REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002264. CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.197.937, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOHNNY ARGENIS PÉREZ TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.205.

DEMANDADA: EDITH YELITZA RODRÌGUEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.964.544.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Nace la presente incidencia cautelar con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en el escrito de libelo de demanda de fecha 5 de mayo de 2026, el cual riela en los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente Cuaderno de Medidas, requerida por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA, ya identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio JOHNNY ARGENIS PÉREZ TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 320.205.
Así las cosas, dada la apertura del cuaderno de medidas y encontrándose la causa en estado de resolver la tutela preventiva solicitada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso conforme a los siguientes términos:

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR


Alega la solicitante de la cautela en su escrito fundante, en síntesis, lo siguiente:
Que interpuso demanda por cobro de bolívares por la vía ordinaria contra la ciudadana EDITH YELITZA RODRÍGUEZ INOJOSA, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($8.711,50) o su equivalente en moneda nacional conforme a la tasa legal del Banco Central de Venezuela, la cual asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.933.300,00), más el cálculo estimado de intereses y costas procesales.
Argumenta que la referida obligación provino de un préstamo dinerario garantizado mediante la suscripción de una Letra de Cambio, cuyo pago parcial se encuentra vencido desde el mes de agosto del año 2025, acumulando a la fecha ocho (08) meses de mora e incumplimiento absoluto.
A los fines de garantizar las resultas prácticas del proceso y evitar que la ejecución del fallo definitivo resulte ilusoria, solicitó formalmente el decreto de una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad exclusiva de la parte demandada, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Sector I, Etapa II, Manzana 14 con Calle 11, Casa Nro. 134, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos y especificaciones técnicas quedaron debidamente insertos en el libelo, y el cual consta registrado bajo el Nro. 2021.294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1.8668 del Libro de Folio Real del año 2021, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar nominada solicitada; para lo cual se considera pertinente señalar que la institución de las medidas preventivas, conforme lo prevé el ordenamiento procesal patrio, se erige como un instrumento de tutela judicial efectiva destinado a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, evitando que el transcurso del tiempo haga ineficaz el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juzgador a decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. No obstante, para el nacimiento legítimo de estas potestades de aseguramiento, el legislador supeditó taxativamente su procedencia a la concurrencia obligatoria de los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma transcrita se evidencia que el poder cautelar debe ejercerse con estricta observancia a los requisitos concurrentes e indispensables denominados por la doctrina universal como el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
Con respecto al primer requisito, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), este consiste en una apreciación apriorística, sumaria y cognitiva superficial que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión jurídica del solicitante, basándose en elementos de convicción objetivos que hagan deducir, bajo criterios de razonabilidad jurídica, la probabilidad de que el peticionario sea el titular del derecho reclamado, sin que ello signifique, bajo ninguna circunstancia, un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia.

Por su parte, el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en el riesgo fundado y manifiesto de que la tardanza normal en la tramitación del proceso judicial, sumada a las conductas o insolvencia sobrevenida de la parte demandada, disipe el patrimonio ejecutable y convierta el fallo definitivo en una declaración lírica e ilusoria. Ha sido criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de la República, reflejado en fallos de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil, que el análisis de este peligro no debe limitarse a una mera conjetura subjetiva del solicitante, sino a la constatación de circunstancias objetivas valoradas en conjunto por el juzgador dentro del margen de su soberana discrecionalidad.

Asentadas las premisas doctrinarias y legales anteriores, este Tribunal procede a ponderar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar el cumplimiento de las exigencias de ley en el caso concreto.

En lo que concierne al requisito del fumus boni iuris, se observa que la parte actora fundamenta la solidez de su derecho en el texto de su demanda y, fundamentalmente, en la consignación de un título de crédito consistente en una Letra de Cambio, debidamente adminiculada con las narraciones fácticas relativas al préstamo contractual. Al examinar dicho instrumento fundamental aportado a los autos, este Juzgador constata de forma apriorística y sumaria la existencia de una obligación cambiaria líquida, exigible y de plazo vencido que presuntamente vincula de manera directa a la demandada de autos con la parte actora. Por consiguiente, al constituir dicho instrumento privado un medio de prueba documental que arroja una presunción grave de la existencia del crédito reclamado, este Juzgador concluye que se encuentra plenamente satisfecho y acreditado el extremo de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al requisito del periculum in mora, la representación judicial de la accionante aduce la existencia de un riesgo inminente de que la demandada pueda enajenar, ocultar o desincorporar sus bienes patrimoniales durante las dilaciones propias del contradictorio ordinario, lo cual frustraría la eficacia de una eventual ejecución forzosa. En este sentido, si bien es cierto que la sola demora procesal es un hecho notorio que afecta a las partes, este Juzgado debe ponderar que en las demandas de obligaciones dinerarias puras, como lo es el cobro de bolívares, el peligro de insolvencia o la disposición libre de activos inmuebles representa una amenaza latente contra la integridad del derecho de crédito.
Aunado a ello, consta en los anexos del Cuaderno de Medidas la certificación registral que acredita a la demandada como titular exclusiva del bien inmueble objeto de la solicitud cautelar. Siendo que dicho bien resulta idóneo, útil y proporcional para asegurar el cuantum de la pretensión económica estimada, y a fin de evitar alteraciones registrales que burlen las resultas del proceso, este Tribunal considera indispensable conceder la tutela preventiva solicitada a los fines de mantener el statu quo patrimonial de la demandada respecto al mencionado inmueble. En consecuencia, se declara acreditado el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado como ha sido el cumplimiento concurrente y concomitante de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en ejercicio de sus funciones de administración de justicia, declara PROCEDENTE la medida nominada peticionada. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la demandada EDITH YELITZA RODRÍGUEZ INOJOSA, ya identificada, constituido por una vivienda ubicada en la urbanización villas del pilar, sector I, etapa II, manzana 14 con calle 11, casa N° 134, municipio araure del estado portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su lado con la vivienda 133, de la calle 1, de la urbanización villas del pilar, sector I, etapa II, ML 18,00; SUR: su lado con la vivienda 135, de la calle 11, de la urbanización villas del pilar, sector I, etapa II, ML 18,00; ESTE: su fondo con la vivienda, N° 180 de la calle N° 12, de la urbanización villas del pilar, sector I, etapa II, ML 10,00; y OESTE: su frente con la calle 11 de la calle N° 12, de la urbanización villas del pilar, sector I, etapa II, ML 10,00. El cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 2021.294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1.8668, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
TERCERO: Se ordena librar de forma inmediata el correspondiente OFICIO DE NOTIFICACIÓN dirigido al Registrador del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, adjuntando copia certificada del presente decreto cautelar a los fines de su inserción y respectiva nota marginal de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:58 p.m. Conste;



SECRETARIA,







































MJGF/mymg.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2026-002264.