REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua, 7 de mayo del 2026
Años: 216º y 167º
Visto el amplio escrito que riela de los folios (86 al 90), consignado por el abogado GARABE BAGHDIKAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, parte demandada en la presente causa signada con el Nro. C-2025-002202, mediante el cual ratifica su impugnación contra la admisión de la demanda, alegando que existe una acumulación prohibida en el libelo de demanda, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que la actora en el petitum demandó en la DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, primero, que se oficie a la oficina la oficina del Registro Civil del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y se anexe sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal donde se declara disuelto el vínculo concubinario de la Unión Estable de Hecho inscrita bajo el Nº 0007 en los Libros respectivos correspondiente al año 2.015, y como segundo, tercero y cuarto punto, la partición de bienes muebles e inmueble, lo cual, a su juicio, la pretensión de Disolución de la Unión Estable de Hecho posee un trámite administrativo o judicial distinto al procedimiento especial de Partición de la Comunidad Concubinaria, que configura una incompatibilidad de procedimientos que vicia el orden público.
Ante tales alegatos, este Juzgador debe precisar, en primer término, que la referida defensa fue opuesta por el demandado como Cuestión Previa al momento de la contestación, y este Tribunal, en aras de garantizar la celeridad y el derecho a la defensa, proveyó sobre la misma en el auto que fijó los términos de la controversia.
No obstante, para despejar cualquier duda sobre la validez de este proceso, se exponen los siguientes argumentos:
Si bien el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, equiparó los efectos de las uniones estables de hecho a los del matrimonio. En consecuencia, la disolución de dicha unión y la subsiguiente liquidación del patrimonio común no son pretensiones excluyentes, sino que guardan una relación de prejudicialidad y accesoriedad necesaria.
Así las cosas, en el presente caso, la demandante, en su libelo de demanda, presenta como prueba fundamental el original del Acta de Inscripción Nro. 0007 de fecha 21/01/2015 de la Unión Estable de Hecho ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se aprecia al folio (17).
Pues bien, al existir una constancia fehaciente de la formación del vínculo, la solicitud de que se "oficie al Registro para anexar la sentencia de disolución" no es más que la consecuencia jurídica lógica del cese de la cohabitación para proceder a la división de los bienes. Por tanto, no se trata de procedimientos incompatibles, sino de la unidad del proceso civil, que no atenta contra el orden público.
Además, la doctrina y jurisprudencia han establecido que, cuando una pretensión es el presupuesto necesario de la otra, la acumulación de pretensiones no solo es posible, sino perfectamente válida y necesaria en este tipo de juicios.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, debe indiscutiblemente declarar IMPROCEDENTE la Inepta Acumulación de Pretensiones delatada por la representación judicial del demandado, por cuanto la disolución de la unión estable y la partición de los bienes derivados de ella son pretensiones conexas y compatibles, que están permitidas en asuntos como el de autos, ya que no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
MJGF/mymg.
Causa Nro. C-2025-002202.