REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002241.
PARTE ACTORA: LUIS JOSE BIGOTT ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.362.894.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.279.
PARTE DEMANDADA: EDWARD JOSÉ HERRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.178.176.
ABOGADA ASISTENTE: NARBIS HERRERA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.316.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 23/02/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por LUIS JOSE BIGOTT ÁLVAREZ, asistido de la abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, contra EDWARD JOSÉ HERRERA ROJAS. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 29/04/2026, el demandado, asistido de abogada, compareció y contesto esta demanda reconociendo el contenido y las firmas del documento privado que se demanda en esta litis, y piden se homologue el convenio efectuado.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, está marcado con la letra “A”, el cual consta en original al folio (7) frente y vuelto de esta causa, y se refiere a la venta que efectuó EDWARD JOSÉ HERRERA ROJAS, el 20 de diciembre del año 2025, a LUIS JOSE BIGOTT ÁLVAREZ, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización la Gomera, primera etapa, signada con el Nro. 102, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que está inscrita en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 31, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2006, de fecha 15 de diciembre del año 2006.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadano EDWARD JOSÉ HERRERA ROJAS.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadano EDWARD JOSÉ HERRERA ROJAS.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de LUIS JOSE BIGOTT ÁLVAREZ. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, que está marcado con la letra “A”, el cual consta en original al folio (7) frente y vuelto de esta causa, y se refiere a la venta que efectuó EDWARD JOSÉ HERRERA ROJAS, el 20 de diciembre del año 2025, a LUIS JOSE BIGOTT ÁLVAREZ, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización la Gomera, primera etapa, signada con el Nro. 102, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que está inscrita en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 31, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2006, de fecha 15 de diciembre del año 2006.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo, en efecto, se acuerda la expedición de dichas copias certificadas.
SEXTO: SE ORDENA el registro del documento privado judicialmente reconocido conjuntamente con copia certificada de esta decisión, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 a.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002241.
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