REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.
EXPEDIENTE: C-2025-002032.
DEMANDANTE: LIDIA MÓNICA MIQUEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.251.647.
APODERADO JUDICIAL: FLAVIO REINALDO ROBLES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.787.934, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.686.
DEMANDADA: NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.052.032.
APODERADO JUDICIAL: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.800.601, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RECORRIDO PROCESAL
El 20/02/2025 se recibió por distribución demanda incoada por LIDIA MONICA MIQUEL MARTINEZ, asistida por el abogado FLAVIO ROBLES, contra NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZALEZ, por motivo de RESOLUCION DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO). (Folio 1-53).
En fecha 24 de Febrero de 2025, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada una vez constara en auto los fotostatos requeridos. Asimismo se acordó proveer sobre la medida solicitada una vez aperturado el cuaderno separado de medida correspondiente. (Folio 54).
En fecha 10 de Marzo de 2025, la ciudadana LIDIA MONICA MIQUEL MARTINEZ, Otorga Poder Apud al abogado FLAVIO REINALDO ROBLES. (Folio 55 al 57).
En fecha 10 de Marzo de 2025, el abogado FLAVIO ROBLES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suministra los emolumentos para los gastos de las copias certificadas de la compulsa y para la conformación del cuaderno de medidas. (Folio 58).
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 59 - 60).
El 28/05/2025, el alguacil dejo constancia de su (1er) aviso de traslado. (Folio 61).
El 09/06/2025, el alguacil, dejo constancia de su (2do) aviso de traslado. (Folio 62).
En fecha 10 de junio de 2025, el alguacil Victor Sequera, devuelve Boleta de citación por cuando no fue posible ubicar a la referida ciudadana. (Folio 63 al 65).
En fecha 18 de junio de 2025, el abogado FLAVIO REINALDO ROBLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 320.686, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se nombre CURADOR AD-HOC, para asumir la administración y custodia del inmueble y de los bienes muebles secuestrados. (Folio 66).
En fecha 31 de julio de 2025, el abogado FLAVIO ROBLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 320.686, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar copia simple de los folios 76 al folio 82. (Folio 67).
En fecha 31 de julio de 2025, el tribunal acordó las copias simples solicitadas. (Folio 68).
En fecha 18 de noviembre de 2025, comparece la ciudadana NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.052.032, y confiere poder apud acta al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES. (Folio 69).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el abogado CESAR PALACIOS, apoderado judicial de la demandada, solicito dos (02) juegos de copias certificadas de los folios. (Folio 70).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el abogado CESAR PALACIOS, apoderado judicial de la demandada, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 71 al 75).
En fecha 20 de noviembre de 2025, El tribunal por medio de auto, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas. (Folio 76).
El 28/02/2026, el Tribunal declaro finalizado el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no consignaron pruebas, y fija la etapa de informes. (Folio 77).
En fecha 20 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la demandada NORELKYS HEREDIA, consigno escrito de Informes. (Folio 78 al 79).
En fecha 24 de febrero de 2026, el Tribunal por medio de auto, fijo lapso para presentar Observación a los informes. (Folio 80).
El 06/03/2026, el Tribunal declara esta causa en estado de sentencia. (Folio 81).
El 06/05/2026, el Tribunal difiere la sentencia definitiva. (Folio 82).
II
DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar demanda lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“(…) CAPITULO I
FACTICOS DEL CASO
El día 30 de junio de 2022, celebré un contrato privado de arrendamiento con la Ciudadana: NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-19.052.032, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicho contrato fue suscrito para la entrega en "arrendamiento de un inmueble" de mi exclusiva Propiedad, según se puede evidenciar de documento de Compra Venta de Bienhechurías, debidamente Notariado por ante la Notaria Primera de Acarigua, que quedo autenticado y anotada bajo el Número 175, Tomo 38, del año 1980. Sobre un terreno ubicado en el Sector "La Tapa", zona rural del Municipio Araure del Estado Portuguesa, destinado exclusivamente para uso comercial. El contrato rubricado entre la Arrendataria y yo, estableció un canon de arrendamiento, mensual fijado en 200 dólares americanos, $. (USD), con un plazo inicial de un año, prorrogable automáticamente salvo manifestación expresa en contrario con al menos treinta (30) días de anticipación al término de ese "Contrato". Partiendo de esa premisa contractual y único medio de mi subsistencia personal, todo el primer año se dio como quedo pactado en el tan reseñado contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE MOTIVAN ESTA DEMANDA
Incumplimiento del pago del canon mensual: Primero. La arrendataria, vale decir, Ciudadana: NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ, ha incurrido en mora "habida" por un período de un Año y Nueve Meses, sin haber realizado el pago correspondiente a los cánones mensuales establecido en el contrato. Es de hacer notar, Honorable Juez (a), que este incumplimiento constituye una violación flagrante a lo pactado en la cláusula "sexta" del contrato, que establece la resolución automática del mismo cuando se dejen de pagar dos meses consecutivos. Segundo. Para agravar más la situación, la Arrendataria ordeno la demolición no autorizada: Es decir. La arrendataria demolió una bienhechuría existente en el inmueble sin contar con la autorización expresa y por escrito de mi parte. Este acto, Honorable Juez (a), constituye un daño gravísimo al inmueble arrendado, puesto que esta ciudadana tiro a tierra toda una vida de esfuerzo por parte de mis difuntos padres, quienes construyeron palmo a palmo, ladrillo a ladrillo esa Casa, el Galpón y toda la "muratura" (mampostería), esta Ciudadana sin más, ordenó y demolió la casa donde mis hermanos y yo dimos nuestros primeros "Pininos", (Pasos), fue allí donde yo crecí, fue allí donde yo aprendí de mi padre Biológico el amor por los huertos, los árboles frutales, en síntesis, por la Naturaleza, la siembra(...). Esto evidencia una violación directa a las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria. Tercero. Desforestación indebida: La arrendataria, además, tumbó árboles frutales, entre los cuales destacan: Mango, Ciruelas, Aguacates, Mandarinas, Guayabas y ponsigué, ubicados dentro el terreno justo al lado del inmueble, (Bienhechurías), los cuales "nunca debieron ser removidos" (Deforestados ní Talados), según lo concertado verbalmente entre las partes. Este acto agrava aún más el daño inmaterial y material ya causado a mí y al inmueble indubitablemente Ciudadano Juez (a), nos encontramos frente a una contundente violación adicional a las obligaciones contractuales. Sin mencionar el daño ambiental que ha causado la arrendataria irreparablemente. Cabe señalar a este despacho Juzgador, que la desforestación de árboles frutales dentro del contexto de un contrato de arrendamiento puede tener implicaciones de un contrato de arrendamiento puede tener implicaciones legales significativas, tanto desde el punto de vista contractual como ambiental. Es tanto así, que, la Ley Orgánica para la Protección del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 5.833 Extraordinario. Establece principios fundamentales sobre la protección del medio ambiente y las sanciones por actividades que lo dañen. Cuarto. Falta de respuesta a las diligencias extrajudiciales: A pesar de haber yo, realizado múltiples gestiones extrajudiciales para exigir el cumplimiento del contrato y evitar el inicio del presente procedimiento judicial, (Demanda por Desalojo), la arrendataria ha persistido hábilmente en mi perjuicio respecto de su incumplimiento, (Obligación) y ha ignorado todas las solicitudes, advertencias, llamadas telefónicas, mensajes de wasap entre otras diligencias realizadas por abogados, que, dentro del marco de mis posibilidades económicas he contratado.
(…OMISSIS…)
CAPÍTULO IV
PETICIÓN PRINCIPAL
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Despacho Juzgador lo siguiente: "Medidas Cautelares" Con fundamento en los "principios indubitables" del Fumus Boni luris y Periculum In Mora, Periculum in Damni, solicito a este Tribunal que decrete urgentemente y se ordene: La prohibición para la arrendataria de realizar cualquier acto que pueda afectar o deteriorar aún más el inmueble, mientras dure este procedimiento judicial (medida cautelar innominada). La suspensión temporal del uso comercial del inmueble, hasta que se resuelva definitivamente esta demanda (medida cautelar nominada). Además. En integridad de lo antes mostrado, solicito muy respetuosamente a este Despacho Juzgador lo siguiente: La declaratoria de resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, con fundamento en las causales previstas en las cláusulas "sexta y octava" del contrato suscrito. La orden judicial para el desalojo inmediato del inmueble por parte de la arrendataria, conforme a lo establecido en la cláusula "séptima" del referido contrato. Las condenas inmediatas a la arrendataria al pago de los cánones mensuales adeudadas durante el período de mora (un año y nueve meses), indexadas por inflación para garantizar su valor real al momento del pago. La reparación integral del daño causado al inmueble por la demolición no autorizada y la desforestación indebida, incluyendo los costos necesarios para restaurar las bienhechurías demolidas y reforestar los árboles tumbados. Que se ordene una inspección judicial con fijación fotográfica del inmueble y terreno, para constatar su estado actual. Así mismo, solicito a este Tribunal, la asistencia Legal.
(…OMISSIS…)
CAPÍTULO VI
CUANTÍA A DEMANDAR
La cuantía a demandar asciende a: Cánones mensuales adeudados: USD. $. 4.200,00 (un año y nueve meses). Costos adicionales por reparación e indemnización integral por daños causados a la propiedad. "A determinar por peritaje judicial que ordene este Despacho Juzgador". Total: USD. $. 4.200,00 más costos adicionales por reparación e indemnización. Más costas procesales y costes derivantes del presente proceso judicial. De conformidad con lo pactado en la cláusula "décima primera" del contrato privado, me someto a la competencia exclusiva de los Juzgados de Acarigua del Estado Portuguesa para resolver cualquier controversia derivada del presente contrato (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 18/11/2025, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NORELKYS BETRIZ HEREDIA GONZALEZ, consigna escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“(…) I
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES
De acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todos y cada uno de los documentos consignados por la parte demandante junto al escrito libelar.
Impugno el documento que cursa inserto a los folios 10 y 11 (instrumento fundamental de la demanda), consistente en "copias" de contrato de arrendamiento sobre el cual recae la demanda.
Impugno, la documental que cursa a los folios 12 y 13 de la pieza principal, en virtud de tratarse de un documento privado autenticado, incapaz de demostrar la propiedad de un inmueble, tal como pretende hacerlo la demandante, ya que la propiedad inmobiliaria solo puede demostrarse a través de documentos públicos debidamente protocolizados por ante el registro público correspondiente, de tal manera que un documento privado autenticado o Notariado no es suficiente para demostrar la propiedad.
Impugno todas y cada una de las tomas fotográficas que cursan desde el folio 14 hasta folio 32, ambos inclusive, por ser documentos privados, que además no dan por mostrado ningún hecho de relevancia para la presente controversia.
Impugno la documental que cursa al folio 44, consistente de "Carta de ocupación de reno" emitida por el Consejo Comunal "La Esperanza"! de la Comunidad Tapa de dra, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en virtud de que los linderos y medidas señaladas en tal instrumento, no concuerdan con el inmueble que supuestamente arrendó a mi mandante. Bajo la misma premisa, impugno las documentales que cursan inserto a los folio 46, 48, 50, todas emitidas por el mismo consejo comunal.
II
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL USO DEL BIEN
Ciudadano Juez, en materia de arrendamiento, es necesario que el actor, señale en su demanda, el uso que se le daba al bien arrendado, el cual debe concordar con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Tal circunstancia es absolutamente necesaria en virtud de que, dependiendo de lo alegado por el actor en su demanda, referido al uso del bien arrendado, se determina la ley aplicable. En caso de que el uso sea de vivienda, se aplica una ley; en caso de que sea comercial, se aplica otra, y en casos de fundos agrícolas, residencias, temporadas vacacionales y otros, se aplica el derecho común, esto es, el Código Civil.
De la misma manera, es necesario acotar que cada ley tiene causales de desalojo Judicial diferente, procedimientos judiciales diferentes y requisitos distintos para cada caso.
En el caso que nos ocupa, la parte actora omite por completo señalar el uso que se le daba al bien arrendado, al igual que olvida señalar la causal de desalojo en la que supuestamente incurre el demandado, no indica la ley que debe aplicarse, siendo que este señalamiento debe ser estrictamente alegado por el acto, no pudiendo el juez suplir tal alegato, ya que de hacerlo irrumpe con el principio dispositivo del proceso civil, transgrede el derecho de imparcialidad previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aún cuando el juez conoce el derecho, y es el encargado de aplicar la Ley, no puede este suponer cual es la ley que debe aplicarse, suponiendo a la vez el uso al que estaba destinado el inmueble arrendado. Como consecuencia de ello, el juzgador se ve impedido de aplicar la norma jurídica vigente, pues si el actor no señala en su demanda, cual es el uso del inmueble arrendado, no puede el juez suplir tal argumento, sacarlo de su imaginación o suponerlo, ya que de proceder de tal manera incurriría en Ultrapetita.
De tal forma, en vista de que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos; no es posible en este caso, determinar cual es el uso que se le daba al inmueble arrendado, ya que no ha sido alegado por la parte actora, y como consecuencia de ello, es imposible determinar cual sería la ley aplicable, arrojando como consecuencia la imposibilidad de verificar el procedimiento aplicable, inclusive la competencia del tribunal, de tal suerte que la demanda no puede prosperaren derecho y debe ser declarada.
III
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En nombre de mi mandante, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de ser falso todo lo alegado por la parte demandante.
No existe contrato de arrendamiento que hubiere sido celebrado entre mi patrocinada y la parte demandante.
No es cierto que mi mandante deba canones de arrendamiento atrasados, ya que no existe contrato de arrendamiento,
No es cierto que mi mandante le hubiere ocasionado daños al inmueble arrendado, ya que no existe contrato de arrendamiento, y por lo tanto, no procede indemnización de daños de ninguna manera.
Como consecuencia de ello, es imposible que mi poderdante hubiere incumplido con cláusulas contractuales, falta de pago, modificación no autorizada del inmueble, entre otros.
No pudiendo incurrir en causales de desalojo de inmuebles conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ni en ninguna otra ley que rija materia arrendaticia, pues, no existe contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni por escrito.
Ciudadano Juez, al momento de interponer la demanda de desalojo, la parte accionante tiene la carga insoslayable de consignar el instrumento fundamental de la demanda cuando se alegue que el contrato ha sido por escrito; debiendo consignar el contrato en original. Pero en el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha consignado tal prueba instrumental, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no podrá ser valorada si se consigna con posterioridad.
Pretende el actor, usar como instrumento fundamental de la demanda un contrato apócrifo (no firmado por las partes), el cual carece de toda validez legal y no puede ser oponible a mi representada, en virtud de que no ha sido aceptado ni por mi mandante, ni por la propia demandante, carece de consentimiento de ambas partes, y por ello, no debe considerarse como contrato de arrendamiento válido, arrojando como consecuencia que se declare sin lugar la demanda.
IV
INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, y que cursa inserto a los folios 10 y 11 de la pieza principal del expediente, no cumple con los requisitos de existencia de los contratos.
Este contrato no ha sido suscrito por mi mandante, de tal forma que en nombre de mi poderdante, desconozco y rechazo la firma que aparece en el citado instrumento, por no haber sido emanada de mi representada, ella no ha firmado el documento. De la misma manera, podemos observar que se trata de un documento apócrifo, carente de una firma, y al tratarse de un contrato bilateral, debería tener dos (02) firmas, vale decir, la del arrendador y la del arrendatario. Sin embargo, aparece una sola firma, la cual no corresponde a mi patrocinada, y evidentemente, al no haber sido firmado por ambos contratantes, es un documento que carece de validez por faltar uno de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento, tal como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil, al indicar con claridad que el consentimiento de las partes es un requisito indispensable para la validez de los contratos.
En el caso que nos ocupa, en vista de que el instrumento fundamental de la demanda, es decir, "el contrato de arrendamiento" carece de las firmas de los dos (02) contratantes, constando en él solo una firma (que no es la de mi patrocinada) se pone de manifiesto que tal contrato carece del consentimiento de ambas partes contratantes, con lo cual se debe considerar como un contrato inexistente, ya que no puede existir un contrato bilateral cuando solo consta el consentimiento de una sola de las partes, siendo necesario que estuviera firmado por las dos partes contratantes. En consecuencia de ello, este Tribunal, debe tener el contrato de arrendamiento como inexistente y declarar sin lugar la demanda.
V
ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, oponemos COMO DEFENSA DE FONDO, para ser resuelta en la sentencia definitiva, la acumulación prohibida de acciones.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 78 lo siguiente:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".
La doctrina al respecto ha señalado que la acumulación es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el órgano jurisdiccional es una sola, ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, de objeto o de título o causa petendi.
La acumulación prohibida o inepta acumulación consiste en acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones excluyentes entre sí o cuyos procedimientos son diferentes.
En ambos casos, la demanda no podrá ser admitida.
El actor puede en su libelo de demanda, incluir dos o más pretensiones, realizando una acumulación objetiva, es decir, el mismo sujeto (no hay pluralidad de sujetos) pero con varias pretensiones. Dicha acumulación es permitida según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil -norma que ya ha sido citada-, siempre que no sea incompatibles las pretensiones, y que una se resuelva como subsidiaria de otra. Para que ello sea precedente es preciso que ambas pretensiones deban ventilarse por el mismo procedimiento."
En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp, Nº 2000-178, en el juicio seguido por Maria Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho, dejo sentando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
En el presente caso, la parte actora señala en su demanda el siguiente petitorio:
"...solicito muy respetuosamente a este Despacho Juzgador lo siguiente: La declaratoria de resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, con fundamento en las causales previstas en las cláusulas "sexta y octava" de contrato suscrito. La orden judicial para el desalojo inmediato del inmueble por parte de la arrendataria, conforme a lo establecido en la cláusula séptima del referido contrato. La condena inmediata a la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento mensuales adeudados durante el período de mora..."
De la Transcripción parcial anterior, la cual se observa al folio ocho (08) frente y vuelto del expediente, vemos que la parte actora acumula varias pretensiones en un solo libelo, a saber: 1) resolución de contrato; 2) desalojo de inmueble: 3) pago de canones de arrendamiento: y 4) indemnización de daños.
En este sentido, debemos señalar que la doctrina jurisprudencial ha sido cónsona y clara en señalar que no se puede demandar la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas contractuales, que solo puede demandarse el desalojo, fundándola en la causal de ley correspondiente, y que en caso de realizar tal acumulación, la Demanda no puede prosperar en derecho. Por lo tanto, es necesario traer a colación el novísimo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de octubre de 2022, sentencia Nº 000415, en el cual se estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
La ley solo permite el ejercicio de la acción de desalojo, sin que se pueda ejercer la de resolución de contrato, ni se puedan acumular ambas acciones, únicamente puede ser ejercida la acción de desalojo.
En el mismo orden de ideas, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. AA20-C-2019-000441, se dejó sentado que tampoco es admisible la demanda cuando se acumule la pretensión de desalojo y la indemnización de daños, por constituir una acumulación prohibida, y en el caso que nos ocupa, la parte actora incurre también en el vicio delatado por haber acumulado las acciones de desalojo e indemnización de daños, de tal manera que la demanda debe ser declarada inadmisible. Incurre también en el vicio, al demandar la resolución de contrato, y de manera subsidiaria acumula la acción de desalojo, contrariando el espíritu, propósito y razón del legislador, a la vez que contraría una disposición expresa de la ley, e incurre en el vicio de acumulación prohibida, por lo que indefectiblemente, la demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud de no haber satisfecho los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción, y por ser materia de estricto orden público constitucional, debe ser declarado por el juzgador en cualquier estado y grado del proceso. A tenor de ello, ciudadano Juez, solicitamos que se declare in limini litis, que la demanda es inadmisible por contrariar lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por inepta acumulación de pretensiones. Como consecuencia de todos los argumentos de hecho y de derecho, solicito, en nombre de mi mandante, se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida. Así lo solicito en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
• Copia simple de contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos LIDIA MONICA MIQUEL MARTINEZ y NORELKYS BETRIZ HEREDIA GONZALEZ, documental certificada por la Secretaria ad effectum videndi en confrontación a su original, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 10 al 11).
• Copia simple de documento de venta entre los ciudadanos ANTERO MIQUEL MORGARIT a la ciudadana LIDIA MONICA MIQUEL MARTINEZ, documental certificada por la Secretaria ad effectum videndi en confrontación a su original, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 12 al 13).
• Impresiones a color de fotografías, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 14 al 15).
• Impresiones a color de fotografías, constante de veintidós (22) folios útiles. (Folio 16 al 37).
• Copia simple solvencia municipal, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SERMAT), en fecha 29/08/2022, documental certificada por la Secretaria ad effectum videndi en confrontación a su original, constante de un (01) folios útil. (Folio 38).
• Copia Simple del Certificado de Empadronamiento Nº 18-02-01-R-01-150-005-088-000-000-000, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure Oficina Municipal De Catastro, en fecha 24 de agosto de 2022, documental certificada por la Secretaria ad effectum videndi en confrontación a su original, constante de un (01) folios útil. (Folio 40).
• Copia Simple Croquis Catastral, Nº 18-02-01-R01-150-005-008, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure Oficina Municipal De Catastro, de fecha 24 de agosto de 2022, documental certificada por la Secretaria ad effectum videndi en confrontación a su original, constante de un (01) folios útil. (Folio 42).
• Copia simple de la Carta de Ocupación de Terreno, emitida en por el Consejo Comunal de la comunidad Tapa de Piedra (La Esperanza) RIF: C-29999793-5, de fecha 07 de noviembre de 2023, documental certificada por la Secretaria ad effectum videndi en confrontación a su original, constante de un (01) folios útil. (Folio 44).
• Copia simple Carta de Residencia emitida en por el Consejo Comunal de la comunidad Tapa de Piedra (La Esperanza) RIF: C-29999793-5, de fecha 29 de julio de 2024, documental certificada por la Secretaria ad effectum videndi en confrontación a su original, constante de un (01) folios útil. (Folio 48).
• Copia Simple Carta de Empadronamiento Nº 18-02-01-R01-150-005-132-000-000-000, de fecha 22 de julio de 2011 del ocupante del terreno ciudadano Miquel Margarit Antero, del inmueble ubicado en el Caserio Tapa de Piedra Calle I La Esperanza, constante de un (01) folio. (Folio 52).
EN LA FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La parte actora no promovió pruebas en esta etapa, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada no presento pruebas en ninguna fase del proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
V
DE LA FASE DE INFORMES
El 20/02/2026, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NORELKYS BETRIZ HEREDIA GONZALEZ, consigna escrito de informes, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“(…) La demanda incoada por motivo de desalojo de inmueble, carece de sustento legal, primer lugar por no fundamentarse en norma legal jurídica vigente, vale decir, no quedaron su demanda en ninguna de las causales previstas en la ley de Arrendamientos mobiliarios Para el Uso Comercial, por lo que el juzgador no puede suplir la ausencia de fundamentos de la actora.
Por otro lado, se impugnó el documento fundamental de la demanda en la debida oportunidad procesal, alegándose que no fue firmado por mi patrocinada, por lo que tratándose de un documento privado, la parte actora tenía la carga procesal de promover la prueba de cotejo y demostrar que el documento si fue firmado por mi mandante. No obstante, no promovieron el cotejo, por lo que el documento debe quedar desechado del procedimiento, sin que se le pueda otorgar valor probatorio, trayendo como consecuencia, que el instrumento fundamental de la demanda queda totalmente desvirtuado, y por lo tanto, la parte actora carece de pruebas suficientes para demostrar su pretensión, ya que ni siquiera logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento.
El contrato de arrendamiento en que se funda la demanda, no se encuentra firmado por ninguna de las partes, por lo que carece de un requisito esencial de validez, como lo es la falta de consentimiento. No se puede considerar valido un contrato que no tiene firmas ni del arrendador ni del arrendatario, por lo que tal instrumento es insuficiente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
En el caso que nos ocupa, en vista de que el instrumento fundamental de la demanda, es decir, "el contrato de arrendamiento" carece de las firmas de los dos (02) contratantes, constando en él solo una firma (que no es la de mi patrocinada) se pone de manifiesto que tal contrato carece del consentimiento de ambas partes contratantes, con lo cual se debe considerar como un contrato inexistente, ya que no puede existir un contrato bilateral cuando solo consta el consentimiento de una sola de las partes, siendo necesario que estuviera firmado por las dos partes contratantes. En consecuencia de ello, este Tribunal, debe tener el contrato de arrendamiento como inexistente y declarar sin lugar la demanda.
Por otro lado, ha quedado demostrado en autos la existencia de una inepta acumulación de pretensiones contenida en el escrito libelar, habida cuenta que el demandante pretende la resolución de contrato, y de manera subsidiaria acumula la acción de desalojo, contrariando el espíritu, propósito y razón del legislador, a la vez que contraría una disposición expresa de la ley, e incurre en el vicio de acumulación prohibida, por lo que indefectiblemente, la demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud de no haber satisfecho los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción.
Ciudadano Juez, la parte accionante tuvo una actividad probatoria inerte, no cumplió con promover la prueba de cotejo para demostrar que el documento privado en que funda su pretensión fue suscrito y firmado por mi mandante, siendo que se negó la firma en la oportunidad prevista en la ley, vale decir, dentro del lapso de contestación de la demanda (escrito de contestación de la demanda), quedando la parte actora sin ningún medio de prueba para demostrar sus alegatos, ya que el contrato privado, por los efectos del desconocimiento de la firma, debe quedar desechado del proceso. Además de ello, no promovió ningún medio de prueba durante el proceso. Por otro lado, el contrato no fue firmado por mi mandante, carece de firmas, por lo que no puede considerarse un contrato valido, ya que ni siquiera es que ha sido firmado por otra persona que no sea mi mandante (…)”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales de ley y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La ciudadana LIDIA MÓNICA MIQUEL MARTÍNEZ, asistida judicialmente por el abogado FLAVIO REINALDO ROBLES, interpuso demanda contra la ciudadana NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ, pretendiendo la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble, el cobro de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados y la indemnización de daños y perjuicios derivados de alegados deterioros ocasionados al inmueble objeto de la controversia.
Por su parte, la representación judicial de la demandada opuso como defensa de fondo la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompatibilidad de las acciones ejercidas conjuntamente por la parte actora.
Precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de dicha defensa, por tratarse de un asunto de orden procesal cuya procedencia incide directamente sobre la admisibilidad de la pretensión deducida.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Del análisis integral del libelo de demanda observa este Juzgador de Primera Instancia que la parte actora acumuló en un mismo escrito las pretensiones de: a) resolución de contrato de arrendamiento; b) desalojo del inmueble; c) cobro de cánones de arrendamiento; y d) indemnización por daños y perjuicios.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera uniforme que no resulta jurídicamente procedente acumular conjuntamente la acción de resolución contractual con la acción de desalojo en materia arrendaticia, por tratarse de pretensiones incompatibles y sometidas a regímenes jurídicos distintos.
Asimismo, se ha establecido que tampoco resulta admisible acumular conjuntamente pretensiones indemnizatorias autónomas derivadas de responsabilidad civil con acciones arrendaticias de desalojo, cuando las mismas implican procedimientos y cogniciones diversas.
En el caso sub studium, aprecia este Tribunal que la parte actora no planteó sus pretensiones de forma subsidiaria, sino concurrente, pretendiendo que todas fueran conocidas y decididas simultáneamente dentro de un mismo procedimiento, configurándose de esta manera el supuesto de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, al verificarse la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda deviene inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
Establecida como ha sido la procedencia de la defensa de inepta acumulación de pretensiones, considera este Juzgador innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de las restantes defensas opuestas, impugnaciones formuladas o valoración de las pruebas cursantes en autos, por cuanto la inadmisibilidad declarada impide el análisis del mérito de la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana LIDIA MÓNICA MIQUEL MARTÍNEZ contra la ciudadana NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:09 a.m. Conste;
SECRETARIA;
MJGF/mymg/Karen.
Expediente Nro.: C-2025-002032.
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