REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002267.
PARTE ACTORA: LADY NINIKERLY OVIEDO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.732.832.
ABOGADA ASISTENTE: AURA ESTELA RANGEL ROMANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA ESCALONA VARGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.938.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA ROSA LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.172.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 06/04/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por LADY NINIKERLY OVIEDO MORALES, contra GUILLERMINA ESCALONA VARGA. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 24/04/2026, la parte demandada, asistida de abogada, comparece y contesta esta demanda reconociendo el documento privado que se demanda en esta litis, y pide se homologue el convenio efectuado.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (3) de esta causa, y se refiere a la venta que efectuó GUILLERMINA ESCALONA VARGA a LADY NINIKERLY OVIEDO MORALES, el 30/07/2024, sobre un bien inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la avenida 3 con calle 2, casa Nro. 15 del Barrio 29 de Noviembre de la Parroquia Payara del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada GUILLERMINA ESCALONA VARGA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada GUILLERMINA ESCALONA VARGA.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de LADY NINIKERLY OVIEDO MORALES. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, consta en original al folio (3) de esta causa, y se refiere a la venta que efectuó GUILLERMINA ESCALONA VARGA a LADY NINIKERLY OVIEDO MORALES, el 30/07/2024, sobre un bien inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la avenida 3 con calle 2, casa Nro. 15 del Barrio 29 de Noviembre de la Parroquia Payara del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
SEXTO: SE ORDENA el registro del documento privado judicialmente reconocido, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siempre y cuando se cumpla con los trámites administrativos ante la oficina inmobiliaria.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:55 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002267.
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