REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002300.
DEMANDANTE: AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A., a través de su apoderado, el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565.
DEMANDADOS: La empresa SILOS BBC, C.A., representada por su Presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL V-4.605.112, y contra PEDRO LUIS CORDERO CASAL V-4.605.112, como persona natural.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y COBRO DE DIVIDENDOS PACTADOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: DERECHO AGRARIO.
I
DE LOS HECHOS
Ha correspondido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia el conocimiento del libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (22) de mayo de 2026 por el ciudadano el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A., en contra de las empresa SILOS BBC, C.A. representada por su Presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL, y contra PEDRO LUIS CORDERO CASAL, como persona natural, por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS Y COBRO DE DIVIDENDOS PACTADOS, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Secuestro de Vehículo y Acción de Levantamiento del Velo Corporativo; y encontrándose la presente causa en el estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Juzgador se encuentra obligado por ley, en atención al orden público procesal y a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a examinar de oficio su propia competencia por la materia, en resguardo del derecho constitucional al juez natural, previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como presupuesto procesal fundamental e indispensable para la validez de cualquier acto de juzgamiento, la competencia por la materia constituye una exigencia de estricto orden público que no puede ser relajada ni modificada por la voluntad de las partes ni por la inercia del juzgador, tal como se desprende inequívocamente de lo preceptuado en el referido artículo 60, el cual impone al Juez la obligación ineludible de declarar su incompetencia de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando esta se refiera a la materia o a la opción de la jurisdicción; obligatoriedad que se concatena con el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales con competencia predeterminada por la ley, evitando de este modo que órganos de la jurisdicción civil ordinaria conozcan de materias reservadas por el legislador a judicaturas especiales y exclusivas.
Sentado lo anterior, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la pretensión deducida, este sentenciador observa del libelo de demanda, que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de un "Contrato de Cuidado y Gerencia Integral de una Planta Industrial", cuyo objeto principal consiste específicamente en la operación, administración y resguardo de una infraestructura destinada al sector agroindustrial. En efecto, constata este juzgador que la empresa demandada SILOS BBC, C.A., ubicada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, es un establecimiento comercial ampliamente conocido en toda la entidad por especializarse en las actividades de recepción, limpieza, secado y almacenamiento de granos, principalmente maíz.
En efecto, siendo un hecho público en este Estado Portuguesa que la planta operada por la demandada constituye un eslabón fundamental en el proceso de conservación y procesamiento de rubros agrícolas básicos, resulta imperativo traer a colación la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ARROSECA, C.A. contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 23 de febrero del 2017, Expediente N° 16-0620, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, reiterada en fallos posteriores de la misma Sala, en la cual se resolvió un amparo constitucional derivado de un conflicto de competencia entre los tribunales civiles de este mismo Circuito Judicial de Portuguesa y la Jurisdicción Agraria, estableciendo dicha Sala que la competencia agraria posee un "fuero atrayente" que desplaza a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil cuando los hechos debatidos se vinculen con la actividad, objeto u operaciones de empresas destinadas a actividades agroalimentarias, o cuando la acción este dirigida contra empresas agroalimentarias, señalando la Sala en dicha oportunidad que ante la preponderancia de la materia agraria, debe primar el interés del Estado en garantizar la seguridad alimentaria, por lo que cualquier controversia judicial que incida sobre dicho patrimonio y actividad industrial debe ser conocida, sustanciada y decidida de forma exclusiva por los tribunales especializados en materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acatamiento estricto del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, debe abstenerse de conocer del presente asunto y proceder a declinar formalmente la competencia por la materia en favor del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer y sustanciar la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS Y COBRO DE DIVIDENDOS PACTADOS interpuesta por el Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A., en contra de la empresas SILOS BBC, C.A., representada por su Presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL, y contra PEDRO LUIS CORDERO CASAL, como persona natural, identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente original, junto con sus anexos y documentos fundamentales acompañados, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:08 pm. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002300.
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