REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.
EXPEDIENTE: C-2025-002036.
DEMANDANTE: VILMA CORTEZA PÉREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.661.412.
APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
DEMANDADO: JOSÉ JAVIER LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.545.630.
APODERADA JUDICIAL: LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.318 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
DESARROLLO PROCESAL
Se inicia la presente demanda en fecha 25 de Febrero de 2025, cuando la ciudadana VILMA CORTEZA PEREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.412, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA HONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, respectivamente; comparece ante este Juzgado y demanda al ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.630, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) lo cual es equivalente TRES MIL VEINTISIETE EUROS (€. 3.027). (Folios 01 al 18).
En fecha 27 de Febrero del 2025, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 19 de Marzo de 2025, el alguacil VICTOR SEQUERA, mediante auto dejo constancia que la parte actora suministró los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 20 de Marzo de 2025, la ciudadana VIRLMA CORTEZA PEREZ SOTO, presentó escrito mediante el cual otorgó poder apud acta al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. (Folio 21).
En fecha 20 de Marzo de 2025, comparece el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, a los fines de dejar constancia que por error involuntario y trascripción se indico que en la identidad de la parte demandada en el escrito del libelo de la demanda y en consecuencia en el auto de admisión siendo lo correcto JOSE JAVIER LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.454.630, tal como se evidencia en el folio 07 y surta los efectos legales en cuanto a la identidad de las partes procesal. (Folio 22 al 23).
En fecha 24 Marzo de 2025, se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 23).
En fecha 24 de Marzo de 2025, el Tribunal mediante auto, procede a subsanar el error cometido con respecto al nombre completo del demandado ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS. (Folio 25).
En fecha 14 de mayo de 2025, comparece el alguacil y deja constancia de su primer (1er) aviso de traslado. (Folios 26).
En fecha 4 de junio de 2025, comparece el alguacil y deja constancia de su segundo (2dor) aviso de traslado. (Folios 27).
En fecha 20 de junio de 2025, comparece el alguacil y consigno Boleta de Citación debidamente recibida, firmada por el ciudadano JOSE JAVIER LUGO. (Folio 28 al 29).
En fecha 18 de julio de 2025, el ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS confirió poder apud acta a la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ. (Folio 30).
En fecha 22 de julio de 2025, la apoderada judicial LUZ K. ROJAS, presentó escrito mediante el cual realizó oposición a la partición. (Folios 31 al 32).
En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto, se determinó que el asunto debía continuarse por los trámites del procedimiento ordinario. (Folio 33).
En fecha 13 de agosto de 2025, la secretaria de este juzgado agregó al expediente, las pruebas presentadas por las partes, conjuntamente con sus respectivos escritos. (Folio 34 al 60).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el tribunal hizo el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes. Asimismo librándose oficio Nº 259/2025, 060/2025, 261/2025, 262/2025. (Folios 61 al 71).
En fecha 25 de septiembre 2025, en tribunal mediante auto, siendo que la prueba de inspección judicial fue admitida y para la constitución y traslado al lugar a inspeccionar, debe hacerse acompañado de funcionarios que garanticen la integridad física de los participantes de la referida inspección, librando oficio Nº 269/2025 al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 2 Ubicado en el Sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. (Folio 72 al 73).
En fecha 01 de octubre de 2025, el alguacil Víctor Sequera, consigna Oficio Nº 269/2025, debidamente recibido. (Folio 74 al 75)
En fecha 02 de octubre de 2025, este tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de litis, a fin de realizar inspección judicial; ello con ocasión a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 76 al 78).
En fecha 02 de octubre de 2025, comparecen los abogados HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ y LUZ K. ROJAS, mediante la cual ambos solicitan se fije fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio, en ese mismo acto se acuerda fijar para el 08 de octubre de 2025 a las 09:00 pm (Folio 79).
En fecha 08 de octubre 2025, siendo oportunidad señalada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada LUZ K. ROJAS, asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, concediéndole el derecho de palabra a la abogada, solicitando una nueva oportunidad y que de ser posible, sea en horas de la tarde. Siendo así el Tribunal fija para el día lunes 13 de octubre de 2025, a las 02:30 pm. (Folio 80).
En fecha 13 de octubre de 2025, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, dejando constancia que el apoderado judicial de la parte actora, propuso una propuesta a la apoderada judicial de la parte demandada, para así cerrar con el presente litigio, asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, se compromete a llevarle dicha propuesta a su representado, y en caso de que acepte, continuaríamos conversando en relación a la forma y tiempo de pago. (Folio 81 al 82).
En fecha 21 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para un acto conciliatorio. (Folio 83).
En fecha 23 de octubre de 2025, el Tribunal mediante auto, fijó para el día, miércoles 29 de octubre de 2025, a las 2:30 pm, la celebración del acto conciliatorio. (Folio 84).
En fecha 28 de octubre de 2025, el alguacil victor sequera, consigo oficio Nº 260/2025, debidamente recibido y firmado. (Folio 85 al 86).
En fecha 28 de octubre de 2025, el alguacil victor sequera, consigo oficio Nº 261/2025, debidamente recibido y firmado. (Folio 87 al 88).
En fecha 29 de octubre de 2025, se llevo a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia de la asistencia de la parte actora ciudadana, VILMA CORTEZA PEREZ SOTO, titular de la cèdula de identidad Nro 8.661.412, asistida por el abogado HERNALDO LAGUNA Asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS, titular de la cèdula de identidad Nro V- 11.545.630, asistido por la abogada LUZ KARIME ROJAS, INPREABOGADO bajo el Nro 109.318, acto seguido se da inicio al acto y la parte demandada expone: “ofrezco la cantidad de siete mil dólares (7.000 $) pagadas en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día o Cinco mil dólares (5.000 $) en efectivos al momento que se realice la venta del galpón que fue objeto de la inspección es todo.”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte actora y expone: “en este acto se acuerda con la parte demandada los montos propuesto y al no establecer fecha cierta del cumplimiento del mismo se continua con la presente causa y a su vez se asume ofertar el inmueble antes mencionado a terceros a los fines de materializar la transacción para otorgar el carácter de cosa juzgada y la propuesta se materialice en un solo pago, es todo” (Folio 89 al 90).
En fecha 05 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó Ratificar nuevamente la prueba de informe a Sudeban Banco Provincial y Banco de Venezuela. (Folio 91).
En fecha 6 de noviembre de 2025, el Tribunal mediante auto, insta a la parte promovente de la prueba de informe, sufrague el costo de la impresión de las resultas de la prueba de informe, emanado del Banco Provincial, constante de (357) paginas. (Folio 92 al 93).
En fecha 6 noviembre de 2025, el Tribunal mediante auto, deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fija para que las partes presenten informes. (Folio 94).
En fecha 7 de noviembre de 2025, el alguacil Victor Sequera, deja constancia que la parte interesada no ha suministrado los medios necesarios para realizar la entrega de dicho oficio dirigido a la ciudad de Caracas. (Folio 95).
En fecha 7 de noviembre de 2025, el alguacil victor Sequera, consigo oficio Nº 262/2025, debidamente recibido, sellado y firmado. (Folio 96 al 97).
En fecha 28 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes, asimismo la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes. (Folio 98 al 99).
En fecha 01 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se ratifiquen nuevamente el oficio de la prueba de informe. (Folio 100).
En fecha 01 de diciembre de 2025, el Tribunal mediante auto, deja constancia que ambas partes presentaron oportunamente escrito de informes. (Folio 101).
En fecha 04 de diciembre de 2025, el Tribunal mediante auto, acuerda ratificar el contenido de los oficios de la prueba de informe. (Folio 102 al 104).
En fecha 15 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, hizo observación a los informes de la parte actora. (Folio 105).
En fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal mediante auto, declara concluido el acto de observación a los informes, visto que aun no constan las resultas de prueba de informe admitida, difiere fijar oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 106).
En fecha 18 de diciembre de 2025, el tribunal mediante auto, agrego resultas de la prueba de informe del oficio Nº 262/2025, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). (Folio 107 al 119).
En fecha 13 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se ratifique nuevamente el oficio dirigido al Banco de Venezuela. (Folio 120).
En fecha 15 de enero de 2026, el Tribunal mediante auto, Libro oficio Nº 021/2026, ratificando contenido al Banco Central de Venezuela. (Folio 121 al 122).
En fecha 02 de febrero de 2026, el tribunal mediante auto, declaró en estado de sentencia. (Folio 123).
En fecha 09 de febrero de 2026, el alguacil victor Sequera, consigo oficio Nº 021/2026, debidamente recibido, sellado y firmado. (Folio 124 al 125).
En fecha 24 de febrero de 2026, el tribunal mediante auto, ordeno ratificar contenido de los oficios Nros 261/2025 y 374/2025. (Folio 127 al 128).
II
DEL LIBELO DE DEMANDA:
En el libelo de la demanda, la parte demandante alegó lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“(…) PRIMERO: EN FECHA 07/03/2006 según consta en Acata de matrimonio inscrita bajo el Nº 84 del libro de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa con el ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.545.630, según consta en copia simple de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Según sentencia Firme y ejecutoriada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Paez y Araure del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa de fecha 25/11/2024, expediente: 7590-2024, se declaro disuelto el vinculo matrimonial que mantenía con el ciudadano: JOSE JAVIER LUGO RIVAS, previamente identificado, según consta en copia certificada que anexo marcado con la letra “B”.
TERCERO: En el tiempo que duro nuestra unión matrimonial adquirimos con nuestro peculio una serie de bienes gananciales, descrito a continuación: 1-. En un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un bien inmueble en unas bienhechurias consistente de una casa, construida con paredes debroques de cemento, techo de zin, piso de cemento, consta de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina y comedor, una sala de baño y garaje, ubicada en la avenida 24 entre calles 36 y 38 Barrio Villa Pastora de la ciudad e Acarigua fomentada en un lote de terreno municipal, que mide QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,62 MTS2), con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132.99 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 24, que es su frente, SUR: Casa y Solar de Vásquez Feliz, ESTE: Casa y solar de Mogollón Rosa ; OESTE: Casa y solar de Gutiérrez Maria Bruna y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), le pertenece al ciudadano HERMENEGILDO NICOLAS LUGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cèdula de identidad Nº V- 1.109.294, según consta en documento de venta debidamente autenticado ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 01, Tomo 94 de los libro de autenticaciones llevados por esta notaria en fecha 17/11/2009, que anexo en copia simple marcada con la letra “C”, de la cual durante la vigencia de la unión matrimonial se realizaron una serie de mejoras, modificaciones y bienhechurias que durante la fase probatoria se determinaran dichas modificaciones a los fines de otorgar el valor del inmueble a objeto de partir y liquidar, demostrando la legitima propiedad de ambos del bien inmueble objeto de litigio y constituyéndose, plenamente una comunidad ganancial con los vínculos jurídicos que de allí se desprenden del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que nos corresponde a cada uno. 2.- En un CIEN POR CIENTO (100%) de un bien mueble consistente en un vehiculo automotor usado con las siguientes características: PLACA: 344 KBK; SERIAL N.I.V: 13.890.0209; SERIAL DE CARROCERIA: 1389080209; SERIAL CHASIS: SERIAL CARROCZADO: SERIAL DEL MOTOR: PM318R26992423; TC: GAS 95/GNV; MARCA DODGE; MODELO: D-300; AÑO DE FABRICACION: AÑO MODELO: 1969; COLOR VERDE; CLASE: CAMION : TIPO: ESTACAS: USO: CARGA: NRO. PUESTOS: 3: NRO. EJES: 2; TARA: 3000; CAP: CARGA: 6000 KGS; SERVICIO: PRIVADO: bajo el nùmero de autorización 035003d122674, de fecha 30/11/2022, el cual pertenece al ciudadano JOSE JAVIER LUO RIVAS, previamente identificado según consta en el Certificado de Registro bajo el Nº 220108194135 que anexo en su original marcado con la letra “D” , demostrando la legitima propiedad de ambos del bien mueble objeto de litigio y constituyéndose plenamente una comunidad ganancial con los vínculos jurídicos que de allí se desprenden en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que nos corresponden a cada uno del CIEN POR CIENTO (100%) de un bien mueble consistente en un vehiculo automotor usado con las siguientes características: PLACA: 344 KBK; SERIAL N.I.V: 13.890.0209; SERIAL DE CARROCERIA: 1389080209; SERIAL CHASIS: SERIAL CARROCZADO: SERIAL DEL MOTOR: PM318R26992423; TC: GAS 95/GNV; MARCA DODGE; MODELO: D-300; AÑO DE FABRICACION: AÑO MODELO: 1969; COLOR VERDE; CLASE: CAMION : TIPO: ESTACAS: USO: CARGA: NRO. PUESTOS: 3: NRO. EJES: 2; TARA: 3000; CAP: CARGA: 6000 KGS; SERVICIO: PRIVADO: bajo el nùmero de autorización 035003d122674, de fecha 30/11/2022, el cual pertenece al ciudadano JOSE JAVIER LUO RIVAS, previamente identificado según consta en el Certificado de Registro bajo el Nº 220108194135 que anexo en su original marcado con la letra “D” , demostrando la legitima propiedad de ambos del bien mueble objeto de litigio y constituyéndose plenamente una comunidad ganancial con los vínculos jurídicos que de allí se desprenden en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que nos corresponden a cada uno del CIEN POR CIENTO (100%) y 3.- En un bien mueble consistente en un acción Nº 3756 del Centro Social Luso Venezolano según consta n Titulo que anexo en su original de fecha 08/11/2014 marcado con le letra “E” el cual pertenece al ciudadano JOSE JAVIER LUO RIVAS, previamente identificado, demostrando la legitima propiedad de ambos del bien mueble objeto de litigio y constituyéndose plenamente una comunidad ganancial con los vínculos jurídicos que de allí se desprenden en razón del CINCUENTA (50%) que nos corresponde a cada uno del CIEN POR CIENTO (100%)
Siendo el presente caso, Ciudadano (a) Juez (a), mi ex cónyuge para los efectos de esta demanda JOSE JAVIER LUO RIVAS, previamente identificado, se ha negado a realizar la partición y liquidación de forma amistosa de la comunidad conyugal hasta la presente fecha sin llegar acuerdo alguno de proceder a la partición y liquidación respectiva tal como lo contempla la ley en la transmisión o cesión de la propiedad a cualquiera de nosotros o terceros; resultando en detrimento de los derechos e intereses de ambos, por cuanto ha sido infructuosas las diligencias tendientes a procurar partición y liquidación de la misma forma voluntaria, amistosa y pacifica es necesario y vital en aras de obtener en el uso, goce y disposición de la plena propiedad de cada uno de los comuneros en igualdad de condiciones conforme con la sustantiva y adjetiva civil venezolana se proceda a ordenar la partición y liquidación de la comunidad mediante acuerdo razonable y conforme con la ley, garantizando el derecho de cada una de las partes.
(…OMISSIS…)
PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, VILMA CORTEZA PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.412, domiciliado en la Calle 34, avenida 25 y 26, Sector Andrés Bello, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en mi carácter de comunero, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano: JOSE JAVIER LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.545.630, como comunero con fundamento legal en las Normas legales anteriormente invocadas, para que declarado por este Tribunal:
PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido mediante comunidad de bienes conyugales según consta en documento de venta debidamente autenticado ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 01, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria en fecha 17/11/2009 del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en unas bienhechurías consistente de una casa, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina y comedor, una sala de baño y garaje, ubicada en la Avenida 24 entre calles 36 y 38, Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentada sobre un lote de terreno municipal, que mide QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,62 mts2) con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132,99 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 24, que es su frente; SUR: Casa y Solar de Vásquez Feliz; ESTE: Casa y solar de Mogollón Rosa; OESTE: Casa y Solar de Gutiérrez María Bruna, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), del cual durante la vigencia de la unión matrimonial se realizaron una serie de mejoras, modificaciones y bienhechurías que durante la fase probatoria se determinaran dichas modificaciones a los fines de otorgar el valor del inmueble a objeto de partir y liquidar, demostrando la legítima propiedad de ambos del bien inmueble objeto de litigio y constituyéndose plenamente una comunidad ganancial con los vínculos jurídicos que de allí se desprenden.
SEGUNDO: En la partición del bien mueble adquirido mediante comunidad de bienes conyugales según consta en el Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nº 220108194135 de un bien mueble consistente en un vehículo automotor usado con las siguientes características: PLACA: 344KBK; SERIAL N.I.V: 1389080209; SERIAL DE CARROCERÍA: 1389080209; SERIAL CHASIS: ; SERIAL CARROZADO: ; SERIAL DEL MOTOR: PM318R26992423; TC: GAS 95/GNV; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO DE FABRICACIÓN: ; AÑO MODELO: 1969; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO. EJES: 2; TARA: 3000; CAP. CARGA: 6000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el número de autorización: 03503D122674, de fecha 30/11/2022,
TERCERO: En la partición del bien mueble adquirido mediante comunidad de bienes conyugales de un bien mueble consistente en una Acción de Titulo No. 3756 del Centro Social Luso Venezolano de fecha 08/11/2014.
CUARTO: En la fijación del valor de bien inmueble y dos bienes muebles objeto de la demanda de Partición de Comunidad Conyugal y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la partición y liquidación de la comunidad conyugal del mismo.
QUINTO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del escrito y cursiva del Tribunal).
III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 22 de julio de 2025, la apoderada judicial del demandado, abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, consignó escrito de Oposición y Contestación a la demanda, (folios 31-32), alegando lo siguiente, cito textualmente:
(…OMISSIS…)
“(…) CAPITULO I
…Con el debido respeto ciudadano Juez me opongo de conformidad con el articulo 778 CPC (Código de Procedimiento Civil) hago formalmente la oposición a la partición precedente expuesto en el libelo de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana Vilma Pérez planamente identificada en auto, estando dentro del lapso legal para la presente contestación. Hago formal oposición a tal partición, así mismo en discusión sobre el carácter y presunta cuota reclamada por la demandante por lo que expongo contradicción relativa común a los bienes muebles o inmuebles señalando en la presente demanda por ente ciudadano Juez con todo el debido respecto hago oposición a lo siguiente:
CAPITULO II
1.- Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la ciudadana Vilma Corteza Pérez contra mi representado todo lo antes descrito en el libelo de la demanda, dejando claro en honor la verdad ciudadano juez, en la misma demanda divorcio expediente 7590-2024, Tribunal Primero de Primera de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la demandante menciona como domicilio conyugal bien inmueble ubicada en el sector Andrés Bello calle 34, avenida 25 y 26 sector Andrés Bello Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. y no lo menciona en el libelo de la demanda, debido que su obligación mencionar ese bien inmueble, que fue domicilio conyugal vine adquirido dentro la unión de Divorcio haciendo mención del bien inmueble como domicilio conyugal de ambos.
2.- Niego, rechazo y contradigo que fue despedida por cuanto por una discusión interna con una trabajadora y con cliente tomó la decisión de irse del lugar del trabajo para apoyar a su compañera de trabajo que tomo la decisión de retirarse del trabajo de manera voluntaria.
3) Niego, rechazo y contradigo lo contenido en el libelo de la demanda de los bienes señalados en el libelo de la demanda como bines adquirieron en la Unión conyugal señala la parte demandante lo siguiente bienes objeto de repartición del inmueble ubicado en el barrio Villa Pastora dirección avenida 24 entre calle 36 y 38 Municipio Páez del estado Portuguesa.
4) Niego, rechazo y contradigo lo que señala la parte demandante un bien mueble vehiculo marca Dodge, modelo D-300, Tipo Camión, debido ciudadano juez cuyo titulo responde a su padre.
5) Niego rechazo y contradigo lo señalado por la demandante que mi representado se ha negado en ningún momento por cuanto de manera amistosa hubo comunicación de los bienes dejando de manera honesta que mi representado le otorgaba el bien inmueble bien ubicada en el Sector Andrés Bello calle 34, avenida 25 y 26 sector Andrés Bello Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa que consta sus Bienhechurias de una casa construida con sus respectivos Habitaciones, Sala Comedor, cocina, garaje, piscina, galpón, se otorgaba a los efectos que tuviera un bien inmueble para su sustento ya que cuenta con un galpón de lo cual en esos momentos esta bajo alquiler percibiendo una mensualidad para su interés propio,. En honor a la verdad ciudadano juez no hace mención de la existencia del inmueble aquí descrito en la repartición de bines que esta accionando por ante este Tribunal, buscando siempre como norte en impartir justicia siempre en la búsqueda de la equidad, tutela judicial, este bien inmueble debe estar dentro la repartición de bienes inmueble que esta reclamando la demandante, debido que mi representado también tiene derecho inherentes a la misma.
6) niego rechazo y contradigo así mismo las acciones del centro social luso venezolano acción numero 3756, por cuanto ciudadano juez con todo el debido respeto se imparte justicia, en sabe de la equidad. Con fundamento a las consideraciones durante todo el escrito de contestación, es por lo que solicito se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
Solicito que el presente escrito de oposición a la partición precedentemente expuesto en el libelo de partición y liquidación d la comunidad conyugal sea admitido, sustanciado tramitado conforme a derecho y tomando en consideración en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley, es justicia en la ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación”. (Negrillas del escrito y cursiva del Tribunal).
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÒN:
De conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al principio de exhaustividad procesal, este Tribunal pasa a apreciar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Acta de Matrimonio (Marcada “A”). Cursa a los folios 07 al 11 copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre las partes en fecha 07/03/2006. Se trata de documental pública emanada de funcionario competente, la cual merece pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Con ella queda demostrada la existencia del vínculo matrimonial. ASÍ SE VALORA.
Sentencia de Divorcio (Marcada “B”). Cursa copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25/11/2024. Se aprecia como documental pública con pleno valor probatorio y acredita la disolución del vínculo matrimonial y el cese de la comunidad conyugal. ASÍ SE VALORA.
Documento autenticado de venta de bienhechurías (Marcada “C”). Riela documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 17/11/2009, bajo el Nº 01, Tomo 94. Dicha documental acredita la adquisición durante la vigencia del matrimonio del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías consistente en un inmueble construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina y comedor, una sala de baño y garaje, ubicada en la Avenida 24 entre calles 36 y 38, Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, opera la presunción de ganancialidad prevista en el Código Civil. A tal efecto, merece pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
Certificado de Registro de Vehículo (Marcada “D”). Cursa original del certificado de registro del vehículo con las siguientes características: PLACA: 344KBK; SERIAL N.I.V: 1389080209; SERIAL DE CARROCERÍA: 1389080209; SERIAL CHASIS: ; SERIAL CARROZADO: ; SERIAL DEL MOTOR: PM318R26992423; TC: GAS 95/GNV; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO DE FABRICACIÓN: ; AÑO MODELO: 1969; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO. EJES: 2; TARA: 3000; CAP. CARGA: 6000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el número de autorización: 03503D122674, de fecha 30/11/2022. Se evidencia que el titular registral es el ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS y que el registro data del año 2022, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal. Contra esta prueba, no fue promovida prueba idónea que desvirtuara la presunción de comunidad sobre dicho bien. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio pleno. ASÍ SE VALORA.
Acción Nº 3756 del Centro Social Luso Venezolano (Marcada “E”). Riela en autos título original correspondiente a acción emitida en fecha 08/11/2014. Al haber sido adquirida durante la vigencia del matrimonio y no existir prueba en contrario, se presume bien ganancial, por tanto, se aprecia favorablemente. ASÍ SE VALORA.
Documento protocolizado de bien inmueble ubicado en la Calle 34, avenida 25 y 26, Sector Andrés Bello, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa (Marcada “F”). Sobre el referido bien, el demandado se opone alegando que la actora omitió incluirlo en esta partición. Sin embargo, de esta prueba se evidencia que el inmueble fue adquirido el 26/12/2005, es decir, antes del matrimonio celebrado el 07/03/2006. En tal sentido, se desecha su inclusión en la partición, al ser un bien propio del cónyuge adquirente, que no forma parte de la masa partible, sin perjuicio de eventuales créditos por mejoras, los cuales no fueron objeto de reconvención formal ni prueba técnica. ASÍ SE VALORA.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue evacuada inspección judicial en fecha 02/10/2025, y al momento de su práctica se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) jueves (2) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las 09:00 am de la mañana, día y hora fijada en la causa signada con el Nro. C-2025-002036, para proceder al traslado y constitución de este Tribunal, en la dirección del inmueble objeto de litis en este juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD conyugal, a saber: avenida 24 entre calles 36 y 38, Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, ello con ocasión a la INSPECCION JUDICIAL solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, para dejar constancia de los particulares siguientes: 1) Que el Tribunal deje constancia del lugar que se encuentre constituido en la avenida 24 entre calles 36 y 38, Barrio Villa Pastora de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. 2) Que el tribunal deje constancia mediante acta de la descripción de las bienhechurias y mejoras en el inmueble antes indicado y evidencia fotográfica de las condiciones generales objeto de inspección, 3) Que el Tribunal deje Constancia mediante acta de las personas que se encuentra al momento de la inspección y en calidad de que se encuentra ocupando en la dirección antes mencionada. 4) deje constancia de cualquier otro particular que le permita acreditar en el acto de inspección. Acto seguido, el alguacil anuncia el acto a viva voz en la sala de este juzgado, dejándose constancia que se encuentran presente el abogado HERNALDO JESÙS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, quien actúa en representación de la parte actora en este juicio. Asimismo, se hace constar que se encuentra presente en ese acto la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el Nº 109.318, quien actúa en representación de la parte accionada en este juicio. Seguidamente, el juez del despacho acompañado de la Secretaria, el Alguacil, proceden a trasladarse con apoyo del solicitante de la prueba, a cumplir con la misión en la siguiente dirección: Barrio Villa Pastora calle 27 entre avenida 37 y 38 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Acto seguido el Tribunal se constituyo en la dirección señalada en el cual se encuentra un galpón, notificando de la misión de esta inspección al ciudadano José Javier Lugo Riva, titular de la Cédula de identidad Nº 11.545.630, parte demandada en este juicio. Seguidamente el tribunal procede a evacuar el primer particular relacionado con la dirección dejándose expresa constancia que nos encontramos constituido en un galpón que se encuentra ubicado en la avenida 24 entre calles 36 y 38 del Barrio Villa Pastora. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar el particular segundo y a tal efecto deja un galpón que posee las bienhechurías siguientes: Portón de Hierro, paredes perimetrales de bloques, piso de cemento, techo de zinc, una parte de piso de tierra, dos (02) oficinas y un (01) baño, cometida eléctrica Aguas Blancas y Aguas Negras, una (01) oficina en plena construcción paralizada de vidrio, puerta metálicas, el techo en el área del galpón esta soportado con vigas doble t. seguidamente el tribunal procede a evacuar el particular tercero: en este estado el tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de esta inspección, se encuentra presente el ciudadano José Javier Lugo Rivas, cédula de identidad Nº 11.545.630, en condición de copropietarios del inmueble. Seguidamente el Tribunal procede a evacuar el particular cuarto que se refiere a permitirle al promovente dejar constancia de cualquier otra cosa, a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la parte actora, abogado Hernaldo Jesús Laguna el cual expone: a los fines de dejar constancia en cuanto al particular segundo no se requiere de la evidencia fotográfico por cuanto las partes intervinientes se encuentran presente al momento de la practica y se dejo constancia de la descripción del inmueble salvo la apreciación en la definitiva en cuanto a su descripción, es todo acto seguido los representantes judiciales de la parte accionada abg. Luz rojas Gutiérrez como solicita el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: en el momento de la práctica de la inspección se deje constancia que dicho inmueble solo se encuentra en un carro con las siguientes características: optra, año 2005, color, blanco, placa signada con el establecimiento a objeto de reparación por parte del ciudadano José Javier Lugo, ya que dicho inmueble se utiliza para reparaciones automotrices como frente de trabajo, es todo. Seguidamente ambas partes aquí presentes manifestaron no tener más nada que agregar a la presente inspección, por tanto se declaro concluido este acto, y procede el tribunal retornar a su sede siendo las 10:10 a.m., es todo”.
Este Tribunal observa que la inspección permitió constatar la existencia material del inmueble ubicado en Barrio Villa Pastora, las bienhechurías existentes, la ocupación del inmueble por el demandado, y la existencia de estructuras y mejoras. Así las cosas, y conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial merece pleno valor probatorio respecto de los hechos percibidos directamente por este Juzgador de Primera Instancia, destacándose además que se constató que el inmueble actualmente posee características distintas a las originalmente descritas en el libelo de demanda, evidenciándose la existencia de un galpón con oficinas y áreas destinadas a actividades de reparación automotriz. ASÍ SE VALORA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales relativas al inmueble ubicada en el Sector Andrés Bello calle 34, avenida 25 y 26 sector Andrés Bello Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Las documentales consignadas acreditan la existencia del inmueble señalado por la defensa. No obstante, como se indicó supra, dicho bien inmueble fue adquirido el 26/12/2005, es decir, antes del matrimonio celebrado el 07/03/2006. En tal sentido, se desecha su inclusión en la partición, al ser un bien propio del cónyuge adquirente, que no forma parte de la masa partible, además que no fue objeto de reconvención formal ni prueba técnica. ASÍ SE APRECIA.
PRUEBAS DE INFORMES
Respecto a la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, observa este Tribunal que, pese a las reiteradas gestiones realizadas mediante oficios de ratificación, no fueron consignadas resultas oportunamente. No obstante, aprecia este juzgador que dicha prueba estaba orientada a demostrar pagos efectuados a una tercera persona, circunstancia que no resulta determinante para resolver el objeto central del presente juicio, referido exclusivamente a la identificación y partición de bienes integrantes de la comunidad conyugal.
En consecuencia, aun cuando la referida probanza no fue evacuada, estima este Tribunal que su eventual resultado no tenía entidad suficiente para variar el sentido del fallo, razón por la cual su ausencia no produce indefensión ni afecta la convicción judicial alcanzada. En tal sentido, se desecha por impertinentes, por no guardar relación directa con la determinación del haber común conyugal. ASÍ SE VALORA.
Del mismo modo, respecto a los movimientos bancarios remitidos parcialmente por el BANCO PROVINCIAL, observa este Tribunal que la parte promovente omitió sufragar los gastos de impresión correspondientes, impidiendo su incorporación material al expediente, ello aun cuando este Tribunal por medio de auto de fecha 06/11/2025, que riela al folio (92), la instó a que sufragara el monto de la impresión de la relación de movimientos bancarios remitidos al correo electrónico oficial de este Tribunal, ya que el archivo consta de (357) paginas.
Sin embargo, aprecia este órgano jurisdiccional que tales movimientos tampoco resultaban esenciales para determinar la existencia de los bienes objeto de partición, razón por la cual carecen de incidencia decisiva sobre la resolución del mérito. En tal sentido, se desecha por impertinentes, por no guardar relación directa con la determinación del haber común conyugal. ASÍ SE VALORA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana VILMA CORTEZA PEREZ SOTO, contra el ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS.
Al respecto, este Tribunal observa que:
Alegó la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS en fecha 07 de marzo de 2006, según Acta de Matrimonio inscrita bajo el N° 84 del Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Expuso igualmente que mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó disuelto el vínculo matrimonial.
Señaló que durante la vigencia del matrimonio adquirieron diversos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, específicamente:
• Derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda ubicada en el Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa.
• Un vehículo automotor marca DODGE, modelo D-300, año 1969, placa 344KBK.
• Una acción identificada con el N° 3756 del Centro Social Luso Venezolano.
Afirmó que el demandado se negó a realizar la partición amistosa de los bienes, razón por la cual acudió a la vía judicial solicitando la partición y liquidación de la comunidad conyugal, así como la fijación del valor de los bienes y la condenatoria en costas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición y contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la actora.
Adujo esencialmente:
• Que la demandante omitió incluir un inmueble ubicado en el Sector Andrés Bello de Acarigua, el cual constituyó el último domicilio conyugal.
• Que el vehículo identificado en la demanda corresponde al padre del demandado.
• Que el demandado no se negó a una partición amistosa, sino que había propuesto adjudicar a la actora el inmueble ubicado en el Sector Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa.
• Que existían contradicciones respecto de la naturaleza y composición de los bienes reclamados.
• Solicitó, en consecuencia, que la demanda fuese declarada sin lugar.
Así las cosas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones previas:
La comunidad conyugal constituye una comunidad de bienes nacida con ocasión del matrimonio, regulada en el Código Civil Venezolano, específicamente en las disposiciones relativas a la comunidad de gananciales.
El artículo 148 del Código Civil establece que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las normas previstas en dicho texto sustantivo, naciendo desde la celebración del matrimonio salvo pacto en contrario.
Asimismo, el artículo 173 eiusdem dispone que disuelto el matrimonio procede la liquidación y partición de la comunidad.
Por su parte, el procedimiento judicial de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan el derecho de todo comunero a exigir en cualquier tiempo la división de los bienes comunes.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el juicio de partición tiene por finalidad determinar la existencia de la comunidad, identificar los bienes que la integran y proceder posteriormente a su liquidación y adjudicación conforme a las cuotas correspondientes.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el juez está obligado a resolver de manera exhaustiva todos los alegatos y pruebas promovidas, conforme a los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Consonó con lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar:
• La existencia de la comunidad conyugal.
• Los bienes que efectivamente integran dicha comunidad.
• La procedencia de la partición y liquidación solicitada.
A) De la existencia de la comunidad conyugal
Rielan a los folios 07 al 11 las documentales marcadas “A” y “B”, consistentes en Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio, respectivamente. Tales instrumentos públicos fueron valorados supra, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnados ni desvirtuados en autos, y de ellos se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 07 de marzo de 2006, y que dicho vínculo quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25 de noviembre de 2024. En consecuencia, este Tribunal declara plenamente demostrada la existencia y posterior disolución de la comunidad conyugal existente entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
B) Del inmueble consistente de una casa, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina y comedor, una sala de baño y garaje, ubicada en la Avenida 24 entre calles 36 y 38, Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Cursa a los folios 12 al 13 documental marcada “C”, consistente en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual consta la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías descritas en la demanda.
Observa este Tribunal que dicho documento fue otorgado durante la vigencia del matrimonio, razón por la cual opera la presunción de ganancialidad prevista en la legislación civil venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, la parte demandada alegó la existencia de otro inmueble ubicado en el Sector Andrés Bello, en la calle 34, avenida 25 y 26 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, y consigno las documentales del referido bien inmueble.
Sin embargo, observa este sentenciador que el inmueble objeto principal de la pretensión de partición es el ubicado en Barrio Villa Pastora, respecto del cual existe identificación suficiente y prueba documental de adquisición durante la comunidad conyugal.
Respecto a ese inmueble de Andrés Bello, como se indicó en la valoración supra, dicho bien se aprecia de su documental que fue adquirido el 26/12/2005, es decir, antes del matrimonio celebrado el 07/03/2006, por tanto, quedo desechado su inclusión en la presente partición, al ser un bien propio del cónyuge adquirente, ya que no forma parte de la masa partible, aparte de que no se formuló reconvención o pretensión autónoma respecto de dicho bien.
En consecuencia de lo expuesto, mal podría este Tribunal extender los efectos de la presente decisión a dicho bien inmueble, ello conforme al principio dispositivo y de congruencia procesal. ASÍ SE DECIDE.
C) Del vehículo automotor de las siguientes características: PLACA: 344KBK; SERIAL N.I.V: 1389080209; SERIAL DE CARROCERÍA: 1389080209; SERIAL CHASIS: ; SERIAL CARROZADO: ; SERIAL DEL MOTOR: PM318R26992423; TC: GAS 95/GNV; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO DE FABRICACIÓN: ; AÑO MODELO: 1969; COLOR: VERDE; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO. EJES: 2; TARA: 3000; CAP. CARGA: 6000 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el número de autorización: 03503D122674, de fecha 30/11/2022.
Riela al folio 15 certificado de registro original correspondiente al vehículo automotor identificado con placa 344KBK, a nombre del ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS. Dicha documental demuestra suficientemente la titularidad formal del referido vehículo. Aun cuando la parte demandada alegó que el vehículo pertenece al padre del demandado, no promovió ni evacuó prueba idónea que desvirtuara la titularidad reflejada en el certificado de registro cursante en autos. Por consiguiente, conforme a la presunción de comunidad respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal concluye que el referido vehículo forma parte del haber común conyugal. ASÍ SE DECIDE.
D) De la acción N° 3756 del Centro Social Luso Venezolano.
Riela al folio 16 título original correspondiente a la acción N° 3756 del Centro Social Luso Venezolano, emitida en fecha 08 de noviembre de 2014 a nombre del ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS. Tal documental acredita la existencia del referido bien mueble incorporal y su adquisición durante la vigencia de la comunidad conyugal. No cursa en autos prueba suficiente que destruya la presunción de ganancialidad sobre dicho activo, razón por la cual este Tribunal concluye que el mismo integra la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, este Tribunal aprecia integralmente el acervo probatorio cursante en autos, concluyendo que quedó suficientemente acreditado: La existencia del vínculo matrimonial y su disolución, la existencia de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la naturaleza ganancial de los bienes identificados en autos, la imposibilidad de lograr una partición amistosa entre las partes. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la acción de partición y liquidación intentada, a tal efecto, sucumbe la oposición a la partición, en razón de que las defensas opuestas por la parte demandada carecen de suficiente respaldo probatorio y no desvirtúan la naturaleza ganancial de los bienes declarados en comunidad. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana VILMA CORTEZA PEREZ SOTO contra el ciudadano JOSE JAVIER LUGO RIVAS.
SEGUNDO: Se declara judicialmente disuelta y susceptible de partición la comunidad conyugal existente entre las partes con ocasión del matrimonio celebrado en fecha 07 de marzo de 2006 y disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25 de noviembre de 2024.
TERCERO: Se declara que forman parte del haber común conyugal los siguientes bienes:
• El cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías ubicadas en la Avenida 24 entre calles 36 y 38, Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiendo a cada excónyuge un derecho equivalente al veinticinco por ciento (25%) respecto del inmueble total descrito en autos.
• El vehículo automotor marca DODGE, modelo D-300, año 1969, placa 344KBK.
• La acción N° 3756 del Centro Social Luso Venezolano.
CUARTO: Se ordena la fase de liquidación y partición de los bienes anteriormente descritos, debiendo procederse conforme al procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor actual de los bienes objeto de partición, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la presente partición, en razón de que las defensas opuestas por la parte demandada carecen de suficiente respaldo probatorio y no desvirtúan la naturaleza ganancial de los bienes declarados en comunidad.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la oposición formulada.
OCTAVO: Lo establecido en esta sentencia no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar verdadera y amigablemente la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 12:50 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Karen.
Causa Nº C-2025-002036.
|