REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Visto con Informes.

EXPEDIENTE: C-2024-001886.
DEMANDANTE: HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.140.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.534, en su carácter de PRESIDENTE del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, con última modificación de sus Estatutos, quedando inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nro 19, Folio 125, Tomo XVII; carácter que consta del Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedó protocolizada en el Registro Público de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017, bajo el Nro. 22, Folio 105, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año.

APODERADOS JUDICIALES:
ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.340, 60.162 y 76.766, respectivamente.

DEMANDADA: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.486.182.

APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.889 y 36.589, en su orden.

TERCERISTAS: ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.16.565.665 y V-15.867.007, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

CUADERNO PRINCIPAL:
Primera Pieza:
En fecha 05 de febrero de 2024, el ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de presidente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, interpuso demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN. (Folios 1 al 121).
En fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 122).
En fecha 06 de febrero de 2024, el ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, en su condición de presidente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, consignó los emolumentos para los fotostatos requeridos. (Folio 123).
En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 124 y 125).
En fecha 26 de febrero de 2024, el alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de citación librada a la parte demandada, sin cumplir, por cuanto no fue posible su citación. (Folio 126 al 139).
En fecha 06 de marzo de 2024, el demandante otorgó poder apud acta al abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA. (Folio 140)
En fecha 06 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda a la notificación por cartel. (Folio 142).
En fecha 08 de marzo de 2024, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada. (Folio 143 y 144).
En fecha 13 de marzo de 2024, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a realizar la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 145).
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del cartel publicado en los diarios Notitarde y La Prensa. (Folios 146 al 148).
En fecha 03 de mayo de 2024, la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, parte demandada, asistida de abogado solicitó copias certificadas. (Folio 149).
En fecha 07 de mayo de 2024, la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, otorgó poder apud acta a los abogados Julio Cesar Castellano y Cesar Augusto Palacios Torres. (Folio 150).
En fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 151).
En fecha 22 de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de cuestión previa. (Folios 152 al 154).
En fecha 24 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio 155).
En fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, acordó las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 156).
En fecha 03 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda e interpuso cuestión previa. (Folios 157 al 162).
En fecha 07 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas relativo a la cuestión previa opuesta. (Folio 163).
En fecha 10 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folios 164).
En esta misma fecha, 10 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó la expedición de las copias simples solicitadas. (Folio 165).
En fecha 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa. (Folio 166).
En fecha 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia a los fines de ratificar el escrito de fecha 07 de junio de 2024. (Folio 167).
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto, admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 168 y 169).
En fecha 26 de junio de 2024, el alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 170 y 171).
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal por medio de auto, acordó de oficio la extensión del lapso de la articulación probatoria de la incidencia de la cuestión previa, por un periodo de ocho (8) días de despacho. (Folio 172).
En fecha 27 de junio de 2024, compareció la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, en su condición de demandada, debidamente asistida por la abogada ANA YENIRETH VARELA, a fin de consignar escrito de Recusación Formal contra el Juez a cargo de este Tribunal, abogado Mauro José Gómez Fonseca. (Folios 173 al 185).
En fecha 28 de junio de 2024, el Juez de este Tribunal, presentó informe de recusación. (Folios 186 al 192).
En fecha 1º de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente el oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1289-2024, procedente de la FISCALÍA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, referente a la información de prueba de informe. (Folios 193 y 194).
En fecha 02 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples y el Tribunal en esta misma fecha acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 195 y 196).
En fecha 03 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la remisión inmediata del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para la continuación del curso de la causa, asimismo, procedió a aperturar el cuaderno de recusación, el cual se remitió al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 197 y 198).
En fecha 11 de julio de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dio por recibido el expediente, le dio entrada asignándole nomenclatura de ese Tribunal, asimismo, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 199).
En fecha 29 de julio de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ordenó la apertura de nueva pieza. (Folios 199 al 200).

Segunda Pieza:
En fecha 31 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar al expediente, oficio Nro. 0850-24, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual remite resultas de la recusación planteada, constante de una pieza de 67 folios útiles. (Folio 68).
En fecha 08 de agosto de 2024, compareció el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación anticipada al fondo de la demanda. (Folios 69 al 73).
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció el abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ, a fin de solicitar copias simples; el Tribunal en esa misma fecha acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 74 y 75).
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES. (Folios 76 al 87).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, solicitó copias simples de los folios 76 al 83, en esta misma fecha se acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 88 y 89).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil de este Juzgado, consignó boletas de notificación libradas a las partes, las cuales fueron debidamente recibidas y firmada por el ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ y por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES. (Folio 90 al 93).
En fecha 1º de octubre de 2024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 94 al 98).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de prueba. (Folios 100 al 104).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de prueba testimonial presentada por la parte accionante. (Folio 105).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal por medio de auto, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, a excepción la prueba testimonial la cual fue declarada inadmisible. (Folios 106 al 113).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia simple del auto de admisión de pruebas. En esa misma fecha acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 114 y 115).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el alguacil de este Juzgado, consignó oficios Nros. 324/2024, 325/2024 y 326/2024; debidamente recibidos y firmados. (Folios 116 al 121).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, solicitó copia simple de la totalidad del expediente. El Tribunal en la misma fecha acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 122 y 123).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2025, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, ratificó el contenido de los oficios librados correspondiente a la prueba de informe, asimismo, solicitó se difiriera el lapso para la presentación de informe, hasta tanto no se reciban las resultas de la prueba de informe. (Folio 124).
Por auto de fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto ratificó el contenido de los oficios Nros. 324/2024 y 326/2024. Asimismo, difirió el lapso para la presentación de informes. (Folio 126 al 129).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, el Tribunal da por recibido los oficios Nros. VPS.003-2025 y SIB-DSB-CJ-PA-126, procedentes del BANCO PLAZA, C.A. y Mercantil C.A., Banco Universal, respectivamente; todo ello con ocasión a la prueba de informes. (Folio 130 al 134).
En fecha 05 de febrero de 2025, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer y ordenó librar oficios a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). (Folio 135 al 142).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, solicitó copias simples de los folios 134 al 142, correspondientes a la segunda pieza. (Folio 143).
En fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 144).
En fecha 19 de febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que el ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, le suministró los emolumentos para el envió de los oficios Nros. 030-2025 y 032-2025, a la SUPERITENDENICIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). (Folio 145).
En fecha 25 de febrero de 2025, se ordenó agregar el oficio Nro. SIB.DSB-CJ-PA-•00123, procedente de la SUPERITENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual da respuesta a los oficios 324/2024 y 325/2024, librados por este Juzgado. (Folios 146 al 149).
En fecha 28 de febrero de 2025, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia, que los oficios Nros. 030/2025, 031/2025 y 032-2025, fueron debidamente recibidos, sellados y firmados. (Folios 151 al 154).
En fecha 24 de marzo de 2025, se dictó auto, mediante el cual se extendió el lapso para la evacuación de la prueba de informes. (Folio 144).
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió oficio Nro. CJ/COO-133/03/2025, procedente del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio 031/2025. (Folio 156 al 163).
En fecha 11 de abril de 2025, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, solicitó copias simples de los folios 155 al 163, de la segunda pieza. El Tribunal en la misma fecha acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 164 y 165).
En fecha 21 de abril de 2025, los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, debidamente asistidos por el abogado en HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, presentaron demanda de tercería de conformidad con los artículos 370, ordinal 1 y 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 166 al 182).
En fecha 23 de abril de 2025, se ordenó agregar el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-#01954, procedente de la SUPERITENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual dio respuesta a los oficios Nros. 031/2025 y 032/2025, librados por este Juzgado. (Folios 183 al 187).
En fecha 05 mayo de 2025, se ordenó agregar oficio S/N, procedente de Mercantil C.A., Banco Universal, mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. 032/2025, librado por este Juzgado; asimismo, se ordenó resguardar en la caja fuerte de este Tribunal CD contentivo de información con movimientos bancarios. (Folios 188 al 189).
En fecha 05 mayo de 2025, se ordenó agregar el oficio VPS-077-2025, procedente del BANCO PLAZA, C.A., mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. 030/2025, librado por este Juzgado; asimismo, se ordenó resguardar en la caja fuerte de este Tribunal CD contentivo de información con movimientos bancarios. (Folios 190 y 191).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, se admitió la demanda de tercería. (Folios 192 y 193).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, el abogado CESAR AGUSTO PALACIOS TORRES, renunció expresamente al poder apud acta que le fuera otorgado por la parte demandada. (Folio 194).
En fecha 12 de mayo de 2025, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, solicitó copias simples de los folios 164 al 194, de la segunda pieza; en esa misma fecha el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 195 y 196).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal, libró boleta de notificación a la demandada, a razón de que tenga conocimiento de la renuncia del abogado CESAR AGUSTO PALACIOS TORRES. (Folios 197 y 198).
En 21 de mayo de 2025, los ciudadanos ANGELICA GUANIPA y WISTER CAÑAS, debidamente asistidos del abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, presentaron diligencia a los fines de señalar las copias certificadas que conformaran el cuaderno separado de tercería, y consignar los emolumentos para la apertura del mismo. (Folio 199).
En fecha 26 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la conformación del cuaderno de tercería. (Folio 200).
En fecha 03 de junio de 2025, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de su primer aviso de traslado para la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folio 201).
Por auto de fecha 04 de junio de 2025, se fijó el lapso para la presentación de informes, de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 202).
En fecha 18 de junio de 2025, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada a la demandada, debidamente practicada, sin firmar, por cuanto se negó a firmarla. (Folios 203 y 204).
En fecha 19 de junio de 2025, se revocó por contrario imperio el auto dictado el 04 de junio de 2025. (Folio 205 al 206).
En fecha 19 de junio de 2025, se fijó el lapso para la presentación de informes, de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 207).
En fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLÓN, confirió poder apud acta a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO. (Folio 208).
En fecha 14 de julio de 2025, se ordenó cerrar la segunda pieza y se aperturó nueva pieza. (Folio 209).

Tercera Pieza:
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, presentó escrito de informes. (Folio 2 al 14).
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito de informes. (Folio 15 al 32).
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, de conformidad al artículo 513 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran observación a los informes. (Folio 33).
En fecha 16 de julio de 2025, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, solicito copias simples de los folios 15 al 33, de la segunda pieza; en esa misma fecha el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 34 y 35).
En fecha 17 de julio de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, solicitó copias simples de los folios 2 al 14 de la tercera pieza; en esa misma fecha el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 36 y 37).
En fecha 22 de julio de 2025, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, presentó escrito de observación a los informes. (Folios 38 al 46).
En fecha 25 de julio de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito de observación a los informes. (Folios 47 al 49).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal suspendió el lapso para dictar la sentencia definitiva, hasta tanto finalizara el acto de pruebas de la tercería. (Folio 50).
En fecha 08 de agosto de 2025, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, solicito copias simples de los folios 47 al 50, de la tercera pieza; en esa misma fecha el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 51 y 52).
En fecha 12 de marzo de 2026, el Tribunal declaró en estado de sentencia la presente causa. (Folio 53).

CUADERNO DE TERCERÍA:

Primera Pieza:
En fecha 26 de mayo de 2024, se aperturó el cuaderno de demanda de tercería, luego de que los terceros intervinientes, a saber, ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, consignaran los emolumentos necesarios para tal fin. Asimismo, se ordenó encabezar el cuaderno con copia certificada del auto que ordenó su apertura, los originales del escrito de demanda de tercería y sus anexos, el auto de su admisión y la diligencia en donde señalan y consignan los emolumentos correspondientes. Así también se agregaron las copias certificadas respectivas. (Folios 1 al 72).
En fecha 26 de mayo del 2025, la secretaria dejó constancia que realizó corrección de foliatura. (Folio 73).
En fecha 05 de junio de 2025, mediante diligencia los terceristas consignaron los emolumentos necesarios para darle impulso procesal a la citación de la parte demandada. (Folio 74).
En fecha 11 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. Se libró lo conducente. (Folios 75 al 77).
En fecha 17 de junio de 2025, mediante diligencia el ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, solicitó copias simples de los folios 61 al 77, del presente cuaderno. Para esta misma fecha, se acordó la expedición de las referidas copias simples. (Folios 78 y 79).
En fecha 18 de junio de 2025, mediante diligencia el alguacil consignó resulta de boleta de notificación dirigida al ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, debidamente firmada. (Folios 80 y 81).
Para esta misma fecha, mediante diligencia, el alguacil dejó constancia de su primer aviso de traslado a practicar la boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, a quien no encontró en esta oportunidad. (Folio 82).
En fecha 26 de junio de 2025, mediante diligencia la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, parte demandada en este juicio, confirió poder apud acta al abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (Folio 83).
En fecha 27 de junio de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, mediante el cual solicitó copia simple de la totalidad del presente cuaderno de tercería. (Folio 84).
Para esta misma fecha mediante diligencia el alguacil devolvió boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, por cuanto la misma se dio por citada en la causa. (Folios 85 al 87).
En fecha 27 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (Folio 88)
En fecha 1º de julio de 2025, mediante diligencia los terceristas consignaron original de documento de compra venta a fin de que surta efectos legales en la fase probatoria. (Folios 89 al 91).
En fecha 02 de julio de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda de tercería suscrito por el ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, actuando como presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa. (Folios 92 al 98).
En fecha 08 de julio de 2025, se dejó constancia que al abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, se le entregaron las copias simples solicitadas. (Folio 99).
En fecha 16 de julio de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda de tercería suscrito por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, mediante el cual opuso cuestiones previas. (Folios 100 al 138).
En fecha 18 de julio de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, solicitó copias simples de los folios 92 al 138; en esa misma fecha se acordó la expedición de las copias simples solicitadas. (Folios 139 y 140).
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por el ciudadano HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, mediante el cual rechazó y negó lo alegado por la parte codemandada en su escrito de contestación de demanda de tercería. (Folios 141 al 146).
En fecha 23 de julio de 2025, mediante diligencia el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, solicitó copias simples del folio 99 hasta dicha diligencia; en esa misma fecha se acordó la expedición de las copias simples solicitadas. (Folios 147 y 148).
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por los terceristas, mediante el cual solicitaron se declare sin lugar la inadmisibilidad de la acción, la acumulación de pretensiones y la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 149 al 154).
En fecha 1º de agosto de 2025, mediante diligencia el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, solicitó copias simples del folio 148 hasta la diligencia que las solicita; en esa misma fecha se acordó la expedición de las copias simples solicitadas. (Folios 155 y 156).
En fecha 05 de agosto 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN. (Folios 157 al 159).
En fecha 08 de agosto 2025, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la prueba documental promovida por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (Folios 160al 162).
En fecha 12 de agosto 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los ciudadanos ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, en su carácter de terceristas. (Folios 163 al 167).
En fecha 13 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó abstenerse de apreciar en esta incidencia las pruebas promovidas por los terceristas y advirtió a las partes que se valoraran cuando corresponda decidir el mérito de la causa. (Folio 168).
Para esta misma fecha, el tribunal fijó por medio de auto la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta. (Folio 169).
En fecha 14 de agosto 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia, suscrito por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN. (Folios 170 al 171).
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. (Folios 172 al 185).
En fecha 30 de septiembre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, solicitó copias simples de los folios 156 hasta la diligencia que las solicita; en la misma fecha este Juzgado acordó las copias simples solicitadas. (Folios 186 y 187).
En fecha 02 de octubre de 2025, el abogado HÉCTOR WILLIANS MARTÍNEZ, solicitó copias simples de los folios 172 al 187, del presente cuaderno. (Folio 188).
En fecha 02 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, apeló de la decisión dictada por este Juzgado el 26 de septiembre de 2025. (Folios 189 al 194).
En fecha 02 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias simples solicitadas en esa fecha. (Folio 195).
En fecha 03 de octubre de 2025, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una nueva. (Folio 196).

Segunda Pieza:
En fecha 03 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería. (Folios 2 al 23).
En fecha 07 de octubre de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, solicitó copias simples de los folios 2 al 23. (Folio 24).
En fecha 07 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación presentada el 03 de octubre de 2025. (Folio 25).
En fecha 07 de octubre de 2025, se acordaron las copias simples solicitadas en esa misma fecha. (Folio 26).
En fecha 08 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, solicitó se envíe a la alzada copia certificada de todo el cuaderno de tercería. (Folio 27).
En fecha 08 de octubre de 2025, los ciudadanos ANGELICA GUANIPA y WISTER CAÑAS, asistidos por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, otorgaron poder apud acta al abogado antes mencionado. (Folio 28).
En fecha 09 de octubre de 2025, el apoderado judicial delos terceros intervinientes insistió en hacer valer el documento privado que riela a los folios 11 al 13 de la primera pieza del cuaderno de tercería, asimismo, solicitó se le tenga validez, apreciación y reconocimiento del contenido por la parte codemandada mediante la prueba de cotejo. (Folio 29).
En fecha 10 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, ratificó el escrito de contestación de la demanda. (Folio 30).
En fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas señaladas por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, para ser remitidas al Juzgado Superior en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2025. (Folios 31 y 32).
En fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal admitió la prueba de cotejo y acordó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 17 de octubre de 2025, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, solicitó aclaratoria en cuanto a que en el oficio 290-2025, se señaló al Colegio de Contadores del Estado Portuguesa como demandante, siendo que en realidad es demandado en la demanda de tercería. (Folio 34).
En fecha 17 de octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado hizo constar que realizó entrega del oficio 290/2025. (Folios 35 y 36).
En fecha 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos para la realización de la prueba de cotejo. (Folios 37 al 40).
En fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a fin de realizar aclaratoria conforme fue solicitado por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA en fecha 17 de octubre de 2025. (Folios 41 y 42).
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación librada a los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ LUJANO y NELSON ALEJANDRO AMARO, debidamente recibidas y firmadas. (Folios 43 y 44; 45 y 46).
En fecha 27 de octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano RAINER RIVAS, debidamente recibida y firmada. (Folios 47 y 48).
En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano RAINER JOSÉ RIVAS, en su condición de experto designado, prestó juramento de Ley. (Folio 49).
En fecha 27 de octubre de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, solicitó la extensión de la incidencia conforme al auto dictado el 16 de octubre de 2025. (Folio 50).
En fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal acordó la extensión del término de la incidencia de cotejo. (Folio 51).
En fecha 30 de octubre de 2025, el ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MANZANO, en su condición de experto designado, prestó juramento de Ley. (Folio 52).
En fecha 30 de octubre de 2025, el ciudadano NELSON ALEJANDRO AMARO CHIRINOS, en su condición de experto designado, prestó juramento de Ley. (Folio 53).
En fecha 04 de noviembre de 2025, se llevó a cabo el análisis técnico comparativo (cotejo) del documento dubitado e indubitado. (Folios 54 al 57).
En fecha 06 de noviembre de 2025, la secretaria temporal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el cuaderno de tercería. (Folios 59 al 61).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal acordó la extensión del término de la incidencia de cotejo. (Folio 62).
En fecha 11 de noviembre de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, se opuso por ser impertinente e inconducente el número marcado 2, de la prueba presentada por la representación judicial de la codemandada ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN. (Folio 63).
En fecha 14 de noviembre de 2025, se hizo el pronunciamiento correspondiente sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de la codemandada ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN. (Folios 64 y 65).
En fecha 14 de noviembre de 2025, se hizo el pronunciamiento correspondiente sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de los demandantes ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS. (Folios 66 al 69).
En fecha 20 de noviembre de 2025, se ordenó agregar el oficio Nro. 9700-0230-2025-0691, procedente de la DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL ACARIGUA, mediante el cual remiten dictamen pericial Nro. 03208. (Folios 70 al 76).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, consignó los emolumentos necesarios para la evacuación de la prueba de informe. (Folio 77).
En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal acordó librar oficio al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de la evacuación de la prueba de informes; asimismo, ordenó librar despacho de comisión a efecto de evacuar la prueba de inspección. (Folios 78 al 81).
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal hizo saber a las partes que la incidencia de cotejo sería resuelta en la decisión del juicio principal. (Folio 82).
En fecha 04 de diciembre de 2025, el alguacil de este Juzgado, consignó oficios Nros. 351/2025 y 352/2025, debidamente recibidos y sellados. (Folios 83 al 86).
En fecha 15 de diciembre de 2025, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que recibió de parte de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, las resultas de la prueba de informes relacionada con el oficio Nro. 351/2025. (Folios 87 al 107).
En fecha 19 de enero de 2026, el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, solicitó se extienda el lapso de evacuación de pruebas en lo que respecta a la inspección judicial. (Folio 108).
En fecha 22 de enero de 2026, se acordó la extensión del lapso de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó oficiar al Tribunal comisionado a fin de participarle de dicha extensión. (Folios 109 y 110).
En fecha 26 de enero de 2026, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, solicitó copias simples del folio 187 de la primera pieza, hasta la diligencia que las solicita; en la misma fecha este Juzgado acordó las copias simples solicitadas. (Folios 111 y 112).
En fecha 04 de febrero de 2026, el alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nros. 032/2026, debidamente recibido y sellado. (Folios 113 y 114).
En fecha 24 de febrero de 2026, se dio por recibido el oficio Nro. 050-2026, procedente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual remitió expediente Nro. 4297, constante de las resultas de la apelación. Se ordenó la apertura de dos cuadernos separados de anexos. (Folio 115).
En fecha 27 de febrero de 2026, se dio por recibido el oficio Nro. 068-2026, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual remitió despacho de comisión de inspección judicial. (Folios 116 al 151).
En fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal declaró concluido el lapso de evacuación de pruebas de la demanda de tercería e indicó que la tercería sería decidida en el juicio principal. (Folio 152).

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Para tomar una decisión acorde a lo peticionado, tanto en la demanda de enriquecimiento sin causa, como en la demanda de tercería, es menester para este Juzgador acudir al MATERIAL PROBATORIO cursante en ambas demandas; haciéndose la salvedad que la valoración que aquí se haga incidirá de manera concurrente en ambos juicios.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

Pruebas Documentales:

1. A los folio 7 y 8, junto con anexo cursante al folio 9; copia simple de acta de asamblea de fecha 24 de noviembre de 2023, realizada en la sede del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa.

2. A los folio 10 y 11, junto con anexos cursantes a los folios 12 al 93, copia simple de acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 2023, realizada en la sede del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa.

3. Al folio 97, relación de gastos de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN desde el mes de julio al 22 de noviembre de 2023; realizado por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA.

Respecto a las pruebas descritas en los numerales 1, 2 y 3, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose evidenciar de las mismas las circunstancias y hechos que motivaron la interposición de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

4. A los folios 98 al 103, copia simple de acta de asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedó protocolizada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre de 2017, bajo el Nro. 22, Folio 105, del Tomo 15, Protocolo de Trascripción de ese año.

Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la cualidad que ostentaba la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, como secretaria de finanzas del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, y como consecuencia del cargo ocupado, era la persona de confianza para el manejo de las cuentas bancarias de dicho colegio. ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Prueba de Informe:

Solicitó oficiar:

• A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a fin que dicha institución autorice al Banco Plaza, C.A., para que esta institución bancaria, remitiera información relacionada con el número de cuenta 01380012060120331500, cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA; específicamente se sirva informar sobre los siguientes particulares:

1. Si de la cuenta número 01380012060120331500, fueron realizadas transferencias a la cuenta número 01910063462163051498 del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), cuyo titular es la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.486.182; durante los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.
2. Si de la cuenta número 01380012060120331500, fueron realizadas transferencias a la cuenta número 01050748111745024167 de Mercantil C.A., Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.486.182; durante los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.
3. De existir tal información, se sirva remitir los estados de cuenta, correspondiente a los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 05 de noviembre de 2024, librándose el oficio Nro. 324/2024, posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2025, fue agregado a las actas el oficio alfanumérico VPS-003-2025, de fecha 17 de enero de 2025, procedente del BANCO PLAZA, C.A. Banco Universal, (folio 131), en donde señala, respecto a lo solicitado que: “En relación a sus interrogantes solicitadas en el mencionado comunicado, le informamos que el referido instrumento financiero no muestra movimientos bancarios en el lapso comprendido desde el día 01-07-2023 hasta el día 31-12-2023, como se reflejan en los estados de cuenta de la misma (…).”. Ahora bien, observa este juzgador que la respuesta obtenida de parte del Banco Plaza, C.A., cumple con lo solicitado, sin embargo, en virtud que dicha prueba nada aporta en la solución de la controversia, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

• A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a fin que dicha institución autorice al Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), para que esta institución bancaria, remitiera información relacionada con el número de cuenta 01910063462163051498, cuyo titular es la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.486.182; específicamente se sirva informar sobre los siguientes particulares:

1 Si de la cuenta número 01380012060120331500, del Banco Plaza, C.A., y cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, fueron recibidas transferencias a la cuenta número 01910063462163051498, cuyo titular es la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, (ya identificada); durante los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.
2 De existir tal información, se sirva remitir los estados de cuenta, correspondiente a los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 05 de noviembre de 2024, librándose el oficio Nro. 325/2024, posteriormente, en fecha 17 de enero de enero 2025, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, el oficio alfanumérico CJ-COO-039/01/25, de fecha 10 de enero de 2025, procedente del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, (folio 125), en donde señala, respecto a lo solicitado que: “(…) se informa, que la cuenta No. 0191-0063-46-2163051498 no corresponde a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN (…).”. Ahora bien, observa este juzgador que la respuesta obtenida de parte del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, cumple con lo solicitado, sin embargo, en virtud que dicha prueba nada aporta en la solución de la controversia, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

• A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a fin que dicha institución autorice a Mercantil C.A., Banco Universal, para que esta institución bancaria, remitiera información relacionada con el número de cuenta 01050748111745024167, cuyo titular es la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.486.182; específicamente se sirva informar sobre los siguientes particulares:

1. Si de la cuenta número 01380012060120331500, del Banco Plaza, C.A. cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, fueron recibidas transferencias a la cuenta número 01050748111745024167, cuyo titular es la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, (ya identificada); durante los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.
2. De existir tal información, se sirva remitir los estados de cuenta, correspondiente a los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 05 de noviembre de 2024, librándose el oficio Nro. 326/2024, posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2025, fue agregado a las actas el oficio alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-00126, de fecha 14 de enero de 2025, procedente de MERCANTIL, Banco Universal, (folios 133 y 134), en donde señala, respecto a lo solicitado que: “(…) la citada cuenta no hubo movimientos bancarios en los meses solicitados en su oficio.”. Ahora bien, observa este juzgador que la respuesta obtenida de parte de MERCANTIL, Banco Universal, cumple con lo solicitado, sin embargo, en virtud que dicha prueba nada aporta en la solución de la controversia, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.




Prueba Testimonial:

De conformidad a lo establecido en los artículos 1387 y 1392 del Código Civil Venezolano, promuevo las siguientes testimoniales, a los fines de que rindan declaración sobre los hechos narrados en el escrito de la demanda:

1. Ciudadana NELIS MARINA CADEVILLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.947.259, domiciliada en la Av. 06 Nro. 4, urbanización Durigua 4, Acarigua estado Portuguesa.

2. Ciudadano RUBEN DARIO ARVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.860, domiciliado en la urb. Hacienda San José 2, Av. 2 casa Nro. 23, Araure estado Portuguesa.

3. Ciudadano PEDRO LUIS AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.597.367, domiciliado en la calle 30 entre avenidas 25 y 26 Nro. 24-83, Acarigua estado Portuguesa.

4. Ciudadana ESTHER EMILIA SANCHEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.809.313, domiciliada en la calle principal Caserío Maratan casa Nro. 09, Acarigua estado Portuguesa.

5. Ciudadana JOSMAYFE SARETH ALVARADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.674.192, domiciliada calle 5, casa Nro. 951-A urbanización Villas de Pilar, sector Los Tetras, Araure, Portuguesa.

A los efectos de su valoración de dicha prueba, se observa que en la oportunidad de Ley, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de la misma, alegando que no es admisible la testimonial para demostrar obligaciones cuyo monto sea superior a dos mil bolívares. Por lo que este juzgado declaró INADMISIBLE, las testimoniales promovidas, conforme se evidencia de auto de fecha 05 de noviembre de 2024, el cual corre inserto a los folios 106 al 109. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza, y así se establece.

Prueba de Posiciones Juradas:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.486.182, absuelva posiciones juradas.

Esta prueba fue admitida, tal y como se evidencia de auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (folio 106 al 109), pero no fue evacuada en la oportunidad fijada, por lo tanto, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna, ni durante la contestación de la demanda, ni durante el lapso de promoción de pruebas.

PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

Prueba de Informe:

De conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2025, (folios 135 al 142 de la segunda pieza), solicitó se oficiara a:

• A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a fin que dicha institución autorice al BANCO PLAZA, C.A., para que esa institución bancaria, remitiera información relacionada con el número de cuenta 0138-0012-06-0120331500, cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA; específicamente se sirviera informar sobre los siguientes particulares:

1. Si de la cuenta número 0138-0012-06-0120331500, fueron realizadas transacciones a alguna cuenta o cuentas de cualquier entidad bancaria, cuya titular sea la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.486.182; durante los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.
2. De existir tal información, se sirva remitir los estados de cuenta, correspondiente a los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.

Así las cosas, se libró oficio Nro. 030-2025, posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2025, fue agregado a las actas el oficio alfanumérico VPS-077-2025, de fecha 04 de marzo de 2025, procedente del BANCO PLAZA, C.A. Banco Universal, (folio 191), mediante el cual informa: “Con relación a su requerimiento, le informamos que en los movimientos bancarios de la mencionada cuenta corriente, se reflejan las siguientes operaciones de débito y crédito donde aparece la Sra. ANA VARELA (…) entre los meses de julio a noviembre del año 2023.”. En este sentido, observa este Juzgador que la respuesta obtenida de parte del BANCO PLAZA, C.A. Banco Universal, cumple con lo solicitado, determinándose con absoluta claridad, un aproximado de cuarenta y un (41) operaciones (transferencias), realizadas desde el número de cuenta 0138-0012-06-0120331500, cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, hacia cuentas bancarias, cuyo titular es la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, específicamente a las cuentas que dicha ciudadana mantiene en el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal y MERCANTIL, Banco Universal. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

• A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a fin que dicha institución autorizara al Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), para que esta institución bancaria, se sirviera indicar si la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.486.182, es titular de alguna cuenta o cuentas en esa institución, y de ser afirmativo, se sirva informar sobre los siguientes particulares:

1. Si en alguna cuenta o cuentas, cuya titular sea la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, (ya identificada), fueron recibidas transacciones procedentes de la cuenta número 0138-0012-06-0120331500, del BANCO PLAZA, C.A., y cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA; durante los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.
2. De existir tal información, se sirva remitir los estados de cuenta, correspondiente a los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.

Conforme a lo indicado, se libró oficio Nro. 031-2025, posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2025, fue agregado a las actas el oficio alfanumérico CJ-COO-133/03/25, del 25 de marzo de 2025, procedente del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, (folios 157 al 163), en donde informa lo siguiente: “(…) se informa que en la cuenta bancaria No. 0191-0063-43-2163014526 se recibieron transferencias provenientes desde la cuenta 0138-0012-06-0120331500 perteneciente a COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, como se puede observar en los movimientos remitidos con la letra “A”.”. En este sentido, observa este Juzgador que la respuesta obtenida de parte del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, cumple con lo solicitado, determinándose con absoluta claridad un aproximado de quince (15) operaciones (transferencias), realizadas desde el número de cuenta 0138-0012-06-0120331500, cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, hacia la cuenta bancaria que mantiene la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, en la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, específicamente a la cuenta signada con el número 0191-0063-43-2163014526. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

• A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); a fin que dicha institución autorizara a Mercantil C.A., Banco Universal, para que esta institución bancaria, se sirviera indicar si la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.486.182, es titular de alguna cuenta o cuentas en esa institución, y de ser afirmativo, se sirva informar sobre los siguientes particulares:

1. Si en alguna cuenta o cuentas, cuya titular sea la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, (ya identificada), fueron recibidas transacciones procedentes de la cuenta número 0138-0012-06-0120331500, del BANCO PLAZA, C.A., y cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA; durante los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.
2. De existir tal información, se sirva remitir los estados de cuenta, correspondiente a los meses de julio de 2023, agosto de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023, y noviembre de 2023.

En tal sentido, se libró oficio Nro. 032-2025, posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2025, fue agregado a las actas oficio sin número, de fecha 26 de marzo de 2025 proveniente de MERCANTIL, Banco Universal, (folio 189), por medio del cual informa: “(…) se anexa movimientos bancarios de la cuenta de ahorro Nº 0748-00361-4, perteneciente a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN (…) correspondiente al periodo del mes de Julio hasta el mes Noviembre del año 2023, donde podrán observar, las operaciones a través de transferencias efectuadas desde la cuenta Nº 0138-0012-06-0120331500 del Banco Plaza.”. Conforme a la información suministrada, se observa que fueron realizadas operaciones (transferencias), desde el número de cuenta 0138-0012-06-0120331500, cuyo titular es el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, hacia la cuenta bancaria que mantiene la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, en la entidad bancaria MERCANTIL, Banco Universal, específicamente a la cuenta signada con el número 0748-00361-4. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO DE TERCERÍA Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES EN TERCERÍA:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

Pruebas Documentales:

1. A los folios 11 al 13, marcado con la letra “A”, en copia simple, documento privado, contentivo de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, y la ciudadana ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS.

Respecto a esta documental, se observa que la representación judicial de la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, en su escrito de contestación a la demanda de tercería el cual corre inserto a los folios 3 al 23 de la segunda pieza; rechazó y contradijo que su representada deba convenir en reconocer el contenido y firma del documento privado antes descrito. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes, en diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2025, insistió e hizo valer dicho documento, solicitando la correspondiente prueba de cotejo, (folio 29). Así las cosas, luego de la designación y juramentación de los expertos correspondientes, en fecha 20 de noviembre de 2025, los expertos designados presentaron dictamen pericial, en donde se puede apreciar al folio 79, la conclusión a la que arribaron dichos expertos, señalando expresamente lo siguiente:

“Del análisis realizado entre las firmas cotejadas, se concluye que:
Las firmas de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, presente en los (folios 150, 188, 90 Y 83), descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04 del presente dictamen pericial, de la parte expositiva: SI HAN SIDO REALIZADAS, por la misma persona.”.

En tal sentido, visto el informe pericial presentado y las resultas del mismo, este Tribunal de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al documento privado, contentivo de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, y la ciudadana ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS; pudiéndose evidenciar del mismo, la validez y eficacia de la negociación celebrada entre las partes contratantes. Así se decide.

2. A los folios 14 y 15, marcadas con la letra “B”, en original, cartas de residencia de fecha 13 de abril de 2025, emitidas por la Asociación Civil Bosque Residencial Altos de la Galera, Conjunto Roble II, a nombre de los ciudadanos WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS y ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS.

En virtud de que no han sido impugnadas las anteriores instrumentales, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio, ello a los fines de verificar el domicilio de los ciudadanos WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS y ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, el cual no es otro que el bien inmueble sobre el cual los demandantes pretenden hacer valer un derecho preferente, en relación a los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Al folio 16, copia de la cédula de identidad del ciudadano WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS.
4. Al folio 17, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS.
5. Al folio 18, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN.

En virtud de que no han sido impugnadas las instrumentales descritas en los numerales 3, 4 y 5, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, ello a los fines de verificar la identidad de las partes involucradas en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Comunidad de la Prueba:

Bajo la comunidad de la prueba promovió y ratificó la copia certificada que riela a los folios 22 al 73 de la primera pieza del cuaderno de tercería, contentiva de cuaderno separado de medidas.
Ahora bien, estas copias fueron tomadas del cuaderno de medidas del expediente signado con el número C-2024-001886, nomenclatura de este Juzgado, las cuales por haberse agregado en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tales copias, las mismas se tienen como fidedignas pues han sido expedidas por un funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 111 del eiusdem. y por tanto el Tribunal le confiere a esta instrumental el valor probatorio que señala el artículo 1359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de febrero de 2024 y ratificada en fecha 22 de mayo de 2024, sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, fue decretada con anterioridad a la celebración del contrato privado, contentivo de la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, y la ciudadana ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, el cual fue celebrado en fecha 08 de junio de 2024. Por lo que este Tribunal, con base al principio de buena fe, descarta que entre los demandantes en tercería y el representante del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, haya habido un acuerdo previo con el fin de perjudicar a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, tal y como lo mencionó el representante judicial de la demandada, abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

Solicitó oficiar:

• Al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que indique lo siguiente:

1. Que se deje constancia si existe documento de venta protocolizado en fecha 27/11/2022, bajo el número 2012.1713, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.8568 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
2. Que se deje constancia si en el documento antes mencionado identidad del vendedor y comprador, de la descripción del inmueble, área de terreno, área de construcción, linderos generales y particulares.
3. Que se deje constancia si en el documento antes mencionado si existe una garantía a favor de entidad bancaria y si permanece vigente.
4. Que se deje constancia si en el documento antes mencionado si existe medida cautelar, fecha en que insertaron nota marginal y si permanece vigente.
5. Remita Copia Certifica del documento acompañado con oficio de respuesta de lo antes señalado.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 14 de noviembre de 2025, librándose en fecha 24 de noviembre de 2025, el oficio Nro. 351/2025. En este sentido, riela a los folios 89 al 107 de la segunda pieza, resultas de la prueba de informe solicitada. En tal sentido, observa este juzgador que lo remitido por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cumple con lo solicitado, evidenciándose fehacientemente parte de los hechos alegados por los demandantes en tercería. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad a lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en el inmueble consistente en una parcela de terreno propia y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización “Bosque Residencial Altos de la Galera”, distinguida con el Nro. R-136, ubicada en el sector El Roble II Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de los siguientes puntos:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar que se encuentre constituido en la siguiente dirección: Urbanización “Bosque Residencial Altos de la Galera”, distinguida con el Nro. R-136, ubicada en el sector El Roble II Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia mediante acta de la descripción de las bienhechurías y mejoras en el inmueble antes indicado y evidencia fotográfica de las condiciones generales objeto de la inspección.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia mediante acta de las personas que se encuentra al momento de la inspección y en calidad de que se encuentran ocupando en la dirección antes mencionada.
CUARTO: Deje constancia de cualquier otro particular que me permito acreditar en el acto de inspección.

Ahora bien, corre inserta a los folios 141 al 142, inspección judicial practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 24 de febrero de 2026, en donde dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados, al Primer Particular: el Tribunal, deja constancia que esta constituido en el Bosque Residencial Altos de la Galera, distinguido con el Nº R-136, ubicada en el Sector el Roble II, Araure del Estado Portuguesa. Al Segundo Particular: el Tribunal deja constancia, la vivienda objeto de inspección se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, no se observa filtraciones, en cuanto a las paredes, la pintura se encuentra en buen estado. Así mismo el techo, piso, las instalaciones sanitarias se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación. (…) Al Tercer Particular: Que los notificados manifestaron los ciudadanos Angelica Guanipa de Cañas y Wister Cañas Oliveros, que se encuentran ocupando el inmueble en calidad de propietario (…)”.

Así las cosas, esta Prueba, se trata de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Con esta prueba queda demostrado que algunos de los hechos y circunstancias que se delatan en el libelo de demanda de tercería, son ciertos, como la ocupación por parte de los demandantes en tercería del inmueble sobre el cual pretenden hacer valer un derecho preferente. En tal sentido este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN TERCERÍA, CIUDADANA ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN:

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

El Merito Favorable de los Autos:

Promovió el mérito favorable que de las actas se desprende en su favor, constituido por:

1. La promoción por parte de los demandantes del medio probatorio del Cotejo demostrativo que, la pretensión de los Terceristas en su contra, es el Reconocimiento de Documento por vía de Tercería Principal, con lo cual los Terceristas Subvierten los supuestos establecidos en el señalado Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, lo establecido en el Artículo 371 del mismo Código Adjetivo.

2. La falta de promoción de medios probatorios por parte de los Terceristas, contra el Codemandado Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, es decir, el medio probatorio de la Oferta de dinero realizada por los Terceristas al Colegio de Contadores del Estado Portuguesa en el Petitorio de la llamada Demanda de Tercería.

3. La falta de promoción de medios probatorios por parte de los Terceristas, con respecto a la decisión solicitada específicamente al Tribunal en el Petitorio de la llamada Demanda de Tercería.

Ahora bien, en cuanto a este principio se debe señalar, que no constituye un medio probatorio en sí, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación al momento de decidir, la cual consiste, en considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO EN TERCERÍA, COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA:

Se deja expresa constancia que el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, no promovió prueba alguna, ni durante la contestación de la demanda, ni durante el lapso de promoción de pruebas.

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de decidir el fondo de las controversias, éste juzgador considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello se estima así, por la forma como fue instaurada y contestada ambas demandas que ocupan nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos. De acuerdo a la norma citada, el Juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”.

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar este juzgador, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que: “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”.
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre los asuntos sometidos a consideración, así:

DEL JUICIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

PUNTOS PREVIOS

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR HABERSE DEMANDADO EL PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

En fecha 03 de Junio de 2024, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, a los fines de consignar escrito de contestación Anticipada al fondo de la demanda, en el cual expuso:

“(…) CAPÍTULO TERCERO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR HABERSE DEMANDADO EL PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

Ciudadano Juez, la presente acción por enriquecimiento sin causa sucumbe totalmente por si sola, habida cuenta de que instaura la demanda indicándose en la pretensión, que se condene a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA, identificada en autos, a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sin demandar el pago en moneda de curso nacional, es decir, en Bolívares; además de que pide se condene a pagar intereses de indexación.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que para poder declarar con lugar la demanda de cobro de alguna acreencia, debe demostrarse la convención especial donde se hubiere estipulado el pago en dicha moneda extranjera y que en caso contrario la no acción puede prosperar.

En específico, en lo atinente a las obligaciones extra contractuales, no existe la posibilidad de demandar su pago en moneda extranjera (divisa) ya que no existe la voluntad del demandado de someterse a pagar en una moneda diferente a la de curso nacional. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2021, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Esteves, en el Exp: 20-138 (AA20-C-2020-000138), (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial anterior, el cual es acatado por todos los Tribunales de la República, es improcedente la acción de enriquecimiento sin causa o de alguna obligación extra contractual, cuando se pretenda el pago de la indemnización en moneda extranjera, tal como sucede en el presente caso. Siendo así, la pretensión del actor cae por su propio peso, en virtud de haberse demandado el pago en Dólares de los Estados Unidos de América, cuando el demandado de autos, no ha aceptado sujetarse a pagar alguna acreencia de dicha forma. Atendiendo al criterio anteriormente citado, este Tribunal debe declarar sin lugar y así pido se declare. (…)”. (Copiado textualmente).

Ahora bien, observa este Tribunal, en relación a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada, que la pretensión principal no deriva estrictamente de una obligación extra contractual típica, sino del supuesto desplazamiento patrimonial injustificado producido por la recepción de dinero destinado a operaciones en divisas.
Así las cosas, la jurisprudencia patria ha reconocido reiteradamente la validez de obligaciones expresadas o referenciadas en moneda extranjera, así como la posibilidad de condenar al pago en divisas o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial vigente para el momento del pago efectivo.
En tal sentido, la defensa opuesta por la demandada relativa a la inexistencia de contrato formal para reclamar cantidades en dólares estadounidenses no puede prosperar, y en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LO ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE INFORMES

Señaló la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO en su escrito de informes, presentado en fecha 14 de julio de 2025, una presunta indeterminación de lo accionado por el actor, y como consecuencia de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad.
Ahora bien, conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.”.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso (artículo 14 de la ley civil adjetiva), a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso decretar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que, en el libelo de demanda, el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, ha indicado expresamente la acción correspondiente para demandar a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, lo cual es concurrente con los fundamentos de derecho explanados. Aunado a todo lo anterior, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que conforme al principio iura novit curia, el juez está faculta para establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde conocer. (Ver sentencia Nro. 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A.).
Por tal motivo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

La parte actora en la presente demanda fundamentó su pretensión de enriquecimiento sin causa en el hecho de que, a su decir, la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, fue designada como Secretaria de Finanzas, y con ese carácter se le confió el manejo de las cuentas bancarias del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que era quien tenía las claves y usuarios de las mismas y con ese carácter realizaba todas las transferencias y pagos a los proveedores, tanto en moneda en físico como por transferencias; y que como quiera que la institución no contaba con cuentas bancarias en divisas, las cuales se requerían para cumplir los compromisos adquiridos, la mencionada ciudadana fue autorizada para que realizara compras de moneda extranjera y procediera a su resguardo en la caja fuerte que en una oportunidad manifestó tener en la empresa de su papá, donde además presta servicios como administradora, siendo por ende empleada de confianza y que cuenta con acceso a la combinación de la misma; que la mencionada ciudadana en el ejercicio de las funciones encomendadas con el objeto de obtener las mencionadas divisas, en este caso Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica USD, procedía a efectuar transferencias desde la cuenta que el Colegio mantiene en el Banco Plaza hasta su cuenta del Banco Mercantil. Así las cosas, el 13 de octubre de 2023, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el Presidente del Colegio recibió llamadas telefónicas y comunicaciones de los distintos proveedores de la institución a quienes la secretaria de finanzas debía proceder a realizar los pagos pendientes, quienes le manifestaron que estaban cansados de esperar por los pagos respectivos de sus servicios, pues la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, nunca les resolvía y se burlaba de ellos.
Que ante tal situación, procedió a comunicarse de manera inmediata con la aludida secretaria de finanzas, quien le manifiesta que no había realizado tales pagos porque estaba muy ocupada y que los realizaría lo más pronto posible. Que al día siguiente (14 de octubre de 2023), procedió la demandada a manifestarle que había realizado los pagos y que pasaría los soportes de los mismos, lo cual nunca llegó a sus manos, y siendo que el 24 de noviembre de 2023, volvió a recibir quejas de los proveedores por los pagos pendientes, decidió revisar personalmente los estados de cuentas del Banco Plaza de la Institución, según el Nro. 01380012060120331500, percatándose que fue totalmente falsa la información de los pagos, pues aun cuando la mencionada secretaria de finanzas realizó las transferencias de los bolívares a su cuenta personal para la compra de las divisas y así proceder al pago requerido, no existen los soportes relacionados con el cumplimiento de los mencionados pagos en Divisas, con lo que a su parecer la mencionada ciudadana procedió a hacer uso en beneficio propio de las mencionadas Divisas y dejó de honrar los compromisos de la institución a los cuales estaba obligada.
Que a esa conclusión arribaron luego de haberse comunicado con la Contraloría y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores, y habiéndose realizado una investigación, se evidenció que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, procedió a realizar transferencias a su cuenta personal en diversas ocasiones, hasta por un monto de seiscientos treinta y un mil seiscientos trece con cuarenta y siete céntimos de bolívares (Bs. 631.613,047), con lo que para la fecha de las transferencias pudo adquirir un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D $ 17.579,00), tal y como había sido autorizada, los cuales sustrajo de la contabilidad del Colegio y aun cuando en diversas ocasiones se le ha requerido su reposición al patrimonio del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, la demandada manifestó el día martes 21 de noviembre de 2023 en las instalaciones del colegio no poseer el dinero y prometió que para el 24 de ese mes y año lo repondría, lo cual no ocurrió y por cuanto a la presente fecha no existe voluntad de la mencionada ciudadana de cumplir su obligación de devolver el dinero que de manera ilegal tomó de las arcas de la institución, es por lo que procedió formalmente a demandarla con el objeto de que cumpla con restituir al patrimonio de su representada la cantidad en divisas antes señalada más los intereses que se causen o en su defecto a ello esa condenada por el Tribunal, pues lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa no permitido por el legislador, pues se apropió indebidamente de sumas de dinero que no le correspondían, ocasionando un daño patrimonial a su representada, por lo que también corresponde la corrección monetaria de la suma demandada.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada une de sus partes, no conviniendo en ningún punto de los señálalos por la parte actora, ya que son totalmente falsos los hechos como el derecho invocado.
Que lo único cierto en la demanda es que efectivamente, su patrocinada ejerció la función señalada por el actor en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa. Sede Acarigua, como lo es de Secretaria de Finanzas, no siendo para nada cierto que su mandante hubiera efectuado transferencia desde las cuentas bancarias pertenecientes a dicho colegio, hacia cuentas bancarias persónales o de terceros sin autorización alguna, y mucho menos, que se hubiera apropiado del dinero
Que es falso que se le hubiera autorizado a su patrocinada a guardar dinero propiedad del Colegio de Contadores, en moneda extranjera (divisas, dólares de los Estados Unidos de América) en la caja fuerte que tiene su padre en una empresa de su propiedad. Así como también es falso que dicha ciudadana guardara divisas propiedad del Colegio de Contadores en la referida caja fuerte (la cual no existe) ni en ningún otro lugar.
Que es falso que su patrocinada, en ejercicio de sus funciones como Secretaria de Finanzas del Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, hubiera dejado de realizar los pagos correspondientes a los distintos proveedores, así como es falso que exista un dinero pendiente que se haya transferido a su cuenta bancaria y que no hizo constar con los soportes, los pagos de los proveedores.
Que tampoco es cierto que su mandante se hubiera apropiado de dividas (Dólares de los Estados Unidos de América) sin la autorización del Colegio de Contadores Públicos, ni que haya sustraído dinero alguno de la caja fuerte de dicha institución.
Que no es cierto, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiera obtenido un enriquecimiento sin causa a costas del accionante. En fin, todos los hechos narrados por el libelante, donde le impone a su representada una supuesta deuda, por haber efectuado unas transferencias a su cuenta bancaria personal, apropiándose de un dinero en divisas o moneda extranjera en perjuicio del accionante, es totalmente falso, por lo tanto, negó y rechazó categóricamente la demanda.
Así las cosas, y a los efectos de resolver el asunto controvertido, es menester para este Juzgador analizar el concepto de enriquecimiento sin causa, así como sus supuestos de procedencia, con el objeto de determinar si en el presente juicio, existe, efectivamente, un enriquecimiento indebido por parte de la demandada y un empobrecimiento del actor ocasionado por dicho enriquecimiento, a tal efecto, es menester para este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 1184 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”.

Respecto al citado artículo 1184 del Código Civil, el comentarista venezolano EMILIO CALVO BACA en su “Código Civil Venezolano”, Tomo I, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2010, pág. 800, establece lo siguiente:

“La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular; siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico –causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa. Por ejemplo, si una persona entrega a otra una suma de dinero (es decir, se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho), ese acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico contemplado por el Derecho, a saber: porque ha realizado un contrato de venta, de préstamo, de arrendamiento, etc., o porque ha causado un daño y la suma de dinero es para repararlo, o porque se lo ha donado y estamos ante un contrato de donación, etc.; pero si no existe una causa legítima para ello, entonces estamos ante un enriquecimiento sin causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida en los términos anteriormente explicados.”.

En el mismo orden de ideas, el autor MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA, en su obra titulada “Obligaciones”, Editorial Livrosca, Caracas, 2014, págs. 36, 37, establece lo siguiente:

“El enriquecimiento sin causa supone fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos.”.

Continuando con la definición del enriquecimiento sin causa, el Maestro FRANCESCO MESSINEO, en su “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo VI, Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.), Buenos Aires, 1955, pág. 465, realiza las siguientes consideraciones:

“Otro caso de obligación legal está constituido por el enriquecimiento sin causa (injustificado, o indebido, o injusto) (art. 2041), que se denomina, también, injusta locupletatio.

Se comprenden en la figura del enriquecimiento sin causa (fórmula genérica), los casos en que alguien convierta en beneficio propio un bien ajeno, o se beneficie de alguna actividad ajena (la denominada versión útil o in rem versio) con daño ajeno, sin que exista una razón que justifique el provecho o el beneficio: en otras palabras, sin que exista una relación jurídica, ya constituída (Sic.), que haga de causa que legitime el provecho, o el beneficio, del enriquecido…”.

En el mismo hilo argumental, el autor venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, pág. 722, establece que:

“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o reestablecer un equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial de dichas partes.”.

Así pues, sobre el enriquecimiento sin causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000286, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.”.

Se desprende entonces, del análisis realizado al contenido de la norma, así como de las definiciones doctrinales y del criterio jurisprudencial antes transcritos que, el enriquecimiento sin causa, es una fuente legal de las obligaciones, que consiste en el desequilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, en el cual uno de ellos (el enriquecido) obtiene un beneficio o provecho patrimonial a costa del otro (el empobrecido), sin que este beneficio tenga una justificación prevista o autorizada por el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, ante dicho desequilibrio patrimonial, el empobrecido tiene en contra del enriquecido, lo que la doctrina denomina como actio in rem verso, la cual es definida por el autor GUILLERMO CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1994, pág. 122, de la siguiente manera:

“Acción para devolución de la cosa. Fundada en la idea del cuasicontrato, esta acción tiene por objeto no permitir a una persona enriquecerse, sin causa legítima, a costa de otra. Se supone, para condenar esta acción, que el así enriquecido ha aumentado su patrimonio indebidamente y por obra involuntaria de otro, al cual debe amparar la justicia en la pretendida restitución.”.

Así pues, definido como fue el enriquecimiento sin causa, y a los fines de inteligenciar el asunto sometido a conocimiento, es menester para este Juzgador analizar los elementos constitutivos del enriquecimiento sin justa causa.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la actio in rem verso los autores franceses HENRY, LEON y JEAN MAZEAUD, en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo 6, Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.) Buenos Aires, 1969, págs. 497-500, establecen lo siguiente:

“Primer requisito: empobrecimiento y enriquecimiento correlativos.- Es necesario que una persona se haya empobrecido: ese empobrecimiento es el que la hace acreedora.
(…Omissis…)
Se requiere, además, que otra persona se haya enriquecido; ese enriquecimiento es el que la hace deudora.
(…Omissis…)
El enriquecimiento debe ser la consecuencia del empobrecimiento; pero poco importa que el enriquecimiento se realice directamente, como en el caso de los abonos…, o a través del patrimonio de un tercero…

Segundo requisito: ausencia de culpa del empobrecido.- El empobrecimiento no debe resultar de la culpa del empobrecido.

Sucedería así con un contratista que efectuara trabajos en la vivienda de un inquilino, sin haberse informado acerca de su verdadero carácter…, con una compañía concesionaria que cometiera un error en el estado de sus contadores de corriente… la acción in rem verso no podría ser concedida al empobrecido contra el propietario o contra el abonado.

Tercer requisito: ausencia de interés personal del empobrecido.- Un propietario construye, para su exclusivo interés, un dique o presa, que protege a sus vecinos; un inquilino realiza en el inmueble alquilado algunos trabajos, de los que espera sacar provecho. Aun cuando no obtengan el provecho calculado, no podrán pedir cuentas a nadie por sus empobrecimientos, porque han obrado en su propio interés y por su propia cuenta y riesgo…
(…Omissis…)
Cuarto requisito: ausencia de causa del enriquecimiento.- La limitación necesaria del ámbito de la acción “in rem verso” no se ha obtenido sino gracias a dos requisitos capitales establecidos en la jurisprudencia: ausencia de causa y subsidiaridad de la acción.

Primeramente, el enriquecimiento debe carecer de causa.
(…Omissis…)
La palabra causa se toma aquí en el sentido que tenía en derecho romano; se trata de la fuente del enriquecimiento… El enriquecimiento tiene una causa legítima cuando su fuente es regular. Sucede así cuando resulta, ya sea de un acto jurídico válido, ya sea de la aplicación de una regla legal o consuetudinaria.”.

En el mismo orden de ideas, el tratadista italiano FRANCESCO MESSINEO (Ob. Cit.) págs.465, 466, define a los presupuestos de la acción in rem verso de la siguiente manera:

“Varios son los presupuestos de la acción de que tratamos. Hace falta:

a) ante todo, el enriquecimiento efectivo de un sujeto, o sea, que el patrimonio de él reciba incremento (versión útil), y se considera enriquecimiento también el ahorro de un gasto, o el haber evitado, con propio sacrificio patrimonial, a otro, una pérdida. El presupuesto de la versión útil, además de ser el fundamento de la acción de enriquecimiento, hace además, de límite de la responsabilidad patrimonial del sujeto…

b) que, a tal incremento para el enriquecido, corresponda una disminución en el patrimonio de otro sujeto (empobrecido); la ley, si bien con término menos preciso (“correlativa”, en lugar de “correspondiente”), establece una relación entre el enriquecimiento del uno y el empobrecimiento del otro;

c) por consiguiente, se exige una relación de correspondencia entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y, además, un nexo de causalidad entre la disminución patrimonial, sufrida por un sujeto, y la ventaja patrimonial del otro; esto es, que el segundo sea una rigurosa consecuencia del primero; aun no siendo necesaria la existencia de una relación directa entre los dos sujetos…
(…Omissis…)
d) es necesario que el enriquecimiento-empobrecimiento ocurra sin causa: incluso, sin justa causa; porque, si existiere una justa causa, el enriquecimiento sería justificado; y no habría lugar para ninguna reacción en favor del empobrecido…
(…Omissis…)
e) es necesario, además, que el enriquecimiento exista en el momento de la proposición de la demanda judicial; si hubiese sido eliminado antes, desaparecería el fundamento de la acción…”.

Establecen entonces, los autores supra citados, que los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar en derecho la actio in rem verso, o acción de repetición, es imperativo que exista el enriquecimiento por parte de un sujeto, y que este enriquecimiento ocurra como consecuencia del empobrecimiento de otro, estableciéndose dicho enriquecimiento en el fundamento de la pretensión así como el límite para demandar por enriquecimiento, aunado a ello, el enriquecimiento-empobrecimiento no debe estar apoyado en causa justa, o no debe ser permitido por el ordenamiento jurídico positivo, y dicho enriquecimiento-empobrecimiento debe existir para el momento de intentar la demanda.
Así las cosas, a los fines de que prospere su pretensión, el actor, ineludiblemente debe demostrar el enriquecimiento de la demandada, así como demostrar que dicho enriquecimiento ocurrió en perjuicio del propio actor, y demostrar además, que dicho enriquecimiento carece de causa justa así como su existencia al momento de demandar.
Ante esta situación, es menester para este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Establecen entonces los artículos in comento que en principio le corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho, es decir, le corresponde al actor probar los hechos en que se fundamenta su pretensión, y al demandado le corresponde probar los hechos en que fundamenta sus defensas y excepciones. En concordancia con lo anterior, el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, Ediciones Paredes, C.A., Caracas, 2016, pág. 267, dice lo siguiente:

“(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar en hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez.”.

También se pronuncia el Maestro FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra “Instituciones del Proceso Civil”, Tomo 1, Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.), Buenos Aires, 1973, pág. 344, al decir:

“Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas se le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.

El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias , pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella.”.

Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, considera este Juzgador necesario hacer mención de la sentencia Nro. RC.00364 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”

Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad”.

Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia de la lectura de la sentencia Nro. RC.000199, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 02 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:

“(…Omissis…)
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.

(…Omissis…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“…Reus in exceptione fit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.”.

Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone EDUARDO COUTURE en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea, Caracas, 2007, págs. 228-232, lo siguiente:

“Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes (resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada), otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”.

Sobre este particular también se pronuncia Santiago Sentís Melendo en “La Prueba”, Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.) Buenos Aires, pág. 19, cuando dice: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas; es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.
De lo anteriormente explanado, y de lo alegado por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que ha sido la parte actora quien ha alegado la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, mientras que la parte demandada en autos en su contestación a la demanda negó reiteradamente la existencia de dicho enriquecimiento, lo que hace que la carga de la prueba, a consideración de este juzgador, según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponda, a la parte actora.
Establecido lo anterior, verifica quien hoy decide, que a través de las pruebas traídas a juicio, mas concretamente, la prueba de informes, se logró demostrar la existencia de un empobrecimiento hacia la parte demandante y la existencia de un enriquecimiento por parte de la demandada, siendo esta prueba contundente, en el sentido de que logra determinar con precisión el desplazamiento de los fondos del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, al patrimonio personal de la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, sin que exista una causa legal que autorice dicho desplazamiento. De igual modo, mediante esta probanza se logró demostrar la extensión del empobrecimiento del demandante y la extensión del enriquecimiento de la demandada, que no es otro que la suma demandada; requisitos éstos que son cardinales a los efectos de la declaratoria con lugar de la pretensión.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que, el enriquecimiento sin causa se configura cuando un sujeto traslada bienes a su patrimonio, sin que exista una causa legal que autorice dicho desplazamiento.
Es claro para este Órgano Jurisdiccional que la demandada no logró probar la existencia de un título jurídico que justificara la retención de los fondos del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, lo que conlleva inexorablemente a la conclusión de que ha habido un desequilibrio patrimonial entre los dos sujetos participantes en el presente juicio, pues por un lado uno de ellos (la demandada) obtuvo un beneficio o provecho patrimonial a costa del otro (el demandante), sin que este beneficio tenga una justificación prevista o autorizada por la Ley. Todo lo anterior, obliga a este sentenciador a declarar CON LUGAR la acción principal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 17.579,00 $), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago efectivo; más el pago de los intereses compensatorios, así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia; más la indexación judicial de la cantidad anteriormente condenada, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

DEL JUICIO DE TERCERÍA

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o demandantes en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
Dentro de la noción de tercería, que comprende diversas situaciones en el que pueden manifestarse el interés propio de un sujeto procesal, que en principio no interviene en el proceso civil, si no que acude a el de manera voluntaria como en este caso y con la libre libertad de desplegar una actividad procesal tendente a tutelar su propio interés, que viene afectándolo en relación a los intereses de las llamadas partes dentro de un proceso.
En el procedimiento civil un tercero es un sujeto procesal que no es definido como parte, es decir, no es demandante, ni demandado, pero puede intervenir en el proceso por vía principal o incidental, a través de las denominadas tercerías.
Para la procedencia de la tercería, la doctrina considera que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso primigenio como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, es decir, es una verdadera demanda propuesta contra las partes en un juicio, cumpliendo con los requisitos de ley que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, puede interponerse por vía incidental antes de que la sentencia de autos sea ejecutada, a través de la oposición fundamentada en documento o instrumento público fehaciente; entre una y otra, ambas se acumulan al juicio originario.
El caso bajo examen, esta referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; (…)”.

En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada.
El caso que se analiza se corresponde con una tercería de dominio, por cuanto lo que pretende los terceristas es un derecho real sobre el inmueble, pero alegando tener un derecho preferente.

Luego, el artículo 371 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Así pues, de la letra del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil se tiene que, la demanda por tercería debe ser presentada por vía principal dirigida contra las partes del juicio respectivo, vale decir, para el presente caso, contra el demandante y la demandada en el juicio principal.

Ahora bien, como hechos constitutivos de la demanda de tercería, los terceros señalaron lo siguiente:

Que consta de las actas procesales que integran el expediente signado con el número C-2024-001886, que cursa por ante este Tribunal demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguida por el ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, contra la ciudadana ANA CRISTIANA VALERA MOGOLLÓN.
Que en el libelo de la demanda se solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble perteneciente a la demandada ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, ubicado en la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, ubicado en el sector El Roble II, de la mencionada urbanización; según consta de documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que sobre el bien inmueble en cuestión, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Que surge su intervención voluntaria, de forma libre, sin coacción alguna y en aras de proteger sus intereses sociales, económicos y de su grupo familiar que se están viendo afectado a la presente fecha, debido a la negociación privada de compra-venta del inmueble identificado arriba.
Que las ciudadanas ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN y ANA YENIRET VARELA MOGOLLÓN, les informaron y dieron certeza que sobre el inmueble objeto de litigio solamente pesaba garantía hipotecaria de primer a grado a favor de la entidad bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, del cual se encargarían de tramitar y gestionar la debida liberación al consignar documentación necesaria y suficiente, no investigando más y no generándose en ellos duda alguna para acudir ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, procurando cumplir con las condiciones pactadas en el documento privado, esperando la fecha de 05/04/2025, como fecha cierta para cancelar el ultimo pago del precio de la venta y el documento de liberación de la hipoteca antes mencionado debidamente registrado para protocolizar documento de compraventa definitivo.
Que en el proceso de negociación las ciudadanas ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN y ANA YENIRET VARELA MOGOLLÓN, no les informaron que existía demanda civil en contra de la primera y menos aun que la segunda la asistió en dicho procedimiento.
Que el documento privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, fue suscrito el 08 de junio de 2024, y que el precio de venta era por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00) cancelado con una inicial fraccionada de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES ($ 16.600,00), de la siguiente forma: la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($ 6.000,00) en efectivo en moneda extranjera, en fecha 05 de abril de 2024; en fecha 05 de abril de 2024, mediante la entrega de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo 3 PTAS, Placa: AF890KV, valorado en TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($ 3.800,00); en fecha 27 de abril de 2024, la cantidad en efectivo en la moneda extranjera de CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 5.200,00); en fecha 15 de mayo de 2024, la cantidad en efectivo en la moneda extranjera de OCHOCIENOS DÓLARES ($ 800,00); en fecha 08 de junio de 2024, la cantidad en efectivo en la moneda extranjera de OCHOCIENOS DÓLARES ($ 800,00); y en fecha 05 de julio de 2024, un pago en efectivo en la moneda extranjera de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 1.200,00), cumpliendo con cada uno de los pagos antes mencionados y el resto, la segunda cuota de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 22.200,00) para la fecha cierta del 05 de abril de 2025.
Que conforme con los hechos anteriormente narrados, comparecen a este Tribunal para incorporarse en la presente causa, para garantizar la posesión legítima, pacífica, reiterada e ininterrumpida desde el mes de junio del año 2024, mediante la suscripción de buena fe del documento privado de promesa bilateral de compraventa del bien inmueble objeto de litigio desde fecha 08/06/2024, cumpliendo con las obligaciones adquiridas, solo faltando el pago correspondiente a la segunda cuota del precio de la venta.
Que se encuentran en un escenario de incertidumbre y zozobra, por cuanto estaban en total desconocimiento de la situación jurídica actual de la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, y teniendo la disponibilidad actualmente de la suma dineraria de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES ($ 22.200,00) en la fecha pactada y ante las alternativas de resolución de conflicto, cancelar la obligación dineraria que se le demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, si eventualmente es declarada con lugar la presente demanda o si existe un acuerdo judicial en la presente causa para dar por terminado el presente juicio.
Que es imperante e ineludible la presente demanda de tercería configurándose en los supuestos contemplados en la legislación adjetiva civil, por cuanto la demanda de reconocimiento de contenido y firma eventualmente interpuesta, admitida y sustanciada, al dictar sentencia definitivamente firme se vería inejecutable al permanecer vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, imposibilitando la protocolización de la sentencia, y la jurisdicción voluntaria de la oferta real de pago conllevaría en el momento del ofrecimiento de la suma restante, vale decir, VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES ($ 22.200,00), existe un tercero que tiene actualmente una medida cautelar a su favor como lo es el Colegio de Contadores del Estado Portuguesa y ejercerá las acciones tendientes a proteger el bien que eventualmente se ejecutará en una sentencia definitivamente firme a su favor.
Que es necesaria y justificada su incorporación a esta causa para manifestar su actuación de buena fe en la adquisición del bien inmueble, resguardo de la posesión legitima, pacifica y la transmisión de la propiedad, procurando que su intervención conlleve al entendimiento y satisfacción para todas las partes y respecto a ellos documento definitivo de la compraventa, libre de gravámenes y medidas cautelares.
Finalmente como petitorio a su demanda, solicitaron:
PRIMERO: En lo que respecta a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, para que reconozca o a ello sea condenada por este Tribunal en el reconocimiento de contenido y firma del Documento Privado de fecha 08/06/2024 de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito con la ciudadana ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, del inmueble ubicado en la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000, ubicada en el sector El Roble II de la mencionada urbanización, construida en un lote de terreno integrado de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOR-OESTE: con Parcela R-123; SUR-OESTE: con Parcela R-137; NOR-ESTE: con Parcela R-135 y SUR-OESTE: con Parcela R-137, situado en la avenida Los Pioneros, entre avenida Principal de la urbanización 5 de Diciembre y el distribuidor salida hacia Guanare, Araure, estado Portuguesa; según consta de documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: En lo que respecta al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, en reconocer su intervención voluntaria por el interés jurídico actual que ostentan en la cancelación de la suma dineraria en moneda extranjera la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES ($ 22.200,00), en aras de garantizar la posesión legitima, pacifica y sin perturbación que les asiste y la transmisión de la propiedad del inmueble antes descrito desde fecha 08/06/2025, si declaran con lugar la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, el pago respectivo a la suma condenada para el COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA y lo restante a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, y si declaran sin lugar la demanda antes indicada la suma integra del restante del precio de la venta, vale decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES ($ 22.200,00), una vez levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar y la debida tramitación del documento de liberación de la garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Mercantil, C.A, Banco Universal para que mediante sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad.
TERCERO: Que el Tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos y si eventualmente la demanda principal queda definitivamente firme con lugar a favor del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, en fase de ejecución de la misma, la cancelación de la suma condenada y de esta forma que la misma constituya su título de propiedad del referido inmueble, les faculte plenamente a realizar las solicitudes, gestiones y trámites administrativos, consignación de cualquier género y especie de documentación para solicitud de carta de finiquito y obtener documento de liberación de la Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Mercantil, C.A, Banco Universal y protocolizar sentencia ante la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a su vez, actualización de Cédula Catastral ante la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, estado Portuguesa y demás organismos administrativos competentes relacionados con este inmueble.

Por su parte, la representación del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en su escrito de contestación de la demanda, presentado el 02 de julio de 2025, señaló lo siguiente:

Como hechos convenidos:

La celebración en fecha 08 de junio de 2024, del contrato privado de promesa bilateral de compraventa, entre los ciudadanos ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN y los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000 ubicada en el sector El Roble II de la mencionada urbanización, construida en un lote de terreno integrado de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOR-OESTE: con Parcela R-123; SUR-OESTE: con Parcela R-137; NOR-ESTE: con Parcela R-135 y SUR-OESTE: con Parcela R-137, situado en la avenida Los Pioneros, entre avenida Principal de la urbanización 5 de Diciembre y el distribuidor salida hacia Guanare, Araure, estado Portuguesa.
La cancelación por parte de los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, de la obligación dineraria que se le demanda a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, si eventualmente es declarada con lugar la demanda principal o si llegase a existir un acuerdo judicial en la presente causa, para dar por terminado el juicio.
La no afectación del futuro derecho de propiedad que pudieran tener los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, sobre el bien objeto del contrato privado de Promesa Bilateral de Compraventa, por la sentencia que dicte este Tribunal respecto de la causa principal.
El hecho de que no constituye causal de resolución del contrato privado de promesa bilateral de compraventa, la demanda civil que originó la medida cautelar nominada que afecta el inmueble objeto de venta.
El reconocimiento de la intervención voluntaria de los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS por el interés jurídico actual que ostentan.

Como hechos negados, rechazados y contradichos:

El pretendido derecho de propiedad que pretenden atribuirse los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS, en virtud de la celebración en fecha 8 de junio de 2024, del contrato privado de Promesa Bilateral de Compraventa; toda vez que tal y como se indicó al principio de este título, en dicho contrato no se transfiere el derecho de propiedad sobre el bien, sino que se crea un compromiso de hacerlo en el futuro, empero, no se descarta que existe una expectativa plausible de que los ciudadanos antes mencionados puedan ostentar tal cualidad en el futuro.
Que su representada deba ser condenada al pago de costos y costas procesales generadas con ocasión del presente juicio.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 03 de octubre de 2025, se limitó a realizar defensas subsidiarias, sin negar, rechazar o contradecir expresamente la demanda de tercería incoada en contra de su representada; así, como hechos resaltantes, indicó:

Que la pretensión incoada contra su representada, es una acción para el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 08 de junio de 2024.
Que en lo que respecta al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, la pretensión consiste en una oferta de transacción, mediante la cual los presuntos accionantes ofrecen pagar al COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($ 22.200,00), saldo según ellos, restante a su representada, condicionando el ofrecimiento a los supuestos de la declaratoria sin lugar o con lugar de la pretensión contenida en la demanda principal.
Que el escrito denominado tercería constituye una asombrosa subversión procesal.
Que hubo un inmediato convenimiento por parte del representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA.
Que hubo un acuerdo previo entre los ciudadanos ANGELICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS y WISTER ANTONIO CAÑAS OLIVEROS y el representante del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA.
Finalmente, rechazó y contradijo que su representada deba convenir en reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 08 de junio de 2024, contentivo de Promesa Bilateral de Compra-Venta.

Ahora bien, señalado todo lo anterior, y vista las excepciones planteadas por los demandados en tercería, resulta determinante a efectos de resolver la presente demanda, hacer énfasis, en el instrumento presentado como documento fundamental de la demanda.

El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define a los documentos fundamentales, como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.”
A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:

“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido?. Hay dos posiciones posibles:
1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, el tercero afirma tener un derecho real preferente sobre el bien inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. De igual forma, se aprecia que dicho derecho real preferente alegado se desprende del documento privado, contentivo de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, y la ciudadana ANGÉLICA VALENTINA GUANIPA DE CAÑAS, en fecha 08 de junio de 2024, cuya copia cursa del folio 11 al 13 de la primera pieza del cuaderno de tercería.
Así las cosas, este Tribunal considera, que el mismo es suficiente para servir de documento fundamental de la demanda de tercería que originó este asunto, toda vez, que fue desconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, lo que trajo como consecuencia que se realizara experticia grafotécnica sobre el mismo, determinándose con dicha experticia de manera categórica que las firmas plasmadas en el documento corresponden efectivamente a las partes suscribientes, por lo este Tribunal considera judicialmente reconocido el documento base de la tercería, lo que evidencia la validez y eficacia de la negociación celebrada entre las partes contratantes.
Es importante destacar que la experticia grafotécnica, constituye un medio técnico-científico de especial relevancia y, al no haber sido desvirtuada mediante contra experticia o prueba idónea en contrario, merece pleno valor probatorio.
Por otro lado, observa igualmente este Tribunal que de las pruebas cursantes en autos quedó evidenciado que la promesa bilateral de compra-venta, no constituye un acto simulado, ni aparente, sino un negocio jurídico real y en fase de ejecución.
En efecto, quedó demostrado que sobre el inmueble pesaba una obligación económica pendiente de cancelación, cuya liberación constituía requisito indispensable para la protocolización definitiva del inmueble objeto de la negociación.
Asimismo, se evidencia que los terceristas opositores contaban con una fecha para satisfacer el saldo adeudado y proceder a la liberación correspondiente en la oportunidad fijada para la protocolización definitiva.
No obstante, la concreción del negocio jurídico se vio impedida por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, circunstancia ajena a la voluntad de los terceristas.
Tal situación permite concluir que el negocio jurídico mantenía plena vigencia y eficacia obligacional, existiendo actos inequívocos de ejecución contractual que evidencian derechos legítimos susceptibles de tutela judicial efectiva.
En ese orden, de la procedencia de la tercería formulada, observa este Tribunal que igualmente existe un crédito judicialmente reconocido a favor de la parte actora en el juicio principal.
En consecuencia, corresponde armonizar los derechos concurrentes de las partes involucradas, evitando tanto el desconocimiento de los derechos legítimos de los terceristas adquirentes, como la frustración de la ejecución del crédito reconocido a favor de la actora.
A tal efecto, estima este órgano jurisdiccional ajustado a derecho ordenar que el saldo pendiente destinado a la liberación y protocolización definitiva del inmueble sea consignado judicialmente ante este Tribunal, quedando sujeto a las resultas de la ejecución correspondiente.
Tal medida resulta proporcional, razonable y acorde con los principios de tutela judicial efectiva, equilibrio procesal y conservación de los negocios jurídicos válidamente demostrados en autos.
Resulta evidente que la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, actuó de forma contumaz, al enajenar el bien a sabiendas del proceso instaurado en su contra, y a sabiendas que sobre dicho bien había sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar; sin embargo, el tercero demostró haber suscrito una promesa bilateral de compra-venta legítima.
Por consiguiente, y para evitar que el fallo sea ilusorio, se declara CON LUGAR la demanda de tercería únicamente a los fines de permitir la protocolización de la venta definitiva, bajo la condición estricta de que los terceros consignen el remanente del precio pactado ante este Tribunal, para que dichos fondos satisfagan la condena impuesta a la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN en la pretensión principal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a restituir al patrimonio del actor la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 17.579,00 $), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago efectivo.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, al pago de los intereses compensatorios, así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia; más la indexación judicial de la cantidad anteriormente condenada, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria.
CUARTO: CON LUGAR la tercería interpuesta. En consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadasobre un bien inmueble ubicado en la urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000 ubicada en el sector El Roble II de la mencionada urbanización, construida en un lote de terreno integrado de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00 mts2), se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOR-OESTE: con Parcela R-123; SUR-OESTE: con Parcela R-137; NOR-ESTE: con Parcela R-135 y SUR-OESTE: con Parcela R-137, situado en la avenida Los Pioneros, entre avenida Principal de la urbanización 5 de Diciembre y el distribuidor salida hacia Guanare, Araure, estado Portuguesa, cuya propiedad ostenta la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, según se aprecia en documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; ÚNICAMENTE a los fines de que se protocolice la venta definitiva a favor de los terceros, debiendo estos consignar el saldo restante del precio de venta a la orden de este Tribunal, para satisfacer la condena impuesta a la demandada en la pretensión principal, ello una vez quede firme el presente fallo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NO SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (11/05/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:28 p.m. Conste.

SECRETARIA
MJGF/mymg/Karen.
Expediente Nro.: C-2024-001886.