REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __39___
Causa Penal Nº 9151-26.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Apoderada judicial de la víctima (recurrente): Abogada NORA MARGOT AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 36.589.
Víctima: GEORCELIMMAR AZUAJE DURÁN, representante legal del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (7 años de edad).
Imputado: GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.853.
Defensor privado: Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 93.217.
Representación Fiscal: Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en Delito de Tránsito.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 eiusdem.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.589, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GEORCELIMMAR AZUAJE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.191 (representante legal del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad), contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2026 y publicada en fecha 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en la causa penal Nº CM2-P-2025-1832, seguida en contra del imputado GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 29.692.853, por la COMISIÓN POR OMISIÓN del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con loa artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de siete (7) años de edad, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, oportunidad en la que se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos al imputado de marras, condenándole a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Por auto de fecha 16 de abril de 2026, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, son los siguientes:

“En fecha cuatro (4) de septiembre de 2025, siendo aproximadamente las 05:00 horas, el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)¡, de 07 años de edad, (Los datos se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraba jugando en un parque ubicado en el Complejo Turístico El Muro, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo la supervisión de su tío el ciudadano Lewis.Fv:c, cuando observó un canino canino genotipicamente con rasgos de raza pitbull, propiedad del ciudadano GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, el cual estaba sin las medidas de seguridad necesarias como bozal y cadena, y el animal al observar al niño se fue corriendo tres él sin que mediara provocación alguna por parte de la víctima, y el infante salió corriendo ante el inminente peligro y el estado de terror, y por cuanto el parque esta colindante con la vivienda del niño, éste buscó refugio en su domicilio particular, sin embargo, el canino estaba fuera de control por parte de su cuidador, y también ingreso a la vivienda, en un intento desesperado por ponerse a salvo, ascendió a un segundo piso de la vivienda, sujetándose de una tubería para elevar su cuerpo, quedando suspendido yen ese momento de total vulnerabilidad, mientras el niño se encontraba de espalda tomado de la reja, el canino logró alcanzar su extremidad inferior en la parte posterior cerca del tobillo, efectuando una mordedura profunda en la pierna, el ciudadano Lewis, al percatarse de la situación, intervino de manera inmediata, logrando que el animal soltara la pierna del menor y evitar una lesión de mayor gravedad o incluso la muerte, y se vio en la necesidad de utilizar una silla para repeler el ataque, posteriormente el cuidador procedió a retirar al animal del sitio, retirándose sin prestar auxilio ni hacerse responsable de los daños causados; el niño víctima fue trasladado por su abuela ALICIA E. V. A. al Hospital tipo I de Bíscucuy a recibir los primeros auxilios y curación por las lesiones causadas por el ataque el canino; posteriormente la madre del infante ciudadana GEORCELIMAR A. D. se dirigió al Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial Municipal Sucre, a interponer denuncia por las lesiones ocasionadas, y al realizar el informe médico forense se observó: herida anfractuosa en región posterior de pierna derecha con exposición ósea de 8 cm de longitud en forma de triángulo, herida en pierna derecha de 7 cm. de longitud, excoriaciones en maléolo tibial derecho. Se solicita valoración por cirugía pediátrica y valoración por psicólogo forense. Presenta informe médico con diagnóstico: 1. Mordedura de canino en región posterior de tibia y peroné. Estado General Grave Tiempo de curación: 45 días hasta nueva valoración. Privación de ocupación: 45 días Asistencia Médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices: Si Carácter Malas. Posteriormente, el ciudadano GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, dueño del canino, se presentó en el Hospital, donde fue abordado por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUPERTO BARAZARTE, PRIMER OFICIAL (CPNB) ANTHONY SULBARAN, OFICIAL (PNBN) ARIANNA CEIBA, OFICIAL (CPNB) ANTHONI VELÁSQUEZ, OFICIAL (CPNB) MARICARMEN TERÁN adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la Estación Policial Municipal Sucre del estado Portuguesa, quienes procedieron a su aprehensión y fue trasladado hasta la sede policial para el proceso legal correspondiente.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2026 y publicada en fecha 5 de marzo de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“Ahora bien este Tribunal, visto lo manifestado por el acusado, su deseo voluntario de admitir los hechos, mprocede de inmediato a imponer al acusado GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.853, de la pena correspondiente, tomando en cuenta en primer lugar, que el delito atribuido al acusado, es Comisión Por Omisión en el deliro de Lesiones Culposas Graves Por, previstas y sancionadas en el Artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del código penal y relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 07 años de edad (demás datos se omiten por razones de ley), ambos del código penal venezolano, el cual prevé una pena 01 a 12 meses de prisión, por lo que la sumatoria del mismo es 13 meses, la cual tomando en consideración el día de hoy este tribunal visto que el acusado de autos no tiene antecedentes penales ni registro alguno diferente a esta causa penal considera que lo ajustado a derecho es tomar el término medio, siendo correspondiente a 6 meses 15 días, en aplicación del artículo 37 Código Penal venezolano procede a rebajar un tercio de 6 meses 2 meses y de 15 días 5 días, por lo que de la rebaja es de 02 meses y 05 días. En consecuencia se condena a cumplir la pena de 04 meses y 10 días de Prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA a GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.853, Natural Del Estado Tapio, fecha de nacimiento 06-06-2000, edad 25, profesión u oficio: comerciante, residenciado: sector Vega del Cobre, malle 4 Páez, casa s/n Municipio Sucre estado Portuguesa, número de teléfono 0412-5536115, a cumplir la pena 04 meses y 10 días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves por comisión Por Omisión, previstas y sancionadas en el Artículo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2 del código penal y relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, ñipa y Adolescente, en perjuicio de la Victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad (demás datos se omiten por razones de ley), aambos del código penal venezolano. se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; se acuerdan las copias solicitadas por las partes . se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se insta a las partes para que concurran al tribunal de ejecución que previa distribución le corresponda la causa en un lapso de (05) días para que verifiquen previa distribución le corresponda.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.589, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GEORCELIMMAR AZUAJE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.191 (representante legal del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO III:
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Y EL GRAVAMEN IRREPARABLE
El Tribunal al momento de resolver sobre el quantum de la pena a imponer al acusado GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.853, en el Título ADMISIÓN DE HECHOS, estableció lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal, visto lo manifestado por el acusado, su deseo voluntario de admitir los hechos, procede de inmediato a imponer al acusado GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.853, de la pena correspondiente, tomando en cuenta en primer lugar, que el delito atribuido al acusado, es Comisión Por Omisión en el delito de Lesiones Culposas Graves Por, previstas y sancionadas en el Artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral del código penal y relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 07 años de edad (demás datos se omiten por razones de ley), ambos del código penal venezolano, el cual prevé una pena 01 a 12 meses de prisión por lo que la sumatoria del mismo es 13 meses, la cual tomando en consideración el día de hoy este tribunal visto que el acusado de autos no tiene antecedentes penales ni registro alguno diferente a esta causa penal considera que lo ajustado a derecho es tomar el término medio, siendo correspondiente a 6 meses 15 días, en aplicación del artículo 37 Código Penal venezolano procede a rebajar un tercio de 6 meses 2 meses y de 15 días 5 días, por lo que de la rebaja es de 02 meses y 05 días. En consecuencia se condena a cumplir la pena de 04 meses y 10 días de Prisión. Así se decide.
Y en la DISPOSITIVA del fallo, dictaminó lo siguiente:
“Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÍA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, EN NOMBRE DE IA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA a GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-29.692.853, Natural Del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 06-06-2000, edad 25, profesión u oficio: comerciante, residenciado: sector Vega del Cobre, calle 4 Páez, casa s/n Municipio Sucre estado Portuguesa, número de teléfono 0412-5536115, a cumplir la pena 04 meses y 10 días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Per Comisión Por Omisión, previstas y sancionadas en el Artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del código penal y relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 07 años de edad (demás datos se omiten por razones de ley), ambos del código penal venezolano. Se acuerda la remisión de la presente causa ante el Tribunal de Ejecución que por distribución responda; Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se acuerdan las copias solicitadas por las partes se insta a las partes para que concurran al Tribunal de Ejecución que previa distribución corresponda la causa en un lapso de (06) días para que verifiquen previa distribución le corresponda Diarícese, Regístrese Publíquese”.
La decisión recurrida causa a nuestra representada un gravamen irreparable al haber incurrido la Juez en un error de derecho, en el cómputo de la pena y el haber omitido pronunciamientos de carácter obligatorio como lo fue la imposición de las penas accesorias, a saber:
Error en el Cómputo de la Pena: Inaplicabilidad del Art. 37 del Código Penal en Delitos Culposos:
El Tribunal Aquo aplicó para el cálculo de la pena la regla aritmética del artículo 37 del Código Penal (término medio). No obstante, la Sala de Casación Penal del TSJ (Sentencia N° 063 de fecha 10/03/2015, Magistrado Ponente: Maikel José Moreno Pérez), estableció que en los
delitos culposos no se aplica la regla del término medio del artículo 3 7 del Código Penal, sino que el juez debe graduar la pena basándose exclusivamente en el grado de la culpa (como el caso que nos ocupa al haber sido condenado el acusado por el Delito de Comisión Por Omisión de Lesiones Culposas Graves, Art. 420 numeral 2 del CP) no es procedente la aplicación estricta del artículo 37, sino que el Juez debe graduar la pena valorando exclusivamente el grado de la culpa (leve, grave o gravísima), reiterando el criterio de que en delitos culposos la pena se fija evaluando la intensidad de la imprudencia o negligencia. Aplicar el artículo 37 en estos casos constituye un error de derecho, ya que el tipo penal culposo tiene su propia regla de estimación de pena en el texto de los artículos 409 y 420 del Código Penal.
Por lo tanto en relación al Cómputo de la Pena en Delitos Culposos (Grado de Culpabilidad) la Sala Penal ha sido enfática en las decisiones más recientes, en que no se aplica la regla del "término medio" del artículo 37 del Código Penal, sino la facultad de apreciación del juez según el grado de culpa, dentro de las cuales tenemos la Sentencia N° 284 de Fecha: 5 de septiembre de 2024, con Ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, en la cual al analizar el Artículo 409 del Código Penal (Homicidio Culposo), la Sala destaca que el legislador otorgó a los tribunales la potestad de "apreciar el grado de culpabilidad del agente" para fijar la pena entre el límite mínimo y máximo, sin estar atados a la dosimetría mecánica del artículo 37, la cual está diseñada para delitos de intención (dolosos).
De acuerdo a los hechos dados por acreditados y que fueran admitidos por el Acusado GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.853, se evidencia que la conducta omisiva del ciudadano GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, quien en su condición de propietario y garante de un canino de raza Pitbull, raza considerada de alta peligrosidad, obvió el deber objetivo de cuidado al permitir que se trasladara a dicho animal a un parque público sin las medidas de seguridad necesarias (bozal y correa de impacto). Esta negligencia grave permitió que el canino atacara ferozmente al hijo de nuestra representada, un niño de apenas siete (07) años, causándole lesiones que han sido calificadas como LESIONES CULPOSAS GRAVES, infringiendo dolosamente lo dispuesto en el Artículo 33 de la citada Ley, en concordancia con su Disposición Transitoria Tercera, la cual estableció una prohibición absoluta de propiedad, cría y circulación de caninos de la raza Pitbull después del 31 de diciembre de 2014. El parágrafo primero del referido artículo es taxativo al ordenar que los ejemplares existentes para esa fecha debieran mantenerse "permanentemente en condiciones de cautividad", se determina que la conducta desplegada por el acusado debe catalogarse como "Culpa Gravísima": ya que al violar el artículo 33 de la Ley de Fauna Doméstica, el imputado asumió conscientemente un riesgo prohibido por el Estado, incurriendo además en una Responsabilidad Civil Objetiva: En materia civil quien se sirve de un animal es responsable de los daños que este cause (Art. 1.192 del Código Civil), debiéndosele sumar la ilegalidad de la tenencia de dichos animales catalogados de alta peligrosidad en espacios públicos, adminiculado todo esto al Incumplimiento por parte del Imputado de la Medida Cautelar, Innominada de coadyuvar con los gastos médicos generados a la víctima, por lo que ha mostrado una actitud de "desprecio hacia la víctima".
La gravedad de la lesión (exposición ósea de 8 cm y 45 días de curación) y la especial vulnerabilidad de la víctima al tratarse de un niño de apenas 7 años de edad,
Omisión de la imposición las Penas Accesorias (Art. 16 del Código Penal)
En lo atinente a la Omisión de la Imposición de Penas Accesorias, en la sentencia condenatoria (como la inhabilitación política o la sujeción a la vigilancia) es considerada un vicio que afecta la integridad del fallo, ya que estas operan por ministerio de la ley, tal como lo regula el encabezamiento del artículo 349 del COPP, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, al respecto la Sentencia N° 865 de Fecha: 4 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se ratifica que toda condena a pena de prisión o presidio conlleva "de pleno derecho" las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La Sala observa que su omisión en el dispositivo de la sentencia puede ser subsanada o recurrida, y en casos de capación, la Sala suele corregir el fallo para incluirlas expresamente en salvaguarda de la legalidad, y por su parte en la Sentencia N° 650 de fecha 4 de diciembre de 2024, con Ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, advierte que la sentencia condenatoria debe ser integral. La falta de pronunciamiento sobre las accesorias (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) forma parte de los requisitos de validez del dispositivo del fallo penal, y su ausencia constituye una inobservancia de la ley sustantiva.
La sentencia condenatoria de 04 meses y 10 días de prisión dictada por el Tribunal omitió imponer las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son de cumplimiento obligatorio para toda pena de prisión, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Esta omisión constituye un vicio de ley que debe ser subsanado por la Alzada.
Omisión del Mantenimiento de Medidas Cautelares (Art. 242 COPP)
El Tribunal omitió mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de presentación, a los fines de garantizar las resultas del proceso, específicamente: La presentación periódica cada 30 días (Art. 242 numeral 3 COPP), por cuanto la medida innominada de coadyuvar en los gastos médicos de la víctima (Art. 242 numeral 9 COPP), nunca la cumplió el acusado.
Dichas medidas deben permanecer rigentes mientras la sentencia no sea definitivamente firme y se inicie la fase de ejecución, especialmente para garantizar la reparación del daño causado al infante.
Desde la perspectiva del Derecho Procesal Penal venezolano, las medidas cautelares sustitutivas deben mantenerse plenamente vigentes en el dispositivo de la sentencia condenatoria hasta que esta adquiera el carácter de "definitivamente firme".
Dentro de los fundamentos legales y doctrinarios que sustentan la obligación del Tribunal de Control de mantener dichas medidas para garantizar la transición a la fase de Ejecución, tenemos los siguientes:
El Principio de Continuidad de la Medida (Art. 230 COPP)
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su parágrafo primero, establece que las medidas de coerción personal tienen una duración proporcional a la pena. Cuando se dicta una sentencia condenatoria que no es de ejecución inmediata (ya sea porque la pena es corta y permite beneficios, o porque la sentencia aún no está firme), la medida cautelar es el único instrumento jurídico que garantiza que el condenado no se sustraiga de la justicia antes de que el Juez de Ejecución asuma el conocimiento de la causa.
El Efecto de la Sentencia no Firme (Art. 430 COPP)
El artículo 430 del COPP regula el efecto suspensivo de los recursos, estableciendo que mientras transcurre el lapso para apelar, o mientras la Corte de Apelaciones decide el recurso, la sentencia no puede ejecutarse (no se puede remitir el Expediente al Tribunal de Ejecución para que se proceda a la Ejecución de la Pena).
En este estado intermedio, si el tribunal omite mencionar el mantenimiento de las medidas cautelares (como la presentación periódica o la prohibición de salida), se genera un limbo jurídico. El condenado podría alegar que, al existir ya una sentencia, la fase de investigación terminó y, por ende, las medidas dictadas en ella caducaron, lo cual es un error procesal que el Juez de Control debe evitar expresamente en el fallo.
Garantía de la Reparación a la Víctima (Art. 242 numeral 9 COPP)
En casos donde existen medidas innominadas de protección o de ayuda económica (como el coadyuvar en gastos médicos), su mantenimiento en la sentencia es crítica y determinante, por cuanto la protección de la víctima es un mandato constitucional (Art. 30 CRBV).
Si el Juez omite mantener la medida del numeral 9 del artículo 242 en la sentencia, deja a la víctima (en este caso, un niño de 7 años con lesiones graves) sin el mecanismo de coerción inmediata para que el condenado siga sufragando los gastos de salud necesarios, obligando a la víctima a esperar por un proceso civil o de ejecución posterior, .lo cual causa un gravamen irreparable.
Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia
La Sala Constitucional, en diversas decisiones (como la Sentencia N' 639 del 05/06/2012), ha sostenido que las medidas cautelares tienen carácter instrumental. Su vigencia se extiende "durante todo el tiempo que dure el proceso". Dado que el proceso penal no termina con la publicación de la sentencia, sino con el cumplimiento de la pena en fase de ejecución, las medidas deben subsistir hasta que el Juez de Ejecución dicte el correspondiente "Auto de Ejecutoria".
Por su parte en relación al punto invocado sobre la Omisión del Mantenimiento de las Medidas Cautelares (Art. 242.3 y 242.9 COPP) en el auto fundado, la Sentencia N" 0044 de Fecha: 21 de marzo de 2024 de la Sala: Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, destaca que las medidas cautelares tienen un carácter asegurativo y protectivo. Si bien la sentencia por admisión de hechos es condenatoria, mientras no sea ejecutable (por no estar firme), el sujeto debe permanecer atado al proceso mediante las medidas previamente dictadas.
La omisión por parte del Tribunal Municipal de ratificar estas medidas en la sentencia genera un peligro de fuga y, en el caso del numeral 9 (coadyuvar con los gastos médicos del niño, los cuales nunca cumplió alegando no tener recursos económicos, pero si contrato los servicios de una defensa privada, lo cual desdice de lo alegado para no cumplir con la medida, y no fue sancionado por ello, a pesar de haberse solicitado al tratarse de un niño de 7 años, habiéndose invocado el interés superior del niño articulo 8 LOPNNA), deja a la víctima en total desamparo frente a un daño continuado, lo que violenta el Derecho a la Protección de la Víctima (Art. 30 CRBV), la medida cautelar de coadyuvar en los gastos médicos no es una sugerencia, es un mandato judicial de naturaleza cautelar cuya vigencia es necesaria para evitar que los efectos del delito se sigan prolongando en el cuerpo y la salud del niño victima, y que ante su incumplimiento se debió sancionar al acusado con una medida más gravosa, como fuera solicitada, habiéndose omitido pronunciamiento al respecto.
Partiendo del Interés Superior del Niño regulado en el artículo 8 de la LOPPNA (Doctrina de la Sala Constitucional), tratándose de un niño de 7 años con lesiones graves (exposición ósea), la Juez debe aplicar la Doctrina de la Protección Integral, la Sentencia N° 1324 de la Sala Constitucional (24/11/2014) establece que los jueces penales deben dictar medidas que garanticen la protección efectiva de la víctima. La Juez Municipal podía haber oficiado al Ministerio Público para iniciar una investigación por el delito de Desacato a la Autoridad (por analogía en la protección del niño) ante la desobediencia de la medida innominada dictada en la audiencia de presentación, que de manera ligera y sin fundamentación válida y justificada el acusado admitió no haberla cumplido.
En consecuencia, tal omisión del Tribunal Municipal al no ratificar las medidas de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP en el dispositivo de la sentencia condenatoria, Vulnera de manera flagrante el principio de seguridad jurídica, al dejar sin control judicial al penado en el lapso de transición a ejecución, así como también se consuma una desprotección a la víctima que es vulnerable al tratarse üe un niño de 7 años, al suspender de facto una medida de auxilio económico que fue considerada necesaria desde el inicio del proceso y además contraría el orden público procesal, ya que el tribunal tiene el deber de velar por la efectividad de sus decisiones hasta el último momento de su competencia.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del COPP, si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, debiendo además corregir este vicio e integrar al dispositivo de la sentencia la continuidad de dichas medidas cautelares, al respecto la Sala de Casación Penal ha ratificado que la Corte de Apelaciones debe actuar como un tribunal de rescisión en estos casos, según la Sentencia N‘ 193 del 25/04/2024 (Mag. Elsa Janeth Gómez Moreno), la Alzada tiene el deber de corregir los errores de dosimetría directamente para garantizar la celeridad procesal y el principio de legalidad de la pena.
CAPÍTULO IV:
FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Fundamento el presente recurso en los Artículos 439 y 440 del COPP sobre la recurribilidad y lapsos, y en los Artículos 16, 61, 415 y 420 (numeral 2) todos del Código Penal sobre la calificación jurídica atribuida, así como también en la Jurisprudencia Citadas en el presente escrito, relativas a la naturaleza de la admisión de hechos y la dosimetría en delitos culposos.
CAPITULO V:
PETITORIO:
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente al Tribunal Colegiado que conocerá de la presente apelación, se ADMITA el Recurso de Apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con las formalidades legales exigidas, y se declare CON LUGAR el mismo, y por ende sea declarado Nulo parcialmente el auto dictado en fecha 3 de Marzo de 2026 y publicado en fecha 5 de Marzo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en lo que respecta a la dosimetría de la pena y a las omisiones señaladas, y se proceda a dictar una decisión propia en la que se valore la culpa gravísima para la imposición de la pena principal y las accesorias, y el mantenimiento de las medidas cautelares al acusado GELVlS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.853, quien admitiera los hechos conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 371 del COPP, por la COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2, en relación con el Artículo 414 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 Eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, así como también se le impongan las penas accesorias y se le mantengan la medidas cautelares sustitutiva de la Privación de Libertad, de presentación cada 30 días y la medida innominada de coadyuvar en los gastos médicos del niño conforme al artículo 242.3.9 del COPP.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.589, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GEORCELIMMAR AZUAJE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.191 (representante legal del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad), contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2026 y publicada en fecha 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2025-1832, seguida en contra del imputado GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 29.692.853, por la COMISIÓN POR OMISIÓN del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con loa artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de siete (7) años de edad, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, oportunidad en la que se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos al imputado de marras, condenándole a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación un gravamen irreparable en los siguientes términos:
1.- Que “la decisión recurrida causa a nuestra representada un gravamen irreparable al haber incurrido la Juez en un error de derecho, en el cómputo de la pena y el haber omitido pronunciamientos de carácter obligatorio como lo fue la imposición de las penas accesorias…”
2.- Que en el presente caso “…no es procedente la aplicación estricta del artículo 37, sino que el Juez debe graduar la pena valorando exclusivamente el grado de la culpa (leve, grave o gravísima), reiterando el criterio de que en los delitos culposos la pena se fija evaluando la intensidad de la imprudencia o negligencia.”
3.- Que “aplicar el artículo 37 en estos casos constituye un error de derecho, ya que el tipo penal culposo tiene su propia regla de estimación de pena en el texto de los artículos 409 y 420 del Código Penal”.
4.- Que “…la omisión del Tribunal Municipal al no ratificar las medidas de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP en el dispositivo de la sentencia condenatoria, vulnera de manera flagrante el principio de seguridad jurídica, al dejar sin control judicial al penado en el lapso de transición a ejecución…”
Por último, solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea declarado nulo parcialmente el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2026 y publicado en fecha 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Control (Municipal), en lo que respecta a la dosimetría de la pena y a la omisión de imponer al acusado GELVlS ANTONIO ALDANA CARRASCO de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se proceda a dictar una decisión propia en la que se valore la culpa gravísima para la imposición de la pena principal y las accesorias, y el mantenimiento de las medidas cautelares.
Así pues, a los fines de darle respuesta a las denuncias formuladas por la parte recurrente, se observa que inicia señalando, que “la decisión recurrida causa a nuestra representada un gravamen irreparable al haber incurrido la Juez en un error de derecho, en el cómputo de la pena y el haber omitido pronunciamientos de carácter obligatorio como lo fue la imposición de las penas accesorias…”; por lo tanto, a los fines de verificar lo denunciado, pasa esta Alzada a revisar el contenido del acta de audiencia preliminar de fecha 3 de marzo de 2026 (folios 196 al 201 de la pieza N° 1), en donde se indicó en el punto QUINTO, lo siguiente:
“QUINTO: Este Tribunal escuchado por la apoderada judicial quien ha hecho oposición por cuanto ha señalado que el acusado no coadyuvó con los gastos médicos de quien figura como víctima es por lo que procede a informar al acusado de autos del procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de manifestar si desea admitir los hechos para recibir una condena anticipada en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, seguidamente, es por lo que se le preguntó si deseaba admitir los hechos quien manifestó: “Sí voy a admitir los hechos, a los fines de recibir una condena anticipada”. Visto lo manifestado por el imputado y su deseo de admitir los hechos, tratándose de un delito menos grave, procede este Tribunal a aplicar la correspondiente pena, tratándose de un delito de comisión por omisión de Lesiones Culposas Graves Por Comisión por, previstas y sancionadas en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del código penal y relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 07 años de edad (demás datos se omiten por razones de ley), ambos del Código Penal Venezolano , el cual en la aplicación de la pena de conformidad con el artículo 420 en su numeral (sic) en concordancia con el artículo 414 del código penal, siendo que este delito establece prisión de 01 a 12 meses de prisión, por lo que la sumatoria del mismo es 13 meses la cual tomando en consideración el día de hoy este Tribunal visto que el acusado de autos no tiene antecedentes penales ni registro alguno diferente a esta causa penal considera que lo ajustado a derecho es tomar el término medio, siendo correspondiente a 6 meses 15 días, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano procede a rebajar un tercio siendo el mismo el equivalente de 6 meses 2 meses y de 15 día s 5 días, por lo que de la rebaja de 02 meses y 05 días se condena al acusado de autos ciudadano Gelvis Antonio Aldana Carrasco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.853 a cumplir la condena de 4 meses y 10 días de prisión, se ordena remitir la presente causa en el lapso recursivo de los 5 días, se deja constancia que el auto motivado constará en el auto recursivo de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. No habiendo nada más que tratar se da por concluida la audiencia (…)”
De igual manera, esta Alzada verifica el contenido de la parte dispositiva del auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 5 de marzo de 2026 (folios 204 al 282 de la pieza N° 1), a saber:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA a GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.692.853, Natural Del Estado Tapio, fecha de nacimiento 06-06-2000, edad 25, profesión u oficio: comerciante, residenciado: sector Vega del Cobre, malle 4 Páez, casa s/n Municipio Sucre estado Portuguesa, número de teléfono 0412-5536115, a cumplir la pena 04 meses y 10 días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves por comisión Por Omisión, previstas y sancionadas en el Artículo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2 del código penal y relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, ñipa y Adolescente, en perjuicio de la Victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad (demás datos se omiten por razones de ley), ambos del código penal venezolano. se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; se acuerdan las copias solicitadas por las partes. se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se insta a las partes para que concurran al tribunal de ejecución que previa distribución le corresponda la causa en un lapso de (05) días para que verifiquen previa distribución le corresponda.”

En efecto se observa que, tanto del contenido del acta de audiencia preliminar de fecha 3 de marzo de 2026, así como de la parte dispositiva del auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 5 de marzo de 2026, se desprende que la Jueza de Control (Municipal) omitió imponer al acusado GELVlS ANTONIO ALDANA CARRASCO de las penas accesorias.
Debe aclarar esta Alzada que, el ejercicio de la jurisdicción penal no es discrecional en cuanto a la imposición de las consecuencias jurídicas del delito; al contrario, el artículo 1° del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”
Partiendo de esta omisión detectada, debe entenderse entonces que el Código Penal establece la existencia de penas accesorias, tanto para cuando se trate de penas de presidio (artículo 13), como penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, que en el caso de marras se establecen en artículo 16 del Código Penal.
Por lo tanto, en el caso sub examine, no obstante al tratarse de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, debe cumplirse igualmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicar la determinación precisa de la pena a imponer, de modo pues que una sentencia que ignora las consecuencias legales automáticas de la condena, adolece de un vicio de incongruencia omisiva, ya que al no existir un pronunciamiento expreso acerca de las penas accesorias, la decisión no está debidamente motivada ni fundada en derecho, lo que vulnera el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso.
En el caso de la pena de prisión (establecida en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal), las penas accesorias no son de aplicabilidad potestativa del Juez de instancia, sino una imposición que se abre de pleno derecho; en consecuencia, la omisión de la imposición de la inhabilitación política establecida en el referido artículo 16 del Código Penal, mientras dure la condena, es una falta grave a las normas del orden público, ya que como se ha señalado precedentemente, el Juzgador no tiene la potestad de perdonar de facto al condenado de sus penas accesorias mediante el silencio judicial.
De modo pues que, cuando el legislador establece que una pena principal (en este caso prisión), conlleva necesariamente penas accesorias, éstas forman una unidad lógica e indisociable de la sanción, por lo que al dictar una decisión omitiendo las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la Jueza de Control ha dictado una sentencia incompleta.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
(Subrayados y negrillas de la Corte).

Con base en dicha jurisprudencia se aprecia, la ineludible obligación que tienen los Jueces y Juezas de Control de motivar las decisiones que se dictan finalizada la audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de incurrirse en omisión de motivación se estaría afectando la validez del fallo, lesionándose los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados.
Por último es de resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”; de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo disponen los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Instancia.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Visto que la presente decisión se encuentra viciada de inmotivación, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la misma, considera innecesario esta Alzada pronunciarse acerca de las demás denuncias formuladas por la recurrente, lo cual significaría en el caso de marras que se produjera un adelanto de opinión, acerca de puntos a decidir por el nuevo Juez o Jueza de Control, a cuyo conocimiento se someta la presente causa penal. Así se decide.-
Finalmente, esta Superior Instancia no puede pasar por alto la omisión en la que incurrió la Jueza de Control (Municipal) N° 2, Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, quien omitió en su decisión imponer de las penas accesorias al acusado GELVlS ANTONIO ALDANA CARRASCO, en tal sentido se le hace un severo LLAMADO DE ATENCIÓN, a fin de que en subsiguientes oportunidades, observe con mayor rigurosidad la técnica en la redacción de sus fallos, evitando omisiones que, por su naturaleza, vulneran el principio de legalidad y obligan a esta Superior Instancia a declarar nulidades que afectan la celeridad y la economía procesal.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.589, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GEORCELIMMAR AZUAJE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.191 (representante legal del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad); en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2026 y publicada en fecha 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Municipal) N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2025-1832, seguida en contra del imputado GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 29.692.853. Así se decide.-
Por último, se ORDENA que un nuevo Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la correspondiente audiencia preliminar y se pronuncie sin incurrir en lo vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.589, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GEORCELIMMAR AZUAJE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.191 (representante legal del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de 7 años de edad); SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2026 y publicada en fecha 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (Municipal) N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2025-1832, seguida en contra del imputado GELVIS ANTONIO ALDANA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 29.692.853; TERCERO: Se ORDENA que un nuevo Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la correspondiente audiencia preliminar y se pronuncie sin incurrir en lo vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9151-26
EJBS.-