REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (18) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: J-N-2025-000007
PARTE RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., (C.A.P.C.A)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ENDER MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.277.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIO PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTELLER, TUREN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: CLEIVER JOSE MORENO titular de la cedula de identidad N° V-16.292.742.
MOTIVO: Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con Solicitud de Medida Cautelar Contra La Providencia Administrativa N° 027-2025 de Fecha 14 de Marzo De 2025 Dictado en el Expediente Administrativo N° 001-2025-01-00029.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en Fecha 02/04/2025, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar (Vid. Folio. 01 y 02), escrito libelar, constante de once (11) folios útiles en su frente (F.03 al 13) con sus anexos, constante de once (11) folios, (Vid. F. 14 al 72), interpuesta por el ciudadano ENDER MASCAREÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, siendo tercero interesado el ciudadano: CLEIVER JOSE MORENO Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-16.292.742. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 02 de abril de 2025.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su Artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
III
DE LA ADMISIÓN

En Fecha 04/04/2025, dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión ordenando se libraran las notificaciones luego de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA,ESTADO PORTUGUESA a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el Artículo 78 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado, CLEIVER JOSE MORENO, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar solicitada y en esta misma fecha el abogado Ender Mascareño, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de de las copias, de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente necesarias para formar el Cuaderno de Medidas y en esta misma fecha el alguacil consigno las mismas.
IV
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 14/03/2025, para su tramitación se ordenó abrir cuaderno separado Nº J-X-2025-000004 en fecha 07/04/2025; el cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, en fecha 09/04/2025 este tribunal declaró PROCEDENTE por cumplir los extremos requeridos para su procedencia. Sin embargo, el tercero interesado, en fecha 23/04/2025, se opone a dicha decisión, el 28/04/2025 se apertura el lapso probatorio y el 19/05/2025 se providenciaron los medios probatorios consignados por ambas partes .02/06/2026 se recibió correspondencia de la Inspectoría del Trabajo, en el cual envía original expediente administrativo Nº 001-2025-01-00029. Posteriormente, el 04/06/2026 se dictó auto ordenando agregar las copias certificadas del expediente administrativo formar el cuaderno de pruebas con el mismo.(F-143).Posteriormente 10/06/2025, se declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada contra la medida cautelar decretada.Seguidamente, en fecha 11/06/2025, el tercero interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 18/06/2025, ordenándose librar oficio para remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual se realizo el 31/07/2025, Así las cosas, el fecha 05/02/2026, fue reingresado el cuaderno proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, donde ratificó la decisión dictada por este Juzgado, declarando firme el fallo apelado (Vid. Folio 230 del Cuaderno de Medidas).
V
DE LAS NOTIFICACIONES
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 13/06/2025 (F. 125 y 126), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 26/06/2025 (F. 127 y 128),la de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 15/10/2025 (F. 134 y 135), y la del Tercero Interesado se efectuó en fecha 29/10/2025 (F. 136 y 137 )
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados por la Secretaria adscrita a este Tribunal (F.138) y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 139) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el 12/01/2026 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como la comparecencia del tercero interesado, y la incomparecencia de la recurrida; indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 15/01/2026, (F.158 y 159).
En fecha 15/01/2026, se libro oficio dirigido a la Inspectoría del trabajo en la cual se le solicito prueba informativa que guarda relación con la solicitud hecha por la apoderada judicial del tercer interesado, y en fecha 23/02/2026 no se había obtenido respuesta de la prueba informativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, se ordeno ratificar el contenido del oficio dirigido En fecha 25/02/2026, se libró el oficio (F-164), y en fecha 05/03/2026, se recibió la consignación positiva del alguacil (F-165 y F-166). En esta misma fecha se percato que no se encontraba en este expediente el oficio librado en fecha 23/02/2026, donde se ordeno ratificar el oficio a la Inspectoría con el propósito de obtener la prueba informativa que por error fue agregado en el cuaderno de medida J-X-2025-000004 que riela a los Folios 231 y 232, en consecuencia ordeno desglose de tales actuaciones y agregar al cuaderno principal. (F.167) el 16/03/2026 se dicto auto donde se da por concluida la etapa de evacuación de pruebas y se apertura el lapso para la presentación de informe. (F.168).
El 20/03/2026 se recibió correspondencia de la Inspectoría del Trabajo, la cual dio respuesta a lo solicitado (F-169 y 170).
En fecha 24/03/2026, el tercer interesado consigno escrito de informe (F.171al 173) y en fecha 25/03/2026, se dicto auto de vencimiento del lapso para que las parte promovieran los informes y se fijo el lapso de treinta 30 días para dictar sentencia.
VI
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL RECURRENTE.
EN EL ESCRITO LIBELAR:
-Manifestó el recurrente que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar contra de la Providencia Administrativa N° 027-2025, dictada en el expediente N°001-2025-01-00029 el 14/03/2.025, intentado por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, contra de la empresa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

DE LOS VICIOS QUE DENUNCIA:
1.- El FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
En el cual expone el recurrente, que el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO prestó servicio para la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, hasta el día 20 de junio del año 2.020, tal como lo manifiesto en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa en fecha trece (13) de enero del año 2025, luego de cuatro (4) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días después es que se ampara por ante la Inspectoría del trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, según lo establecido en los artículos 94, 420 numeral 6 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). En el cual cita la aplicación de los Artículos 94, 420 numeral 6 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T).
Arguye que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del expediente administrativo No. 001-2025-01-00029, en primer lugar debió declararse inadmisible puesto que el articulo Artículo 425 de la (L.O.T.T.T) es muy clara al señalar que el trabajador o trabajadora que se encuentre despedido podrá dentro de los 30 días, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. Por lo que pasaron cuatro (4) años siete (7) meses y dieciséis (16) días luego de sucedido el hecho manifestado por el solicitante en el libelo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 13 de enero del año 2025; alegato que manifestó al funcionario actuante al momento de ejecutar el acto de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29 de enero del 2025, donde alego la extemporaneidad de la solicitud debido a que incumplía con lo establecido en el artículo 425 de la (L.O.T.T.T), así como las documentales aportadas en el lapso establecido.
Señala que la inspectora del Trabajo desestimó los alegatos expuestos por la empresa, desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, estaba dentro del lapso establecido en el artículo 425 de la (L.O.T.T.T), aun cuando el mismo solicitante de la acción de reenganche y pago de salarios caídos alega que los hechos sucedieron el 20 de Junio del año 2020, incurriendo con ello la inspectora del Trabajo en el vicio de supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto administrativo cuya nulidad pretende mediante esta solicitud.

Seguidamente citó sentencias de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del TSJ, relacionadas al vicio de falso supuesto y violación de derecho a la defensa y debido proceso garantizado por la Constitución República Bolivariana de Venezuela, apuntó que conforme a los criterios de las Jurisprudencias citadas, se había incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho, y que este último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho se produce en aquellos casos que se distorsionan los hechos; tal como a su decir ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; señaló que por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o Providencia Administrativa que emite el funcionario competente del ante Administrativo, no coincide con el fin útil de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuesto una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Señalando otro caso en el que se genera cuando la administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.
Señalar que incluso el mismo Decreto Presidencial de Inamovilidad excluye de esa protección a los trabajadores sometidos a contratos a tiempo determinados y que en a lo antes expuesto este Tribunal puede verificar que el trabajador estaba sometida a un contrato de trabajo con una fecha de inicio y una fecha termino (tiempo determinando) la cual mi representada respeto y este al terminar la ex trabajadora firmó su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y transferido a su cuenta, terminando así de forma perfecta la relación de trabajo, solicitamos sea declarado la nulidad absoluta la Providencia Administrativa No. 2024-0010 dictada en el Expediente No. 001-2023-01-00187, el 08 de Febrero de 2.024, intentada por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.292.742 en contra de mi representada CENTRAL, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en su sala de inamovilidad.
2.- EL SEGUNDO VICIO FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Alega el recurrente, que la inspectora del Trabajo incurre por segunda vez en el Falso Supuesto de Derecho, ya que el ciudadano Inspectora del Trabajo, comienza relatando sobre un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y al dictar la misma menciona CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA CONTINUADA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, Intentado por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, es decir dicta una Providencia Administrativa que no hace referencia al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos como inicio el procedimiento de inamovilidad si no que habla de unos supuestos hechos de DESMEJORA CONTINUADA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de lo cual la empresa nunca se pudo defender puesto que nunca se le notifico de tales hechos; por lo que dejo a la misma en un estado de indefensión. Por lo que se encuentra en una flagrante vulneración del Derecho a la defensa por no haberse seguido un Debido Proceso, al haberse dictado una Providencia administrativa totalmente diferente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con el que nació el expediente No. 001-2025-01-00029 vulnerando la seguridad jurídica de la empresa sociedad MERCANTIL CENTRAL PORTUGUESA C.A.
Así mismo alegó que de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso resulta aplicable en el campo de la actividad administrativa, al indicarse expresamente que:"El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa", у por tanto "toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedo con las garantías debidas dentro plazo razonable determinado legalmente".
Destaca que la inspectora del Trabajo emitió un fallo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a un fallo por una supuesta DESMEJORA CONTINUADA: es decir un juicio sin pruebas ni procedimiento y ordenó sin la tramitación del procedimiento legalmente establecido en nuestra legislación laboral.
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Fecha 12/01/2026, siendo la 9:30 a.m., (F.142 y 144) oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de nulidad signado con los números y siglas J-N-2025-000007, incoado por la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada ANA CASTILLO, del Alguacil JHONNY OVIEDO. Técnico audiovisual LUIS AGUIAR. La Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUIGUESA C.A, representada por su apoderado judicial Abogado ENDER MASCAREÑO inscrito en el I. P. S. A Nº 113.277. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado CLEIVER JOSE MORENO titular de la cedula de identidad 16.292.742 debidamente representado por su apoderada judicial abogada ROSA MULLER INPRE° 41.011, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORAIA DEL TRABAJO. Ni por si, ni por apoderado judicial alguno.
Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes el tiempo que disponían para realizar su exposición oral, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.
En este estado, El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente manifestó: solicitó ante este tribunal debido a que existe un procedimiento de inamovilidad laboral el cual el solicitante ex trabajador inicio con un periodo donde indica que fue despedido en fecha del año 2020, 4 años después este solicita el procedimiento de inamovilidad laboral ante Inspectoría del Trabajo el cual fue admitido violando el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT ya que este artículo claramente establece que para la solicitud de inamovilidad laboral son 30 días luego de sucedido el hecho, aunado a ello el órgano administrativo la Inspectoría del Trabajo en etapa probatoria viola los derechos constitucionales de defensa de mi representada e inadmite la defensa de la extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, insisto violando los derechos constitucionales y violando así mismo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que nos lleva hoy día a esta audiencia por tal razón ratifico e insisto en todas y cada una de sus partes la presente nulidad con medida cautelar contra el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo sede Acarigua.
En el derecho de palabra la apoderada judicial del tercero interesado manifestó, en primer lugar debo señalar que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, la parte recurrente fundamenta el recurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, con lo que respecta al falso supuesto de hecho hace una narrativa solicita claramente se declare la nulidad de la providencia administrativa, y como narra unos hechos que no corresponden con la realidad y solicita se declare la nulidad de una providencia administrativa que no guarda relación alguna con el ciudadano CLEIVER MORENO. Esto se evidencia al folio 10 donde la parte recurrente hace referencia a una trabajadora contratada a tiempo determinado y que según la recurrente a la misma le fueron pagadas las presentaciones sociales, continua la parte recurrente en su narrativa indicando a este tribunal que se declare la nulidad absoluta del 10-2024 contenida en el expediente 001-2023-01-000187 de fecha 08 de febrero 2024, repito a este tribunal que dicha providencia administrativa no guarda relación alguna con la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua en el expediente del ciudadano CLEIVER MORENO como se evidencia, no solamente del expediente administrativo cursante por ante este tribunal sino también se refleja en la providencia administrativo consignada por la parte recurrente por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho.
Con respecto al segundo vicio del falso supuesto de derecho así mismo alega la recurrente respecto al segundo vicio falso supuesto de derecho ahora bien el artículo 425 de la LOTTT establece no solo el supuesto de despido injustificado, sino que también hace referencia al traslado del lugar de trabajo y desmejoras en las condiciones laborales por lo que al fundamentar la Inspectoría del Trabajo su decisión enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 425 esjusdem la misma se encuentra perfectamente comprendida dentro de la legalidad normativa. Razón por la cual solicitó a este tribunal declare sin lugar el vicio solicitado por el recurrente del falso supuesto de derecho.
En relación a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en este sentido debo señalar que la parte recurrente Cita decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema ahora bien, la parte recurrente manifiesta que le violentaron el derecho a la defensa por no haberle admitido este órgano administrativo las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, de donde se desprende que esta actuación del ente administrativo en ningún momento se traduce en violación al debido proceso y derecho a la defensa dado que la prueba que le fue inadmitida consta en el expediente administrativo es la solicitud del inicio del procedimiento establecido en el art 425 de la LOTTT. Por lo que me surge la interrogante de cómo alega la parte recurrente que le fue violentado el debido proceso y derecho a la defensa si siempre tuvo acceso al expediente a los hechos que están contenidos, ejerció el derecho a la defensa promovió pruebas, que por cierto como punto previo la recurrente alego que el trabajador había abandonado su lugar de trabajo no promoviendo ni un solo medio probatorio para demostrar su alegato, en conclusión la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua en ningún momento violento el debido proceso y el derecho a la defensa solcito sea declara sin lugar, la parte recurrente alega la extemporaneidad del tercero interesado alegando un hecho que en ningún momento fue expuesto o narrado por el tercero interesado tal como consta del expediente administrativo, cuando la parte recurrente manifiesta que le tercero interesado “ el ciudadano CLEIVER JOSÉ MORENO PRESTÓ SERVICIO PARA LA EMPRESA CENTRAL AZUCARE PORTUGUESA C.A, HASTA EL DÍA 20 DE JUNIO DE 2020, TAL COMO LO MANIFIESTA EN LA SOLICITUD DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS,” si observamos el escrito consignado por el tercero interesado en fecha 13 de enero de 2025 en ninguna parte se observa o puede leerse tal alegato, simplemente el tercer interesado hace referencia a una fecha de retorno de vacaciones en ningún momento indico que el 20-06-2020 no tendría acceso a la entidad de trabajo, para finalizar solicito sea declarada sin lugar el presente recurso contencioso de nulidad del acto administrativo toda vez que “ la parte recurrente en su petitorio solicita: solicitamos a este juzgado declare con lugar EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 027-2025 DICTADA EN EL EXPEDIENTE 001-2025-01-00029 EL 14 DE MARZO DE 2024 INTENTADA POR EL CIUDADANA CLEIVER MORENO” ciudadana juez la providencia administrativa de la cual se recurre no fue dictada como lo señálala el recurrente el 14 de marzo sino que del ciudadano CLEIVER MORENO fue dictada el 14 de marzo del 2025 y no del año 2024 no corresponde ese expediente en la fecha que fue dictada esa providencia administrativa, raspón por la cual no tenemos providencia administrativa sobre la cual recurrir, así mismo impugno las copias simple cursante en este expediente, y solicito sea declarado sin lugar este recurso de nulidad del acto administrativo
El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente manifestó: en vista la impugnación de las copias simples ratifico en todas y cada una de sus partes las copias que cursan en el presente recurso de nulidad, respecto a las pruebas la providencia administrativa la cual fue dictaminada 027-2025 cursante del procedimiento de nulidad donde se evidencia que fueron violados los derechos a mi representada, prueba fehaciente por este tribunal, cito manifiesta la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos el ciudadano CLEIVER MORENO tácitamente manifiesta que fue despedido en el año 2020 4 años después, se viola el artículo 425 de la LOTTT, ya que dicho artículo establece que son 30 días para iniciar el procedimiento de inamovilidad por tal motivo ratifico en todas y cada una de sus parte las documentales promovidas así como el escrito presentado para la nulidad del acto administrativo aunado a ello en el folio 53 según providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua en donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aun cuando se viola el 425 de la LOTTT que la misma debió ser inadmitida donde se deja cátaramente a mi defendida en un estado de indefensión, en dicha Providencia Administrativa se le inadmite la prueba fundamental que es la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos la defensa se basa en la extemporaneidad el ente administrativo trato de ignorar en cada momento y etapa violando los derechos constitucionales de defensa de mi representada
la apoderada judicial del tercero interesado manifestó que el tercero interesado de manera tácitamente en derecho no existe tácitamente, por lo tanto no existe ese alegato de extemporaneidad que se le violento el derecho a la defensa por qué no se le admitió una prueba, ese escrito forma parte del expediente, insisto que no hubo ninguna violación, en un punto previo que alego un hecho nuevo no lo demostró, el ente administrativo se pronunció sobre este alegato de extemporaneidad, por lo tanto solicito de declare sin lugar el presente recurso de nulidad
Así mismo se dejó constancia que la apoderada judicial del tercero interesado consigna escrito de promoción de pruebas constante de 12 folios
Ahora bien, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes y así mismo le advierte que, de admitirse algún medio probatorio que requiera evacuación se abrirá la articulación probatoria de diez (10) días de despacho y de no hacerlo, el lapso de presentación de informes se realizará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
IX
De los alegatos de la recurrida Inspectoría del Trabajo

Así mismo se observa que la demandada directa-principal la Inspectoría del Trabajo no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12/01/2026, tal como consta en acta levantada cursante en los folios 142 al 144 del presente expediente; ahora bien no obstante tal incomparecencia a este acto; por ser un órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela que disfruta de privilegios procesal no procede la aplicación de la consecuencias de confesión o admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, LOPTRA), por lo que debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados; pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.
X
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y con el propósito de valor a los fines de verificar, si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA DIRECTA.
-No se promovieron pruebas por parte de la de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 12/01/2026 inserta a los folios 142 al 144 del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE:
JUNTO AL ESCRITO LIBELAR el recurrente consignó anexo las documentales que de seguidas se detallan, las cuales ratificó en el desarrollo de la Audiencia a saber produjo:
-Anexo “A” Copia del poder notariado otorgado al abogado MARTIN JOSE CAMPO BASTARDO y copia del registro mercantil segundo referente al acta constitutiva de la empresa, y de Asambleas de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUIGUESA C.A, que rielan del folio 16 al folio 52 del presente expediente. De la cual se puede observar que se trata del poder y de las Actas de Asamblea de la empresa recurrente que acreditan al mencionado ciudadano como representantes de la Empresa Recurrente y donde se evidencia la facultad para otorgar el poder al abogado ENDER MASCAREÑO que consta al folio 80 y 81 del presente expediente, el cual al no haber sido impugnado por las contraparte se le da pleno valor probatorio en los términos antes expuestos conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Y ASI SE VALORA.
-Anexo “B” la Providencia Administrativa signada con el N°027-20025 de fecha 14-03-2025, inserta en el expediente 001-2025-01-00029, que riela al folio 53 al 64 del presente expediente. Documento contentivo de sello húmedo y firma original de la abogada Ana Rosa Flores Ereu Inspectora del Trabajo Jefe (E).
-Anexo “C” Original de Cartel de notificación firmado por el recurrente, que riela al folio 65 del presente expediente,
-Anexo “D” Copia del Acta de Ejecución de la providencia Administrativa de fecha 13/03/2025 que riela al folio 66 al folio 68 del presente expediente y Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 29/01/2025 que riela al folio 69 al folio 72 del presente expediente.
Observándose que todas las documentales promovidas anexos “B”, “C” y “D” que se tratan de copias de actuaciones que reposan en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia recurrida llevado por la ya señalada Inspectoría del Trabajo, siendo que las partes nada objetaron sobre las mismas lo que las hace contestes de que se trata de actuaciones que constan en original en el expediente administrativo Nº 001-2025-01-00029 que reposa en autos en el Cuaderno de Pruebas las cuales serán valoradas más adelante. Y ASI SE VALORA.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: Promovidas en la audiencia de juicio.

-Promovió y consignó copias con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de la Providencia Administrativa signada con el N°027-20025 de fecha 14-03-2025, inserta en el expediente 001-2025-01-00029.
Observándose que todas las documentales promovidas en este juicio se tratan de copias de actuaciones que reposan en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia recurrida llevado por la ya señalada Inspectoría del Trabajo, siendo que las partes nada objetaron sobre las mismas lo que las hace contestes de que se trata de actuaciones que constan en original en el expediente administrativo Nº 001-2025-01-00029 que reposa en autos en el Cuaderno de Pruebas las cuales serán valoradas más adelante. Y ASI SE VALORA.
-Promovió prueba de informe, donde requiere información a la Inspectoría del Trabajo a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Si la parte Recurrente Central Azucarero Portuguesa C.A. interpuso procedimiento de traslado o modificación de las condiciones de trabajo del ciudadano CLEIVER MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N°16.292.742.
Observándose que al folio 169 y 170 consta respuesta de la Inspectoría en referencia de la cual se puede observar que la información suministrada nada aporta a los hechos, por lo que la misma queda desechada conforme al artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Y ASI SE VALORA.

MEDIOS PROBATORIOS SOLICITADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
En fecha 02/06/2025 fue recibido el original del expediente administrativo Nº 001-2025-01-00029 proveniente de la Inspectoría del Trabajo y agregados al cuaderno de Pruebas único.
Respecto a su valoración quien decide observa que se trata de documentos emanados de un órgano de la Administración Pública Nacional, traídas a los autos el original, de donde se evidencia que ciudadano Cleiver José Moreno, en fecha 13/01/2025.(.F.01) Interpuso efectivamente una denuncia alegando lo siguiente: “.... Ocurro ante su competente autoridad a los fines de DENUNCIAR, de conformidad con los artículos 94, 420 numeral 6 y 425 de la (LOTTT), a la entidad de trabajo: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (CAPCA) cuya Actividad Económica: Procesamiento de Caña de Azúcar…” que comenzó a prestar servicios en fecha 22/10/2009, para la entidad de trabajo antes mencionada, desempeñando el cargo de OPERADOR DE CENTRIFUGA DE REFINO, devengando un último salario MENSUAL aproximado de BS. 14.200,00; cumpliendo una jornada de trabajo de 3 turnos rotativos, de ocho horas, en un horario de 6. Am a 2.00 pm, /2.00 PM A 10.00 PM/10.00 PM A 6.00 AM. Es así, que en fecha 8 DE MAYO DE 2020, en la que alega le comunicaron verbalmente que vista de que había culminado la zafra 2019-2020, tenía que salir de vacaciones, las cuales tomo para incorporarse a sus labores habituales en fecha 20/06/2020. En la que alega que le notifican que debido al estado de alarma, a raíz de la pandemia, no se iba permitir más el acceso a las instalaciones de trabajo, en otras palabras le prohíben la entrada al centro de trabajo, y lo mandan para su casa, pero siguiendo en nómina y cobrando solo el salario básico y no por turno, alega que se materializó en su caso, un DESPIDO INDIRECTO, que bajo esta excusa, a pesar de ser una empresa excepcionada, se violentan no solo el derecho al salario estipulado en el artículo 98 de la LOTTT y art. 91 de la CRBV, sino también el derecho al trabajo, contemplado en el artículo 89 CRBV, ya que de ganar un salario semanal con sus respectivas incidencias laborales, de acuerdo al turno, se le estaba cancelando desde la mencionada fecha la cantidad fija de 1.350,00 Bs. semanales aprox., evidenciándose no solo una reducción notable en su salario, sino también un cambio arbitrario en el horario de trabajo y en consecuencia, en sus condiciones laborales, por lo que a todo evento se encontraba en presencia de un DESPIDO INDIRECTO, tal y como lo establece el artículo 80, segundo parágrafo en los literales B y C de la LOTTT, es por el motivo, que a todas luces se evidencia que estaba en presencia, de un despido injustificado y que es totalmente ilegal y en vista de que no se encuentra laborando, solicito su incorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es por lo que evidenciándose la materialización del despido írrito, sin respetar que se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.070, Gaceta Oficial Nº 6.863 de Fecha 27/12/2024, igualmente por la inamovilidad prevista en el artículo 94 y art. 420, literal 6 de la LOTTT, concatenado con el art. 93 CRBV. Por todo lo anteriormente narrado, solicitó a la Inspectoría del Trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que me sea RESTITUIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE A su PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido y se le cancelara todos beneficios dejados de percibir que le correspondan desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación. De igual manera solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la LOTTT.
En el folio 02 se evidencia que en fecha 15/01/2025 se dictó el auto de admisión por Despido Injustificado. Del folio 3 al 6, consta el acta de ejecución del procedimiento laboral de fecha 29/01/2025, en la cual se puede apreciar que, el apoderado de la empresa, "Manifiesto que el presente procedimiento se encuentra totalmente extemporáneo prueba fehaciente lo que consta en la misma solicitud del presente procedimiento que consta en dicha solicitud de reenganche que los hechos, que supuestamente selecciona el derecho a la inamovilidad laboral fecha manifestada 08 de mayo del 2020 lo que incumple con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo que tenía el solicitante 30 días para reclamar su derecho y han pasado más de 03 años del supuesto suceso, lo que demuestra claramente que esta extemporánea la presente causa; y que la misma ni siquiera debió ser admitida, es todo. Solicitó la apertura probatoria aunque ya de por sí, la misma solicitud del presente procedimiento demuestra todo lo aquí alegado.".
Del folio 46 al 49 las parte accionada promovió el escrito de pruebas y al folio 53 consta escrito de promoción de prueba del trabajador parte accionante , del folio 55 al folio 58 consta que fueron admitidos los medios probatorios a portados por las partes y en su evacuación ex trabajador accionante no logro desvirtuar la tempestividad de su solicitud ya que en la declaración de testigo que constan en los folios 61,62,y 63, no se puede obtener convicción sobre la época o tiempo en que ocurrieron los hechos que narran los mismos. Desde el folio 64 y 65 consta la pruebas de exhibición, desde el folios 82 al 93 consta que fue dictada Providencia administrativa en fecha 14/03/2025. Y del folio 96 al 98 consta el acta de ejecución de procedimiento de reenganche de fecha 31/03/2025 en el cual acata el reenganche quedando el derecho de la empresa recurrir al tribunal.
Por lo que las mismas son útiles para verificar el discurrir del procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia contra la cual se discurre y poder así precisar si en la misma se encuentran presentes o no los vicios delatados por lo que de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnadas se le da pleno valor probatorio por hacer plena prueba en los términos antes expuestos. Y ASI SE VALORA.

XI
DE LOS INFORMES
Se evidencia que en fecha 24/03/2026 sólo el tercero interesado presentó informes correspondientes (F. 171 al 173), en el cual argumentó en el escrito:
Que inicia el presente recurso Contencioso de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 027-2025 dictada en el Expediente No. 001-2025-01-00029, el 14 de marzo de 2.024, como se desprende del petitorio expuesto por el tercer interesado en el presente recurso, alegando para ello el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Señala que el recurrente , al momento de hacer la narrativa del acto administrativo, manifiesta”…En consecuencia a lo antes expuesto este Tribunal puede verificar que el trabajador estaba sometida a un contrato de trabajo con una fecha de inicio y una fecha termino (tiempo determinando) la cual mi representada respeto y este al terminar la ex trabajadora firmó su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y transferido a su cuenta, terminando así de forma perfecta la relación de trabajo, solicitamos sea declarado la nulidad absoluta la Providencia Administrativa No. 2024-0010 dictada en el Expediente No. 001-2023-01-00187, el 08 de Febrero de 2.024, intentada por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO…”
Alega que los hechos anteriormente trascrito contenido en el escrito del Recurso de Nulidad, No guarda relación alguna con los hechos expuestos por el ciudadano CLEIVER MORENO en sede administrativa, como se evidencia del expediente administrativo el cual forma parte del presente expediente, por lo que solicita sea desestimado el Supuesto Vicio alegado por el recurrente.
Así mismo indicó que en cuanto al vicio de Falso de Derecho, el artículo 425 de la LOTTT encuadra varios supuesto al saber: Despido, Traslado, y desmejora de un trabajador amparado de Inamovilidad Laboral, y señala que el recurrente manifiesta que no pudo defenderse, por cuanto no le fueron notificados los hechos de desmejora continuada, lo cual es totalmente incierto, por no decir falso, dado a que al momento de hacer acto de presencia el Ministerio de Trabajo, le fueron notificado los hechos, alegando el recurrente a su favor, que el ciudadano CLEIVER MORENO abandono su trabajo, hecho que no logro demostrar.
Resalta que a la parte Recurrente, nunca se le violentó el derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, por cuanto siempre fue notificado de los hechos, ejerciendo este su derecho a defenderse, alegando lo que le resultara más beneficioso.
En cuanto a la Extemporaneidad, alegada por la parte recurrente, fundado en el Articulo 425 LOTTT, el mismo carece de fundamento, toda vez que, la parte recurrente en ningún momento alego en sede administrativa tal defensa. Por lo que, al invocarlo en sede judicial, violenta el derecho de defensa del ciudadano CLEIVER MORENO.
Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso de Nulidad.
XII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgadora Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la de la Providencia Administrativa N°027-2025 de fecha 14/03/2025, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2025-01-0029, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Desmejora continuada de las condiciones de trabajo y restitución de la situación jurídica infringida , intentada por el ciudadano: CLEIVER JOSE MORENO., Contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., observando que el recurrente concretamente alega que la misma contiene los vicios de: vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho y violación del derecho a la defensa y el debido proceso motivo por el cual solicita sea decretada su nulidad, Así pues corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
En razón de lo anterior; es por ello, que a los fines de determinar si el acto administrativo dictado, contra el cual se recurre; por haber incurrido la inspectora del Trabajo en los vicios delatados, es menester traer a los autos los conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y las disposiciones legales que guardan relación con los mismos así tenemos que:
En este orden de ideas, es útil señalar que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la Providencia Administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que conozcan los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entre ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento.
El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
En relación a los vicios delatados en este juicio es menester resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
Así mismo, el ordinal 4° del Artículo 243 y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto a la violación de las garantías constitucionales:
Es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación con el debido proceso es pertinente referir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:
“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).
Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).
Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el procedimiento administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. De igual modo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del proceso la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.
Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Artículo 49 ejúsdem, consagra:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los actos administrativos dictados con violación de los derechos constitucionales (debido proceso) y los que carezcan de los requisitos formales (notificación) son nulos de nulidad absoluta.

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de la Corte].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:
“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Es relevante hacer las siguientes consideraciones sobre la caducidad ante el alegato del recurrente de que él se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho porque la inspectora admitió la solicitud pasando por alto que la misma era extemporánea y además al dictar la Providencia administrativa pasó por alto que el ex trabajador solicitante, manifestó en su solicitud haber prestado servicios hasta el 20 de junio de 2020. Siendo ello así, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos resultaba fuera del lapso de caducidad contemplado en la ley, toda vez que el ex trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a introducir su solicitud en fecha 13 de enero de 2025, es decir, luego de haber transcurrido el tiempo 4 años 7 meses y 16 días:

Caducidad: La caducidad es la extinción de un derecho, acción o facultad por el paso del tiempo establecido por la ley (plazo fatal) sin que el titular lo ejerza. A diferencia de la prescripción, la caducidad no se interrumpe, es automática y puede ser declarada de oficio por un juez o autoridad. Pérdida definitiva de un derecho por inactividad dentro de un término obligatorio.

Resulta útil traer a colación la Sentencia Nro.364, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. Mónica Misticchio Tortorella, que ha establecido en cuanto a la caducidad lo siguiente:
“omissis”
“Del mismo modo, es preciso indicar que esta Sala en reiteradas se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad y sobre la posibilidad de modificarlo, entre otra, en la sentencia Nro. 1651 del 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras) en la que se estableció:
La caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la Ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez, (…)
“omissis”
De lo anteriormente transcrito, queda claro, que el lapso de caducidad, es un lapso que establece o concede la Ley, para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de una acción que expira al transcurrir el lapso determinado, pues una vez vencido el interesado pierde la posibilidad de interponer la acción o procedimiento del derecho que le interesa ejercer. Por ello, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni suspensión.
Extemporaneidad: es el defecto procesal que ocurre cuando un acto, recurso o prueba se presenta fuera de los lapsos legales establecidos. Esto conlleva a la inadmisibilidad de la actuación, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La extemporaneidad para intentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo es un tema de orden público laboral, consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
El lapso para la solicitud
30 días continuos: De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la inamovilidad laboral vigente hasta el 31 de diciembre de 2026, el trabajador dispone de treinta (30) días continuos para denunciar el despido, traslado o desmejora injustificada.
Inicio del cómputo: Este lapso comienza a contarse a partir del día siguiente al despido o la desmejora, o desde que el trabajador tuvo conocimiento del hecho. [
Efectos de la Extemporaneidad ante el TSJ
Inadmisibilidad: Si la solicitud se presenta fuera de los 30 días continuos, la Inspectoría del Trabajo está facultada (y obligada) a declarar la inadmisibilidad de la acción por extemporánea.
La sentencia N° 1036 del 30 de noviembre de 2017 de la Sala Constitucional del TSJ establece que el lapso de 30 días continuos para solicitar el reenganche es de caducidad y de orden público. La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0220 del 16 de marzo de 2018, ratificó que la interposición extemporánea genera la inadmisibilidad del procedimiento administrativo.
Siendo que el recurrente relata que en la Solicitud interpuesta por el ciudadano: CLEIVER JOSE MORENO que dio lugar a la providencia recurrida, el mismo indico que había sido objeto de un DESPIDO INDIRECTO, tal y como lo establece el artículo 80, segundo parágrafo en los literales B y C de la LOTTT, y que por este motivo a todas luces se evidenciaba que estaba en presencia de un despido injustificado y que no obstante la inspectora del trabajo en su providencia declaró con lugar una solicitud de Desmejora continuada de las condiciones de trabajo .
En consideración a lo expuesto es útil traer a colación definiciones doctrinarias y Jurisprudencias sobre lo que son las instituciones o figuras jurídicas de lo que es DESPIDO INDIRECTO, DESPIDO INJUSTIFICADO, INAMOVILIDAD LABORAL y DESMEJORA.
A tal efecto Plá Rodríguez: definió el despido indirecto como aquel derivado de una conducta atribuible al empleador. Esta conducta provoca alteraciones en las condiciones de trabajo que perjudican al trabajador y afectan sus actividades laborales, lo que justifica el retiro del empleado. En síntesis, el Máximo Tribunal determinó que cualquier alteración unilateral del contrato de trabajo que afecte negativamente la esfera laboral, económica o profesional del empleado, equivale a un despido injustificado, facultándolo a exigir las indemnizaciones correspondientes.
Sentencia de la Sala de Casación Social. N° 0167 de fecha 13 de marzo de 2018. Ponente: Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo. Caso: Evelyn del Carmen García contra Alimentos Polar Comercial, C.A. La Sala interpretó que la modificación unilateral de funciones y la exclusión de beneficios salariales configuran un despido indirecto (según el art. 80, literal j de la LOTTT), legitimando el retiro justificado del trabajador. Al configurarse la desmejora por cambios unilaterales en la denominación del cargo y la exclusión de aumentos salariales, la Sala ratificó el retiro justificado, ordenando el pago de indemnizaciones equivalentes al despido injustificado.

DESPIDO INJUSTIFICADO.
La definición de despido injustificado en la LOTTT se encuentra en el artículo 77 literal b, el cual lo caracteriza como la finalización unilateral de la relación laboral por voluntad del patrono sin una causa justificada. Adicionalmente, el artículo 85 de la citada ley garantiza la estabilidad laboral y limita los despidos que no cumplan con las justificaciones legales, declarando nulos aquellos contrarios a derecho.
Sentencia No. 0574, de la Sala de Casación Social, ponente Magistrada Marjorie Calderón Guerrero de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente No. 2022-000412.
"El despido injustificado se configura como la ruptura unilateral del vínculo laboral por voluntad del empleador, sin que medie una causa legal debidamente comprobada de las previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Esta Sala ha reiterado que el despido es un hecho fáctico que, al no estar fundamentado en las causales de justificación taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), deviene en una actuación arbitraria que vulnera la estabilidad laboral y activa el derecho del trabajador a las indemnizaciones correspondientes".
Los supuestos, bajo los cuales los trabajadores y trabajadoras gozan de estabilidad absoluta (Inamovilidad) lo cual no pueden ser despedidos sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo por una causa justificada, entre estos trabajadores están:
a) La mujer en estado de gravidez y los Trabajadores que gozan de Fuero Paternal (artículo 420 LOTTT).
b) Los trabajadores que gocen de Fuero Sindical (artículo 419 LOTTT).
c) Los trabajadores que tengan suspendida su Relación Laboral (artículo 420 LOTTT).
d) Los Delegados de Prevención (artículo 44 LOCYPMAT).
Adicionalmente a estos supuestos de Inamovilidad que requieren la Calificación de Despido por ante el Órgano Administrativo, se agrega, el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma, es Decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículo 420 LOTTT).

INAMOVILIDAD LABORAL.
Artículo 94 LOTTT.
“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada, la cual deberá ser previamente calificada por la inspectora o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.
Decreto de inamovilidad vigente
Decreto N° 5.070, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1º) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026)
Trabajadoras.
DESMEJORA LABORAL
Alteración negativa en las condiciones laborales de los trabajadores, la cual puede verse reflejada en cambios de jornada, disminución del salario, cambio del lugar de trabajo o restricción de beneficios. Las desmejoras en las condiciones laborales de trabajadores amparados por inamovilidad están prohibidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales.
Artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.” (Énfasis propio) G. O. E N° 6.076 del 7 de mayo de 2012
DESMEJORA
Sentencia de la Sala de Casación Social. N° 241 de fecha 14 de junio de 2023. Ponente: Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.El Máximo Tribunal ratificó la sentencia de instancia que ordenaba calcular y pagar las prestaciones sociales tomando como referencia un salario superior y distinto al último devengado por el trabajador. La Sala dejó asentado el siguiente criterio: Cuando en un proceso judicial quede plenamente demostrada la existencia de una desmejora de las condiciones laborales, el cálculo de los derechos y prestaciones sociales del trabajador no debe regirse por el último salario percibido de forma desmejorada, sino que debe calcularse con base en el salario real y superior que legalmente le correspondía antes de que la entidad de trabajo ejecutara la alteración arbitraria de sus ingresos.
. Sentencia Sala de Casación Social dl TSJ. N° 070 de fecha 20 de julio de 2021. Caso: José Rafael Malavé Macuare contra Cervecería Polar, C.A. Magistrado Ponente: Edgar Gavidia
Sentencia N° 241 de fecha 14 de junio de 2023 Sala de Casación Social Ponencia del magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA. Caso: Juan Carlos Osorio contra C.A. Cervecería Regional. En esta decisión, la Sala ratificó de forma unánime que la desmejora laboral consiste en cualquier alteración unilateral, arbitraria y regresiva efectuada por el patrono sobre los elementos esenciales de la relación de trabajo (tales como el salario, las funciones, el cargo o la jornada) que cause un perjuicio material o moral al trabajador. La Sala estableció lo siguiente: determinó que, ante una desmejora de las condiciones de trabajo plenamente demostrada, no puede tomarse el último salario devengado de forma disminuida como base de cálculo para las prestaciones sociales. Por el contrario, el ordenamiento jurídico ordena restituir el equilibrio económico, obligando al patrono a pagar las indemnizaciones y derechos correspondientes calculados con base en el salario real y superior que legalmente le correspondía al empleado antes de ejecutarse la modificación arbitraria.
Corresponde subsiguientemente a este Juzgado Primero de Juicio con base a las consideraciones Doctrinarias, legales, y jurisprudenciales y habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 001-2025-01-00029, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nº 027-2025 contra la cual se recurre en el caso de autos y a los fines de determinar si en el presente caso están presentes los vicios de: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO por cuanto Señala el recurrente que la inspectora del Trabajo desestimó los alegatos expuestos por la empresa, desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, estaba dentro del lapso establecido en el artículo 425 de la (L.O.T.T.T), aun cuando el mismo solicitante de la acción de reenganche y pago de salarios caídos alega que los hechos sucedieron el 20 de Junio del año 2020, EL SEGUNDO VICIO FALSO SUPUESTO DE DERECHO Alega el recurrente, que la inspectora del Trabajo incurre por segunda vez en el Falso Supuesto de Derecho, ya que la inspectora del Trabajo, comienza relatando sobre un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y al dictar la misma menciona CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA CONTINUADA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, Intentado por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO, es decir dicta una Providencia Administrativa que no hace referencia al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos como inicio del procedimiento de inamovilidad; si no que habla de unos supuestos hechos de DESMEJORA CONTINUADA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, de lo cual la empresa nunca se pudo defender puesto que nunca se le notifico de tales hechos; por lo que dejo a la misma en un estado de indefensión. Por lo que señala la vulneración del Derecho a la defensa y al Debido Proceso.
Esta sentenciadora de cara a la revisión y valoración hecha del original del expediente administrativo Nro. 001-2025-01-00029 que dio lugar a la providencia contra la cual se recurre llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, tanto las que fueron consignadas con el escrito libelar ratificadas en la audiencia de juicio, como las evacuadas de oficio por este tribunal, pasa quien decide a revisar las mismas a los fines de verificar si en ella se encuentran presentes los vicios delatados en los que incurrió la inspectora del trabajo los cuales, y que el recurrente delato como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho a la defensa por no haberse seguido un debido proceso.
Primero: Que la inspectora del trabajo, al tomar su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que pasó por alto que el ex trabajador solicitante, manifestó en su solicitud haber prestado servicios hasta el 20 de junio de 2020. Siendo ello así, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos resultaba fuera del lapso de caducidad contemplado en la ley, toda vez que el ex trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a introducir su solicitud en fecha 13 de enero de 2025, es decir, luego de haber transcurrido el tiempo cuatro años siete meses y dieciséis días, arguyó que con esta conducta día inspectora incurrió tanto en falso supuesto de hecho como de derecho y/o se apartó en su decisión de lo establecido en el artículo 94 y 420 numeral 6 y del encabezamiento del 425 de la LOTTT, a tal efecto, Quien decide una vez revisada la solicitud y valorado el original de expediente administrativo, precisa que en el folio (1) del cuaderno de pruebas único, donde reposa el original del expediente No. 0001-2025-0100029, puede apreciarse un sello húmedo, de la recepción de la solicitud de cual puede leerse, fue la misma fue recibida en fecha 13/01/2025, tal como lo afirma el demandante, a tal efecto del contenido de la solicitud se puede leer que el trabajador manifiesta que en fecha 20/06/2020, no le iban a permitir más el acceso a las instalaciones de trabajo, en otras palabras le prohíben la entrada al centro de trabajo, y lo mandan para su casa, pero siguiendo en nómina cobrando solo el salario básico y no por turnos, materializando en su caso un despido indirecto y al folio 02 consta la Admisión de la denuncia por despido Injustificado y del folio 3 al 6 consta el acta de ejecución del procedimiento laboral de fecha 29/01/2025, en la cual se puede apreciar que, el apoderado de la empresa, en el momento de ese acto, alego la extemporaneidad del procedimiento, momento en el cual arguyó que el trabajador estaba alegando ser protegido del derecho a la inamovilidad laboral y que la admisión de ese procedimiento incumple con lo establecido del 531 de la LOTTT, que para reclamar estos derechos el trabajador tenía 30 días, y alego a su favor que a la fecha del acto de ejecución, habían pasado más de tres años del supuesto alegado como despido, por lo que queda demostrado claramente, la extemporaneidad y que por lo tanto, la misma, no debió ser admitida, observando quien decide que en esa oportunidad el patrono solicitó la apertura del lapso probatorio, y que en fecha 29/01/2025 se apertura a pruebas como se aprecia del folio 46 al 49 la parte patrono promovió su escrito de pruebas, y al F. 53 consta escrito de promoción de prueba del trabajador, del el folio 55 al 58, fueron admitidos los medios probatorios, de tal desarrollo procedimental esta sentenciadora concluye que el trabajador tenia la cargo de demostrar la tempestividad de su solicitud y los hechos que dieron lugar al despido, precisándose del debate probatorio que el ex trabajador solicitante del reenganche no logro desvirtuar la extemporaneidad de su solicitud alegada por la parte patronal, Siendo útil señalar que al igual que en la via judicial; el solicitante en sede administrativa debe en su Escrito de Solicitud cabeza del procedimiento como si se tratara de un libelo, señalar pormenorizadamente las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, lo que en derecho se llama UNA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, ya que de este modo el juzgador tengan claro de que se trata el asunto a los fines de revisar si se cumplen los presupuestos procesales para su admisión, y la parte contraria o demandada saber que va argumentar o de que se va a defender; siendo evidente que como puede apreciarse de la SOLICITUD que dio lugar a la apertura de este procedimiento tal exigencia no fue cumplida por el trabajador en sede administrativa, lo que tampoco aclaro en el momento en que se realizo en el momento de la ejecución ocurrida el día 29/01/2025 (F 3 al 6 del Exp. Adm.), ni lo indicó en su escrito de pruebas (F 53 del Exp. Adm.), pretendiendo que con la declaración de los testigos podía probar lo que no dijo antes en el discurrir del procedimiento administrativo como constan en los folios 61 y 63, es decir no existe en autos algún elemento que permita precisar y obtener convicción sobre cuáles eran los beneficios que recibía, desde que momento hasta cuando dejo de percibirlos, cuál era su situación para el momento en que acude al ente administrativo, cuando comenzaron y se aun persistían en el tiempo lo narrado por el contrario señalo que fue despedido indirectamente el día 20/06/2020 y la época o tiempo en que ocurrieron los hechos que narran el ex trabajador.
Observa esta sentenciadora que el trabajador relata que fue despedido indirectamente y que esto ocurrió el día el 20/ 06/2020, luego narra que lo mandaron a su casa y que le prohibieron la entrada pero siguiendo en nomina y cobrado solo el salario básico, ahora bien en todo el contenido de su solicitud nada dice sobre en qué momento esta situación cambio, o si ello aun persistía por el contrario en la forma como narra los hechos en ningún momento señala una fecha distinta a la del día en que 20/06/2020, por lo que no entiende esta sentenciadora como es que la inspectora admite el procedimiento por despido injustificado, cuando lo que debió haberle ordenado era una corrección del petitorio en el sentido de que aclarara, cuáles eran los beneficios que había dejado de percibir por el hecho de estar fuera de la empresa, que aclarara cuál era su situación actual, sin embargo la inspectora opta erróneamente por sustanciar el expediente como una Solicitud de despido Injustificado y al momento de dictar su providencia ordena un reenganche, y sin que en autos se hubiere formado el controvertido con respecto a si verdaderamente se había producido la desmejora alegada, siendo la inspectora y no el solicitante el que afirma que los hechos estaban presentes para el momento de la introducción de la solicitud, Concluyendo esta sentenciadora que no existe una relación real entre la causa y la fecha en que se provoca lo narrado, Es por esto, que cuando el trabajador presenta la demanda, debe probar que los acontecimientos que lo llevaron a esto estaban pasando en ese momento, o pasaron muy cerca de la fecha de la renuncia. Por lo que al pasar por alto la inspectora en su providencia esta circunstancia de extemporaneidad de la solicitud pasando por alto que la petición hecha del solicitante Cleiver José. Moreno, era por demás caduca y extemporánea, por lo que efectivamente como lo alega la parte recurrente, la inspectora del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho y en consecuencia en la violación del derecho a la defensa y debido proceso contemplados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela Y Así se decide.
Así pues habiendo concluido quien decide que el Inspector del Trabajo incurrió en uno de los vicio delatados al dictar el acto impugnado, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, siendo que el resto de los vicios delatados en atención y como consecuencia de la procedencia del Falso Supuesto de hecho y de Derecho y de violación del debido proceso y del derecho a la defensa; el resto de los hechos que el recurrente señala vician la providencia recurrida corren la misma suerte; por lo que resulta innecesarios tener que agotar la actividad jurisdiccional para analizar y pronunciarse el resto de los vicios, toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Al respecto; y como quiera que este sentenciadora en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio violación de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N°1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…”
Por Ultimo en relación alegado por el apoderado judicial del tercer interesado en el escrito de informe en el que manifestó “ que el recurrente, al momento de hacer la narrativa del acto administrativo, manifiesta”…En consecuencia a lo antes expuesto este Tribunal puede verificar que el trabajador estaba sometida a un contrato de trabajo con una fecha de inicio y una fecha termino (tiempo determinando) la cual mi representada respeto y este al terminar la ex trabajadora firmó su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y transferido a su cuenta, terminando así de forma perfecta la relación de trabajo, solicitamos sea declarado la nulidad absoluta la Providencia Administrativa No. 2024-0010 dictada en el Expediente No. 001-2023-01-00187, el 08 de Febrero de 2.024, intentada por el ciudadano CLEIVER JOSE MORENO…”, esta sentenciadora considera que conforme al discurrir del procedimiento que se aprecia del expediente administrativo, lo antes señalado se trata de unos datos que no guardan relación con esta causa, constituyendo los mismos por tanto un error material. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que esta sentenciadora concluye que al dictarse la providencia recurrida la inspectora del Trabajo incurrió en el vicio delatado, siendo forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la denuncia realizada por la parte recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio violación de Falso Supuesto de hecho y de Derecho y violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte recurrente; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027-2025 de fecha 14/03/2025., inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2025-01-00029, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de Desmejora Continuada de las Condiciones de Trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentada por el ciudadano : CLEIVER JOSE MORENO Contra la entidad de trabajo Central Azucarero Portuguesa C.A.
XIII
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo y NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027-2025 de fecha 14/03/2025., inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2025-01-00029, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua Con Competencia en Los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael De Onoto, Esteller, Turen Y Santa Rosalía Del Estado Portuguesa., mediante la cual, se declaró con lugar la Solicitud de Desmejora Continuada de las Condiciones de Trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentada por el ciudadano : CLEIVER JOSE MORENO Contra la entidad de trabajo Central Azucarero Portuguesa C.A..
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la INSPECTORAIA DEL TRABAJO con sede en Acarigua del estado Portuguesa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Titular

Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.

Abg. MARIANELA RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 03:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.