REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 08 de mayo del año dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: J-N-2025-000013
RECURRENTE:ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ titulares de las cédulas de identidad números N° V-23.579.556, N° V-24.319.382, N° V- 9.840.328, N° V- 9.560.304, N° V-11.081.904, N° V- 10.137.300, N° V- 15.070.753, N° V- 24.022.671, N° V- 23.579.687 y N° V- 12.708.134,respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JUDITH REVEROL, ANABERROTERAN Y NIORKIZ AGUIRRE, titulares de la cédula de identidad N° V-6.747.412, v-7.598.931 y V-10.636.577, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°57.145, 36.635 y 55.987 en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TUREN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SANTA RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: AGROINSUMOS LARA C.A, registro de Información Fiscal J-314634828 Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el N° 55, tomo 69-A-, Ubicada en la Prolongación de la avenida Páez, Sector Miraflores , detrás de MONACA, Municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2024-0109, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2024 DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2023-01-00408Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios Laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCION DELA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en Fecha 30/04/2025, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. (01 y 02), escrito libelar, constante de nueve (09) folios útiles y anexos de noventa y uno(91) folios (Vid. Folio 03 al 28del presente expediente), por medio del cual se intenta Recurso contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA por medio del cual pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº2024-0109 de fecha30/10/2024, dictada en el expediente administrativo N° 001-2023-01-000408en el curso del procedimiento administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir por los Accionante Ciudadanos: ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ contra la entidad de trabajo: AGROINSUMOS LARA C.A, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 02/05/2025, siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio.104 del presente Expediente).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
III
DE LA ADMISIÓN

En Fecha 09/05/2025, dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión, ordenando se libraran las notificaciones luego de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo,se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se le advirtió al recurrente que debe consignar dirección exacta del tercero interesado AGROINSUMOS LARA C.A, para su respectiva notificación (Vid. Folio 105 al 108 del presente Expediente).
En fecha 19/05/2025, se recibió diligencia presentada por la apoderada de la parte recurrente en el cual consignó los emolumentos necesarios para sufragar las copias certificadas y a su vez consignó la dirección exacta del tercer interesado, y así mismo solicitó sea designada correo especial a los fines de llevar y traer de vuelta la comisión; el 20/05/2025, el alguacil consignó ante la secretaria del tribunal las copias para su certificación (Vid. Folio 109 al 112del presente Expediente).

DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y LAS DELIGENCIAS PARA SUS PRÁCTICAS

En Fecha, 21/05/2025,se dictó auto que ordenó la certificación de copias, la práctica de las notificaciones, y designación de correo especial solicitado por la recurrente asimismo, se acordó la comparecencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del auto para su aceptación y juramentación (Vid. Folio 113 del presente Expediente). Así mismo consta que en esta misma fecha fueron librados los oficios para la notificación correspondiente(Vid. Folio 114 al 119 del presente Expediente).
En Fecha, 27/05/2025, consta acta de aceptación y juramentación de correo espacial a las apoderadas judiciales de la parte recurrente Abogada NIORKIZ AGUIRRE y JUDITH REVERROL. (Vid. Folio 120 del presente Expediente).
En Fecha, 28/05/2025,el alguacil hizo entrega de la valija que contienen el oficio de notificación al Fiscal General de la República Y Procurador Generalde la República a la abogada NIORKIZ AGUIRRE que fue nombrada correo especial (Vid. Folio 121al 124 del presente Expediente).
En Fecha 26/09/2025, se recibió correspondencia proveniente del JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO del Área Metropolitana de Caracas, donde consta en los folio 135 la notificaciones positivas del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y137 la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folio 125 al 139).
En Fecha 02/10/2025, la Abogada Yrbert Alvarado, Jueza Temporal dicto auto de abocamiento. (Vid. Folio 140). Asimismo, el 07/10/2025 se ordenó mediante auto librar oficio de notificación a la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, y boleta de citación al Tercer Interesado; actuaciones que fueron libradas en esa misma fecha. (Vid. Folio 141 al 143). Consta en auto que el 15/10/2025, el alguacil consignó la notificación positiva de la Inspectoría del Trabajo y, el 31/10/2025, la boleta de citación positiva del tercer inter interesado (Vid. Folio 144 al 147).
En Fecha 03/11/2025, la secretaria de este tribunal certificó la notificación de las partes. (Vid. Folio. 148 del presente Expediente).
Desde el folio 149 al 152, constan actuaciones del apoderado judicial del tercer interesado en el cual solicitó autorización para fotografiar folios del presente expediente.
En Fecha 01/12/2025, se dictó auto donde se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día quince (15) de enero del 2026 a las 2:00 pm. (Vid. Folio.153 del Presente Expediente).
En los folio 154 y 155, constan actuaciones del apoderado judicial del tercer interesado en el cual solicitó autorización para fotografiar folios del presente expediente.
En Fecha 08/01/2026, se libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que la misma remita el original del expediente administrativo N°001-2023-01-000408. (Vid. Folio.156 del Presente Expediente).en fecha 13/01/2026, se recibió la consignación positiva del oficio (Vid. Folio.157 y 158 del Presente Expediente).
En Fecha, 15/01/2026, en la oportunidad fijada, se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo la abogada NIORKIZ AGUIRRE,JUDITH REVEROL y ANA BERROTERAN en representación de los recurrente Ciudadanos ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ, y asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por sí ni por representado alguno, y la comparecencia del tercer interesado AGROINSUMOS LARA C.A. Oportunidad donde la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de recurso de nulidad en contra del acto administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo; y el tercer interesado ratificó la legalidad de todo el acto y procedimiento administrativo (Vid. Folio 159 al164 del presente Expediente).
En Fecha 16/01/2026,Se dictó Auto de Admisión de Pruebas promovido por las partes en el cual ambas partes solicitaron oficiar a la Inspectoría del Trabajo, Sede Acarigua remitir el expediente original(Vid. Folio. 165). En esta misma fecha se libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que la misma remita el original del expediente administrativo N°001-2023-01-000408. (Vid. Folio.166 del Presente Expediente).
En Fecha 16/01/2026,se recibió correspondencia proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el cual informa que el órgano se encuentra en plena disposición de colaborar mediante la remisión de Copias Certificadas, que hará llegar una vez la parte recurrente interesada sufrague los gastos de reproducción. (Vid. Folio.168 del Presente Expediente).
En Fecha 27/01/2026, se dictó auto donde ordena a la Inspectoría del Trabajo el requerimiento a la brevedad posible del expediente administrativo original; así mismo ordenó librar el oficio. El cual en esta misma fecha fue librado (Vid. Folio.168 y 169 del Presente Expediente).
En el folio 171 y 172 consta diligencia de solicitud de autorización para fotografiar folios del presente expediente.
En Fecha 02/02/2026, se recibió consignación del oficio positivo dirigido a la Inspectoría del Trabajo. (Vid. Folio.173al 174 del Presente Expediente).
En Fecha 09/02/2026, se recibió correspondencia proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el cual informó que el órgano se encuentra en plena disposición de colaborar mediante la remisión de Copias Certificadas, que hará llegar una vez la parte recurrente interesada sufrague los gastos de reproducción.(Vid. Folio.175 y 176 del Presente Expediente).
En Fecha 23/02/2026, se recibió consignación del oficio positivo dirigido a la Inspectoría del Trabajo. (Vid. Folio.177 al 178 del Presente Expediente).
En Fecha 05/03/2026, se dictó auto en el cual da por concluida la etapa de evacuación de pruebas y a partir del presente auto comenzó a correr los 5 días de despachos para la presentación de informes (Vid. Folio.179 del Presente Expediente).
En Fecha 09/03/2026, se recibió ante la URDD, escrito de informe de pruebas, presentado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente,(Vid. Folio. 180al 182del presente Expediente).
En Fecha 13/03/2026 se recibió ante la URDD, escrito de informe de pruebas, presentado por el apoderado judicial del tercer interesado (Vid. Folio. 183 al 214). En esta misma fecha se recibió diligencia del mismo, en el cual solicitó autorización para fotografiar folios del presente expediente (Vid. Folio. 215al 216 del presente Expediente).
En Fecha 16/03/2026, se dictó auto donde, vista la presentación de los informes de las partes, en el cual se les hizo saber a las partes, que a partir del mismo, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, tal como lo contempla el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.( Vid. Folio. 217del presente Expediente).
En Fecha 06/04/2026, se recibió correspondencia proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el cual remite Expediente Administrativo Original N° 001-2023-01-00408. (Vid. Folio.219); y en fecha 07/04/2026, se dictó auto ordenando formar los cuaderno de pruebas anexo “A”; “B”,”C” contentivo del expediente Administrativo.
IV
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR EL RECURRENTE.

EN EL ESCRITO LIBELAR:
En fecha 17 de noviembre de 2023 fue interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS a favor de su representados, sobre la base de la denuncia de un despido masivo que se materializo en fecha 18 de octubre de 2023, declarando dicha Inspectoría la INADMISIÓN de la referida solicitud, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del expediente.
Posteriormente, en fecha 08-08-2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Portuguesa, con ocasión de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo precedentemente referido, dictaminó CON LUGAR el Recurso de Nulidad Administrativo, ordenando reponer la causa al estado de dictar auto de admisión y admitir de manera inmediata la causa a los fines que siga su curso el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo sucesivo ( LOTTT).
Finalmente, en fecha 30 de octubre de 2024, la Inspectoría del Trabajo, en el expediente 001-2023-01-00408, dicta Decisión Administrativa Nº 2024-0109, en la cual decidió:

"...SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA intentado por los ciudadanos (...), contra la entidad de trabajo GROINSUMOS LARA, C.A,..."

Ahora bien, por cuanto la identificada Decisión Administrativa N° 2024-0109, agota la vía administrativa, se opta por el ejercicio del presente recurso de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo sucesivo (LOJCA).
DE LOS VICIOS QUE DENUNCIA:
1- Denuncia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo (LOPA), por infringir el articulo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo (CRBV) relativo al derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, por cuanto el Abg. JOSÉ GREGORIO ALEJO VELÁZQUEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la identificada Inspectoría, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, en la decisión que se recurre, específicamente al iniciar el capítulo III denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, se pronunció al fondo sobre algunos aspectos, requeridos por la parte actora, antes de proceder a la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, sin valorar previamente todo el acervo probatorio. Así mismo señala que la decisión final se debe basar en la precisión integrar de todo lo elementos probatorio aportados y recabados en el expediente alegando que el inspector del trabajo no lo hizo. Así mismo denuncia que emitió un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto sin haber valorado previamente las pruebas que implican en el presente caso, la evidente Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las partes tienen el derecho a que las pruebas ofrecidas sean debidamente consideradas antes de que se tome una decisión que afecte sus intereses. Arguye que es un pronunciamiento prematuro, de igual forma lo que hace patentizar es otro vicio de inconstitucionalidad como lo es la violación del derecho a la imparcialidad contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional, ya que, se hace evidente que el inspector del trabajo, ya tenía opinión formada y dictaminada antes de analizar la totalidad de las pruebas, quedando así, sin lugar a dudas, demostrada su parcialidad con la parte accionada. Señalando que el inspector altera groseramente el orden procesal y en consecuencia generando indefensión y evidente parcialidad. En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que recurre, y en consecuencia se ordene a la identificada Inspectoría del trabajo reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de pruebas, a los fines que el procedimiento siga su curso conforme lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT.
2- Denuncia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD: por cuanto el Abg. JOSÉ GREGORIO ALEJO VELÁZQUEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la identificada Inspectoría, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, en la correspondiente etapa de admisión de pruebas, de 11 medios probatorios ofrecidos por la parte actora, sólo admitió 3 medios de prueba, al establecer en el expediente administrativo, específicamente a los folios 462 al 464.
De tal manera que, el identificado inspector del trabajo durante el desarrollo del procedimiento administrativo, violentó el derecho constitucional a probar, de sus representados, el cual se fundamentó en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este artículo establece, dentro de las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, que incluye explícitamente el derecho a presentar pruebas y a que éstas sean debidamente valoradas por los órganos jurisdiccionales, situación está que no ocurrió en lo que respecta a la parte actora, por cuanto el inspector del trabajo como se expresó además de inadmitir los medios de pruebas arriba identificados, lo hizo de forma inmotivada, en total contradicción a lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la inadmisión de los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora no se fundamentó en razones de ilicitud, ilegalidad o impertinencia, sino que, en algunos de ellos como se podrá observar de la transcripción textual que ut supra se realizó de la referida decisión, se limitó a señalar como fundamento de la inadmisión, lo siguiente:
“... no guarda relación con el hecho controvertido...", por una parte, y por otra parte e expresó: "... NO SE ADMITE. por cuanto no se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...", es decir, el acto administrativo recurrido no explica por qué razón o motivo el medio probatorio no guarda relación con el hecho controvertido, así como tampoco explica a cuales parámetros del articulo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere y porqué, y en lo que respecta a los medios de pruebas ofrecidos como prueba de informes, así como de prueba libre, la arbitrariedad fue de evidente y gran magnitud al dejar sentado que no admitía los medios de pruebas bajo el siguiente fundamento: “... NO SE ADMITE, por cuanto no fue indicada la dirección a la cual se remitirá el oficio respectivo...". "... NO SE ADMITE, porque no se indicada la dirección a la cual se remitirá el oficio respectivo...", "... NO SE ADMITE por cuanto a este momento ya se perdió la cadena de custodia del dispositivo, ya que el dispositivo debió haber sido guardado...". Así mismo señala que se debe recordar que el derecho A PROBAR es una manifestación e esencial del debido proceso y busca asegurar que las decisiones administrativas y/o judiciales se basen en la verdad de los hechos, garantizando así una justicia efectiva. Cualquier limitación o violación injustificada de este derecho acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, puesto que, es jurisprudencia reiterada que tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales el juzgador tiene la obligación de admitir las pruebas ofrecidas, siempre y cuando sean licitas, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por tal razón, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que recurre y en consecuencia se ordene a la identificada Inspectoría del trabajo reponer la causa al estado de dictar nueve auto de admisión de pruebas, a los fines que el procedimiento siga su curso conforme lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT.
3- Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en el VICIO DE ILEGALIDAD: por la falta de aplicación del artículo 58 de la LOTTT, por cuanto el Abg. JOSE GREGORIO ALEJO VELAZQUEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la identificada Inspectoría, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, en la decisión que se recurre, específicamente cuando se pronuncia en relación al Acta de Acuerdo de fecha 17 de Julio de 2023, suscrita entre los trabajadores de la entidad de trabajo Agroinsumos Lara, CA., Planta Araure, marcada "A15", que riela a los folios doscientos setenta y uno al folio doscientos setenta y nueve (F. 271 al F. 279) de la segunda pieza del expediente administrativo, luego de transcribir el artículo 73 de la de la LOTTT, señaló expresamente lo siguiente: "… la cual no fue atacada por la accionante, suscrita por los trabajadores de la entidad de trabajo, firmada en fecha 17/07/2023, y referida de acuerdo a lo que se desprende de la misma a Permiso Remunerado Temporal, y en la cual queda demostrado que lo que hubo fue un acuerdo suscrito entre la entidad de trabaje y los trabajadores y las trabajadoras de otorgar un Permiso Remunerado durante el cual se mantendría intacta la relación laboral y por ende recibirían su salario y el beneficio de alimentación...."
Arguye que dicha afirmación, lo que hubo fue un acuerdo suscrito entre la entidad de trabaje y los trabajadores y las trabajadoras de otorgar un Permiso Remunerado", comprueba una vez más, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo que se recurre, por cuanto el referido inspector del trabajo incurre en una evidente falta de aplicación del artículo 58 de la LOTTT, así como de otros principios y artículos de la LOTTT que también buscan proteger los derechos de los trabajadores, como son la irrenunciabilidad de los derechos (artículo 3), la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 9), y las normas de orden público laboral, puesto que, es importante destacar que el artículo 58 no opera de forma aislada cuando se trata de garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, es decir, en la recurrida es palmaria la violación de los referidos artículos en perjuicio de sus representados, ya que, de haber el inspector del trabajo aplicado dicha normativa la decisión, sin lugar a dudas, hubiere sido a favor de sus poderdantes, razón por la cual, denunció que dicho acuerdo no era más que una suspensión de la relación laboral velada, que la misma jamás podrá encuadrar en disposición alguna de la LOTTT por ser evidentemente violatoria de los derechos de los trabajadores, pero es menester aclarar al que se hace referencia a una velada suspensión de la relación laboral, porque el caso es que desde la fecha 17 de julio de 2023 hasta 17 de octubre de 2023, los trabajadores no prestaron servicios a la entidad de trabajo sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo, y no porque dicha situación debía encuadrar en una norma legal para determinar que la prestación del servicio se encontraba suspendida.
Destaca lo absurdo e ilógico que, sin mediar engaño, un grupo de trabajadores pueda suscribir un permiso que ellos no solicitaron y que les perjudica, en el entendido de no recibir todos los conceptos laborales que venía recibiendo (situación ésta que no quedo acreditada por el inspector, en razón de no haber admitido de manera conveniente para la parte accionada los recibos de pago ofrecidos como medio de prueba, tal y como se denunció precedentemente), máxime cuando de ese mismo acuerdo se destaca que la parte interesada en reducir los costos económicos era la entidad de trabajo, que de la lectura de la misma alega el recurrente que se evidencia que la razón de ese supuesto permiso que no es más que una velada suspensión de la prestación del servicio y en consecuencia la disminución de los beneficios laborales de los referidos trabajadores, es el factor económico de la entidad de trabajo, puesto que nadie absolutamente nadie, en su sano juicio y en época de crisis económica como la que notoriamente se encontraba Venezuela para ese momento, pueda firmar un supuesto permiso para percibir económicamente menos de lo que percibía, Configurándose, además, el referido acuerdo como uno de los actos previos y preparatorios para incidir como incidieron en la voluntad de los trabajadores, y sin embargo, algo tan palpable no lo quiso dejar determinado el inspector del trabajo por la falta de aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Precisando que el punto central del mencionado artículo 58 radica en declarar la nulidad absoluta de cualquier acuerdo, convenio o acción que tenga como resultado la renuncia, disminución o perjuicio de los derechos que la LOTTT y otras leyes laborales otorgan a los trabajadores. Esta nulidad opera ipso jure, lo que significa que no requiere una declaración judicial para ser efectiva; el acuerdo perjudicial se considera invalido desde su origen.
Señalando que, en la legislación venezolana, por cuanto el legislador sabiamente estableció en ese artículo 58 que se refleje el principio fundamental del derecho laboral venezolano, que es el de ser protector del trabajador, considerado la parte vulnerable en la relación laboral. La ley busca equilibrar la relación entre empleador y empleado, evitando que este último, por necesidad o desconocimiento, puedas ser inducido a renunciar a sus derechos básicos. En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que recurre.
Fundamenta la presente acción en los artículos 25 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la CRBV, articulo 19 numeral 1 de le LOPA, en concordancia con los artículos 27, 28, 29, 30,31,32 numeral 1 y 33, de la LOJCA.
Peticionando por ultimo al tribunal, en virtud de lo antes expuesto; piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 15 de Enero de 2026, siendo la 02:00 p.m.., oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el expediente signado con los números y siglas J-N-2025-000013, RECURRENTES: ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ , CONTRA: la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada MARIANELA RODRIGUEZ y del Alguacil JHONNY OVIEDO, el técnico audiovisual LUIS AGUIAR, la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente por medio de sus apoderadas judiciales abogadas, AGUIRRE NIORKIZ,JUDITH REVEROL Y ANA BERROTERAN, INPREABOGADOS 55.987, 57.145 y 36.635, en su orden. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Acarigua, ni por si ni por apoderado judicial alguno y, se deja constancia de la comparecencia del TERCERO INTERESADO: AGROINSUMOS LARA C.A por medio de su apoderado judicial abogado WALTER RODRIGUEZ, INPREABOGADO 80.590.
Seguidamente la ciudadana jueza indicó a la parte el tiempo que disponían para realizar su exposición oral.
La apoderadas de la parte Recurrente expresó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de recurso de nulidad en contra del acto administrativo plenamente identificado en los autos, contenida en la decisión Administrativa N° 2024-0109 de fecha 30-10-2024, en el expediente 001-2023-01-00408 emanada de la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure y Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. La cual fue dictada con ocasión al procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución de derechos a favor de los trabajadores, antes identificados. Ratifican todas y cada una de sus partes este recurso de nulidad haciendo una salvedad, se procede hacer una corrección por un error material involuntario en lo que respecta al tercer vicio denunciado, específicamente cuando se señala la falta de aplicación del artículo 58, debe señalar el artículo 18 de la LOTTT, y en razón de esta corrección por error material en garantía al derecho de la defensa, solicitó que una vez culminada mi palabra se le dé el tiempo prudencial que pida el tercer interesado para poder verificar sus acciones de defensa, dadas las correcciones.
En primer orden este recurso se basa en tres vicios de nulidad; el primero que delatamos un vicio por inconstitucionalidad, violentar de manera fragante en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su numerales 1 y 2. Y esta denuncia se hace de conformidad al artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en lo siguiente (LOPA), la razón porque se violenta el articulo 49 en su numeral 1 y 2 , relativo al debido proceso y derecho a la defensa porque esta decisión que se recurre al momento de pronunciarse sobre un punto previo ejercitado por la parte accionante quien suscribe el acto administrativo que lo sustancia y lo decide en este caso el inspector del trabajo procede admitir pronunciamiento respecto a una suspensión laboral alegada así como un despido masivo y de manera textual como se hizo en el escrito libelar cuando señala en el capítulo III de las consideraciones para decidir luego de relatar toda su motivación y decisión para declarar sin lugar los alegatos de la parte accionada de manera textual expreso “ visto que ya fueron decidido los puntos previos alegados por los accionantes este despacho comienza a valorar los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este despacho es decir el inspector del trabajo” se pronunció sobre los aspectos de fondo previo al análisis y valoración de manera integral de todo ,los medios probatorios y es conocido en el derecho y jurisprudencialmente que a los efectos de emitir una decisión bien sea administrativa o jurisdiccional hay pasos que se guían en primer orden se admite las pruebas , se evacuan los medios de pruebas, en segundo orden luego de ser admitido y evacuadas las pruebas el juzgador pasa de manera seguida a analizar y valorar uno por uno los medios de prueba y luego de este análisis uno por uno lo hace de manera integral para hacer su pronunciamiento en el caso que nos ocupa en ello no ocurrió si no que paso de manera inmediata a pronunciarse sobre aspectos de fondo ya mencionados y eso a su vez conlleva de manera suicidaría a la violación de otros derechos constitucional como es el derecho ala imparcialidad, por lo que Solicitamos al tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo y en consecuencia ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas. En segundo lugar, delata el vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, por cuanto bajo los mismos fundamentos legales del anterior del artículo 25 CRBV, y en concordancia con el artículo 19 de LOPA, en su numeral 1 violenta de manera fragrante y directa el artículo 49, ordinal 3ero de la Constitución nacional como es el derecho a probar. La violación al derecho al probar se manifiesta en el momento en que el inspector del trabajo se pronuncia respecto a las admisión de los medios probatorios enel procedimiento administrativo, en el cual se promovieron once (11) medios de pruebas de los cuales se nos admitieron tres (3) se inadmiten 8 medios de pruebas bajo la argumentación de no guarda relación con el hecho controvertido, no cumple con lo establecido al artículo 82 LOPT, y con respecto a las pruebas de informe señala que no se admiten por no señalar la dirección al cual debido ser oficiado ,y con respecto a una prueba solicitada del vaciado de un teléfono se inadmite por que se violentó la cadena de custodia. Es decir debió el dispositivo celular en guarda de manera inmediata sin existencia de un procedimiento. Cuando en el derecho venezolano este medio de pruebas su forma de evacuación una vez acordado e identificado los elementos del teléfono celular al órgano correspondiente como lo ha establecido la jurisprudencia laboral y ahí es donde arranca la custodia y no antes.
Esta violación de derecho a probar señalo que es una garantía constitucional, y la sola limitación el que haya sido inadmitido por ilicitud, impertinencia o no utilidad de lo contrario está obligado el juzgador a admitirlo analizarlos y valorarlo, salvo que sea ilicitud, competencia o no utilidad, el inspector debió admitir de manera inmotivada e inadmite esos medios de prueba limitando el derecho a la defensa de nuestros representados. Solicitamos al tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que se recurre y en consecuencia ordene la reposición del procedimiento administrativo y que se pronuncie sobre la admisión de la pruebas. En el tercer vicio se denuncia en el recurso de nulidad, se denuncia el vicio de ilegalidad del acto administrativo que se recurre por cuando el mismo es absolutamente nulo al violentar por falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto hubo una falta de aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formas del principios de irrenunciabilidad de los derechos; por la razón de que a los autos del expediente administrativo la parte accionada promueve un acta suscrita en fecha 17/07/2023 hasta el 17/10/2023 y que la parte actora señalo que esa acta convenio no era más que la velada suspensión de la relación laboral de los patrocinados con la entidad de trabajo y que la misma fue uno de los mecanismos utilizado por la entidad de trabajo para incidir en el consentimiento de los trabajadores a suscribir de manera masiva una renuncia en decir hubo el vicio del consentimiento cuando suscribe esa renuncia, que en todo momento ha reconocido que si fue suscrita bajo el vicio de consentimiento de todo los trabajadores Solicitamos al tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo y en consecuencia ordene la reposición del procedimiento administrativo y que se pronuncie sobre la admisión de la pruebas.
El apoderado judicial del Tercer Interesado: Consigna y exhibe el Poder original para ser dejado en el expediente la fotocopia.
El tribunal dejó constancia que el poder fue exhibido en su original y copia simple a ad effectum videndi. Y será anexada la copia simple a los autos.
El apoderado judicial del Tercer Interesado: En primer lugar señala y ratificar la legalidad de todo el acto y procedimiento administrativo, ya que la decisión dictada por la Inspectoría cumple con todo los requisitos de legalidad para que permanezca con plena vigencia no hubo suspensión de una relación de trabajo, No hubo ningún despido masivo por cuanto su nómina de 290 trabajadores, no han señalado los vicios del consentimiento jamás se señaló el vicio, solo se hacen denuncian genéricas, No hubo tampoco un despido, En el expediente constan 10 cartas de renuncias firmadas por los trabajadores, Constan las planillas de liquidación de prestaciones sociales, el pago de una bonificación especial por la terminación de la relación de trabajo muy por encima y pago efectivo en las cuentas bancarias de cada uno de estos trabajadores. En cuantos los vicios Se pretenden hacer una reforma y es totalmente inviable, no se señala el principio de legalidad. Podemos efectivamente corroborar que el inspector se pronunció en toda y cada una de las pruebas que habían sido admitidas, y fundamentó las pruebas que no fueron admitidas, no hubo silencio de pruebas, el inspector es autónomo, no hubo ninguna violación, no se señalan cual es el vicio que delatan no se hable de dolo, no se habló de culpa, solamente se hacen denuncias genéricas y entremezcladas. Ratificó en nombre de su representada, que no hay ningún error de hecho ni de derecho, las pruebas fueron sustanciadas debidamente, admitidas las impertinentes, fueron inadmitidas; por lo que ratifico la legalidad de la decisión final dictada por la Inspectora del Trabajo.
Promoción de Las Pruebas: Ambas Partes Promovieron la totalidad del el expediente administrativo y solicitaron que se requiera el original del expediente administrativo, ante la Inspectoría del Trabajo.
La ciudadana Jueza indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por la parte actora, y así mismo le advierte que, de admitirse algún medio probatorio que requiera evacuación se abrirá la articulación probatoria de diez (10) días de despacho y de no hacerlo, el lapso de presentación de informes se realizará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Vid.f-159 161 del presente expediente).

DE LA PUBLICACIÓN
En Fecha 08/05/2026, finalmente estando dentro del lapso de ley este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15/01/2026, tal como consta en acta levantada cursante en los folios 159-161 del presente expediente.
DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUCIO POR PARTE DE LA INPECTORIA DEL TRABAJO.
Siendo que la demandada directa y principal es la Inspectoría del Trabajo órgano directo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo perteneciente al ejecutivo nacional, por tanto al no haber comparecido a este acto; por ser un órgano de la República Bolivariana de Venezuela debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados, pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y verificar si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:
LA PARTE RECURRENTE: ratifico en la Audiencia de Juicio de fecha 15/01/2026, las documentales que acompañó al escrito libelar, las cuales se describen a continuación:
-La Providencia Administrativa Nº 2024-0109 de fecha 30 de Octubre del 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada con letra “A”. Con firma y sello húmedo del órgano administrativo.
-Boleta de Notificación de fecha 30/10/2024marcada con letra “B”, con firma y sello húmedo del órgano administrativo.
-Poder notariado otorgado por los trabajadores a las Abogadas JUDITH REVEROL, ANA BERROTERAN Y NIORKIZ AGUIRRE marcada con letra “C”, en copias simples.
-Promovió en su totalidad el contenido del expediente administrativo en Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 15/01/2026. (Vid. Folio. 159 al 161 del Presente expediente).
Siendo admitidas todas las documentales prenombradas, en virtud de que si bien es cierto, fueron presentadas con firma y sello húmedo del órgano administrativo y copias fotostáticas, no es menos cierto, que las mismas forman parte del Expediente Administrativo signado N° 001-2023-01-000408, el cual está integrado a la presente causa y correrán la misma suerte en cuanto a su valoración que al efecto haga este tribunal de las actuaciones que reposan en el expediente administrativos.
LA PARTE RECURRIDA, INSPECTORIA DEL TRABAJO:
No se promovieron pruebas por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto el misma no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 15/01/2026. (Vid. Folio. 159 al 161del Presente expediente).
EL TERCER INTERESADO, AGROINSUMOS LARA C.A:
Promovió el contenido del expediente administrativo en Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 15/01/2026. (Vid. Folio. 159 al 161del Presente expediente).
Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas con el escrito libelar y las solicitadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, así como las solicitadas de oficio por este tribunal ello para determinar si la pretensión del actor es procedente.
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, y del cúmulo probatorio del cual se puede apreciar que la recurrente consignó con el escrito libelar; con firma y sello húmedo de la Providencia Administrativa Nº 2024-0109 de fecha 30 de Octubre del 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada con letra “A” que consta del folio 12al 95, Original de la Boleta de Notificación de fecha 30/10/2024 marcada con letra “B”. que consta del folio 96 al 98., en cuanto a su valoración quien decide aprecia que se trata de documentos emanados de un órgano que es parte de la Administración Pública Nacional, a saber Inspectoria del Trabajo, las cuales forman parte del Expediente Administrativo N° 001-2023-01-000408, de donde se evidencia que efectivamente en sede administrativa los recurrentes Ciudadanos: ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ, instauraron un procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo: AGROINSUMOS LARA,C.A, por motivo: de solicitud de reenganche, y restitución de la situación jurídica infringida, que fue declarada sin lugar, de donde se puede apreciar la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del trabajo, las cuales poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio,y las otras por contener sello húmedo del órgano administrativo y formar parte del Expediente Administrativo N° 001-2023-01-000408, las cuales tienen el carácter de documento administrativo, con fuerza probatoria de público, que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, la cual es útil para verificar si en la providencia administrativa dictada con ocasión a solicitud de reenganche y Restitución de Situación Jurídica Infringida alegada por los ciudadanos ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ, contra la entidad de trabajo: AGROINSUMOS LARA,C.A, se encuentran presentes los vicios delatados por los recurrentes a las cuales por formar parte del Expediente Administrativo N° 001-2023-01-000408,quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
MEDIOS PROBATORIOS SOLICITADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
En fecha 06/04/2026 fue recibido el original del expediente administrativo Nº 001-2023-01-00240 proveniente de la Insectoría del Trabajo constante de III piezas las cuales fueron formadas en cuaderno de pruebas anexo A, B y C, nomenclatura de este tribunal.
Respecto a su valoración, quien decide observa que se trata de documentos emanados de un órgano de la Administración Pública Nacional, traídos a los autos en original, de donde se evidencia que en fecha 17/11/2023 ( Vid. folios 1 al 7), consta solicitud de los recurrentes, ciudadanos: ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRÍGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DÍAZ, DORKAS ANNEDYS TERÁN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SÁNCHEZ, KERVIN JESÚS JIMÉNEZ, DANNY DAVID LÓPEZ Y JOSÉ ESTEBAN VÁSQUEZ, instauraron un procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo AGROINSUMOS LARA, C.A., sobre los hechos que los actores alegan que son irregulares y cometidos en contra de cada uno de los identificados anteriormente, en violación a sus derechos al trabajo, y donde solicitaron que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho de los siguientes hechos relatando así: “fuimos suspendidos temporalmente de nuestros cargos, conforme consta en cada una de las cuentas individuales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indicando que de ellos se evidencia que aparecemos en el renglón denominado estatus del asegurado como cesantes, y en el renglón correspondiente a la fecha de contingencia se señala que fuimos desincorporados del citado IVSS desde el mes de Abril de 2023, una fecha anterior a nuestro despido masivo o supuesta renuncia (todas de fecha 18/10/2023); el día 17/07/2023, indicando que se les forma e inicia materialmente la suspensión de la relación laboral de cada uno de nosotros, lo cual trajo como consecuencia la disminución de sus ingresos, puesto que la entidad de trabajo se limitó a pagar el salario base y la entrega de una bolsa de comida, por lo que transcurridos tres meses, específicamente el día 18/10/2023, fuimos convocados a una especie de asamblea, convocatoria que presumimos era para restablecer la relación laboral de cada uno de nosotros, pero ello no fue así, si no que por el contrario, se les informó que la empresa se iría a la quiebra y que lo recomendable era renunciar, si queríamos ver el pago inmediato de nuestras prestaciones sociales; lo que evidencia en realidad que fuimos conminados o direccionados a renunciar masivamente el día 18/10/2023, es decir, se hace palmario sin lugar a duda alguna que existe un vicio en el consentimiento en la renuncia que planteamos ante la mencionada entidad de trabajo. Sucesivamente, citando el artículo 89, desarrollado en los artículos 18 (numerales 2 y 3) y 22 de la LOTTT, por considerar ilógico creer en la existencia de una renuncia masiva, por cuanto, a su decir, lo que en realidad ocurrió fue un despido masivo”.
Asimismo, en el petitorio solicitaron el procedimiento legal para demostrar la existencia del despido masivo; que se ordenara, en favor de los solicitantes, la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de todos los beneficios correspondientes dejados de percibir desde el momento de la suspensión producto del despido injustificado hasta la reincorporación efectiva, de conformidad con lo establecido en el procedimiento señalado en el artículo 44 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT relativo a la desmejora, dicha solicitud se haga en las mismas condiciones en las que se encontraban para el momento del acto cometido por la entidad de trabajo, hasta la fecha en que se verifique la efectiva reincorporación o restitución de los derechos violentados. De igual forma, solicitaron la imposición de la sanción contemplada en los artículos 521, 531, 533 y 534 de la LOTTT.
En fecha 20/11/2023, fue inadmitida la solicitud (Vid. F. 39) en esta misma fecha fueron libradas las notificaciones a cada uno de los solicitantes (Vid. F. 40 al F. 49) y en fecha 22/11/2023 consta su notificación (Vid. F. 50 al F. 59). En fecha 28/02/2024, fueron librados oficio de notificación del Recurso de nulidad intentado en contra del Auto de Inadmisión emitido por la Inspectoría del Trabajo suscrito por el juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral sede Acarigua. (Vid. F. 60 al F. 74) y en fecha 09/08/2024 fue recibida la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral sede Acarigua del Recurso de Nulidad del acto en el cual se ordenó reponer la causa al estado de admitir la misma. (Vid. F. 75 al F. 82) y en fecha 14/08/2024, fue admitida. (Vid. F.88) a los (F. 89 y F. 90) consta solicitud de las apoderadas de la parte Accionante, impulsando la ejecución del reenganche y solicitando se fije la oportunidad legal para que se lleve a cabo la ejecución.
En fecha 02/10/2024,(F.91 al F.100) se realizó la Ejecución de reenganche de procedimientos laborales, donde la Inspectoría del Trabajo se traslada ante la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el reenganche incoado por los accionantes, y en donde la representación patronal alegó lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo en todo y en cada una de sus partes la presente denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, es absolutamente falso lo esgrimido en la solicitud de reenganche, sobre lo cual señalamos lo siguiente: "Es absolutamente falso que los ex trabajadores hayan sido despedidos ya que lo cierto es que la relación de trabajo con cada uno de ellos finalizó por retiro voluntario de estos a través de cartas de renuncia, siendo falso que exista algún vicio del consentimiento, por otra parte, niego, rechazo y contradigo por los demás impresos y falsos salarios alegados, ya que no se corresponden con los verdaderos salarios que devengaban los ex trabajadores, lo cual en todo caso será demostrado en el correspondiente lapso de prueba, asimismo dejo constancia de que los reclamantes usaron voluntariamente su liquidación de prestaciones sociales correspondientes, lo cual también demuestra la inexistencia del supuesto despido. Por otra parte, opongo la defensa de la inadmisibilidad de la denuncia, en virtud de un Litis consorcio activo prohibido, asimismo señalo la perención del procedimiento, defensa de la cual será enviada en el correspondiente lapso de prueba, es por lo expuesto que en virtud de que no existió el alegado despido, es por lo que solicito al despacho se de apertura al correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas, hago la acotación al despacho respecto a que el libelo de reclamo, además debe ser formulado en un Litis consorcio activo prohibido, el mismo no cumple con los requisitos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo presenta imprecisiones, con respecto a datos relacionados con cada uno de los ex trabajadores, para culminar señalo que es absolutamente falso que los ex trabajadores hayan devengado salario alguno en dólares y o cualquier otra moneda extranjera, es todo. Así mismo, entrego en este acto copias fotostáticas del registro de comercio y del Rif de la empresa AGROINSUMOS LARA C.A.”. Se dejó constancia de que se recibió de mano del representante, dichas copias fotostáticas, las cuales fueron anexadas a este acto. En virtud de todo lo expuesto, el reenganche es improcedente. Acto seguido la abogada Ana Berroterán por los trabajadores expuso: "Insistimos en el reenganche, pago de salarios caldos y demás beneficios dejados de percibir por cada uno de los trabajadores y requirieron a la empresa las nóminas de los 06 ultimo meses, vale decir, de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2023, de los trabajadores y del número de despedidos ese periodo, y los que presuntamente renunciaron, alegaron que la ley no prohíba el Litis consorcio, insistimos en el despido y pidieron la aplicación del principio de la realidad de las forma o apariencia de irrenunciabilidad, existencia de la inamovilidad laboral establecida en decreto presidencial, por cuanto hubo una presunta suspensión de la relación de trabajo, la violación del artículo 72 numeral 1 de la Ley del Trabajo, que los solicitantes desde el mes de mayo de 2023 aparecen cesantes y excluidos del IVSS, que fueron desincorporados por la empresa, es decir que ya sabían que había culminado para esa fecha la relación laboral, que los trabajadores nunca expresaron; querer renunciar, que no hay lugar a la perención de la instancia, que e día de la ejecución La funcionaria actuante en vista de la controversia de las partes, ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, Sucesivamente en fecha 07/10/2024, fueron presentado los escritos de pruebas (F.116 al F. 194); (F. 195 al F. 459, de la 2da pza.). En fecha 08/10/2024 se dictó un auto de Admisión de pruebas de los solicitantes vid. (F. 462 al 464), y del (F. 465 al F. 496), consta la admisión de pruebas de la parte accionada. Desde el (F. 497 al F.502), constan copias de los oficios dirigidos a las distintas entidades de trabajo solicitando pruebas de informe. En el (F. 503 y F. 504), consta actuación de la representación de la parte accionada, de solicitud de registro fotográfico de los folios. En el (F. 505 y F. 506), consta sustitución de poder, reservando su ejercicio el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionado. En el (F. 507 al F. 512), consta oficio recibido por las entidades de trabajo ZUBUD, C.A., COPOSA, FUERZA AGROINDUSTRIAL, C.A., HIPERLIDER, AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPOCA, C.A., y PROCESADORA MARSOCA, C.A., en las cuales se les solicitó prueba de informe. En el (F. 513 al F. 535), consta escrito de la parte accionante referente a la oposición de la inadmisión de las pruebas aportadas y solicitó, en un punto previo, el pronunciamiento del inspector del trabajo respecto a la suspensión del despido masivo, e impugna las documentales de la parte accionada. En el (F. 539 al F. 544), consta auto de la Inspectoría del Trabajo, ratificando, en cada una de sus partes, el auto de admisión de pruebas de fecha 08/10/2024. En el (F. 545 al F. 547), consta auto admitiendo la prueba de exhibición solicitada y ratificando, en cada una de sus partes, el auto de admisión de pruebas de fecha 08/10/2024. En el (F. 551 al F. 599), consta la evacuación de prueba de exhibición. En el (F. 600 al F. 602), consta acta de evacuación de testimonial por parte de la ciudadana ROXANY SOCORRO LEDEZMA SANTELIZ. En el (F. 603 al F. 604), consta acta de evacuación de testimonial por parte de la ciudadana FRANCYS ARELYS CASTILLO AGÜERO. En el (F. 605 al F. 606), consta acta de evacuación de prueba de exhibición de fecha 15/10/2024. Desde el (F. 607 al F. 608), consta diligencia y escrito de la parte recurrida. Desde el (F. 610 al F. 618), escrito de conclusiones presentado por la parte recurrida. Al (F. 619), consta respuesta a la prueba de informe, emitida por parte de la entidad de trabajo ZABUD, C.A., en fecha 25/10/2024. Consta al (F. 620 al F. 622), diligencia presentada por la representación de la recurrida en la cual desiste de las pruebas de informes solicitadas a la entidad de trabajo FUERZA AGROINDUSTRIAL, C.A., HIPERLIDER, AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPOCA, C.A., y PROCESADORA MARSOCA, C.A.
Consta al (F. 622), escrito de complemento de conclusiones presentado. Consta al (F. 623), auto de remisión a decisión de fecha 28/10/2024. Consta al (F. 624), prueba de informe remitida por la entidad de trabajo PROCESADORA MARSOCA, C.A., en fecha 29/10/2024. Al (F. 625 al F. 708), consta que en fecha 30/10/2024 se dictó providencia administrativa Nº 2024-0109 y fueron libradas las boletas de notificación y fueron notificadas.

En cuanto a su valoración quien decide aprecia que se trata del original del expediente Administrativo N° 001-2023-01-000408 documentos emanados de un órgano que es parte de la Administración Pública Nacional, de las cuales se evidencia que efectivamente en sede administrativa los recurrentes Ciudadanos: ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ, instauraron un procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo: AGROINSUMOS LARA,C.A, por motivo de solicitud de reenganche, y restitución de la situación jurídica infringida, que fue declarada sin lugar, de donde se puede apreciar el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio, del Expediente Administrativo N° 001-2023-01-000408, las cuales tienen el carácter de documento administrativo, con fuerza probatoria de público, que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, las cuales son útiles para verificar si en la providencia administrativa dictada con ocasión a solicitud de Reenganche y Restitución de Situación Jurídica Infringida alegada por los ciudadanos ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ, contra la entidad de trabajo: AGROINSUMOS LARA,C.A, se encuentran presentes los vicios delatados por los recurrentes a las cuales quien decide, les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VII
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 09 de marzo de 2026, (F.108al F. 182 del preste expediente) la representación judicial de los recurrentes, ratificaron los vicios denunciados.
De igual forma, los recurrentes, confirman su solicitud de nulidad, ratificando, que los trabajadores dependen de la verdad real sobre la formación simulada. Por la falta de apreciación integral de las pruebas, el falso supuesto y la desviación de poder, por la falta de apreciación integral de las pruebas, el prejuzgamiento, la violación al derecho a probar y por el falso supuesto derivado de ignorar el Art. 18 de la LOTTT, por lo que, sobre la base del principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la LOTTT, ratifican y solicitan que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, se anule el acto administrativo impugnado y se ordene el restablecimiento de los derechos de sus representados.
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO.
En la conclusión arguye el tercer interesado que la Inspectoría del Trabajo decidió con base a la primacía de la realidad. Que Los accionantes pretendieron usar el procedimiento de reenganche para revocar renuncias voluntarias sin presentar las pruebas necesarias para invalidar dichos actos jurídicos, mientras que la empresa logró probar, mediante documentos no tachados, que previó a las renuncias existió un acuerdo de permiso remunerado, posteriormente se dio la renuncia voluntaria de los trabajadores a través de cartas de renuncias y cobro de prestaciones e incluso bonificaciones especiales por terminación y por ende no hubo nunca ningún despido.
Que sobre la Primacía de la Realidad sobre las Formas, el artículo 89. Numeral1 de la Constitución y el artículo 18 de la LOTTT obligan al juzgador a privilegiar la realidad, siendo que la realidad en el presente caso es sin lugar a dudes que, los trabajadores firmaron renuncias y no existió vicio en el consentimiento.
Que la nulidad pretendida busca ocultar que en el fondo (la realidad) no hubo despido, sino una terminación voluntaria.
Que la parte actora recurrente no atacó el contenido de las renuncias ni niega haber firmado el acta de permiso remunerado, solo pretendió hacerlas perder su valor, a través del simple argumento de un inexistente vicio del consentimiento, sin prueba alguna al respecto, ya que si los accionantes querían alegar "coacción" también debían probarla, pero existe un documento escrito (renuncia) reconocido por las partes, por lo que el Inspector actúa apegado a derecho según las reglas de la lógica y la experiencia (Sana Critica).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, decidir sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido, observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2024-0109, de fecha 30/10/2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta y dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-000408, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentada por los ciudadanos ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ, contra la entidad de trabajo: AGROINSUMOS LARA, C.A.,observando que los recurrentes concretamente alegan que la misma contiene el vicios de: INCONSTITUCIONALIDAD,(Prejuzgamiento e Imparcialidad). La parte recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurrió en prejuzgamiento al emitir opinión sobre el fondo del asunto al inicio del capítulo de "Consideraciones para Decidir", violando el artículo 49 de la CRBV relativo al debido proceso y la imparcialidad. VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Inadmisión de Pruebas e Indefensión). Se denuncia que la autoridad administrativa inadmitió 8 de los 11 medios probatorios ofrecidos por la actora (recibos de pago, actas de nacimiento, pruebas de informes al IVSS y Digitel, y prueba libre de WhatsApp) alegando falta de relación con el hecho controvertido o falta de requisitos formales. VICIO DEILEGALIDAD, (Falso Supuesto - Acuerdo de Suspensión). La recurrente alega la falta de aplicación del artículo 58, en el cual en audiencia de juicio hizo la corrección que se refería al artículo 18 LOTTT, relativo a la primacía de la realidad, argumentando que el Acta de Acuerdo de "Permiso Remunerado" (17/07/2023) era una suspensión velada e ilegal. En consonancia con lo anterior, considera esta Juzgadora de superlativa importancia a los fines de determinar, si el acto administrativo dictado incurrió en los vicios que denuncian los recurrentes, los señalados anteriormente, dejar sentado las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre los vicios delatados en este juicio es menester resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
Así mismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “ … Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. (Cursivas del Tribunal).

Referente al Vicio de ilegalidad (que se conoce como falta de Aplicación en el principio de la globalidad).
Con relación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa advierte la Sala que el mismo está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el curso del procedimiento administrativo, el cual se encuentra consagrado en los artículos 62 (para la fase de cognición.) y 89 (para la fase recursiva) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichos artículos son del tenor siguiente:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Acerca de las citadas normas la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal ha interpretado, criterio que comparte esta Sala de Casación Social, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo. Que además, ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las normas transcritas, cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, debe preservarse la validez de todo aquello en él dispuesto que no esté vinculado con la parte anulada, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que sí “…el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 7 de mayo de 2014).

Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:
“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS,las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entre ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
El vicio de prejuzgamiento
"El vicio de prejuzgamiento se materializa cuando el juzgador manifiesta su opinión sobre el fondo de la controversia antes de la oportunidad legal para sentenciar. Como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1130 del 28/11/2024, Ponente: Luis Fernando Damiani), este vicio vulnera la garantía del juez imparcial y el debido proceso, al existir una opinión previa que anticipa el fallo y anula la equidad procesal".
Vicio de Inconstitucionalidad por Inadmisión de Pruebas.
"El derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, se ven severamente comprometidos cuando el juzgador, sin una motivación válida y razonada, inadmite pruebas que resultan lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Al respecto, la Sala Constitucional (Sentencia N° 484 del 09/04/2025) ha ratificado que la inadmisión injustificada de elementos probatorios constituye un vicio de inconstitucionalidad que anula la tutela judicial efectiva, pues impide a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la contradicción y a la búsqueda de la verdad procesal".
El vicio de falso supuesto de derecho
"El vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando el sentenciador, al realizar la subsunción de los hechos en la norma, yerra en la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico positivo. Como ha reiterado la Sala de Casación Civil (Sentencia N° 000139 del 22/05/2023, Ponente: Henry José Timaure Tapia), este vicio ocurre cuando el juzgador: a) aplica una norma inexistente; b) aplica una norma que no está vigente; o c) incurre en un error en la interpretación del alcance y contenido del precepto legal, lo que deviene en una decisión ilegal por quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica".
Sentencia: 0056, de la Sala Político-Administrativa, fecha: 13 de febrero de 2025.Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez. Caso: Carlos Enrique Quiñones Pérez contra acto dictado por el Ministro de la Defensa.
"El falso supuesto de hecho se configura cuando los hechos en los que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes, falsos o no han sido debidamente comprobados en el expediente. Este vicio afecta directamente el elemento causa del acto administrativo, ocurriendo cuando la autoridad administrativa aprecia de manera distorsionada la realidad fáctica, lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión al carecer de un sustento real que justifique la aplicación de la norma jurídica”
Despido injustificado.
La definición de despido injustificado en la LOTTT se encuentra en el artículo 77 literal b, el cual lo caracteriza como la finalización unilateral de la relación laboral por voluntad del patrono sin una causa justificada. Adicionalmente, el artículo 85 de la citada ley garantiza la estabilidad laboral y limita los despidos que no cumplan con las justificaciones legales, declarando nulos aquellos contrarios a derecho.
Sentencia No. 0574, de la Sala de Casación Social, ponente Magistrada Marjorie Calderón Guerrero de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente No. 2022-000412.
"El despido injustificado se configura como la ruptura unilateral del vínculo laboral por voluntad del empleador, sin que medie una causa legal debidamente comprobada de las previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Esta Sala ha reiterado que el despido es un hecho fáctico que, al no estar fundamentado en las causales de justificación taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), deviene en una actuación arbitraria que vulnera la estabilidad laboral y activa el derecho del trabajador a las indemnizaciones correspondientes".
Los supuestos, bajo los cuales los trabajadores y trabajadoras gozan de estabilidad absoluta (Inamovilidad) lo cual no pueden ser despedidos sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo por una causa justificada, entre estos trabajadores están:
a) La mujer en estado de gravidez y los Trabajadores que gozan de Fuero Paternal (artículo 420 LOTTT).
b) Los trabajadores que gocen de Fuero Sindical (artículo 419 LOTTT).
c) Los trabajadores que tengan suspendida su Relación Laboral (artículo 420 LOTTT).
d) Los Delegados de Prevención (artículo 44 LOCYPMAT).
Adicionalmente a estos supuestos de Inamovilidad que requieren la Calificación de Despido por ante el Órgano Administrativo, se agrega, el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma, es Decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículo 420 LOTTT).
Inamovilidad Laboral.
Artículo 94 LOTTT.
“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada, la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.
Decreto de inamovilidad vigente
Decreto N° 5.070, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1º) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026)
Trabajadoras.
Desmejora Laboral
Alteración negativa en las condiciones laborales de los trabajadores, la cual puede verse reflejada en cambios de jornada, disminución del salario, cambio del lugar de trabajo o restricción de beneficios. Las desmejoras en las condiciones laborales de trabajadores amparados por inamovilidad están prohibidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales.
Artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.” (Énfasis propio) G. O. E N° 6.076 del 7 de mayo de 2012
Despido masivo.
Artículo 95 LOTTT.
El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico. Cuando se realice un despido masivo, el ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.
Suspensión de la relación laboral.
"Sentencia de la Sala de Casación Social No. 0171 del 26 de octubre del 2021, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en el caso de Inversiones Alven, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Expediente: N° 2019-000155. Se determina que: La suspensión de la relación de trabajo representa un contexto de simbiosis de colaboración mutua... [en el cual] ciertos acontecimientos establecidos previamente por la ley, de una manera temporal e independiente de la voluntad de las partes, paralizan durante cierto lapso los efectos del contrato, específicamente en sus dos consecuencias principales: la prestación del servicio por el trabajador y la percepción del salario por parte del patrono, sin que ello ponga fin al vínculo jurídico existente".
La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
Artículo 72 de la LOTTT.
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad. d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar. e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo.
Artículo 73.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario. El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

Vicio del consentimiento.
En Sentencia N°: 0191, de la Sala de Casación Social, de fecha: 7 de junio de 2024.
Ponente magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, expediente: N° 2023-000166:
"Los vicios del consentimiento —error, dolo o violencia— constituyen anomalías en la formación de la voluntad que impiden que esta se manifieste de forma libre y consciente. En el ámbito del Derecho del Trabajo, la Sala ha reiterado que el consentimiento se considera viciado cuando la declaración del trabajador no coincide con su verdadera intención debido a la intromisión de un motivo perturbador o coactivo, lo cual deviene en la nulidad relativa del acto o contrato, por cuanto vulnera el principio de la autonomía de la voluntad privada y el orden público social".
Vicio del Consentimiento y la Carga de Probar.
Sentencia N° 1004 del 12/08/2014 (SCS), magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. Expediente: N° 13-1188; que establece que:
“La tacha de falsedad o la impugnación por vicios del consentimiento requiere una prueba "clara, precisa y concordante" por parte del recurrente. En materia laboral, cuando un trabajador alega que firmó un documento (como una renuncia o un acta de transacción) bajo coacción, error o dolo, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente manera: Principio de Inversión: Si el documento cumple con las formalidades legales, se presume válido. Por lo tanto, quien alega el vicio (el trabajador) tiene la carga de probarlo. Criterio del TSJ (Sala de Casación Social): El TSJ exige que el vicio sea "grave, determinante y actual". No basta con decir "me obligaron"; hay que demostrar la amenaza o el engaño”.
Artículo 40° Reglamento de la LOTTT
Fuerza mayor. Verificación y límites: Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente.
Promoción de la prueba electrónica.
El Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: Otorga a los mensajes de datos el mismo valor probatorio que a los documentos escritos. Establece que su promoción, control y evacuación se rigen por las reglas de las pruebas libres.
Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (CPC)el cual permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente (pruebas libres).
Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT): consagra la libertad probatoria en el ámbito laboral.
Sentencia de No. 000653 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de noviembre de 2023.Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia. Expediente: N° 2022-000494. En la que determina a través del fallo, el procedimiento para que la prueba electrónica tenga pleno valor probatorio sigue estos pasos:
1. Promoción como Prueba Libre: Se fundamenta en el artículo 395 del CPC y la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Debe promoverse indicando la fuente, el dispositivo y el medio de obtención.
2. Representación Material: Se deben consignar las impresiones (capturas de pantalla o correos) como una "fotocopia" o reproducción del mensaje de datos original.
3. Control y Contradicción: Una vez promovida, la contraparte tiene el derecho de impugnar o desconocer la prueba.
4. Evacuación mediante Experticia (Paso Crítico): Si la prueba es impugnada, el promovente debe solicitar una Experticia Informática. En esta fase, un perito debe certificar:
1. La existencia del mensaje en el servidor o dispositivo.
2. La integridad del contenido (que no haya sido alterado).
3. La autoría (identificación del emisor y receptor).
El Juez debe dejar constancia de la visualización directa del dispositivo para dar fe pública de la existencia de la información en el soporte físico.La sentencia aclara que las capturas de pantalla por sí solas tienen valor de presunción simple. Para que adquieran valor de prueba plena, es indispensable que el contenido digital sea extraído y certificado mediante los procedimientos técnicos antes mencionados, asegurando así la cadena de custodia.

En cuanto a la técnica de promoción y solicitud e evacuación el tribunal supremo de Justicia ha establecido una serie parámetros y criterios que deben seguirse al promover y para fundamentar la solicitud de captures o copias simples de mensajes o chats de Whatssap como prueba libre conforme al artículo 70 LOPTR y 395 del Código de Procedimiento Civil
En especial la reciente sentencia clave emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) es la N° 709 del 10 de noviembre de 2023. En donde se estableció las siguientes técnicas para su promoción.
1. Preparación de la Prueba (Antes de la Promoción)
Conservar el dispositivo: Es vital mantener el teléfono celular donde se originó la conversación original. Inspección Judicial (Recomendado): Antes de la promoción, se sugiere una inspección judicial para que un juez o secretario constate la existencia de los mensajes en el teléfono y evite su borrado.
2. Estructura de la Promoción en el Escrito (Técnica)
En el lapso probatorio, usted debe promover la prueba indicando:
- Objeto: La conversación de WhatsApp entre el número A y el número B.
-Identificación: Indicar fechas, horas y participantes.
-Descripción técnica: Solicitar que se extraiga la información mediante técnicas forenses (ej. Cellebrite o similar) para asegurar la integridad de la data (metadatos).
-Solicitud de Experto: Solicitar la designación de un perito informático (o enviar al experto del tribunal) para que certifique la autenticidad del capture impreso con el dispositivo original.
Y al efecto se transcribe un Ejemplo de lo que seria una Solicitud de Experticia:
Punto a Experticiar: "Que el experto designado proceda a la extracción, fijación y análisis de los metadatos de la conversación de WhatsApp contenida en el dispositivo celular [Marca/Modelo], IMEI [Número], propiedad de [Nombre], correspondiente al periodo [Fecha X] al [Fecha Y]".
Objetivo: Verificar la integridad (que no fue alterado) y la autoría (que provino de los números indicados).Aspectos Legales Clave en Venezuela (2025-2026)Jurisprudencia: El TSJ ratifica que los WhatsApp tienen valor probatorio, pero son susceptibles de ser cuestionados (artículo 429 CPC), por lo que la experticia es necesaria para blindar la prueba.Valor de la captura sola: Sin peritaje, un "pantallazo" impreso es considerado una prueba indiciaria de bajo valor.
Análisis de los metadatos de la conversación de WhatsApp contenida en el dispositivo celular [Marca/Modelo], IMEI [Número], propiedad de [Nombre], correspondiente al periodo [Fecha X] al [Fecha Y]".
Objetivo: Verificar la integridad (que no fue alterado) y la autoría (que provino de los números indicados).
Caducidad del reclamo
Artículo 89 (LOTTT)
"Si el trabajador o trabajadora no estuviere de acuerdo con la causa alegada para despedirlo o despedirla, podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio lo califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no fuera fundamentado en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador o trabajadora no acudiere ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro del lapso antes mencionado, perderá el derecho a solicitar la calificación del despido y el reenganche".
Artículo 72 (Carga de la Prueba)
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El patrono tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cuando el trabajador alegue que no han sido pagadas, en todo caso en que no exista la presunción de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien alega la relación."
Artículo 75 (Oportunidad de la Prueba)
"En la audiencia preliminar, las partes deberán promover las pruebas que deseen valerse en el proceso, a menos que esta Ley disponga lo contrario. El Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá ordenar la evacuación de aquellas pruebas que considere necesarias para la resolución de la controversia, de oficio o a instancia de parte."

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425.
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 y 9. …“
La Sala de Casación Social estableció en la sentencia N° 364 (13/08/2025) que, al solicitar la exhibición de documentos laborales (Art. 82 LOPT), es obligatorio para el trabajador adjuntar copia o detallar el contenido de los mismos. La Sala determinó que no se puede aplicar la presunción de veracidad del salario alegado si el solicitante no cumple con esta carga de especificar los datos del documento no exhibido por el empleador.
A continuación, se expone los fundamentos jurídicos y la doctrina vinculante establecida en la Sentencia N° 117 de la Sala Político-Administrativa del TSJ (21/03/2019), la cual constituye un precedente fundamental sobre la idoneidad de los medios probatorios. El núcleo de esta decisión radica en la distinción técnica entre la Prueba de Informes (Art. 433 CPC) y la Exhibición de Documentos (Art. 436 CPC). La Sala establece que:
1. Improcedencia de Informes contra la Contraparte: La prueba de informes no es el mecanismo legalmente apto para obligar a una de las partes del juicio (en este caso, el Metro de Caracas) a suministrar datos sobre documentos que cursen en sus propios archivos. Este medio está diseñado para requerir datos objetivos de entidades que, por lo general, son ajenas a la controversia.
2. Principio de Idoneidad: Cuando una parte pretende valerse de un documento que está en poder de su adversario, debe promover la Exhibición de Documentos. Solicitarlo vía "informes" constituye un error procesal que acarrea la inadmisibilidad de la prueba por falta de idoneidad del medio elegido.
3. Naturaleza de la Exhibición: El Juez ratifica que para la exhibición basta con presentar una prueba indiciaria (presunción grave) de que el documento está en manos del adversario, garantizando así el derecho a la defensa y la transparencia procesal.

Restitución de la situación jurídica infringida
En sentencia N°986 de fecha 27 de junio de 2025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso PEDRO JOSÉ ROJAS VS. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se estableció que, en caso de desacato a la orden de reenganche y restitución de derechos laborales dictada en vía de amparo constitucional, la responsabilidad penal por el incumplimiento recaerá, tratándose de una persona jurídica, sobre su representante legal o sobre los trabajadores de dirección que actúen en su nombre ante terceros y que estén encargados de materializar la ejecución del mandamiento de amparo.
A su vez la Sala determinó que, “este proceso va dirigido contra el agraviante sujeto a la sentencia de amparo constitucional pues en éste recae la obligación de cumplir el fallo y será quien incurre en desacato al no ejecutarlo” y en tal sentido preciso que tratándose de una persona jurídica como presunto agraviante la responsabilidad penal recae sobre su representante legal o estatuario, así como personal de dirección que tenga a su cargo la materialización del mandato judicial y represente a la empresa frente a terceros, de conformidad con la distinción que hace el legislador laboral en el artículo 37 de la LOTTT.
De acuerdo con esta y otras decisiones recientes (como la Sentencia N° 174d el 21/02/2024, la cual tuvo como ponente a la magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, la sentencia especifica que el procedimiento de reenganche y restitución de derechos laborales infringidos se resume en los siguientes puntos clave:
1. Doble Vía de Protección: El trabajador debe acudir primero a la Inspectoría del Trabajo bajo el procedimiento del Art. 425 de la LOTTT.
2. Uso del Amparo por Desacato: Si la Inspectoría ordena el reenganche y el patrono se niega a cumplirlo (desacato), la Sala Constitucional ratifica que el trabajador puede interponer una Acción de Amparo Constitucional para que un Juez obligue a la ejecución inmediata de dicha orden administrativa.
3. Inamovilidad Vigente: Es vital considerar que mediante el Decreto N° 5.070 (G.O. 6.868 Extraordinario), se prorrogó la inamovilidad laboral en Venezuela desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que refuerza la protección contra despidos sin calificación previa.
4. Caducidad: El trabajador debe estar atento a que el derecho a solicitar el reenganche caduca a los 30 días continuos del despido.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° de Sentencia: 262 de fecha 26 de mayo de 2023 y cuyo ponente fue el magistrado Henry José Timaure Tapia, expone en dicha sentencia que:
"El error excusable, la violencia y el dolo, son hechos por los cuales se puede pedir la nulidad de un contrato... Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato"

En Sentencia N° 294 del 05 de agosto de 2022, cuya ponente fue La magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, se ratifica que para que estos vicios tengan eficacia para anular un acto jurídico, la Sala ha reiterado los siguientes requisitos técnicos:
1. Independencia de los Vicios: El error y el dolo son vicios distintos y excluyentes. El dolo implica una conducta activa de engaño para inducir al error, mientras que el error excusable debe recaer sobre la sustancia de la cosa o circunstancias determinantes del contrato.
2. La Violencia como Vicio: Debe ser de tal magnitud que inspire en una "persona sensata" un temor justificado de sufrir un mal notable en su persona o bienes.
3. Tipo de Nulidad: La jurisprudencia del TSJ clasifica los vicios del consentimiento dentro de la nulidad relativa. Esto implica que la acción prescribe a los cinco (5) años.
4. Carga de la Prueba: No basta con alegar el vicio; el demandante debe demostrar la falta de libertad o el engaño que vició su voluntad al momento de la suscripción.
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años... en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.

Artículo 82. LOPTRA.
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el error en la inadmisión o no valoración de una prueba entre ellas:
a.- La sentencia N° 00032 del 21/01/2009, caso: Transporte Intermundial S.A). ha establecido que el error en la inadmisión o no valoración de una prueba no anula el acto administrativo si dicha prueba es irrelevante, impertinente, superflua o no hubiese variado el sentido de la decisión, y donde respecto a la Prueba Irrelevante o Superflua y al vicio de silencio o inadmisibilidad de pruebas solo configura una nulidad cuando el medio de prueba omitido o rechazado tenía el potencial de modificar el resultado del juicio .
b.- La sentencia Nº 1703 del 07/12/2011) en donde se estableció en cuanto a la Flexibilidad Probatoria en Sede Administrativa: Que la Administración no está obligada a valorar detalladamente cada medio de prueba de la misma forma rigurosa que el órgano jurisdiccional

Corresponde subsiguientemente a este Juzgado de Juicio con base a las consideraciones Doctrinarias, legales, y jurisprudenciales y habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo No.001-2023-01-000408, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro.2024-0109 contra la cual se recurre en el caso de autos y a los fines de determinar si en el presente caso están presentes o existió el Vicio de Inconstitucionalidad: por Violación al debido proceso y al derecho a la defensa (Art. 49 CRBV), por cuanto el Inspector del Trabajo se pronunció sobre el fondo de aspectos solicitados por la parte actora, antes de proceder a la valoración integral del acervo probatorio. Vicio de Inconstitucionalidad (Prejuzgamiento e Imparcialidad)

Del pronunciamiento de este tribunal sobre los vicios:

La parte recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurrió en prejuzgamiento al emitir opinión sobre el fondo del asunto al inicio del capítulo de "Consideraciones para Decidir", violando el artículo 49 de la CRBV relativo al debido proceso y la imparcialidad. Vicio de Inconstitucionalidad: por Violación al debido proceso y derecho a la defensa, derivado de la etapa de admisión de pruebas, en la cual, de once (11) medios probatorios ofrecidos por la parte actora, solo fueron admitidos tres (3).Vicio de Ilegalidad: Contrariedad al Derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo dejó de aplicar lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),quien decide, estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende el acto administrativo CUYA NULIDAD PRETENDEN LOS RECURRENTES, así las cosas de seguida se procede a analizar cada uno de los vicios delatados en la causa in comento;

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del expediente administrativo, se observa que en fecha 17/11/2023 los recurrentes instauraron un procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo AGROINSUMOS LARA, C.A., en el cual denuncian lo que ellos consideraron unos hechos irregulares cometidos en su en violación a sus derechos al trabajo, indicando que “fueron suspendidos temporalmente de sus cargos, conforme consta en cada una de las cuentas individuales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde señalan que se evidencia que aparece en el renglón denominado estatus del asegurado como cesantes, y en el renglón correspondiente a la fecha de contingencia se señala que fueron desincorporados del citado IVSS desde el mes de Abril de 2023, una fecha anterior a su despido masivo o supuesta renuncia (todas de fecha 18/10/2023); el día 17/07/2023, indicando que se les informa e inicia materialmente la suspensión de la relación laboral de cada uno y que esto trajo como consecuencia la disminución de sus ingresos, puesto que la entidad de trabajo se limitó a pagar el salario base y la entrega de una bolsa de comida, que transcurridos tres meses, específicamente el día 18/10/2023, fueron convocados a una especie de asamblea, que presumieron era para restablecer la relación laboral de cada uno de ellos, pero esto no fue así, si no que por el contrario, se les informó que la empresa se iría a la quiebra y que lo recomendable era renunciar, que si querían ver el pago inmediato de sus prestaciones sociales; indicando que esto evidencia en realidad que fueron conminados o direccionados a renunciar masivamente el día 18/10/2023, que era palmario; sin lugar a duda alguna que con ello, se había generado un vicio en el consentimiento en la renuncia que plantearon ante la entidad de trabajo. Sucesivamente, citando el artículo 89, desarrollado en los artículos 18 (numerales 2 y 3) y 22 de la LOTTT, por considerar ilógico creer en la existencia de una renuncia masiva, por cuanto, a su decir, lo que en realidad ocurrió fue un despido masivo”.
Asimismo, en el petitorio solicitaron el procedimiento legal para demostrar la existencia del despido masivo; que se ordenara, la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de todos los beneficios correspondientes dejados de percibir desde el momento de la señalada suspensión producto del alegado despido injustificado hasta la reincorporación efectiva, de conformidad con lo establecido en el procedimiento señalado en el artículo 44 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 425 de la LOTTT relativo a la desmejora, y que esta se hiciera en las mismas condiciones en las que se encontraban para el momento del acto que señalaron había cometido la entidad de trabajo, AGRO INSUMOS LARA CA. hasta la fecha en que se hiciera efectiva la reincorporación o restitución de sus derechos violentados. De igual forma, solicitaron la imposición de la sanción contemplada en los artículos 521, 531, 533 y 534 de la LOTTT.
En fecha 02/10/2024,(F.91 al F.100) se realizó la Ejecución de reenganche de procedimientos laborales, donde la Inspectoría del Trabajo se traslada ante la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el reenganche incoado por los accionantes, y en donde la representación patronal alegó lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo en todo y en cada una de sus partes la presente denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, es absolutamente falso lo esgrimido en la solicitud de reenganche, sobre lo cual señalamos lo siguiente: "Es absolutamente falso que los ex trabajadores hayan sido despedidos ya que lo cierto es que la relación de trabajo con cada uno de ellos finalizó por retiro voluntario de estos a través de cartas de renuncia, siendo falso que exista algún vicio del consentimiento, por otra parte, niego, rechazo y contradigo por los demás impresos y falsos salarios alegados, ya que no se corresponden con los verdaderos salarios que devengaban los ex trabajadores, lo cual en todo caso será demostrado en el correspondiente lapso de prueba, asimismo dejo constancia de que los reclamantes usaron voluntariamente su liquidación de prestaciones sociales correspondientes, lo cual también demuestra la inexistencia del supuesto despido. Por otra parte, opongo la defensa de la inadmisibilidad de la denuncia, en virtud de un Litis consorcio activo prohibido, asimismo señalo la perención del procedimiento, defensa de la cual será enviada en el correspondiente lapso de prueba, es por lo expuesto que en virtud de que no existió el alegado despido, es por lo que solicito al despacho se de apertura al correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas, hago la acotación al despacho respecto a que el libelo de reclamo, además debe ser formulado en un Litis consorcio activo prohibido, el mismo no cumple con los requisitos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo presenta imprecisiones, con respecto a datos relacionados con cada uno de los ex trabajadores, para culminar señalo que es absolutamente falso que los ex trabajadores hayan devengado salario alguno en dólares y o cualquier otra moneda extranjera, es todo. Así mismo, entrego en este acto copias fotostáticas del registro de comercio y del Rif de la empresa AGROINSUMOS LARA C.A.”. Se dejó constancia de que se recibió de mano del representante, dichas copias fotostáticas, las cuales fueron anexadas a este acto. En virtud de todo lo expuesto, el reenganche es improcedente. Acto seguido la abogada Ana Berroterán por los trabajadores expuso: "Insistimos en el reenganche, pago de salarios caldos y demás beneficios dejados de percibir por cada uno de los trabajadores y requirieron a la empresa las nóminas de los 06 ultimo meses, vale decir, de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2023, de los trabajadores y del número de despedidos ese periodo, y los que presuntamente renunciaron, alegaron que la ley no prohíba el Litis consorcio, insistimos en el despido y pidieron la aplicación del principio de la realidad de las forma o apariencia de irrenunciabilidad, existencia de la inamovilidad laboral establecida en decreto presidencial, por cuanto hubo una presunta suspensión de la relación de trabajo, la violación del artículo 72 numeral 1 de la Ley del Trabajo, que los solicitantes desde el mes de mayo de 2023 aparecen cesantes y excluidos del IVSS, que fueron desincorporados por la empresa, es decir que ya sabían que había culminado para esa fecha la relación laboral, que los trabajadores nunca expresaron; querer renunciar, que no hay lugar a la perención de la instancia, que e día de la ejecución La funcionaria actuante en vista de la controversia de las partes, ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, Sucesivamente en fecha 07/10/2024, fueron presentado los escritos de pruebas (F.116 al F. 194); (F. 195 al F. 459, de la 2da pza.). En fecha 08/10/2024 se dictó un auto de Admisión de pruebas de los solicitantes vid. (F. 462 al 464), y del (F. 465 al F. 496), consta la admisión de pruebas de la parte accionada. Desde el (F. 497 al F.502), constan copias de los oficios dirigidos a las distintas entidades de trabajo solicitando pruebas de informe. En el (F. 503 y F. 504), consta actuación de la representación de la parte accionada, de solicitud de registro fotográfico de los folios. En el (F. 505 y F. 506), consta sustitución de poder, reservando su ejercicio el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionado. En el (F. 507 al F. 512), consta oficio recibido por las entidades de trabajo ZUBUD, C.A., COPOSA, FUERZA AGROINDUSTRIAL, C.A., HIPERLIDER, AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPOCA, C.A., y PROCESADORA MARSOCA, C.A., en las cuales se les solicitó prueba de informe. En el (F. 513 al F. 535), consta escrito de la parte accionante referente a la oposición de la inadmisión de las pruebas aportadas y solicitó, en un punto previo, el pronunciamiento del inspector del trabajo respecto a la suspensión del despido masivo, e impugna las documentales de la parte accionada. En el (F. 539 al F. 544), consta auto de la Inspectoría del Trabajo, ratificando, en cada una de sus partes, el auto de admisión de pruebas de fecha 08/10/2024. En el (F. 545 al F. 547), consta auto admitiendo la prueba de exhibición solicitada y ratificando, en cada una de sus partes, el auto de admisión de pruebas de fecha 08/10/2024. En el (F. 551 al F. 599), consta la evacuación de prueba de exhibición. En el (F. 600 al F. 602), consta acta de evacuación de testimonial por parte de la ciudadana ROXANY SOCORRO LEDEZMA SANTELIZ. En el (F. 603 al F. 604), consta acta de evacuación de testimonial por parte de la ciudadana FRANCYS ARELYS CASTILLO AGÜERO. En el (F. 605 al F. 606), consta acta de evacuación de prueba de exhibición de fecha 15/10/2024. Desde el (F. 607 al F. 608), consta diligencia y escrito de la parte recurrida. Desde el (F. 610 al F. 618), escrito de conclusiones presentado por la parte recurrida. Al (F. 619), consta respuesta a la prueba de informe, emitida por parte de la entidad de trabajo ZABUD, C.A., en fecha 25/10/2024. Consta al (F. 620 al F. 622), diligencia presentada por la representación de la recurrida en la cual desiste de las pruebas de informes solicitadas a la entidad de trabajo FUERZA AGROINDUSTRIAL, C.A., HIPERLIDER, AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPOCA, C.A., y PROCESADORA MARSOCA, C.A. que Consta al (F. 622), escrito de complemento de conclusiones presentado. Consta al (F. 623), auto de remisión a decisión de fecha 28/10/2024. Consta al (F. 624), prueba de informe remitida por la entidad de trabajo PROCESADORA MARSOCA, C.A., en fecha 29/10/2024. Al (F. 625 al F. 708), consta que en fecha 30/10/2024 se dictó providencia administrativa Nº 2024-0109 y fueron libradas las boletas de notificación y fueron notificadas.
Es útil señalar que se observa en la solicitud en sede administrativa que trabajadores alegan la existencia de un despido Masivo, y tal efecto presentaron las documentales que rielan del folio 01 al folio 07 de la Pieza N°1 anexo “A” y un Acta de Acuerdo convenido del folio 271 al folio 279 de la pieza N°2 del expediente administrativo y Anexo “B” del cuaderno de pruebas de la nomenclatura de este tribunal, que si nos ubicamos en el supuesto de que la empresa al momento de suscribir el Acuerdo, contaba con un número de 82 Trabajadores, conforme a lo que dispone el Artículo 95 de LOTTT. quiere decir, que la empresa estaría en el supuesto de tener menos de 100 o más de 50, colocándose en la segunda hipótesis del referido Artículo, en el cual se contempla que para que ocurra un despido masivo, debería haberse despedido(en el caso en que así quede demostrado) un 20% de los trabajadores, lo que equivaldría a 16 trabajadores, observándose que la solicitud que motiva esta decisión, está encabezada por un numero de 10 trabajadores, consecuentemente no estaríamos en presencia de un despido masivo. En este mismo orden de ideas, Si nos ubicamos y tomamos el número de trabajadores, 171 que constan del folio 267 al 270 de las Actas del Expediente Administrativo, concretamente en su pieza N°. 2, que conforme a la nomenclatura de este tribunal que fue identificado como cuaderno de prueba Anexo "B". Se puede observar que, si nos ubicamos en la primera hipótesis de más de100 trabajadores al 10%,corresponde a 17 trabajadores, para que se produzca un despido masivo no siendo este precisamente el caso de la solicitud que discurre, toda vez que la solicitud fue interpuesta por 10 trabajadores desconociendo y no existiendo pruebas en auto cuál fue la circunstancia en que se encuentran el resto de los trabajadores que aparecen suscribiendo el acuerdo.

Con respecto al Alegato de la demandada Con lo que respecta al Litis consorcio activo Prohibido; es decir a errada acumulación de pretensiones que aduce la demandada, considera quien decide que este argumento es improcedente; por cuanto el petitorio de los Actores solicitantes se fundamentaba en despido o masivo, por lo que era perfectamente posible que se formara el Litis consorcio, ahora bien, en la relación de los hechos, el ítems procesal y la admisión por el articulo 425 de la LOTTT , asi como de las pruebas que constan en autos, la necesidad del proceso obligo a que fuera perfectamente posible que finalmente fuera procedente la acumulación de pretensiones. Ya que si bien es cierto, el presente procedimiento dio inicio a través de una Solicitud de despidos masiνοs, lo cual necesariamente requiera que los trabajadores actuaron conjuntamente y se formó el Litis consorcio activo. Sin embargo, de lo que se puede apreciar del debate probatorio el Litis Procesal, el recorrido de este proceso, llegó finalmente a que el inspector llegara a la conclusión de no estamos en presencia de un despido masivo, siendo este precisamente uno de los puntos previos de los cuales se pronuncia el Inspector en la Providencia Administrativa sería contrario a la naturaleza de la solicitud de despido masivo, de que se hagan o que se fueran formando actuaciones o expedientes individualizados formando un expediente por cada trabajador.
Observándose que los solicitantes, nunca señalaron cuanto era el número de los trabajadores que tenía la empresa, por lo que mal podía el Inspector del trabajo, darle valor o admitir una prueba sobre este aspecto. Y aplicar el derecho para precisar la existencia o no de la figura jurídica denominada despido masivo, siendo la base para hacer el cálculo del porcentaje señalado en el artículo 95 de la LOTTT.
La representación patronal en el lapso de ejecución procede anular en forma genérica todos los fundamentos de hechos y de derechos expuestos por los trabajadores, omitiendo negar punto por punto y muy especialmente omitió negar el punto relativo a la inamovilidad por fuero maternal de las dos trabadoras Isberlys Solieth Carpio Rodriguez, y Lisbelys Islari Fonseca y la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, de los diez (10) trabajadores. Con tal proceder entiende el tribunal que la representación patronal no objeto en forma alguna que los diez (10) trabajadores involucrados en este conflicto gozaran de la misma, omitió la misma, pero negó el despido masivo, la suspensión de la relación de trabajo el despido indirecto y/o el despido injustificado y la inepta acumulación.
Que los recurrentes de cara a lo relatado en su escrito libelar alegan que inspector del trabajo al dictar la providencia administrativa en el curso del referido procedimiento incurrió en los siguientes
1-Del VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD que manifiesta la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el Articulo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, por cuanto el Abg. JOSÉ GREGORIO ALEJO VELÁZQUEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la identificada Inspectoría, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, en la decisión que se recurre, específicamente al iniciar el capítulo III denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, se pronunció al fondo sobre algunos aspectos, requeridos por la parte actora, antes de proceder a la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, sin valorar previamente todo el acervo probatorio. Así mismo, señala que la decisión final se debe basar en la precisión integrar de todo lo elementos probatorio aportados y recabados en el expediente, alegando que el Inspector del Trabajo no lo hizo. De igual manera, denuncia que emitió un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto sin haber valorado previamente las pruebas que implican en el presente caso, la evidente Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las partes tienen el derecho a que las pruebas ofrecidas sean debidamente consideradas antes de que se tome una decisión que afecte sus intereses. Arguye que es un pronunciamiento prematuro, de igual forma, lo que hace patentizar es otro vicio de inconstitucionalidad como lo es la violación del derecho a la imparcialidad contemplado en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional, ya que, se hace evidente que el Inspector del trabajo, ya tenía opinión formada y dictaminada antes de analizar la totalidad de las pruebas, quedando así, sin lugar a dudas, demostrada, su parcialidad con la parte accionada. Señalando que el Inspector altera groseramente el orden procesal y en consecuencia generando indefensión y evidente parcialidad. En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que recurre, y en consecuencia se ordene a la identificada Inspectoría del Trabajo reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de pruebas, a los fines que el procedimiento siga su curso conforme lo establecido en el Artículo 425 de la LOTTT.
De la denuncia antes relatada, observa esta juzgadora, que ni el Artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exigen en forma alguna el cumplimiento del orden allí establecido, sino un orden lógico en la estructuración de la sentencia exigido en la ley para llegar al dispositivo; debiendo cumplir con la exigencia del Artículo 243 del CPC y 18 de la LOPA, sin que ello impida al juzgador, al momento de iniciar sus consideraciones para decidir, tener que cumplir taxativamente un orden, siempre y cuando esta no pierda la logicidad. Por lo tanto, de forma alguna el hecho que dentro de este capítulo se comience hablando sobre el fondo del asunto invalida el acto, ya que lo importante es que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, sobre su valoración, sobre la distribución de la carga de la prueba y sobre todo hecho y argumento solicitado por la parte en el curso del proceso.
Ya que en el encabezamiento, sin importar el orden, este persiste; de tal manera que en sus consideraciones solo debe cumplir con los requisitos impretermitibles de la estructura del fallo, de tal manera que su interpretación no deje ninguna duda sobre lo decidido.
Por lo que, concluye esta sentenciadora que el hecho de que el inspector en el acto administrativo, como lo afirma la parte actora, se haya pronunciado al inicio del capítulo III en las consideraciones para decidir, al dictar el acto contra la cual se recurre, en su decir se contenga pronunciamiento al fondo sobre algunos aspectos requeridos por la parte actora antes de proceder a la valoración de las pruebas; si bien es cierto, lo afirmado por la actora, al inicio del capítulo de las consideraciones para decidir, el inspector esboza un análisis sobre una serie de figuras jurídicas involucradas, así como fundamentos legales identificados en el petitorio, y hace una relación de las actuaciones realizadas en el desarrollo del proceso, Esto lo hace como un punto previo relativo a la disminución de los ingresos por percibir durante el lapso de suspensión, solo un salario base y la bolsa de comida. Observando esta sentenciadora que, si bien el inspector no había valorado las pruebas aportadas por la partes, antes de este punto previo no es menos cierto que el inspector realiza la valoración de los medios probatorios con posterioridad a este pronunciamiento. En la que en su argumentación señala que el documento o prueba a la cual está haciendo referencia (Acta de Acuerdo que riela del (F. 271 al F. 272, 2da pza. Cuaderno de prueba anexo “B”), la cual perfectamente podría ser apreciada tanto en lo que se refiere a este punto previo, sin que se hubiera valorado, toda vez que el inspector claramente expresa que esta documental no fue atacada por la parte accionante, con tal distribución de sus motivaciones en forma alguna ha incurrido el inspector en el vicio de prejuzgamiento ya que emitió su opinión dentro de la sentencia, y no en un acto aparte ya que como se señalo anteriormente este vicio se materializa cuando el juzgador manifiesta su opinión sobre el fondo de la controversia antes de la oportunidad legal para sentenciar.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los hechos o argumentos que señalan los actores recurrentes se encuadran dentro de lo que se denomina en doctrina el vicio de prejuzgamiento, cuando señala que hubo un pronunciamiento a los pedimentos de fondo antes de valorar las pruebas, ahora bien tal apreciación no es cierta; ya que en el contenido de la providencia lo que hizo el inspector fue pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de despido masivo y la suspensión de la relación laboral alegado en la solicitud por los trabajadores y procede valorar las prueba solo con lo que respecta a su pertinencia para demostrar su utilidad en relación con estas dos figuras.
Se aprecia de la providencia recurrida que el Inspector acertadamente lo que hizo fue pronunciarse sobre los aspectos que primigeniamente debía resolver, debido a que en el supuesto por ejemplo de que existiera un Despido Masivo, suspensión de la relación laboral; esto hubiese cambiado totalmente su dispositivo es Por lo que, esta sentenciadora desestima la denuncia delatada, ya que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por tal pedimento. Y Así se decide.

2-Del VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Manifiesta la parte recurrente que el Abg. JOSÉ GREGORIO ALEJO VELÁZQUEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la identificada Inspectoría, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, en la correspondiente etapa de admisión de pruebas, de 11 medios probatorios ofrecidos por la parte actora, sólo admitió 3 medios de prueba, al establecer en el expediente administrativo, específicamente a los (F. 462 al F. 464).
Manifiestan que el identificado inspector del trabajo, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, violentó el derecho constitucional a probar, de sus representados, el cual se fundamentó en el Artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este artículo establece, dentro de las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, que incluye explícitamente el derecho a presentar pruebas y a que éstas sean debidamente valoradas por los órganos jurisdiccionales, situación está que no ocurrió en lo que respecta a la parte actora, por cuanto el inspector del trabajo, como se expresó además de inadmitir los medios de pruebas arriba identificados, lo hizo de forma inmotivada, en total contradicción a lo estatuido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la inadmisión de los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora no se fundamentó en razones de ilicitud, ilegalidad o impertinencia, sino que, en algunos de ellos como se podrá observar de la transcripción textual que ut supra se realizó de la referida decisión, se limitó a señalar como fundamento de la inadmisión, lo siguiente:

“... no guarda relación con el hecho controvertido...", por una parte, y por otra parte e expresó: "... NO SE ADMITE. por cuanto no se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...", es decir, el acto administrativo recurrido no explica por qué razón o motivo el medio probatorio no guarda relación con el hecho controvertido, así como tampoco explica a cuales parámetros del articulo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere y porqué, y en lo que respecta a los medios de pruebas ofrecidos como prueba de informes, así como de prueba libre, la arbitrariedad fue de evidente y gran magnitud al dejar sentado que no admitía los medios de pruebas bajo el siguiente fundamento: “... NO SE ADMITE, por cuanto no fue indicada la dirección a la cual se remitirá el oficio respectivo...". "... NO SE ADMITE, porque no se indicada la dirección ala cual se remitirá el oficio respectivo...", "... NO SE ADMITE por cuanto a este momento ya se perdió la cadena de custodia del dispositivo, ya que el dispositivo debió haber sido guardado...". Así mismo señala que se debe recordar que el derecho A PROBAR es una manifestación esencial del debido proceso y busca asegurar que las decisiones administrativas y/o judiciales se basen en la verdad de los hechos, garantizando así una justicia efectiva. Cualquier limitación o violación injustificada de este derecho acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, puesto que, es jurisprudencia reiterada que tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales el juzgador tiene la obligación de admitir las pruebas ofrecidas, siempre y cuando sean licitas, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por tal razón, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que recurre y en consecuencia se ordene a la identificada inspectoría del trabajo reponer la causa al estado de dictar nueve auto de admisión de pruebas, a los fines que el procedimiento siga su curso conforme lo establecido en el Artículo 425 de la LOTTT.
De la denuncia antes relatada, observa esta juzgadora: La inadmisión de pruebas en el derecho procesal venezolano, frecuentemente analizada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ocurre cuando el juez rechaza medios de convicción promovidos por las partes por no cumplir con requisitos legales como la pertinencia, utilidad, legalidad o formalidad.
Esta Juzgadora, conforme a la Teoría de los Vicios Intrascendentes y el Principio de Trascendencia, observa que tal circunstancia no constituye un vicio de nulidad del acto administrativo impugnado. Lo anterior encuentra fundamento en que dichas probanzas carecían de la idoneidad y relevancia necesaria para alterar el fondo de la controversia. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido de manera reiterada que la nulidad de un acto solo procede cuando el vicio sea determinante y esencial, de modo que, de no haber ocurrido, el resultado del acto habría sido distinto. En el presente caso, la inadmisión no generó una indefensión real ni material, toda vez que los hechos debatidos quedaron plenamente acreditados con los elementos restantes del expediente administrativo, resultando los medios excluidos impertinentes o sobreabundantes para la resolución del asunto principal. Por tanto, al no ser dichas pruebas un factor de limitante para la legalidad del acto, se desestima la pretensión de nulidad por este motivo.

En cuanto a la inadmisión de los medios probatorios, este Juzgadora precisa que, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) garantiza en su Artículo 48 el derecho de los administrados a presentar pruebas, dicha facultad no es absoluta ni automática.

1.- En el presente caso, en relación con la denuncia de inconstitucionalidad que alegan los recurrentes como consecuencia de la inadmisión o exclusión de las pruebas documentales Marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, referente a los recibos de pago de salarios correspondientes a los trabajadores se observa que los motivos que tuvo el Inspector para ello se fundamentó en que estas documentales fueron promovidas para demostrar una supuesta desmejora, que no es este precisamente un aspecto que guardara relación con el punto controvertido, manifestando que en el asunto que nos encontramos no se está discutiendo una Desmejora si no un presunto Despido Injustificado, concluyendo que ante tal evento siendo ello así; esta prueba promovida no guarda relación con el hecho controvertido…” y con relación a la inadmisión de las documentales, marcadas "C1 y C2", referentes a copias de actas de nacimiento de los hijos de las ciudadanas: Isbelys Carpio y Lisbely Fonseca que los actores alega que se incurrió en vicio de inconstitucionalidad porque NO SE ADMITIERON por el inspector bajo el argumento de que no guardaban relación con el hecho controvertido;
Respecto a esta denuncia de inadmisibilidad de tales documentales al revisar el escrito de solicitud (cabeza del expediente administrativo) que dio inicio al procedimiento, se puede apreciar que los hoy recurrentes encuadran la relación de hechos en cuatro figuras: suspensión, desmejora, despido masivo y Inamovilidad y despido injustificado.
Se observa que el Inspector, en su inadmisión, fundamenta su decisión en que, si estamos en presencia de una solicitud de reenganche, ¿Para qué puede servir una prueba que tiene como propósito probar una desmejora? Concluye que lo que se estaba conociendo era un procedimiento de Despido Injustificado, tal como se evidencia del auto de admisión (F. 88), de la primera pieza del expediente administrativo consta que la solicitud que dio lugar al acto administrativo, cuya nulidad pretenden los recurrentes fue admitida para ser tramitada conforme al procedimiento establecido en el Artículo 425 de la LOTTT por despido injustificado, aunado al hecho de que en su decisión el inspector al emitir los puntos previos descarto, la suspensión, la desmejora y el despido masivo. Lo que permite concluir que en forma alguna se encuentra presente con motivo de esta inadmisión el vicio denunciado.
Así las cosas se observa que los recurrentes se conformaron y aceptaron que su solicitud fuera llevada como un despido injustificado en los términos establecidos en el referido auto. Nada dijeron Ni en el curso del procedimiento administrativo, ni en el petitorio del presente recurso de nulidad, sobre la suspensión, desmejora o despido masivo, guardando silencio sobre tal omisión, no impugnaron ni apelaron el auto en referencia, valga decir se conformaron en que el procedimiento fuera llevado por el artículo 425 de la LOTTT, lo que dio lugar a la conclusión a la que llego el inspector al inadmitir estas documentales; lo que permite concluir; que en forma alguna, se encuentra presente en la providencia recurrida el vicio denunciado con motivo de esta inadmisión. Y ASI SE DECIDE.

2.- En el presente caso, en relación con la denuncia de inconstitucionalidad que alegan los recurrentes como consecuencia de la inadmisión o exclusión de las pruebas de EXHIBICION de la solicitud de suspensión temporal de las labores a partir del día 18/07/2023 hasta el 18/10/2023, que el inspector del trabajo NO ADMITIO, con el argumento de que los promoventes no se cumplieron con los parámetros establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en relación con la denuncia de inadmisión de la prueba de EXHIBICION de la solicitud de suspensión de la relación laboral por las mismas razones de incumplimiento del señalados artículos Respecto a esta denuncia de las pruebas de exhibición de documentos: siendo que el inspector del trabajo tramitó la solicitud como un despido injustificado, ¿Qué sentido tiene solicitar documentos para probar una suspensión temporal? aunado al hecho de que en su decisión el inspector al emitir los puntos previos descarto, la suspensión, la desmejora y el despido masivo.
Además, la suspensión de la relación de trabajo nada tiene que ver con dicho proceso, observándose que las pruebas de exhibición que los trabajadores pretendian que les exhibiera, no son documentos que el patrono esté obligado a llevar; por lo tanto, se requiere el cumplimiento de los requisitos del Artículo 82 de la LOPT, como lo es el de consignar copias del documento o, en su defecto, datos, títulos o explicaciones a tal efecto.
Esta sentenciadora, al revisar el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 116 al 123 de la primera pieza del expediente administrativo y cuaderno de prueba “A” nomenclatura de este tribunal, observa que; como lo afirma el inspector en su auto de inadmisibilidad, tales requisitos no fueron cumplidos, por cuanto debieron dar una explicación sobre qué motivo, cuáles fueron los hechos, argumentos o circunstancias que quedarían reconocidas, que lleven a la conclusión del juzgador de la existencia de una suspensión temporal, y acompañar al menos un medio de prueba que lo demuestre, como por ejemplo, los movimientos bancarios de la cuenta nómina donde se evidenciara la falta de pago del salario, o alguna acta o prueba de la no prestación de los servicios. De tal manera que, al no exhibir el patrono la documental cuya exhibición pretendían los trabajadores, no se le hubiere podido aplicar las consecuencias jurídicas por no haberse dado los datos necesarios de demostrar la existencia de una suspensión de la relación laboral, supuesto despido masivo cuando los solicitantes no señalaron en su solicitud indicaron cuantos eran los trabajadores de la entidad de trabajo de tal manera que se pudiera precisar la existencia o no del porcentaje necesario para que produjo un despido masivo, o una suspensión previa al mismo el cual era propósito de esta prueba, por lo que en forma alguna erro el inspector al inadmitir esta prueba, lo que permite concluir; que en forma alguna, se encuentra presente en la providencia recurrida el vicio denunciado con motivo de esta inadmisión. Y Así se decide.

3.- En el presente caso, en relación con la denuncia de inconstitucionalidad que alegan los recurrentes como consecuencia de la inadmisión de la prueba de informe bajo el argumento de que no fue indicada la dirección a la cual se remitirá el oficio respectivo.. Requerida por los trabajadores de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita relativa a que Se oficiara a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe acerca de lo siguiente:
1) Si durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 2023 la empresa AGROINSUMOS LARA, C.A., solicitó la reincorporación de nuestros representados al IVSS.
2) Que informe sobre la fecha en que se realizó la solicitud o reporte para la reincorporación de nuestros representados al IVSS y envíe los respectivos documentos donde conste las aseveraciones de dicha información.
3) Se oficie a la Telefonía Digitel, para que informe acerca de a quién pertenece el abonado (número telefónico) +58 412 0535830.
Respecto a esta denuncia de inadmisión de las pruebas de informe, si bien es cierto que que no se justificaba su inadmisión ya que perfectamente pudo haberse obtenido la dirección donde funcionaban estas instituciones en esta ciudad por el inspector, no es menos cierto que de haberse obtenido la respuesta los hechos que pretendían probar hechos con ella no guardan relación en el tiempo con los hechos que constituyen el petitorio del procedimiento administrativo; es decir, si los trabajadores solicitantes estuvieron o no incorporados en los meses de mayo, junio y julio en el IVSS, en nada aporta a la demostración ni de la alegada suspensión, desmejora, despido masivo o despido injustificado. Dicha información no es útil para probar los hechos alegados en ninguna de estas figuras, por cuanto no guarda relación con el tiempo, y los trabajadores reconocen en el libelo contentivo del recurso de nulidad que, en fecha 17/07/2023, suscribieron un acuerdo temporal.
Aun si hubiese llegado la respuesta, con el solo hecho de que efectivamente fuera cierto que los trabajadores ya estaban excluidos del IVSS, no sería prueba suficiente para concluir que el patrono con ello estuviera preparando un futuro despido, esto se infiere porque la información que pretendían los actores, a través de esta prueba era demostrar que el patrono los había retirado del IVSS porque aparecían cesantes en los meses indicados (mayo, junio y julio), Ahora bien tal argumento se cae, primero porque esta información ya constaba en los autos; concretamente, de las documentales producidas junto con la solicitud de los trabajadores como anexos marcados de la “A” a la “G”, y se observan al folio 8, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30 y 33 las cuales fueron admitidas y valoradas por el Inspector, además de que la empresa trajo a los autos prueba de que todos los trabajadores por error del sistema aparecían cesantes, por lo que la inadmisibilidad de esta prueba para nada constituye el error, ya que la inadmisión o no valoración de una prueba no anula el acto administrativo si dicha prueba es irrelevante, impertinente, superflua o no hubiese variado el sentido de la decisión, y donde respecto a la Prueba Irrelevante o Superflua y al vicio de silencio o inadmisibilidad de pruebas solo configura una nulidad cuando el medio de prueba omitido o rechazado tenía el potencial de modificar el resultado del juicio, lo que permite concluir; que en forma alguna, se encuentra presente en la providencia recurrida el vicio denunciado con motivo de esta inadmisión. Y Así se Decide.

4.- En el presente caso, en relación con la denuncia de inconstitucionalidad que alegan los recurrentes como consecuencia de la inadmisión de la prueba libre se observa que los recurrentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 395 del Código de procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueven en sede administrativa documental marcada con la letra "E" contentiva de capture de chat de la aplicación de WhatsApp desde el número telefónico +584120535830 emanado de Eudis José Colmenarez Aguilar, y solicitaron que se practicara la prueba de experticia técnica sobre el dispositivo electrónico de Eudis José Colmenarez Aguilar número telefónico +584120535830. Denunciando los mismo que el Inspector LA INADMITIO bajo el alegato de que para el momento de admisión ya se había perdido la cadena de custodia del dispositivo, ya que el dispositivo debió haber sido guardado.
Respecto a esta denuncia de inadmisión de la prueba libre, efectiva y acertadamente el inspector obra conforme a los criterios que ha señalado el tribunal supremo de justicia en sus diversas salas, en los cuales se exige el cumplimiento de algunas formalidades que deben cumplir los promoventes al momento de solicitar la realización de este tipo de experticia, en especial:
En la Sentencia de No. 000653 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de noviembre de 2023.Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia.Expediente: N° 2022-000494. En la que determina a través del fallo, el procedimiento para que la prueba electrónica tenga pleno valor probatorio sigue estos pasos:
“… 8.- Evacuación mediante Experticia (Paso Crítico): Si la prueba es impugnada, el promovente debe solicitar una Experticia Informática. En esta fase, un perito debe certificar:
4. La existencia del mensaje en el servidor o dispositivo.
5. La integridad del contenido (que no haya sido alterado).
6. La autoría (identificación del emisor y receptor).
El Juez debe dejar constancia de la visualización directa del dispositivo para dar fe pública de la existencia de la información en el soporte físico. La sentencia aclara que las capturas de pantalla por sí solas tienen valor de presunción simple. Para que adquieran valor de prueba plena, es indispensable que el contenido digital sea extraído y certificado mediante los procedimientos técnicos antes mencionados, asegurando así la cadena de custodia.
En la reciente sentencia clave emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) es la N° 709 del 10 de noviembre de 2023. En donde se estableció las siguientes técnicas para su promoción.
1. Preparación de la Prueba (Antes de la Promoción)
Conservar el dispositivo: Es vital mantener el teléfono celular donde se originó la conversación original. Inspección Judicial (Recomendado): Antes de la promoción, se sugiere una inspección judicial para que un juez o secretario constate la existencia de los mensajes en el teléfono y evite su borrado.
2. Estructura de la Promoción en el Escrito (Técnica)
En el lapso probatorio, usted debe promover la prueba indicando:
- Objeto: La conversación de WhatsApp entre el número A y el número B.
-Identificación: Indicar fechas, horas y participantes.
-Descripción técnica: Solicitar que se extraiga la información mediante técnicas forenses (ej. Cellebrite o similar) para asegurar la integridad de la data (metadatos).
-Solicitud de Experto: Solicitar la designación de un perito informático (o enviar al experto del tribunal) para que certifique la autenticidad del capture impreso con el dispositivo original.
Y al efecto se transcribe un Ejemplo de lo que seria una Solicitud de Experticia:
Punto a Experticiar: "Que el experto designado proceda a la extracción, fijación y análisis de los metadatos de la conversación de WhatsApp contenida en el dispositivo celular [Marca/Modelo], IMEI [Número], propiedad de [Nombre], correspondiente al periodo [Fecha X] al [Fecha Y]".
Objetivo: Verificar la integridad (que no fue alterado) y la autoría (que provino de los números indicados).Aspectos Legales Clave en Venezuela (2025-2026)Jurisprudencia: El TSJ ratifica que los WhatsApp tienen valor probatorio, pero son susceptibles de ser cuestionados (artículo 429 CPC), por lo que la experticia es necesaria para blindar la prueba.Valor de la captura sola: Sin peritaje, un "pantallazo" impreso es considerado una prueba indiciaria de bajo valor.
Análisis de los metadatos de la conversación de WhatsApp contenida en el dispositivo celular [Marca/Modelo], IMEI [Número], propiedad de [Nombre], correspondiente al periodo [Fecha X] al [Fecha Y]".
Objetivo: Verificar la integridad (que no fue alterado) y la autoría (que provino de los números indicados).
Así pues siendo que se evidencia del escrito de promoción de pruebas de los solicitantes presentado en sede administrativa que riela desde el folio 116 al 123 del Cuaderno de anexos “A” del cuaderno de pruebas nomenclatura de este tribunal, que al momento de la promoción de esta prueba libre los actores no indicaron, ni describieron el aparato telefónico, marca, modelo o año al cual se le haría la experticia, ni indicaron los números de los trabajadores que señalaron eran receptores de a conversación de WhatsApp es decir entre el número A y el número B como lo indican los criterios jurisprudenciales señalados, Por lo que Forzosamente quien decide concluye que la inadmisibilidad de esta prueba para nada constituye un error del inspector, por otro lado de haberse evacuado en nada hubiese variado el sentido de la decisión, por cuanto su propósito era demostrar unos hechos que narraron para nada encuadraban dentro de lo que el legislador considera como suspensión de la relación de trabajo, que como lo decidió el inspector en la providencia, lo que hace esta prueba Irrelevante o Superflua y por tanto su inadmisibilidad en forma alguna configura una nulidad del acto administrativo recurrido porque este medio de prueba omitido o rechazado no tenía el potencial de modificar el resultado del juicio, por lo tanto resulta improcedente el vicio alegado por su inadmisión.
Específicamente, en lo que respecta a la prueba documental consistente en capturas de pantalla o mensajes de la aplicación WhatsApp, este Tribunal observa que su inadmisión no vulnera el debido proceso ni el fondo del asunto. Al tratarse de una prueba electrónica, su valor probatorio está sujeto a la certeza sobre su integridad y origen, conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. No obstante, más allá de su naturaleza técnica, se determina que dicha prueba resulta impertinente e intrascendente, toda vez que los hechos que se pretendían acreditar mediante dichas comunicaciones digitales no tienen la fuerza jurídica suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, el cual se fundamenta en elementos objetivos y expedientes oficiales que no pueden ser modificados por intercambios de mensajería privada. Por ende, al no ser un elemento determinante para el dispositivo del fallo. Por lo que, esta sentenciadora desestima la denuncia delatada, ya que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por tal pedimento. Y Así se decide.
Para concluir Respecto, a la Inconstitucionalidad de la providencia recurrida por inadmisibilidad de las pruebas señaladas anteriormente; la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa señala que la omisión de pruebas —como el silencio de pruebas o la inadmisión de testigos cuya declaración resultaría sobreabundante— solo acarrea la invalidez del acto cuando dicho vicio es trascendente y determinante para el fondo del asunto. Dado que los hechos que se pretendían demostrar con tales pruebas su evacuación e incorporación resultaba innecesaria e irrelevante para modificar la voluntad administrativa. Por tanto, ante la inexistencia de una indefensión real y verificable, se desestima la pretensión de nulidad, manteniendo la validez del acto administrativo conforme al principio de estabilidad y eficacia de la actividad administrativa. Y Así se decide.
Del análisis antes hecho por quien decide en relación con las razones que esbozo el funcionario administrativo para inadmitir cada uno de los medios probatorio observa quien decide que en forma alguna el inspector al dictar el auto de inadmisibilidad incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de los recurrentes toda vez que cada pronunciamiento fue realizado bajo una motivación válida y razonada, Por lo que, esta sentenciadora desestima la denuncia delatada, ya que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por tal pedimento; Y Así se decide.

3-Del VICIO DE ILEGALIDAD: Que manifiesta la parte recurrente por la falta de aplicación del artículo 58 y que en audiencia de juicio manifestó que fue un error material y que se refiere al artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el Abg. JOSE GREGORIO ALEJO VELAZQUEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la identificada Inspectoría, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, en la decisión que se recurre, específicamente cuando se pronuncia en relación al Acta de Acuerdo de fecha 17 de Julio de 2023, suscrita entre los trabajadores de la entidad de trabajo Agroinsumos Lara, CA., Planta Araure, marcada "A15", que riela a los folios doscientos setenta y uno al folio doscientos setenta y nueve (F. 271 al F. 279) de la segunda pieza del expediente administrativo, luego de transcribir el artículo 73 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señaló expresamente lo siguiente: "… la cual no fue atacada por la accionante, suscrita por los trabajadores de la entidad de trabajo, firmada en fecha 17/07/2023, y referida de acuerdo a lo que se desprende de la misma a Permiso Remunerado Temporal, y en su valoración el inspector le dio valor probatorio bajo la apreciación y por considerar que con ella queda demostrado que lo que hubo fue un acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo y los trabajadores y las trabajadoras de otorgar un Permiso Remunerado durante el cual se mantendría intacta la relación laboral y por ende recibirían su salario y el beneficio de alimentación...."
Arguyen los recurrentes que dicha afirmación del inspector relativa a que, lo que hubo fue un acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo y los trabajadores y las trabajadoras de otorgar un Permiso Remunerado", comprueba una vez más, un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo que se recurre, por cuanto el referido inspector del trabajo incurre en una evidente falta de aplicación del artículo 58 de la LOTTT, así como de otros principios y artículos de la LOTTT que también buscan proteger los derechos de los trabajadores, como son la irrenunciabilidad de los derechos (artículo 3), la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 9), y las normas de orden público laboral, puesto que, es importante destacar que el artículo 58 no opera de forma aislada cuando se trata de garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, es decir, en la recurrida es palmaria la violación de los referidos artículos en perjuicio de sus representados, ya que, de haber el inspector del trabajo aplicado dicha normativa la decisión, sin lugar a dudas, hubiere sido a favor de sus poderdantes, razón por la cual, denunció que dicho acuerdo no era más que una suspensión de la relación laboral velada, que la misma jamás podrá encuadrar en disposición alguna de la LOTTT por ser evidentemente violatoria de los derechos de los trabajadores, pero es menester aclarar al que se hace referencia a una velada suspensión de la relación laboral, porque el caso es que desde la fecha 17 de julio de 2023 hasta 17 de octubre de 2023, los trabajadores no prestaron servicios a la entidad de trabajo sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo, y no porque dicha situación debía encuadrar en una norma legal para determinar que la prestación del servicio se encontraba suspendida.
Destacan lo absurdo e ilógico que, sin mediar engaño, un grupo de trabajadores pueda suscribir un permiso que ellos no solicitaron y que les perjudica, en el entendido de no recibir todos los conceptos laborales que venía recibiendo (situación ésta que no quedo acreditada por el inspector, en razón de no haber admitido de manera conveniente para la parte accionada los recibos de pago ofrecidos como medio de prueba, tal y como se denunció precedentemente), máxime cuando de ese mismo acuerdo se destaca que la parte interesada en reducir los costos económicos era la entidad de trabajo, que de la lectura de la misma alega el recurrente que se evidencia que la razón de ese supuesto permiso que no es más que una velada suspensión de la prestación del servicio y en consecuencia la disminución de los beneficios laborales de los referidos trabajadores, es el factor económico de la entidad de trabajo, puesto que nadie absolutamente nadie, en su sano juicio y en época de crisis económica como la que notoriamente se encontraba Venezuela para ese momento, pueda firmar un supuesto permiso para percibir económicamente menos de lo que percibía, Configurándose, además, el referido acuerdo como uno de los actos previos y preparatorios para incidir como incidieron en la voluntad de los trabajadores, y sin embargo, algo tan palpable no lo quiso dejar determinado el inspector del trabajo por la falta de aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto entiende quien decide que los hechos que relatan los recurrentes se encuadran dentro del vicio del falso supuesto de hechos.
Esta juzgadora disiente de los argumentos de los recurrentes y coincide con el pronunciamiento o la valoración dada a esta documental por parte del Inspector del Trabajo, ya que de ésta documental acta de acuerdo de fecha 17/07/2023 folio 271 al folio 279, se evidencia que entre las partes se suscribió un acuerdo voluntario. Precisa quien decide que no existen en los autos otros elementos probatorios que permitan presumir o demostrar que la representación patronal haya incidido negativamente en la voluntad de los trabajadores. Ante tal escenario, debe concluirse que la convención fue suscrita voluntariamente entre las partes, sin incurrir en vicios del consentimiento. La misma no es más que un acuerdo legítimo entre la entidad de trabajo y un grupo de trabajadores, entre los que se encuentran los solicitantes, ante una circunstancia especial dentro de la entidad de trabajo para el momento en que fue suscrito con la información pertinente. En forma alguna debe entenderse o identificarse con la figura de la suspensión de trabajo contemplada en el artículo 72 de la LOTTT, toda vez que durante el tiempo del acuerdo, si bien los trabajadores no prestaron sus servicios, el patrono pagó su salario; por el contrario, como lo contempla el artículo 73 ejusdem, en los casos de suspensión ni el trabajador presta sus servicios ni el patrono paga el salario. Además, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo solo obligan al patrono a solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo respecto a la naturaleza del caso fortuito o fuerza mayor, que no es precisamente el caso de autos.
Es por ello que quien decide considera que el inspector, al valorar y pronunciarse sobre esta documental, en forma alguna incurrió en el vicio de ilegalidad conforme a los artículos 19, de la LOPA, 18, 73, 3 y 9 de la LOTTT, ni en los principios del derecho del trabajo, ya que el legislador en forma alguna prohíbe la posibilidad de que las partes suscriban o realicen acuerdos como el que fue plasmado en el acta de acuerdo suscrita por las partes. Se ratifica la validez de lo expresado por la autoridad administrativa al momento de su pronunciamiento. Además de la documental anteriormente analizada, consta en los autos otra prueba documental que fue debidamente reconocida por las partes como es el acta de renuncia, la cual adquiere pleno valor probatorio al no haber sido tachada, desconocida ni impugnada. No ejercieron los recurrentes ninguno de los recursos que disponía procesalmente para atacar la Carta de renuncia, ni el acta de acuerdo suscrito en la oportunidad legal correspondiente; por lo contrario, siempre se reconoció que fue suscrita. Ante tal evento, asumió la carga de probar los argumentos alegados en cuanto a los vicios a la voluntad en que se manifestó fueron inducidos los trabajadores.
Llama la atención de esta sentenciadora y no le merece certeza ni credibilidad el argumento de que hayan sido de algún modo inducidos o coaccionados para suscribir ambos documentos. Por el contrario, considera quien decide que las circunstancias por las que atravesaba la empresa fueron las que llevaron a suscribir la carta de renuncia. La forma como plantean los recurrentes el ataque al acta de acuerdo lo hacen de forma aislada, pasando por alto que no solamente existe un acta de acuerdo, sino también existe un carta de renuncia y las planillas del pago de las liquidaciones. El hecho de que hayan firmado la renuncia lleva a la convicción de que estaban claros de la situación que estaba viviendo la empresa y que fue ello lo que motivó a presentar dicha carta de renuncia. Además, se observa de autos que existen las liquidaciones y los pagos, en los cuales ellos recibieron su pago sin objeción alguna.
No constaba en autos ningún elemento probatorio que permitiera al Inspector del Trabajo —en función del principio de primacía de la realidad sobre las formas— desvirtuar el carácter de "acuerdo de voluntades" del acta suscrita por los trabajadores el 17/07/2023.
Tampoco se aportaron pruebas que permitieran al Inspector concluir que el acuerdo fue suscrito bajo presupuestos falsos, coacción o vicios del consentimiento. Correspondía a la parte trabajadora aportar a los autos los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo asentado en el acta, demostrando, por ejemplo, que la empresa estaba activa y que los hechos narrados en dicho documento no eran ciertos. Máxime cuando en el caso de autos, según se observa en el acta, se trata de profesionales que cuentan con un nivel educativo que les permite tener claridad sobre el alcance de sus actos, más aun considerando los oficios que realizaban, siendo ellos mismos quienes poseen el conocimiento para concluir si la empresa estaba o no en las condiciones señaladas en el acta de acuerdo.
No habiendo traído al proceso ningún elemento que permita evidenciar que los trabajadores fueron compelidos, obligados, o que su consentimiento fue inducido a error, no existían elementos para que el Inspector concluyera que se trataba de un fraude para finalizar la relación de trabajo de forma injustificada y evitar el pago de indemnizaciones, tal como señalan los recurrentes. Más bien, por el contrario, al adminicular dicha acta con la carta de renuncia —la cual tampoco fue demostrada que fuera firmada bajo coacción, error o engaño, siendo este el aspecto fundamental sobre el cual recaía la carga probatoria de los trabajadores—, esta sentenciadora considera que, cuando el Inspector le da valor probatorio a dicha acta, no cometió error alguno. En consecuencia, esta juzgadora comparte la valoración realizada por la Inspectoría, considerando que no se ha configurado vicio alguno al valorar la mencionada acta.Por lo que, esta sentenciadora desestima la denuncia delatada, ya que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por tal pedimento; Y Así se decide.
Así las cosas, luego del análisis realizado considera esta Juzgadora que fue ajustado a derecho la valoración realizada por el inspector del trabajo a las documentales aportadas es por lo que así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso no se configuró el vicios de Inconstitucionalidad, Ilegalidad, violación de la Garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa alegado por los recurrentes; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto; por los recurrentes y en consecuencia declara valida la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° Nº2024-0109 de fecha 30/10/2024., inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-00408, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentada por los ciudadanos: ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ contra la empresa AGROINSUMOS LARA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD y VALIDA en consecuencia la providencia administrativa Nº2024-0109, de fecha 30 de octubre del 2024, inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-000408, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentada por los ciudadanos: ISBERLYS SOLIETH CARPIO RODRIGUEZ, LISBELYS ISLARI FONSECA, WISTON MANUEL ORTIZ, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ, DORKAS ANNEDYS TERAN, MERY HERMINIA CAMACARO, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, KERVIN JESUS JIMENEZ, DANNY DAVID LOPEZ Y JOSE ESTEBAN VASQUEZ contra la empresa AGROINSUMOS LARA, C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular

Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.

Abg. MARIANELA RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 03:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.