REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _41__
Causa N°: 9155-26
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Solicitante (recurrente): ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587.
Abogada asistente: FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237.
Apoderada judicial (recurrente): Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803.
Solicitante: ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384.
Representante Fiscal: Abogadas MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 27 de marzo de 2026 por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, asistido por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237; y el segundo en fecha 6 de abril de 2026, por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT RAMOS, en la causa penal Nº 2CS-15.569-25, con ocasión a la negativa de entrega material a ambos solicitantes del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de abril de 2026, se admitieron los recursos de apelación.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, asistido por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN
PRIMERO: La violación y vulnerabilidad al derecho de la propiedad, debido que la decisión impugnada infringe lo dispuesto artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Auto motores, referente a solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK. MODELO: CXU613LDTVISI. COLOR: BLANCO. PLACA: A34AU4D. AÑO: 2010. SERIAL DEL MOTOR: MP8440937550. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349. USO: CARGA. TIPO: CHUTO para tal reclamo se consignó la documentación correspondiente tales como: A. CERTIFICADO DE ORIGEN DE FECHA: 30/06/2010. B.-FACTURA DE COMPRA DE FECHA: 31/08/2010. C.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR NRO: 29560739 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 24/11/2010, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 0277XK109WX1 acreditación de la propiedad legitima del referido vehículo automotor a la Empresa TRANSPORTE MAPILESA, C.A, RIF: J316672565, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 49, Tomo 75-A, de fecha 22 de septiembre del año 2006. Y para garantizar el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela de mi representado. Esta NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHÍCULO por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, FUNCIONES DE CONTROL SEDE GUANARE, es un auto con fuerza definitiva que causa un gravamen irreparable, así como el derecho a la propiedad tipificado en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a toda persona al uso, goce y disposición de sus bienes. Igualmente, menoscabando el derecho al trabajo y el sustento familia y propio del ciudadano MARCHAN PÉREZ ALEXANDER ANTONIO, consagrados constitucionalmente, porque dicho vehículo es su medio de trabajo. Y la RETENCIÓN que actualmente se encuentra en el ESTACIONAMIENTO PRIVADO HM GROUP RIF: J-40886735-4, desde el 26 de diciembre de Dos Mil Veinticinco (26/12/2025) hasta la actualidad, ocasiona daños y perjuicios económicos irreparables. La NEGATIVA DE ENTREGA, constituye una restricción arbitraria al derecho de propiedad de mi representado, al no existir un vinculación directa y necesaria que justifique la retención indefinida del bien, el TRIBUNAL DE INSTANCIA, incurre en un gravamen irreparable al impedir el uso, goce y disfrute de un bien mueble de licito comercio.
SEGUNDO: El fallo recurrido carece de una motivación lógica y jurídica, suficiente, por cuanto se limitó la entrega basándose en que el ciudadano MARCHAN PÉREZ ALEXANDER ANTONIO, en los lapsos probatorios no fue acreditada la falta absoluta o temporal del Presidente de la Empresa TRANSPORTE MAPILESA, C.A, RIF: J316672565, para así actuar en nombre y representación, haciendo mención la Cláusula Décima Quinta del documento constitutivo: Décima Quinta: El presidente, tendrá los más amplios poderes y facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad señalándose a titulo enunciativo y no limitativo las siguientes: 1) Ejecutar todas la decisiones de las asambleas, 2)Obligar a la compañía ante terceras personas; 3) Suscribir todos los documentos y contratos que obligan a la compañía; comprar, vender, permutar o enajenar los bienes de la compañía; Representar judicial o extraoficialmente por sí o por medio de apoderados con facultades para demandar o darse por citados, contestar demandas, previas, reconvenciones, transigir, convenir, desistir, constituir árbitros de derecho, arbitradores, y perseguir los juicios en todas sus instancias en incidencias, 6) Designar los funcionarios de la compañía y fijarle sus atribuciones y remuneraciones; 7) Abrir y manejar Cuentas Bancadas, tales como Fondos De Activos Líquidos, Depósitos a Plazo, Cuenta Corriente y de Ahorro y así como Prestamos, Bien sea o en Bancos Comerciales o Entidades de Ahorro y Préstamo, y en general dar y tomar dinero en Préstamos con o sin garantía, subrayando el JUZGADOR la última parte "El gerente general, v los directores podrán cubrir las faltas absolutas y temporales del Presidente, v ejercer las atribuciones arriba mencionadas v las que no se encuentran específicamente señaladas en este documento, que les atribuya la lev". No acreditándole la cualidad en la solicitud de la entrega de vehículo, SIN VALORAR mi condición como socio, accionista y Director en todo este tiempo ininterrumpido que he venido desempeñando a cabalidad mis funciones en un lapso de tiempo aproximado de 20 años, y teniendo bajo mi administración, cuidado, uso, goce y disposición del vehículo MARCA: MACK. MODELO: CXU613LDTVISI. COLOR: BLANCO. PLACA: A34AU4D. AÑO: 2010. SERIAL DEL MOTOR: MP8440937550. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349. USO: CARGA. TIPO: CHUTO, desde la adquisición en concesionario según Certificado de Origen Nro. Control BI-050813 de fecha 30/06/2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre-INTTT a nombre de TRANSPORTE MAPILESA C.A y entrega a mi persona.
TERCERO: Es requerido Ciudadano JUEZ informar a ese Tribunal de Instancia quien ejerce las funciones de Presidente de la Empresa TRANSPORTE MAPILESA C.A RIF: J316672565, la ciudadana Isabel Cristina León de Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.690.652, se encuentra fuera el País, confiriendo Poder Especial en cuanto a derecho se refiere inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18/02/2011, bajo el número 35 Tomo 84 al ciudadano Oswaldo Vicente Monsalve León, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.465.939, , teléf. 0414-3412746 quien puede dar fe y legalidad vía telemática que el vehículo MARCA: MACK. MODELO: CXU613LDTVISI. COLOR: BLANCO. PLACA: A34AU4D. AÑO: 2010. SERIAL DEL MOTOR: MP8440937550. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349. USO: CARGA. TIPO: CHUTO, se encuentra desde su adquisición y entrega bajo mi administración, cuidado, uso, goce y disposición siendo mi medio de trabajo, sustento y si dentro de su mandato como Poderdante quedare ampliamente facultado otorgue Poder Especial para asociar a su abogado de confianza en este proceso judicial y el mismo solicite la Entrega Material del vehículo plenamente identificado en el Expediente Nro. MP-18413-2025, Asunto Principal 2CS-15-569-25.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal Segundo De Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Funciones De Control Sede Guanare:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación por ser ejercido en tiempo y forma, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal-COPP.
SEGUNDO: Solicito se dé formal Apertura de Incidencia de Articulación Probatoria concatenado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la cualidad de solicitante.
TERCERO: Solicito se retrotraiga a la Fase Intermedia del Proceso a los fines de subsanar el debido proceso en el mismo, siendo útil, necesario y pertinente para garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Que sea remitido el Expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que, previo examen, sea declarado CON LUGAR el Recurso, y en consecuencia, se revoque el auto apelado, ordenándose la inmediata restitución y entrega del vehículo precitado.”
Por su parte, la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES.
Ciudadano Juez, como es de su conocimiento y cursa en actas de este expediente, el vehículo, Marca: MACK, Clase: CAMION, Año: 2010, Tipo: CHUTO, Servicio: PRIVADO, Uso: Carga, Color: BLANCO, Modelo: CXU613LDT VISI, Serial del Motor: MP8440937550, Serial de Carrocería: 8XGAW07Y5AV013349, Placa: A34AU4D, fue objeto de una retención y presunta reversión ilegal (REVERSO DE ACTO ADMINISTRATIVO) de título de propiedad por parte de la Fiscalía Segunda del Estado Portuguesa y funcionarios del CONAS, del cual anexo copia certificada con la letra (B-C) en el marco de una investigación inicial que alegamos se encuentra viciada. No obstante, y visto que tras las denuncias oportunas, la Fiscalía Superior de Portuguesa ordenó el inicio de una nueva y exhaustiva investigación asignada a las Fiscalías Primera y Novena de este Circuito Judicial, me permito informarle sobre los resultados de la misma, los cuales constituyen hechos nuevos y fundamentales para la resolución de este asunto:
1. Las referidas Fiscalías Primera y Novena procedieron a verificar la presunta dualidad del título de propiedad y a investigar la licitud de la posesión de dicho vehículo por el señor Isidoro Vera
2. En el marco de dicha investigación, en su oportunidad se dio a conocer la documentación original, fidedigna y hasta actas de entrevistas donde se demuestra la negociación que acredita la legítima adquisición del vehículo mediante una transacción comercial válida, contrato de Permuta es decir un cambio de bien por bien.
3. Tras el análisis de las pruebas aportadas, las Fiscalías Primera y Novena emitieron un informe y/o acto conclusivo (solicitud de desestimación, sobreseimiento o remisión favorable, según el caso técnico) en el cual VALIDAN Y CERTIFICAN la licitud de la adquisición del vehículo por parte del Ciudadano Isidoro Vera y en consecuencia la legítima propiedad sobre el mismo. ANEXO copias certificadas que demuestran dichas investigaciones y entrevistas
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.
Ciudadano Juez, vistos los hechos y antecedentes expuestos, los cuales demuestran de manera irrefutable la legítima propiedad sobre el vehículo objeto de este proceso, y considerando que la propia Fiscalía Superior de Portuguesa, a través de las Fiscalías Primera y Novena, ha validado la licitud de su adquisición, es evidente que los motivos iniciales que justificaron su retención y el presunto reverso ilegal del título han desaparecido.
No obstante, y subsidiariamente, en el caso de que este Honorable Tribunal considere que, por razones de carácter técnico o procesal, el vehículo deba permanecer vinculado a la investigación en curso, es procedente y de justicia que se me otorgue la GUARDIA Y CUSTODIA del mismo, bajo las siguientes cauciones:
1. Constitución de Fianza o Caución: Me ofrezco a constituir, bajo la supervisión de mi abogado, una fianza o caución real o personal, a satisfacción de este Tribunal, que garantice la integridad y disponibilidad del vehículo en caso de ser requerido en el futuro.
2. Responsabilidad en la Custodia: Asumo formalmente la responsabilidad de mantener el vehículo en un lugar seguro, evitando su deterioro, alteración o venta, y a presentarlo ante la autoridad judicial o fiscal que lo requiera en cualquier momento, ya que en donde se encuentra estacionado y retenido está sufriendo más Daños de deterioro tanto mecánico como estético afectando su valor económico.
Esta solicitud de guardia y custodia se fundamenta en los siguientes preceptos legales:
• Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): Este artículo Establece el principio de que los objetos incautados deben ser devueltos cuando no sean necesarios para la investigación “Mantenerlo retenido, a pesar de que la propia Fiscalía ha validado la posesión legítima, constituye una limitación injustificada del derecho de propiedad, especialmente cuando existen medidas menos gravosas como la guardia y custodia".
• Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV): El derecho de propiedad está garantizado constitucionalmente. La retención continua del vehículo, una vez que el propietario legítimo ha sido verificado por la Fiscalía, viola el derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. “La guardia y custodia es una medida proporcional que permite conciliar los intereses de la investigación con la protección del derecho constitucional de propiedad”.
• Artículos 12 y 49 de la CRBV (Debido Proceso y Derecho a la Defensa): El debido proceso exige que las medidas restrictivas sean necesarias, proporcionales y justificadas. Mantener la retención basándose en los efectos de un acto corrupto inicial (el presunto reverso ilegal del título), cuando ya existe una investigación posterior que corrige esta situación, viola el derecho a un proceso justo. “La guardia y custodia permite la defensa del Patrimonio del propietario sin entorpecer la justicia”.
TERCERO
DEL PETITORIO.
Por lo antes expuesto, y fundamentado en los artículos 12 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 115 de la Constitución, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal:
1. ADMITIR Y Declarar con lugar el presente Recurso de Apelación
2. ORDENE LA RESTITUCIÓN PLENA del derecho de propiedad al Ciudadano Isidoro J. Vera sobre el vehículo, Marca: MACK, Clase: CAMIÓN, Año: 2010, Tipo: CHUTO, Servicio: PRIVADO, Uso: Carga, Color: BLANCO, Modelo: CXU613LDT VISI, Serial del Motor: MP8440937550, Serial de Carrocería: 8XGAW07Y5AV013349, Placa: A34AU4D. anulando cualquier registro ilegal de reverso de título que se haya realizado.
3. ACUERDE LA ENTREGA INMEDIATA del referido vehículo al Ciudadano Isidoro Vera, visto que la nueva investigación fiscal ha determinado la legalidad de su adquisición y que el mismo ya no resulta indispensable para la investigación.
4. SUBDIARIAMENTE, en caso de que este Tribunal considere necesario mantener el vehículo vinculado al proceso, solícito se otorgue la GUARDIA Y CUSTODIA del mismo, bajo las cauciones que este Tribunal considere pertinentes y fije de conformidad con la ley.”
II
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Fiscalía Novena del Ministerio Público y la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, asistido por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, de la siguiente manera:
“…omissis…
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en de fecha 19-03-2026 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia, pasamos a contestar la siguiente APELACIÓN de la siguiente forma:
PRIMERO: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la violación y vulnerabilidad al derecho de la propiedad debido que la decisión impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referente a la Solicitud de entrega de vehículo cuya características son las siguientes: vehículo automotor MARCA MACK, PLACA A34AUAD, SERIAL NIV 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE CHASIS 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR MP8440937550, MODELO CXU613LDT VISI, AÑO 2010, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, ^USO CARGA, COLOR BLANCO. SEGUNDO: el fallo recurrido carece de una motivación lógica y Jurídica suficiente por cuanto se limitó la entrega basándose en que el ciudadano Marchan Pérez Alexander Antonio en los lapsos probatorios no fue acreditado la falsa absoluta o temporal del presidente de la empresa transporte mapilesa CA.
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, se observa que existen fundados elementos de
convicción que por los cuales se acordó la negativa de entrega del vehículo automotor vehículo automotor MARCA MACK, PLACA A34AUAD, SERIAL NIV 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE CHASIS 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR MP8440937550, MODELO CXU613LDT VISI, AÑO 2010, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, COLOR BLANCO. Si bien es cierto que En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes consignen la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. No es menos cierto que riela en autos registro Histórico ininterrumpido de propiedad del vehículo (cadena titulativa) en la cual refleja que el mencionado vehículo no se encuentra la titularidad a favor de MARCHAN PÉREZ ALEXANDER ANTONIO. Por otra parte la circular nro. DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11-03-2020 del ministerio público expresa lo siguiente “
En el caso en que comparezcan ante la representación fiscal varios peticionarios a solicitar la entrega de un mismo vehículo, en todo caso, el Fiscal procederá a emitir una Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo y remitirá las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que fije la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica al ciudadano: MARCHAN PÉREZ ALEXANDER ANTONIO (SOLICITANTE DE VEHÍCULO), como titular de la acción penal claramente señaló elementos de las cuales se desprende entre otros: PRIMERO: SOLICITUD N° 02: ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ.- EVIDENCIA COLECTADA: VEHÍCULO CLASE: CAMIÓN, MARCA. MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AUAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550.-DOCUMENTOS CONSIGNADOS: Copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.944.587.-Copia del certificado de Origen de fecha 30/06/2010, a nombre de TRANSPORTE MAPILESA, C.A.-Factura N.° 228, de fecha 31/08/2010, a nombre de TRANSPORTE MAPILESA, C.A.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo n.° 29560739, de fecha 24/11/2010, a nombre de la empresa TRANSPORTE MAPILERA C.A, RIF J316672565.- Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE MAPILESA, C.A, registrada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA LEÓN DE MONSALVE, FÉLIX RAFAEL SARDUA, ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, RAMÓN ANIBAL PINTO, JOSÉ ARMANDO ÁLAMO MORALES Y OMAR GREGORIO VISCALLA GONZÁLEZ, EN FECHA 22/07/2006., por lo que muy respetuosamente consideramos quienes aquí contestamos solicitamos se declare sin lugar lo alegado por la Defensa Publica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pedimos que lo alegado en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además, que el Recurso planteado es inútil en cuanto a la petición planteada por el solicitante. “Es improcedente toda vez que los documentos con los cuales consideraban la propiedad legítima del VEHÍCULO CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AUAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550. No acreditaon ni demostraron de manera fehaciente los resultados^ obtenidos con la cadena de titularidad del bien, incumpliendo con los requisitos legales para restitución de la posesión”
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ en el carácter de Defensora Privada del Ciudadano MARCHAN PÉREZ ALEXANDER ANTONIO, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”
Así mismo, la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, dio contestación al primer recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECURSO DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CUALIDAD LEGITIMA
Ratifico que el ciudadano Marchan P. Alexander, no posee la cualidad legal de Presidente de la Empresa Transporte Mapilesa C.A, cargo que según el registro mercantil recae sobre otra persona. Por tanto su solicitud de entrega es ilegal ya que no representa la voluntad de la persona jurídica propietaria violando así el artículo 424 del COPP sobre la legitimación para recurrir. Los documentos que el presento con fecha 2006 no demuestran que ahora en el 2026 tengan la representación vigente de la empresa para recibir un bien.
PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO: el vehículo es parte de una investigación penal y su entrega podría entorpecer la justicia o el esclarecimiento de los hechos más sin embargo en el escrito anterior se solicitó la entrega del vehículo por Guardia y Custodia a favor del ciudadano Isidoro Vera.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA VIOLACIÓN AL ARTICULO 293 COPP. El recurrente invoca erróneamente este artículo, el cual establece que los objetos deben ser entregados a quienes tengan un derecho legítimo sobre ellos, como ha quedado evidenciado, al no existir constancia de la representación legal actual de la empresa propietaria por parte del ciudadano Marchan Pérez, no se cumple el presupuesto de legitimidad exigido por la norma. No existe vulneración a la tutela judicial efectiva cuando juzgador actúa en resguardo de la seguridad jurídica impidiendo la entrega de un activo de una persona jurídica a quien no ha probado estar facultado por la misma en la actualidad.
CAPITULO II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 441 del COPP, y con el objeto de desvirtuar los argumentos expuestos por la presentación del Ciudadano Alexander Marchan, asi como para ratificar la legalidad del auto dictado por este tribunal, procedo a promover los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTAL; ANEXO copia CERTIFICADA del título de propiedad del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISION, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO- CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERIA: 8XG AW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550 CERTIFICADO DE REGISTRO N°210106597226, emitido por el INTT. Donde consta que el suscrito el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ fue propietario del mismo. Esta prueba demuestra la vinculación legitima y previa con el bien, desvirtuando que el recurrente sea el único con derechos sobre el mismo.
Así como también invoco las ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE MP-18413-2025. Y actas que integran la investigación fiscal, específicamente el acta de retención del vehículo y las experticias de identificación practicadas
DOCUMENTAL: ANEXO Copia simple de Documento del Reverso del título, con fecha de 08 de Enero 2025. Solicitado para ese entonces por el fiscal Provisorio del segundo Circuito de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg, Enderson D. Briceños, el cual demuestra la maniobra legal utilizada para intentar despojar al ciudadano Isidoro Vera de la posesión legitima del camión, el objeto de esta prueba es evidenciar ante la alzada que el proceso ha sido viciado, como también se ha hecho caso omiso a todo y cada uno de los documentos entregados en el trayecto del caso.
DOCUMENTAL: ANEXO Copia simple del Acuse de recibo oficio N° 18F02-2c-038-2025. Donde indican la APROBACION de la solicitud de Reverso del Acto Administrativo N° 210106597226 en fecha 14 de enero 2025.
DOCUMENTAL: ANEXO Copia Certificada Reporte de Consulta de Vehículo emitido por el INTT en fecha 14 de Enero 2025 hora 10; 19:40 am.
DOCUMENTAL: ANEXO copia Simple de Reporte de Consulta de Vehículo emitido por el INTT en fecha 14 de Enero de 2025 hora 01:33:11 Pm.
DOCUMENTAL: ANEXO copias Certificadas de entrevistas realizadas al Ciudadano Marchan donde reiteradas ocasiones confirma la negociación efectiva que realizo con el Ciudadano Isidoro Vera. Esta prueba es fundamental para demostrar que la posesión que pretende invocar el recurrente es derivada de una relación jurídica previa no culminada o viciada y que reconoce negociar con Isidoro Vera quedando expuesto que este último tiene derechos sobre el vehículo.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE MARZO DE 2021 ACTA DE ENTREVISTA EN ARAURE 02 DE MARZO DE 2021 ANTA DE ENTREVISTA EN ACARIGUA 29 DE FEBRERO DEL 2024 ACTA DE ENTREVISTA EN ACARIGUA 21 DE JUNIO 2024 ACTA DE ENTREVISTA EN ACARIGUA 19 DE DICIEMBRE 2024 ACTA DE ENTREVISTA EN ACARIGUA 14 DE MARZO 2025
SOLICITO que se proceda al cotejo de estas copias con sus originales que reposan en el expediente Principal MP-18413-2025. Hago valer y ratifico en este acto todas pruebas documentales que ya han sido consignadas y expuestas en el expediente, como los escritos de defensa presentados con anterioridad ante este tribunal espero así que Surtan Efectos.
CAPITULO III
DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL ABUSO DE DERECHO
Hago conocimiento de esta superioridad que el presente proceso ha venido presentando irregularidades que configuran un abuso de derecho y una evidente INDEFENSIÓN. Lo cual vulnera de manera directa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OMISIÓN JUDICIAL (CASO OMISO) Se observa una sistemática falta de valoración de las pruebas de propiedad previa presentadas por el Ciudadano Isidoro Vera lo cual -constituye un silencio judicial que favorece injustificadamente a quien no tiene la cualidad legal
DILACIÓN INDEBIDA: el permitir que se dilate la entrega del vehículo mediante recurso sin fundamento legítimo sabiendo el deterioro que sufre la unidad en el lugar donde se encuentra se traduce como Coerción Patrimonial que es un atropello a la tutela judicial efectiva.
SEGURIDAD JURÍDICA: Exijo que se ponga fin a las maniobras que pretenden despojar a mi representado de su derecho legítimo de propiedad mediante vacíos recordándole al tribunal que debe actuar con IMPARCIALIDAD Y CELERIDAD según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
En cuanto a las solicitudes efectuadas por la parte de la defensa del Ciudadano Alexander Marchan en su capítulo Petitorio manifiesto total rechazo por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto en tiempo y forma, cumpliendo con los lapsos legales establecidos.
SEGUNDO: Que sea RECHAZADA de plano la solicitud de apertura de una incidencia de Articulación Probatoria artículo 607 de CPC, por ser una figura improcedente en esta etapa procesal, y en un intento de subsanar la falta de acreditación de la Cualidad del recurrente (la Contraparte) en la Oportunidad debida, lo cual violenta el Principio de Preclusión Procesal (las etapas cerradas no se vuelven abrir). El proceso penal tiene sus Propias reglas de Promoción de Pruebas
TERCERO: que sea NEGADA La pretensión de la contraparte de retroceder la presente causa a fase intermedia resulta a todas luces improcedente y temeraria. Toda vez que no existe vicio de nulidad absoluta que lo justifique. Acceder a tal solicitud implicaría una flagrante violación al derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, desvirtuando la naturaleza del recurso de apelación e incurriendo en un Fraude a la ley. La fase intermedia es para el control de la acusación.
CUARTO: Que una vez cumplidas las formalidades de ley se remita el presente escrito junto con el expediente a la EXCELENTÍSIMA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con la solicitud expresa de que dicho Órgano declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de Alexander Antonio Marchan Pérez y en consecuencia quede Confirmado y Ratificado el auto dictado por este juzgado en fecha 19 de marzo de 2026, manteniendo la negativa de entrega al vehículo precipitado.”
Por su parte, la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, del siguiente modo:
“…omissis…
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en de fecha 23-03-2026 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia, pasamos a contestar la siguiente APELACIÓN de la siguiente forma:
PRIMERO: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...Las referidas Fiscalías Primara y Novena procedieron a verificar la presenta dualidad del título de propiedad e investigar la licitud de la posesión de dicho vehículo por el señor Isidoro vera. SEGUNDO. En el marco de dicha investigación, en su oportunidad se dio a conocer la documentación original, fidedigna y actas de entrevistas donde se demuestra la negociación que acredita la legitima adquisición del vehículo, mediante una transacción comercial valida, contrato de permuta, es decir un cambio de bien por bien, TERCERO: tras el análisis de las Pruebas aportadas las Fiscalías Primera y Novena emitieron un Informe y/o acto conclusivo (solicitud de desestimación, sobreseimiento o remisión favorable, según el caso técnico) en el cual validan y certifican la licitud de la adquisición del vehículo por parte del ciudadano Isidoro vera y en consecuencia la legitima propiedad sobre el mismo.
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, se observa que existen fundados elementos de convicción que por los cuales se acordó la negativa de entrega del vehículo automotor vehículo automotor MARCA MACK, PLACA A34AUAD, SERIAL NIV 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE CHASIS 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR MP8440937550, MODELO CXU613LDT VISI, AÑO 2010, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, COLOR BLANCO. Si bien es cierto que En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes consignen la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. No es menos cierto que riela en autos registro Histórico ininterrumpido de propiedad del vehículo (cadena titulativa) en la cual refleja que el mencionado vehículo no se encuentra la titularidad a favor de ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ. Por otra parte la circular nro. DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11-03-2020 del ministerio público expresa lo siguiente “
En el caso en que comparezcan ante la representación fiscal varios peticionarios a solicitar la entrega de un mismo vehículo, en todo caso, el Fiscal procederá a emitir una Resolución de Negativa de Entrega de Vehículo y remitirá las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que fije la audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica al ciudadano: ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ. (SOLICITANTE DE VEHÍCULO), como titular de la acción penal claramente señaló elementos de las cuales se desprende entre otros: PRIMERO: SOLICITUD N° 02: ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ..-1.- OFICIO N° 18-1C-F01-081-2025, de fecha 04/02/2025, dirigido a la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual se solicita copia certificada de la totalidad del Expediente N° MP-161478-2022.- 2.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha ^ 06/02/2025, rendida por el ciudadano Isidro José Vera González, por ante la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado portuguesa.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/02/2025, rendida por el ciudadano Ricardo Vera, por ante la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado portuguesa.- 4.- OFICIO N° 18-1C-F01-086-2025, de fecha 07/02/2025, dirigido al Comando Anti Extorsión y secuestro CONAS Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se solicita se practique extracción de Contenido al equipo telefónico, perteneciente al testigo Ricardo Vera.- 5.- OFICIO N° 18-F09-1C-097-2025, de fecha 17/02/2025, dirigido al Comando Anti Extorsión y secuestro CONAS Guanare, Estado Portuguesa, en el cual se solicita ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICOS.- 6.- ACTA DE EMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS: relativa a la causa Signada con el MP- 161478-2021, constante de 2 piezas, la primera pieza de doscientos (200) folios y la segunda de ochenta y un (81) folios.- 7 - OFICIO N.° 18-1C-F01-091-2025, de fecha 11/02/2025, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, en el cual se solicita la incorporación al SIIPOL del vehículo con las siguientes características: MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO CXU612LDT VISI, COLOR BLANCO, AÑO 2010, PLACA A34AUAD, USO CARA - 8.- ACTA DE EMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS: relativa al Libro de Control de Ingreso de Usuarios, llevado por el personal de Seguridad y Resguardo del Ministerio Público en el Edificio Oasis del Llano, sede del Ministerio Público, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a los días 06,07,10,16 y 20 del mes de Enero de 2025.- 9.- ACTA DE EMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS: relativa al Libro de Atención al Público, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a los días 06,07,10,16 y 20 del mes de Enero de 2025, por lo que muy respetuosamente consideramos quienes aquí contestamos solicitamos se declare sin lugar lo alegado por la Defensa Publica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pedimos que lo alegado en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además, que el Recurso planteado es inútil en cuanto a la petición planteada por el solicitante. “Es improcedente toda vez que los documentos con los cuales consideraban la propiedad legítima del VEHÍCULO CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AUAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550. No acreditaron ni demostraron de manera fehaciente los resultados obtenidos con la cadena de titularidad del bien, incumpliendo con los requisitos legales para la restitución de la posesión” Y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrado plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia Condenatoria, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a los acusados en el proceso.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, en el carácter de Defensora Privada de los Acusados, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”
Y la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, dio contestación al segundo recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN
Procede esta defensa técnica a interponer la contestación del recurso de apelación consignado el 27 de marzo de 2026, y habiendo sido admitido dicho recurso, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2026, mediante el cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR identificado como siguiente: TIPO CHUTO, MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, MODELO CXU613 LDT VISIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 2010, PLACA A34AU4D, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR MP8440937550, a nombre de la Empresa TRANSPORTE MAPILESA, C.A, RIF: J316672565, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 49, Tomo 75-A, de fecha 22 de septiembre del año 2006, y estando en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece tres (3) días para que las partes respondan a la apelación una vez emplazadas. En virtud a la boleta de emplazamiento recibida en fecha 09 de abril del presente año en curso, es así honorable Juez que rechazo y contradigo toda y cada una de las partes del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Dexi diana Vera Colmenarez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Isidoro
José Vera González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.512.384, en la solicitud de Entrega de Vehículo Nro. 2CS-15.569-25, alegando que dicho vehículo es propiedad de su representado, por cuanto es legítimo propietario lo cual consta en Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), en donde el Tribunal Negó la Entrega alegando una dualidad en donde en • definitiva no la hay y alega el reverso ilegal del título de propiedad por parte de la Fiscalía Segunda del Estado Portuguesa. Esto manifestó la abogada en mención en su recurso de apelación, siendo falso su representado no es legítimo propietario del vehículo, por cuanto si bien es cierto que poseía un Registro de Certificado de Origen del Vehículo en disputa, el mismo ciudadano Isidoro José Vera González antes identificado, por medio de actas de entrevista de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Acarigua, admite haber realizado tramite fraudulento mediante (DIRECTO o RAPIDITO) como se le conoce comúnmente, no tiene ningún valor probatorio, a todas luces sabemos que la ÚNICA forma de Trasladar la Propiedad es mediante un Documento Protocolizado de Venta, y se debe hacer ante la Notaría Pública. (Manifestación de Voluntad), debido a ello, es que esa Fiscalía Segunda, decide solicitar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, (INTT) EL REVERSO del Certificado Número 210106597226, de fecha 04-03-2021, por cuanto incumple con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello, que la Fiscalía decide hacer entrega de dicho vehículo al señor ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, quien fue la única persona que acredito la propiedad por ser accionista, socio y cumplir funciones inherentes al cargo de Director de la Empresa por casi 20 años ininterrumpido. Quedando según la Cadena Titulativa que riela en los folios 43 al 44 del Asunto Penal Nro. 2CS-15.569-25, únicamente a nombre de la Empresa de Transporte MAPILESA C.A. (anexo marcado con la letra A), y demás documentación probatoria que reposa en el Expediente que en su oportunidad legal se consignó. Mi representado ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, ha tenido el uso, goce, disfrute, y disposición desde la compra y adquisición dando derecho a la propiedad tipificado en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela del vehículo TIPO CHUTO, MARCA MACK, CLASE CAMIÓN; MODELO CXU613 LDT VISION, COLOR BLANCO, AÑO 2010, PLACA A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR MP8440937550, como se evidencia en Acta de Entrega de fecha 17/09/2010, del Departamento de Facturación y Despacho de Camiones Aragua C.A, a nombre de mi Representado (anexo marcado con la letra B), menoscabando el derecho al trabajo y el sustento familia y propio del ciudadano MARCHAN PÉREZ ALEXANDER ANTONIO la NEGATIVA DE ENTREGA, constituye una restricción arbitraria al derecho de propiedad de mi representado, al no existir un vinculación directa y necesaria que justifique la retención indefinida del bien. Ahora bien, Honorable Juez El fallo recurrido se limitó la entrega basándose en que el ciudadano MARCHAN PÉREZ ALEXANDER ANTONIO, en los lapsos probatorios no fue acreditada la falta absoluta o temporal del Presidente de la Empresa TRANSPORTE MAPILESA, C.A, RIF: J316672565, para así actuar en nombre y representación, la ciudadana ISABEL CRISTINA LEÓN DE MONSALVE titular de la cédula de identidad Nro. V-3.690.652 Presidenta de la Compañía Anónima quien puede realizar la solicitud formal de Entrega del Vehículo se ENCUENTRA FUERA DEL PAÍS, confiriendo Poder Especial en cuanto a derecho se refiere inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18/02/2011, bajo el número 35 Tomo 84 (anexo marcado con la letra C) al ciudadano OSWALDO VICENTE MONSALVE LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.465.939, teléf. 0414-3412746, siendo esté Poder limitado no le permite otorgar otros poderes en este caso al mi representado, sino asociar un abogado de su confianza, en vista de esto, es PERTINENTE Y NECESARIO que este TRIBUNAL LO CONTACTE VÍA TELEMÁTICA O SEA CITADO, para que DÉ FE Y LEGALIDAD que el vehículo MARCA: MACK. MODELO: CXU613LDTVISI. COLOR: BLANCO. PLACA: A34AU4D. AÑO: 2010. SERIAL DEL MOTOR: MP8440937550. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349. USO: CARGA. TIPO: CHUTO, se encuentra desde su adquisición y entrega bajo la administración, cuidado, uso, goce y disposición del Señor Marchan Pérez Alexander Antonio siendo su medio de trabajo, sustento y transporte. La ausencia permanente y constante por la Presidenta de la Empresa desde el año 2011 y dejando como Poderdante al ciudadano Oswaldo Vicente Monsalve León, suficientemente identificado, se ha intentado comunicar por los medios de telefonía móvil, correos y redes sociales, sin ser exitosa la comunicación por parte del ciudadano Poderdante, para que por sí o por medio de un apoderado solicite la Entrega Formal del Vehículo del Asunto Penal Nro. 2CS-15.569-25, ¿n su defecto lo efectué el ciudadano Marchan Pérez Alexander Antonio.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal Segundo De Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Funciones De Control Sede Guanare:
1. Que declare con lugar la respuesta de la Apelación y cada una de sus anexos aquí formulado.
2. Solicito se CITE ante el Tribunal o sea contactado VÍA TELEMÁTICA al ciudadano OSWALDO VICENTE MONSALVE LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.465.939, teléf. 0414-3412746, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, quien es Poderdante de la Empresa Transporte Mapilesa C.A para que de fe que el vehículo automotor ha estado desde su adquisición al cuidado, uso, goce y disposición del Señor Marchan Pérez Alexander Antonio s decir desde la entrega del concesionario y/o en su defecto solicite la Entrega Formal del Vehículo.
3. Solicito la entrega del vehículo automotor MARCA: MACK. MODELO: CXU613LDTVISI. COLOR: BLANCO. PLACA: A34AU4D. AÑO: 2010. SERIAL DEL MOTOR: MP8440937550. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349. USO: CARGA. TIPO: CHUTO a mi representado en plena propiedad o salvo mejor criterio que sea entregado bajo su GUARDA Y CUSTODIA, quien se obliga a cuidarlo como buen padre de familia y a cumplir con cualquier condición que tenga a bien imponer el Tribunal.
4. - Solicito copia simple del auto de la apelación.
5. - Solicito que se me dé respuesta de cualquier actuación o escrito de solicitudes de la causa vía telemática, escrita o correo...”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, acordó:
“DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, que guarda relación con el caso MP-18413-2025, a los ciudadanos Marchan Pérez Alexander Antonio, debidamente asistida por el abogado Francelis Milagros Sánchez Ortiz; y al ciudadano Isidoro Jose Vera González, asistido por Abg. Dexi Eliana Vera Colmenarez, de conformidad con lo estableció en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo. Se ordena notificar a las partes…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 27 de marzo de 2026 por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, asistido por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237; y el segundo en fecha 6 de abril de 2026, por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.569-25, con ocasión a la negativa de entrega material a ambos solicitantes del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, para darle respuesta precisa a cada escrito de apelación, se procederá del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, asistido por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237, presentó recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que como Director de la Empresa Transporte Mapilesa C.A., el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, desde el momento de su adquisición y entrega ha estado bajo su uso, administración, goce y disposición.
2.-) Que la decisión le causa un gravamen irreparable a su derecho a la propiedad y contraviene el debido proceso “debido que la decisión impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”
3.-) Que “el fallo recurrido carece de una motivación lógica y jurídica, suficiente, por cuanto se limitó la entrega basándose en que el ciudadano MARCHAN PÉREZ ALEXANDER ANTONIO, en los lapsos probatorios no fue acreditada la falta absoluta o temporal del Presidente de la empresa TRANSPORTE MAPILESA C.A., RIF: J316672565, para así actuar en nombre y representación…” agregando que el Juez de Control no le acreditó la cualidad de socio, accionista y director, teniendo bajo su administración, cuidado, uso, goce y disposición el mencionado vehículo.
4.-) Que quien ejerce las funciones de Presidente de la Empresa TRANSPORTE MAPILESA C.A., RIF: J316672565, es la ciudadana ISABEL CRISTINA LEÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.652, quien se encuentra fuera del país, confiriendo poder especial al ciudadano OSWALDO VICENTE MONSALVE LEÓN, quien puede dar fe y legalidad vía telemática, que el referido vehículo se encuentra desde su adquisición y entrega, bajo su administración, cuidado, uso, goce y disposición.
Por último, solicita la parte recurrente que se aperture la incidencia de articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la cualidad de solicitante, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se retrotraiga a la fase intermedia del proceso a los fines de subsanar el debido proceso, ordenándose la inmediata restitución y entrega del vehículo mencionado.
Por su parte, la representación fiscal adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación señalando que existen fundados elementos de convicción para acordar la negativa de entrega del vehículo automotor, por cuanto de la cadena titulativa donde se refleja el registro histórico ininterrumpido del vehículo no se encuentra que la titularidad del mencionado vehículo, esté a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ. Además, agrega la representación fiscal que, conforme a la circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11/3/2020 del Ministerio Público dispone que, cuando comparezcan varios peticionantes a solicitar la entrega de un mismo vehículo, el Fiscal procederá a emitir una resolución negativa de entrega de vehículo y remitirá las actuaciones al Tribunal de Control, para que fije la audiencia respectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicita la representación fiscal que, se confirme la decisión dictada y se declare sin lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, dio contestación al recurso de apelación señalando que, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ no posee la cualidad legal de Presidente de la Empresa TRANSPORTE MAPILESA C.A., cargo que según el registro mercantil recae sobre otra persona, por lo tanto su solicitud es ilegal, ya que no representa la voluntad de la persona jurídica propietaria. Agrega además que, no existe vulneración a la tutela judicial efectiva cuando el juzgador actúa en resguardo de la seguridad jurídica, impidiendo la entrega de un activo de una persona jurídica a quien no ha probado estar facultado por la misma en la actualidad. En consecuencia, solicita que sea rechazada la solicitud de apertura de una incidencia de articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser una figura improcedente en esta etapa procesal, que sea negada la pretensión de retroceder la presente causa a fase intermedia por resultar improcedente y temeraria, toda vez que no existe vicio de nulidad absoluta que lo justifique, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme el fallo impugnado.
Además, la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, promueve como medios de pruebas en su escrito de contestación, las siguientes documentales:
-Copia certificada del título de propiedad del vehículo en cuestión, donde consta que el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ fue propietario del mismo.
-Copia simple del Documento del Reverso del título, con fecha 08 de enero de 2025, solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde se demuestra que el proceso ha sido viciado.
-Copia simple del acuse de recibo de oficio N° 18F02-2C-038-2025 donde indican la aprobación de la solicitud de reverso del acta administrativo N° 210106597226 de fecha 14 de enero de 2025.
-Copia Certificada de Reporte de Consulta de Vehículo emitido por el INTTT de fecha 14 de enero de 2025.
-Copia simple de Reporte de Consulta de Vehículo emitido por el INTTT en fecha 14 de enero de 2025.
-Copia certificada de entrevistas realizadas al ciudadano Alexander Marchan, donde confirma la negociación efectiva que realizó con el ciudadano Isidoro Vera. Actas de entrevistas de fechas 9/3/2021, 2/3/2021, 29/2/2024, 21/6/2024, 19/12/2024 y 14/3/2025.
Ahora bien, vistas las pruebas documentales ofrecidas por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ en su escrito de contestación, y al verificarse que al formar éstas parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal de Control conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración, pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, alegó en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la negativa de entrega del vehículo le causa un agravio irreparable a su derecho de propiedad por cuanto es el legítimo propietario, aunado a que el vehículo no es objeto de comiso y la inmovilización del mismo afecta, el sustento económico de su representado, por cuanto el vehículo no es objeto directo de un delito penal, sino que fue retenido durante una inspección.
2.-) Que la decisión viola el derecho a la propiedad y el debido proceso, toda vez que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece la entrega de objetos que no sean instrumentos del delito ni sujetos a comisos demostrada la titularidad, por lo que no existe la necesidad de mantener la medida de inmovilización, toda vez que las experticias de identificación del vehículo fueron realizadas exitosamente.
3.-) Que el vehículo fue objeto de una retención y presunta reversión ilegal (reverso de acto administrativo) de título de propiedad por parte de la Fiscalía Segunda del Estado Portuguesa y funcionarios del CONAS, en el marco de una investigación inicial que se encuentra viciada.
4.-) Que en caso de considerarse “por razones de carácter técnico o procesal que el vehículo deba permanecer vinculado a la investigación en curso, es procedente y de justicia, que se me otorgue la GUARDIA Y CUSTODIA del mismo”, con fundamento en los artículos 12, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se orden la restitución plena del derecho de propiedad, anulando cualquier registro ilegal de reverso de título que se haya realizado, se acuerde la entrega inmediata del referido vehículo al ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ y de mantenerse el vehículo vinculado al proceso, se otorgue la guardia y custodia del vehículo, bajo las cauciones que sean pertinentes.
Por su parte, la representación fiscal adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación señalando que existen fundados elementos de convicción para acordar la negativa de entrega del vehículo automotor, por cuanto de la cadena titulativa donde se refleja el registro histórico ininterrumpido del vehículo no se encuentra que la titularidad del mencionado vehículo, esté a favor del ciudadano ISIDRO JOSÉ VERA GONZÁLEZ. Además, agrega la representación fiscal que, conforme a la circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DDC-DID-DRD-001 de fecha 11/3/2020 del Ministerio Público dispone que, cuando comparezcan varios peticionantes a solicitar la entrega de un mismo vehículo, el Fiscal procederá a emitir una resolución negativa de entrega de vehículo y remitirá las actuaciones al Tribunal de Control, para que fije la audiencia respectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicita la representación fiscal que, se confirme la decisión dictada y se declare sin lugar el recurso de apelación.
Asimismo, la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, dio contestación al recurso de apelación señalando que, el ciudadano ISIDRO JOSÉ VERA GONZÁLEZ no es el legítimo propietario del vehículo, por cuanto si bien es cierto que poseía un Registro de Certificado de Origen del Vehículo, el mismo admite en la actas de entrevistas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, haber realizado trámite fraudulento mediante (directo o rapidito) que no tiene ningún valor probatorio, por cuanto la única forma de trasladar la propiedad es mediante un documento protocolizado de venta y se debe hacer ante la Notaría Pública; en consecuencia, solicita que se declare con lugar la respuesta de la apelación, se cite ante el Tribunal al ciudadano OSWALDO VICENTE MONSALVE LEÓN, y se entregue el vehículo a su representado bajo su guarda y custodia.
Ahora bien, por cuanto ambos recurrentes alegan como causal común, el agravio que le generó la decisión impugnada, esta Alzada procederá a resolver ambos recursos de apelación de forma conjunta, iniciando con la revisión exhaustiva de las actuaciones principales, de donde se desprende lo siguiente:
1.-) Oficio N° 18-2C-DDC-F02-068-2025 de fecha 15 de enero de 2025, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde le niega al ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384 la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, en virtud de no acreditar la propiedad del bien objeto y presenta problemas por trámite fraudulento (folio 7 de las actuaciones principales).
2.-) Documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384 (vendedor) y ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587 (comprador), relacionado a la venta del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: LBFV517H8KV00292, SERIAL DE MOTOR: 5478P871982319, PLACA: A83CV4K, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FV 517, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: CHUTO, USO: CARGA (folio 9 de las actuaciones principales).
3.-) Orden de inicio de investigación fiscal de fecha 4 de febrero de 2025, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 10 de las actuaciones principales).
4.-) Denuncia presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.618.554, en contra del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 18 de diciembre de 2020, en relación a la negociación comercial de tres (3) vehículos automotores (folios 21 al 23 de las actuaciones principales).
5.-) Certificado de Registro de Vehículo de fecha 7 de octubre de 2015, correspondiente al vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: LBFV517H8KV00292, SERIAL DE MOTOR: 5478P871982319, PLACA: A83CV4K, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FV 517, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, perteneciente a Inversiones Villas de Arauca C.A. (folio 29 de las actuaciones principales).
6.-) Certificado de Registro de Vehículo de fecha 16 de noviembre de 2020, correspondiente al vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: LBFV517H8KV00292, SERIAL DE MOTOR: 5478P871982319, PLACA: A83CV4K, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FV 517, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, correspondiente al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ (folio 69 de las actuaciones principales).
7.-) Denuncia formulada en fecha 15 de enero de 2024, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, en contra del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, en razón de una negoción efectuada donde le hizo entrega a éste, del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, por la entrega de dos (2) chutos, entre ellos el vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: LBFV517H8KV00292, SERIAL DE MOTOR: 5478P871982319, PLACA: A83CV4K, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FV 517, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, el cual propiedad del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ representante de la empresa Inversiones Villas de Arauca C.A, resultando estafado por el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ (folios 194 al 196 de las actuaciones principales).
8.-) Resolución judicial de fecha 4 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, donde se acuerda la entrega en guarda y custodia del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: LBFV517H8KV00292, SERIAL DE MOTOR: 5478P871982319, PLACA: A83CV4K, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CAMIÓN FV 517, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.618.554, presidente de la sociedad mercantil Inversiones Villas de Arauca C.A., con prohibición expresa de realizar cualquier acto que implique traslado de propiedad del vehículo (folios 208 al 218 de las actuaciones principales).
9.-) Oficio N° 18-2C-DDC-F02-006-2025 de fecha 3 de enero de 2025, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua donde ordena incluir en el sistema SIIPOL como vehículo solicitado al vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, por estar adelantando investigación por la comisión de un delito previsto en el Código Penal (folio 255 de las actuaciones principales).
10.-) Acta de Investigación Policial de fecha 3 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la inspección realizada en la Empresa Inversiones y Transportes VERA, incautando al vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550 (folios 258 y 259 de las actuaciones principales).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales practicado en fecha 5 de enero de 2025, por la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, en cuyas conclusiones se lee: placa o serial de carrocería: ORIGINAL, serial de motor: ORIGINAL, serial identificador del chasis: ORIGINAL, consulta SIIPOL: SOLICITADO (folios 270 al 273 de las actuaciones principales).
12.-) Oficio N° 18F02-2C-038-2025 de fecha 8 de enero de 2025, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde solicita el reverso del trámite número 210106597226 a nombre del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, en relación al vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, por cuanto el mismo fue ingresado de manera fraudulenta al sistema del INTTT, evidenciándose la acreditación de la propiedad del referido vehículo automotor Transporte Mapilesa C.A., RIF J-316672565, ello en virtud de compra venta efectuada por el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, no cumple con los parámetros legales para la compra del vehículo automotor (folio 281 de las actuaciones principales).
13.-) Oficio N° 023 de fecha 14 de enero de 2025, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde le hace saber al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que la solicitud de REVERSO DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 210106597226 correspondiente al vehículo identificado bajo placa A34AU4D fue procesado satisfactoriamente (folio 287 de las actuaciones principales), anexando la correspondiente consulta de vehículos por serial de carrocería (folio 288).
14.-) Oficio N° 18-2C-DDC-F02-068-2025 de fecha 15 de enero de 2025, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde notifica al ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, que le fue negada la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, en virtud de no acreditar la propiedad del bien objeto y presentar problemas por trámite fraudulento (folio 289 de las actuaciones principales).
15.-) Acta de entrega de fecha 15 de enero de 2025, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde le hizo entrega al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550 por ser el representante legal de la Empresa Transporte Mapilesa C.A., haciendo la entrega conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 290 de las actuaciones principales).
16.-) Acta policial de fecha 15 de abril de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la retención del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, el cual fue entregado voluntariamente por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ (folio 311 de las actuaciones principales).
17.-) Dictamen Pericial N° 9700-0229-CIRHV-EV-2025-160 de fecha 6 de mayo de 2025, donde se indican en las conclusiones lo siguiente: número de identificación vehicular (NIV): ORIGINAL, serial de motor: ORIGINAL, consulta SIIPOL: SOLICITADO (folios 349 y 250 de las actuaciones principales).
18.-) Registro de Comercio, asentado en el Tomo 6-A, Número 79, de fecha 18 de febrero de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, poder especial otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA LEÓN DE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.652, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAPILESA C.A., al ciudadano OSWALDO VICENTE MONSALVE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.465.839 (folios 353 al 355 de las actuaciones principales).
19.-) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAPILESA C.A., registrado en fecha 31 de enero de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, donde como punto único fue modificada la cláusula décima quinta del documento constitutivo estatutario (folios 356 al 361 de las actuaciones principales).
20.-) Escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, ante el Tribunal de Control en fecha 27 de mayo de 2025, donde solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550 (folio 1 de la pieza N° 1).
21.-) Comunicación N° 18-1C-DDC-F10-136-2025, de fecha 20 de mayo de 2025 dirigido al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público acordó negar la entrega del vehículo en su condición de propietario, por existir duda razonable respecto a la titularidad de la propiedad del mismo (folio 2 de la pieza N° 1).
22.-) Copia fotostática de la Factura N° 228 de fecha 31 de agosto de 2010, de la Empresa Mack Servicios Industriales C.A. a nombre de la Transporte Mapilesa C.A., donde se describe el vehículo automotor en cuestión (folio 4 de la pieza N° 1).
23.-) Copia fotostática del certificado de origen emitido en fecha 30 de junio de 2010 por la Empresa Mack de Venezuela C.A., a nombre de la Empresa Transporte Mapilesa C.A. (folio 5 de la pieza N° 1).
24.-) Certificado de Registro de Vehículo N° 29560739 de fecha 24 de noviembre de 2010, a nombre de la empresa Transporte Mapilesa C.A., donde se verifican los datos identificatorios del vehículo en cuestión (folio 6 de la pieza N° 1).
25.-) Registro de Comercio correspondiente a la sociedad de comercio Transporte Mapilesa C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2006, inscrito en el Tomo 75-A, Número 49, donde se detalla el documento constitutivo estatutario (folio 7 al 12 de la pieza N° 1).
26.-) Escrito presentado por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, ante el Tribunal de Control en fecha 17 de octubre de 2025, donde solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550 (folio 22 de la pieza N° 1).
27.-) Certificado de Registro de Vehículo de fecha 4 de marzo de 2021, a nombre del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, sobre el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550 (folio 23 de la pieza N° 1).
28.-) Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, vista la dualidad de solicitudes de entrega de vehículo, acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitando la cadena titulativa del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550 (folio 32 de la pieza N° 1).
29.-) Oficio N° 5814-2025 de fecha 5 de diciembre de 2025, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde remite al Tribunal de Control la cadena titulativa (histórico vehicular) consultado bajo serial de carrocería, donde se evidencia que el propietario de dicho vehículo es la empresa Transporte Mapilesa C.A., J-31667256-5 (folios 43 y 44 de la pieza N° 1). Se deja constancia que, el reporte fue emitido en fecha 5 de diciembre de 2025 a las 09:35:35, en donde se lee que el vehículo serial de carrocería 8XGAW07Y5AV013349, placa A34AU4D, modelo CXU613 LDT VISI, pertenece a Transporte MAPILESA C.A.
30.-) Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, le solicitó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público el expediente N° MP-18413-2025 (folio 50 de la pieza N° 1).
31.-) Por auto de fecha 6 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, acordó la apertura de incidencia de articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 69 de la pieza N° 1).
32.-) Escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2026, por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, asistido por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237, con relación a la articulación probatoria (folios 75 al 78 de la pieza N° 1), observándose que fueron promovidos como medios de pruebas las siguientes documentales:
Rotulamos con la Letra "A" Copia Simple de la Denuncia, realizada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN, en contra del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA, POR EL DELITO DE ESTAFA, CONSIGNADA ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR en fecha 15-01-2024.
Rotulamos con la letra "B" Copia de Factura Nro 228 de fecha 31/08/2010 emanada de Mac Servicios Industriales, C.A, Rif. J-29858941-8. demostrándose que dicho vehículo fue comprado a nombre de TRANSPORTE MAPILESA C.A.
Rotulamos con la Letra "C" copia del Certificado de Origen Nro. Control BI-050813 de fecha 30/06/2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre-INTTT a nombre de TRANSPORTE MAPILESA C.A.
Rotulamos con la letra "D" copia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29560739, Nro. de autorización Nro. 0277XK109WX1 de fecha 24/11/2010 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre -INTT a nombre de TRANSPORTE MAPILESA C.A.
Rotulamos con la Letra "E" Copia del Acta Constitutiva de la Empresa, la cual fue Insertada por el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 49, Tomo 75-A, de fecha 22 de septiembre del año 2006. En la cual se puede reflejar que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, es socio de la referida empresa.
Rotulamos con la letra "F" consignamos copia de Oficio CJ-023 de fecha 14/01/2025, suscrito por el ciudadano Gerson Edixon Toro Rosales Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre -INTT. remite Histórico Vehicular por serial de Carrocería donde se evidencia las características del vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349 PLACA: A34AU4D MARCA: MACK. MODELO: CXU613LDTVISI. AÑO: 2010. SERIAL DEL MOTOR: MP8440937550, en la cual se puede demostrar que el único propietario es la Empresa TRANSPORTE MAPILESA C.A. RIF: J316672565.
Rotulamos con la Letra "G" Se consigna en copia Oficio Nro. 18-2C-DDC-F02-021-2025, de fecha 15 de Enero de 2025, suscrito por el Abg. Enderson David Briceño Partidas Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa con competencia en materia de vehículo, quien conforme al Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, adjunta Acta de Entrega Formal de Vehículo, según Certificado de Origen Nro. 29560739, emitido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 24/11/2010, características: MARCA: MACK. MODELO: CXU613LDTVISI. COLOR: BLANCO. PLACA: A34AU4D. AÑO: 2010. SERIAL DEL MOTOR: MP8440937550. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349. SERIAL DEL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349 USO: CARGA. TIPO: CHUTO. SERVICIO: PRIVADO. LE ENTREGA al ciudadano MARCHAN PÉREZ ALEXANDER ANTONIO, titular de cédula de identidad Nro. V-5.944.587, suficientemente identificado, acreditando su condición de socio y representante legal de la Empresa TRANSPORTE MAPILESA, C.A. RIF: J316672565.
Rotulamos con la Letra "H" copia del Acta de Entrega de Vehículo de fecha 16/01/2025, suscrito por el Tcnel. Alian José Jiménez Coello comandante del G.A.E.S Nro. 31 Portuguesa, procede hacer entrega formal del vehículo con las siguientes características: MARCA: Mack. CLASE: Camión AÑO: 2010, tara 8030. SERVICIO Privado, USO: Carga, COLOR: Blanco, MODELO: CXU613LDTVISI SERIAL DE MOTOR: MP8440937550. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, PLACA: A34AU4D al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ C.I. NRO. 5.944.587, quien presento por ante ese Despacho oficio Nro. 18-2C-DDC-F02-022-2025, de fecha 15 de enero de 2025, Expediente Nro. MP-161478-2012, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se ORDENA LA ENTREGA FORMAL DE DICHO VEHÍCULO.
Rotulamos con la Letra "I" Copia de la Decisión del Tribunal Tercero de Control Extensión Acarigua, Asunto Principal PP11-P-2021-01728, en la cual se deja Constancia que el Vehículo CAMIÓN MITSUBISHI MODELO FV 517, ΑÑΟ 2008, SERIAL DE CARROCERÍA LBFV517H8KV00292, SERIAL DE MOTOR 5478P871982319, PLACA A83CV4K, fue entregado al señor Gustavo Benítez. Por acreditar propiedad.”
33.-) Escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2026, por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, con relación a la articulación probatoria (folios 134 al 137 de la pieza N° 1), observándose que fueron promovidos como medios de pruebas las siguientes:
“PRUEBAS DOCUMENTALES
…omissis…
PRIMERO: Acta de Entrevista de fecha 09 de marzo de 2021 (MARCADO CON LA LETRA "A") siendo las 10:30 de la mañana, declara en el Caso Penal N° 18-FS-2444-2020, inserta en el folio número setenta y tres (73) especifica antes los funcionarios de CICPC....donde se iban a llevar mi vehículo retenido MARCA MITSUBISHI, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO CHUTO, AÑO 2008, PLACA A83CV4K, porque supuestamente estaba solicitado por estafa hace 4 días, quiero agregar que en febrero del año 2020, adquirí el vehículo antes identificado conjuntamente con el chuto MARCA MACK, MODELO R600, COLOR VINOTINTO, donde yo entregue UN VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO LDT VISIU, COLOR BLANCO, PLACA A34AU4D, dicha negociación la realice con el Sr. Isidoro Vera...."
SEGUNDA: Acta de entrevista en Araure de fecha dos (02) de marzo de 2021, (MARCADO CON LA LETRA "B") por el funcionario Detective Agregado Javier Pérez, inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148), (...) en la SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien le realizo la compra del vehículo en Cuestión? CONTESTO: "Yo le recibí ese vehículo que me acaban de retener al señor ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, junto con otro vehículo clase Camión, marca MACK, modelo R600, color ROJO, placas A22BC4L, tipo chuto, año 1987, uso Carga, serial de Carrocería 1M2N188Y0HA01709, serial de motor 6X1518, como parte de pago de un camión que yo le vendí, mi camión era de mayor valor, es un vehículo clase CAMIÓN, marca MACK, modelo CXU613LDT VISI, color BLANCO, placas A34AUAD, tipo CHUTO, año 2010, uso Carga serial de carrocería BXGAW07Y5AV013349, serial del motor MP8440937550, por ese motivo me entrego dos camiones"
TERCERO: Denuncia efectuada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21/01/2024 (MARCADO CON LA LETRA "C"), inserta en el folio ciento noventa y cuatro (194), expone en su escrito en Relación Especificada de las Circunstancia de hecho que aquí denuncio: Es el caso ciudadano Fiscal, que hice un negocio con el ciudadano denunciado y llegamos a un acuerdo el día 09 de marzo de 2019, donde hice entrega de un chuto con las siguientes características: Placas: A34AU4D, Marca: MACK, Modelo: CXU613 LDT VISI, Año: 2010, Serial carrocería: 8XGAW07Y5AV013349, Serial de Motor: MP8440937550, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Color: BLANCO; para dicho año que se hizo la negociación tenía un valor de 28.000$ DÓLARES AMERICANOS, por el cual el señor ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, ME ENTREGO DOS (2) CHUTOS: (1) Un R600 con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1M2N188Y0HA017409, Serial del Motor 1M2N188Y0HA017409, Año: 1987, Placa: A22BC4L, Tipo: CHUTO, para dicho año tenía un valor de 10.000$ DOLARES AMERICANOS Y (1) MITSUBISHE, Modelo: Camión FV517, Clase: Camión, Año: 2008, Serial de Carrocería: LBFV517H8KV00292, Serial del Motor: 5478P871982319, Placa: A83VC4, Color: Blanco y multicolor, para el momento de la negociación tenía un valor de 12.000$ DÓLARES AMERICANOS....
CUARTO: Acta de entrevista en Acarigua, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024. (MARCADO CON LA LETRA "D") inserta en el folio doscientos veintiséis (226) en la causa identificada con el numero MP-14057-2024 expuso: en el año 2019, a mediados del mes de Octubre yo realice un Negocio con una persona de sexo masculino quien es identificado como: ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, la cual consistió en que mi persona le hacía entrega de un vehículo con las siguientes características: Placas: A34AU4D, Marca: MACK, Modelo: CXU613 LDT VISI, Año: 2010, Serial carrocería: 8XGAW07Y5AV013349, Serial de Motor: MP8440937550, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Color: BLANCO, la cual para ese momento el vehículo según certificado de registro estaba a nombre de una la empresa identificada como: TRANSPORTE MAPILESA C.A. y esta persona ISIDORO VERA, me entrega dos (02) vehículos con las siguientes características: 1) Marca: MACK, Modelo: R600, Color: ROJO Serial de Carrocería: 1M2N188Y0HA017409, Serial del Motor: 1M2N188Y0HA017409, Año: 1987, Placa: A22BC4L, Uso: CARGA, Tipo: CHUTO. (2) Marca: MITSUBISHE, Modelo: FV 517, Tipo: CHUTO, Clase: Camión, Color: BLANCO MULTICOLOR, Serial de Carrocería: LBFV517H8KV00292, Serial del Motor: 5478P871982319, Placa: A83CV4K, Año: 2008, Uso: CARGA, donde el primer vehículo para esa fecha estaba a nombre del ciudadano: ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, según Certificado de Registro N° 180105156170, entregándome el original del título y el segundo vehículo a nombre de la empresa identificada como: INVERSIONES VILLAS DE ARAUCA C.A., del cual esta persona también me entrego el Certificado de Registro en Original...
En el mes de febrero de 2021, se presentó en el lugar de mi residencia una comisión de cuerpo de investigación científica, penal y criminalística del eje de vehículos, donde una vez estando allí estos me indican que el vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHE, Modelo: FV 517, Tipo: CHUTO, Clase: Camión, Color: BLANCO MULTICOLOR, Serial de Carrocería: LBFV517H8KV00292, Serial del Motor: 5478P871982319, Placa: A83CV4K, Año: 2008, Uso: CARGA, se encontraba solicitado por SIIPOL, ya que, según ellos era propiedad de la empresa de nombre A.T.C., por lo que estos ordenan el traslado del referido vehículo a las instalaciones del C.I.C.P.C. del eje de vehículos ubicados en Araure estado Portuguesa y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del segundo estado Portuguesa (...) circuito judicial de Acarigua
ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga Usted, Si al momento de realizar la negociación con el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ se encontraban otras personas más presentes? Contesto. No. En esa oportunidad solo estamos presentes el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ y mi persona (...)
QUINTO: Acta de entrevista en Acarigua, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, (MARCADO CON LA LETRA "E") inserta en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) en la causa identificada con el numero MP-14057-2024, expuso: (...)ya que si bien es cierto en fecha 09-03-2019, hicimos un negocio que consistía en que yo le entregaba a este ciudadano un chuta MACK, MODELO VISIÓN, AÑO 2010, COLOR BLANCO PLACAS: A34AU4D, propiedad de la empresa que yo represento (TRANSPORTE MALPILESA C.A.) CON RIF J-316672565 y el señor ISIDORO VERA, me entrego para la fecha dos vehículos, con las siguientes características UN CAMIÓN CHUTO R600 AÑO 1987, COLOR ROJO, PLACAS A22BC4L, (actualmente bajo mi posesión pero aún está bajo del nombre del ciudadano ISIDORO VERA)y me entrego un segundo vehículo fue el Mitsubishi, camión FV 517, año 2008, color Blanco y Multicolor (...)
SEXTO: Acta de entrevista en Acarigua, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, (MARCADO CON LA LETRA "F") inserta en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) en la causa identificada con el numero MP-14057-2024, expuso: (...) realice una negociación a eso del año 2019, donde le entregue un vehículo chuto, marca Mack visión al cambio, me entrego un Mack R600. Y un Mitsubishi año 2008, Tipo Chuto, color Blanco y multicolor, eso fue a mediados del año 2019, ambos quedamos conforme con la entrega de ambas unidades, yo entregué el visión año 2010 y el me entrega 2 vehículos chuto, que al precio de venta en la calle ambos carros que recibí, estaban a la par de precio con el visión (...)
SÉPTIMO: Acta de entrevista en Acarigua, de fecha catorce (14) de Marzo de 2025 (MARCADO CON LA LETRA "G") inserta en el folio trecientos nueve (309) en la causa identificada con el numero MP-MP-18413-2025, expuso: (...) hace cinco (5) años, yo hice un negocio con el Sr. Isidoro, pero sin firmar ningún documento (falso), solo de palabras le entregue un camión tipo chuto, marca mack, año 2010, placa A34AU4D, color Blanco y el me entrega a mi dos (2) camiones con las siguientes Características: uno era un camión marca mack, tipo chuto, placa A22BC4L, color Rojo y el otro un camión marca Mitsubishi, tipo chuto, color blanco y multicolor placas A83CV4K, al año y 7 meses, el me pide la cedula para hacerle los documentos de Mitsubishi, donde se hizo un directo a mi nombre y a los dos años llega una comisión del CICPC, a mi casa buscando el camión Mitsubishi diciendo que ese carro lo estaban recogiendo el ATC (…)
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Ahora bien, promuevo otras pruebas documentales que son las siguientes:
1. Certificado de Registro de vehículo Inserta en folio doscientos setenta y nueve (279) (MARCADO CON LA LETRA “H”), N° 210106597226, emitido por el Instituto Nacional Transporte Terrestre (INTT) a nombre de propietario ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, de fecha 04 de marzo de 2021 con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISIÓN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO-CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550.
2. REVERSO del trámite Número 210106597226, de fecha 08 de enero de 2025 inserto en el folio doscientos ochenta y uno (281) (MARCADO CON LA LETRA “I”), solicitado por el Abg. ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según resolución 1642 de fecha 18/10/2024.
3. Acuse de recibo oficio N° 18F02-2c-038-2025. Inserto en folio doscientos ochenta y siete (287) (MARCADO CON LA LETRA “J”) APROBACIÓN De la Solicitud de Reverso del Acto Administrativo N° 210106597226 en fecha 14 de Enero de 2025.
4. Reporte de Consulta de Vehículo emitido por en INTT en fecha 14 de enero del 2025 hora 10:19:40 insertado en folio doscientos ochenta y seis (286) (Marcado con letra “K”).
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promuevo y hago valer como medios probatorios el testimonio de los ciudadanos:
1. EDGAR ALEXANDER ALVARADO LUGO, venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N” V-20.391.039, residenciado en Urbanización Tinajero III, casa N° 60 Araure Estado Portuguesa, teléfono 0412-7674208. Anexo L
2. RUBÉN DARÍO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.071.218, residenciado en Piritu Municipio Esteller Callejón 1 Barrio la Mendera, Estado Portuguesa, teléfono 0422-8312538. Anexo L
3. YSRRAEL GREGORIO VÁSQUEZ CIVIRA, venezolano, estado civil Soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.753.524, residenciado en Piritu Municipio Esteller sector Bumbi II calle 14 casa S/N teléfono 0414-0522491. Anexo L
A los fines de que declaren sobre los siguientes particulares:
Primero: si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.384.
Segundo: si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad N” V-5.944.587
Tercero: si por este conocimiento saben y le consta que ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ realizo una negociación de compra venta verbal (Contrato Permuta) sobre unos vehículos con ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ.
Cuarto: si por este conocimiento saben y le consta que ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ en el momento persistía una pandemia COVIS a nivel mundial realizo una negociación de compra venta verbal (Contrato Permuta) sobre unos vehículos con ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ.
Quinto: si por este conocimiento saben y le consta que ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ realizo un Directo registro de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo) permitido en el momento por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) persistía una pandemia COVIS a nivel mundial.”
34.-) Por auto de fecha 24 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, acordó fijar la audiencia de articulación probatoria para el día 6 de marzo de 2026, librando boletas de notificación a todas las partes (folio 153 de la pieza N° 1).
35.-) En fecha 6 de marzo de 2026, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral especial de entrega de vehículo (articulación probatoria), donde estado en presencia de todas las partes acordó evacuar las testimoniales de los ciudadanos ofrecidos por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, dando por concluido el acto (folios 178 y 179 de la pieza N° 1).
36.-) En fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 181 al 227 de la pieza N° 1), donde en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, se indicó lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El tema decidedum en la presente solicitud es la devolución del vehículo UN VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, en que dos partes se atribuyen el derecho de propiedad, por un lado el ciudadano: Alexander Antonio Marchan Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, quien actúa en su condición de Director de la Empresa TRANSPORTE MAPILESA. CA, Rif J-316672565, y por otro ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, ahora bien es necesario precisar que el proceso penal da inicio en virtud de un denuncia efectuada por el ciudadano Isidoro José Vera González, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, por cuanto en fecha 03 de enero de 2025, Funcionarios Adscritos Conas efectuaron una allanamiento en la morada del ciudadano con una orden Fiscal según oficio Nº 18-2C-ÇDDC-F02-005, de fecha 03 de enero de 2025, en la efectuaron la incautación del VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO. acto seguido el Solicitante Alexander Antonio Marchan, realiza la solicitud de entrega de vehículo en fecha 22 de abril de 2025, la Fiscalía Decima del Ministerio Público niega la entrega de dicho vehículo basada en primer lugar que existe una dualidad de propietarios, por cuanto en fecha 21 de abril de 2025, se presentó el ciudadano Isidoro José Vera González, quien manifestó ser el propietario del vehículo, así mismo indica que del dictamen pericial Nº 9700-0229-CIRHV-EV-2025-160, en su conclusión tercera “3.- el Vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojo como resultado se encuentra solicitado en la causa penal signada con el Nº MP-18413-2025, de fecha 11 de Febrero de 2025.
Como soportes de su denuncia la ciudadana hizo entrega en ese mismo acto al Ministerio Público los siguientes documentos:
…omissis…
A los fines de decidir la devolución del vehículo usado con las características siguientes: VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; peticionado por los ciudadanos por un lado el ciudadano: Marchan Pérez Alexander Antonio, titular de cédula de identidad Nro. V-5.944.587, asistido judicialmente por la abogada en el libre ejercicio Francelis Milagros Sánchez Ortiz y el Abg. Danilo Albaran Delgado y por la otra, la Abg. Dexi Eliana Vera Colmenarez, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano: Isidoro José Vera González, titular de la cédula de identidad N" V-10.512.384.
Así pues establecido que los ciudadanos Marchan Pérez Alexander Antonio y Isidoro José Vera González, realizaron un acto de disposición de propiedad sobre el VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, pactando un intercambio de vehículos con la condición de efectuar un pago extra para cubrir la totalidad del precio pautado entre las partes, no obstante se observa que entre las actuaciones y medios de pruebas suministrados por las partes no existe un contrato de compra y venta del vehículo en relación al vehículo VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, así mismo consta en el presente expediente Oficio Nº INTT-5814-2025, en fecha 05-12-2025, por parte del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en cual se desprende de la cadena titulativa que cursa en autos al folio 43 al 44, que dicho vehículo es propiedad de la Empresa Transporte Mopilesa C.A., J-31667266-5, siguiendo este mismo orden de ideas este tribunal observa en relación al ciudadano solicitante Isidoro José Vera González, no acredita la propiedad del vehículo, ahora bien en relación al ciudadano Marchan Pérez Alexander Antonio, quien actúa en este acto en nombre de la empresa Transporte Mopilesa C.A. RIF: J-31667266-5, en su Condición de Director, tal como consta en los estatutos de la empresa que rielan desde el folio 111 hasta el 116, logrando observar este juzgador en la cláusula Decima Quinta lo siguiente:
“DECIMA QUINTA: El presidente, tendrá los más amplios poderes y facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad señalándose a titulo enunciativo y no limitativo las siguientes: 1) Ejecutar todas las decisiones de las asambleas, 2)Obligar a la compañía ante terceras personas; 3) Suscribir todos los documentos y contratos que obligan a la compañía; 4) comprar, vender, permutar o enajenar los bienes de la compañía; 5)Representar judicial o extraoficialmente por sí o por medio de apoderados con facultades para demandar o darse por citados, contestar demandas, previas, reconvenciones, transigir, convenir, desistir, constituir árbitros de derecho, arbitradores y perseguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, 6) Designar los funcionarios de la compañía y fijarles sus atribuciones y remuneraciones; 7) Abrir y manejar Cuentas Bancarias, tales como Fondos De Activos Líquidos, Depósitos a Plazo, Cuenta Corriente y de Ahorro y así como Prestamos, Bien sea o en Bancos Comerciales o Entidades de Ahorro y Préstamo, y en general dar y tomar dinero en préstamo con o sin garantía. El gerente general, y los directores podrán cubrir las faltas absolutas y temporales del presidente, y ejercer las atribuciones arriba mencionadas y las que no se encuentran específicamente señaladas en este documento, que les atribuya la ley.
Observando así este juzgador que no fue acreditada en el lapso probatorio por parte del ciudadano Marchan Pérez Alexander Antonio la falta absoluta o temporal del presidente de la empresa Transporte Mapilesa C.A. RIF: J-31667266-5, para así poder actuar a nombre de la empresa, a la cual le pertenece el VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, tal como consta en la cadena titulativa que cursa en autos al folio 43 al 44, en consecuencia no acredita la cualidad en la presente solicitud de entrega de vehículo.
En consecuencia, quien solicita la entrega material de un vehículo, debe probar los derechos que alega. Así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se observa de la sentencia N° 892 de fecha 20/05/2005, cuando se estableció: “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Se reitera sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, por lo que no estando acreditado el derecho de propiedad y cualidad sobre el VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, a favor de ninguno de los solicitantes, en virtud que riela en autos registro histórico ininterrumpido de propiedad del vehículo (cadena titulativa), de la cual se evidencia que el mencionado vehículo no se encuentra la titularidad a favor de ninguno de los solicitante, por lo que siendo valoradas la totalidad de las pruebas presentadas por las partes en la articulación probatoria así como los elementos de convicción practicados por el Ministerio Público las cuales este Juzgador aprecia atendiendo a las reglas de la lógica, conocimientos científicas, máximas de experiencia, y sana crítica en observancia a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las apreciaciones que anteceden, y visto que a tenor de lo dispuesto en la Ley especial de Tránsito Terrestre, se tiene como propietario de un vehículo quien figure en dicho registro y en el caso de marros existiendo una cadena titulativa, por lo que no siendo demostrado como falso en el lapso de investigación ni desconocido por las partes, dicho recaudo es apreciado y valorado suficientemente, para estimar en relación al solicitante Isidoro José Vera González no es el propietario y en elación al ciudadano Marchan Pérez Alexander Antonio no se le acredita la cualidad de para ejercer funciones del presidente de la empresa Transporte Mapilesa C.A. RIF: J-31667266-5, por cuanto no dejo demostrado ni logro comprobar la falta absoluta o temporal del presidente de la referida empresa. Es por lo que quien aquí decide niega la entrega la entrega del vehículo a los ciudadanos Marchan Pérez Alexander Antonio, titular de cédula de identidad Nro. V-5.944.587, asistido judicialmente por la abogada en el libre ejercicio Francelis Milagros Sánchez Ortiz y el Abg. Danilo Albaran Delgado, por la otra, la Abg. Dexi Eliana Vera Colmenarez, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano: Isidoro José Vera González, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384., ambas partes solicitantes.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, que guarda relación con el caso MP-18413-2025, a los ciudadanos Marchan Pérez Alexander Antonio, debidamente asistida por el abogado Francelis Milagros Sánchez Ortiz; y al ciudadano Isidoro José Vera González, asistido por Abg. Dexi Eliana Vera Colmenarez, de conformidad con lo estableció en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo. Se ordena notificar a las partes. Regístrese, Diaricese y Certifíquese.”
De la decisión dictada por el Juez de Control, y la cual es el objeto de la presente revisión, se desprende que, negó a ambos solicitantes la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550, bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: Alega el juez de control que no consta inserto en el expediente, un contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ e ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ en relación al vehículo MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO.
No obstante, frente a este argumento es de resaltar que, el juzgador incurre en una motivación contradictoria, porque inicialmente había afirmado lo siguiente:
“Así pues establecido que los ciudadanos Marchan Pérez Alexander Antonio y Isidoro José Vera González, realizaron un acto de disposición de propiedad sobre el VEHÍCULO MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, pactando un intercambio de vehículos con la condición de efectuar un pago extra para cubrir la totalidad del precio pautado entre las partes…”
El tribunal de control reconoce que ambos solicitantes, habían realizado un acto de disposición de propiedad; sin embargo, decide negar la entrega a ambos alegando que no existe un contrato de compraventa formal, ignorando que el propio tribunal admite la existencia de la negociación y que el Derecho Civil venezolano reconoce la validez de los contratos consensuales.
- SEGUNDO: Señala el Juez de Control que del oficio Nº INTT-5814-2025 de fecha 5 de diciembre de 2025, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se desprende de la cadena titulativa que dicho vehículo es propiedad de la Empresa Transporte Mapilesa C.A., J-31667266-5.
No obstante, no hubo pronunciamiento alguno respecto al alegato planteado por el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384 en la articulación probatoria, respecto al título de propiedad por él presentado, en el cual existió un REVERSO administrativo por parte del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a solicitud del Ministerio Público, motivado a que se produjo un acto fraudulento.
Esta es una cuestión prejudicial administrativa vital para determinar la propiedad actual del vehículo en cuestión, que no fue analizada por el juez de control, limitándose únicamente a señalar que el ciudadano solicitante ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, no acreditó la propiedad del vehículo.
TERCERO: Alega el Juez de Control que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, actúa en nombre de la empresa Transporte Mapilesa C.A. RIF: J-31667266-5, en su condición de DIRECTOR, pero del acta constitutiva y estatutaria se observa que no fue acreditada en el lapso probatorio, la falta absoluta o temporal del Presidente de la referida empresa, para así poder actuar en nombre de la misma.
Además, argumentó el juzgador de instancia que no quedó demostrado el derecho de propiedad por parte del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384, ni la cualidad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, para actuar en nombre y representación de la empresa Transporte Mapilesa C.A. RIF: J-31667266-5, por lo que ninguno de los solicitantes posee la titularidad del mencionado vehículo.
Frente a dichos argumentos, observa esta Alzada que si bien se abrió una articulación probatoria y se evacuaron testimoniales y documentos cursantes en el expediente, la decisión se limitó únicamente a negar la entrega del vehículo, sin analizar cuál de los dos títulos o derechos prevalece según las pruebas aportadas (aunque sea de forma provisional).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010, señaló:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes”.
En otras palabras, al negarse la entrega del vehículo MARCA MACK, PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, a ambos solicitantes sin resolverse el fondo de la controversia, el Tribunal de Control dejó el asunto en el limbo jurídico, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva.
El Juez de Control tiene la obligación de decidir sobre la propiedad o posesión legítima del bien, que no sea sustancial para la investigación, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
No puede el Juez de Control simplemente inhibirse de entregar el vehículo, ya que ello genera una situación de indefensión material sobre un bien productivo, y la afectación del derecho de propiedad alegado por ambos solicitantes.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1854 de fecha 18 de noviembre de 2025, señaló:
“Por tanto, si bien esta Sala protege el derecho de propiedad en la entrega de vehículos retenidos en procesos penales, exige prueba clara de titularidad y limita la retención a casos imprescindibles para la investigación, ordenando la entrega cuando no se justifique la mantención. Asimismo, otorga competencia para ejecutar estas órdenes al tribunal que las emitió y vela porque la demora o negativa injustificada no vulnere derechos fundamentales.”
Además, se evidencia del fallo recurrido que únicamente se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez fenecido el lapso de apelación de autos, pero no se establece claramente bajo qué condición o estatus queda el vehículo; es decir, si continúa retenido preventivamente o si debe optarse por la jurisdicción civil para dilucidar el asunto, situación ésta que en todo caso, genera inseguridad jurídica y deja al vehículo en un estado de desprotección jurídica, máxime cuando sobre él no recae una orden de incautación por la comisión de un hecho ilícito producto de una averiguación penal.
Con base en lo anterior, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Vid. Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
En tal sentido, al hilo de todos los razonamientos esbozados anteriormente, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los alegatos expuestos por ambos recurrentes, y así se decide.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los solicitantes; en consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.569-25, con ocasión a la negativa de entrega material a ambos solicitantes del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550. Así se decide.-
De igual manera, se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte con criterio propio la decisión correspondiente. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2026, por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.587, asistido por la Abogada FRANCELIS MILAGROS SÁNCHEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 134.237; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2026, por la Abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 329.803, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.384; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.569-25, con ocasión a la negativa de entrega material a ambos solicitantes del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LDT VISI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2010, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, PLACA: A34AU4D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAW07Y5AV013349, SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; y CUARTO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte con criterio propio la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones principales y el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia una vez consten todas las resultas, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. N° 9155-26.
LERR.-