LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.540.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital estado Miranda, de fecha 08/11/2011, bajo el N° 27, Tomo 114-A Mercantil VII y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/08/2016, bajo el N° 10, Tomo 35-A RM410 Expediente N° 410-9237, representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704.
APODERADAS JUDICIALES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS V-8.109.454 y V-10.054.777, correlativamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 137.361, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-406515329, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02/09/2015, bajo el N° 20, Tomo 142-A, N° de expediente 283-27469, modificada en diversas oportunidades en sus estatutos sociales, según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 09/03/2017, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17/03/2017, bajo el N° 13, Tomo 43-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, y en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09/06/2022, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, representada por su presidente ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° E-83.822.164.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.720.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS.- Con Observaciones.

En el juicio por Pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por las Abogadas YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS V-8.109.454 y V-10.054.777, correlativamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 137.361, respectivamente; Coapoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital estado Miranda, de fecha 08/11/2011, bajo el N° 27, Tomo 114-A Mercantil VII y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/08/2016, bajo el N° 10, Tomo 35-A RM410 Expediente N° 410-9237, representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704.

La pretensión se dirige contra la SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-406515329, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02/09/2015, bajo el N° 20, Tomo 142-A, N° de expediente 283-27469, modificada en diversas oportunidades en sus estatutos sociales, según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 09/03/2017, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17/03/2017, bajo el N° 13, Tomo 43-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, y en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09/06/2022, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, representada por su presidente ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.822.164.

En este contexto procesal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria (Oposición a las Pruebas) en fecha 02 de Mayo de 2025, la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de admisión de la prueba de exhibición, formulada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LAMINADOS ZAMORA, C.A…”

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 09/05/2025, siendo oída oportunamente en un solo efecto en fecha 16/05/2025.

Recibido en fecha 04/06/2025, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 16.656, mediante oficio N° 086-2025, de fecha 02/06/2025, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con noventa y un (91) folios útiles.

Según auto de fecha 06/06/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.540.
Posteriormente, en fecha 20/06/2025, corre inserto en el folio noventa y seis (96) al folio ciento seis (106), comparece el Abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, Apoderado Judicial de la parte demandada, previamente identificado, y presenta escrito de informes.

Consecuentemente, en fecha 20/06/2025, corre inserto en el folio ciento siete (107) al folio al folio ciento once (111), comparecen las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, Coapoderadas Judiciales de la parte demandante, y presentan escrito de informes.

En fecha 20/03/2025, esta alzada dicta auto de vencimiento como se encuentra la oportunidad para presentar informes y que ambas partes hicieren uso de este derecho, se fijó lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes, para que tuviese lugar el acto de las observaciones.

Subsecuentemente, en fecha 03/07/2025, corre inserto en el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinticuatro (124), comparecen las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, Coapoderadas Judiciales de la parte demandante, y presentan escrito de observaciones, a los informes presentados por la parte demandada.

Finalmente, en fecha 03/07/2025, corre inserto en el folio ciento veinticinco (125), la Alzada dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que la parte demandada hiciera uso de éste Derecho, se fijó lapso para dictar sentencia, dentro de treinta (30) días siguientes, según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de asegurar la verificabilidad del presente fallo, esta Alzada adopta una estructura lógico-esencial que garantiza la trazabilidad del razonamiento judicial. Este diseño permite que tanto las partes como la sociedad venezolana auditen el proceso intelectivo que fundamenta la decisión, cumpliendo así con los presupuestos de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:

…omissis…
“…Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, así como de sus anexos se evidencia que la parte actora acompaña en copia simple y certificada los documentos solicitado (sic) a exhibir, el cual señala que se encuentran en manos del adversario, y como quiera que el citado artículo 436 de la norma adjetiva civil requiere que a los efectos de promover prueba de exhibición se acompañe una copia del documento o –en su defecto- se aporten los datos relativos a su contenido, en tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones procesales, se constata que la parte promovente consignó en copia los documentos que solicita sean exhibido (sic) (…)

En consecuencia, cumplido como han sido lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la prueba de exhibición no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, de allí que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada…”

De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de exhibición presentada por la parte demandante en el presente asunto, al considerar satisfechos los requisitos legales para su admisión.

DE LOS ALEGATOS RECURSIVOS
De la lectura de los extensos escritos de las partes, este Juzgado Ad Quem sin menoscabo del principio de exhaustividad, considera pertinente delimitar el Quid del presente asunto a los alegatos recursivos esenciales para la resolución del presente asunto, en los términos siguientes:

La parte recurrente fundamenta su apelación en la violación del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el tribunal A Quo admitió la prueba de exhibición sin que la actora acreditara la “presunción grave” de que los documentos se encuentran en poder de la demandada, además de tildar de error jurídico la calificación de copias certificadas otorgada a documentos privados que carecen de tal carácter por no emanar de autoridad competente.

Asimismo, sostiene que la admisión de dicha prueba violenta el derecho a la defensa y la igualdad procesal, especialmente al recaer sobre instrumentos que ya fueron oportunamente impugnados como copias simples conforme al Artículo 429 ejusdem, cuya valoración de fondo debe prevalecer sobre una incidencia probatoria que considera viciada.

Por su parte, la representación de la parte actora solicita la confirmación del auto de admisión, aseverando que la prueba de exhibición cumplió estrictamente con todos los extremos legales del Artículo 436, al acompañarse copias auténticas obtenidas legalmente de expedientes fiscales previos y basarse en una “presunción grave” derivada de la propia autoría de los documentos por parte de la demandada.

Argumenta que la impugnación previa de los documentos no impide su exhibición, ya que la valoración de su fidelidad corresponde al mérito de la causa y no a la fase de admisibilidad; además, se apoya en el supuesto criterio sostenido por la Sala de Casación Social ACCIDENTAL en sentencia N° 222 de fecha 04/07/2000, caso: Ramón Sinforiano Reyes contra Corpoven, S.A. (Expediente N° 97-671), que establece que la emanación del documento desde la contraparte satisface plenamente la presunción de tenencia requerida.

DEL MÉRITO RECURSIVO
Determinados los extremos de la controversia recursiva, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/05/2025, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

Es de resaltar que, la institución de la exhibición de documentos se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 436, el cual establece taxativamente los requisitos de procedibilidad para que el Juzgador acuerde dicha diligencia probatoria. Reza el tenor literal de la norma citada:

Artículo 436. “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De la transcripción anterior, se coligen tres requisitos concurrentes para la admisibilidad de la exhibición; a saber: 1) La manifestación de que el documento se halla en poder del adversario. 2) El acompañamiento de una copia del documento o la afirmación detallada de sus datos. 3) La promoción de un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 337 de fecha 19/08/2021 caso: Asociacion Civil Pro Viviendas Sin Fines de Lucro Villa Zazarivacoa contra Marisol Campo Suarez y otra, ha ratificado este criterio señalando lo siguiente:

“...De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste. Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.”

Siguiendo este hilo cognitivo, se hace pertinente subrayar que la parte recurrente fundamenta su apelación principalmente en la supuesta inexistencia de una “presunción grave” de que los documentos se encuentren en su poder, alegando además que las copias presentadas por la actora son simples y fueron oportunamente impugnadas, lo que a su juicio haría inadmisible la exhibición.

Al respecto, esta Alzada debe desestimar tales alegatos por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Respecto al requisito de la presunción grave, este Juzgado Superior constata tras el examen de las actas (folios 173 al 215) que la parte accionante acompañó a su escrito de promoción las copias fotostáticas de los instrumentos objeto de exhibición, los cuales, bajo la óptica del criterio jurisprudencial analizado, satisfacen plenamente dicho extremo legal.

Esta Alzada observa que los instrumentos cuya exhibición se solicita —consistentes en facturas y guías de despacho— emanan directamente de la SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A. por su naturaleza comercial, o han sido suscritos por ambas partes, como ocurre con el contrato de usufructo vinculado a la relación jurídica debatida; tal circunstancia genera per se un vínculo lógico y jurídico que constituye la presunción grave de que los originales se encuentran o se han encontrado en poder de la empresa demandada, habilitando así el mecanismo de control probatorio y desestimando, por vía de consecuencia, el alegato del recurrente.

Respecto a la impugnación de las copias fotostáticas simples realizada por la demandada en la contestación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Ad Quem observa que tal impugnación no es óbice para la admisión de la prueba de exhibición. Por el contrario, la exhibición es precisamente el mecanismo procesal idóneo para que el original sea traído al proceso y se verifique la fidelidad de la copia aportada. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el acompañamiento de la copia es un requisito indispensable para que pueda operar el apercibimiento legal en caso de no exhibición.

En consecuencia, el hecho de que se trate de copias simples impugnadas no afecta la legalidad de la admisión de la prueba de exhibición, sino que refuerza la necesidad de la misma para la búsqueda de la verdad procesal.

En relación con la alegación de la recurrente sobre la imposibilidad jurídica de que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emita “copias certificadas” de documentos privados, esta Alzada observa que, con independencia de la calificación técnica otorgada por la promovente o el juzgador de instancia, el presupuesto esencial para la admisión de la exhibición es la consignación de un soporte que permita identificar plenamente el contenido del instrumento. En el presente caso, el tribunal de la recurrida verificó que la parte actora consignó el texto de los documentos, satisfaciendo así el requisito de forma exigido por el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para habilitar el control probatorio.

No obstante, es imperativo aclarar el error hermenéutico en el que incurre la parte apelante al cuestionar la potestad de un órgano público para certificar documentos de naturaleza privada. Dicha actuación es plenamente válida y eficaz cuando el instrumento original cursa en las actas de un expediente bajo la custodia del órgano que emite la certificación; en este supuesto, el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, da fe de la fidelidad de la copia respecto al original que reposa en sus archivos, lo cual dota al soporte de la idoneidad necesaria para fundamentar la pretensión de exhibición.

Finalmente, esta Alzada observa que la recurrida se ajustó a derecho al considerar que la prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente. La ilegalidad de una prueba ocurre cuando el medio está prohibido por la ley o el procedimiento de obtención vulnera normas de orden público, supuestos que no se verifican en la especie. La pertinencia se halla satisfecha por cuanto los documentos cuya exhibición se requiere (contrato y soportes de pago) son el fundamento mismo de la acción de cumplimiento de contrato incoada.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior llega a la convicción de que la Jueza A Quo actuó de forma ajustada a derecho al admitir la prueba de exhibición, toda vez que se cumplieron los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la identificación de los instrumentos, el acompañamiento de su reproducción fotostática y la existencia de presunción grave de tenencia por emanar los documentos de la parte requerida. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado SIN LUGAR, y confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/05/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la decisión recurrida, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.

TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo la 01:30 p.m.
Conste.-