REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
216º y 167º
ASUNTO: Expediente N°:4347.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ Y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. 9.567.209, 9.561.211, 9.561.210, 11.804.899 y 12.012.669, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.136.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.012.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.829.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de marzode 2026, por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ,contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró:“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del accionado de que se decline la competencia de este proceso incidental, y de la causa principal a la jurisdicción agraria. En consecuencia, este Tribunal establece que si tiene competencia para continuar con el trámite de esta incidencia, y así materializar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este proceso; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición presentado en fecha 09/12/2025, por la parte accionada; TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandad, contra la decisión interlocutoria en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito inicialmente; CUARTO: SE RATIFICA y MANTIENE la medida de secuestro decretada en este cuaderno, en fecha 19/11/2025, y ejecutada en fecha 03/12/2025; QUINTO: Se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte accionada; SEXTO: Se ordena la notificación de las partes…”
-III-
DE LA ACTA QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE;
En fecha 14 de noviembre de 2025, la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial delosciudadanosCARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ Y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por motivo PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS,contra el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, acompañada de anexo (folios 2 al 29 primera pieza).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que de contestación a la misma; líbrese boleta de citación (folios 30 y 31 primera pieza).
En fecha 18 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación al ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ,asimismo se negó rotundamente a firmar la misma (folios 33 al 36 primera pieza).
En fecha 23 de octubre de 2024, siendo las 9:00 a.m, oportunidad del acto de avenimiento el tribunal a quo, deja constancia que ninguna de las parte comparecieron, asimismo se fijó al QUINTO (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para proceder en un TERCER REMATE (folio 38 primera pieza).
En fecha 30 de octubre de 2023, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), el tribunal a quo tuvo lugar el acto de tercer remate, dejando constancia la comparecencia de ambas partes (folios 38 y 40 primera pieza).
En fecha 12 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva audiencia el día y la hora que el Tribunal estima conveniente (folios 41 y 42 primera pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2025, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora; y se fijó para el día jueves 25 de septiembre de 2025 a las nueves de la mañana (09:00 am), para la celebración de audiencia de mediación, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. (folios 43 y 44 primera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación al ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ,exponiendo al tribunal que fue atendido por el mismo y manifestó que no firmaría boleta alguna, por lo que el alguacil devolvió la misma (folios 45 al 47 primera pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), tuvo lugar el acto de celebración de audiencia de medición, dejándose constancia la asistencia de la parte actora y su apoderada judicial, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, por cuanto no se presentó ni por si, ni por medio de apoderados judiciales (folios 48 al 50 primera pieza).
Por auto de fecha 01 de octubre del 2025, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora; y fijó para el día miércoles 15 de octubre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 am), para que tenga lugar la celebración de audiencia de mediación, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. (folios 54 y 55 primera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación al ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ,exponiendo que se entrevistó con el mismo y manifestó que no firmaría boleta alguna (folios 56 al 57primera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal a quo, acordó el diferimiento para la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, siendo que el día de ayer no hubo despacho, y se fijó para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, a las 9:00 de la mañana, para la celebración de audiencia de mediación, en esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación (folios 58 y 59 primera pieza).
En fecha 27 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación sin firma por el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ,sin embargo fotografió la misma (folios 60 al 62 primera pieza).
Obra del folios 63 y 64 del expediente de la primera pieza, copia fotostática certificada del auto de la fecha 30 de octubre de 2025 por el Tribunal a quo.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando procedente la medida cautelar de secuestro; se librándose el mandamiento respetivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y se dignidad como depositario a los demandantes de auto y/o cualquiera de ellos (folios 65 al 77 primera pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2025, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, consignó escrito de oposición a la medida Cautelar Nominada De Secuestro (folios 78 al 79 primera pieza).
En fecha 10 de diciembre del 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal a quo, que se autorice a la ciudadana ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, para que junto con la abogada y algunas de sus hermanas pueda entrar a las instalaciones del inmueble a los fines de que sea exhibido (folio 80 primera pieza).
En fecha 15 de diciembre del 2025, la apoderada judicial de la parte actora; solicita evitar futuro altercados entre las partes; y se deja sin efecto la depositaria recaída en su representada (folio 81 primera pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2025, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, consignó escrito de promoción de prueba, acompañada de anexos (folios 82 al 113 primera pieza).
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2025, el tribunal de la causa, acodó librar oficio al Tribunal comisionado; libre oficio Nro. 399/2025 (folios 114 y 115 primera pieza).
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2025, el tribunal de la causa, admitió el escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro; asimismo se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente a que se agreguen a los autos de este cuaderno las referidas resultas de la comisión de medida de secuestro, quedara abierta la articulación de ocho (8) días de despachos establecida en la referida norma supra señalada para la sustanciación de la oposición (folio 116 primera pieza).
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2025,el tribunal de la causa, dejó sin efecto la designación depositaria judicial de la co demandante ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, y se procede a designar como depositario judicial al ciudadano ALONSO CHIRINOS,acordó notificación dentro del segundo (2) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m.; y acordó notificar a la co demandante arriba descrita, para deje sin efecto a su designación y hágase entrega a este Tribunal a quo de las llaves del inmueble secuestrado, líbrese boleta de notificación (folios 117 al 119 primera pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2025, comparece la ciudadana ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistida por su apoderada judicial, mediante la cual consignó la entrega de juego de llaves del portón de entrada y puertas internas del bien inmueble secuestrado propiedad de la sucesión MALAPONTE MARTÍNEZ(folio 120 primera pieza).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2025, el tribunal a quo, recibió oficio Nro. 683/2025 de fecha 15/12/2025, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa;mediante el cual remiten resultas de medidas de secuestro correspondiente al CUADERNO DE MEDIDAS (folios 121 al 186 primera pieza).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025,el tribunal a quo, recibió comisión, se acordó remití al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; se libró oficio Nro. 683-2025(folios 187 y 188 primera pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ(folios 189 y 190 primera pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, (folios 191 y 192 primera pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2025, comparece ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ,actuando como Depositario Judicial, mediante la cual no cuenta con los recursos de movilidad y tiempo para ejercer dicha designación; por lo que declina y se nombre un nuevo Depositario Judicial que pueda cumplir con dicha misión (folio 193 primera pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2025, la apoderada de la parte actora, solicitó que se procede a corregir las incongruencia del auto de fecha 17/12/2025 (folio 194 primera pieza).
En fecha 09 de enero de 2026, compareció ante el Tribunal a quo, el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, solicitó que se designe como Depositario Judicial al ciudadano REINALDO JOSÉ SOJO (folio 195 primera pieza).
Por auto de fecha 09 de enero de 2026, el tribunal a quo, admitió la oposición de la medida; a los fines de proveer las referidas solicitudes serán resueltas al momento de dictarse la decisión que resuelva la oposición; no obstante, advierte a las partes que el lapso de la articulación probatoria es el que ya está establecido en el auto proferido en fecha 17/12/2025 (folio 198 primera pieza).
Por auto de fecha 09 de enero de 2026,el tribunal de la causa, dejó sin efecto la designación depositaria judicial del ciudadano REINALDO JOSÉ SOJO, y se procede a designar como depositario judicial a la ciudadana EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, acordó notificación dentro del segundo (2) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m.; líbrese boleta de notificación (folios 02 y 03 segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2026, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 05 al 14, segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2026, compareció el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, solicitó que se decline la competencia y la causa sea enviada a la jurisdicción competente; asimismo se deje sin efecto la medida cautelar nominada de secuestro (folios 15 al 18, segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2026, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, solicitó que se decline la competencia de la presente causa y sea ventilada por la jurisdicción agraria (folio 19 segunda pieza).
En fecha 14 de enero de 2026, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ (folios 21 y 22 segunda pieza).
En fecha 14 de enero de 2026,compareció la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba de la articulación probatoria; asimismo solicitó que se traslade y constituye el inmueble constituido por un galpón ubicado en la carretera vía Payara, Zona Industrial frente la sociedad mercantil OXICAR, a fin de que mediante inspección judicial se deje constancia las condición y funcionamiento y/o actividades que está realizado dentro galpón; y que sea prorrogada la articulación probatoria (folios 23 y 24 segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de enero de 2026, el tribunal de la causa, por cuanto observa que el mérito favorable, las instrumentales y la inspección judicial promovidas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes; asimismo se admitió el mérito que resuelva esta incidencia (folio 26 segunda pieza).
En fecha 16 de enero de 2026,comparece la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ,mediante la cual acepto el cargo recaído como DEPOSITARIA JUDICIAL en el CUADERNO DE MEDIDAS (folio 27 segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de enero de 2026, el tribunal de la causa, acordó ampliar el lapso de la articulación aprobatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente (folios 28 y 29 segunda pieza).
En fecha 26 de enero de 2026, compareció la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el inmueble (folio 32 segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de enero de 2026, el tribunal de la causa, acordó fijar para el día miércoles (28) de enero de 2026 (sic), a las 9:00 de la mañana para inspección judicial (folio 33 segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2026, compareció el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, solicitó nuevamente se pronuncie en relación a la medida de secuestro; asimismo se deje sin efecto la medida nominada de secuestro (folios 34 al 36, segunda pieza).
En fecha 28 de enero de 2026, siendo las 09:00 a.m. de la mañana, tuvo lugar la inspección judicial, dejando constancia que estuvo presente la co-demandante SUSANA MALAPONTE DE ROCES, acompañada de su apoderada judicial AUXILIADORA ESPINOZA (folios 37 y 39 segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de enero de 2026, el tribunal de la causa, acordó notificar a los fines de que comparezca a este Tribunal dentro de la 24 horas siguientes; asimismo líbrese boleta de notificación (folios 40 y 41 segunda pieza).
En fecha 28 de enero de 2026, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ (folios 21 y 22 segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de enero de 2026, el tribunal de la causa, acordó entregar las referidas llaves, a la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su carácter deDEPOSITARIA JUDICIAL en el CUADERNO DE MEDIDAS, y a la vez solicitó que se haga entrega de su credencial, asimismo se acordó expedir la credencial al día siguiente (folio 44 segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de enero de 2026, el tribunal de la causa, deja constancia que finalizo el lapso de la articulación probatoria; asimismo se declara concluido dicho lapso (folio 45 segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de enero de 2026, el tribunal de la causa, deja constancia que se hará entrega de la credencial a la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su carácter deDEPOSITARIA JUDICIAL en el CUADERNO DE MEDIDAS, líbrese la credencial(folios 46 y 47 segunda pieza).
En fecha 10 de febrero de 2026, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, solicitó que se levante una medida nominada de secuestro, asimismo acuerda que se permita ver el expediente para hacer lo conducente (folio 48 segunda pieza).
En fecha 18 de febrero de 2026, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del accionado de que se decline la competencia de este proceso incidental (…); SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición presentado en fecha 09/12/2025 por la parte accionada; TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandad, contra la decisión interlocutoria en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito inicialmente, CUARTO: SE RATIFICA y MANTIENE la medida de secuestro decretada en este cuaderno (…), QUINTO: Se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte accionada; SEXTO: Se ordena la notificación de las partes (folios 49 al 66 segunda pieza).
En fecha 25 de febrero de 2026, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 67 y 68 segunda pieza).
En fecha 27 de febrero de 2026, compareció el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, presentó escrito de promoción de prueba, acompañada de anexos; asimismo solicitó que se levante la medida cautelar nominada de secuestro (folios 69 al 74 segunda pieza).
En fecha 04 de marzo de 2026, compareció el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, apeló contra la decisión interlocutoria dictada en fecha18 de febrero de 2026 (folio 77, segunda pieza).
En fecha 05 de marzo de 2026, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación sin firmar al ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ(folios 78 al 80 primera pieza).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2026, el tribunal a quo, oye apelación en un solo efecto devolutivo, remitiéndose la totalidad del Cuaderno Separado de Medidas formado por dos (2) pieza, a esta alzada con oficio N° 083-2026 (folio 81 y 82 segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 19 de marzo de 2026, en esta alzada, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes(folio 83 y 84 segunda pieza).
En fecha 19 de marzo de 2026, compareció ante esta Alzada el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, consignó escrito de fundamentación de la apelación que interpuso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de marzo de 2026, acompañada de anexos (folio 86 al 106 segunda pieza).
En fecha 27 de marzo de 2026, compareció la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno copias certificadas expedida por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del Poder Apud Acta que le otorgaron los ciudadanos CARMEN ZURIMAR MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ Y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, (folio 110 al 113 segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2026, compareció ante esta Alzada el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folio 116 al 123 segunda pieza).
En fecha 13 de abril de 2026, el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, presentó escrito de informe, acompañada de anexos (folios 124 al 147, segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de abril de 2026, esta Alzada dejo constancia de los informes presentados; y se acogió al lapso para la presentación de Observaciones (folio 149, segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de abril de 2026, esta Alzada dejo constancia de la admisión de la prueba (marcado “EEE”) promovida por el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, asimismo negó la admisión de los marcados “LL” Y “CCC” (folios 150 y 151, segunda pieza).
En fecha 24 de abril de 2026, la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 156 al 158, segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de abril de 2026, esta Alzada dejó constancia del escrito de observaciones presentado por la parte actora, se acoge lapso para dictar y publicar sentencia (folio 159,segunda pieza).
En fecha 15 de mayo de 2026, la parte recurrente interpone escrito solicitando el decaimiento de la medida. Acompañado de anexos (Folio 160 al 170 segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 22 de mayo de 2026, este Juzgado Superior acordó pronunciarse sobre lo peticionado por el demandado en la oportunidad de dictar sentencia, (Folio 172, segunda pieza).
-IV-
DE LA MEDIDA SOLICITADA:
En fecha 14 de noviembre de 2025, la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ZURIMAR MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ Y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, presentó por ante el Juzgado a quo, escrito DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, mediante el cual expuso:
“… (Omissis)
En fecha 16 de enero de 2023, se dictó sentencia definitiva, la cual corre inserta a los folios 141 al 151, mediante la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nro. V 12.012.668, ello de establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declaró CON LUGAR la demanda que con PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, incoaran los ciudadanos CARMEN ZURIMAR MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, contra el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ; como consecuencia de lo anterior Se ORDENÓ LA PARTICIÓN DE LOS DOS BIENES INMUEBLES objeto de Litis, el primer bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propio con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, zona “B” urbana, hoy sector Zona Industrial, avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1991, previamente autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 70, Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria durante el año 1991; y el segundo bien inmueble conformado por una parcela de terreno que mide veinte metros (20 mts) de frente por treinta y dos metros y medio (32,50 mts) de largo, para una superficie total de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts2) y la casa quinta de dos plantas sobre el construida que tiene cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados (475 mts2) de construcción, ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, avenida principal, N° 87 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de I noviembre de 1983, bajo el N° 30, folio 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo II,Cuarto trimestre del año 1983.Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2023, se celebró una audiencia conciliatoria, en donde acuden a ella, tanto la parte demandante como la parte demandada, y ambas partes deciden de mutuo acuerdo, ceder los derechos de propiedad del bien inmueble (…) arriba descrito.
Ahora bien, ciudadano Juez, este proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, que se inició con la demanda introducida el 20 de mayo de 2022; se ha visto truncado por la actitud que ha mantenido el demandado, ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, quien ha mostrado una conducta evasiva y obstinada, negándose a permitirle a mis representados el acceso al bien inmueble que aún forma parte de la comunidad, comportándose como si fuera el propietario, a sabiendas que la venta realizada por el padre de mis representados a su favor, fue declarada NULA, según se aprecia de sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se ordenó que la propiedad del bien pasara a pertenecer a la sucesión CARMELO MALAPONTE ALBERTI, sin embargo, el demandado mantiene una actitud hostil, ofensiva y petulante frente a mis representados, no les permite acceder al inmueble antes descrito supra, por cuanto lo considera suyo, afectando de alguna manera los derechos que les corresponden como sucesores de sus padres, ciudadanos CARMELO MALAPONTE ALBERTI y MARIA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, para no satisfacer la voluntad concreta de la ley y así no cumplir con el mandato o consecuencia jurídica que establece la norma abstracta de derecho; táctica ésta que ha usado para dilatar el proceso. Aunado a lo anterior, el referido demandado usa el inmueble para su propio beneficio, no permitiendo el ingreso de los demás coherederos al mismo, así como tampoco ha querido partir el bien que forma parte de la comunidad hereditaria, a sabiendas que existe una sentencia definitivamente firme que declaró CON LUGAR la demanda de partición incoada por mis representados.
Toda esta situación, bien la puede apreciar Usted de las actas procesales que corren insertas en el expediente, pues ya en determinadas ocasiones ha manifestado ante este órgano jurisdiccional no tener inconveniente en permitir el acceso y mostrar el inmueble, empero, no ha sido así, pues sigue IMPEDIENDO EL PASO PARA ENTRAR A INSPECCIONAR EL BIEN EN LITIGIO. Así puede apreciarse de un acto celebrado en la sede de este Tribunal el día 30 de octubre de 2024, el cual corre a los folios 116 al 117 de la pieza Nro. 2, donde el demandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, manifestó lo siguiente: "No tengo inconveniente en mostrar el galpón porque estoy claro que está en remate, y no soy el único comunero de ese bien, por eso no pondré inconvenientes para mostrar el bien inmueble a quien sea necesario..."; consecuencia de lo anterior, se logró que el día 31 de octubre de 2024 se les mostrara el galpón a tres personas interesadas en adquirirlo, no llegándose a ningún acuerdo con los mismos, pero a partir de esa fecha ha habido un desacato de parte del demandado por no cumplir con lo convenido, y un desacato a una orden judicial por no cumplir con el mandato del Juez, al no permitir la entrada de los demás coherederos a las instalaciones del único bien inmueble en partición; él se presenta como "titular del derecho reclamado"; al no asistir a las citaciones y notificaciones que en muchas oportunidades le ha practicado este Tribunal, esto nos lleva a concluir la mala fe por parte del demandado.
Todo lo explicado cumple cabalmente con las doctrina cumplen ambos extremos legales.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR SOLICITADA
Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto estamos ante el temor inminente de que se torne imposible la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2023, ya que mis representados no tiene la disponibilidad, ni acceso al inmueble; acción esta que haría nugatoria la ejecución del fallo, por cuanto el demandado de autos es el que está en posesión total del inmueble, lo que constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dicto este Tribunal.
(…omissis…)
A la luz de los razonamientos antes expuestos en el caso de mis poderdantes, requieren de una garantía procesal para que lo aquí decido pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que la parte demandada, se encuentra en total posesión del inmueble que queda por partir; es obvio que de no consumarse la partición se alteraría la ejecución de la sentencia proferida el 16 de enero de 2023, haciéndose nugatoria la pretensión de mis representados, insisto, ello afectaría que se materialice la ejecución del fallo lo que inminentemente afectaría los intereses de mi representados, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, causando un gravamen irreparable a los mismo, lo que evidencia el temor fundado de mis mandantes al causárseles lesiones graves o de difícil reparación a sus derecho e intereses.
En consonancia con lo expuesto, reitero en nombre de mis representados que la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris) ha quedado más que configurado con la sentencia proferida por este Juzgado el 16 de enero de 2023, en donde claramente se establece la cualidad de mis representados como comuneros, y en consecuencia su cualidad de copropietarios del bien a partir, por lo que ahondar en este requisito, redunda.
(…omissis…)
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señalo como instrumentos fundamentales de la presente solicitud, las actuaciones señaladas supra en el acápite de los hechos, cuales son, además de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2023, también el acto celebrado en la sede de este Tribunal el día 30 de octubre de 2024, así como todas aquellas actuaciones constantes en el expediente C-2022-001686, de donde se pueda inferir la conducta contumaz, terca y obstinada del demandado en negarle a mis representados, así como a terceras personas el acceso al inmueble propiedad de la comunidad hereditaria.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por las razones precedentes y cubiertos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad para solicitar de este Despacho a su digno cargo decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y, OESTE: Terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri. Las mejoras y bienhechurías consistentes en una construcción de cerca con paredes de bloques de tres metros (3 Mts) de alto que protege todo el terreno en referencia, relleno, nivelación y compactación del lote de terreno, un galpón fabricado con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y rejas de hierro, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nro. 11, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1991; a tal efecto, le solicito se oficie lo conducente al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la medida acordada. (…)”.
-V-
DE LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EL CUAL DECLARÓ PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, EXPUSO LO SIGUIENTE:
“…Luego de revisada la petición de la medida cautelar de secuestro, ante transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, la medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad de Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo de Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que esta investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenido fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
(…omissis…)
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de la medidas cautelares innominadas.
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumusbonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado.
(…omissis…)
Siendo ello así, y vista que las demandantes tienes la cualidad de comuneras coherederas conjuntamente con el demandado de autos, y que la referida sentencia goza del carácter de cosa juzgada, es indiscutible para este Juzgador de Primera Instancia dar por cumplido el requisito de fumusbonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de la parte por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Sin embargo, se entiende que no es solamente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes interviniente en el juicio.
En este sentido se observa de las pruebas que cursan alos autos específicamente la solicitud realizada por la parte actora de que le notifique al demandado SALVATORES JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, que permita a las demandantes coherederas, el acceso y desenvolvimiento en el inmueble (galpón) que aquí solicitan la medida de secuestro, ya que está en posesión absoluta del demando; notificación esta del cual el Alguacil del tribunal dejo constancia que se la practicó al mismo demandado, quien la leyó y se negó a firmarla. También consta en esta incidencia cautelar las distintas notificaciones que se le hicieron llegar al demandado para instarlo a que debía permitir el acceso a las demandantes, ya que todos son coherederos de ese bien, y tampoco quiso firmar las notificaciones. Además que, desde la fecha en que quedó firme la decisión, es decir, desde el mes de enero del año 2023, no se ha podido rematar el bien inmueble objeto de esta medida, porque los interesados en adquirir el bien no se le han pedido verlo para poder ofertar, y el demandado de autos, quien tiene el bien inmueble se niega a mostrarlo, y a suministrar las llaves del mismo a las otras coherederas propietarias para continuar con el proceso. Estas situaciones, es decir, tanto la tardanza en resolver la ejecución sobre el único bien que queda por rematar, que lleva casi tres (3) años después de la firmeza de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, así como la conducta asumida por el demandado, son razones suficientes que demuestran a este Juzgador la posibilidad de que el demandado de autos intencionalmente cause daños que vayan en contra de los interese de la parte actora, y que pudieran ser de difícil reparación.
En este estado este Juzgador de Primera Instancia da por cumplido el requisito de periculum in mora o peligro en la demora, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, constatado por este órgano jurisdiccional que en el presente asunto cautelar se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, y a los fines de proteger el patrimonio de la herencia a ser partida, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 4° y 779 todos del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y, OESTE: Terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri; medidas que perdurará hasta tanto se ejecute el remate del bien objeto de secuestro; A los fines de la ejecución de la medida acordada, se librará el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida, y ASÍ SE DECIDE.
En ese orden, se designa como depositario a los demandantes de autos y/o cualquier de ellos, ya que representan la mayoría absoluta de personas en la presente partición, ello de conformidad a los establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declara:
ÚNICO: de conformidad con lo establecido en los artículos 588, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 4° y 779 todos del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona “B” Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y, OESTE: Terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri; medidas que perdurará hasta tanto se ejecute el remate del bien objeto de secuestro; A los fines de la ejecución de la medida acordada, se librará el mandamiento respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata.
En ese orden, se designa como depositario a los demandantes de autos y/o cualquier de ellos, ya que representan la mayoría absoluta de personas en la presente partición, ello de conformidad a los establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán cuidarlo y conservarlo, con obligación de devolverlo en las condiciones en que lo recibió…”
-VI-
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO
En fecha 9 de diciembre de 2025, el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, presentó escrito de oposición a la medida cautelar nominada de secuestro, el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMER PUNTO.-
Estando en el Lapso Procesal Correspondiente para hacer efectiva la oposición a la medida Cautelar Nominada de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente Formalmente aquí hago y la figura jurídica en referencia que aquí señalo es el artículo 602 de la ley Orgánica de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y se proceda como lo establece la norma y se abra una articulación Probatoria a los fines de demostrar en el contradictorio todo lo que me favorece ya existen elementos contundentes en mi descargo y que los hare valer en el mencionado lapso probatorio de conformidad con el mencionado instrumento Jurídico. Resaltando que esta medida de secuestro a la que me estoy oponiendo como en efecto hago oposición formal en este acto a la Medida Cautelar Nominada de Secuestro porque existen elementos de hecho y de derecho que promoveré, evacuare y explanare en la oportunidad procesal correspondiente a este caso para que esta medida se deje sin efecto, es decir, se levante la medida de secuestro así lo digo respetuosamente al honorable Juez.
SEGUNDO PUNTO.-
Es el caso respetable Juez que el momento para promover y evacuar es en el lapso a que se contrae el artículo 602 segundo aparte de la ley Procedimental Civil Venezolana Vigente C.O.P.C.V.V. Así lo hare Porque me asiste la ley y el derecho que son el fundamento formal de la oposición que aquí estoy haciendo. En otro Orden es claro que este es un bien que está destinado a garantizar alimentos al pueblo a precios accesibles para dar cumplimiento a la seguridad alimentaria del país tal golpeado últimamente por las medidas coercitivas que asfixian a la población venezolana además de un bloqueo económico muy pero muy grande, siendo esto así. El GOBIERNO BOLIVARIANO solidario con las necesidades de la población Venezolana y ante un bloqueo económico gigantesco ha dado prioridad y defiende sobre manera los sitios donde se trabaja para garantizar alimentación DE LOS CIUDADANOS DE ESTE NOBLE PAIS VENEZUELA, de manera pues que el inmueble donde se llevó a efecto la medida que nos ocupa está dedicado a empaquetar alimentos por tanto y en razón de esto está protegido por el Estado Venezolano y lo estatuye nuestra carta magna, y en el lapso correspondiente lo demostraremos fehacientemente. Con la venia requerida y el respeto a la majestad del tribunal decimos que estas consideraciones y otras las promoveremos oportunamente.
Respetable Juez por esta y otras razones de peso es que me voy permitiendo pedir que se levante la medida de secuestro porque consideramos que va en contra de los postulados del gobierno bolivariano que defiende sobre manera la actividad alimentaria del país y es el caso nuestro.
Por ultimo fundamento la presente oposición a la medida cautelar nominada de secuestro en los artículos 602 y siguientes del Código Orgánico Procesal Civil Venezolano Vigente y fundamento lo expresado por mí en el 305 Constitucional en tal sentido "El Estado Garantizara la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor". De manera pues que venimos trabajando en el inmueble secuestrado empaquetando alimentos TALES COMO ARROZ, AZUCAR Y CARAOTASY OTROS GRANOS COMESTIBLES DE CONSUMO HUMANO, para la población venezolana desde hace tiempo y con la medida de secuestro EJECUTADA se paraliza la actividad destinada a favorecer el consumo masivo de alimentos, ya que, nuestra actividad es agro productiva porque trabajamos con alimentos de consumo masivo YA MENCIONADOS que los empaquetamos y distribuimos a precio accesible al consumidor venezolano necesitado altamente de alimentos, en estos momentos críticos además las maquinas que yo utilizo para empaquetar los alimentos son única y exclusivamente de mi propiedad y al secuéstramelas va en franca contradicción con el postulado constitucional establecido en el artículo 305 de la carta magna y por eso el gobierno Bolivariano protege la seguridad alimentaria ya que enfrenta una brutal guerra económica, entonces siendo esto así es que me permito respetuosamente hacer esta consideraciones con la mejor buena fe porque queremos es poner en conocimiento al honorable tribunal que dignamente regenta el distinguido y respetable juez de estas situaciones y como no es contrario a derecho así lo hago. Fundamento también esta oposición en pruebas documentales que presentare y promoveré en la oportunidad procesal correspondiente a que se refiere el artículo 602 segundo aparte. Para finalizar pido con la venia requerida se levante la medida cautelar nominada y que la presente oposición a la medida cautelar nominada de secuestro sea tramitada, admitida y sustanciada conforme a derecho y agregada a los autos para su correspondiente curso-Acarigua en la fecha de su presentación.(…)”
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Jurisdicción Civil, dictó sentencia en la que expuso lo siguiente:
“…III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente decisión interlocutoria es con relación a la oposición efectuada por la parte demandada, a la medida de secuestro decretada sobre un bien inmueble objeto de remate en este juicio que goza de carácter de cosa juzgada. No obstante, como se observa de todo lo narrado, las partes hicieron otro tipo de defensas que considera este Juzgador deben resolverse previo a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada.
Así, como se transcribió supra, señalada la parte demandada en su escrito de oposición, que este Tribunal no tiene competencia para conocer de esta incidencia, y pide se decline la competencia de este proceso y de la causa principal a la jurisdicción agraria, y por ello solicita además se deje sin efecto la medida cautelar nominada de secuestro por cuanto supuestamente atenta contra la seguridad alimentaria del pueblo venezolano.
i
PUNTO PREVIO DE LA INCOMPETENCIA SOLICITADA POR EL ACCIONADO
Lo primero que se debe dejar claro, es que el juicio principal de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, goza de sentencia definitivamente firme, es decir, con carácter de cosa juzgada, y los bienes inmuebles que se ordenaron partir en dicha sentencia de fecha 16/01/2023 no están vinculados con ninguna actividad agraria. Tanto es así, que en fecha 16/11/2023, ambas partes convinieron en dar en cesión uno de los inmuebles (casa - quinta), a un tercero y así fue materializado, y en dicho convenio celebrado en este Juzgado, también manifestaron las partes involucradas en este proceso, su voluntad de buscar un comprador para el bien que quedó pendiente en partir, el cual es el galpón que estaba en posesión del demandado, y hoy es objeto de secuestro para continuar con su proceso de subasta pública.
Además, de las probanzas valoradas supra, tales como el acta levantada en fecha 03/12/2025, que corre a los folios (151 al 153) de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, y que concierne a comisión Nro. 2.180-2.025, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien fue al que le correspondió por distribución ejecutar la medida de secuestro decretada en este cuaderno, sobre un bien inmueble (galpón) que se mantenía en posesión del demandado, así como el informe y las fotografías que constan en dicha comisión, que concatenadas con la inspección celebrada por este Tribunal, queda demostrado que en el galpón solo hay bienes muebles que no fueron objeto del secuestro, los cuales no están operativos, y que en dicho inmueble no funciona ninguna empaquetadora ni distribuidora de alimentos desde hace más de dos años.
En razón de ello, mal puede este Juzgador declinar la competencia a un Tribunal con competencia Agraria, cuando en dicho inmueble no funciona absolutamente nada, así quedóconfirmado.
Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado declara improcedente la solicitud del accionado de que se decline la competencia de este proceso incidental, y de la causa principal a la jurisdicción agraria, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal establece que si tiene competencia para continuar con el trámite de esta incidencia, y así materializar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este proceso judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, solicitó la representación judicial de la parte accionante, que la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte accionada debe ser considerada como extemporánea.
ii
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Constata este Juzgador que ciertamente en fecha 09/12/2025, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, lo cual conforme al calendario judicial, ya habían transcurridos los días para hacer oposición a la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Tribunal, observa la manifestación expresada por el accionado y recogida en el acta levantada en fecha 03/12/2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que en esa fecha materializó el secuestro, mediante el cual el accionado deja constancia que se opone a la medida, considera este Juzgador que el escrito de oposición consignado en fecha 09/12/2025, es una ampliación de la realizada en el mismo instante en que se efectuó el secuestro, por tanto, este Tribunal tiene dicha oposición como tempestiva; En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición presentado en fecha 09/12/2025 por la parte accionada, y ASÍ SEESTABLECE.
Decididos los puntos previos, pasa este Sentenciador a verificar la procedencia o no de la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada.
Así las cosas, se precisa inicialmente, analizar e indagar sobre la generalidad de las Medidas Cautelares:
Indicando primeramente que, las mismas se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses de la parte demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución que en todo momento pretende salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
(…omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra, es preciso indicar que los jueces debemos al momento de decretar una cautelar, circunscribirnos única y exclusivamente a los aspectos directamente vinculados con la cautelar, respetar el derecho que tienen las partes de promover pruebas, elemento que aunado al deber del juez a dictar una decisión fundada en derecho, configuran el debido proceso, derecho humano esencial para que la actividad jurisdiccional y el proceso estén efectivamente al servicio de la justicia.
En ese sentido, el tribunal a los efectos del pronunciamiento cautelar sólo debe apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo, lo cual en el caso de marras está más que cumplido, ya que el juicio principal tiene decisión definitivamente firme que declaró con lugar la demanda.
Asimismo, aun cuando el accionado fundó su oposición erróneamente en la incompetencia del Tribunal, este contó con el lapso de la articulación probatoria, y allí tampoco demostró cuales eran los motivos para que no fuese decretada la medida de secuestro, sólo trajo a los autos unas pruebas instrumentales referidas a que en el galpón empaquetan comida a través de una distribuidora, documentales que además fueron desechadas en la valoración efectuada supra.
En ese orden, aprecia este operador de justicia que las circunstancias de hecho quealegó y demostró la representación judicial de la parte actora como satisfactorias de los requisitos exigidos por la norma de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 4° y 779 todos del Código de Procedimiento Civil, no han variado en ningún aspecto, manteniéndose incólumes, no obstante, analizando nuevamente los requisitos de procedencia se observa que:
(…omissis…)
En virtud de todo lo anterior explanado y estudiado, concluye este Juzgado de Primera Instancia que la oposición formulada por la parte accionada contra la medida de secuestro decretada en este proceso, no da lugar a que prospere; En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la referida oposición, y tal efecto, se ratifica y mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 19/11/2025, y ejecutada en fecha 03/12/2025, y ASÍ FINALMENTE SE JUZGA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del accionado de que se decline la competencia de este proceso incidental, y de la causa principal a la jurisdicción agraria. En consecuencia, este Tribunal establece que si tiene competencia para continuar con el trámite de esta incidencia, y así materializar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este proceso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición presentado en fecha 09/12/2025 por la parte accionada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandad, contra la decisión interlocutoria en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito inicialmente.
CUARTO: SE RATIFICA y MANTIENE la medida de secuestro decretada en este cuaderno, en fecha 19/11/2025, y ejecutada en fecha 03/12/2025.
QUINTO:Se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte accionada.
SEXTO:Se ordena la notificación de las partes. (…)”
-VIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 13 de abril de 2026, el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, presentó escrito de informes, el cual expuso lo siguiente:
“…Estando en el Lapso Procesal correspondiente procedo a presentar informes. Con la venia requerida así lo hago “A” INFORMO RESPETUOSAMENTE QUE EN INTERLOCUTORIA DE FECHA 18 DE FEBRERO 2026. El impartidor de Justicia dice que él no declina competencia con lo que incurre en un error ya que demuestra un desconocimiento del artículo 186 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y ES QUE LA INCIDENCIA se da porque el Juez decreta UNA MEDIDA DE SECUESTRO Sobre un bien que está enmarcado dentro de la jurisdicción. Agraria porque en ese bien esta una empaquetadora de alimentos y ahí están las máquinas de empaquetar y es bien sabido que la mencionada norma establece taxativamente que las controversias que se susciten entre las partes con motivo de la actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria y aquí estamos en presencia de esto porque la ley es clara eso es agrario que el juez en su error no quería declinar competencia a sabiendas que toda la maquinaria agrícola de empaquetamiento de alimentos está ahí, en el sitio donde erróneamente dicta una Medida nominada de Secuestro. “B” EN ESTE ESCRITO DE INFORMES SEÑALO: Que El honorable Juez COMETE error inexcusable quiere tener competencia donde no lo tiene como se va declarar mutuo Propio competente cuando no lo es esos es indubitable no hay que estar desvirtuando nada de lo que alega el juez sencillamente porque es un juez incompetente para conocer de una medida que es de jurisdicción Agraria independientemente que la incidencia donde se produce esta apelación sea de jurisdicción Civil sucede que dentro del juicio Civil puede aparecer perfectamente una incidencia Agraria como es el caso nuestro. “C” INFORMO: Que el Juez no se puede declarar auto competente en UNA INCIDENCIA AGRARIA.“D”. En ESTE ESCRITO DE INFORMESRECALCO que: El Juez Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Segundo Circuito quiere mezclar una cosa con la otra y no es así, él es competente para conocer de una liquidación hereditaria, liquidación hereditaria donde además también yo observo una parcialización muy reverencial con la parte actora ya que como va declarar una presunta y negada liquidación hereditaria donde yo tengo documentos registrados de lo que los actores demandan como supuesta y negada herencia documentos registrado mucho antes de la muerte de mis padres donde mediante una compra venta adquirí el bien objeto de medida nominada de secuestro y lo pague en dinero en efectivo documento que anexo en copia marcado “BBB” QUE PUEDE SER VERIFICADA en las oficinas de registro y notarias respectivas para demostrar la veracidad o falsedad del documento. “E” INFORMO QUE: El Dr. Mauro Fonseca desconoce mi legítimo derecho de propiedad estatuido en el artículo 115 de la Constitución Nacional. “F.” TAMBIÉN EN ESTE ESCRITO DE INFORMES DIGO CATEGÓRICAMENTE QUE: El señor CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro.v-12.012.669. Mi padre le dejo en vida 5 CAMIONES chuto Marca IVECO “G” En el presente escrito de informes yo SALVATORE MALAPONTE MARTÍNEZ ASEVERO CONTUNDENTEMENTE QUE: Mi difunto PADRE LES DEJO EN VIDA MUCHO ANTES DE SU MUERTE ALAS CIUDADANAS, CARMEN ZURIMAR MALAPONTE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro.v.9.567.209,SUSANA MALAPONTE DE ROCES, titular de la cedula de identidad Nro.V.9.561.211, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.561.210,ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.804.899.Le dejo en vida a ellas (1) Apto en Caracas en Alto Prado, también unas fincas. Agropecuaria Caño Seco Ubicada en MUNICIPIO PÁEZ a las prenombradas damas, y Agrícola San José En el Municipio Turen a nombre de Cesar Leonardo. Los bienes mencionados se los dio mi padre en vida mucho antes de fallecer, No es cierto que a las ciudadanas las damas que ya mencione y al ciudadano Cesar Leonardo NO LES DEJARON NADA ESO ES FALSO ELLOS vendieron todos esos bienes. ADEMÁS DE ESO INFORMO “G”: Que mi padre en vida vendióLa Finca AGRÍCOLA SAN NICOLÁSY anexo documento en copia simple “EEE” (Municipio Turen). Y dejo el dinero en las cuentas de los BANCOS CARIBE, MERCANTIL Y BANCO PLAZA Y LOS CIUDADANOS MENCIONADOS anteriormente dispusieron de ese dinero y A mí no me dieron nada; ADEMÁS TAMBIÉN INFORMO “H”: QUE LOS DEMANDANTES vendieron DOS camionetas (2) una GRAND CHEROKE LIMITED COLOR VERDE Y OTRA DE LA MISMA MARCA DE COLOR BLANCO Y a mí no me dieron absolutamente nada, Y anexo documentos en copia simple de los vehículos marcados “CCC” Y “LL” que pueden ser constatados por la autoridad competente del tribunal en el momento que así lo crea pertinente con una simple llamada telefónica o requiriendo a la notaria información al respecto YA QUE ESTÁ FACULTADO PARA HACERLO principio de la búsqueda de la verdad;. Y HOY DÍA COMO GASTARON TODO Y QUEDARON DESCAPITALIZADOS, ANDAN DESESPERADOS Y ANDAN FALSEANDO LA VERDAD EN EL TRIBUNAL “ESO ES DELITO”. Y YO SALVATORE JOSÉ MALAPÓNTE MARTÍNEZ me reservo el derecho de ejercer otras acciones incluso la jurisdicción Penal si fuese necesario, e igualmente solicito de esta Instancia con mucho respeto lo pido que se solicite una investigación en los registros correspondientes a los fines de detectar la veracidad de lo que aquí YO SALVATORE JOSÉ MALAPÓNTE MARTÍNEZ estoy afirmando;. TAMBIÉN EN EL PRESENTE ACTO DE INFORMES, INFORMO “H” QUE: Lo que, pretenden mis contrarios es ilegal y han hecho argucias de todo tipo ya que muy bien saben ellos que a cada quien LE dejaron bienes mucho antes de la muerte de mis padres con documentos de venta a ellos y en vida mis padres me dieron en venta muchos años atrás lo que hoy pretenden quitarme. (“I”INFORMO): CATEGÓRICAMENTE QUE LA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO ES MATERIA AGRARIA y LO ESTATUYE EL ARTÍCULOS 186 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO CONCORDANTEMENTE CON EL ARTÍCULO 305 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela. Informo “J” Con la mejor buena fe Y mucho respeto al Ciudadano Juez DR. JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA INFORMO EN ESTE ESCRITO DE INFORMES CON LA MEJOR BUENA VOLUNTAD AL HONORABLE JUEZ SUPERIOR un extracto de la magistrada ponente LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSONDONDE DICE EN ALUSIÓN a LA declaración de Confesión Ficta artículo 362 del Código Civil Venezolano y esta no cumple con el numeral 2 por tanto el numeral 1 y 3 no pueden aplicarse ya que esta sentencia es contraria a la ley y está basada en una sentencia de desacato y de igual forma queda violentado en ambas sentencias el artículo 49 de la constitución nacional. Delatan que el tribunal señalado como agraviado volvió a violentar el debido proceso al no notificar cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 223 al señor SALVATORE MALAPONTE, colocando una citación recibida y firmada por su hoy difunta madre que para los efectos reales su mama para ese momento ya estaba convaleciente, no activa socialmente, además de la distancia que hay de la casa del mismo urbanismo es compleja como para que el alguacil le de la notificación a la señora que también es demandada pero acciona en contra del ciudadano SALVATORE MALAPONTE, NUNCA SE NOTIFICA A LOS ABOGADOS que llevan la causa, incluso no consta en el expediente su presencia de igual forma tampoco se notificó a los últimos abogados que constan en el referido expediente, por lo que se encuentran una vez más por parte de este tribunal la violación del debido proceso, y además se debe garantizar el derecho a la propiedad SALVATORE MALAPONTE ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela, esto en aras de garantizar la justicia dejan sentado que no es sino hasta mayo 2022 que acuden al tribunal para verificar es estatus de la declaración de herederos antes el seniat en vista que la ciudadana María Martínez de Malaponte había fallecido en ese momento cuando tuvieron conocimiento de la existencia de una nueva decisión solicitan medidas cautelares ya que estos han traído a colación el referido inmueble y están se refiere toda nota marginal hecha al documento de compra venta que este quede firme inapelable mediante cualquier otro fraude judicial a lo que esta acostumbrados. EXTRACTO DE JURISPRUDENCIA MAGISTRADA PONENTE LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON. QUE YO LO ANEXE en la ampliación que presente ante este Tribunal Superior En Lo Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa EN FECHA 24 DE MARZO 2026. Y que fue dada firmada y sellada en el salón de sesiones de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en Caracas a los 22 días del mes de Agosto 2023. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación LA ANEZO “ZZZ”. Por último, con la venia requerida, pido, al juez superior que este escrito DE INFORMES sea tramitado, sustanciado, y agregado a los autos y QUE SIRVA AL HONORABLE TRIBUNAL para que sea otorgado todo lo que hemos pedido a este tribunal con profundo respeto con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar…”
-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 24 de abril de 2026, el AUXILIADORA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ZURIMAR MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ Y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, de la parte demandante, consignó escrito de observaciones mediante el cual expuso lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA CONTRA PARTE
Según el Informe presentado por la parte demandada el cual corre a los folios 124 al 126, la contraparte alega entre otros puntos:
Que el Juez a quo no declina la competencia y decreta una Medida de Secuestro sobre un bien que está enmarcado dentro de la jurisdicción agraria, porque dentro de ese bien esta una empaquetadora de alimentos y las maquinarias de empaquetar, lo que incurre en un error ya que demuestra su desconocimiento del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Que el Juez de la causa quiere tener competencia donde no la tiene y que sencillamente es un Juez incompetente para conocer una medida que es la jurisdicción agraria, queriendo mezclar una cosa con la otra, por cuanto el demandado alega que él observa una parcialización muy referencial con la parte actora, ya que como va declarar una presunta y negada liquidación hereditaria donde él tiene documento registrado mucho antes de que los actores demandan y antes de la muerte de sus padres.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES EN TORNO A DICHOS ALEGATOS
La parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de febrero del 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien ciudadano Juez, como se puede apreciar en el Escrito de Informes presentado en fecha 13/04/2026, se puede observar lo siguiente:
1°) El demandado señala que el Juez de la causa no declina la competencia incurre en un error al decreta una Medida de Secuestro sobre un bien que está enmarcado dentro de la jurisdicción agraria. Señor Juez, la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO fue declarada procedente en la sentencia interlocutoria de fecha 19/11/2025, sobre un bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propia con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 m2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, Zona "B" Urbana, hoy Sector Zona Industrial, Avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara que es su frente; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales; y OESTE: Terreno que eso fue del señor Bruno Barbieri, figurando como propietario el causante Carmelo Malaponte Alberti, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 11, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo II, cuarto trimestre de 1991, previamente autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 70, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria durante el año 1991, y que hoy se encuentra en litigio por Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes Hereditarios, por ser propiedad de los sucesores de Carmelo Malaponte Alberti y María Dominga Martínez de Malaponte. Siendo que este inmueble es el único bien que queda por liquidar, ya que en fecha 21/11/2023, se procedió a impartir la Aprobación y Homologación de la Cesión de los Derechos de una casa con su parcela de terreno que también fue propiedad de los causantes, cesión que fue hecha y firmada por los herederos, hermanos Malaponte Martínez, de acuerdo a lo convenido en la Audiencia Conciliatoria celebrada el 16/11/2023, que corre inserta el Acta a los folios 74 al 77, Expediente Principal C-2022-001686 Pieza 2.Como se describió al inicio, la medida pesa sobre el inmueble antes descrito y no sobre una empaquetadora de alimentos y las maquinarias de empaquetar que según el demandado está enmarcado dentro de la jurisdicción agraria. Si nos vamos al Acta Levantada en fecha 03/12/2025, que corre a los folios 151 al 153 del Cuaderno de Medidas primera pieza, se puede comprobar que la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituyó el Tribunal en la dirección donde está ubicado la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías a los efectos de practicar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el referido inmueble, dejando constancia entre otras cosas que el referido bien inmueble se encontraba cerrado, haciéndose los respectivos llamados a la puerta del mismo del cual no salió nadie que diera acceso al Tribunal. Asimismo, el experto designado para el levantamiento del Informe manifiesta que "la medida recae sobre los siguientes bienes inmuebles...." y que el mismo no cuenta con servicio de energía eléctrica y agua potable; igualmente señala "Bienes muebles que no forman parte de la medida que están en el inmueble", los cuales fueron objeto de inventario solamente.
2°)Al demandado decir que el Juez quiere mezclar una cosa con la otra, por cuanto él observa una parcialización muy referencial con la parte actora, ya que como va declarar una presunta y negada liquidación hereditaria donde él tiene documento registrado mucho antes de la muerte de sus padres, participo a este Tribunal que en el expediente principal N° C-2022-001686 Pieza 1, se anexa Copia certificada de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentencia que fue posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre del 2021, bajo el N° 2013.420, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6490 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2016 y en la cual fue decretada con Lugar la Demanda que por NULIDAD DE CONTRATO que interpusieron los ciudadanos CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE de ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ Y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, contra los ciudadanos SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ Y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ de MALAPONTE, todo de conformidad a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 0436, de fecha 22 de junio de 2018. Por lo tanto en el documento de propiedad antes descrito, el ciudadano Registrador Público del Municipio Páez acogiéndose a la sentencia y al oficio emanado del Tribunal, colocó la respectiva nota nulidad.
CAPITULO III
DOCUMENTOS ANEXADOS AL INFORME
Ciudadano Juez Superior:
IMPUGNO por no ser su contenido parte de los hechos plasmados en el presente caso, la copia simple de Promesa de compra-venta de mejoras y bienhechurías a la empresa Agrocedro, anexado con la letra "EEE" y que riela a los folios 127 al 136.
IMPUGNO por ser copia simple el documento de anexado con la letra "BBB", folios del 27 al 133.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS FINALES
La contraparte procura en su informe desviar los hechos y el derecho por cuanto al traer unos hechos que desvirtúan la acción de la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios que se encuentra en la etapa de ejecución, así como de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de febrero del 2026, al querer equivocar la atención del operador de justicia, con la defensa de que el Juez decline la competencia por cuanto supuestamente es un bien que está enmarcado dentro de la jurisdicción agraria y que se suspenda la medida.
Se probó mediante Inspección Judicial realizada el día 28/01/2026 por el Juez Segundo de Primera Instancia (folio 37 al 39 segunda pieza del cuaderno), que la cantidad de bienes muebles los cuales fueron descritos en el Acta que se levantó en la medida de secuestro, ninguno está operativo, que no hay ningún tipo de actividad en el galpón ni en la parte interna, ni en la parte externa, que no hay agua, ni electricidad, que el Juez interrogó al ciudadano Reinaldo José Soto Arvelaez, titular de la cédula de identidad N° V 6.328.095, quien es el cuidador del galpón sobre el tiempo aproximado de funcionamiento de las instalaciones del galpón objeto de la inspección, quien manifestó que desde hace aproximadamente dos (2) años no hay funcionamiento en el referido galpón. Probanza que no fue desconocida, tachada ni impugnada, según la sentencia interlocutoria.
Por la razones anteriormente expuestas, solicito en nombre de mis representados a este Honorable Tribunal Superior, que al momento de dictar la sentencia definitiva, deseche en todas y cada una de sus partes el escrito de informes de la contraparte por carecer de fundamento fáctico y probatorio, y en consecuencia, proceda a CONFIRMAR la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2026, dicta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Es justicia que espero en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación…”
-X-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas, corresponde a esta Alzada decidir la presente incidencia cautelar, en ocasión el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2026, por el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Improcedente la solicitud de declinación de competencia, improcedente la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición presentado en fecha 09/12/2025 por la parte accionada; Improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble; y finalmente ratificó y ordenó mantener vigente la medida de secuestro que pesa sobre el bien objeto de litigio.
Observa este Juzgador que la presente incidencia tiene su origen en una medida cautelar de secuestro acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre un bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propio con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, zona “B” urbana, hoy sector Zona Industrial, avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Dicha solicitud obedece a que en fecha 16 de enero de 2023, el Juzgado a quo dicto sentencia definitiva en el juicio de Partición y Liquidación de la comunidad de Bienes Hereditarios, en la cual declaró la Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la acción ordenando partir los bienes inmuebles perteneciente al cúmulo patrimonial de la comunidad, siendo uno de ellos el inmueble secuestrado anteriormente identificado.
Al respecto, resulta ineludible para esta Superioridad señalar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar.
En efecto el Poder Cautelar tiene su esencia en la tutela judicial efectiva en el sentido de asegurarle a las partes, de que el juez al tomar una decisión pueda también ejecutar lo juzgado. Así pues, la cautela surge para prevenir la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva y que frustre las expectativas de obtener el derecho reclamado, en virtud de la tardanza del juicio. Así pues, estas medidas persiguen asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia.
Aunado a lo anterior, debemos destacar que el pronunciamiento se circunscribe dentro de la misma esfera cautelar, es decir sobre los aspectos relacionados a esta tutela, y por ende son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de la controversia.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, como resultado del recurso ejercido, asumir el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar la procedencia de la oposición ejercida, así como el mantenimiento o revocación de la medida, mediante un análisis sobre los alegatos, defensas, oposiciones, argumentos y pruebas aportadas por las partes; por ende quien aquí juzga pasa a analizar plenamente a los alegatos, oposiciones y pruebas aportadas por las partes.
Expuestos como están los fundamentos de derecho, pasa esta Alzada a decidirla medida cautelar de Secuestro decretada:
Consta del cuaderno separado de medidas que la solicitante, peticiona el secuestro del bien ya identificado basando su requerimiento bajo el siguiente hilo argumentativo:
Que en fecha 16 de enero de 2023, se dictó sentencia definitiva, la cual corre inserta a los folios 141 al 151, mediante la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ordenando la partición de los dos bienes objeto del litigio.
Aduce que desde un inicio – a su decir- el proceso ha visto truncado por la actitud que ha mantenido el demandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, quien ha mostrado una conducta evasiva y obstinada, negándose a permitirle a mis representados el acceso al bien inmueble, comportándose como si fuera el propietario, a sabiendas que la venta realizada por el padre de mis representados a su favor, fue declarada NULA, en virtud de sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se ordenó que la propiedad del bien se restituyera al patrimonio de la sucesión CARMELO MALAPONTE ALBERTI, sin embargo, el demandado mantiene una actitud hostil y ofensiva afectando de alguna manera los derechos que les corresponden como sucesores de sus padres, por lo cual consideran que la conducta asumida por el demandado es de mala fe.
Alega que en virtud de lo anteriormente expuesto tienen el temor inminente de que se torne imposible la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2023 por el a quo, ya que no tienen la disponibilidad, ni acceso al inmueble; acción esta que haría nugatoria la ejecución del fallo, por cuanto el demandado de autos es el que está en posesión total del inmueble, lo que constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dicto este Tribunal.
Que en efecto en cuanto al Fumus Bonis Iuris, tienen el buen derecho en virtud de ha quedado más que configurado con la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado a quo, en donde claramente se establece la cualidad de los solicitantes como comuneros, y en consecuencia su cualidad de copropietarios del bien a partir.
En cuanto al Periculum In Mora, señalan que es más que evidente la forma de actuar del de demando quien al no permitirles el acceso al bien inmueble en cuestión les causa un gravamen irreparable, situación que pone en riesgo la decisión que ya fue tomada por el tribunal.
Por su parte el recurrente y parte accionada fundamenta la oposición utilizando los argumentos siguientes:
Se opone a la Medida Cautelar de Secuestro y en consecuencia solicita que se deje sin efecto en virtud de que –a su decir- “es un bien que está destinado a garantizar alimentos al pueblo a precios accesibles para dar cumplimiento a la seguridad alimentaria del país tal golpeado últimamente por las medidas coercitivas que asfixian a la población venezolana además de un bloqueo económico muy pero muy grande, siendo esto así. El GOBIERNO BOLIVARIANO solidario con las necesidades de la población Venezolana y ante un bloqueo económico gigantesco ha dado prioridad y defiende sobre manera los sitios donde se trabaja para garantizar alimentación DE LOS CIUDADANOS DE ESTE NOBLE PAIS VENEZUELA, de manera pues que el inmueble donde se llevó a efecto la medida que nos ocupa está dedicado a empaquetar alimentos por tanto y en razón de esto está protegido por el Estado Venezolano y lo estatuye nuestra carta magna, y en el lapso correspondiente lo demostraremos fehacientemente.
Respetable Juez por esta y otras razones de peso es que me voy permitiendo pedir que se levante la medida de secuestro porque consideramos que va en contra de los postulados del gobierno bolivariano que defiende sobre manera la actividad alimentaria del país y es el caso nuestro.
De manera pues que venimos trabajando en el inmueble secuestrado empaquetando alimentos TALES COMO ARROZ, AZUCAR Y CARAOTASY OTROS GRANOS COMESTIBLES DE CONSUMO HUMANO, para la población venezolana desde hace tiempo y con la medida de secuestro EJECUTADA se paraliza la actividad destinada a favorecer el consumo masivo de alimentos, ya que, nuestra actividad es agro productiva porque trabajamos con alimentos de consumo masivo YA MENCIONADOS que los empaquetamos y distribuimos a precio accesible al consumidor venezolano necesitado altamente de alimentos, en estos momentos críticos además las maquinas que yo utilizo para empaquetar los alimentos son única y exclusivamente de mi propiedad y al secuéstramelas va en franca contradicción con el postulado constitucional establecido en el artículo 305 de la carta magna y por eso el gobierno Bolivariano protege la seguridad alimentaria ya que enfrenta una brutal guerra económica, entonces siendo esto así es que me permito respetuosamente hacer esta consideraciones con la mejor buena fe porque queremos es poner en conocimiento al honorable tribunal que dignamente regenta el distinguido y respetable juez de estas situaciones y como no es contrario a derecho así lo hago. ”
De las pruebas aportadas en autos en la presente incidencia de oposición cautelar
Pruebas traías al proceso por la parte opositora.
1.- Marcado con letra “A” copias fotostáticas simples del documento estatutario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA MARTINA C.A. Inscrita bajo el número 15, año 2017, tomo 81-A. En relación a esta instrumental, se evidencia que corre inserto al folio 194 de la segunda pieza, escrito interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por medio del cual la parte actora impugnó tanto esta, como todas las demás pruebas documentales consignadas por el demandado. A tales efectos, se constata que el opositor no insistió en hacer valer las mismas, por cuanto no reprodujo el original de las copias impugnadas o en su defecto las copias certificadas de estas. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dichas instrumentales carecen de validez probatoria. Así se decide.
2.- Marcado letra “B” copias fotostáticas simples de Instrumento notariado de poder de fecha 14 de agosto de 1989, el cual corre inserto en los folios del 93 al 98; otorgado por el ciudadano Salvatore Cusimano a Carlos González. Dicha instrumental al igual que la anterior fue impugnada por la demandante, y no fue debidamente ratificada como lo exige el artículo 429 de la norma adjetiva civil, por ende se encuentra revestida de la misma deficiencia probatoria. Así se decide.
3.- Marcado letra “BB”, copias fotostáticas simples de documento autenticado de compraventa, que corre inserto del folio 99 al 103. Esta documental al igual que las anteriores carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y no fueran reproducidas en juicio en su original o en copia certificada. Así se decide.
4.- Marcado letra “CC”, copias fotostáticas simples de documento autenticado de compraventa, que corre inserto del folio 104 al 110. Esta documental al igual que las anteriores carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y no fueran reproducidas en juicio en su original o en copia certificada. Así se decide.
5.- Copia fotostáticas simples de ficha catastral 111. Esta documental al igual que las anteriores carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y no fueran reproducidas en juicio en su original o en copia certificada. Así se decide.
6.- Copia fotostáticas simples de Copia fotostáticas simples de cedula catastral 112. Esta documental al igual que las anteriores carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y no fueran reproducidas en juicio en su original o en copia certificada. Así se decide.
7.- Copia Fotostática simple de certificado de solvencia Folio 113. Esta instrumental se encuentra revestida de invalidez probatoria por tener la misma circunstancia jurídica que las anteriores. Así se decide.
Pruebas incorporadas al proceso cautelar por la parte demandante.
1.- Inserto del Folio 08 al 63 del presente cuaderno de medidas, copias fotostáticas certificadas de actuaciones de la causa principal y decisión de fecha 16 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. La cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la decisión que resolvió el fondo y mérito de la causa principal, la cual es definitivamente firme y tiene autoridad de cosa juzgada, donde se declaro la confesión ficta del demandado, resultando victoriosa el demandante por haber declarado con Lugar la acción de partición de Bienes Hereditarios. Encontrándose dicho proceso en fase ejecutiva. De dicha decisión se colige que en efecto el demandante posee el derecho cuya tutela reclama por vía cautelar. Así se decide.
2.- Incorpora como prueba el acto de fecha 20 de octubre de 2024, celebrado por ante el tribunal a quo. En relaciona esta prueba este juzgado evidencia que la mismas no puede ser valorada y apreciada ya que no consta en este expediente, sino que consta en el expediente principal en este sentido este juzgador no la observa y tampoco fue incorporada en copias simples o certificadas el acta del respectivo acto, por eso no se valora.Así se decide.
3.- Acta de Ejecución de medida de Secuestro, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Donde el juzgado comisionado deja constancia de la práctica del secuestro encomendada. Folios 150 al 152 de la primera pieza. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se dejó constancia de la identificación del inmueble, su ubicación y estado de descuido. Así se decide.
4.- Marcado letra “A” Estado de Cuenta Original de HIDROS PROTUGUESA, de fecha 06 de enero de 2025, donde se evidencia el estado de INSOLVENCIA que detenta el ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, quien funge como demandado en el presente juicio, y cuya relación pertenece al inmueble objeto de litigio y que corre inserta en los folios del 7 al 12. En vista de que no fue impugnada ni objetada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia deuda que tienen el demandado por falta de pago del servicio de agua. En cuanto a el pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de esta prueba, este Decisor advierte que desarrollará las mismas en la motivación del presente fallo. Así se decide.
5.-Marcado letra “B” Estado de Cuenta Original de CORPOELEC, de fecha 07 de enero de 2026, donde se evidencia el estado de INSOLVENCIA que detenta la DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA MARTINA C.A, quien funge como demandado en el presente juicio, y cuya relación pertenece al inmueble objeto de litigio y que corre inserta en los folios del 13 al 14. En vista de que no fue impugnada ni objetada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia deuda que tienen el demandado por falta de pago del servicio de agua. En cuanto a el pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de esta prueba, este Decisor advierte que desarrollará las mismas en la motivación del presente fallo. Así se decide.
6.-Inspección Judicial de fecha 28 de enero de 2026,practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa(Folio del 37 al 39). La cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el tribunal a quo dejó constancia que desde hace dos años en el galpón no se ejerce ninguna actividad, y desde ese período no hay nada en funcionamiento allí, de igual forma dejo constancia que en dicho inmueble no cuenta con servicio de luz y agua. Así se decide.
De la solicitud de declinatoria de competencia invocada por el demandado opositor
Conforme a lo anteriormente citado, aprecia este Juez Superior que el demandado y opositor de la presente incidencia cautelar, recurrente de autos, invoca a su favor el fuero agrario en virtud de que - a su decir- es propietario de una empresa empaquetadora de alimentos, y bajo esa premisa manifiesta que con el secuestro del bien objeto de litis se vería afectada la soberanía agroalimentaria de la nación, y en consecuencia pide que sea declinada la competencia a un Juzgado de Jurisdicción agraria. Conforme a ello evidencia este decisor que dicho alegato no logró ser demostrado en el asunto de marras, puesto que el recurrente no trajo a juicio prueba indubitable y fehaciente de que la naturaleza o destinación del inmueble objeto de controversia se encuentre afectado al uso agrario o que su vocación sea agrícola. En todo caso, si bien es cierto que el opositor trajo a autos copia simple del acta constitutiva de la empaquetadora de la cual dice ser propietario, también es cierto que la misma fue impugnada por su adversaria, y este no insistió en hacerla valer en juicio, lo que trajo como consecuencia su expulsión del proceso como medio probatorio.
En ese mismo hilo, dentro del acervo probatorio consta que la parte actora consignó estados de cuentas de servicio de electricidad y servicios de agua donde se puede apreciar que desde aproximadamente desde el año 2023, el inmueble en cuestión no goza de ninguno de estos servicios, en virtud de que los mismos fueron suspendidos por encontrarse en estado de morosidad. En esa misma corriente el tribunal a quo en inspección realizada en el inmueble dejo constancia de que en el mismo no cuenta con servicios públicos de agua y electricidad, así como también dejó asentado en acta del estado de suso en el cual se encuentra el mismo. Bajo esa tesitura, dado al alegato de producción de alimentos que alega el opositor y demandado de autos, concluye este Juzgador que dicha defensa carece de sentido y logicidad; pues a todas luces, para que una empresa empaquetadora esté operativa y funcione correctamente es indispensable contar con los servicios básicos de electricidad y agua, sin esto servicios no podría cumplir el fin para el cual está destinada, pues sería imposible, insalubre y contrario a las normas sanitarias exigidas para esta clase de actividad. Resulta claro entonces, que de las resultas del juicio se desprende que el demandado no utiliza el bien para un uso agro productivo y para ningún otro uso, toda vez que no se encuentra operativo y no se realizan actividades de ninguna índole en ese bien. Consecuencialmente tal solicitud no debe prosperar y se desestima la misma. Así se decide.
A mayor abundamiento es oportuno resaltar que el demandado basa su defensa en falso supuesto, con el objeto de tener un fallo a su favor basándose en la afirmación de hechos que si bien son lejanos a la realidad tienen persiguen la confusión del Juez sobre los hechos para tener una decisión favorable en derecho, lo cual atenta con los principios de lealtad y probidad procesal que deben tener las partes en juicio; y que van en contra de la correcta administración de justicia establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
De los requisitos de procedencia de la tutela cautelar
Ahora bien delimitado lo anterior, quien aquí decide pasa a revisar el total proceder y desarrollo del presente caso, lo cual lleva a este Jurisdicente a constatar la existencia o no de los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandada, por lo que este decisor observa que el veredicto final sobre este juicio, es decir; la decisión del juez al dirimir el mérito y fondo de la controversia, versa sobre la partición y liquidación de un cúmulo de bienes que integran la comunidad patrimonial de origen sucesoral. Como se evidenció anteriormente tal decisión ya fue tomada, resultando victoriosa la parte demandante. Es decir que ya se encuentra el proceso en su fase ejecutiva.
Corolario a ello, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Desde la perspectiva de la norma traída a colación se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que ya fue tomado (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Por tanto, se advierte que se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar si se cumplen los extremos que la Ley exige y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Dentro de ese contexto, el Fumus Bonis Iuris, hace referencia a la presunción de titularidad jurídica del derecho reclamado por el solicitante, pues la pretensión debe estar fundamentada jurídicamente, siendo necesario valorar la suficiencia de elementos de convicción que hagan deducir, que el solicitante de la medida, posee motivación fundada para intentar su acción cautelar, basado en la apariencia del buen derecho. En concreto, como sostiene el eminente jurista Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, y de los alegatos de los sujetos procesales este Decisor puede verificar en relación a este primer requisito que más allá de la declaración y reconocimiento de derecho que hace el ciudadano JOSE MALAPONTE al manifestar que él no es el único propietario de los bienes a partir, además, se encuentra agregado a los autos en los folios del 16 al 27 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copias simples de la sentencia definitiva que resolvió el litigio por Acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de fecha 16 de enero de 2023, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, prueba aportada por la parte actora, de la cual se desprende que la demandante posee acervo patrimonial que es de propiedad común con el demandado, por formar parte de la comunidad hereditaria.
En consecuencia, esta Alzada observa que ciertamente el derecho de la parte accionante ya fue tutelado y satisfecho en la sentencia de fondo que resolvió el mérito del asunto al tener la cualidad de co-propietaria sobre bienes objeto de la controversia y sobre los cuales requiere que caiga el decreto de la medida nominada solicitada, y que también están sujetos a partición y liquidación; observando esta Superioridad Civil que existe suficiente de certeza, credibilidad y apariencia del derecho invocado por la parte solicitante de la medida. Por consiguiente, esta quien aquí juzga da por cumplido el requisito de Fumus Bonis Iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.
El segundo requisito a verificar, obedece al Periculum in Mora, que constituye el daño y lesión que se pueda causar a una de las partes por la demora del juicio, por cuanto mientras transcurre el proceso que resuelva el fondo del litigio, es decir desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y su respectiva ejecución, es impredecible el tiempo que pueda demorarse el proceso judicial, y durante ese periodo las partes pueden asumir conductas o como también pueden ocurrir una diversidad de hechos que pongan en peligro el derecho de Litis, a punto que la sentencia que se obtenga sea inejecutable; por ende este requisito se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Así las cosas, se observa que la solicitante arguye que el demandado el cual se encuentra en posesión del bien cuyo secuestro se solicita, se ha negado a dejarlos entrar a dicho inmueble y en numerosas oportunidades no les ha permitió el acceso a estas instalaciones el cual es un bien perteneciente a dicha comunidad y cuya partición fue ordenado en sentencia definitiva.
En este sentido se observa de las pruebas que cursan a los autos aunado a los alegatos de la accionante, se desprende que a la parte actora no se le permitió el acceso al bien inmueble objeto de la controversia por lo que conductas como esa pudieran tomarse en consideración como una posible contención a los fines de la satisfacción del derecho de la solicitante, por cuanto se desprende una situación de conflicto entre la demandante y el demandado, en este caso no solo la demora en la tramitación del juicio puede representar un daño si no que durante ese tiempo pudiesen los sujetos procesales del presente asunto abusar de su derecho a través de conductas que vayan en contra de los intereses de la contraparte y que pudieran causarle daños de difícil reparación, a sin pues se constata que la conducta de la parte demandada demuestra un menoscabo y detrimento a los derechos de la otra.
De allí que, sobre los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador da por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la medida nominada de secuestro invocada en lo que respecta al Periculum in Mora. Así se decide.
Bajo esa tesitura, constatado por este Juzgado Superior que en el presente asunto cautelar se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora, es por lo que se decreta la procedencia medida cautelar nominada de secuestro sobre el inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas dentro de una parcela de terreno propio con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), que forman parte de una mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara, zona “B” urbana, hoy sector Zona Industrial, avenida 36 vía Payara, galpón s/n de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuya propiedad se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de 1991, previamente autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 70, Tomo 104, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria durante el año 1991, en consecuencia la medida cautelar de secuestro debe mantenerse hasta tanto se culmine definitivamente el proceso principal, por ende se ratifica y mantiene la referida medida, razón por la cual considera este decisor inoficioso pronunciarse en relación al escrito presentado por el recurrente en fecha 15 de mayo de 2026 donde solicita el decaimiento de la misma. Así se decide.
-XI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2026, por el ciudadano SALVATORE JOSE MALAPONTE MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y RATIFICA Y MANTIENE la medida de secuestro decretada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición, IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, RATIFICA Y MANTIENE la medida de secuestro decretada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
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