REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 02244-C-23.

DEMANDANTE:

EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.027.
APODERADOS JUDICIALES: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 79.147 y 165.549 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (FASE II).
SENTENCIA: DEFINITIVA (RETASA).
MATERIA: CIVIL.

Se constituyó este Tribunal Retasador en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer el juicio de retasa promovido por el ciudadano TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, previamente identificado, con motivo de la estimación de honorarios profesionales interpuestos en su contra, por el Profesional del Derecho ciudadano: EDILIO PLACENCIO, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal carácter emite el pronunciamiento de ley, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Por escrito de fecha 02-10-2023, el Profesional del Derecho ciudadano: EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, con domicilio procesal al Final de la Avenida Argimiro Gabaldon, Edificio Brisas del Rio, planta baja local Nº 4, Oficina de Asuntos Legales “Placencio & Asoc.”, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, interpone pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados por las actuaciones realizadas como apoderado judicial del ciudadano: TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.027, en la causa N° 1888/2014, por Desalojo llevada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, contra la ciudadana: Janet Del Carmen Zavarce Pinto.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 18-10-2023, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, comisionándose para tal fin al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Cumplido el íter procesal correspondiente, la parte demandada se opuso al derecho del accionante a cobrar honorarios, acogiéndose, a todo evento, al derecho de retasa.
En fecha 28-10-2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria (FASE I), mediante la cual declaró con lugar el derecho del profesional del derecho Edilio Placencio, a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el procedimiento por desalojo sustanciado por el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ordenando continuar con la fase ejecutiva y el nombramiento de jueces retasadores, una vez quedara firme dicho fallo.
Una vez notificadas las partes y definitivamente firme la referida decisión, se fijó la oportunidad para la Designación de Jueces Retasadores, por lo que, llegada ésta, se designó por la parte demandante al Profesional del Derecho ciudadano Fernando Antonio Quevedo López, y por la parte demandada a la Profesional del Derecho ciudadana: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante.
Llegada la oportunidad para la aceptación y juramentación de los jueces retasadores, compareció el Juez retasador designado por la parte actora, Abogado Fernando Antonio Quevedo López, presentado su juramento de Ley, asimismo, se dejó constancia, que la Profesional del Derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, jueza retasadora designada por el intimado, no compareció al prestar su juramento de ley, razón por la cual el Tribunal natural advirtió que el Tribunal retasador no se constituiría hasta tanto se juramentara un nuevo juez retasador.
En auto de fecha 24-02-2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, designó como nuevo juez retasador al Profesional del Derecho ciudadano: Ronald Alexander Peraza Angulo, ordenándose su notificación, una vez notificado compareció en fecha 07-03-2025, a presentar su juramento de Ley.
Designados y juramentado los jueces retasadores, los Profesionales del Derecho ciudadanos: Fernando Antonio Quevedo López y Ronald Alexander Peraza Angulo y quien suscribe esta ponencia. Juramentados los Jueces Retasadores, el Tribunal fijó como honorarios para cada uno de ellos, la cantidad de un mil novecientos veinticinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.925,46 bs), los cuales fueron oportunamente consignados por la demandada en efectivo en dos pagos independientes uno del otro por la cantidad de mil novecientos treinta bolívares con cero céntimos (1.930,00 bs), en sobres sellados.
Por lo que, conjuntamente con la Jueza Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los jueces retasadores, la Secretaria y el Alguacil, quedó constituido el Tribunal Retasador eligiéndose como ponente al Abogado Fernando Antonio Quevedo López.
En fecha 22-05-2025, compareció el juez retasador ponente Fernando Antonio Quevedo López y presentó escrito contentivo del proyecto de sentencia; seguidamente el Tribunal natural, convocó a los jueces retasadores a una reunión para que se constituyera el Tribunal retasador a los fines de deliberar el proyecto de sentencia.
Constituido el Tribunal retasador para la deliberación del proyecto de sentencia presentado por el juez ponente, el mismo fue rechazado por la Jueza natural de la causa Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán y el Juez retasador Ronald Alexander Peraza Angulo, por considerar que los montos calculados eran excesivos y en virtud de que los mismos no llegaron a un consenso sobre el proyecto de sentencia, se convocó al segundo día para constitución del tribunal retasador, para la designación de un nuevo juez ponente.
Constituido el Tribunal retasador, resultó designada como juez retasador ponente, quien suscribe este fallo, Abogada: Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
CONSIDERACIONES PARA RETASAR
Vencido el lapso para presentar la ponencia y establecido judicialmente como fue el derecho deducido por el Profesional del Derecho ciudadano EDILIO PLACENCIO, pasa este Tribunal Retasador, haciendo uso de su criterio ético y razonado, a valorar cualitativa y cuantitativamente las actuaciones acordadas en la sentencia dictada en fecha 28-10-2024, conforme a los parámetros del artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y previas las consideraciones siguientes:
Alega el intimante que el ciudadano TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, ha mostrado una conducta indecorosa al querer evadir su obligación de pagarle sus honorarios profesionales por su ardua labor en la defensa de sus derechos en la causa por desalojo llevada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, ambos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, logrando sentencia favorables en ambas instancias judiciales, manifiesta que el intimado le hizo un único aporte de diez mil bolívares (10.000,00 F.) al inicio del procedimiento Administrativo de desalojo de dicha vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y que dicho aporte se hizo para cubrir viáticos para combustible de vehículo y demás diligencias que ameritó para el inicio de la acción administrativa, siendo dicha cantidad de bolívares la única suma aportada por su cliente, quien en aquel entonces fue su representado, y, al percatarse de que dicho ciudadano tomo posesión por su propia cuenta y bajo su responsabilidad de la vivienda involucrada en el referido juicio sin participarle su decisión, ni tampoco al Tribunal, el actor procedió a hacerle al intimado, mediante comunicación escrita, el cobro extrajudicial de sus honorarios profesionales y sin que hasta los actuales momento haya obtenido resultados favorables.
Por esas razones, el abogado actor EDILIO PLACENCIO de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, procede a estimar la actuaciones en la presente causa las cuales señala detalladamente, por un monto total de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO EXACTO (Bs. 309.048,00), por cuya cantidad solicitada se ha intimado al ciudadano TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, no obstante, las actuaciones a tasar son las establecidas expresamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el fallo definitivo y firme de fecha 28-10-2024, en la fase declarativa del presente juicio, cuya cantidad debe ser establecida por el Tribunal de Retasa, visto que el intimado se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la actualidad no existe una norma expresa que delimita o establece de manera objetiva, los criterios o valores que en términos monetarios o al menos apreciables o convertibles en dinero, deben guiar a la inteligencia del Tribunal Retasador para fijar el quantum que corresponderá a cada partida estimada por las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del Derecho. Este vacío legal, deriva de la discrecionalidad que tienen los abogados sobre la fijación de sus honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales (Art. 167 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados), quienes solo deben tener en cuenta como punto de partida los emolumentos establecidos en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, solo en aquellas acciones estimables en dinero, siempre bajo los principios de la ética profesional, rectitud de conciencia, honestidad y prudencia que prevé el artículo 15 de la Ley que rige la profesión, y en observancia de los particulares contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
Por ello, nuestro más alto Tribunal es del criterio -totalmente compartido por este Tribunal Retasador-, que “no es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual del derecho, pero la realidad es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, por ser ésta la causa que lo motiva a ofrecer y prestar con rectitud su patrocinio”, como aconteció en el caso del Desalojo al que se contrae la presente reclamación. Bajo esas premisas, se encuentran las bases que justifican la institucionalidad del Tribunal Colegiado de Retasa, siendo la función principal de los Jueces Retasadores la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio o fuera de éste.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme, es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo…” 1996, Caso: EM c/Aracayu, CA.

En adición al criterio anterior, la función jurisdiccional del Tribunal Retasador está íntimamente vinculada al tema de la ética y la moral que debe privar en los juicios de valor que emite sobre los honorarios a tasar, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1929 de fecha 05-12-2008, expediente N° 2008-000810, en los siguientes términos:
“…Las desavenencias con el quantum íntimo, nunca serán cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica en el Código de Ética del Abogado Venezolano ya su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión –que no es de índole jurídico sino que obedece a juicios de valor- demostró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulta, contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedecen a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional…”

En base a los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Retasador, pasará de seguidas a emitir el juicio de valor, respondiendo a la función social y gremial del ejercicio de la profesión de Abogado, previa consideración de la escala axiológica prevista en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado:
1.- La importancia de los servicios deriva de la pertinencia de la acción de desalojo, la cual buscaba devolver en su totalidad los derechos sobre el inmueble arrendado por parte de su mandante.
2.- La cuantía del asunto. Aun cuando la pretensión principal de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, tiene reglas particulares para su estimación, esto no es óbice para negar el derecho al Abogado a estimar honorarios por los servicios prestados, pues lo cierto es que constan importantes actuaciones procesales que deben ser tasadas por este Tribunal Retasador.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. En referencia a este aspecto se observa que el abogado puso al servicio de su cliente su ministerio y conocimientos para recuperarle un inmueble de su propiedad.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El motivo de las actuaciones profesionales constituye un proceso de mucha dificultad en razón de lo complejo y especializado de la materia inquilinaria en nuestro país.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional. El Abogado Edilio Placencio, se presume reconocido en el ejercicio del derecho civil e inquilinario, y con experiencia desde hace casi 30 años en el libre ejercicio de la profesión, lo que se deduce de su número de Inpreabogado (71.953), manteniendo, hasta prueba en contrario, una reputación decorosa e intachable en el gremio de la abogacía.
6.- La situación económica del patrocinio. El valor del bien objeto de la controversia de desalojo, evidencia la capacidad económica del intimado para sufragar el importe de los honorarios profesionales generados.
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, ello en razón de que la complejidad de la materia inquilinaria demanda atención y estudio constante, lo que le dificultaba el patrocinio de otros asuntos.
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según lo informado por el reclamante en su escrito de estimación, el poder otorgado por él en la causa principal, es de características especiales, es decir, que debía dedicarle especial atención al caso, lo que representa la prestación de un servicio permanente.
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia, conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que el juicio principal se extendió por nueve años aproximadamente.
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el reclamante actuó con la mayor diligencia durante el desarrollo del proceso, compareciendo personalmente al Tribunal de la causa para consignar sus diversos escritos.
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es innegable que la actuación del abogado reclamante estuvo relacionada a ejercer la representación, permanente de la parte intimada, actuando siempre como apoderado constituido.
13.- El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Es irrefutable que las actuaciones del abogado intimante, estuvieron ubicadas en la ciudad de Biscucuy y en la ciudad de Guanare donde se ejerció el recurso de apelación y se tramito la segunda instancia del juicio.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal retasador a analizar lo referente a la indexación de los montos solicitada por el abogado intimante en la fase de retasa, en efecto, el pago en dinero como medio legal que libera al deudor de una obligación, es lo que se conoce como curso legal de la moneda, que no puede ser rehusada por el acreedor cuando le es ofrecida en pago, y ello es así porque la moneda nacional tiene curso forzoso y eficacia liberadora.
Como ha sido expresado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no existe propiamente un fenómeno normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se ve afectado por la disminución del valor de la moneda. La corrección monetaria tiene como finalidad corregir la injusticia de que el pago impuntual al acreedor se traduzca en ventaja del deudor moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido, en consecuencia, el riesgo en la demora judicial no debe ser descargado sobre el acreedor sino sobre el deudor moroso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-03-2006, expresó, entre otras cosas, estos criterios:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su valor real y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios… en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación de pago, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así recuperará lo que le correspondería recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”.
También dijo dicha Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, lo siguiente:
“…La jurisprudencia venezolana utiliza el término indexación para referirse a la corrección monetaria que aplica el Juez en un caso determinado, aplicando o ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida…”.
Teniendo claro lo que es la indexación judicial y su finalidad, es menester precisar el momento de solicitarla en juicio, y al respecto la jurisprudencia ha venido avanzando progresivamente, pues en un principio sólo aceptaba que para acordarla en la sentencia, el actor debía necesariamente solicitarla en el momento de introducir su libelo de demanda, pues de lo contrario, sostenía, podía incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva o en ultra o extra petita, tal como lo mantuvo La Sala de Casación Civil, hoy en día la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha avanzado al punto de que el juez de oficio debe acordar la corrección monetaria.
En sintonía con lo anterior, vale destacar que el 03-07-2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 450, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que a través de Obiter Dictum, cambió el criterio respecto a la indexación o corrección no solicitada en el libelo de demanda, criterio que fue ratificado por la misma sala en sentencia de fecha 06-08-2025, Expediente: 25-390 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Navas, en los siguientes términos:
“…A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
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En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, y en consonancia con los criterios Jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Retasador ordena indexar las cantidades de dinero intimadas por el abogado Edilio Placencio, y al efecto, con base en su función de calificados y expertos evaluadores y cumpliendo la función valorativa conforme a criterios de ética, lo cual se infiere de la experiencia común o máximas de experiencia, respondiendo a la función social y gremial del ejercicio profesional de Abogado, procurando un dictamen de equidad y justeza de los honorarios a percibir por el íntimante, en los siguientes términos:
1). Folios 05 y 06 (escrito de demanda), se le establece un monto de treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (36.000,00 Bs.)
2). Folio 53 (diligencia solicitando citación por cartel); se le establece un monto de tres mil noventa y siete bolívares con cero céntimos (3.097,00 Bs.)
3). Folio 56 (comparecencia ante el Tribunal para retirar el cartel de citación de la demandada), se le establece un monto dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (2.500,00 Bs.)
4). Folio 57 (diligencia consignando la publicación de los carteles y gastos generales); se le establece un monto de diez mil novecientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (10.995,00 Bs.)
5). Folio 63 (diligencia solicitando la designación de Defensor Judicial a la Demandada); se le establece un monto de dos mil trescientos ochenta y un bolívares con cero céntimos (2.381,00 Bs.).
6). Folio 71 (asistencia a la audiencia de mediación), se le establece un monto de veintisiete mil cuatrocientos setenta bolívares con cero céntimos (27.470,00 bs.)
7). Folios 77 al 79 (escrito de oposición a la cuestión previa), se le establece un monto de veinte mil bolívares con cero céntimos (20.000,00 Bs.)
8). Folio 94 (escrito de Promoción de Pruebas), se le establece un monto de Doce mil Quinientos bolívares con cero céntimos (12.500,00 Bs.)
9). Folio 104 (diligencia de solicitud de nueva oportunidad para la inspección judicial), se le establece un monto de Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (2.500,00 Bs.)
10). Folios 112 al 114 (asistencia a la inspección judicial); se le establece un monto de Veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (20.450,00 Bs.)
11). Folios 127 al 134 (asistencia a la audiencia de juicio y audiencia de dispositivo oral) se le establece un monto de veintisiete mil bolívares con cero céntimos (27.000,00 Bs.)
12). Folios 180 al 185 (asistencia a audiencia oral ante el tribunal de alzada), se le establece monto de veintitrés mil con cero céntimos (23.000,00 Bs.)
13). Folio 204 (diligencia de solicitud de ejecución voluntaria), se le establece un monto de Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (2.500,00 Bs.)
14). Folio 206 (diligencia de solicitud de ejecución forzosa), se le establece un monto de dos mil quinientos con cero céntimos (2.500,00 Bs.)
15). Folios 216 y 2017 (escrito impulsando la ejecución forzosa), se le establece un monto de Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (2.500,00 Bs.)
16). Folio 218 (escrito de solicitud de inspección judicial), se le establece un monto de Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (2.500,00 Bs.)
17). Folio 221 (escrito solicitando al tribunal requerimiento de estatus migratorio de la demandada ante el SAIME), se le establece un monto de tres mil bolívares con cero céntimos (3.000,00 Bs.)
18). Folio 223 (diligencia de solicitud al tribunal oficiar a SUNAVI refugio para la demandada) se le establece un monto de Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (2.500,00 Bs.)
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el Abogado EDILIO PLACENCIO, y condena al intimado TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, a pagar al intimante por tales conceptos, la cantidad justa de de DOSCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 203.393,00). Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, corresponde la indexación al monto antes transcrito, a saber, a la cantidad de de DOSCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 203.393,00); acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 18 de octubre de 2023, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 454 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RETASADOS los honorarios profesionales estimados e intimados por el Abogado EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953.
SEGUNDO: Se CONDENA al intimado TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.027, a pagar al Abogado intimante por tales conceptos, la cantidad justa de de DOSCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 203.393,00). Continúe con los trámites de la fase ejecutiva.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad condenada a pagar en el particular primero, a saber, a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 203.393,00); acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 18 de octubre de 2023, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 454 eiusdem.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (15-05-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria Natural Retasadora,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

Jueces Retasadores,

Abg. Fernando A. Quevedo López,



Abg. Ronald A. Peraza Angulo,

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y público, siendo las 11:28 a.m. Conste.