REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002299.
DEMANDANTE: AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A., a través de su apoderado, el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565.
DEMANDADOS: Las empresas SILOS BBC, C.A. e IANCARINA, C.A., así como en contra de sus directivos y representantes personas naturales PEDRO LUIS CORDERO CASAL V-4.605.112, PATRICIA GIUSTI V-9.569.396 y MAURICIO DI LANZO V-11.545.590 de forma solidaria.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: DERECHO AGRARIO.
I
DE LOS HECHOS
Ha correspondido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia el conocimiento del libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 por el ciudadano el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A., en contra de las empresa SILOS BBC, C.A. e IANCARINA, C.A., así como en contra de sus directivos y representantes personas naturales PEDRO LUIS CORDERO CASAL, PATRICIA GIUSTI y MAURICIO DI LANZO de forma solidaria, por motivo de acción de RETARDO PERJUDICIAL regulada en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la parte accionante solicita con carácter de urgencia el aseguramiento de evidencias mediante la expedición de oficios de informes a las sedes de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la región Acarigua-Araure, con el objeto de certificar el inventario y las Guías de Movilización Agroalimentaria, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2023, 2024, 2025 y 2026, por existir un alegado temor fundado de que tales estructuras probatorias cruzadas puedan desaparecer, ser modificadas o resultar de imposible acceso en un eventual juicio de fondo; y encontrándose la presente causa en el estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Juzgador se encuentra obligado por ley, en atención al orden público procesal y a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a examinar de oficio su propia competencia por la materia, en resguardo del derecho constitucional al juez natural, previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como presupuesto procesal fundamental e indispensable para la validez de cualquier acto de juzgamiento, la competencia por la materia constituye una exigencia de estricto orden público que no puede ser relajada ni modificada por la voluntad de las partes ni por la inercia del juzgador, tal como se desprende inequívocamente de lo preceptuado en el referido artículo 60, el cual impone al Juez la obligación ineludible de declarar su incompetencia de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando esta se refiera a la materia o a la opción de la jurisdicción; obligatoriedad que se concatena con el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales con competencia predeterminada por la ley, evitando de este modo que órganos de la jurisdicción civil ordinaria conozcan de materias reservadas por el legislador a judicaturas especiales y exclusivas.
Sentado lo anterior, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la pretensión deducida, este sentenciador observa que el libelo de la demanda se fundamenta en la necesidad de fijar anticipadamente la movilización de productos vinculadas a una planta industrial y silos destinados al almacenamiento, secado y procesamiento de toneladas de maíz blanco húmedo, lo cual evidencia que la infraestructura y la actividad económica sobre la cual versa la solicitud de aseguramiento de pruebas se encuentra inserta de forma directa dentro de las instalaciones de producción, transformación, distribución y comercialización de productos agroalimentarios.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que delimitan el ámbito material de la Jurisdicción Especial Agraria, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria la competencia exclusiva para conocer todas aquellas acciones y controversias entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria y agroalimentaria, así como de las medidas de aseguramiento necesarias para garantizar la continuidad de la producción y la seguridad agroalimentaria de la Nación; por lo cual, siendo que el Retardo Perjudicial incoado es una medida cautelar y autónoma de aseguramiento probatorio destinada a surtir efectos en un posterior juicio de fondo que versará necesariamente sobre la relación comercial e industrial derivada del manejo del referido rubro agrícola, es evidente que el conocimiento de esta causa corresponde al juez especializado por la materia y no a la jurisdicción civil ordinaria.
Efectivamente, este criterio encuentra su máximo y vinculante respaldo en la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ARROSECA, C.A. contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 23 de febrero del 2017, Expediente N° 16-0620, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, reiterada en fallos posteriores de la misma Sala, en la cual se resolvió un amparo constitucional derivado de un conflicto de competencia material entre los tribunales civiles de este mismo Circuito Judicial de Portuguesa y la Jurisdicción Agraria, estableciendo dicha Sala con carácter vinculante que la competencia agraria posee un "fuero atrayente" que desplaza a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil cuando los hechos debatidos afecten o se vinculen de forma directa con la actividad, objeto u operaciones de empresas agroalimentarias, señalando la Sala en dicha oportunidad que ante la preponderancia de la materia agraria en asuntos que involucren el procesamiento, almacenamiento o comercialización de rubros agrícolas, debe primar el interés general del Estado en garantizar la seguridad alimentaria, por lo que cualquier controversia o actuación judicial que incida sobre dicho patrimonio y actividad industrial debe ser conocida, sustanciada y decidida de forma exclusiva por los tribunales especializados en materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y visto que la presente acción de retardo prejudicial pende directamente sobre el control y fiscalización del movimiento agroalimentario de silos y procesamiento de maíz blanco, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acatamiento estricto del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, debe abstenerse de conocer del presente asunto y proceder a declinar formalmente la competencia por la materia en favor del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer y sustanciar la presente acción de RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por el Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A., en contra de las empresas SILOS BBC, C.A. e IANCARINA, C.A., y los ciudadanos Pedro Luis Cordero Casal, Patricia Giusti y Mauricio Di Lanzo, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente original, junto con sus anexos y documentos fundamentales acompañados, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:19 am. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002299.
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