REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
SOLICITUD NRO.: C-2026-002296 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
SOLICITANTE: DANNY JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.781.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.000.
MOTIVO: Solicitud de INTERDICCIÓN JUDICIAL a favor de la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.197.246.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Visto que mediante escrito presentado por el ciudadano DANNY JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.781, asistido judicialmente por la abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.000, fue interpuesta solicitud de Interdicción Judicial a favor de la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.197.246, y simultáneamente solicitada medida provisional innominada consistente en protección urgente de los derechos e intereses de la presunta incapaz y de su patrimonio, requiriéndose además se exhorte al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo para suspender el juicio de partición de bienes hereditarios distinguido bajo el expediente N° A-2008-376; este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante manifestó que la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURÁN, de setenta y tres (73) años de edad, presenta un deterioro progresivo de sus facultades cognitivas, intelectuales y funcionales, situación que presuntamente le impediría gobernarse adecuadamente por sí misma y administrar sus intereses personales y patrimoniales.
Asimismo, señaló que actualmente la referida ciudadana se encuentra vinculada a actuaciones judiciales desarrolladas en un juicio de partición de bienes hereditarios sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, identificado bajo el expediente N° A-2008-376, alegando la existencia de riesgo patrimonial y procesal derivado de su presunta condición de vulnerabilidad.
Igualmente fueron acompañados documentos identificados bajo las letras A, B, C y D, destacando informe médico emitido por la profesional Ana Patricia Gutiérrez, especialista en Psiquiatría, mediante el cual se hace referencia a alteraciones de funciones mentales superiores, afectación de memoria, juicio, atención y curso del pensamiento
Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si en el caso bajo examen concurren los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil reconoce al juez facultades para decretar medidas preventivas no expresamente previstas por el legislador cuando exista peligro de lesión grave o de difícil reparación durante el curso del proceso.
Asimismo, la jurisprudencia y doctrina han reconocido como presupuestos concurrentes de procedencia cautelar: a) apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); b) peligro derivado de la demora procesal (periculum in mora); y c) proporcionalidad y adecuación de la medida solicitada.
Ahora bien, observa este Tribunal que cursa agregado a las actas informe médico de fecha 12 de mayo de 2026, emitido por la especialista Ana Patricia Gutiérrez, en el cual se expresa que la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURÁN presenta: “Trastorno de funciones mentales superiores que abarca las áreas básicas de memoria, juicio, atención y curso del pensamiento”, concluyendo que se trata de una “Paciente incapacitada desde el punto de vista neurológico por sus alteraciones cognitivas”.
No obstante, este Juzgador estima necesario dejar expresamente establecido que dicho documento únicamente constituye un elemento indiciario preliminar susceptible de valoración cautelar, aportado por la parte promovente, cuya apreciación en esta fase procesal no comporta reconocimiento definitivo acerca de la existencia de defecto intelectual habitual ni supone adelanto de criterio respecto a la procedencia de la solicitud principal de interdicción.
Ello por cuanto la determinación de incapacidad civil constituye materia de orden público sometida a estrictas formalidades legales, particularmente el interrogatorio judicial previsto en el artículo 396 del Código Civil, la audiencia correspondiente y la evaluación por los facultativos designados por el Tribunal.
Sin embargo, aun cuando no existe certeza judicial definitiva acerca de la incapacidad alegada, aprecia este Tribunal que de las actas cursantes emergen indicios razonables que permiten inferir preliminarmente una situación de vulnerabilidad susceptible de tutela inmediata.
En efecto, el informe médico acompañado, unido al vínculo filial acreditado y a la existencia de actuaciones judiciales patrimonialmente relevantes donde pudiera encontrarse involucrada la presunta incapaz, constituyen elementos suficientes para tener por configurada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, observa este Juzgador que el peligro derivado de la demora procesal no se limita únicamente a un eventual riesgo patrimonial, sino que igualmente se extiende a una posible situación de indefensión procesal, pues la continuación de actuaciones judiciales complejas mientras se desarrolla la averiguación sumaria podría comprometer la adecuada defensa de los derechos e intereses de quien presuntamente presenta limitaciones cognitivas. ASÍ SE ESTABLECE.
Aprecia además este Juzgador que la tutela cautelar en procedimientos vinculados a capacidad civil posee naturaleza esencialmente protectora, y encuentra fundamento igualmente en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y protección reforzada de personas en situación de vulnerabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera este Tribunal que la medida pretendida no persigue revisión, modificación o control funcional sobre actuaciones jurisdiccionales atribuidas a otro órgano judicial, sino la adopción de una medida preventiva temporal destinada exclusivamente a evitar la eventual consolidación de situaciones jurídicas de difícil reparación mientras se sustancia la averiguación sumaria. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, atendiendo a la naturaleza tuitiva del procedimiento de interdicción, al principio protector de personas en situación de vulnerabilidad, a los principios de cooperación institucional entre órganos integrantes del Poder Judicial y a las potestades cautelares innominadas conferidas al juez por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente acordar medida cautelar provisional de protección respecto de la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURÁN. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el ciudadano DANNY JOSE QUINTERO.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL Y PREVENTIVA DE PROTECCIÓN JUDICIAL respecto de la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURÁN, mientras se sustancia la averiguación sumaria ordenada dentro del procedimiento principal de interdicción.
TERCERO: Se acuerda librar exhorto de cooperación judicial institucional dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, participando la existencia del presente procedimiento de interdicción judicial y de la incidencia cautelar aquí decidida.
CUARTO: Se solicitará respetuosamente a dicho órgano jurisdiccional que, dentro del ámbito de su autonomía, valore la posibilidad de suspender temporalmente las actuaciones cursantes en el expediente N° A-2008-376, únicamente hasta tanto se practiquen las actuaciones esenciales de averiguación sumaria dirigidas a determinar la situación de capacidad y representación judicial de la ciudadana RUTT ELIZABETH QUINTERO DURÁN. Líbrese inmediatamente el exhorto y oficio correspondiente.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente medida posee naturaleza esencialmente protectora, y encuentra fundamento igualmente en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y protección reforzada de personas en situación de vulnerabilidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste.
SECRETARIA,
Solicitud N° C-2026-002296.
MJGF/mymg.
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