REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01541-C-12.
DEMANDANTE: BAIHUI CHANG CHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.072.657.
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, GESUALDO PLACENTI PATERNO y ALEX RENE BUSTILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.029, 36.591 y 235.434 correlativamente.
DEMANDADA: ANA SOFÍA GREGORIADIS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.277.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS FERNANDO CHÁVEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 213.093 y 30.691 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09-05-2012, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GESUALDO PLACENTI PATERNO, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédula identidad Nros.: 3.835.152 y 341223 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.029 y 36.591 correlativamente, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Dr. Lisandro Urriola Alvarez, carrera 3 con calle 17 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: BAIHUI CHANG CHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.072.657, de este domicilio, se dirigen al Tribunal e interpone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana: ANA SOFÍA GREGORIADIS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.277, domiciliada en la Avenida Principal, Edificio 17, piso PB, apartamento 17-13, Urbanización Monteserino 12, Municipio San Diego estado Carabobo.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15-05-2012 (Folios 50 al 54 de la primera pieza), ordenándose el emplazamiento de la demandada, y para la práctica de la misma se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en relación a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado. Se libró despacho, boleta y oficio N° 158-12 al Tribunal Comisionado.
Mediante diligencia de fecha 01-11-2013, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola de García, solicitó se oficiara al Tribunal Comisionado, a los fines de obtener información de la resulta de la comisión librada por este Juzgado. Y en auto de fecha 07-11-2012, se acordó lo solicitado. Se libró oficio N° 284-12. (Folios 55 al 57 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola de García, mediante diligencia de fecha 26-02-2013, solicitó la ratificación del contenido del oficio Nº 284-12, a los fines de obtener información referente al estado en que se encuentra la comisión. Y en auto de fecha 01-03-2013, se acordó lo solicitado. Se libró oficio N° 48-13. (Folios 58 al 60 de la primera pieza).
En fecha 26-07-2013, se recibió resulta de la comisión de citación N° 815, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 61 al 84 de la primera pieza).
El Juez Temporal abogado José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26-07-2013.(Folio 85 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 23-09-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Gesualdo Placenti Paterno,solicitóla designación de un defensor ad litem para la parte demandada.(Folio 88 de la primera pieza).
Esta Instancia por auto de fecha 26-09-2013, acordó designar como defensora ad litem de la parte accionada, a la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación al cargo. (Folios 89 al 93 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola de García, mediante diligencia de fecha 18-10-2013, solicito la citación de la defensora ad litem de la parte accionada. Y en auto de fecha 23-10-2013, se acordó lo solicitado, librándose la respectiva boleta. (Folios 94 al 96 de la primera pieza).
El alguacil temporal de este Tribunal mediante diligencia de fecha 02-12-2013, consigno la boleta de citación librada a la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, debidamente cumplida. (Folios 97 y 98 de la primera pieza).
En fecha 21-01-2014, se recibió el escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla. (Folios 99 y 100 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Las cuales fueron agregadas en fecha 19-02-2014. (Folios 103 al 111 de la primera pieza).
Constan en los folios 112 y 113 de la primera pieza, autos de fecha 26-02-2014, mediante los cuales se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y por la defensora ad litem de la parte accionada. Asimismo se negaron las pruebas referentes al mérito favorable de las actas procesales, promovidas por la parte actora y por la defensora ad litem de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 22-04-2014, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran informes.(Folio 114 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad para presentar informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. Se agregó. (Folios 115 y 116 de la primera pieza).
En fecha 19-05-2014, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones al informe. (Folio 117 de la primera pieza).
Se dictó auto en fecha 04-06-2014, mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron por sí o por medio de apoderados a presentar escrito de observaciones al informe. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 118 de la primera pieza).
Esta Instancia dictó sentencia definitiva de en fecha 01-08-2014, mediante la cual declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de daños y perjuicios, daño moral y pago de honorarios profesionales. (Folios 119 al 127 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, mediante diligencia de fecha 17-09-2014, solicitó la ejecución de la sentencia. Y en auto de fecha 22-09-2014, se acordó lo solicitado, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Se libró oficio N° 221-14 en fecha 24-09-2014. (Folios 131 al 134 de la primera pieza).
En fecha 14-10-2014, se recibió oficio N° 404-309, proveniente del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, mediante el cual informa que los datos suministrados en el oficio N° 221-14, librado por esta instancia, no corresponden, siendo imposible estampar la nota marginal correspondiente. Se agregó. (Folio 135 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, mediante diligencia de fecha 22-10-2014, solicitó oficiar a los fines que se estampara la nota marginal en el documento de partición de herencia de la demandada. Mediante auto de fecha 27-10-2014, se negó lo solicitado. (Folios 136 y 137 de la primera pieza).
Se recibió diligencia en fecha 04-11-2014, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, mediante la cual solicitó el desglose de los documentos originales cursante a los folios 11 al 14 de la primera pieza. Y en auto de fecha 07-11-2014, se acordó lo solicitado. Consta acta de entrega de los mismos en fecha 07-11-2014. (Folios 138 al 140 de la primera pieza).
En fecha 28-07-2016, el apoderado judicial de la demandada abogado Salvio Rafael Yánez Fernández, mediante diligencia consigno copia a effectum videndi del poder judicial, otorgado al profesional del derecho ciudadano José Daniel Mijoba y al referido abogado asistente. (Folios 141 al 144 de la primera pieza).
La Jueza Suplente abogada Candelaria De La Paz Recano Sajajú, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28-07-2016. (Folio 145 de la primera pieza).
Cursa a los folios 148 al 163 de la primera pieza, oficio N° 16.0991 recibido en fecha 06-07-2017, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de copias certificadas de decisión N° 1180 de fecha 15-12-2016, mediante la cual declaró: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, SEGUNDO: Se ANULAN todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia dictada el 01-08-2014, dictada por este Juzgado, TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se aboque a la causa previa distribución, notifique a las partes, a los fines de que se inicie el lapso de contestación. Se agregó.
El Juez Titular de este Tribunal Abogado José Gregorio Marrero Camacho, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10-02-2017, ordenando la notificación de las partes. Para la práctica de la notificación de la parte accionada, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libraron las boletas, despacho y oficio N° 34-17. (Folios 164 al 169 de la primera pieza).
El alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 21-02-2017, devolvió boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada Beatriz Urriola. Se agregó. (Folios 170 y 171 de la primera pieza).
Se recibió diligencia en fecha 02-05-2017, mediante la cual coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, solicitó que se oficiara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que informe sobre las resultas de la comisión de notificación de la parte demanda. Y por auto de fecha 05-05-2017, se acordó lo solicitado. Se libro oficio N° 114-17 en fecha 17-05-2017.(Folios 172 al 174 de la primera pieza).
En fecha 29-06-2017, se recibió oficio N° 4400-938, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual informan que el oficio N° 34-17, no curso por ante ese Tribunal. Se agregó.(Folio 175 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 07-11-2017, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, solicitó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que informe a este Tribunal sobre la comisión enviada por Ipostel en oficio N° 34-17, de fecha 24-02-2017.Y auto de fecha 10-11-2017, se acordó lo solicitado. Se libró oficio N° 234-17.(Folios 176 al 178 de la primera pieza).
Riela a los folios 179 al 187 de la primera pieza, resultas de la comisión N° 4.095, proveniente del Tribunal Décimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de resulta de notificación, sin cumplir por falta de impulso procesal. Se agregó en fecha 17-09-2019.
La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 02-10-2019, solicitó el abocamiento de la causa. (Folio 190 de la primera pieza).
La Jueza Suplente de este Tribunal Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 18-10-2019, ordenando la notificación de las partes. Para la práctica de la notificación de la parte accionada, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró boletas, despacho y oficio N° 36-19. (Folio 191 de la primera pieza).
La alguacil temporal de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 29-10-2019, devolvió boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada Beatriz Urriola. Se agregó. (Folios 192 y 193 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 09-10-2020, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, solicito la reanudación de la causa. (Folio 194 de la primera pieza).
Se recibió diligencia en fecha 16-11-2020, suscrita por la alguacil del Tribunal mediante la cual devolvió oficio N° 36-19, en virtud que la empresa Domesa, manifestó no conocer el destinatario. Se agregó. (Folios 195 al 201 de la primera pieza).
Riela a los folios 202 y 203 de la primera pieza, diligencias de fechas 16-11-2020 y 30-11-2020, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, mediante la cual indico la dirección y correo del Tribunal comisionado, a los fines de librar nuevamente la comisión de notificación de la parte accionada, y solicito la reanudación de la causa.
Esta Instancia dictó auto en fecha 30-11-2020, mediante la cual se acordó librar nueva comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de la notificación a la parte accionada, asimismo, se declaro improcedente la reanudación. Se libró boleta, despacho y oficio N° 35-20. (Folios 204 y 205 de la primera pieza).
La representación judicial de la parte actora, consigno diligencia en fecha 18-02-2021, indicando nueva dirección y correo electrónico del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y en auto de fecha 23-02-2021, se dejó sin efecto comisión antes librada, ordenando librar nueva comisión de notificación a la parte accionada. Se libró boleta, despacho y oficio N° 04-21. (Folios 206 y 207 de la primera pieza).
Riela a los folios 208 al 218 de la primera pieza, oficio N° 117-2021, emanado del Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual devolvió sin cumplir, la comisión de notificación de la parte accionada. Se agregó en fecha 10-11-2021.
En fecha 25-01-2022, se dictó auto mediante el cual de ordenó devolver la comisión de notificación de la parte accionada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio N° 06-22-A. (Folio 219 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 13-06-2022, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, solicitó oficiar al tribunal comisionado, a los fines que remita las resultas de la comisión. Y en auto de fecha se 16-06-2022 se acordó lo solicitado y oficio al referido juzgado, a los fines que informara el estado en que se encuentra la misma y en caso de carecer de impulso procesal, se remitiera la misma en el estado que se encuentra. Se libro oficio N° 68-22. (Folios 220 de la primera pieza y 02 de la segunda pieza).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 13-01-2023, dejó constancia que se recibió al correo electrónico de este Tribunal juzgadosegundo1erainstancia@gmail.com, oficio N° 011-2023 de fecha 13-01-2023, proveniente del correo electrónico juzg4municipiovalenciacarabobo@gmail.com, a través del cual informan que devolvieron la comisión sin cumplir. Se agregó capturas. (Folios 03 al 06 de la segunda pieza).
Cursa a los folios 09 al 26 de la segunda pieza, comisión de notificación de la parte accionada signada con el N° 14981-2021, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en esta Instancia en fecha 28-03-2023, sin cumplir por falta de impulso procesal. Se agregó.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 03-08-2023, solicitó que se librara nueva comisión de notificación de la parte accionada. Y en auto de fecha 08-08-2023, se acordó lo solicitado, para la práctica de la referida notificación se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró boleta, despacho y oficio N° 117-23. (Folios 28 y 29 de la segunda pieza).
La demandada Ana Sofía Gregoriadis Guzmán, debidamente asistida por el abogado Erslandy Duran, mediante diligencia de fecha 26-06-2024, solicito copias fotostáticas simples de los folios 12 al 14, 149 al 162, 164 al 199 de la segunda pieza del expediente. Y en auto de fecha 26-06-2024 se acordó lo solicitado. Consta nota de la entrega de las copias. (Folios 30 y 31 de la segunda pieza).
En fecha 01-07-2024, se recibió comisión signada con el N° 13.571, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de resulta de notificación de la parte accionada ciudadana Ana Sofía Gregoriadis Guzmán, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 32 al 49 de la segunda pieza).
Se recibió en fecha 09-07-2024, diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, mediante la cual sustituyó poder en la persona del abogado Alex René Bustillo, reservándose su ejercicio. (Folio 51 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 18-07-2024, se dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, asimismo, en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15-12-2016, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, y para la práctica de la misma, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró boleta de citación.(Folio 52 de la segunda pieza).
El coapoderado judicial de la parte actora abogado Alex Bustillo, mediante diligencia de fecha 22-07-2024, solicitó dejar sin efecto auto de fecha 18-07-2024, en virtud que la demandada ya había sido notificada. Por auto de fecha 25-07-2024, se negó lo solicitado. (Folios 53 y 54 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 31-07-2024, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Beatriz Urriola, apelo al auto de fecha 25-07-2024. (Folio 55 de la segunda pieza).
Se dictó auto en fecha 08-08-2024, mediante el cual se revoco autos de fecha 18-07-2024 y 25-07-2024, asimismo, se declaró inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora, asimismo, advirtió a las partes que el lapso de contestación de la demanda iniciaría el día 09-08-2024. (Folios 56 al 58 de la segunda pieza).
La parte accionada ciudadana Ana Sofia Gregoriadis Guzmán, debidamente asistida por los abogados Luis Fernando Chávez y José Antonio Fernández Pérez, consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas en fecha 08-10-2024. Se agregó.(Folios 62 y 63 de la segunda pieza).
Los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Beatriz Urriola y Alex Bustillo, mediante escrito de fecha 14-10-2024, dieron subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Se agregó. (Folios 66 y 67 de la segunda pieza).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 14-10-2024, devolvió boleta de citación librada a la parte accionada, sin firmar, en virtud que se dejo sin efecto.(Folios 68 al 70 de la segunda pieza).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25-10-2024, solicitaron la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente esta Instancia por auto de fecha 28-10-2024, advirtió a las partes que la causa se encuentra en estado de promoción de pruebas. (Folios 71 y72 se la segunda pieza).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo la parte actora hizo uso de tal derecho en fecha 29-10-2024. Y en acta de fecha 13-11-2024, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en el presente asunto. Seguidamente, se agrego el escrito de la parte actora. (Folios 73 al 76 de la segunda pieza).
Se dictó auto en fecha 13-11-2024, mediante el cual en razón de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para dictar sentencia. (Folio 77 de la segunda pieza).
La parte accionada ciudadana Ana Sofia Gregoriadis Guzmán, debidamente asistida por los abogados Luis Fernando Chávez y José Antonio Fernández Pérez, mediante escrito de fecha 19-11-2024, solicitó que se declarará inadmisible la demanda y con lugar la inepta acumulación alegada en su escrito. Se agregó. (Folios 78 y 79 de la segunda pieza).
Riela en el folio 80 de la segunda pieza, auto de fecha 25-11-2024, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de cuatro (04) días de despachos siguientes.
El representante judicial de la parte actora consigno diligencia 16-05-2025, mediante la cual expone que en la presente causa no hay inepta acumulación de pretensiones anunciada por la demandada extemporáneamente, asimismo, solicito que se sentenciara la confesión ficta.
La parte accionada ciudadana Ana Sofia Gregoriadis Guzmán, debidamente asistida por los abogados Luis Fernando Chávez y José Antonio Fernández Pérez, mediante diligencia de fecha 22-05-2025, rechazo lo expuesto por el actor e insistió en la inepta acumulación de pretensiones.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
“Consta de documento notariado por ante Notaria Publica de Guanare de fecha 26 de diciembre de 2006, quedando inserto bajo el numero 23 Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompañamos marcado “B”, que nuestro representado BAIHUI CHANG CHAN, es propietario y poseedor, ya que adquirió por compra hecha la ciudadana ANA SOFIA GREGORIADIS GUZMAN, (…), un inmueble constituido por una edificación con su terreno consistente en un local comercial signado con el N° 5 construido sobre una parcela de terreno propio ubicado en la antigua Avenida Circunvalación hoy Avenida Simón Bolívar del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (313,29 M2) y una superficie de terreno de UN MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.102,46 m2) y que se encuentra dentro de los Linderos siguientes: NORTE: antes terreno se Simón Briceño hoy de la familia Olivo; SUR: antigua vía de circunvalación hoy Avenida Bolívar; ESTE:con inmueble (local comercial) signado con el N° 6, propiedad de la Sucesión Gregoriadis adjunto al señor Saul Roberto Gregoriadys y OESTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Villavicencio, el cual fue heredado de su legitimo causante Gregorio Gregoriadis Constantinido, según planilla de liquidación sucesoral N° 158, Código N° 03020100, de fecha 2 de Marzo de 1990 y según documento de partición de fecha 30 de noviembre de 2000 emanado del Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de Enero de 2001, Protocolo 1°, Tomo 3°, 1er Trimestre, bajo el N° 9.
En dicho documento se estableció que el precio de la venta era la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,000) de los de la época, lo que corresponde actualmente a la suma de Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 300.000), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000), es decir Cien Mil Bolívares fuertes (Bs. 100.000), en dinero en efectivo y de curso legal en el país que le fueron entregados a la vendedora en el momento de firmar el presente documento y el saldo restante es decir la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), es decir Doscientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 200.000) que serian cancelados por nuestro representado mediante cinco (5) pagos, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), es decir Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) fuertes en fecha 1º de Febrero de 2007; 2.- Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), es decir Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) fuertes en fecha 1º de mayo de 2007; 3.- Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), es decir Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) fuertes en fecha 1º de agosto de 2007; 4.- Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), es decir Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) fuertes en fecha 1º de noviembre de 2007; 5.- Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), es decir Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) fuertes en fecha 1º de Febrero de 2008.
Nuestro representado ha cumplido con las obligaciones que asumió en el contrato, ya que fueron canceladas las cuotas correspondientes, según consta de depósitos signados con los números 000000451634711 у 000000451634713 de fechas 6 de febrero de 2007; con los números 000000464053765, 000000470206701 y 000000452567021 de fechas 3 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2007 y 22 de mayo de 2007; con los números 000000485653052, 000000465805032 y 000000485625781 de fechas 15 de agosto de 2007, 27 de agosto de 2007 y 7 de septiembre de 2007, los cuales fueron depositados en la cuenta signada con el N° 01050107550107260999 de Ana Sofía Gregoriadis en el Banco Mercantil. El día 7 de septiembre del año 2007, se le manifestó a la vendedora que ya habían transcurrido los seis (6) meses que era el lapso convenido para dar cumplimiento a su obligación de presentar el deslinde (rectificación y aclaratoria en cuanto a su superficie) y ella manifestó que ya todo estaba en trámite, pero en vista del no cumplimiento por parte de ella, nuestro representado suspendió los pagos que venia haciendo exactamente a la fecha prevista; en el mes de octubre del año 2011 la demandada le dijo al señor Chang que le faltaba solo la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 26.500) para entregar el deslinde y proceder al registro del documento, por lo que le fueron entregados en fecha 13 de Octubre de 2011, según consta de recibos originales que acompañamos al presente libelo de demanda, quedando solo a deber la suma de Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 73.500), marcados "C", "D","E", "F","G","H","T","J","K".
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la ciudadana Ana Sofía Gregoriadis no cumplió con su obligación de realizar el deslinde (rectificación y aclaratoria en cuanto a la superficie del terreno vendido) en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día 08-01-2007, como se establece en el documento que sirve de base a la presente acción, por lo que se evidencia la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que trajo como consecuencia que no se verificara la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, a pesar de los múltiples ruegos que le ha realizado nuestro representado, para que le cumpla dicha obligación, resultando nulas dichas gestiones y por cuanto este incumplimiento de la vendedora trae como consecuencia graves daños a nuestro representado, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, acudimos e su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hacemos a la ciudadana ANA SOFÍA GREGORIADIS anteriormente identificada y lo que pretendemos es Que Se Cumpla Con La Obligación Contraída en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare de fecha 26 de Diciembre de 2006, quedando inserto bajo el numero 23 Tomo 144, de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, como en efecto demandamos LA EJECUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, por incumplimiento por parte de la vendedora Ana Sofía Gregoriadis, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal para que proceda a: 1.- Que cumpla con el contrato bilateral de Compra-Venta y efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del inmueble objeto del litigio o en su defecto que la sentencia a dictarse en esta causa sirva de titulo suficiente de propiedad para ser registrado por ante la oficina respectiva. En virtud de que el hecho de que se le haya entregado el inmueble en forma anticipada no solo le otorga con toda certeza la posesión legitima del inmueble, sino que a su vez le otorga al contrato mismo otra categoría superior al "contrato preliminar" como lo es la de "contrato definitivo de compra venta", de acuerdo a lo establecido en el Articulo 1133 del Código Civil. La jurisprudencia se cuida de distinguir entre "la promesa de venta" y "la venta", se considera definitivo para calificar el Contrato de Venta el hecho de que en el mismo se autorizara a la parte adquirente para ocupar el bien.
2.- Que se indemnice a nuestro representado por daños y perjuicios (compensatorios) calculados en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000).
3.- Que se indemnice por el daño moral con el pago de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo, el cual se demuestra por el transcurso de los años que van desde el día 26 de Diciembre de 2006, es decir seis (6) años, lo cual también causo grave stress psicológico generado por el cambio unilateral de condiciones en la negociación en que ha incurrido la demandada, ya que ha generado una grave depresión a nuestro representado que le ha traído problemas graves de depresiones que ponen en riesgo su salud y hasta su vida.
4.- Que cancele las costas y costos del proceso.
5.- Que cancele los honorarios profesionales de abogados calculados en la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000) que es el treinta por ciento (30%) de lo demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato lo ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses.
A los solos efectos de dar cumplimiento a la estimación de la demanda se estima la presente en la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000), es decir Once Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con cincuenta y cinco Unidades Tributarias (11.555,56) monto al cual ascienden todos los petitorios hechos anteriormente y los cuales solicitamos le sean condenados a la demandada.
Solicitamos que en consideración del incumplimiento antes señalado y ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar los derechos e intereses de nuestro representado vendiéndole a otro, que dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este contratote conformidad con lo establecido en el artículo 585 del C.P.C., pues se cumplen los extremos de Ley…”
Alegatos de la Parte Demandada:
Consta en los folios 72 y 74 de este expediente, que la ciudadana Ana Sofía Gregoriadis Guzmán no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa. Ahora bien, en la etapa para dictar sentencia, la parte demandada presento escrito alegando la inepta acumulación de pretensiones, de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La inepta acumulación de pretensiones se define como la prohibición de acumular en un mismo libelo o demanda ciertas pretensiones bajo condiciones específicas que la ley establece. Esta situación se presenta cuando las pretensiones acumuladas: Se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí. Por razón de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo tribunal. Sus procedimientos son incompatibles.
La inepta acumulación de pretensiones es considerada un asunto que afecta el orden público procesal, y, por tanto, puede ser declarada incluso de oficio por el juez. Esta doctrina busca evitar la confusión y garantizar la coherencia y eficiencia del proceso judicial, asegurando que las pretensiones presentadas sean compatibles entre sí y puedan ser tramitadas adecuadamente dentro del mismo procedimiento…
(…)
El presente caso implica una acumulación indebida de pretensiones de la parte actora, que solicita el El cumplimiento del contrato, así como el cobro de honorarios profesionales. Estas pretensiones son incompatibles entre sí, ya que tienen procedimientos distintos, según se evidencia de las transcripciones que se citan a continuación. En el numeral 1 y 5, del libelo denominado petitorio, concretamente en los particulares primero y quinto, la parte actora pide. respectivamente: "1- El cumplimiento del contrato... 5: Que cancele los honorarios - profesionales de abogados calculados en la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs, 240.000,00), que es el treinta por ciento (30%) de lo demandado..".
Del texto transcrito, se desprende que la parte actora solicita al tribunal que condene a nuestros representados al Cumplimiento del Contrato y de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 240.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado. Estas pretensiones son incompatibles entre sí, ya que corresponden a procedimientos distintos, diferencias entre el procedimiento de la vía ordinaria y el de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial, en Venezuela:
Uno se tramita por el Código de Procedimiento Civil y el otro por la Ley de Abogados, el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Etapas del Procedimiento para cobrar honorarios profesionales que se tramita en dos cuadernos separados y permite la ejecución directa sobre bienes del deudor. Dos etapas: una declarativa y una ejecutiva. El intimado para el pago puede ejercer el derecho a la retasa, donde dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar. Similar al procedimiento judicial, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa.
De lo anterior se resume las diferencias entre los procedimientos de la vía ordinaria y estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado en el ámbito judicial y extrajudicial. La inepta acumulación de pretensiones es una causal de inadmisibilidad de la demanda que se presenta cuando se formulan varias solicitudes que no guardan relación de conexidad entre sí a que son incompatibles por razón de la materia o del procedimiento. Esta causal puede ser alegada por las partes o declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000083, de fecha 27/04/2021, Exp. AA20-C-2019-000300, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Un ejemplo de esta jurisprudencia se muestra a continuación: "Asimismo, al tratarse de una cuestión de orden público, su declaratoria puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa". (Negrilla nuestro).
Según lo expuesto en este capítulo, queda claro que se trata de una acumulación improcedente de pretensiones, por lo que solicitamos al tribunal que así lo declare, con la consecuente inadmisibilidad de la demanda formulada contra mi representada y la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a usted ciudadano Juez, que admita, sustancie y decida conforme a derecho el presente escrito y, en consecuencia, pedimos:
PRIMERO: Declare Inamisible la presente demanda.
SEGUNDO: Declare con lugar la inepta acumulación de pretensiones alegadas en este escrito y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Pruebas Documentales de la parte actora:
• Copias fotostáticas certificadas de Documento de venta(Folios 11 al 14 de la primera pieza), marcado con la letra “B”, suscrito por la ciudadana Ana Sofía Gregoriadis Guzmán, en su condición de “vendedora” y el ciudadano Baihui Chang Chan, en su condición de “comprador, sobre el inmueble consistente una edificación con su terreno consistente en un local comercial signado con el N° 5 construido sobre una parcela de terreno propio ubicado en la antigua Avenida Circunvalación hoy Avenida Simón Bolívar del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (313,29 M2) y una superficie de terreno de UN MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.102,46 m2) y que se encuentra dentro de los Linderos siguientes: NORTE: antes terreno se Simón Briceño hoy de la familia Olivo; SUR: antigua vía de circunvalación hoy Avenida Bolívar; ESTE: con inmueble (local comercial) signado con el N° 6, propiedad de la Sucesión Gregoriadis adjunto al señor Saul Roberto Gregoriadys y OESTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Villavicencio. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 26-12-2006, inserto bajo el N° 23, Tomo 44. Documento público que no fue tachado ni impugnado, y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que se celebro contrato de compra venta de un inmueble entre las partes. Así se establece.
• Copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 158, código N° 03020100, de fecha 02-03-1990, emanado del Ministerio de Hacienda, región centro occidental, departamento de sucesiones, registrada su liquidación en la oficina subalterna de registro público del municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 18-09-2000, protocolo 4º, tercer trimestre, bajo el Nº 02, Folios 05 al 11, y Partición emanada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa de fecha 30-11-2000, expediente Nº 10.305, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 22-01-2001, inserto bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 2001, folios 34 al 14(Folios 15 al 40 de la primera pieza). Documentales que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, a las cuales se le otorgan valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Original de copias de recibos de depósitos bancarios Nros.: 000000451634711, 000000451634713, 000000464053765, 000000470206701, 000000452567021, 000000485653052, 000000465805032 y 000000485625781 de la entidad bancaria Banco Mercantil de fechas 06-02-2007, 03-05-2007, 14-05-2007, 22-05-2007, 15-08-2007, 27-08-2007 y 07-09-2007, respectivamente, los cuales fueron depositados en la cuenta signada con el N° 01050107550107260999 de Ana Sofía Gregoriadis en el Banco Mercantil (Folios 41 al 48 de la primera pieza). Por cuanto la parte accionada no impugno ni los desconoció en su oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Recibo (Folio 49 de la primera pieza) de fecha 13-10-2011, suscrito de forma privada por la ciudadana Lemoña Mary Gregoriadis Guzmán, en su carácter de apoderada de la ciudadana Ana Sofía Gregoriadis Guzmán, mediante el cual declaró que recibió la cantidad de Bs. 26.500 por parte del ciudadano Baihui Chang Chan. El mismo no fue impugnado por la parte accionada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas certificadas de Poder Especial, otorgado por la ciudadana Ana Sofía Gregoriadis Guzmán, a la ciudadana Lemoña Mary Gregoriadis Guzmán, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Municipio Iribarren en fecha 27-09-2010, bajo el Nº 26, Tomo 246. Documentales que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, a las cuales se le otorgan valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la Parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no hizo uso de este derecho.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
De la inepta acumulación alegada por la parte accionada:
En el derecho procesal civil venezolano, el juez tiene la potestad y el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones en cualquier estado y grado del proceso, aun, si ha transcurrido un lapso prolongado desde su admisión. La Sala de Casación Civil ha reiterado de forma constante que cuando en un mismo libelo se acumulan pretensiones que requieren procedimientos que son excluyentes entre sí, como es el caso de acciones de cumplimiento de contrato que se tramitan por el juicio ordinario y la intimación de honorarios profesionales mediante procedimientos especiales o breve, se incurre en inepta acumulación, esta circunstancia vicia el proceso desde su inicio, ya que el orden público procesal exige que cada pretensión siga su cauce procedimental adecuado.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-10-2025, expediente: 24-652, ha señalado que el juez tiene el deber de examinar la admisibilidad de la demanda de manera minuciosa y constante, asimismo, la declaración de la misma por inepta acumulación no precluye, especialmente si advierte que el proceso no puede continuar válidamente debido a la incompatibilidad de las pretensiones, si bien el juez debe garantizar la tutela judicial efectiva, esto no significa permitir juicios que violen las normas procedimentales básicas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-2025, expediente: 24-443.
Permitir que una demanda con inepta acumulación continúe contraviene el debido proceso y la seguridad jurídica, al forzar un procedimiento que es legalmente inviable.
La misma puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad es una cuestión de orden público, que puede y debe, ser declarada de oficio por el juzgador, sin importar el tiempo transcurrido, vale decir, el transcurso del tiempo y/o la admisión que primeramente se haya hecho a la demanda, no convalidan los vicios en los presupuestos procesales en que se haya incurrido en el juicio, y, en cualquier momento el juez de cognición debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, dicha declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el juez de la causa, conlleva la extinción del proceso tal como fue planteado.
En este orden, en atención a la acumulación de pretensiones cabe mencionar Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
En la misma dirección la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal se ha pronunciado:
“…Ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: Luis Ascanio Esteves y otra contra Lara Marambio & Asociados).
Así mismo la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que: “la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
El juez de cognición, en el ejercicio de su deber de control de los presupuestos procesales y en resguardo del orden público, una vez que determine que la demanda contiene pretensiones cuyos procesos son incompatibles, en este caso procedimiento ordinario para la pretensión de cumplimiento de contrato y el procedimiento de intimación para la pretensión de cobro de honorarios profesionales, debe declarar la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que sanciona esta incompatibilidad con la inadmisibilidad.
En el presente caso, la jurisprudencia es unánime y contundente al respecto, incluso, como en el caso que nos ocupa, cuando los honorarios sean el resultado directo del juicio que se está intentando; ello si los caminos procedimentales para obtener cada una de las pretensiones no son coincidentes, la acumulación es inepta.
Al pretender incluir el cobro de sus honorarios en la misma demanda de fondo, se desvirtúa el cauce procesal legalmente establecido para cada reclamo, convirtiendo el proceso en uno de difícil sustanciación y decisión.
Asimismo, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000163 de fecha 04-04-2024, expediente AA20-C-2023-000662, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, caso: Sociedad mercantil denominada REGATA 1, C.A., contra la sociedad mercantil denominada PIDA PIZZA, C.A., ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, se cita a continuación, y que dispuso lo siguiente:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demandasi no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic). De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales…”
Igualmente, así lo ha establecido la reciente jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26-03-2026, Exp. AA20-C-2025-000759, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Álvarez, que ha señalado:
“……Del libelo de la demanda anteriormente transcrito, esto es, en el petitorio del mismo, se evidencia que la parte actora solicitó en el particular primero la indemnización por daños y perjuicios y luego en el particular segundo y tercero el pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, cuantificándolo el primero en la cantidad de Once Mil Seiscientos Dólares con Veinticinco Centavos (11.668,25$ USD) y el segundo las costas y costos el equivalente en Catorce Mil Un Dólares con Nueve Centavos (14.001,9$ USD).
Sobre eso, esta Sala observa que la parte actora acumuló en un mismo libelo pretensiones que se excluyen y contrarían entre sí, es decir, pretende un juicio que se debe tramitar por el procedimiento oral y el segundo por un procedimiento especial y si bien toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es denominado por la doctrina inepta acumulación. Así se decide.”
En el presente caso, el demandante, peticiona “…LA EJECUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, por incumplimiento…” y “…5.- Que cancele los honorarios profesionales de abogados calculados en la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000) que es el treinta por ciento (30%) de lo demandado…“, solicitud que riela al folio 04 del escrito libelar, el hecho de que el actor pretenda "tasar" sus honorarios dentro del libelo no lo exime del vicio de inepta acumulación, por el contrario, ratifica la coexistencia de dos pretensiones con procedimientos incompatibles.
Ante esta situación, quien aquí juzga, no solo puede, sino que debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, puesto que el orden público procesal no puede ser sacrificado bajo ningún concepto, porque ello implica violentar las reglas de competencia y procedimiento que la ley establece para reclamos de distinta naturaleza.
Esta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que hace imposible la continuación del juicio, por lo que debe declararse la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por inepta acumulación según lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Habiéndose constatado la inadmisibilidad de la demanda por defectuosa acumulación de pretensiones, resulta INOFICIOSO extender análisis alguno sobre la procedencia o efectos de la confesión ficta derivada de la falta de contestación, ya que no hubo una válida instauración del proceso que permitiera la consolidación de dicha sanción procesal. Así se establece.
Finalmente, esta Instancia Jurisdiccional, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y de conformidad con el deber de director del proceso, observa con preocupación la técnica empleada en el libelo de demanda, específicamente en lo relativo a la acumulación de las pretensiones de cumplimiento de contrato y el cobro de honorarios profesionales en un mismo procedimiento. Al respecto, es imperativo recordar a la representación judicial que la normativa procesal venezolana, en su artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece límites claros a la acumulación de pretensiones. La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que existe una inepta acumulación cuando se pretenden ventilar en un mismo libelo acciones que poseen procedimientos incompatibles entre sí, este tribunal no puede pasar por alto esta censurable conducta de los apoderados de las partes, esta incompatibilidad procedimental genera una carga innecesaria para la administración de justicia y puede derivar en la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma, al interponer pretensiones y defensas manifiestamente infundadas y contrarias entre sí, ello genera en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional que desgastan al aparato judicial contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
En este sentido el abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer acciones y/o recursos sobre los cuales la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha manifestado sobre la inadmisibilidad de estos, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente indicado, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibídem, que expresa: El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, razones por las cuales se llama la atención a los apoderados judiciales.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por BAIHUI CHANG CHAN, contra la ciudadana: ANA SOFÍA GREGORIADIS GUZMÁN, plenamente identificados en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrense las boletas respectivas, despacho y oficio.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (19-05-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.
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