REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro. 4373.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 23 de Abril de 2026, para conocer la causa Nro. C-2024-001951, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANO ÁLVAREZ; contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO; alegando lo que a continuación se cita:
“… el 27/11/2024, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por falta de cualidad activa de la parte accionante, dicho fallo fue confirmado por la alzada, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia anuló la decisión sobre el fondo asunto.
En virtud de lo anterior, al hacer este suscrito Juez emitido un pronunciamiento previo y formal sobre la relación jurídica procesal y el derecho en disputa, se configura de manera clara la causal de inhibición establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber manifestado opinión sobre el pleito.
Considerando que la imparcialidad es un pilar fundamental del debido proceso. Y conforme a la norma señalada, este Juzgado se separa del conocimiento de la referida causa Nro. C-2024-001951.
En ese orden, y conforme al artículo 93 eiusdem, una vez vencido el lapso de allanamiento, se remitirá la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, así como también, se remitirán las copias certificadas de las actuaciones que correspondan al JUZGADO SUPERIOR DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL para su conocimiento y decisión sobre la presente inhibición, es todo…”.-
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Copia fotostáticas certificada de la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Marzo de 2026, en el expediente N° AA20-C-2025-000528. (folios 01 al 20).
Copia fotostáticas certificada del Acta de inhibición de fecha 23 de Abril de 2026, suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Mauro José Gómez Fonseca (folio 22).
Copia fotostáticas certificada de la sentencia pronunciada por Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Noviembre de 2024, en la causa N° C-2024-001951. (folios 23 al 39).
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el acatamiento de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del año 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15°. Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, observa este Juzgador que consta a los autos, copia fotostática certificada de la decisión dictada el 27 de Noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANO ALVAREZ contra ROBERTO CARBONE GUERRERO. De igual manera consta en autos decisión de fecha 12 de Marzo de 2026, emanada de la Sala de Casación, mediante la cual anuló, la decisión proferida por este Juzgado Superior Civil en fecha 23 de Abril de 2025, y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponde por distribución, se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Por ende se desprende del fallo casacional de fecha 12 de Marzo de 2026, que riela del folio 01 al 20 del expediente, que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debe desprenderse del conocimiento de la causa; en tal virtud, estima quien decide, que dicho Juzgador se encuentra incurso en la causal invocada, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición con base en la referida causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 23 de Abril de 2026, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal referida a haber manifestado opinión sobre la presente causa, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria)
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