REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2026-002220.
DEMANDANTE: FREDDY JOSE GALIANO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.643.261.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA COSTANTINE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.240.
DEMANDADA: LISBETH CECILIA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.844.135.
APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.131.
TERCERA LLAMADA A JUICIO: ELIANA DEL CARMEN QUERALES GOANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.493.491.
APODERADA JUDICIAL: AURA RANGEL ROMANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Visto el estado de la presente causa que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue el ciudadano FREDDY JOSÉ GALIANO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.547, asistido por su apoderada judicial, la abogada CAROLINA CONSTANTINE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.240, en contra de la ciudadana LISBETH CECILIA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.135, asistida por su apoderado judicial, el abogado JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.131, y en la cual interviene como TERCERA LLAMADA A JUICIO la ciudadana ELIANA DEL CARMEN QUERALES GOANA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.491, asistida por su apoderada judicial, la abogada AURA RANGEL ROMANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637; este Juzgado pasa a dictar la presente sentencia de homologación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparecieron por ante este órgano jurisdiccional las prenombradas partes procesales en su condición de apoderados judiciales, debidamente facultados para transigir y disponer del derecho en litigio, con el objeto de presentar una solicitud formal que, como PUNTO PREVIO, requería el levantamiento de la suspensión de la causa que previamente había sido acordada en autos, a los fines de consignar e instrumentar una TRANSACCIÓN JUDICIAL tendiente a poner fin de manera definitiva a la presente controversia.
Examinado el texto del acuerdo concertado, se observa que las partes pactaron de manera libre y voluntaria bajo las siguientes estipulaciones: en la CLÁUSULA PRIMERA, delimitaron el objeto del acuerdo transaccional sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda de partición que recae sobre el inmueble constituido por mejoras y bienhechurías ubicado en la avenida (7) de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, así como sobre los bienes muebles que lo integran; seguidamente, en la CLÁUSULA SEGUNDA, referente al pago compensatorio, dejaron constancia de que la ciudadana LISBETH CECILIA MENDOZA ROJAS canceló al ciudadano FREDDY JOSÉ GALIANO RUIZ la cantidad única y definitiva de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 6.500,00), pago este realizado por concepto de liquidación total de la cuota parte que le correspondía al demandante sobre la aludida comunidad concubinaria; asimismo, en la CLÁUSULA TERCERA, determinaron los efectos directos derivados del cumplimiento del pago, solicitando expresamente el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar y de Enajenar que pesa sobre el inmueble objeto de la litis, al tiempo que la parte actora desistió formalmente de cualquier incidencia o cuaderno separado relativo a Fraude Procesal derivado de la venta o intento de enajenación del bien, extinguiendo consecuentemente la acción de partición y cualquier otra pretensión derivada de la unión estable de hecho; finalmente, en las CLÁUSULAS CUARTA Y QUINTA, peticionaron la homologación del acto con fuerza de cosa juzgada, acordando que cada parte sufragará los gastos y honorarios profesionales de sus respectivos abogados, sin que haya lugar a la condenatoria en costas.
Ahora bien, delimitado el marco fáctico del pacto, corresponde a este Juzgador analizar la viabilidad jurídica de la homologación solicitada, a cuyo efecto se invoca lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Este negocio jurídico de naturaleza procesal halla su correlato en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio sobre el cual versa.
Al respecto, la jurisprudencia patria y la doctrina procesal civil han determinado de manera pacífica que, para que el Juez de la causa pueda impartir su homologación a un acto de autocomposición procesal de esta índole, debe constatar concurrentemente tres requisitos esenciales: a) que las partes tengan capacidad para disponer del derecho objeto del litigio o, en su defecto, que sus apoderados cuenten con facultad expresa para transigir, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; b) que el objeto sobre el cual recae el acuerdo sea lícito, es decir, que no verse sobre materias de orden público o prohibidas por la ley; y c) que no existan vicios en el consentimiento que invaliden el negocio jurídico.
En el caso sub iudice, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, en primer lugar, que los abogados comparecientes detentan mandatos judiciales con poder expreso para transigir y desistir, cumpliendo formalmente con la exigencia legal; en segundo lugar, se constata que la pretensión controvertida versa sobre una partición de bienes de una comunidad concubinaria, lo cual constituye un derecho de eminente carácter patrimonial y privado, plenamente disponible por las partes y que no violenta el orden público ni las buenas costumbres; y en tercer lugar, no se desprende de la redacción ni del acto de presentación indicio alguno de coacción, error o dolo, manifestando los suscriptores una voluntad inequívoca de poner fin al juicio. Por consiguiente, verificado el cumplimiento de los extremos exigidos por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se encuentra obligado a impartir su aprobación al acuerdo presentado, elevándolo a la categoría de cosa juzgada formal y material. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y cláusulas la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada y presentada en fecha 14 de mayo de 2026 por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO con los efectos de la Cosa Juzgada y sentencia firme descritos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar y de Enajenar que pesa sobre el inmueble constituido por mejoras y bienhechurías ubicado en la avenida (7) de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, a cuyo fin líbrense los oficios correspondientes al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
CUARTO: SE DECLARA EXTINGUIDA POR DESISTIMIENTO la incidencia o cuaderno separado de Fraude Procesal, así como cualquier reclamación civil derivada de la unión estable de hecho objeto de esta causa.
QUINTO: De conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula quinta y con fundamento en el artículo 256 eiusdem, no se hace especial condenatoria en costas procesales, debiendo cada parte sufragar los honorarios profesionales de sus respectivos patrocinantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:15 p.m. Además se libraron oficios. Conste;
SECRETARIA;
Causa Nro.: C-2026-002220.
MJGF/mymg.
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