LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.541.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital estado Miranda, de fecha 08/11/2011, bajo el N° 27, Tomo 114-A Mercantil VII y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/08/2016, bajo el N° 10, Tomo 35-A RM410 Expediente N° 410-9237, representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704.
APODERADAS JUDICIALES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.V-8.109.454 y V-10.054.777, correlativamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 137.361, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-406515329, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02/09/2015, bajo el N° 20, Tomo 142-A, N° de expediente 283-27469, modificada en diversas oportunidades en sus estatutos sociales, según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 09/03/2017, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17/03/2017, bajo el N° 13, Tomo 43-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, y en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09/06/2022, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, representada por su presidente ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.822.164.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.720.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS.- Con Observaciones.
En el juicio por Pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por las Abogadas YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.109.454 y V-10.054.777, correlativamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 137.361, respectivamente; Coapoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital estado Miranda, de fecha 08/11/2011, bajo el N° 27, Tomo 114-A Mercantil VII y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/08/2016, bajo el N° 10, Tomo 35-A RM410 Expediente N° 410-9237, representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704.
La pretensión se dirige contra la SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-406515329, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02/09/2015, bajo el N° 20, Tomo 142-A, N° de expediente 283-27469, modificada en diversas oportunidades en sus estatutos sociales, según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 09/03/2017, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17/03/2017, bajo el N° 13, Tomo 43-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, y en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09/06/2022, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, representada por su presidente ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.822.164.
En este contexto procesal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria (Oposición a las Pruebas) en fecha 05/05/2025, la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni conducentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho (…)
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME: se admite y se ordena oficiar al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), Charallave estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera de da (sic) Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Extorsión y Secuestros, y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que informen acerca de los particulares requeridos por el promovente de la prueba. Líbrense los respectivos oficios.
En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA: Se observa que las mismas no es manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…)”
Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 09/05/2025, siendo oída oportunamente en –un solo efecto- en fecha 19/05/2025.
Recibido en fecha 06/06/2025, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 16.656, mediante oficio N° 095-2025, de fecha 03/06/2025, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con cien (100) folios útiles.
Según auto de fecha 06/06/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.541.
Posteriormente, en fecha 20/06/2025, corre inserto en el folio ciento cinco (105) al folio ciento dieciocho (118), comparece el Abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, Apoderado Judicial de la parte demandada, previamente identificado, y presenta escrito de informes.
Consecuentemente, en fecha 20/06/2025, corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) al folio al folio ciento veintidós (122), comparecen las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, Coapoderadas Judiciales de la parte demandante, y presentan escrito de informes.
En fecha 20/03/2025, esta alzada dicta auto de vencimiento como se encuentra la oportunidad para presentar informes y que ambas partes hicieren uso de este derecho, se fijó lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes, para que tuviese lugar el acto de las observaciones (Folio 124).
Subsecuentemente, en fecha 03/07/2025, corre inserto en el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y cuatro (134), comparecen las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, Coapoderadas Judiciales de la parte demandante, y presentan escrito de observaciones, a los informes presentados por la parte demandada.
Finalmente, en fecha 03/07/2025, corre inserto en el folio ciento veinticinco (125), la Alzada dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que la parte demandada hiciera uso de éste Derecho, se fijó lapso para dictar sentencia, dentro de treinta (30) días siguientes, según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el firme propósito de materializar un modelo de motivación verificable, esta Alzada estructura el presente fallo bajo un diseño lógico-esencial que permite la plena trazabilidad de sus premisas. Esta metodología garantiza que el iter intelectivo del juzgador Ad Quem sea auditable de forma transparente por las partes y la colectividad, asegurando que la decisión no sea un acto de mera voluntad, sino el resultado de un proceso racional que cumple con el mandato de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho (…)
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A, y/o a su Apoderado Judicial, para la EXHIBICIÓN de la documentación antes indicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación. Líbrese la respectiva boleta.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME: se admite y se ordena oficiar al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), Charallave estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera de da (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos, Extorsión y Secuestros, y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que informen acerca de los particulares requeridos por el promovente de la prueba. Líbrense los respectivos oficios.
En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA: Se observa que las mismas no es manifiestamente legal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, en consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo admitió las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas C.A.
DE LOS ALEGATOS RECURSIVOS
Tras el examen pormenorizado de las argumentaciones vertidas por los sujetos procesales, esta Alzada, en observancia del principio de exhaustividad y en aras de una motivación verificable, procede a circunscribir la controversia a sus nudos críticos fundamentales.
En tal sentido, se delimita el objeto de la alzada a aquellos agravios cuya resolución resulta determinante para el control de legalidad de la decisión recurrida, bajo las siguientes premisas:
La parte recurrente sostiene que la admisión de las probanzas fue errada, pues se fundamentó en copias fotostáticas simples de documentos privados que ya habían sido impugnados formalmente según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia el incumplimiento de los requisitos del artículo 436 ejusdem, al no acreditarse una presunción grave sobre la tenencia de los originales por parte de la demandada para admitir su exhibición.
Cuestiona además la validez de las certificaciones fiscales, calificándolas como un error hermenéutico que vulnera el principio de igualdad procesal.
Por su parte, la recurrida defiende la legalidad del auto de admisión amparada en los principios de libertad probatoria, pertinencia y conducencia de los medios aportados al proceso. Aclara que los instrumentos son copias certificadas por el Ministerio Público de expedientes bajo su custodia, lo cual dota a los soportes de la idoneidad técnica necesaria para la exhibición.
Arguye que la presunción de posesión deriva de la autoría y naturaleza de los documentos que emanan de la demandada, resaltando que la impugnación previa no impide la búsqueda de la verdad procesal.
DEL MÉRITO RECURSIVO
La jurisprudencia ha establecido que la impugnación de copias no trae como consecuencia su inadmisibilidad, ya que el propósito de tal control no es evitar la entrada de la prueba al proceso, sino su valoración como fidedigna. Por tanto, al no ser el medio “manifiestamente ilegal ni impertinente”, la Juez A Quo actuó ajustada a derecho al admitirlas, reservando para la definitiva el análisis sobre su mérito tras el control probatorio realizado por las partes.
Referente al cuestionamiento del parte apelante referido a que no se acreditó la “presunción grave” de que los documentos originales estuvieran en su poder, este Juzgado Ad Quem se pronunció al respecto en sentencia de esta misma fecha (06/05/2026) Expediente N° 6540, en los términos siguientes:
“Respecto al requisito de la presunción grave, este Juzgado Superior constata tras el examen de las actas (folios 173 al 215) que la parte accionante acompañó a su escrito de promoción las copias fotostáticas de los instrumentos objeto de exhibición, los cuales, bajo la óptica del criterio jurisprudencial analizado, satisfacen plenamente dicho extremo legal.
Esta Alzada observa que los instrumentos cuya exhibición se solicita —consistentes en facturas y guías de despacho— emanan directamente de la SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A. por su naturaleza comercial, o han sido suscritos por ambas partes, como ocurre con el contrato de usufructo vinculado a la relación jurídica debatida; tal circunstancia genera per se un vínculo lógico y jurídico que constituye la presunción grave de que los originales se encuentran o se han encontrado en poder de la empresa demandada, habilitando así el mecanismo de control probatorio y desestimando, por vía de consecuencia, el alegato del recurrente.
En el presente caso, consta que los instrumentos cuya exhibición se requiere (facturas, guías de despacho y contratos) son documentos que, por su naturaleza comercial y jurídica, emanan de la propia demandada o han sido suscritos por ella. Al haber consignado la promovente las reproducciones fotostáticas de dichos instrumentos, cumplió con la carga de permitir la identificación del texto objeto de control, habilitando la intimación bajo apercibimiento.
Respecto al alegato de que la Fiscalía no puede certificar documentos privados, esta Alzada aclara que, en la aludida sentencia de fecha 06/05/2026, ya se pronunció al respecto, estableciendo que si bien la naturaleza del documento original es privada, una vez que este reposa en un expediente bajo custodia de un órgano público (como el Ministerio Público), dicho órgano está facultado por ley para expedir copias certificadas de las actuaciones que cursan en sus archivos, dando fe de que la reproducción es fiel y exacta del soporte que tiene en su poder. Tales certificaciones son válidas y eficaces para identificar el contenido de los instrumentos en el proceso civil y sirven como base idónea para la solicitud de exhibición.
En este orden de consideraciones, esta Alzada tiene la certeza que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 05/05/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la decisión recurrida, y se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 05/05/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la decisión recurrida.
SEGUNDO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo la 02:30 p.m.
Conste.-
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