REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2026-002295.
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A., representada en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio JUAN J. ARRAIZ S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 226.134, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, Gerente General de la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A.
DEMANDADO: PRO CAMPO 2022, C.A., empresa mercantil representada por su Presidente RICARDO FRANCISCO LEON D´ ANGELO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: DERECHO AGRARIO.

I
DE LOS HECHOS

Ha correspondido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia el conocimiento del libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2026 por el ciudadano Abogado en ejercicio JUAN J. ARRAIZ S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 226.134, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, Gerente General de la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A., en contra de la empresa PRO CAMPO 2022, C.A., por el cobro de una (1) letra de cambio emitida en fecha 06 de mayo de 2024 por la cantidad neta de doscientos veintisiete mil seiscientos cuatro dólares ($ 227.604,00).
Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción civil y mercantil, se encuentra obligado por ley, en atención al orden público procesal y a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a examinar de oficio su propia competencia por la materia, en resguardo del derecho constitucional al juez natural, previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Al examinar las actas del expediente, los instrumentos consignados y la cualidad jurídica de los sujetos procesales, este órgano jurisdiccional observa y asienta lo siguiente:
Respecto a la cualidad de la demandante, si bien el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A. no cursa inserta en los elementos de autos, este Juzgador, haciendo uso de las máximas de experiencia y de las facultades de verificación fáctica, constata a través de los medios tecnológicos de información públicos que la citada empresa es una entidad agroindustrial de amplia trayectoria en el territorio nacional, cuyo objeto social y comercial principal se dedica de manera exclusiva e indubitable a impulsar la producción nacional de granos y cereales mediante un Programa de Siembra integral. Tal circunstancia es valorada formalmente por este Juzgado bajo la figura del HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, doctrina ampliamente admitida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual releva de prueba a aquellos datos e informaciones de conocimiento público y acceso generalizado en la red, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tal condición se corrobora de la propia literalidad del título valor concertado, donde se visualiza que la obligación cambiaria fue asumida expresamente “a la orden de la comunidad de productores”. ASÍ SE PRECISA.
Por su parte, la empresa demandada PRO CAMPO 2022, C.A. posee como objeto social conforme se desprende del examen de su cláusula tercera constitutiva que sí cursa en los autos de forma expresa e inequívoca la comercialización, importación y exportación de productos agrícolas, pecuarios, avícolas, marinos, fluviales, lacustres y piscícolas. ASÍ SE PRECISA.
De lo anterior se evidencia que la obligación reclamada (Letra de Cambio 1/1) subyace y se encuentra vinculada causalmente a una relación de tráfico comercial agrario, celebrada entre sujetos cuya actividad económica gira en torno al sector agroproductivo primario y alimentario de la nación. ASÍ SE DETERMINA.
Establecido lo anterior, resulta imperativo aplicar la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2017 (Caso: Ramón José Escalona Casación actuando en su propio nombre y como accionista de la empresa mercantil ARROSECA C.A., Expediente N° 16-0620), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dictada en el marco de una acción de amparo constitucional contra una decisión del Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En dicho fallo, la Sala Constitucional determinó con fuerza vinculante:
"... “(...) que los criterios jurisprudenciales en materia agraria son muy claros, por lo que aunque se trate de una demanda de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, nulidad de un acta de asamblea y de los libros de actas de asamblea de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, debe conocer un tribunal agrario, de conformidad con la sentencia dictada en el “expediente N.° AA10-L-2012-000070 Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013)” (negrillas del accionante), en la que se indica que no importa que la compañía tenga carácter mercantil, si el objeto es agrario, la competencia es de los tribunales de primera instancia agraria según el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha sido también señalado por la Sala Plena en sentencia N.° 200 del 14 de agosto de 2007; la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2 del 15 de febrero de 2012; la sentencia de Sala Plena N.° 86 del 22 de septiembre de 2015; la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000146 y la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000066.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, como ocurre en el presente caso, al referirse a una venta y cesión de acciones de la empresa ARROSECA C.A. y un reconocimiento de firmas, pero que afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, lo cual hubiese sido totalmente distinto si no se hubiese alterado la misma, ya que la venta y cesión de acciones de la empresa por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias y en tal caso si hubiesen sido los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007.
En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que estuvo conociendo de la causa, no era el juez competente por la materia y tampoco lo era el que resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, anular dicho fallo y ordenar la remisión del expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y remitir copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.
La declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, de un acta de asamblea y de los libros de actas de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, implica que corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material en relación de las actuaciones realizadas en el proceso.
En este sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”. Además, lo contemplado en el citado artículo 353 ha sido incorporado al procedimiento agrario, en el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” (entendidas como ámbito de comptencia) y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Distinta, es la situación en la que los procedimientos no son iguales.
Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186) y que son distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el juez civil, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso civil y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en consecuencia ANULA dicho fallo.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en el proceso civil y se REPONE la causa al estado de admisión.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. (...)”. (Negrilla de este Tribunal).

La doctrina jurisprudencial transcrita deja sentado de forma diáfana que cuando la relación subyacente y los sujetos procesales están inmersos en la cadena agroproductiva la competencia es de los tribunales de primera instancia agraria según el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La jurisdicción especial agraria posee un carácter netamente social e integral que desplaza la competencia civil y mercantil ordinaria cuando los actos impactan el ámbito del agro y la soberanía alimentaria, tal como ocurre en la presente causa, donde tanto la empresa actora (por hecho notorio comunicacional) como la demandada pertenecen exclusivamente a dicho sector económico.
Por consiguiente, careciendo este órgano de competencia por la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de intimación, se concluye que la misma debe ser declinada a favor de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A. en contra de la sociedad mercantil PRO CAMPO 2022, C.A.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente original, junto con sus anexos y documentos fundamentales acompañados, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:59 am. Conste;


SECRETARIA

MJGF/Jesús.
Expediente M-2026-002295.