REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002273.
PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.096.790.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.387.
PARTE DEMANDADA: KENNEDY ALEXANDER ANTEQUERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.157.077.
ABOGADA ASISTENTE: ROSY VIRGINIA OLIVERO PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 306.184.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 13/04/2026 el Tribunal se declara competente por la cuantía, y admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de contrato de compra venta, instaurada por DANIEL ALEJANDRO PÉREZ MEDINA, contra KENNEDY ALEXANDER ANTEQUERA PÉREZ. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 16/04/2026, la parte demandada, asistido de abogada, comparece y contesta esta demanda reconociendo el documento privado que se demanda en esta litis, y pide se homologue el convenio efectuado.
El documento privado que se demanda, se refiere a la venta que efectuó KENNEDY ALEXANDER ANTEQUERA PÉREZ a DANIEL ALEJANDRO PÉREZ MEDINA, ambos inicialmente identificados; sobre un bien inmueble CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO QUE NO FORMA PARTE DE LA EVNTA, y la casa sobre ella construida constituida por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio 5 de Diciembre, carretera vía Espinital, casa sin número de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada ALEXANDER SADEL ZARATE PEREZ.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada KENNEDY ALEXANDER ANTEQUERA PÉREZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de DANIEL ALEJANDRO PÉREZ MEDINA. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, y cursa en original al folio (3), el cual se refiere a la venta que efectuó KENNEDY ALEXANDER ANTEQUERA PÉREZ a DANIEL ALEJANDRO PÉREZ MEDINA, ambos inicialmente identificados; sobre un bien inmueble CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO QUE NO FORMA PARTE DE LA EVNTA, y la casa sobre ella construida constituida por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio 5 de Diciembre, carretera vía Espinital, casa sin número de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:18 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002273.
|