REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro. 4367.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE:
FARACHI SOULTAN, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad E-84.495.322.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 27 de Abril del 2026, solicitud de exequátur por el ciudadano FARACHI SOULTAN, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad E-84.495.322, debidamente asistido por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS
Contraje matrimonio con la ciudadana RAFAA ABO MUGHDEB, quien es de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-85.001.132, según ACTA DE MATRIMONIO que se encuentra protocolizada e inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 168, de fecha 14 de Septiembre del 2021, la cual se consigna en original certificada y copia simple para su devolución una vez certificada por la secretaria de este Tribunal marcada “A”.
Ahora bien, en fecha 8 de Octubre del 2025, por medio de acta de divorcio, se disolvió el vinculo matrimonial con la ciudadana RAFAA ABO MUGHDEB, supra identificada, según consta en ACTA DE DIVORCIO debidamente emitida traducida y certificada por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CIVILES, DE LA REPUBLICA ARABICA SIRIA, NUMERO DE DOCUMENTO 073749460. La cual fue debidamente legalizada y apostillada por el JEFE DE ESTADOS CIVILES: YOUSEF GHANEN. Certificación que se presenta en original y copia simple a efecto de su devolución, una vez certificada por la secretaria de este Tribunal, marcada “B”.
De la sentencia de divorcio que se consigna marcada “B”, se desprende y se puede observar que la misma fue interpuesta el día 08 de Octubre de 2025, en la ciudad de SWAIDA, de la REPUBLICA ARABICA DE SIRIA, NUMERO DE ACTA 73749459, Y CON FECHA DE REGISTRO 19 DE OCTUBRE DEL 2025, POR ANTE LA SECRETARIA CENTRAL PRIMARIA.
Asi mismo “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
Es menester aclara que durante el tiempo que duro la relación matrimonial con la ciudadana RAFAA ABO MUGHDEB supra identificada, no procreamos ni hijos ni bienes.

(…omissis…).

DE LA PRETENSION DEDUCIDA. (Petitum)

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la sentencia de divorcio, emitida, traducida y certificada por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CIVILES, DE LA REPUBLICA ARABICA DIRIA, NUMERO DE DOCUMENTO 073749460, en fecha 19 de Octubre de 2025, que decreto la disolución por causa de divorcio el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana RAFAA ABO MUGHDEB, supra indicada y mi persona, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…).

Por ultimo solicito con todo respeto, que la presente solicitud de EXEQUATUR sea admitida y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…


Al escrito presentado, acompañó:

1. Copia fotostática simple de la Cédula de identidad del ciudadano FARACHI SOULTAN, titular de la cédula de identidad N° V-E-84.495.322. (folio 6).
2. Copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana RAFAA ABO MOGHDEB, titular de la cédula de identidad N° V-E-85.001.132. (folio 7).
3. Acta de Matrimonio N° 168, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de 14 de Septiembre de 2021, entre los ciudadanos FARACHI SOULTAN y RAFAA ABO MOGHDEB. Consignado en copia simple con vista al original ad efectum videndi, marcado con la letra “A”. Siendo consignada posteriormente en original al expediente mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2026, por el solicitante, ciudadano Farachi Soultan, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617 (folios 8 al 10).
4. Acta de Divorcio N° 73749459 emitido por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CIVILES, DE LA REPUBLICA ARABICA SIRIA, NUMERO DE DOCUMENTO 073749460. La cual fue debidamente legalizada por el JEFE DE ESTADOS CIVILES; fecha de Registro N° 19 de Octubre de 2025. Consignado en copia simple con vista al original ad efectum videndi, marcado con la letra “B”. Siendo consignada posteriormente en original al expediente mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2026, por el solicitante, ciudadano Farachi Soultan, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617 (folios 11 al 14).

Recibida como fue esta solicitud en fecha 27 de Abril de 2026, este Juzgado ordenó darle entrada en fecha (06-05-2026), y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Además se indicó que al no contener el Código de Procedimiento Civil, en la normativa referida al exequátur, lapso alguno para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 ejusdem; y que una vez constare en autos la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resolviera sobre la solicitud presentada. Librándose la respectiva boleta de notificación una vez consignados los emolumentos por la parte interesada en fecha 12 de Mayo de 2026.
Consta a los folios 26 y 27, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2026, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Elizabeth Escalona.-
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:





-III-
DE LA COMPETENCIA

Se inicia este procedimiento por escrito contentivo de solicitud de exequátur presentada por el ciudadano FARACHI SOULTAN, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad E-84.495.322, debidamente asistido por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617.
Ahora bien, constituye el exequátur el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o de un acto dictado por un Tribunal extranjero, en el país en el cual se pretende hacer valer.
La competencia para conocer de los procesos de exequatur esta determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 28: “Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2.-Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley…”.

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.
En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció: “…los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponde a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia…”.-

Así mismo se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia N° 286/2.006, de fecha 18 de Abril de 2.006 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(…) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala (…)”.

Se observa que en el caso planteado, que corre inserto a las actas que conforman la presente solicitud, el Instrumento Jurídico contentivo del acta de divorcio N° 73749459, de fecha 19 de Octubre de 2025, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos FARACHI SOULTAN Y RAFAA ABO MUGHDEB, plenamente identificados, se encuentran divorciados ante las Leyes de la Republica Arabica Sirica, emitida por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CIVILES, DE LA REPUBLICA ARABICA SIRIA, NUMERO DE DOCUMENTO 073749460. La cual fue debidamente legalizada y apostillada por el JEFE DE ESTADOS CIVILES. Consignado en copia simple con vista al original ad efectum videndi, marcado con la letra “B”. Siendo consignada posteriormente en original al expediente mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2026, por el solicitante, ciudadano Farachi Soultan, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617.

Como puede apreciarse, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la autorización de la disolución del matrimonio de mutuo consentimiento, que existía entre los ciudadanos FARACHI SOULTAN Y RAFAA ABO MUGHDEB, en virtud de lo cual resulta esta Superioridad competente para conocer de la presente solicitud.
Declarada la competencia de esta alzada, corresponde realizar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone un estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
-IV-
DE LOS REQUISITOS PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA ADQUIERA FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por lo que pasa este Juzgador a examinar las actas procesales a los fines de determinar si en la presente solicitud se cumplen los extremos a los que anteriormente se hicieron referencia y si la sentencia en cuestión no contraría preceptos de orden público venezolano.

 En primer lugar se constata que la sentencia es dictada en materia civil, al tratarse de un procedimiento de divorcio.
 En segundo lugar se evidencia del texto del Instrumento Jurídico contentivo del acta de divorcio N° 73749459, de fecha 19 de Octubre de 2025, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos FARACHI SOULTAN Y RAFAA ABO MUGHDEB, plenamente identificados, se encuentran divorciados ante las Leyes de la República Arabica Sirica, emitida por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CIVILES, DE LA REPUBLICA ARABICA SIRIA, NUMERO DE DOCUMENTO 073749460. La cual fue debidamente legalizada por el JEFE DE ESTADOS CIVILES. Consignado en copia simple con vista al original ad efectum videndi, marcado con la letra “B”. Siendo consignada posteriormente en original al expediente mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2026, por el solicitante, ciudadano Farachi Soultan, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, quedando asentado que han cesado los efectos civiles del matrimonio concretado, quedando divorciados los mencionados ciudadanos ante las Leyes de la República Arabe Siria.
 En tercer lugar se constata, que el acto en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, en virtud de que la misma se trata de un divorcio.
 En cuarto lugar, se evidencia que no se les arrebató a los tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda.
 En quinto lugar, se desprende de los autos que la solicitud de Divorcio fue presentada por los ciudadanos FARACHI SOULTAN Y RAFAA ABO MUGHDEB.
 En sexto lugar, no se desprende de autos que el referido acto objeto de la sentencia sea incompatible con dictamen que tenga autoridad de cosa juzgada y de data anterior, ni que exista en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, alguna causa pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado anteriormente al proceso donde recayó la sentencia extranjera.
Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, ya que fue dictada, según se evidencia del contenido de la misma, en virtud de un acto voluntario de las partes, lo que se equipara al divorcio declarado por el transcurso de más de un año después de decretada la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su único aparte:
“… Son causales únicas de divorcio:
(sic)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Y el 189 del Código Civil el cual establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Es de hacer notar que el Ministerio Público fue notificado para este procedimiento, no compareciendo el representante de éste en ninguna oportunidad, por lo que no formuló objeción alguna.

Ahora bien, al evidenciarse de autos que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la sentencia no es contraria al orden público venezolano, se hace necesario declarar procedente la solicitud presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 27 de Abril de 2026, por el ciudadano FARACHI SOULTAN, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad E-84.495.322, debidamente asistido por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, esto es, conceder el pase correspondiente, otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al acta de divorcio N° 73749459, de fecha 19 de Octubre de 2025, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos FARACHI SOULTAN Y RAFAA ABO MUGHDEB, plenamente identificados, se encuentran divorciados ante las Leyes de la Republica Arabica Sirica, emitida por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CIVILES, DE LA REPUBLICA ARABICA SIRIA, NUMERO DE DOCUMENTO 073749460. La cual fue debidamente legalizada por el JEFE DE ESTADOS CIVILES.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada en fecha 27 de Abril de 2026, por el ciudadano FARACHI SOULTAN, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad E-84.495.322, debidamente asistido por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617; en consecuencia, se le concede el pase correspondiente, OTORGÁNDOSELE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al Instrumento Jurídico contentivo del acta de divorcio N° 73749459, de fecha 19 de Octubre de 2025, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos FARACHI SOULTAN Y RAFAA ABO MUGHDEB, plenamente identificados, se encuentran divorciados ante las Leyes de la República Arabica Sirica, emitido por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CIVILES, DE LA REPUBLICA ARABICA SIRIA, NUMERO DE DOCUMENTO 073749460, acta N° 73749459, mediante el Procedimiento de Divorcio y Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio de los ciudadanos FARACHI SOULTAN Y RAFAA ABO MUGHDEB, plenamente identificados.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de Mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)