REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro. 4365.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 20 de abril de 2026, para conocer la causa Nro. C-2025-002189, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS, que sigue la ciudadana MINA KHER ABOU contra los ciudadanos NACHAT KHER y DANA SOMAIA KHER KHER; alegando lo que a continuación se cita:
“… En cumplimiento del deber de probidad y transparencia que rige la actividad jurisdiccional, procedo a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Se observa que la representación judicial de la parte accionante es ejercida por la profesional del derecho MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, con quien mantuve un vínculo de subordinación jerárquica en este mismo tribunal cuando desempeñaba el cargo de Secretario Judicial bajo su dirección como Juez. Tal circunstancia generó un sentimiento de estima, gratitud y respeto profesional que, si bien es propio de las relaciones laborales sanas, al trasladarse al plano procesal actual podría comprometer la percepción de objetividad frente a las partes y la colectividad.
Esta situación se subsume en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2140 del 7 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual establece que la imparcialidad no solo debe existir, sino que debe proyectarse una apariencia de esta para salvaguardar la confianza en la administración de justicia.
La relación preexistente descrita encuadra en los motivos de decoro y delicadeza que obligan al juzgador a separarse del conocimiento de la causa para evitar cualquier sombra de parcialidad.
Aunado a lo anterior, este juzgador ha tenido conocimiento sobreviniente de un hecho que compromete la distancia objetiva requerida, como lo es que una profesional del derecho, vinculada a mi entorno familiar por ser cónyuge de un pariente consanguíneo en line colateral, ejerce actualmente la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NACHAT KHER (aquí demandado) en un proceso de naturaleza penal donde también es parte la ciudadana MINA KHER ABOU. Esta conexión familiar indirecta con una profesional que defiende los intereses de una de la partes en otra jurisdicción, a juicio de quien aquí suscribe, refuerza la necesidad de apartarme del proceso para evitar interpretaciones subjetivas que cuestionen la transparencia del fallo a dictarse.
Por las razones expuestas, en aras de la transparencia necesaria de la administración de justicia y a los fines de hacer merito a los principios éticos que conforman el proceso civil, en concordancia con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y juez natural, ME INHIBO formalmente de continuar conociendo del juicio signado bajo el número C-2025-002189…”.-
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Copia fotostáticas certificada del escrito contentivo de demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS, del expediente Nro. C-2025-002189, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, suscrito por la ciudadana MINA KHER ABOU, debidamente asistida por la abogada MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, contra los ciudadanos NACHAT KHER y DANA SOMAIA KHER KHER. Consigno anexos (folios 1 al 16).
Copia fotostáticas certificada del Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MINA KHER ABOU, parte demandante en la presente causa, signada Nro. C-2025-002189, a las abogadas WILLMAR GALINDEZ MELÉNDEZ y MIRIAN SOFÍA DURAND SÁNCHEZ (folio 17).
Copia fotostáticas certificada del Acta de inhibición de fecha 20 de Abril de 2026, suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Mauro José Gómez Fonseca (folios 18 y 19).
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en virtud de que “mantuvo un vínculo de subordinación jerárquica con la profesional del derecho MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, en ese mismo tribunal cuando desempeñaba el cargo de Secretario Judicial bajo su dirección como Juez. Tal circunstancia generó un sentimiento de estima, gratitud y respeto profesional que, si bien es propio de las relaciones laborales sanas, al trasladarse al plano procesal actual podría comprometer la percepción de objetividad frente a las partes y la colectividad. Subsumiendo la situación en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2140 del 7 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual establece que la imparcialidad no solo debe existir, sino que debe proyectarse una apariencia de esta para salvaguardar la confianza en la administración de justicia. Aunado a que ese juzgador ha tenido conocimiento sobreviniente de un hecho que compromete la distancia objetiva requerida, como lo es que una profesional del derecho, vinculada a su entorno familiar la cual es cónyuge de un pariente consanguíneo en line colateral, ejerce actualmente la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NACHAT KHER en un proceso de naturaleza penal donde también es parte la ciudadana MINA KHER ABOU (…Omissis…).”
CUARTO: Las causales de recusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la sentencia invocada no se corresponde con ninguna de las causales señaladas, observa que el Juez inhibido abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a un sentimiento de estima, gratitud y respeto profesional hacia la profesional del derecho, abogada MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ; Por lo que, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien aquí juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por la Juez inhibida no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 20 de Abril de 2026, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2140 del 7 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria)
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