REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _09____

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 9122-26, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por los Abogados FERNANDO COLMENAREZ y YANETSI ROJAS, en su condición de Defensores Públicos Titular Quinto y Provisoria Primera respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en la causa penal Nº PK11-P-2023-000041, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 8 de mayo de 2026, mediante Acta Nº 2026-021, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, constituidos los dos últimos como Jueces Accidentales, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se observan que los Jueces inhibidos con idéntica fundamentación, señalan lo siguiente:

“…omissis…
En fecha 8 de enero de 2025, ingresó a esta Corte, causa penal a la que se le asignó la nomenclatura 8851-24, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 29 de agosto de 2024, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y el segundo en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, ambos en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000248, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem.
En fecha 23 de junio de 2025, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante y ponente, mediante decisión Nº 13, expediente 8851-24, resuelve el referido recurso de apelación en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2024, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHÁN Y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada YANETSY ANDREÍNA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671; TERCERO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, en la causa penal Nº OM-2023-000248, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se condenó a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728 y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 23/6/2025 en el expediente Nº 8851-24, ya me pronuncié como miembro de Corte, declarando la nulidad de la referida sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y coincidiendo el medio de impugnación con la misma fase del proceso (juicio), considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple este Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando el suscrito que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Juez de Apelación Ponente en la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2025, en el expediente Nº 8851-24 con ocasión al conocimiento de los recursos de apelación interpuestos, tanto por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, como el interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, ambos en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000248, generaría entrar a conocer el asunto en la misma fase de juicio, en razón de que el recurso de apelación actual signado con el N° 9122-26, fue interpuesto igualmente en contra de una sentencia condenatoria en contra de los mismos acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.966.671, por los mismos hechos, lo que me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97 eiusdem.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad, en razón de haber conocido en la misma fase del proceso (juicio oral), cuando dictaron decisión en fecha 23 de junio de 2025, con ocasión a la sentencia condenatoria anulada en el Exp. 8851-24.
Por lo que verificada la situación sobre la cual versa las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente su imparcialidad, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de subjetividad, por lo que las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, está ajustada a derecho, y en consecuencia, deben ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Dra. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9122-26. La Secretaria.-
JCLA/.-