REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
216º y 167º
Expediente Nro. 4370.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Abg. GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIASS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 212.430.
PARTE RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 04 de Mayo de 2026, por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 212.430, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora de la causa, contra el auto dictado en fecha 29 de Abril de 2026, (sic) por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2026.
En su escrito, la profesional del derecho antes señalada expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…Quien suscribe, GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS (…), actuando en mi propio nombre y representación en mi carácter de parte actora en la causa que por reconocimiento de contenido y firma sigo contra el ciudadano CRISANTO ANTONIO GARCÍA LA CRUZ (Expediente N° 8115-2026), ante usted respetuosamente acudo para exponer:
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 27 de marzo de 2026, presente por el Tribunal Distribuidor del Municipio Araure Estado Portuguesa; una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma a los fines de ser distribuida a los tribunales de Municipio, recae las distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es recibido por distribución en dicho tribunal en fecha 07/04/2026 ese mismo día le dan entrada, en fecha 08/04/2026, me traslado a la sede del tribunal y pregunto si llego la distribución y me dicen que sí, pero que estaba en el despacho de la juez, transcurridos los días 09 y 10 días de despacho no tuve acceso al expediente, lo días 11 y 12 sábado y domingo No laborables, el día 13 de abril de 2026 acudo nuevamente a la sede del tribunal la secretaria me informa que ella lo estaba trabajando. Ahora bien, ciudadano juez ese día 13/04/2026 día lunes ya la secretaria y todo el personal tenían conocimiento de que en fecha 10 de abril de 2026, ya existía una sentencia interlocutoria en la cual se resuelve Improcedente la demanda alegando que incurrí en una negativa de Justicia al considerar que yo tengo un obstáculo insalvable en la Notaria (el daño en la chapa body). Al existir un documento privado y una negativa de SAREN, el Tribunal es la única vía para garantizar mi derecho Constitucional a la propiedad articulo 115 CRBV. A criterios de la sentencia 115, del 23 de abril de 2010, fue declarada improcedente y fui condenada a pagar costas procesales, considero que es una situación irregular donde vulneran mis derechos a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, legalmente no debió haber algún impedimento para que mi persona en la presente demanda pudiese tener acceso al expediente, según mi apreciación Jurídica claramente se observa que su actuación fue de mala fe contra de mi persona. Es por lo que regreso el día 20/04/2026 día de despacho solicito revisar el expediente y observo que no querían prestármelo, me informan que la Abg. De nombre Migdalia, que funge de asistente le preguntaba a la secretaria Carolina que, si podría prestarlo, al acceder a prestármelo cual es mi sorpresa que ese día 20/04/2026, tenía un papel pegado en la portada donde se leía claramente que la sentencia estaba quedando firme, y yo le pregunto a la secretaria Dra. Carolina que porque hacen esto a lo cual me informa que el tribunal no tiene competencia indicando que lea la decisión. En ese mismo acto solicito una copia simple pero no me entregan el auto firme y solicito las Copias Certificadas y que quiero el auto firme que es la página en el folio 24, el día 22/04/2026, a todo evento consigno la apelación a la decisión colocando todas las excusa habidas y por haber que estaba fuera de lapso, ellos me computaron el día 13/04/2026, también cuando ellos siempre me negaron el acceso al expediente, y me las ofrecen para el lunes 27/04/2026, a los que les hago énfasis y les digo si son 3 días para acordar las copias porque me las van a entregar el lunes ya serian 4 días, y de paso estoy “Jurando la urgencia del caso” para que me den más prioridad, igualmente el día 22/04/2026, apelo a todo evento a la decisión dictada por el tribunal de primera Instancia, en fecha 29/04/2026 acudo al tribunal y pregunto y solicito para la lectura del expediente no estaba el personal pero si estaba el archivista porque estaba en jornada en Araure y logre ver el expediente, ya la juez había negado la apelación por extemporánea siendo que es un contrato de Compraventa de un vehículo con las siguientes características: Según consta en Certificación de Registro de Vehículo número 29928462; Placa: A13AI7P, Serial N.I.V: C173DV106013, Serial Carrocería: C173DV106013, Serial Motor: K1108TWA. Marca: CHEVROLET Modelo: C10 Año: 1974, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Número de Puestos: 3. Número de Ejes: 2. Tara: 1700, CAP. CARGA: 850 KGS, Servicio: Privado, de fecha 14 de febrero de 2011 N° Autorización 81911G819277, de igual manera el vendedor deja constancia y entrega a la comprador el Informe Técnico de seriales (NIV) suscrito en fecha 09/03/2020, por La Policía Bolivariana División de Investigación de Vehículo CENTRO-INDERA, N°: DET-E-2020-V 0579. Se encuentra perfectamente dentro del lapso legal.
CAPÍTULO II: ACCIÓN INMEDIATA
El día 29-04-2026, me traslade al tribunal y revise el expediente solo se encontraba el archivista el tribunal dicto la negativa el día 27/04/2026, quiere decir que el tribunal me está negando el derecho de apelar mediante un cómputo falso, ya que el día 13 el expediente no estuvo disponible.
CAPÍTULO III: AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Ciudadano Juez, quiero manifestar que el día 06/03/2026, el SAREN rechazo formalmente mi solicitud de traspaso la cual consigno Marcada con la letra “A”. Contrario a lo afirmado por la Juez de Instancia, no estoy intentando evadir el canal Notarial. Al haber sido rechazado el trámite administrativo por las condiciones físicas de los seriales del vehículo (detalladas en el Informe Técnico DET-2020-V0579), la vía judicial es el único recurso para obtener la propiedad jurídica sobre mi vehículo. Anexo Marcado con la letra “B”.
(omissis).
Ciudadano juez, en mi carácter de parte actora en el presente asunto siento la imperiosa necesidad de denunciar ante este Tribunal Superior la grave Violación al debido proceso y al derecho a la defensa (Art, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que toda persona tiene derecho a ser notificada para ejercer su defensa contra lo decidido el 10/04/2026, algo que no ocurrió uno siente un profundo desgaste emocional y una sensación de injusticia sistemática. Cuando el sistema judicial impide la participación, oculta información, o no valora las pruebas, yo como parte actora siento una frustración, impotencia y desconfianza en las instituciones a la cual busque ayuda por haber agotado la vía administrativa y lo que me queda para resolver mi situación es la vía judicial a través del reconocimiento de contenido y firma; motivo por el cual solicito el presente recurso de apelación.
(omissis).
En el cual presento como punto previo, el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha 10/04/2026, nunca fue notificada, esta solicitud fue al tribunal. A esta parte actora conforme a las formalidades exigidas por el código de procedimiento civil. Resulta procesalmente nulo que se pretenda considerar la sentencia como “definitivamente firme” el día 20/04/2026. Los lapsos de orden público para apelar no corren sin la debida notificación. Por lo tanto la presente apelación se encuentra perfectamente DENTRO DEL LAPSO LEGAL, computando desde mi conocimiento efectivo el día 20/04/2026. Anexo copias certificadas de la sentencia marcada con la letra “C” es de señalar ciudadano Juez, que mi persona como parte actora tuve conocimiento de la existencia del fallo el día 20/04/2026, al revisar el expediente físico la sede del Tribunal. En virtud de que lo solicite a partir del 13/04/2026 y siempre me manifestaron que lo estaban trabajando y ya el 10/04/2026, ya ellos tenía conocimiento de que me había declarado la sentencia interlocutoria improcedente. Fui el 20-04-2026, es ese preciso instante cuando se activó mi derecho a ejercer el recurso de apelación dándome por notificada tácitamente.
(omissis).
CAPÍTULO VII: PETITORIO FINAL
PRIMERO: Que, se admita el presente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 29/04/2026 Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró extemporánea mi apelación.
SEGUNDO: Que, previa revisión del libro diario y el calendario judicial, se declare CON LUGAR este recurso dejando sin efecto la declaratoria de extemporaneidad.
TERCERO: Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal de la causa admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/04/2026 y se envíen las actuaciones correspondiente a este superior para el conocimiento del fondo del asunto.
CUARTO: Que, se deje sin efecto la condena en costas impuesta, toda vez que al no existir contraparte constituida ni litis trabada, la misma carece de fundamento legal según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto del 08 de Mayo de 2026, ordenó darle entrada al mismo y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir (folio 24).
-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre estos requisitos tenemos que haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este decisor considere indispensable hacer especial alusión al mismo en la presente oportunidad.
Al respecto el referido dispositivo legal establece que dicho medio de impugnación podrá ser ejercido “dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”; de lo que se extrae que ese lapso comienza a computarse por días de despacho del Superior a partir de la fecha en que fue negada la apelación o fue oída en un solo efecto.
En el presente caso el auto objetado data del 27 de Abril de 2.026 y el recurso fue presentado ante esta instancia en fecha 04 de Mayo de 2.026, transcurriendo en este tribunal, según calendario judicial, desde el (27/04/2026) al (04/05/2026), dos (02) días de despacho: 29 de Abril de 2026 y 04 de Mayo de 2026.
De lo que se extrae que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los 5 días dispuestos para su interposición; razón por la cual se declara tempestiva su presentación. ASI SE DECIDE.
-IV-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL RECURSO
Observa este Juzgador que de las copias consignadas por el recurrente en fecha 04 de Mayo de 2026, ante este Tribunal de Alzada, obran las siguientes actuaciones:
• Marcado A: Copia fotostática simples del Comprobante de Solicitud del SAREN; mediante el cual declaró RECHAZADA la solicitud de traspaso, en fecha 06 de marzo de 2026 (folio 7).
• Marcado B: Copia fotostática simple del INFORME TÉRNICO DEL NIV; N°: DET-E-2020-V 0579, de fecha 09 de marzo de 2020 (folios 8 al 17).
• Marcado C: Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, MEDIANTE LA CUAL DECLARO IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, en contra del ciudadano CRISANTO ANTONIO GARCÍA LA CRUZ, y auto de fecha 20 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal a quo declaró definitivamente firme la misma (folios 18 al 23).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior decidir el Recurso de Hecho, incoado en fecha 4 de Mayo de 2026, por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 212.430, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora de la causa, contra el auto dictado en fecha 29 de Abril de 2026, (sic) por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2026.
De allí que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no dicho recurso de hecho, el cual es competente para ello, a lo que se debe advertir que esta Superioridad se limitará a examinar si el auto del a quo que declaró Extemporanea la apelación, se encuentra o no ajustado a derecho; pues en caso de no haber operado conforme a derecho el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes al auto apelado.
Siendo así las cosas, es importante establecer que los recursos de hecho, deben reunir los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que dada su naturaleza jurídico-procesal, la ley permite apelación en ambos efectos, y que el juez a quo, la oye en un solo efecto; o que la niegue debiéndosele oír en un solo efecto.
b) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días de despachos, en los términos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
El procedimiento a seguir ante esta negativa del juzgador de oír la apelación o de oírla en un solo efecto, cuando deba ser oída en ambos, se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nro. 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro. 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que:
a).- En fecha 27 de Abril del 2026, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual expone “este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que, se evidencia que han transcurrido en el calendario judicial de este Tribunal, desde los días lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de Abril de 2026, de manera integró los cinco (5) días para su apelación de Ley, en consecuencia, el recurso de apelación ante referido es Extemporaneo (…)”.
b).- Que la apelación ejercida contra el precitado auto fue ejercida en fecha en fecha 22 de Abril del 2026.
c).- Que en fecha 27 de Abril del 2026, el juzgado a quo, negó la apelación bajo los siguientes argumentos: “…este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que, se evidencia que han transcurrido en el calendario judicial de este Tribunal, desde los días lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de Abril de 2026, de manera integró los cinco (5) días para su apelación de Ley, en consecuencia, el recurso de apelación ante referido es Extemporaneo…”.
Por su parte la recurrente, expresa entre otras cosas que, el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Planteado lo anterior, procedemos en primer lugar, a ratificar que dicho recurso de hecho, se ejerció en tiempo oportuno conforme lo dispone el articulo 305 Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, transcurrido en este Juzgado Superior, contados desde la referida negativa. En este caso se observó que, el auto contra el cual se recurre fue dictado en fecha 27 de Abril del 2026, transcurriendo en este Tribunal los siguientes días de despacho: 29 de Abril de 2026 y 04 de Mayo de 2026, por lo que habiéndose recurrido en fecha 04 de Mayo del 2026, el mismo fue interpuesto oportunamente. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a verificar si el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, es de aquellos que están sometidos a su revisión cuando en contra de ellos se ejerce el recurso de apelación, como lo afirma la recurrente, o por el contrario, es de aquellos que no permite el referido recurso.
Así las cosas, conforme lo anterior, este Juzgador, a los fines de ilustrarnos sobre el punto, trae a colación, lo que la jurisprudencia ha precisado con respecto a los autos interlocutorios:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

Así pues, revisada como fue por esta Superioridad el auto que fue objeto de apelación, y donde la Juez a quo, no admite el recurso de apelación, por considerar que han transcurrido según el calendario judicial de ese Tribunal, desde los días lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de Abril de 2026, de manera integra los cinco (5) días para su apelación de Ley, y en consecuencia, declaró el recurso de apelación Extemporaneo.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de Mayo de 2026, ante este Tribunal de Alzada, por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 212.430, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora de la causa, contra el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2026. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela: Declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto ante esta Alzada en fecha 04 de Mayo de 2026, por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 212.430, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora de la causa, contra el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2026. Quedando confirmado el auto de fecha 27 de Abril de 2026, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese Déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)