REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro. 4324.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. CARLOS ANTONIO LAYA, y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 163.547 y 325.471 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.606.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS.HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.704 y 23.278. Respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2025, por el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró:“…PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA; En consecuencia, debe tenerse la estimación de esta demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (93500 USD); SEGUNDO: SIN LUGAR la delación en contra del Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante; TERCERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana ROSARIA MARIATONDO ROSSI en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ…”
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de julio de 2024, la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, debidamente asistida por los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, presentó escrito contentivo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, por motivo de reivindicación de inmueble, acompañada de anexos (folio 01 al 21, primera pieza).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó darle entrada y curso de ley correspondiente, así mismo ordenó la subsanación del escrito libelar en relación a la cuantía, y una vez subsanado el tribunal admitirá la misma (folio 22, primera pieza).
En fecha 05 de agosto de 2024, la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, debidamente asistida por los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, presentó escrito de reforma de la demanda,(folio 23 al 27, primera pieza).
En fecha 05 de agosto de 2024, la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, confirió Poder Apud Acta a los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA (folio 28, primera pieza).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual, declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa; y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 29 y 30, primera pieza).
En fecha 02 de octubre de 2024, la presente causa quedo por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 34, primera pieza).
En fecha 03 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 35, primera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2024, la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, confirió Poder Apud Acta a los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA; asimismo, consigan los emolumentos necesario para la compulsa correspondiente a la boleta de citación a la parte demandada (folios 36 y 37, primera pieza).
En fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo, se designó correo especial en la persona del abogado DIRVE JOSE ROMERO COLINA (folios 38 al 41, primera pieza).
En fecha 31 de octubre de 2024, se juramentó el abogado DIRVE JOSE ROMERO COLINA, los fines de trasladar el oficio N° 316-2024, contentivo de la boleta de citación de la parte demandada (folio 42, primera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, otorgo poder especial Apud acta a los abogados HENRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERRUZZINI RIVERO (folio 43, primera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, acompañada de anexos (folios 44 al 138, primera pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el abogado DIRVE JOSE ROMERO COLINA, designado como correo especial consignó acuse de recibo del oficio N° 316-2024 (folios 139 y 140, primera pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó resultas del oficio N° 316-2024, contentivo del despacho de citación (folios 141 al 150, primera pieza).
En fecha 14 de enero de 2025, la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 154 al 158, primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la admisión de la prueba documentales presentados por la parte demandante (folios 160 y 161, primera pieza).
En fecha 16 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ampliación al escrito de oposición a la admisión de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora (folio 162, primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia renuncia a los particulares primero y segundo señalados para su evacuación en la prueba de experticia (folio 166, primera pieza).
En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal a quo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 167 al 174, primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto donde se opuso a la admisión de las pruebas en el Capítulo I de las documentales referidas en el inciso N° 1, al inciso N° 2 del escrito de pruebas, en las prueba de inspección judicial (folio 175, primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal a quo, en virtud de la energía eléctrica, acordó diferir el acto de nombramiento de expertos, para el tercer día de despacho, a las 11:30 am (folio 177, primera pieza).
En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal a quo, libró despacho de Inspección Judicial, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del estado Portuguesa, designando como correo especial al abogado DIRVE JOSE ROMERO COLINA (folios 180 al 182, primera pieza).
En fecha 29 de enero de 2025, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, dejando constancia que la parte actora no compareció, ni por si ni por si por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada, designando así como expertos al Ingeniero LINDOMAR ERENIO HERNANDEZ y los ingenieros ISRAEL GARCIA y KENNEDY PERAZA MENDEZ, librándose las respectivas Boletas de notificación (folios 184 al 186, primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2025, se juramentó el abogado DIRVE JOSE ROMERO COLINA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de llevar el oficio N° 023/2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 187, primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo; asimismo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (folio 188, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, señalo las copias referidas a la apelación (folio 189, primera pieza).
En fecha 04 de febrero de 2025, se juramentó el experto designado LIDOMAR ERENIO HERNANDEZ CASTILLO (folio 190, primera pieza).
En fecha 04 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano KENNEDY PERAZA y el ciudadano ISRAEL GARCIA (folios 191 al 194, primera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2025, se juramentó el ciudadano ISRAEL GARCIA y KENNEDY PERAZA, como expertos Ingenieros Civil, asimismo libró credencial (folios 195 al 197, primera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2025, día y hora fijado para la evacuación de testigo del ciudadano ADELICIO FERNANDEZ LINAREZ, se deja constancia de la incomparecencia y se declaró desierto (folio 198, primera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2025, día y hora fijado para la evacuación de testigo del ciudadano MARIO JOSE PEREZ GALINDEZ, se deja constancia de la incomparecencia y se declaró desierto (folio 199, primera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2025, día y hora fijado para la evacuación de testigo del ciudadano RAFAEL ANGELA GUANIPA RUSSA, se deja constancia de la incomparecencia y se declaró desierto (folio 200, primera pieza).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, así mismo ordenó remitir con oficioN° 029/2025 al Juzgado Superior Civil (folios 202 y 203, primera pieza).
En fecha 06 de febrero de 2025, el ingeniero KENNEDY PERAZA, experto designado, dejó constancia que el día martes 10:00 a.m. se realizara la experticia el día martes 11 de febrero de 2025 (folio 204, primera pieza).
En fecha 06 de febrero de 2025, el abogado DIRVE JOSE ROMERO COLINA, consignó resultas recibidas por el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa (folios 205 y 206, primera pieza).
En fecha 07 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que la prueba de Inspección sea practicada por el Juez natural y no comisionado (folio 207, primera pieza).
En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, aclaró lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07/02/2025 (folio 209 y 210, primera pieza).
En fecha 17 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto de fecha 12/02/2025 (folio 212, primera pieza).
En fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se remitió las copias que indicó el apelante (folio 02, segunda pieza).
En fecha 24 de febrero de 2025, los expertos ISRAEL GARCIA, KENNEDY PERAZA y LINDOMAR HERNANDEZ, consignaron el informe del avaluó (folios 03 al 15, segunda pieza).
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió el oficio N° 2970-033, emitido del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 17 al 45, segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal a quo, fijó lapso de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 46, segunda pieza).
En fecha 20 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe (folio 49 al 54, segunda pieza).
En fecha 07 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 57 al 60, segunda pieza).
En fecha 09 de abril de 20255, el Tribunal a quo, dejó constancia que ambas partes presentaron sus informes; asimismo se fijó lapso para que las partes presenten sus observaciones (folio 61, segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió el oficio N° 061-2025, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicitó copias certificada del escrito de Contestación de la demanda y sus anexos (folios 62 al 65, segunda pieza).
En fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal a quo, declaró finalizado el lapso de observación a los informes, y suspende el inicio del lapso para el pronunciamiento de la definitiva, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación (folio 66, segunda pieza).
En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal a quo recibió oficio N° 0123/2025 de fecha 17 de julio de 2025, emitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resultas de apelación (folios 69 al 268, segunda pieza)
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal a quo, mediante el cual declaró la presente causa a estado de sentencia, de conformidad con artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 269, segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un plazo que no exceda de treinta días consecutivos (folio 273, segunda pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia (folios 02 al 40, tercera pieza).
En fecha 01 de Diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante apeló en contra a la decisión dictada en fecha 21/11/2025 (folios 41, tercera pieza).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2025, el Tribunal a quo, oyó la apelación libremente en consecuencia, se ordenó la remisión de la totalidad del expediente a esta alzada mediante oficio N° 376/2025 (folios 42 y 43, tercera pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 17 de Diciembre de 2025, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para que las partes presentes sus informes (folios 44 y 45, tercera pieza).
En fecha 26 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual SE ADHIRIO PARCIALMENTE A LA APELACION, sobre el punto segundo del dispositivo de la sentencia recurrida (folios 46 al 48, tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026, esta Alzada dejó constancia de los informes presentados por la parte demandada; y se acogió al lapso para la presentación de Observaciones (folio 49, tercera pieza).
En fecha 13 de febrero de 2026, el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folios 50 al 72, tercera pieza).
En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones (folios 73 al 76, tercera pieza).
En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, solicito al tribunal un cómputo de lo día de despacho transcurrido desde el 17 de diciembre de 2025 que el tribunal dio por recibido esta causa hasta el 9 de febrero del 2026 (folios 77 y 78, tercera pieza).
En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, presento escrito de alegato (folio 79, tercera pieza).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, esta Alzada dejó constancia del escrito de observaciones presentado por la parte actora, y se acoge lapso para dictar y publicar sentencia (folio 80, tercera pieza).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, esta Alzada dejó ordenó realizar por secretaría el computo de día de despacho solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada; en esta misma fecha se libró el referido cómputo (folios 81 y 82, tercera pieza).
-IV-
DE LA REFORMA DELA DEMANDA
En fecha 05 de agosto del 2024, la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, debidamente asistida por los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, presentó escrito de reforma de demanda por motivo de reivindicación, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ alegando lo siguiente:
“…El caso es ciudadano juez, que soy la legitima propietaria de un inmueble el cual comprende un lote de terreno con sus bienhechurías constante de (3.500m2) enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por el ciudadano ANDRES GRATEROL, SUR: carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional Vía Acarigua- Turen, OESTE: terrenos municipales, según consta de documentos de compra venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2004, bajo el N° 03 folio 13 al 15 tomo 2, el cual acompaño en copias simples con vista al original para su certificación por secretaria, marcado letra “A”. Ahora bien ciudadano juez, el caso es que el demandado desde el año 1999, tomo posesión de unas bienhechurías que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta demarcada en la ficha catastral que acompaño marcada letra “B”, como inmueble N° 2, ya que según que en su oportunidad a través de un contrato verbal posesorial, le hiciera el anterior propietario el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° V- 7.543.078, (De cujus), para que lo usara, disfrutara y le hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como ya lo dije anteriormente desde el año 2004, soy la legitima propietaria del inmueble, y a pesar de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el demandado me haga entrega del inmueble este se ha negado a entregármelo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión del local sin mi consentimiento, siendo yo lal legitima propietaria del inmuebles por documento público oponible erga ommes, el demandado no tiene autorización otorgada por mí ni derecho alguno para poseer o permanecer en el inmueble, es decir, no medida ningún contrato ni verbal y mucho menos por escrito entre él y yo, que soy la legitima propietaria, de allí que la posesión que ostenta el demandado es de mala fe. Vista estas circunstancia no me queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa para solicitar la tutela efectiva y jurídica de mis derechos y garantías, legales y constitucionales.
“OMISSIS”
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Civil para demandar a la ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, identificado ut supra, PARA QUE CONVENGA EN HACER ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADA, POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
1.- Que convenga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE; o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo.
2.- En pagar las costas y costos que el presente procedimiento originario y que se solicita sean debidamente estimado por este tribunal en la definitiva.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs 119.580,°°), lo que equivale a un valor de tres mil euros (3.000 E).
“Omissis”
Pido por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, DECLARA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de ley…”
-V-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 05 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, presentó escrito de Contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
Ante usted ocurro para Impugnar como en efecto lo hago, la cuantía estimada en la demanda de conformidad con el Primer Aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ello rechazo y contradigo por insuficiente la estimación en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 119.580,00) el equivalente a un valor de TRES MIL EUROS (3.000 €), toda vez que el inmueble objeto de controversia está formado en un lote de terreno propio con una superficie de (3.500 m2) según narra la demandante, con unas construcciones o edificaciones allí enclavadas, comprendido, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol; SUR: Carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional vía Acarigua-Turen, OESTE: Terreno Municipal.- Según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Autónomo Esteller del estado Portuguesa, bajo el N° 3 Folios 13 al 15, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, mas infraestructuras sobre las cuales dice reivindicar, las cuales tienen un valor estimado en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (€ 15.000,00) a razón de (46,51 Bs) por cada uno (1€) Euro Equivalente en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 697.650,00). Por lo que aplicando la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que ordena aplicar el tipo de cambio de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, según el sistema monetario el “EUROS” estimado en la Cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN CENTIMOS (46,51 Bs), por cada un (1€) EURO que multiplicado nos arroga como valor de la demanda a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 697.650,00), el equivalente a (15.000) veces el tipo de cambio, para el día 05/11/2024, tomando en consideración en valor estimativo de la parcela de terreno con las infraestructura edificadas objeto de controversia, base sobre la cual deberá estimarse como valor a la demanda y para condenatoria en costas y costos de quien resulte vencido en este juicio.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal para AMPLIAR la contestación al fondo de la demanda paso hacerlo así:
PRIMERO: En nombre de mi mandante y con meridiana claridad expreso, rechazo absoluto de la demanda reivindicatoria que intenta la parte Actora por ser temeraria e infundada en hechos totalmente falsos, a los cuales tiene pleno conocimiento de ellos y así delata en su escrito libelar el expresar:
Omissis.
Ahora bien, la demandante tiene conocimiento del ordenamiento jurídico y como tal expresa unos hechos previamente citados que contradicen los requisito para que opere la acción reivindicatoria, por ello desde ya anuncio que no convengo en ella para nada, porque la demandante erró en la interpretación y aplicabilidad del artículo 548 del Código Civil.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que me encuentre ocupando y poseyendo el inmueble sin su consentimiento, cuando mi mandante se encuentra en posesión del inmueble con su terreno desde el 15 de enero de 1997, por más de veintisiete (27) años siendo ello incongruente con lo expresado ab intio del escrito libelar donde lo dejo establecido:
Omissis.
Por lo que las cosas viene siendo poseída por mi patrocinado y no indebidamente como lo aduce la demandante por lo que el requisito “que la cosa viene siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer” no se cumple en esta acción planteada, por ello debe declarar sin lugar la demanda.
TERCERO: Esta acción de reivindicación es incongruente en el contenido del escrito libelar porque por un lado me reconoce mis derecho de ocupación del inmueble con su terreno mediante el uso una figura jurídica CONTRATO VERBAL POSESORIAL, que celebraran de común acuerdo mi mandante con el anterior propietario SERAFINO TONDO PERRA, identificado (de cuyus) padre de la hoy demandante, (vigente) para que lo use, disfrute e hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios. Esto denota que mi mandante ocupa y posee el inmueble que le fue entregado bajo esa figura por el anterior propietario (padre de la accionante) quien recibió estando mi mandante poseyendo el referido inmueble en el estado en que se encontraba en consecuencia responde y subsisten las contrataciones celebradas antes de adquirir inmueble objeto de demanda. Por lo que mi mandante posee el inmueble de buena fe, con autorización del anterior propietario de lo que se infiere que los contratos son ley entre las partes.
CUARTO: Señor Juez, en fecha 07 de agosto de 2017, la hoy demandante intento una Acción de Desalojo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2017, Expediente N° 079-2017. En esta acción de desalojo la hoy demandante actuando como el mismo carácter expreso:
Omissis.
QUINTO: Rechazo y niego los hechos que debo restituirle el inmueble, pues inicialmente me atribuye el carácter de “ARRENDATARIO” y ahora señala que ocupo y poseo la parcela de terreno y el local edificado sin su consentimiento de mala fe, ya que ella es legitima propietaria del inmueble por documento público, cuando la verdad procesal es que mi mandante posee y ejerce posesión legitima sobre la parcela de terreno y las bienhechurías edificadas de buena fe, lo cual nunca está en discusión porque del mismo escrito libelar y comparado con los términos de la acción que por DESALOJO le intento con anticipación a esta, ella misma explica la cualidad por la cual posee el inmueble mi mandante, las condiciones para usar en forma gratuita, la existencia y naturaleza contractual bajo la modalidad señalada, el consentimiento expresado y delatado por la hoy demandante en acción reivindicatoria y antes en acción de Desalojo, lo cual hace incumplir los requisitos para que la acción planteada sucumba.
Por lo que, en consecuencia, reconoce la posesión legitima la cual no es ilícita, ni arbitraria, ni de mala fé, porque la demandante cuando adquirió el inmueble de su extinto padre tenía y tiene pleno conocimiento de la Posesión legitima y licita que ejerce sobre la parcela de terreno y edificaciones objeto de Reivindicación desde el año 1999, para usarla, disfrutarla y hacer los cuidos y mantenimientos, aunado a que nunca establecieron contraprestación u obligación de ninguna especie por el uso y cuido del bien con el antiguo propietario SERAFINO TONDO PERRA, (+). Posesión legitima amparada en la buena fe, y nunca ha sido despojado por la demandante desde que comenzó a poseer el inmueble, ni ha sido privado ilegítimamente de la posesión de los bienes inmuebles descritos, sino que por la relación negociar con su extinto padre se sirvió del inmueble como un buen padre de familia, puesto que ambos contrajeron una obligación de hacer, todo lo cual desvirtuar los requisitos de procedibilidad a toda acción reivindicatoria y así pido lo declare.
SEXTO: Ciudadano Juez, existe un falta de lealtad y probidad de parte de la Accionante al obrar con temeridad y mala fe a que refiere el artículo 170 Numerales 1,2,3 como el Parágrafo Único Numerales 1,2 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4° Numeral 1, del Código de Ética Profesional del Abogado, al existir un franco desconocimiento de la normativa legal vigente, configurando un desgaste innecesario de la jurisdicción al pretender la declaración judicial de un hecho expresamente declarado donde según sus dichos sobre el lote de terreno con sus bienhechurías existió un CONTRATO VERBAL POSESORIO que me hizo su extinto padre, a quien siempre lo reconocí como propietario y lógicamente a su muerte su hija como sucesora accionante quien en la anterior acción de Desalojo como el esta se abroga un carácter pero un accionar temerario que se vislumbra del texto de las acciones que previamente había intentado y la de hoy intenta.
DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Ciudadano Juez, pido declare sin Lugar la acción reivindicatoria intentada por la accionante porque la demanda adolece de los requisitos indispensables a toda acción de tal naturaleza como es “la falta de derecho idóneo para poseer como demandado”, ya que de una correcta interpretación del prenombrado artículo 548 del Código Civil y de la redacción del escrito libelar adminiculado con la Acción de Desalojo que anteriormente instauro la misma demandante, se llega a la conclusión que la acción reivindicatoria no es procedente en derecho cuando entre las partes entre conflicto media relación obligacional o contractual sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en juicio, porque la acción no es legitima sino que el ejercicio del derecho de mi mandante ésta amparado por la ley mediante la ocupación posesoria legitima consentida lo cual hace improcedente la presente acción reivindicación.
Omissis.
Analicemos: la demandante primeramente le atribuye a mi mandante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento al cual demando el Desalojo lo cual se vislumbra de los recaudos anexados con este escrito en copias Fotostáticas Certificadas y también de los hechos que narra en este escrito libela de la existencia de un Contrato Verbal Posesorio iniciado con el anterior propietario del inmueble (su extinto padre) SERAFINO TONDO PERRA (+) ocupado desde el 15 de enero de 1999 y del cual el 11 de agosto de 2017, demando por Desalojo del Local que hasta la presente fecha, continuo ocupando y poseyendo de buena fe, con autorización del titular del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno con la edificación de forma legítima continua, pacifica, de buena fe, tal cual le fue entregado en el año 1999, para su uso y disfrute sin contraprestación por el uso y disfrute. Ahora bien, queda demostrado que la presente acción reivindicatoria no cumple con este requisito concurrente, como es la falta de derecho de poseer del demandado que no sea legitima.
Rechazo por ser falso que nunca hayan ejercido posesión legítima e inequívoca sobre el terreno y las construcciones desde el año 1999, los mismos los detento en forma legal como quedo probado, bajo la existencia de un Contrato Verbal Posesorio, por lo que la Actora no tiene, ni ha tenido posesión de los bienes. Omissis.
Rechazo por ser falso los hechos que haya sorprendido al Demandante en su buena fe, ya que la ocupación del inmueble fue consentida por el antiguo propietario de bien y tutelada por la hoy Demandante quien compro a su padre a sabiendas de mi estadía ocupacional donde funciona mi “Taller de Alineación de Vehículos”. Y bajo este carácter me demando en el año 2017 por “Desalojo” y ahora en agosto 2024 por “Reivindicación”, toda vez que la primera acción no le próspero y esta va a sucumbir porque mi posesión no está fundada en un título legitimo compatible con el derecho de propiedad el cual aún subsiste esa relación jurídica del año 1999 y más cuando el aforismo del jurisconsulto Paulo Señala que corresponde al actor Onus probando incumbit acto.
Rechazo por ser falso que la Demandante me haya requerido el inmueble bajo la supuesta figura de restitución o entrega por cuanto lo único que hizo en el año 2017 fue demandar el Desalojo bajo la figura de un Contrato de Arrendamiento acción declarada SIN LUGAR y desde allí en adelante nuestras relaciones hasta la fecha siempre han sido cordiales pues en marzo de este año entro a la parcela de terreno que ocupo con funcionarios de la Alcaldía del Municipio Esteller para levantar el empadronamiento del inmueble sin manifestarme nada al respecto.
En consecuencia niego y rechazo el derecho invocado en el escrito libelar por cuanto no sirven de fundamento a la acción invocada en contra de mi mandante ya que el inmueble lo detenta en forma legal y el derecho invocado con base el artículo 548 del Codigo Civil y el artículo 115 de la Carta Política de la Nación son improcedentes, no aplicables al caso de marras determinando, constituyendo un error de juzgamiento que podría configurarse a pesar que el juez reconozca la existencia y validez de una norma jurídica, podría yerrar en la determinación de su verdadero sentido y alcance, derivándose de la misma consecuencias que no resultan de su contenido como es la falta de requisitos para que opere la acción reivindicatoria, por existir contradicción entre los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Expreso un total rechazo a los hechos y como lo expresen ab initio que no convengo en forma alguna en los petitorios porque el inmueble le fue entregado voluntariamente mediante la existencia de un Contrato y por ello constituye un absurdo jurídico el pretender una acción reivindicatoria bajo hechos Incongruentes, lo que trae como consecuencia que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, por estar vigente la operación contractual entre las partes, por no establecer límites de tiempo, incongruencia que aduzco en cuanto a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda con los hechos verdaderos.
Rechazo, niego y contradigo que la parte accionante intente por otro lado una acción en contra de la ciudadana RAMONA JOSEFINA TUA ALEJOS (…), sobre la misma parcela de terreno y otra edificación que está enclavada dentro del área de terreno que me atribuye e identifica como Local con el N° 2, al lado un local destinado a “Taller de Herrería” que identifica con el N° 1. Observe que los linderos son los mismos, es decir, por el NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol; SUR: Carretera que conduce a la Gutierrena; ESTE: Carretera Nacional vía Acarigua-Turen, OESTE: Terreno Municipal, Según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público. Autónomo Esteller estado Portuguesa, bajo el N° 3 folios 13 al 15, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, cuyo terreno tiene un superficie de (3.500 m2). Con lo cual carece de individualización cada lo que dice ser ocupado legalmente por los demandados bajo el documento propiedad el cual carece de Propiedad horizontal ya que no basta con comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además, es menester que la cosa reivindicada detenta o poseída efectivamente por la persona contra quien dirija acción, y que exista perfecta y clara identidad o sea que puedan individualizar el Local, siendo que esta acción no cumple con este requisito como es la identidad de la cosa, porque el titulo tiene el mismo origen general, y como tal la acción planteada no procede respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, el cual no individualizo en el libelo la demanda, ya que existe otra demanda intentada contra la ciudadana RAMONA JOSEFINA TUA ALEJOS sobre la misma superficie de terreno (3M2) y linderos con los cuales me demanda, cuyas edificaciones dentro a de terreno general consta de una serie de bienhechurías Local 1, u Local 3 y casa, con lo cual es claro que dicho inmueble no cumple especificaciones y exigencias que establece la Ley de Propiedad Hora la Ley de Registro Público, ya que el que ocupa mi mandante esta con el N°° dentro de un conjunto de Locales con los mismos cuando debió identificar e individualizar con linderos específicos él Lo cual demanda a mi mandante, no describió el título de bienhechurías sentido no existe identidad del inmueble, el cual deviene de una jurídica contractual y posee linderos específicos y no generales por contrario esta acción debió intentarla contra todos los Poseedores conjunto de Locales y Casa fomentadas en la misma parcela de terrenola ficha de Registro Catastral la cual no es el documento idóneo para describir la propiedad de un inmueble y sus características, por existir varios Locales Comerciales, ficha que impugno por no ser el documento idóneo para probar la existencia del inmueble.
La parte Demandante aduce "que no media ningún contrato verbal y menos por escrito entre ella y yo", pero ab initio manifiesta que hubo una relación contractual entre el anterior Propietario SERAFINO TONDO PERRA (+)(extinto padre) desde el 15 de enero de 1999, por lo que a la muerte de este no se extingue la relación contractual, aunado a que la Actora ejerció dicha acción por conducto del anterior propietario en fecha 11 de agosto de 2017, atribuyéndose la condición de arrendadora y otorgándome el carácter de ARRENDATARIO bajo la demanda de DESALOJO, la cual es subsidiaria de un Contrato; pues allí invoco el articulo 40 literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, o sea "...la falta de pago de dos o más cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o condominio". Señor Juez, Aquí estaba autorizado para ocupar el inmueble con su consentimiento, pero para accionar ahora por Reivindicación carezco de esa autorización, una total incongruencia, siendo que mi contrato posesorio nació indeterminado por su naturaleza, el cual es fuente de la relación jurídica contractual sobre el Local que identifico con el N° 2, como lo señala, y en la anterior lo identifico con el N° 3 con lo cual existe una imprecisión para reivindicar uno de ellos.
CONCLUSIONES:
Pido al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda Reivindicatoria por:
a) Porque mi mandante detenta el Inmueble bajo la existencia real de una relación Jurídica contractual en forma continua, pacifica Ininterrumpida.
b) Que esa relación jurídica contractual no ha prelucido a pesar de la muerte del anterior propietario del Inmueble padre de la hoy accionante quien obra en esta acción de mala fe para despojarlo del bien que posee licita y legalmente.
c) Que no está suficiente Individualizado con precisión el Local que ocupa identificado con el N° 2.
d) Que la hoy Accionante tiene y ha tenido conocimiento preciso de la Posesión que ha mantenido mi mandante en el inmueble a reivindicar quien puso de manifiesto anteriormente una acción distinta a esta como fue la Acción de Desalojo fundada en el artículo 40 letra "a" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Local Comercial.
e) Que la Actora le atribuye a mi patrocinado la condición de Arrendatario hoy día Poseedor legitimo en la relación jurídica contractual con el anterior propietario, ya que la nueva adquirente se convierte en responsable de las obligación y relación jurídica contractual con mi mandante es decir, adquiere simultáneamente los deberes y obligaciones inherentes a la misma, hecho admitido en su libelo de demanda.
f) Que mi mandante está autorizado a poseer la parcela de terreno con su edificación con el expreso consentimiento del antiguo y hoy propietaria quien bajo ningún concepto puede alegar, la inexistencia de un contrato
g) entre las partes en virtud de la falta de consentimiento, cuando previamente a esta demanda demando a mi mandante por Desalojo.
h) Que mi mandante es poseedor de buena fe que se evidencia, con meridiana claridad, que del primigenio propietario como la hoy Actora propietaria del Local poseído por mi mandante que data de 1999, en apego al criterio reiterado, de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández Omissis.." Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión "no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad." criterio sostenido por la
El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y350..."cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato".
i) Los requisito para que prospere la acción reivindicatoria son concurrentes y en esta acción planteada no se cumple esa concurrencia de incumplir un requisito la acción no prospera "recordando que la contracción celebrada constituye una de la excepciones previstas en la ley", el cual produce efectos contra la propietaria para que el tribunal declare sin lugar la acción planteada.
j) Niego y Rechazo que la demandante haya realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que mi mandante le hiciera entrega del inmueble.
k) Que Impugne la estimación de la cuantía a la demanda y la estime.
I) Que se sirva condenar en costas y costos a quien resulte vencido en la presente acción, por ser derechos privativos y particulares de las partes.
m) Que señalo como domicilio procesal para este único juicio la Avenida 1,N° 11-4 Sector Centro II, de Turen Estado Portuguesa.
n) Que no convengo en nada en la demanda ni en los conceptos peticionados por la accionante en reivindicación.
Omissis.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
• Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada correspondiente a Documento Compraventa protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2004, anotado bajo el número 03, folio 13 al 15, tomo 2 (folios 6 al 7)
• Copia simple relativa a plano de un inmueble, emanado de la oficina de catastro urbano de la Alcaldía Bolivariana de Esteller, de fecha julio del 2014 (folio 8)
• Copia simple relativa a planilla de control de archivo catastral, emanado de la oficina de catastro urbano de la Alcaldía Bolivariana de Esteller, de fecha julio del 2024 (folio 9)
• Copias simples de recibos de pago de solvencia, ficha catastral, aseo urbano y hacienda, todos emanados de la Alcaldía Bolivariana de Esteller. (folios 10 al 14).
• Copia fotostática certificada relativa a plano de un inmueble, emanado de la oficina de catastro urbano de la Alcaldía Bolivariana de Esteller, de fecha julio del 2024 (folio 15)
• Copia fotostática certificada de solvencia municipal, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Esteller, de fecha julio del 2024 (folio 16)
• Copias simples de recibos de pago y estados de cuenta todos emanados de la Alcaldía Bolivariana de Esteller (folios 17 al 20)
• Copias simples de cedula de identidad y registro único de información fiscal R.I.F., correspondiente a la demandante(folio 21)
-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 13 de enero de 2025, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expone lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1.- RATIFICO, el libelo de demanda en cada una de sus partes.
2.-PROMUEVO, documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del estado portuguesa, en fecha 21 De octubre del año 2004, bajo el N° 03 folio 13 al 15 tomo 2, el cual se acompañó al libelo y que riela en autos en copias certificadas por secretaria, marcado letra “a”, por ser útil y pertinente a los fines de demostrar la cualidad de propietaria legitima de mi mandante.
3.- PROMUEVO, ficha catastral que se acompañó marcada con letra “B” al libelo de la demanda por ser emanada del ente regulador de catastro y planificación urbana del Municipio Esteller, siendo útil y pertinente a los fines de demostrar la descripción y linderos del inmueble de mi propiedad.
4.-PROMUEVO, escrito de contestación de demanda que riela en copias certificadas en los folios 23 y 24 del expediente que consigno el demandado con la contestación, a los fines de demostrar que el demandado no posee ninguna relación arrendaticia, con mi mandante ni ninguna otra relación contractual.
5.-PROMUEVO, sentencia definitiva que riela a los folios 81 al 89, del expediente que consigno el demandado con la contestación el cual se explica por si sola y que estableció que no existe relación arrendaticia entre el demandado y mi mandante.
CAPITULO II
INSPECCION JUDIDICAL
Solicito y promuevo inspección judicial a los fines de determinar:
A: Que el inmueble determinado en la ficha catastral como número 2 se encuentra en posesión del demandado.
B: Que el inmueble sobre la cual mi representada alega derechos como propietaria ese el mismo que se encuentra en poder del demandado; lo que se denomina la identidad de la cosa.
CAPITULO III
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoco el valor y el mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones, medios probatorios expuestos y/o que sean presentados por el demandando, que demuestren la verdad y legalidad de los alegatos de mi representada en el presente juicio.
CAPITULO IV
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Invoco el mérito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie el buen derecho que asiste a mi representada en este juicio.
CAPITULO V
PETITORIO
Pido que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. Finalmente solicito, que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos respectivos y apreciados en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…”
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Esta prueba fue admitida en fecha 22/01/2025 y se realizó en fecha 06 de marzo de 2025
“… Oportunidad señalada este Tribunal conforme fue acordada, se constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cargo la ciudadana Abg. Leidis Lameda Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.709.492, en su carácter de Jueza, ciudadana Abg., Floreidis Segura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.607.869, En su carácter de secretaria y la ciudadana Gaudys Lucena, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.966. en su carácter de alguacil titular, plenamente constituidos en inmueble ubicado en la siguiente dirección Carretera Nacional Píritu-Turen del Municipio Esteller del Estado Portuguesa inmueble tipo local signado con el número dos (02) denominado alineación y tren delantero, cuyos linderos son, según ficha anexada folio nueve (09), NORTE: Taller de Taylor Hernández, Sur: Comandancia La Guardia Nacional, Solar y Casa de Yunni Sánchez y Elisabeth Sánchez, Solar y Casa de Carlos Rojas, Este: Carretera Nacional Troncal- 04 y Oeste: Solar y casa de Carlos Rojas y Urbanización La Gutierreña, con el fin de practicarse inspección judicial solicitada por la ciudadana: Rosaria María Tondo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.847.293, asistida en este acto por los abogados: Carlos Antonio laya, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.562.304, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 163.547, y el Abg. Dirve José Romero Colina, Titular de la cédula de identidad Nro. V.11.545.215, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 325.471, estando presente en carácter de apoderado judicial el Abg. Henry Mosquera Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.947.816 inscrito en el INPREBAOGADO bajo el número 23.704 del ciudadano José Enrique Pérez López, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.606.172, así mismo se encuentran presentes los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ciudadana Sandra Gabriela Linares Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.141.173, la inspectora y el ciudadano Cesar Stiven Rodríguez Alejos, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.143, en su carácter de Oficial. Seguidamente este tribunal procede a evacuar y dejar constancia de posparticulares objetos de esta inspección, particular signado con la letra A: En este estado el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de esta inspección signado con el número 02, se encuentra cerrado, al momento de la práctica de esta inspección, portón metálico, de color rojo (fondo), donde se lee alineación y Tren delantero letras blancas, no se observa personas presentes en el mismo, motivo el cual resulta dificultoso para este Tribunal determinar la posesión del mismo, aunado a esto que el objeto de la inspección está dada a dejar constancia de situaciones que se puedan providenciar a través de los sentidos. En este estado en el Tribunal da derecho de palabra a las partes actoras antes identificadas, quien expone: “Ciudadana juez en las atribuciones conferidas en el artículo 474 en el CPC y visto que el ciudadano demandado no se encuentra en el espacio a la hora de la inspección se verifique con los vecinos si conocen y les consta quien es el dueño del taller de Alineación y Tren delantero que funciona en el local antes identificado dado las circunstancia que en la inspección se encuentra presente el apoderado judicial de la demandada, es todo.”. Seguidamente este tribunal le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone “Objeto y me opongo a la solicitud, realizada por parte promovente. A) No es una carta abierta, sino que debe ceñirse al particular objeto de la inspección y B) no se puede dejar constancia de circunstancias que fueron sometidos al contradictorio que menoscaba el debido proceso previsto en el artículo 491 que una prueba violente el principio de contradicción se hace nula, es todo.” Este Tribunal niega lo solicitado por la parte accionante en virtud se desnaturaliza el objeto a la cual se contrae lo que significa una inspección judicial, así mismo este tribunal ratifica la presencia del apoderado judicial de la parte demandada lo que significa que este a derecho. Seguidamente se deja constancia del particular signado con la letra (B). Este Tribunal deja constancia que no se encuentra presente o no se pudo constatar la presencia del ciudadano: José Enrique Pérez López, plenamente identificado en autos, estando presente su apoderado judicial, lo cual se traduce en que se encuentra a derecho tal cual lo establece la normal, sin embargo volviendo analizar la naturaleza de la inspección, y lo que se evidencia en el particular signado con la letra (A) es dificultoso para este tribunal en este acto interpretar la cualidad que pudiera tener el demandado. Con respecto al local inspeccionado. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante quien expone: “Si bien es cierto, no se pudo constatar en esta inspección judicial la presencia personal del ciudadano demandado deja constancia a todo evento estuvo presente su apoderado judicial el Abg. Henry Mosquera, plenamente identificado, lo que se da por notorio que estuvo garantizado su derecho a la defensa. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho a la defensa al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “El artículo 474 de la norma adjetiva refiere que solo podrán hacerse observaciones a los puntos de los particulares de la promoción, de manera que pueda extenderse a otro punto, ni que el promovente emita opiniones subjetivas, así mimo solicito copia simple de esta inspección en este estado este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada. Así mismo terminada nuestra misión siendo las once y cuarenta y nueve 11:49 am, se ordena la restitución a su sede. Es todo, se leyó, se Terminó y conforme firman.”
-VIII-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, copias certificadas que rielan de los folios 51 al 140 de la primera pieza, y que se refieren a actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado como Asunto Nro. 079-2017 que cursó por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, Por Motivo Desalojo De Local Comercial, Demandante: Rosaria María Tondo Rossi, Demandado: José Enrique Pérez López.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
• Ratificó las documentales marcado con la letra “A”, consignadas junto a la contestación a la demanda, referida acopias certificadas que rielan de los folios 51 al 140 de esta causa, y que se refieren a actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado como Asunto Nro. 079-2017 que cursó por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Motivo Desalojo De Local Comercial, Demandante: Rosaria María Tondo Rossi, Demandado: José Enrique Pérez López.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Esta prueba fue admitida el 22 de enero de 2025, y evacuada en fecha 24 de Febrero de 2025, tal como consta del informe de experticia que riela en los folios (folio 3 al 15 de la segunda pieza). De dicho uniforme se extrae lo siguiente:
• Que la parcela de terreno sobre el cual recayó la experticia mide TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.736, 39 MTS2), y que la misma tiene un valor de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (93.500 USD).
• Que dicha parcela tiene los siguientes linderos: NORTE: Taller de Taylor Hernández; SUR: Comando de la Guardia, S y C de Yonni Sánchez y Elizabeth Sánchez de Carlos Rojas; ESTE: Carretera Nacional Trocal 04; y OESTE: S y C de Carlos Rojas, y Urbanización la Gutierreña.
• Que el área que ocupa el demandado de autos es de SETENTA Y UN CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (71,69 m2).
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió a los testigos ADELICIO FERNANDEZ LINARES, MARIO JOSE PEREZ GALINDEZ y RAFAEL ANGELA GUANIPA RUSSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.868.897, V-10.644.883 y V-7.547.247, los cuales fueron admitidos, y a quienes se les fijó oportunidad para oír sus testimoniales, fueron declarados desiertos por la incomparecencia.
-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando entre otras cosas lo siguiente:
“…De este modo, queda claro que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Circunscribiéndonos al presente asunto, en cuanto al primer requisito, este tribunal observa que junto al libelo de demanda consta documento protocolizado el 21/10/2004, en el Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 3, folio 13 al 15, tomo 2, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 2004, y que se refiere a documento de compraventa, donde el vendedor es SERAFINO TONDO PERRA y la compradora es la demandante en este juicio, ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, sobre un inmueble que comprende un lote de terreno con sus bienhechurías constante de (3.500 m2) enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol; SUR: carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional vía Acarigua –Turen, OESTE: terrenos municipales, el cual es el inmueble donde se encuentra el lote de terreno objeto de reivindicación en este juicio; en consecuencia, este Operador de Justicia concluye que la propietaria del inmueble objeto de litis, es la demandante de autos, ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, el cual es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
En relación con este requisito, tal como se desprende de los dichos de la parte actora en su libelo, y de las pruebas cursantes en autos, así como de la contestación a la demanda, y que no fue un hecho controvertido, la parte demandada está en posesión del inmueble que se pretende reivindicar en este juicio, en efecto, queda demostrado plenamente que el demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, desde el año 1999 ocupa el inmueble objeto de este juicio, ello a través del contrato verbal posesorial que le hiciere el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, quien era el antiguo propietario del inmueble que se demanda en este juicio, tal como lo señaló la misma demandante en su escrito libelar; Por lo cual se configura la procedencia del requisito bajo estudio, teniendo quien suscribe, cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, referido a la falta del derecho a poseer del demandado.
Ha establecido la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, que si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Sentencia Nro. 93 de fecha 17 de marzo de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la parte actora, respecto a este hecho, alegó en su libelo de demanda que “(…) el caso es que el demandado desde el año 1999, tomo posesión de unas bienhechurías que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta desmarcada en la ficha catastral que acompaño marcada con la letra “B” como inmueble Nº 2, ya que según en su oportunidad a través de un CONTRATO VERBAL POSESORIAL, le hiciera el anterior propietario el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.078, (de cujus), para que lo usara, disfrutara, y le hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como ya lo dije anteriormente desde el año 2004, soy la legítima propietaria del inmueble, y a pesar de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el demandado me haga entrega del inmueble este se ha negado a entregármelo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión local sin mi consentimiento, siendo yo la legítima del inmueble por documento público oponible erga omnes, el demandada no tiene autorización otorgada por mí, ni derecho alguno para poseer o permanecer en el inmueble (…)” ; Así las cosas, se observa que la misma demandante alegó que el del demandado está en posesión del inmueble que aquí se demanda, en razón del contrato verbal que pacto con el antiguo dueño del inmueble, esto, quiere decir, que el demandado si tiene derecho de poseer el bien inmueble objeto de litis; Además de eso, de la prueba instrumental consignada por el demandado de autos en la contestación a la demanda, y valoradas supra, referente a las copias certificadas que rielan de los folios 51 al 140 de esta causa, y que se refieren a actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado como ASUNTO NRO. 079-2017 que cursó por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA, por MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, se desprende claramente que ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, demandó a JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, para que pagase un canon de arrendamiento del inmueble que aquí se exige su reivindicación, con lo cual también se demuestra que no sólo el antiguo propietario del inmueble objeto de demanda dio al demandado el derecho de poseer el inmueble objeto de reivindicación, sino que también la actual propietaria y parte demandante le otorgó ese mismo derecho de poseer, y así lo reconoció en todo momento.
Así las cosas, no quedó satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto y último requisito, relativo a la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, observa este Juzgador que la misma parte actora en su libelo dice que demanda la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad que comprende un lote de terreno con sus bienhechurías constante de (3.500 m2) enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol; SUR: carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional vía Acarigua –Turen, OESTE: terrenos municipales; No obstante, las documentales que ella misma consigno para sustentar su demanda , instrumentales que fueron valoradas supra, y que se refieren a dos fichas catastrales de distintas fechas, que rielan a los folios 8 y 15, ambas emanadas de la oficina de catastro urbano de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE ESTELLER, tienen medidas en la parcela de terreno distintas, y concatenada con la prueba de experticia también valorada en la fase probatoria, tampoco coincide ni las medidas de la parcela de terreno, ni las medidas del lote que ocupa el demandado, es decir, no hay una similitud de medidas, sólo existe semejanza es en los linderos de la ubicación de la parcela general; con lo cual, tampoco quedó satisfecho estén ultimo particular referente a la identidad de la cosa reclamada, y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anterior, y siendo que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar todos los requisitos para que procediera la presente acción reivindicatoria, los cuales son concurrentes, y que a falta de uno sólo el Juzgador está obligado a declarar no ha lugar la acción, además que el demandado probo el derecho que tiene de poseer el inmueble objeto de reivindicación, tal como fue reconocido por la demandante en su libelo de demanda, y de las instrumentales cursantes en autos, relativa a la demanda de desalojo que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía de esta misma Circunscripción Judicial; Es razón suficiente para que este órgano jurisdiccional declare ineludiblemente SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA; En consecuencia, debe tenerse la estimación de esta demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (93.500 USD).
SEGUNDO: SIN LUGAR la delación en contra del poder Apud Acta otorgado por la parte demandante.
TERCERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías, constante de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3500 MTS2), enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol, SUR: Carreta que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera nacional Vía Acarigua - Turén; y OESTE: Terrenos Municipales, que pertenece a mi ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, según documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, en fecha 21/10/2004, anotado bajo el Nº 03, folio 13 al 15, Tomo 2.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE por resultar totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho, y el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el auto de difirimiento…”
-X-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual se adhirió a la apelación, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…en fecha 21/11/2025 el Tribunal a quo emite la respectiva sentencia definitiva donde declara:
Omissis.
Ciudadano Juez, me voy a referir al punto Segundo del fallo dictado por el a quo por no compartir, la declaratoria sin lugar alegada como Punto Previo referido al Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante el cual corre inserto a los folios 28 y 36 de la Primera Pieza, donde la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI identifica mediante diligencia con fecha 05/08/2024 otorga a los sedicientes abogados CARLOS ANTONIO LAYA y DIRVE JOSE ROMERO COLINA, AUTORIZACION PRIVADA, DISFRASADO DE PODER APUD ACTA, que es inexistente al no reunir los requisito formales y esenciales a todo Poder Apud Acta establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Omissis.
La razón de no ser Poder Apud Acta es porque adolece de CERTIFICACION DE IDENTIDAD DEL OTORGANTE POR PARTE DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, ello es la secretaria del Juzgado Municipal la cual no consta dicha diligencia, omisión esta por la cual el contenido de la diligencia que la contiene es una Autorización Privada que otorga a los citados abogado y no un Poder Apud Acta (el cual es inexistente) en consecuencia al carecer de la nota de autenticación en la Certificación de la Identidad de la otorgante por parte de la secretaria el cual constituye un requisito sine quanom hace que el mismo sea Inexistente y no reúna los requisitos expresamente señalado en la norma adjetiva y con ello todos los actos realizados a partir del 05/Agosto/2024 (folio 28 y 36) deben tenerse como no presentados ya que no ostentan la cualidad que pretenden abrogarse con mandato judicial inexistente y que es insubsanable salvo que se hubiere hecho otro mandato.
RATIFICO el contenido expresado en el escrito de Informe presentado ante el a quo que riela los (Fol. 104 al 107) sobre este punto, la sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha mantenido constante y pacíficamente criterio vinculante que el otorgamiento del Poder Apud Acta debe hacerse en presencia del Secretario del tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los otorgantes, por tanto no podrá simplemente consignarse el escrito que lo contiene ante la Unidad de Distribución de Documentos correspondiente. Omissis.
Las autorizaciones no requieren ser impugnado en la primera oportunidad por no ser catalogadas como Poder Apud Acta, porque cabe preguntarse ¿Cómo se subsana la certificación de la secretaria al Fini de la Diligencia después de transcurrido los lapsos? Cuando esto es una carga procesal que hace ineficaz la actuación de los abogados regentando como apoderados bajo esas condiciones, que solo con la presentación de un nuevo instrumento que reúna los requisitos formales establecidos en el artículo 152 ibidem, al no certificar la secretaria la identidad de la otorgante, única funcionara competente por la ley para dar fe pública al mismo e identificar en su nota la identificación, Ahora como pretende el A quo que se retrotraiga para subsanar la hoy Autorización y no un Poder Apud Acta por carecer de la formalidades de la ley (que es inexistente) En consecuencia no le es aplicable la norma del artículo 213 del Codigo de Procedimiento Civil, porque ella es para los Poderes, y este no es Poder Apud Acta sino una Autorización Privada ante el secretario en una actuación de su presentación y no para obrar por la otorgante por carecer de su certificación, por lo que considero que las actuaciones de los citados abogados no es validas, porque el poder o seala autorización con el cual ellos actúan en este proceso no es inexistente, Asílas cosas, constata la Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso. Ciudadano Juez, esta DEFECTUOSOS EL INSTRUMENTO AUTORIZACION POR LAS RAZONES EXPUESTAS que no reúne requisito como PODER APUD ACTA.
En tal razón solicito que al no tener el carácter que se atribuyen dichos abogados para obrar el nombre de la Demandante al no tener Poder Apud Acta sino Autorización donde supuestamente dice devenir sus representaciones que se abrogan, y al esta defectuosos es decir, INEXISTENTE que no vale como Poder y no es convalidable por las parte de la Secretaria del Juzgado Municipal al pie de la diligencia o sea la nota estampada por la Secretaria del Juzgado Municipal de deja expresa constancia de haber identificado a la otorgante, luego ambos firman la diligencia. Lo cuan no ocurrió, por ello pido se tenga como no presentada la apelación formulada y los actos anteriores donde actúen usando un mandato que no ostentan.
Omissis.
Se equipara a lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previsto para cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala.
Por las razones expuestas solicito declare CON LUGAR mis alegatos sobre la declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria, y con lugar el vicio que presenta el supuesto y negado poder Apud Acta por ser INEXISTENTE por ser en una Autorización Privada que no reúne los requisitos para ser considerado Poder Apud Acta…”
EL ESCRITO DE INFORMES FUE PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE, en fecha 13 de Febrero de 2026, de manera extemporánea, el cual riela del folio 50 al 72 de la pieza N° 03 del expediente.
-XI-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 25 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS LAYA, presentó escrito de observaciones en lo que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… antes sus respetable autoridad comparezco para presentar, dentro del lapso legal, AMPLIACIÓN OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la contraparte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en las siguientes consideraciones de hechos y de Derecho:
I. De la improcedencia de la adhesión (punto segundo)
Sobre la impugnación del poder, esta representación reitera que el error material de forma no enerva la cualidad de la representación, siendo que el demandado no atacó el fondo del litigio, dejando firme por confesión las irregularidades del fallo de primera instancia que hoy apelamos.
La omisión de la cita de la secretaria no anula el acto si la voluntad del poderdante es clara y el funcionario dio fe de la identificación en el cuerpo del acta. La contraparte usa este tecnicismo para evadir el debate sobre la propiedad.
La representación judicial de mi mandante fue válidamente constituida mediante poder Apud Acta, y no maliciosamente como lo llama el apoderado del demandado “AUTOMACIÓN PRIVADA” ya que como es del conocimiento los tribunales civiles no tiene URDD, y todos los actos se hacen en presencia del SECRETARIO, por lo que la adhesión a la apelación presentada por la contraparte carece de asidero jurídico, por cuanto:
1. El instrumento cumple con las formalidades del Artículo 152 del CPC.
2. Doctrina de los Actos Propios: El Abg. HENRRY MOSQUERA convalido la representación de esta parte al actuar durante todo el proceso en primera instancia sin objetar la personería. Pretender impugnarla en alzada, tras resultar favorecido por una sentencia de fondo (hoy recurrida), es una conducta contraria a la buena fe y a la lealtad procesal.
II. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA (EXPERTICIA FOLIOS 3 AL 15 SEGUNDA PIEZA)
Denunciamos el vicio de silencio de prueba y la valoración fraccionada de la Experticia que riela de los folios 3 al 15 de la segunda pieza. El Juez A quo otorgó pleno valor probatorio a dicho dictamen para declarar con lugar la impugnación de la cuantía y fijarla en $93.500, pero de forma incongruente, guardo silencio sobre el contenido de esa misma prueba respecto a la identidad del inmueble. La Sala de Casación Civil del TSJ (Sentencia N° 458 del 04/08/2016) prohíbe el fraccionamiento de la prueba: si el dictamen es idóneo para tasar el valor, es igualmente idóneo para identificar físicamente el bien.
III. DE LA IDENTIDAD DE LA COSA (LINDEROS VS MEDIDAS)
Observo que el demandado calla ante el error del A quo sobre la identidad del inmueble. Reitero la doctrina de la Sala de Casación Civil (Sentencia N° 432/2011): la identidad se determina por los LINDEROS. Si los linderos en el título y en las fichas catastrales coinciden, la discrepancia en metros cuadrados es un dato accidental que no enerva la propiedad. El silencio del demandado sobre este punto en sus informes confirma que no tiene defensa técnica contra la identidad de bien. El sentenciador de instancia erró al considerar insatisfecho el requisito de identidad por una supuesta disparidad de medidas entre el título de propiedad (año 2004) y las fichas catastrales. Debo recordar a este Superior que la identidad en la acción reivindicatoria se determina primordialmente por los LINDEROS, los cuales el propio Juez reconoce que coinciden. La exactitud matemática de las medidas es secundaria frente a la identidad física y ubicación, la cual quedo plenamente demostrada con la experticia técnica que el juzgado decidió ignora el fondo del asunto.
IV. INEXISTENCIA DE CONTRATO Y COSA JUZGADA (SENTENCIA EN EL JUICIO PREVIO DE DESALOJO)
Resulta grave que el fallo recurrido interprete el libelo de demanda como una “confesión” de un contrato verbal. Mi parte fue enfática al negar cualquier vínculo contractual con el demandado, señalado su posesión como de mala fe. La contraparte fundamenta su defensa en una supuesta confesión de mi mandante. Al respecto, observo que el Juez de Instancia violo el Articulo 1.404 del Código Civil. Mi mandante no “admitió” un contrato, narro que el demandado pretendía alegarlo, aclarando que tal vinculo fue descartado por sentencia firme en juicio de desalojo de previo (cosa juzgada).
Si el Juez de Instancia pretendió dar valor a esa mención, debió aceptarla en su totalidad (Indivisibilidad), incluyendo la parte donde se afirma que no existe contrato. No se puede fraccionar una declaración para favorecer al demandado y despojar a la propietaria de su derecho. Denuncio el error de juzgamiento al analizar el tercer requisito de la acción (falta de derecho a poseer). El Juez A quo descontextualizó nuestro libelo. Esta parte jamás confesó un contrato verbal; por el contrario, se narró el pretexto del demandado (“…ya que según…”) para luego desvirtuarlo tajantemente al Afirmar:
Omissis.
Esta negativa expresa, sumada a la Sentencia de Desalojo promovida (donde el propio demandado negó el contrato), confirma que el demandado es un poseedor sin título. El Juez incurrió en un silencio de prueba sobre este documento público que resolvía la controversia.
“Es imperativo que este Tribunal Superior observe el gravísimo error de juzgamiento en que incurrió el A quo al concluir que el demandado ‘tiene derecho a poseer’ por un supuesto contrato verbal. Dicha afirmación no solo es una interpretación errónea de la narrativa del libelo, sino que constituye un desconocimiento flagrante de la Cosa Juzgada.
Consta en autos, en los folios 81 al 89 del expediente N° 079-2017, como prueba debidamente promovida y no valorada, la Sentencia Definitiva dictada en el Asunto N° 079-2017 POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TURÉN, ESTELLER Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
1. La Verdad Jurídica Establecida: En dicho fallo (Exp. 079-2017), el mismo demandado hoy cuestionado negó la existencia de cualquier vínculo contractual, razón por la cual la demanda de desalojo fue declarada “Sin Lugar”.
2. La Contradicción Inaceptable: El Juez de Primera Instancia, en la sentencia que hoy apelamos, pretende darle al demandado un “derecho a poseer” basándose en un contrato que ya fue declarado inexistente por sentencia firme.
3. Control de Legalidad: Un Juez no puede declarar como “cierto” un hecho (la existencia de un contrato) que ya fue juzgado como “inexistente” entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Al hacerlo, el Juez de Primera Instancia violó el principio de Seguridad Jurídica y el de No Contradicción, pues nadie puede beneficiarse en un juicio de lo que negó en otro (Venire contra factumproprium).”
V. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este tribunal Superior:
1. DESESTIMAR la adhesión a la apelación interpuesta por la contraparte.
2. DECLARAR CON LUGAR nuestro recurso de apelación principal, revocando la sentencia de fecha 21/11/2025 y, en consecuencia, declarar CON LUGAR la Acción Reivindicatoria.
3. REVOCAR la condena en costas de mi representada y, por el contrario, CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en ambas instancias, calculadas sobre la cuantía de $93.500, por resultar totalmente vencida (Art. 274 CPC) …”
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada para decidir observa:
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ventilado como ha sido el juicio incoado por la demandante, ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, quien ejerció contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, acción reivindicatoria de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Carretera Nacional Piritu-Turen, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contentito de (3.500 M2), el cual le pertenece según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2024, bajo el número 03 folio 13 al 15, tomo 2, el cual adjunta en copia fotostática simple a su escrito libelar.
Como consecuencia de lo alegado, ejerce la acción reivindicatoria aquí ventilada y solicita que se ordene la entrega del inmueble en cuestión.
Por otro lado, el demandado JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ; en fecha 05 de noviembre de 2024 en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, más allá de negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la actora, alega que se encuentra poseyendo el inmueble con su terreno desde el 15 de enero de 1997, - a su decir- por mas de 27 años en virtud de un Contrato Verbal Posesorial, que celebró con el anterior dueño del inmueble, para que lo usara, disfrutara e hiciera los cuidados y mantenimientos necesarios, concluyendo que posee el inmueble de buena fe y con autorización del anterior propietario, considerando así que su posesión es legitima y conforme a ello solicita finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO A LA DECISION DE MERITO
Como punto previo, pasa el tribunal a dirimir la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En la reforma de demanda, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs 119.580,°°), lo que equivale a un valor de tres mil euros (3.000 €).
Por su parte, el demandado, como punto previo, impugnó la cuantía por insuficiente, toda vez que el inmueble objeto de la controversia esta fomentado en un lote de terreno propio con una superficie de (3.500 m2) según narra la demandante, con unas construcciones o edificaciones allí enclavadas, sin embargo, existen infraestructuras sobre las cuales dice reivindicar, las cuales tienen un valor estimado en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (€ 15.000,00) a razón de (46,51 Bs) por cada Un (1€) Euro equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCIENTA BOLIVARES (BS, 697.650,00),que equivale a (15.000) veces el tipo de cambio, para el día 05/11/2024, tomando en consideración el valor estimativo de la parcela de terreno con las infraestructura edificadas objeto de controversia, base sobre la cual deberá estimarse como valor de la demanda y para la condenatoria en costas y costos de quien resulte vencido en este juicio.
Como vemos, el demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó su valor por insuficiente, en razón de que la actora efectuó la estimación de la presente demanda en la cantidad de (Bs. 119.580,00), que equivalían para el momento de su presentación a la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €).
Ante este planteamiento, es importante señalar, el contenido del artículo38 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“..Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
Así mismo, vale indicar el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“..A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”
Con respecto a lo planteado, como el demandado contradijo la estimación de la demanda, ello constituye un hecho nuevo que debe probarse.
Con referencia a la prueba de la impugnación de la cuantía alegada por el demandado, consta en el folio 168, pieza 2, que en fecha 22-01-2025, el tribunal a quo, admitió la prueba de experticia promovida por el demandado.
Dicha experticia fue evacuada el 24-02-2025, tal como consta del informe de experticia que riela en los folios 3 al 5 de la pieza 2, del cual se desprende lo siguiente:
Que la parcela de terreno sobre el cual recayó la experticia mide TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.736, 39 MTS2), y que la misma tiene un valor de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (93.500 USD).
Que dicha parcela tiene los siguientes linderos: NORTE: Taller de Taylor Hernández; SUR: Comando de la Guardia, S y C de Yonni Sánchez y Elizabeth Sánchez de Carlos Rojas; ESTE: Carretera Nacional Trocal 04; y OESTE: S y C de Carlos Rojas, y Urbanización la Gutierreña.
Que el valor del terreno es de 5.909.200,00 Bs, y el valor de la construcción es de 225.844,47 bolívares.
Conforme al informe de experticia, se valora como prueba de que la nueva cuantía del juicio, la propuesta por el demandado en 15.000 euros, debe prosperar, por consiguiente, se fija como cuantía del juicio reivindicatorio, la cantidad de 15.000 euros. Así se decide.
Con respecto a la decisión de la acción reivindicatoria, este tribunal observa.
Para dirimir el litigio de marras considera esta alzada menester, ilustrar a las partes actuantes sobre los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el derecho de propiedad y la consecuente reivindicación como acción garante del mismo, ya que siendo este un derecho importantísimo para nuestra cultura, civilización y mantenimiento del orden jurídico, quien aquí decide dentro de su función tutelar debe plasmar y describir el escenario jurídico del derecho de litis.
La Propiedad, es el derecho real por autonomasia y excelencia, el más amplio y perfecto. Así lo define el maestro José Luis Aguilar Gorrondona:
“la propiedad, por su carácter definitivo y pleno viene a ser el derecho real por excelencia y el derecho subjetivo más característico y dentro de estos el de más importancia” Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales (p. 98).
En nuestro ordenamiento jurídico encuentra su fundamento en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual establece:
“..Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de toda clase de bienes..”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil reza:
“..La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley..”
De las normas transcritas nace el carácter subjetivo y objetivo del derecho de propiedad, en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho, y que parafraseando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona se encuentra constituido de las siguientes características:
Es un derecho pleno o absoluto: esta plenitud tiene su origen en que es un derecho completo pues su titular posee facultades amplias y un dominio ilimitado sobre la cosa.
Es exclusivo o excluyente: el propietario se beneficia por si dolo de las prerrogativas de este derecho sin la necesidad de intervención de otro sujeto. En cuanto a esta característica señala Emilio Calvo Baca “la exclusividad del derecho de propiedad supone la posibilidad que tiene el titular de excluir a terceras personas del ejercicio de cualquier de los poderes que componen ese derecho. La propiedad configurada como un derecho de exclusión supone que ningún tercero debe molestar al propietario”. (Comentarios al Código Civil p.342).
Es un derecho perpetuo: a consecuencia de su carácter absoluto, desglosando esa perpetuidad en dos aspectos; el primero, que la propiedad dura tanto como dura la cosa, y no se extingue por el no uso; la propiedad es un derecho perpetuo y no porta en sí misma una causa de extinción o aniquilación, por lo que subsiste mientras dure la cosa y adicionalmente a ella se transmite por sucesión por lo que no se extingue con la muerte.
Es un derecho autónomo: a diferencia de los demás derechos reales, no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa. Se alude así a su independencia porque mientras los demás derechos reales necesitan un derecho real mas pleno para su existencia, el derecho real de propiedad existe por sí mismo.
Es erga omnes: se refiere a que es absoluto, en el sentido de que se hace valer frente a terceros y frente a toda la colectividad.
Es un derecho elástico: en virtud de que aun cuando es un derecho pleno, el propietario tiene la facultad de modificarlo en virtud de que esta comprimido a la posibilidad de constituir otras derechos reales sobre la cosa, así pues la propiedad tiene tendencia a reducir los poderes pero siempre con actitud de recobrar los mismos, así pues cuando cesa el otro derecho real limitado a voluntad del propietario; la propiedad vuelve a su estado original.
Tiene una función social: es una especie de limitante en el sentido que debe relajarse frente a necesidades donde se vea involucrado el interés social o colectivo.
En ese mismo orden explicativo el derecho de propiedad posee también un conjunto de facultades, las cuales son:
La Disposición: supone una facultad material (establecer linderos, división, y modificaciones, consumir, mejorar o destruir la cosa) y una potestad jurídica: (enajenar, gravar, abandonar, limitar, o transformar ese derecho). Este poder de disposición es relativo pues existen limitantes como ocurre en instituciones jurídicas como el hogar; aunque dado a su elasticidad siempre estará facultado el propietario a recobrar la plenitud de su derecho.
El Uso y goce: El Uso se refiere según Gorrondona, (Ob. Cit) a “es la facultad de servirse personalmente de la cosa según el destino de ella”, es decir se refiere a la posibilidad de aprovechar la cosa de manera directa según la utilidad que esta nos puede prestar; de igual forma define el Goce como “consiste en hacer suyo todo lo que provenga de la cosa o dicho de otro modo la potestad de percibir los frutos o productos que la cosa genere”.
Ahora bien, dentro de las acciones que se le conceden al propietario que garantizan el derecho de propiedad, se encuentra la Acción Reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil estipulando lo siguiente:
“..El Propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las exposiciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no la hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contras el nuevo poseedor o detentador..”
De la anterior norma transcrita, se deduce el concepto de Acción Reivindicatoria, que radica en el rol de perpetuidad intrínseco del derecho de propiedad, en función del ejercicio potestativo de persecución de la cosa donde quiera que se encuentre, pretendiendo su recuperación y restitución, razón por la cual, para muchos juristas, es la acción fundamental, principal que actúa de forma más eficaz en defensa del derecho de propiedad.
A todas luces y en el caso de reunir los requisitos de procedencia la acción surte un doble efecto: la declaración y confirmación de la titularidad de la propiedad del actor y adicionalmente, que se ordene el reintegro de la posesión.
De los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria
Como se ha explanado anteriormente; la acción reivindicatoria es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita ante un Órgano Jurisdiccional la recuperación de la posesión del mismo para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-) Legitimación Activa:
Se trata de una acción que solo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. En este sentido el actor debe ser el propietario del bien a reivindicar, consecuencialmente la carga de la prueba pertenece al demandante quien debe demostrar su derecho de propiedad con justo título registrado.
En cuanto a este primer requisito de procedencia, verifica este juzgador, que la demandante de autos es la ciudadana, ROSARIA MARIA TONDO ROSSI; alega ser la propietaria del inmueble a reivindicar, fundamentando ese carácter en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2024, bajo el número 03 folio 13 al 15, tomo 2, el cual adjunta en copia fotostática simple a su escrito libelar. (Folios 6 y 7 de la primera pieza), demostrando así a efecto erga omnes, que efectivamente es la titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de litis, por lo que considera este sentenciador que la actora cumple la primera condición de procedencia.
2.-) Legitimación Pasiva (ausencia de derecho de poseer del demandado)
La legitimación pasiva se refiere a que la acción solo puede ser ejercida contra el detentador o poseedor de la cosa, dicho de otro modo, el demandado debe ser poseedor del bien a reivindicar, lo que se traduce en que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar el hecho de que el poseedor del bien es el demandado.
Efectivamente en el caso de marras, constata varios hechos que determinan el cumplimiento de este requisito, puesto que resulta claro del iter procesal, que el demandante señaló en la demanda como sujeto pasivo, al ciudadano, José Enrique Pérez López, lo cual fue admitido en la contestación por el propio demandado.
Con respecto a la ausencia del derecho a poseer, el demandado ha admitido reiteradamente que es el poseedor del inmueble a reivindicar, lo cual también ha sido afirmado por la demandante en su demanda.
En razón de ello, la propia actora dijo en la demanda:
“..es el caso es que el demandado desde el año 1999, tomo posesión de unas bienhechurias que forman parte de mayor extensión ya descrita la cual esta desmarcada en la ficha catastral que acompaño marcada con la letra “B” como inmueble Nº 2, ya que según en su oportunidad a través de un CONTRATO VERBAL POSESORIAL, le hiciera el anterior propietario el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.078, (de cujus), para que lo usara, disfrutara, y l hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios, pero como ya lo dije anteriormente desde el año 2004, soy la legitima propietaria del inmueble..”
Lo cual, al concatenarse con la afirmación del demandado evidenciada en su escrito de contestación, así como del escrito interpuesto en fecha 20 de marzo de 2025, que riela del folio 49 al 54 de la segunda pieza, donde manifiesta:
“..SEGUNDO: Mi mandante logró demostrar en la secuela procesal que ocupa y posee el inmueble con el consentimiento expreso de la demandante desde el 15 de enero de 1997,(…)
TERCERO: Mi mandante es ocupante del terreno con las bienhechurías mediante la figura jurídica del contrato verbal posesorial, que celebro de común acuerdo con el primigenio SERAFINO TONDO PERRA,, (+) padre de la hoy demandante para que usara, disfrutara e hiciera los cuidos y mantenimientos necesarios sin pago alguno. ”
Al respecto, resulta claro que el demandado afirmó que es el poseedor del inmueble mediante contrato verbal posesorial que celebró con el anterior propietario del inmueble, desde el 15 de enero de 1997, afirmación esta que corresponde a lo dicho por la demandante en su demanda, quien también dijo, que la persona que le vendió o anterior propietario, había celebrado un contrato verbal posesorial.
Como se dijo, tanto demandante como demandado, son contestes en afirmar, que SERAFINO TONDO PERRA, le concedió la posesión del inmueble reivindicado a José Enrique Pérez López, con la única diferencia que el inicio del mismo es de 1999, pues el demandado no logró demostrar que el contrato verbal posesorial iniciara el 15-01-1997, considerándose con esto, que para el 21-10-2004, fecha en que la demandante compró el inmueble sujeto a la reivindicación, el demandado, José Enrique Pérez López, poseía el inmueble que le vendió, SERAFINO TONDO PERRA, lo cual determina la demandante no logró demostrar que el demandado es un poseedor de mala fe. Así se decide.
Por cuanto, este tribunal considera, que la posesión que ejerce el demandado de autos, proviene de un contrato verbal posesorial admitido por la demandante a través de sus apoderados, considera inoficioso pronunciarse sobre el requisito de la acción reivindicatoria, relacionado con la identificación del inmueble. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la apelación del demandado en torno a la impugnación del poder Apud Acta otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales, observa este decisor que el mismo corre inserto en el folio 28 de la primera pieza, y que al vuelto de dicha página se encuentra la certificación de la Secretaria del referido órgano jurisdiccional por ende, consta de manera tacita que la misma tuvo a su vista la identificación de los otorgantes, por ende se declara sin lugar dicha apelación.
En consecuencia, en ocasión a la apelación dirimida en esta alzada, dado que la acción reivindicatoria no cumplió con uno de los requisitos explanados, y verificado como se tiene, el derecho de poseer del demandado, JOSE ENRIQUE RAFAEL PEREZ LOPEZ, el cual alegó su derecho a la posesión, cuya prueba fue aportada por la propia actora en la demanda, al reconocerlo como poseedor por contrato verbal posesorial, resulta forzoso establecer que el recurso interpuesto debe declararse sin lugar. Así se decide.
-XIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de diciembre de 2025, por el abogado Carlos Antonio Laya, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA TONDO ROSSI, contra sentencia definitiva emitida en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Adhesión de la apelación de fecha 26 de Enero de 2026, realizada por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en representación judicial del demandado ciudadano ENRIQUE PEREZ LOPEZ, contra sentencia definitiva emitida en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una Parcela de terreno ubicada en la ciudad de Piritu, Zona Sub- Urbana, dela carretera Nacional vía Acarigua – Turen, dicha parcela de Terreno mide Cincuenta metros (50 Mts) de frente por Setenta Metros Cuadrados (70Mts), dando, dando un área total de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 mts2). Enclavado dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por el ciudadano ANDRES GRATEROL, SUR: carretera que conduce a la Gutierreña; ESTE: Carretera Nacional Vía Acarigua- Turen, OESTE: terrenos municipales.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, tanto del juicio principal como del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en el ejercicio del recurso de apelación adherido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar infructuosa la apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el cuatro (04) de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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