REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _40_
Causa Penal Nº 9156-26.
Jueza Ponente: Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal (recurrente): Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado: EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-33.947.997.
Defensora Pública: Abogada ANA BEATRIZ JIMENEZ.
Víctima: MIGUEL ÁNGEL CORONA JEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.692.
Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026, por el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2026 y publicada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN ZAPATA FREITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000796, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-33.947.997, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL CORONA JEREZ, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, manifestando el imputado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
En fecha 23 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-33.947.997, en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG GERARDO RAMOS, y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del acusado EDINSON JESUS TORREALBA PARRA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Código Penal, artículo 453 numeral 9 y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Acuerda la ampliar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este tribunal a fin de garantizar la sujeción del imputado a la prosecución del proceso a presentaciones cada 30 días, por cuanto el mismo manifiesta no tener cédula de identidad y requiere de un lapso para cedularse y así poder cumplir con sus presentaciones. CUARTO: Se deja constancia que se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizada al ciudadano: EDINSON JESUS TORREALBA PARRA, quien manifiesta en alta, clara e inteligible voz “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado: EDINSON JESUS TORREALBA PARRA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHOS realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Y así se decide.
PENALIDAD
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado: EDINSON JESUS TORREALBA PARRA, en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Código Penal, artículo 453 numeral 9 y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que corresponde para el delito una pena de cuatro (4) años, a ocho (8) años de prisión de la cuál este Juzgador toma el termino medio, es decir, seis (6) años, y aplicando una rebaja proporcional de una tercera por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, y tratándose de la comisión de un delito HURTO la penal aplicable a imponer es de CUATRO AÑOS (4) AÑOS DE PRISIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una pena de uno (1) año, a tres (3) años de prisión de la cuál este Juzgador toma el termino medio, y por aplicación del articulo 8 del Código penal se aplica la rebaja allí prevista para un total de cuatro meses y quince días de prisión, siendo un total la CONDENA de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS de Prisión.
SEXTO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: EDINSON JESUS TORREALBA PARRA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Código Penal, artículo 453 numeral 9 y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplimiento de una pena de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS de Prisión. SEPTIMO: Se emplazó a las partes para que recurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyo a la secretaria para que remita al Tribunal de Ejecución competente las presentes actuaciones de todo terminó y conformes firman. Publíquese, regístrese Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados, de la decisión realizada por el A Quo, se observan circunstancias violatorias de la Ley Penal, las cuales denuncio en la forma siguiente:
PRIMERO: Conforme al articulo 444 numeral 5 de la adjetiva penal, denuncio la violación DE LA LEY PENAL, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 DE LA ADJETIVA PENAL, por cuanto se evidencia que el "A Quo” no aplicó correctamente el procedimiento de Admisión de Hechos, subvirtiendo y alterando el orden consecutivo legal y el debido proceso establecido en el procedimiento instaurado en la norma penal en su articulo 375, en este contexto el referido articulo contempla ad literam:
"...ARTÍCULO 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos: el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado v el daño social causado v motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..."
(el subrayado y negrillas es nuestro)
De la norma transcrita, se evidencia la actividad que debe realizar el Juez, una vez el acusado manifiesta su intención de recurrir al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, en este caso como ordena la norma, que el juez debe proceder a imponer la pena de forma inmediata, realizando la rebaja por beneficio de ley conforme al delito que corresponda, motivando adecuadamente la pena impuesta, dictando sin mas dilaciones una sentencia condenatoria de carácter definitivo, en el caso de marras el Juez otorga al Acusado la pena de 04 AÑOS, 04 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, sin considerar el bien jurídico afectado y el daño social causado y el patrominio afectado, ni el tipo penal como lo es HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes* es decir al momento de establecer su condena no considereo ni pondero en la misma la aplicación del tipo penal previamente admitido lo cual es USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR siendo este un delito
cuya penalidad es de 20 años a 25 años de prisión según lo establecido en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , toda vez que el mismo fue promovido en el escrito acusatorio, como punto séptimo de dicha acusación, donde se menciona la COPIA CERTIFICADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE ADOLESCENTES, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Sección Adolescentes, de Fecha 16-11-2025, llevada en contra del Adolescente (E.E.D.M. y A.D.A.D demás datos en reserva)en tal sentido la dosimetría aplicada por el Juez A Quo, mal podría ser mínima ya que fácilmente se observa que omitió la aplicación de lo establecido en el Articulo 37 y 88 de la Norma Sustantiva Penal, así mismo debió considerar que el hecho que existen dos aprehendido ante un tribunal de adolescentes baio el asunto principal PP11-D-2025-0000182. los cuales debió verificar tomando en cuenta el Principio de Notoriedad Judicial y la aplicación del Artículo 535 de la LOPNNA relacionado a la Concurrencia de personas adultas v adolescentes.-
En relación a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 387 de fecha 18 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Fléctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
"... para realizar la disminución de la pena a imponer por la admisión de hechos, la misma debe hacerse una vez "atendidas todas las circunstancias", tal como lo expresa el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes y agravantes..."
De lo transcrito anteriormente, se puede colegir que la Sala de Casación Penal, considera que con respecto a los hechos que nos ocupan el juzgador a los fines de imponer la pena debe considerar las circunstancias que rodean una vez que admitan los hechos para la aplicación de la pena aplicada correspondiente, tomando en consideración el daño causado. Siendo este el caso que nos ocupa existe una victimas de las cual con los hechos ocurrido, estos afectaron su patromonio causando una desestabilidad por la acción desplegada, es por lo que No se puede soslayar el hecho que la pena impuesta fue mínima, prácticamente solo toma en consideración la comisión de un solo delito, omitiendo la pena del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual como es de conocimiento nuestro legislador estableció como pena la establecida en el artículo 264 de la LOPNNA siendo esta de 20 años a 25 años de prisión.
V
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación Fiscal con el presente recurso pretende que la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control (01) Extensión Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 03 de Febrero de 2025, relacionada con el Asunto Principal N° PP11-2025-000796, sea anulada la decisión recurrida; así como esta alzada por Control Nomofiláctico, regule las decisiones de los tribunales de primera instancia para que estén ajustadas a derecho, al principio de legalidad, para que no se cause impunidad, ni se haga ilusoria la ejecución del fallo que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho, en este sentido, recurro con el objeto la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Se admita el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso de Apelación.
TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control (01) Extensión Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 03 de Febrero de 2026, relacionada al Asunto Principal: PP11-2025-000796, por cuanto otorga una condena cuya dosimetría evade las normas establecidas, favoreciendo desmesuradamente de esta manera al acusado, menoscabando el estado de derecho, a la justicia y a las víctimas.
CUARTO: Sea la propia Corte de Apelaciones quien imponga la condena al acusado con la dosimetría correspondiente al caso en particular.
QUINTO: Se me notifique de todos los actos procesales concernientes a la tramitación y juzgamiento del presente Recurso de Apelación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada ANA JIMÉNEZ G., actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPÍTULO I
GÉNESIS DE LA IMPUGNACIÓN Y DEL AGRAVIO FISCAL
Ciudadanos Magistrados, la génesis de esta contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra sedimentada en la disconformidad de dicha representación con la decisión judicial que puso fin al proceso mediante la admisión de los hechos, disconformidad que, sin embargo, ha sido canalizada a través de una técnica recursiva errática.
Para comprender el objeto de la impugnación, es necesario extraer de la fundamentación fiscal el núcleo de su planteamiento. Alega el recurrente en su escrito, amparándose en el Artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...denuncio la violación DE LA LEY PENAL, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DE LA ADJETIVA PENAL, por cuanto se evidencia que el A Quo' no aplicó correctamente el procedimiento de Admisión de Hechos... condenó al acusado a cumplir una pena de 04 años... omitiendo la pena del delito de Uso de Adolescente para Delinquir..."
De la lectura del libelo recursivo se desprende que el Ministerio Público ataca la decisión como si se tratase de una Sentencia Definitiva producto de un Juicio Oral, invocando causales y lapsos propios del debate probatorio, pretendiendo que esta Alzada revoque el fallo por una supuesta dosimetría incorrecta, pero errando gravemente en la selección de la vía procesal para hacer valer su pretensión, tal como se explanará de seguidas.
CAPÍTULO II
DE LA INIDONEIDAD DEL RECURSO POR ERROR EN LA VÍA PROCESAL
(Violación a la Taxatividad Recursiva e Impugnabilidad Objetiva)
El primer aspecto de orden público que debe examinar esta Honorable Corte es la impugnabilidad objetiva y la corrección del medio empleado. El Fiscal fundamenta su recurso en el Artículo 444 del COPP. norma diseñada exclusivamente para la Apelación de Sentencia Definitiva.
Sin embargo, la decisión recurrida es un Auto Fundado con fuerza de Definitiva dictado en Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) por un Juez de Control, tras la aplicación del procedimiento del artículo 375 eiusdem.
Al respecto, es imperativo realizar un análisis ontològico y deontológico de los institutos recursivos en conflicto para evidenciar el error fiscal:
Desde una perspectiva ontològica (la naturaleza del acto), la Apelación de Autos (Art. 439 COPP) está diseñada para atacar decisiones interlocutorias o aquellas que, dictadas antes del juicio oral, causen un gravamen irreparable o pongan fin al proceso sin debate probatorio. Su naturaleza es ágil, simplificada y responde a la lógica de la fase preparatoria e intermedia.
Por el contrario, la Apelación de Sentencia Definitiva (Art. 443 y ss. COPP) tiene una naturaleza distinta; está reservada para atacar el fallo que resulta de la contradicción, la inmediación y la publicidad del Juicio Oral. Sus causales (Art. 444) son taxativas y rígidas porque revisan el mérito de la prueba y el debate.
Doctrinariamente, autores como Eric Pérez Sarmiento han sostenido que confundir ambas vías atenta contra el principio de legalidad procesal. No se puede aplicar el estándar de revisión de una sentencia de juicio (que valora pruebas testificales y documentales en debate) a un auto de admisión de hechos (donde no hubo debate probatorio, sino aceptación
de la acusación).
El Criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia:
Para dirimir esta situación, invocamos la doctrina pacífica y vinculante. La Sala de Casación Penal, en Sentencia N.° 529 de fecha 27 de julio de 2015 (Ponencia: Mag. Francia Coello González), acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, estableció de manera contundente:
"...la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I 'De la apelación de autos', del Código Orgánico Procesal Penal... Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 [hoy 439]... "
Este criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional en Sentencia N.° 0149 de fecha 14 de junio de 2022 (Ponencia: Mag. Luis Fernando Damiani Bustillos), la cual dispone:
"QUE ESTABLECIÓ EL CRITERIO DE 'la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal'. "
En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, al haber fundamentado el Fiscal su recurso en el Art. 444 (Sentencia Definitiva), el recurso adolece de un vicio de idoneidad recursiva. El recurrente intenta forzar la revisión del fallo bajo causales que no le son aplicables, rompiendo la estructura del debido proceso. Por tanto, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE o desestimado por error en la vía. sin necesidad de entrar al fondo.
CAPÍTULO III
DE LA DEFECTUOSA FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA DE "ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA"
Subsidiariamente, si esta Corte decidiera entrar a conocer el fondo, debe observar que el escrito fiscal incumple con la carga argumentativa mínima exigida para la causal invocada.
El Fiscal alega "Errónea Aplicación del Art. 375 COPP y normas sustantivas", pero se limita a expresar su desacuerdo con el monto de la pena, sin realizar el silogismo jurídico necesario.
La Sala de Casación Penal, en reciente Sentencia N.° 470 de fecha 11 de octubre de 2024 (Ponencia: Mag. Elsa Janeth Gómez Moreno), ha sido categórica al exigir una técnica recursiva estricta para este tipo de denuncias. La Sala establece que quien denuncia este vicio debe cumplir tres requisitos concurrentes:
1. Precisar la interpretación dada por el Juez: Explicar cómo interpretó la norma el juzgador.
2. Precisar la interpretación correcta: Indicar cuál es el sentido y alcance que debió dársele a la norma según la doctrina o jurisprudencia.
3. Demostrar la trascendencia: Explicar cómo el error cambia el dispositivo del fallo.
En el caso de marras, el Fiscal NO CUMPLE con estos extremos.
• No explica el iter lógico del Juez: El recurrente omite analizar que el Juez de Control, en uso de sus facultades, aplicó principios constitucionales de proporcionalidad.
• No fundamenta la interpretación correcta: Se limita a realizar una suma aritmética de penas, pero no cita jurisprudencia ni doctrina que obligue al Juez a realizar tal operación mecánica en el procedimiento de admisión de los hechos, donde la rebaja es un incentivo procesal.
El recurso es. en esencia, un escrito de "mera disconformidad", carente de la técnica para demostrar un vicio de derecho. El Fiscal no ha logrado destruir la presunción de acierto y legalidad que recae sobre la decisión del Juez de Control, quien actuó dentro de su esfera de competencia al tasar la pena conforme a la oferta procesal de la admisión de los hechos.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando en mi carácter de Defensor Técnico, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por la representación Fiscal, por haber incurrido en un error en la elección de la vía recursiva, al invocar la Apelación de Sentencia Definitiva (Art. 444 COPP) contra un Auto con Fuerza de Definitiva que se rige por la Apelación de Autos (Art. 439 COPP), contraviniendo la doctrina vinculante de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Subsidiariamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que la denuncia de "Errónea Aplicación de la Ley" carece de la técnica recursiva obligatoria establecida jurisprudencialmente, limitándose el Fiscal a exponer alegatos genéricos sin demostrar el vicio jurídico denunciado.
TERCERO: En consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 03 de febrero de 2026.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026, por el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2026 y publicada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000796, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que el imputado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-33.947.997, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CORONA JEREZ.
A tal efecto, la representación fiscal alegó en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control “…no aplicó correctamente el procedimiento de admisión de hechos, subvirtiendo y alterando el orden consecutivo legal y el debido proceso establecido en el procedimiento instaurado en la norma penal en su artículo 375…”
2.-) Que el Juez de Control “…otorga al acusado la pena de 4 AÑOS, 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, sin considerar el bien jurídico afectado, ni el tipo penal como lo es HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir al momento de establecer su condena no consideró ni ponderó en la misma la aplicación del tipo penal previamente admitido lo cual es USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo este un delito cuya penalidad es de 20 años a 25 años de prisión según lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo fue promovido en el escrito acusatorio”.
3.-) Que “…se menciona la COPIA CERTIFICADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE ADOLESCENTES, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes, de Fecha 16-11-2025 llevada en contra del Adolescente (E.E.D.M y A.D.A.D demás datos en reserva), en tal sentido, la dosimetría aplicada por el Juez A Quo, mal podría ser mínima ya que fácilmente se observa que omitió la aplicación de lo establecido en el Artículo 37 y 38 de la Norma Sustantiva Penal, así mismo debió considerar que en el hecho existen dos aprehendido ante un tribunal de adolescentes bajo el asunto principal PP11-D-2025-0000182, los cuales debió verificar tomando en cuenta el Principio de Notoriedad Judicial y la aplicación del Artículo 535 de la LOPNNA relacionado a la Concurrencia de personas adultas y adolescentes.”
4.-) Que “…existe una víctima de la cual, con los hechos ocurridos, estos afectaron su patrimonio causando una desestabilidad por la acción desplegada”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y sea la propia Corte de Apelaciones quien imponga la condena al acusado con la dosimetría correspondiente al caso en particular.
Por su parte, la Abogada ANA JIMÉNEZ G., en su condición de defensora pública del acusado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, en su escrito de contestación al recurso de apelación señala que, el Ministerio Público recurre de conformidad al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal interponiendo el recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, invocando causales y lapsos propios del debate probatorio, pretendiendo que esta Alzada revoque el fallo por una supuesta dosimetría incorrecta, pero errando gravemente en la selección de la vía procesal para hacer valer su pretensión; en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación por ser manifiestamente infundado, toda vez que la denuncia de errónea aplicación de la ley, carece de la técnica recursiva obligatoria establecida jurisprudencialmente, limitándose el Fiscal a exponer alegatos genéricos sin demostrar el vicio jurídico denunciado, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
Así planteadas las cosas, esta Alzada pasará a darle respuesta al alegato formulado por el recurrente, referido a que el Juez de Control no aplicó correctamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, subvirtiendo y alterando el orden consecutivo legal y el debido proceso establecido, al condenar al acusado con la pena de 4 AÑOS, 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, sin considerar el bien jurídico afectado, ni el tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una pena de 20 años a 25 años de prisión.
Antes estos señalamientos, es oportuno identificar en primer orden, la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación para determinar la validez temporal de la norma. Para ello hay que revisar las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2025-000796, observando lo siguiente:
1.-) En fecha 30/12/2025, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Tercera del Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-33.947.997, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándose su enjuiciamiento y que se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 53 al 65 de las presentes actuaciones), en lo que se aprecia en el CAPITULO II, denominado “HECHOS OBJETOS DEL PROCESO”, lo siguiente:
“…omissis…
Es el caso ciudadano Juez, el día 14 de noviembre del año 2025, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Páez del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, a saber: PRIMER INSPECTOR (CPNB) LUNA SIMON Y OFICIAL (CPNB) QUERALES WILLIAMS, donde participan la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad, N° V-33.947.997, en la avenida circunvalación sur, a la altura del cuerpo de bomberos calle 01 zona industrial Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, dado que al realizar la inspección corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logran incautarle un rollo de cable multifuncional con una medida de veintiocho metros con cuarenta y seis de largo. Elaborado en material sintético de color blanco y un gruesor de diez AWG, quedando a la orden de este Despacho Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor por encontrarse involucrados en la comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, en fecha 17 de noviembre del año 2025, se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano: EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-33.947.997; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Código Penal, artículo 453 numeral 9 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acordando el Tribunal se continúe el procedimiento ordinario y Privación Judicial Privativa de Libertad.”
Por lo tanto, se observa que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2025, donde el imputado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA fue aprehendido en flagrancia por la autoridad policial.
2.-) En fecha 3/2/2026, el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, realizó audiencia preliminar (folios 66 y 67 de las presentes actuaciones), donde se lee lo siguiente:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación en contra de los acusados EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA titular de la cedula de identidad N° V-33.047.997, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA. SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Asimismo, NIEGA las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, promovidos en su escrito de excepciones y promoción de pruebas, por NO especificar la necesidad, utilidad y pertinencia para la eventual celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado ENDISON JESÚS TORREALBA PARRA titular de la cédula de identidad N° V-33.947.997, manifestó de forma clara, individual y voluntaria SI Acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI admitir los Hechos que se le acusa. Asimismo, el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial. TERCERO: SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano imputado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-33.947.997 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION más las accesorias de Ley y la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Se acuerda Librar Boleta de Excarcelación. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda. Es todo se leyó y conforme firman.”
3.-) En fecha 4/2/2026, el Tribunal de Contero N°1, extensión Acarigua, público el texto íntegro de la decisión, es decir, un día después en que se dictaron los pronunciamientos en sala de audiencia (folios 11 al 17 de las presentes actuaciones), donde el Juez de la recurrida estableció un capítulo referente a las PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS y un capitulo referente a la PENALIDAD, en virtud de que el acusado admitió los hechos, donde se aprecia:
“…omissis…
DOCUMENTALES:
Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: Se promueve la incorporación para su lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRAFICO, 1, 2,3,4 y 5, N° 1680, de fecha 15 de noviembre de 2025. suscrito por el funcionario Detective FREYMER RODRIGUEZ, adscrito al Área de Coordinación de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada en la siguiente dirección: "AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, A LA ALTURA DEL CUERPO DE BOMBEROS CALLE 01 ZONA INDUSTRIAL ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA." PERTINENTE: Por cuanto se trata del Acta de Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas realizada en el lugar donde ocurren los hechos, NECESARIA: porque a través de dicha inspección se deja constancia de la existencia, condiciones y las características físicas del Jugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación del presente caso. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se promueve la incorporación para su lectura COPIA CERTIFICADA de Audiencia de Presentación de Adolescentes, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Sección Adolescentes, de Fecha 16-11-2025, llevada en contra del Adolescente (E.E.D.M. y A.D.A.D demás datos en reserva) PERTINENTE por cuanto se trata de la audiencia de presentación en flagrancia de los ciudadanos adolescentes, NECESARIA porque a través de la misma se la participación de dos adolescentes quienes ya fueron debidamente procesados judicial y penalmente juzgados Solicito la exhibición de la solicitud conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
“…omissis…
PENALIDAD
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado: EDINSON JESUS TORREALBA PARRA, en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Código Penal, artículo 453 numeral 9 y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que corresponde para el delito una pena de cuatro (4) años, a ocho (8) años de prisión de la cuál este Juzgador toma el término medio, es decir, seis (6) años, y aplicando una rebaja proporcional de una tercera por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, y tratándose de la comisión de un delito HURTO la penal aplicable a imponer es de CUATRO AÑOS (4) AÑOS DE PRISIÓN, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una pena de uno (1) año, a tres (3) años de prisión de la cuál este Juzgador toma el término medio, y por aplicación del artículo 8 del Código penal se aplica la rebaja allí prevista para un total de cuatro meses y quince días de prisión, siendo un total la CONDENA de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS de Prisión.
SEXTO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: EDINSON JESUS TORREALBA PARRA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Código Penal, artículo 453 numeral 9 y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplimiento de una pena de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS de Prisión. SEPTIMO: Se emplazó a las partes para que recurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Ejecución competente las presentes actuaciones de todo terminó y conformes firman. Publíquese, regístrese Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.”
De la decisión parcialmente transcrita, puede verificarse, efectivamente que fueron promovidas pruebas documentales por parte del representante del Ministerio Público y admitidas por el Juez A quo, para un eventual juicio oral, específicamente la: “COPIA CERTIFICADA de Audiencia de Presentación de Adolescentes, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Sección Adolescentes, de Fecha 16-11-2025, llevada en contra del Adolescente (E.E.D.M. y A.D.A.D demás datos en reserva) PERTINENTE por cuanto se trata de la audiencia de presentación en flagrancia de los ciudadanos adolescentes, NECESARIA porque a través de la misma se la participación de dos adolescentes quienes ya fueron debidamente procesados judicial y penalmente juzgados Solicito la exhibición de la solicitud conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,…”; por lo que se verifica la calificación jurídica del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa esta Corte, que en la audiencia preliminar fue admitida la acusación fiscal por los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los cuales fue condenado el imputado EDINSON JESÚS TORREALBA PARRA.
Luego de haber manifestado el imputado su voluntad de admitir los hechos, el Juez de Control procedió a la dosimetría de la pena, señalando:
“…Siendo que corresponde para el delito una pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión, de la cuál este Juzgador toma el término medio, es decir, seis (6) años, y aplicando una rebaja proporcional de una tercera por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de la comisión de un delito HURTO la penal aplicable a imponer es de CUATRO AÑOS (4) AÑOS DE PRISIÓN”. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena de uno (1) año a tres (3) años de prisión de la cuál este Juzgador toma el término medio, y por aplicación del artículo 8 del Código Penal se aplica la rebaja allí prevista para un total de cuatro meses y quince días de prisión, siendo un total la CONDENA de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE DÍAS de Prisión.”
Con base en lo anterior, observa esta Alzada, que en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, la pena de prisión establecida es la siguiente:
“Artículo 453. Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro ligar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”
Efectivamente, la dosimetría aplicada por el Juez de la recurrida por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, es:
- Pena a imponer: cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
- Aplicó el término medio: seis (6) años.
- Rebaja proporcional de una tercera (1/3) parte por la aplicación de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a dos (2) años.
- Pena a imponer por el delito HURTO CALIFICADO: cuatro (4) años de prisión, encontrándose dicho cálculo ajustado a lo indicado en el texto recurrido.
Posteriormente, de la revisión de la recurrida se aprecia que el Juez de Control, expresamente estableció en la dosimetría: “…USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena de uno (1) año a tres (3) años de prisión”.
Al respecto, observa esta Alzada, que el Juez de Control en el delito ut supra señalado, incurrió en la errónea aplicación de la norma en cuanto a la pena asignada al delito, ya que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y admitido totalmente por el Juez de Control, establece que los hechos objeto de la investigación ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2025 (folios 53 al 65 de las presentes actuaciones), por lo que la norma a aplicar en el presente caso, se correspondía a la contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 14 de agosto del año 2014 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.185, Extraordinario de fecha 8/6/2015, el cual establece:
“Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescente para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de 20 a 25 años.”
Por lo tanto, el Juez de Control al efectuar la dosimetría de la pena, tomó en consideración la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007; es decir, una ley derogada.
Por lo que el cálculo de la pena aplicado por el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra ajustado a derecho.
Es oportuno señalar con respecto al cálculo de la pena, en el sistema penal venezolano existe una regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal, que dispone la forma correcta de aplicar las penas. A tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”. (Subrayado de la Corte)
La regla general de proporcionalidad que contiene el artículo 37 del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo.
Dispone dicho artículo, que el término medio de la pena se obtiene “sumando los dos números y tomando la mitad”, esto es, sumando el mínimo y el máximo de la pena prevista, y el resultado debe ser dividido entre dos.
De tal manera, el Juez debe iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado, obteniendo primero el término medio de la misma, por cuanto el Código Penal en el artículo 37, fija las reglas que deben seguirse para aplicar la pena correspondiente al hecho punible cometido.
Este término medio se aplica en ausencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, ya que, en caso de existir circunstancias atenuantes como de agravantes, el juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable, pero hasta el límite inferior o el superior.
Por lo tanto, el sistema general que rige en nuestro ordenamiento penal la graduación de la pena, se encuentra dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siguiendo el criterio clásico de aplicar la pena, básicamente en función del hecho y su gravedad, estableciendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las circunstancias personales u objetivas que pueden contribuir a la agravación o atenuación del hecho.
De allí, que es de carácter obligatorio, que el Juez en aplicación del artículo 37 del Código Penal, establezca el término medio de la pena, para luego continuar con el cálculo de la pena que le va a imponer al acusado, tomando en consideración, tanto las circunstancias atenuantes existentes, como las agravantes, para aumentar o disminuir la pena según sea el caso.
Sobre la temática referida a la aplicación de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala de Casación Penal del siguiente modo:
“La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del Juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida” (Sentencia Nº 950 de fecha 11/07/2000, Exp. C00-0753).
“En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto” (Sentencia Nº 143, de fecha 06/03/2001, Exp. C00-1479).
“En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.” (Sentencia Nº 070 de fecha 26/02/2003, Exp. 2000-1504).
Con base en lo anterior, puede concluirse, que el juzgador de instancia para imponer una pena, primero debe establecer de manera clara y precisa, cuál es la norma vigente que debe ser aplicada, para luego determinar cuál es el término medio o quantum del cual se va a partir, que se obtiene sumando los dos límites contenidos en la norma a aplicar, para luego estimar según las atenuantes su reducción hasta el término mínimo, o según las agravantes su aumento al límite máximo, cuestión que no se verificó en el presente caso.
Por lo que si bien, los jueces de instancia cuentan con autonomía e independencia al decidir las causas que son sometidas a su conocimiento, no puede obviarse, que la interpretación que hagan al derecho aplicable al caso, debe estar debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.
En este sentido, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
De modo tal, se aprecia de la recurrida que el Juez de Control incurrió no solo en falta de motivación al efectuar la correspondiente dosimetría penal, sino en el vicio de errónea aplicación de una norma, al tomar en consideración un dispositivo legal derogado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, el error en que incurrió el Juez de Control que encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026, por el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2026 y publicada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000796, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026, por el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2026 y publicada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000796; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas en el expediente, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9156-26 La Secretaria.-
ACG/.-