025-2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, practicada por los funcionarios militares S/S SÁNCHEZ SILVIO, S/1 ALVARADO LUIS, S/2 PAGUA YOMBER, S/2 GRATEROL ESTEPHANY, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Finca doña Maitana, ubicada en el kilómetro 14, carretera principal vía Papelón y Guanarito, Municipio Guanare, estado Portuguesa; con la finalidad de dejar constancia de la ubicación exacta del sitio con fijación fotográfica a los predios del sector (folios 47 y 48 de la pieza N° 1).
6.-) Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2025, levantada en sede fiscal al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI (folios 58 y 59 de la pieza N° 1).
7.-) Declaración rendida por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI en fecha 25 de septiembre de 2025 ante la sede fiscal (folio 61 de la pieza N° 1).
8.-) Acta de Solicitud de Medida de Protección y Acta Compromiso de Aceptación de Medida de Protección de fecha 25 de septiembre de 2025, levantada en sede fiscal al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI (folios 62 y 63 de la pieza N° 1).
9.-) Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental decretada en fecha 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo (folios 70 al 89 de la pieza N° 1).
10.-) Regulación Prudencial N° 826 de fecha 9 de octubre de 2025, practicada por el funcionario policial DETECTIVE CARLOS MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los animales que fueron hurtados o apropiados indebidamente (folio 94 de la pieza N° 1).
11.-) Acta de entrevista levantada en fecha 9 de octubre de 2025 al ciudadano ELVIS MÉNDEZ MENDOZA en sede fiscal (folios 96 y 97 de la pieza N° 1).
12.-) Acta de entrevista levantada en fecha 9 de octubre de 2025 al ciudadano JONATAN MORA QUINTERO en sede fiscal (folios 98 y 99 de la pieza N° 1).
13.-) Ampliación de denuncia de fecha 10 de octubre de 2025, por parte del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, en donde denuncia a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, DOMINGO ANTONIO CÁCERES CABEZA, JUAN MIGUEL MONTES VÁSQUEZ, EDGAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, JOSÉ ANÍBAL MORILLO, LEONSO FERNÁNDEZ, JORGE LEONARDO CORDERO y KIMBERLY, como miembros de un colectivo de invasores que se han llevado el ganado de su propiedad (folios 100 y 101 de la pieza N° 1).
14.-) Acta de Inspección Técnica N° 028-2025 de fecha 21 de octubre de 2025, practicada por los funcionarios militares S/S SÁNCHEZ SILVIO y SM3 TORREALBA JAVIER, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, en la Finca Doña Maitana, ubicada en el kilómetro 14, carretera principal vía Papelón y Guanarito, Municipio Guanare, estado Portuguesa; con la finalidad de dejar constancia de la ubicación exacta del sitio con fijación fotográfica a los predios del sector (folios 105 y 111 de la pieza N° 1).
15.-) Solicitud de orden de aprehensión de fecha 21 de octubre de 2025, presentada por la Fiscalía Trigésimo Novena (39°) Nacional con Competencia en Derechos Humanos, en conjunto con la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, ante el Tribunal de Control competente, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.831, DOMINGO ANTONIO CÁCERES CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.896, JUAN MIGUEL MONTES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.587, EDGAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.801, JOSÉ ANÍBAL MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.232, LEONCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.548, JORGE LEONARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.638 y MICHEL YORDANA LÓPEZ (apodada Kimberly), titular de la cédula de identidad N° V-19.533.777, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 112 al 125 de la pieza N° 1).
16.-) En fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.831, DOMINGO ANTONIO CÁCERES CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.896, JUAN MIGUEL MONTES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.587, EDGAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.801, JOSÉ ANÍBAL MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.232, LEONCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.548, JORGE LEONARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.638 y MICHEL YORDANA LÓPEZ (apodada Kimberly), titular de la cédula de identidad N° V-19.533.777, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes una vez aprehendidos deberán ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien los presentará ante el Tribunal (folios 129 al 136 de la pieza N° 1).
17.-) Acta de Investigación SIP-18-00-579-25 de fecha 11 de diciembre de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, donde dejan constancia que el ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.638, se presentó voluntariamente en la sede policial (folios 149 de la pieza N° 1).
18.-) Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de diciembre de 2025, ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.638, en razón de existir orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose la declinatoria de competencia conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, ordenándose su traslado para el día 22 de diciembre de 2025 a los fines de resolver su situación (folios 159 y 160 de la pieza N° 1).
19.-) Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 15 de diciembre de 2025, ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.638, en razón de existir orden de aprehensión en su contra; se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogieron los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Maitana Libe Casinelli de Machado y el Estado Venezolano; ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 165 al 168 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 31 al 39 de la pieza N° 2).
20.-) En fecha 26 de enero de 2026, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en conjunto con la Fiscalía 39° a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano JORGE LEONARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.638, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 45 al 53 de la pieza N° 2), señalando en el CAPÍTULO V “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS”, lo siguiente:
“CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
En cumplimiento a lo establecido en el Numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la investigación realizada, ha surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrezco para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 182, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 Eiusdem. Dichos elementos son los siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS MORALES, T.S.U. en Criminalística adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional la existencia, valor y características de los animales hurtados en el procedimiento, en virtud que es quien suscribe la experticia de DICTAMEN PERICIAL N.° 826 de fecha 09 de Octubre del 2025. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, como declaración emitida por el funcionario antes mencionado, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario DETECTIVE GISWILBER CASTILLO, T.S.U. en Criminalística adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional la existencia, valor y características de los animales hurtados en el procedimiento, en virtud que es quien suscribe la experticia de DICTAMEN PERICIAL N.° 866 de fecha 04 de Noviembre del 2025. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, como declaración emitida por el funcionario antes mencionado, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del funcionario DETECTIVE FRANCELYS AZUAJE, T.S.U. en Criminalística adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare. Testimonio que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional la existencia y característica de extracción de contenido en las redes sociales de la persona involucrada en el presente procedimiento, en virtud que es quien suscribe la experticia de DICTAMEN PERICIAL N.° 899 de fecha 21 de Noviembre del 2025. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, como declaración emitida por el funcionario antes mencionado, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del Funcionario militar S/2 Rodríguez Berrios Kevin analista de telefonía adscrito adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Testimonios que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional, por cuanto se deja constancia de la extracción de contenidos y videos de interés criminalísticos del equipo telefónico de la víctima de la empresa Agropecuaria Doña Mariana S.A., en virtud que es quienes suscriben la ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N.° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-058-2025 de fecha 10 de Septiembre del 2025. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, como declaración emitida por el funcionario antes mencionado, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaración del Funcionario militares S/S Sánchez Silvio, S1 Alvarado Luis, S2 Pagua Yomber y S2 Graterol Estephany adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Testimonios que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional, por cuanto se deja constancia del lugar donde fueron hurtados los cochinos y Ganados de la empresa Agropecuaria Doña Mariana S.A., en virtud que es quienes suscriben la ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA 025- 2025, de fecha 19-09-2025. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, como declaración emitida por el funcionario antes mencionado, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Declaración del Funcionario militares S/S Sánchez Silvio y SM3 Torrealba Javier, adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31. Portuguesa, Testimonios que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional, por cuanto se deja constancia del lugar donde asesinado el canino (perro) de la víctima de la empresa Agropecuaria Doña Maitana S.A., en virtud que es quienes suscriben la ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA 028-2025, de fecha 21-10-2025. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, como declaración emitida por el funcionario antes mencionado, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181,182, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LOS TESTIGOS:
1. Declaración del Ciudadano identificado en actas procesales como “Christian José Machado Casinei ”, Testimonio que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional el conocimiento que tiene de los hechos endilgados, por ser Víctima de los hechos ocurridos en la Agropecuaria “Doña Maitana S.A.” ubicado en el kilómetro 14 carretera Guanare Papelón del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, como declaración emitida por el Ciudadano antes mencionado, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181,182, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del Ciudadano identificado en actas procesales como “E.D.M.M. (los demás datos de identidad plena, reposan en las planillas de identificación de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de protección Victimas. Testigos y Demás sujetos Procesales)”. Testimonio que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional el conocimiento que tiene de los hechos endilgados, por ser Testigo de los hechos ocurridos en la Agropecuaria “Doña Maitana S.A.” ubicado en el kilómetro 14 carretera Guanare Papelón del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, como declaración emitida por el Ciudadano antes mencionado, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del Ciudadano identificado en actas procesales como “J.M.Q. (los demás datos de identidad plena, reposan en las planillas de identificación de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de protección Victimas. Testigos y Demás sujetos Procesales)”. Testimonio que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional el conocimiento que tiene de los hechos endilgados, por ser Testigo de los hechos ocurridos en la Agropecuaria “Doña Maitana S.A.” ubicado en el kilómetro 14 carretera Guanare Papelón del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, como declaración emitida por el Ciudadano antes mencionado, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. DICTAMEN PERICIAL N.° 826 de fecha 09 de Octubre del 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS MORALES, T.S.U. en Criminalística adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, la existencia, valor y características de los animales hurtados en la presente causa. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DICTAMEN PERICIAL N.° 866 de fecha 04 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE GISWILBER CASTILLO, T.S.U. en Criminalística adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, la existencia, valor y características de los animales hurtados en la presente causa. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DICTAMEN PERICIAL N.° 899 de fecha 21 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANCELYS AZUAJE, T.S.U. en Criminalística adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare. Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, la existencia y característica de extracción de contenido en las redes sociales de la persona involucrada en el presente procedimiento. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4. ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N.° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-058-2025 de fecha 10 de Septiembre del 2025, suscrita por los Funcionario militares S/2 Rodríguez Berrios Kevin analista de telefonía adscrito adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del I GAES 31 Portuguesa, Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, donde se deja constancia de la extracción de contenidos y videos de interés criminalísticos del equipo telefónico de la víctima de la empresa Agropecuaria Doña Maitana S.A. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
5 ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA 025-2025, de fecha 19-09-2025, suscrita por los Funcionario militares S/S Sánchez Silvio, S1 Alvarado Luis, S2 Pagua Yomber y S2 Graterol Estephany adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, donde se deja constancia del lugar donde fueron hurtados los cochinos | y Ganado de la Agropecuaria Doña Maitana S.A. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
6. ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA 028-2025, de fecha 21-10-2025, suscrita por los Funcionario militares S/S Sánchez Silvio y SM3 Torrealba Javier adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, donde se deja constancia del lugar donde fue asesinado el canino (perro) de la victima de la Agropecuaria Doña Maitana S.A. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
7. MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, de fecha 17-10-2025, suscrita La Juez Suplente Dra Katiuska Torres del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, de la medida Cautelar de Protección Ambiental a favor de la Agropecuaria Doña Maitana S.A. Por lo que se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal, leído y exhibido en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 181, 182, 228 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS y NUEVAS PRUEBAS
El Ministerio Publico, respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la unidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto 5 artículos 311, 326 y 342 en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico sal Penal.”
21.-) Dictamen pericial N° 866 de fecha 4 de noviembre de 2025, practicado por el funcionario DETECTIVE GISWILBER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, a los fines de efectuar regulación prudencial a los animales que fueron hurtados o apropiados indebidamente, a fin de dejar constancia de su valor prudencial (folio 54 de la pieza N° 2).
22.-) Dictamen pericial N° 899 de fecha 21 de septiembre de 2025, practicad por la funcionaria DETECTIVE FRANCELYS AZUAJE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, a los fines de realizar extracción de video a la red social Instagram en la página @aldiaportuguesa.com, en relación a un video publicado en fecha 6 de noviembre de 2025 (folios 57 y 58 de la pieza N° 2).
23.-) Por auto de fecha 27 de enero de 2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2026 (folio 61 de la pieza N° 2).
24.-) En fecha 13 de febrero de 2026, los Abogados MARY CAROLINA ESPINO ROMERO, CARMEN AMÉRICA CALDERÓN y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CASTILLO, en su condición de defensores privados del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, presentaron escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas (folios 82 al 98 de la pieza N° 2), en cuyos CAPÍTULO VII “DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, y CAPÍTULO III “DE LAS PRUEBAS”, indicaron lo siguiente:
“CAPÍTULO VII
DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadana Juez, de acuerdo a lo señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, la presente oposición a las pruebas presentadas por la vindicta pública, lo hago en virtud de que la misma no señala con claridad que pretende probar con dichas pruebas, ya que no establece la pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad de la misma, dado que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 182 que establece lo siguiente:
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Que ese medio probatorio es legal, por cuanto se recabó mediante los limites señalados en la Ley, y útil y necesaria ya que se referirá a los instrumentos ofertados como prueba, pero que no señala que pretende probar con ello, ya que el instrumento llamado prueba es el medio y el contenido es lo que por defecto prueba la acción que el Ministerio Público pretende hacer que este tribunal admita, como prueba, es por lo que esta defensa se opone en virtud de que la vindicta pública no establece la pertinencia, necesidad, utilidad y licitud de dichas pruebas.
CAPÍTULO VIII
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con las previsiones del artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, nos adherimos por el principio de la Comunidad de las Pruebas a los elementos probatorios que fueron ofrecidos por la representación fiscal y que no hicimos oposición, y en caso de no ser considerada con lugar nuestros alegatos jurídicos de oposición, lo hacemos nuestras las pruebas para debatir en un futuro juicio oral y público.
Conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal nos reservamos el derecho de ofrecer nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y que guarden relación con el presente caso.”
25.-) En fecha 24 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en donde se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Agropecuaria Doña Maitana S.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, se admitieron todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, ordenándose el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 103 al 109 de la pieza N° 2).
26.-) En fecha 26 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del auto motivado contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 118 al 128 de la pieza N° 2). Asimismo, publicó el auto de apertura a juicio (folios 129 al 133), indicándose lo siguiente:
“Admitida la acusación en los términos expresados se admitieron los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público única parte ofertante, por ser útiles, necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y público, a los que se acoge la Defensa bajo el principio de la comunidad de la prueba, consistentes en:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Detective Carlos Morales, T.S.U. en Criminalística adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar la existencia, valor y características de los animales hurtados, por ser el experto quien suscribe la experticia de Dictamen Pericial N.° 826 de fecha 09 de Octubre del 2025.
2.- Detective Giswilber Castillo, T.S.U. en Criminalística adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar la existencia, valor y características de los animales hurtados, por ser el experto quien suscribe la experticia de Dictamen Pericial N.° 866 de fecha 04 de Noviembre del 2025.
3.- Detective Francelys Azuaje, T.S.U. en Criminalística adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare. Testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar la existencia y característica de extracción de contenido en las redes sociales de la persona involucrada en el presente procedimiento, por ser el experto quien suscribe la experticia de Dictamen Pericial N.° 899 de fecha 21 de Noviembre del 2025.
4.- Funcionario militar S/2 Rodríguez Berrios Kevin analista de telefonía adscrito adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Testimonios útil, pertinente y necesario por cuanto se deja constancia de la extracción de contenidos y videos de interés criminalísticos del equipo telefónico de la víctima de la empresa Agropecuaria Doña Maitana S.A., por ser el experto quien el Estudio Informático Forense N.° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-058-2025 de fecha 10 de Septiembre del 2025.
5.- Funcionario militares S/S Sánchez Silvio, S1 Alvarado Luis, S2 Pagua Yomber y S2 Graterol Estephany adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Testimonios útil, pertinente y necesario por cuanto se deja constancia del lugar donde fueron hurtados los cochinos y Ganados de la empresa Agropecuaria Doña Maitana S.A., en virtud que es quienes suscriben la Acta Inspección Técnica 025- 2025, de fecha 19-09-2025.
6.- Funcionario militares S/S Sánchez Silvio y SM3 Torrealba Javier adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Testimonios útil, pertinente y necesario por cuanto se deja constancia del lugar donde asesinado el canino (perro) de la víctima de la empresa Agropecuaria Doña Maitana S.A., quien suscribe Acta Inspección Técnica 028-2025, de fecha 21-10-2025.
TESTIMONIALES:
1.- “Christian José Machado Casinei”. Testimonio que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional el conocimiento que tiene de los hechos endilgados, por ser Víctima de los hechos ocurridos en la Agropecuaria “Doña Maitana S.A.” ubicado en el kilómetro 14 carretera Guanare Papelón del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.- “E.D.M.M. (los demás datos de identidad plena, reposan en las planillas de identificación de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de protección Victimas. Testigos v Demás sujetos Procesales)”. Testimonio que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional el conocimiento que tiene de los hechos endilgados, por ser Testigo de los hechos ocurridos en la Agropecuaria “Doña Maitana S.A.” ubicado en el kilómetro 14 carretera Guanare Papelón del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
3.- “J.M.Q. (los demás datos de identidad plena, reposan en las planillas de identificación de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de protección Victimas. Testigos v Demás sujetos Procesales)”, Testimonio que se ofrece por ser útil, pertinente y necesario para demostrar ante el órgano jurisdiccional el conocimiento que tiene de los hechos endilgados, por ser Testigo de los hechos ocurridos en la Agropecuaria “Doña Maitana S.A.” ubicado en el kilómetro 14 carretera Guanare Papelón del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial N.° 826 de fecha 09 de Octubre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Carlos Morales, T.S.U. en Criminalística adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, la existencia, valor y características de los animales hurtados en la presente causa.
2.- Dictamen Pericial N.° 866 de fecha 04 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Giswilber Castillo, T.S.U. en Criminalística adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera, informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, la existencia, valor y características de los animales hurtados en la presente causa.
3.- Dictamen Pericial N.° 899 de fecha 21 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Francelys Azuaje, T.S.U. en Criminalística adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare. Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, la existencia y característica de extracción de contenido en las redes sociales de la persona involucrada en el presente procedimiento.
4.- Estudio Informático Forense N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-058-2025 de fecha 10 de Septiembre del 2025, suscrita por los Funcionario militares S/2 Rodríguez Berrios Kevin analista de telefonía adscrito adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, donde se deja constancia de la extracción de contenidos y videos de interés criminalísticos del equipo telefónico de la víctima de la empresa Agropecuaria Doña Maitana S.A.
5.- Acta Inspección Técnica 025-2025, de fecha 19-09-2025, suscrita por los Funcionario militares S/S Sánchez Silvio, S1 Alvarado Luis, S2 Pagua Yomber y S2 Graterol Estephany adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, donde se deja constancia del lugar donde fueron hurtados los cochinos y Ganado de la Agropecuaria Doña Maitana S.A.
6.- Acta Inspección Técnica 028-2025, de fecha 21-10-2025, suscrita por los Funcionario militares S/S Sánchez Silvio y SM3 Torrealba Javier adscritos al Comando Nacional de la UIC Guanare del GAES 31 Portuguesa, Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, donde se deja constancia del lugar donde fue asesinado el canino (perro) de la víctima de la Agropecuaria Doña Maitana S.A.
7.- Medida de Protección Autónoma de Protección Agro Alimentaria y Ambiental, de fecha 17-10-2025, suscrita La Juez Suplente Dra. Katiuska Torres del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, Prueba esta que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar ante el Tribunal, de la medida Cautelar de Protección Ambiental a favor de la Agropecuaria Doña Maitana S.A.”
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se corresponde con los actos de investigación que fueron practicados en la fase preparatoria del proceso, y que reposan en el expediente, a saber:
-Declaración del experto, funcionario DETECTIVE CARLOS MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en relación al dictamen pericial N° 826 de fecha 9 de octubre de 2025, consistente en regulación prudencial efectuado a los animales que fueron hurtados o apropiados indebidamente (folio 94 de la pieza N° 1).
-Declaración del experto, funcionario DETECTIVE GISWILBER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en relación al dictamen pericial N° 866 de fecha 4 de noviembre de 2025, en relación a los animales que fueron hurtados o apropiados indebidamente (folio 54 de la pieza N° 2).
-Declaración de la experta, funcionaria DETECTIVE FRANCELYS AZUAJE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en relación al dictamen pericial N° 899 de fecha 21 de noviembre de 2025, realizado a la extracción de video en la red social Instagram específicamente en la página @aldiaportuguesa.com en relación a un video publicado en fecha 6 de noviembre de 2025 (folios 57 y 58 de la pieza N° 2).
-Declaración del experto, funcionario militar S/2 RODRÍGUEZ BERRIOS KEVIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, en relación al estudio informático forense N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-058-2025 de fecha 10 de septiembre de 2025 (folios 23 al 42 de la pieza N° 1).
-Declaración de los expertos, funcionarios militares S/S SÁNCHEZ SILVIO, S1 ALVARADO LUIS, S2 PAGUA YOMBER y S2 GRATEROL ESTEPHANY, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, en relación al acta de inspección técnica N° 025-2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, practicada en la Finca Doña Maitana, ubicada en el kilómetro 14, carretera principal vía Papelón y Guanarito, Municipio Guanare, estado Portuguesa; con la finalidad de dejar constancia de la ubicación exacta del sitio con fijación fotográfica a los predios del sector (folios 47 y 48 de la pieza N° 1).
-Declaración de los expertos, funcionarios militares S/S SÁNCHEZ SILVIO y SM3 TORREALBA JAVIER, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, en relación al acta de inspección técnica N° 028-2025 de fecha 21 de octubre de 2025, practicada en la Finca Doña Maitana, ubicada en el kilómetro 14, carretera principal vía Papelón y Guanarito, Municipio Guanare, estado Portuguesa; con la finalidad de dejar constancia de la ubicación exacta del sitio con fijación fotográfica a los predios del sector (folios 105 al 111 de la pieza N° 1).
-Declaración de la víctima CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, cuya denuncia de fecha 18 de agosto de 2025 cursa inserta en el expediente del folio 2 al 5 de la pieza N° 1; actas de entrevistas de fechas 8 y 25 de septiembre de 2025 (folios 20-21 y 58-59 de la pieza N° 1), incluso la ampliación de denuncia de fecha 10 de octubre de 2025 (folios 100 y 101 de la pieza N° 1).
-Declaración del testigo ELVIS MENDOZA MENDOZA, cuya acta de entrevista cursa inserta a los folios 98 y 99 de la pieza N° 1.
-Declaración del testigo JONATAN MORA QUINTERO, cuya acta de entrevista cursa inserta a los folios 96 y 97 de la pieza N° 1.
-Prueba documental consistente en el dictamen pericial N° 826 de fecha 9 de octubre de 2025, practicado por el funcionario policial DETECTIVE CARLOS MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 94 de la pieza N° 1).
-Prueba documental consistente en el dictamen pericial N° 866 de fecha 4 de noviembre de 2025 (folio 54 de la pieza N° 2).
-Prueba documental consistente en el dictamen pericial N° 899 de fecha 21 de noviembre de 2025 (folios 57 y 58 de la pieza N° 2).
-Prueba documental consistente en el estudio informático forense N° GNB-CONAS-GAES-31-PTG-058-2025 de fecha 10 de septiembre de 2025 (folios 24 al 42 de la pieza N° 1).
-Prueba documental consistente en el acta de inspección técnica N° 025-2025 de fecha 19 de septiembre de 2025 (folios 47 y 48 de la pieza N° 1).
-Prueba documental consistente en acta de inspección técnica N° 028-2025 de fecha 21 de octubre de 2025 (folios 105 al 111 de la pieza N° 1).
- Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental decretada en fecha 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo (folios 70 al 89 de la pieza N° 1).
De tal manera, que dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine en relación al auto de apertura a juicio, lo siguiente: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
De lo anterior se colige que, en la fase intermedia del proceso, específicamente en materia probatoria, la impugnación debe ir dirigida a atacar una prueba inadmitida, o bien una prueba ilegalmente admitida.
Así las cosas, en el presente caso, según los alegatos planteados por la parte recurrente, se entraría a conocer la impugnación por el segundo supuesto; es decir, por la admisión de los medios de pruebas por la presunta ilegalidad en su procedencia por no estar relacionados con el acusado.
Al hilo de lo referido en párrafos anteriores, es de señalar que el legislador patrio le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten la acusación (Sentencia Nº 1784 de fecha 10/10/2006, Sala Constitucional).
Por lo que, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a criterio de esta Corte, constituyen pruebas lícitamente incorporadas al proceso, ya que las mismas fueron obtenidas a partir de diversos actos de investigación que le sirvieron al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación, mediante la individualización del imputado y los delitos a imponer.
Ahora bien, es de destacar, que los requisitos formales para la licitud de la prueba constituyen a favor del ciudadano una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y acusación, por lo cual estas reglas de libertad responden al llamado principio de “favor regulae”.
De igual manera, respecto a la licitud de las pruebas, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO (2011), en su obra: La prueba en el proceso penal acusatorio, señaló:
“el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia. Esta situación es generalmente atinente a los diversos tipos de testimonio, es decir, de testigos, de peritos y de acusados y víctimas” (p. 91).
Ante este alegato, oportuno es diferenciar, lo que debe entenderse por: prueba ilegal y prueba ilícita. En primer orden, una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola, no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Para el autor, HUMBERTO ENRIQUE III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.
Por su parte, una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, por tanto no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.
La prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.
Así pues, las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
CARNELUTTI por su parte, pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario, la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.
En tal sentido, FERNANDO DE LA RÚA (1994), en su tratado sobre “La casación penal” considera que las nulidades “han sido consideradas como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”
Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia, con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.
Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10 de enero de 2002, asentó:
“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez”.
Es evidente entonces, que en el caso de marras, la Jueza de Control al admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, lo hizo indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, como se verificó del auto de apertura a juicio.
Además, en el auto motivado de la audiencia preliminar, señaló la Jueza de Control lo siguiente:
“En lo atinente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, constan en autos la denuncia formulada por el ciudadano Cristian José Machado como representante de la Agropecuaria Doña Maitana, inspecciones que dan cuenta de la existencia del lugar, y de las condiciones en que se encuentran, entrevistas rendidas por los ciudadanos J.M.Q y E.D.M.M., quienes dan cuenta de la actividad agropecuaria, de la existencia de los rebaños y del faltante de animales de diferentes especies, pero fundamentalmente búfalos, así como experticias de regulación prudencial respecto a los semovientes hurtados, aunado a las documentales relativas a la existencia y titularidad de derechos sobre los predios contiguos en que se producen los hechos objeto de investigación, por lo que el Tribunal estima satisfecha la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo señalar que en relación a los argumentos esgrimidos por la Defensa mediante los cuales se opone y ataca cada uno de los elementos de convicción en cuanto a su coherencia, contradicción y credibilidad, los mismos constituyen argumentos propios de la fase de juicio, bajo el contradictorio y la inmediación, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 312 del citado texto adjetivo penal, quedándole vedado al Juez de Control conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia entrar a emitir pronunciamientos de fondo que configuren la valoración de medios probatorios”.
En este contexto, alega la parte recurrente que los medios de pruebas admitidos resultaron ilegales en cuanto a su procedencia, por no encontrarse relacionados con el acusado, afirmando que la Jueza de Control “no describe como prueba con esos elementos probatorios la participación de nuestro representado en cuanto al delito acusado…”
En relación a esta afirmación, la Corte observa que ciertamente la Jueza de Control cumplió una función estrictamente garantista y procesal, su competencia se circunscribió a verificar si la acusación fiscal y las diligencias iniciales reunían los requisitos formales y fácticos para proseguir el proceso penal, sin que ello implicara un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni un anticipo de juicio de responsabilidad.
Esa tarea de subsunción exigió de la Jueza de Control una valoración limitada y motivada de los hechos y de los elementos presentados en la investigación por el Ministerio Público, orientada a asegurar que existiera una base racional para someter la controversia al debate oral y público, y no a sustituir la función probatoria del juicio.
En este punto, es de mencionar sentencia N° 633 de fecha 17 de octubre de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal, donde se precisó lo siguiente:
“Cuando el Juez de Control desplaza su esfera de intervención hacia un control material del caso, se produce una confusión funcional que puede afectar garantías esenciales: tal extralimitación vulnera el orden lógico del proceso, la igualdad de armas y el principio acusatorio al anticipar determinaciones propias del juez de juicio.
La práctica de excederse en el control material del ejercicio de la acción penal en fase intermedia desnuda además un riesgo procesal concreto, que produce decisiones prematuras sobre la credibilidad de la prueba o sobre la culpabilidad que imposibilitan la adecuada contradicción, inmediación y formación de la prueba, privando el derecho a controvertir en el momento procesal oportuno.
Para preservar la eficacia e integridad del proceso penal y garantizar la tutela judicial efectiva, resulta esencial que el Juez de Control limite su intervención a la verificación estricta de la legalidad y suficiencia en el ejercicio de la acción penal, aplicando estándares rigurosos de motivación y observancia de los requisitos formales y materiales.”
Y es que la función del Juez de Control en la fase intermedia no consiste en adelantar juicios de valor sobre la culpabilidad, sino en actuar como filtro procesal, asegurando que la controversia se someta al debate oral y público únicamente cuando exista una base racional y legal, sin invadir la esfera propia del juicio material ni sustituir la valoración probatoria reservada para esa etapa.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 103 de fecha 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
“(…) Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (…)”.
En este sentido, la intervención del Juez de Control debe centrarse en distinguir correctamente entre los actos de investigación, los medios de prueba y la prueba en sí. Los actos de investigación son diligencias preliminares realizadas por los órganos encargados de la persecución penal, cuyo propósito es la obtención de indicios y elementos materiales, pero que por sí mismos no generan convicción judicial definitiva. Por su parte, los medios de prueba son las formas procesales mediante las cuales la información obtenida en la investigación se incorpora al proceso, siendo su admisibilidad dependiente de criterios de legalidad, pertinencia y posibilidad de contradicción. Finalmente, la prueba es el resultado jurídico derivado de la práctica válida de un medio de prueba, debidamente incorporado al acervo probatorio, y es apta para fundamentar la convicción judicial sobre los hechos objeto del proceso.
En este sentido, no se observa que en el presente asunto penal, la Jueza de Control haya inobservado normas de orden público, ni que haya quebrantado los principios de imparcialidad, debido proceso, presunción de inocencia, tal como lo denuncia la defensa técnica en su escrito de apelación; al contrario, la Jueza de Control verificó de manera motivada y restringida la legalidad y pertinencia de los elementos incorporados por el Ministerio Público a la investigación, sin pronunciarse sobre su eficacia probatoria definitiva ni emitir juicios anticipados de credibilidad.
La correcta delimitación funcional entre las etapas del proceso penal salvaguarda principios esenciales como la igualdad de armas, el principio acusatorio y la presunción de inocencia, evitando que el Juez de Control se extralimite y afecte garantías constitucionales de las partes. Mantener esta frontera es indispensable para garantizar el debido proceso y la integridad del derecho de defensa, permitiendo que la valoración plena de la prueba se realice exclusivamente en el juicio oral y público, donde operan la inmediación, la contradicción y la motivación completa.
Con base en lo anterior, visto que de los alegatos formulados por las recurrentes, no se observa que la decisión impugnada le haya causado un gravamen irreparable al imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.638, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1C-14.408-26, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2026, por las Abogadas MARY CAROLINA ESPINO ROMERO y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 261.537 y 136.699, en su condición de defensoras privadas del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.638; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1C-14.408-26, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Una vez consten las respectivas resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al mencionado Tribunal de Juicio y ofíciese al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9148-26
LERR.-