REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __09__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, mediante la cual se CONDENÓ al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE 150 U.T., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 26 de enero de 2026, mediante auto se dejó constancia que los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se encontraban inhibidos de conocer la presente causa (Exp. 8662-23) conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordenó librar oficio N° 53 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 13 de febrero de 2026, mediante auto se acordó la devolución de las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, por no constar en el expediente que las víctimas HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO hayan sido debidamente notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se devolvió con oficio N° 128.
En fecha 20 de abril de 2026, fueron recibidas las actuaciones principales por Secretaría, dándosele el reingreso respectivo, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 21 de abril de 2026.
En fecha 19 de febrero de 2026, fueron convocadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 21 de abril de 2026, por auto se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) juez o jueza accidental en sustitución del Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA quien se encuentra de reposo médico extendido. Se libró oficio N° 322.
En fecha 29 de abril de 2026, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA como jueza accidental para que conozca de la presente causa penal, quien aceptó la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 8 de mayo de 2026, mediante acta N° 2026-020, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, redistribuyéndose la ponencia a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En fecha 8 de mayo de 2026, se declararon CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:
DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de despachos cursante del folio 56 al 63 de la pieza N° 4, que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, ordenándose la notificación de todas las partes, verificándose lo siguiente:
-En fecha 12 de marzo de 2025, fue notificado personalmente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público (folio 352 de la pieza N° 3).
-En fecha 10 de marzo de 2025, fue notificado personalmente el defensor privado Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS (folio 353 de la pieza N° 3).
-En fecha 10 de marzo de 2025, fue notificado personalmente el acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA (folio 354 de la pieza N° 3).
-En fecha 5 de diciembre de 2025, fue notificada personalmente la víctima indirecta TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA (folio 31 de la pieza N° 4).
-En fecha 13 de marzo de 2026, fue notificada vía telefónica la víctima HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE (folio vto. 53 de la pieza N° 4).
-En fecha 13 de marzo de 2026, fue notificada vía telefónica la víctima JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO (folio vto. 55 de la pieza N° 4).
Por lo tanto, se verifica de la certificación de días de audiencias, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fue presentado de forma anticipada, por cuanto en fecha 13 de marzo de 2026 quedaron todas las partes debidamente notificadas, siendo las boletas libradas a las víctimas HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, las últimas de las notificaciones.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la sentencia condenatoria impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, por lo que se declara ADMITIDO. Así se decide.-
De la temporalidad del escrito de contestación, se observa que, desde el día 9 de octubre de 2025, fecha en que fue emplazado el Abogado JHONNY ANTONIO ANGULO VIVAS en su condición de defensor privado del acusado, según resulta cursante al folio 5 de la pieza N° 4, hasta el día 15 de octubre de 2025, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15 de octubre de 2025; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que los recurrentes fundamentan su apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2026 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, mediante la cual se CONDENÓ al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE 150 U.T., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2026 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Juez de Apelación,



Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA

La Jueza de Apelación,



Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9100-26. La Secretaria.-
LKDU/.-