REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02272-M-24.
DEMANDANTE:

JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.321, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-8.051.544.

DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.395.
APODERADO JUDICIAL: ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PARAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.

Visto con informes de la parte actora.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21-03-2024, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.321, teléfono de ubicación 0414-0579081 y 0412-1554392,correo electrónico: jakelinurquiola@gmail.com, con domicilio procesal en el Edificio Punta Roca, piso 2, oficina 2-7, carrera 9 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.544, mediante escrito se dirigeal Tribunal e interpone pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO); contra el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.395, domiciliado en la Avenida Unda, entre carreras 4 y 5, Barrio Curazao, específicamente en la Sociedad Mercantil Panadería y Restaurante La Espinada de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5778013.
Esta Instancia dicto auto de fecha 01-04-2024,mediante el cual se le dio entrada la presente demanda, quedando signadabajo el Nº 02272-M-24, asimismo, se apercibió a la parteactora para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente subsanara el error que presentaba el escrito libelar. (Folio 05).
En fecha 03-04-2024, se recibió escrito de subsanación de la demanda. Se agregó. (Folios 06 al 09).
La demanda fue admitida, con todos los pronunciamientos legales en fecha 04-04-2025, ordenándose la intimación del demandado, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento; igualmente, se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandaday para la práctica de la medida se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de intimación, decreto de embargo conjuntamente con despacho y oficio Nº 45-24. (Folios 10 y 11).
Mediante auto de fecha 15-04-2024, se certificaron las copias para la compulsa, y se agregaron a la boleta de intimación del demandado, a los fines de practicar la misma.(Folio 13).
La alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 17-04-2024, devolvió recibo de boleta de intimación de la demandada, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 14 y 15).
Se recibió diligencia de fecha 03-05-2024, presentada por el demandadoFrancisco Rafael Espino Quintero, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, mediante la cual presentó oposición al presente procedimiento. (Folio 16).
El demandadoFrancisco Rafael Espino Quintero, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, mediante escrito de fecha 10-05-2024, consignó copia fotostática de un cheque de gerencia del Banco del Tesoro, emitido al ciudadano: Edgar Robinson Colmenares Díaz, por un monto de Bs. 172.824,40, a los fines de dar por concluido el juicio intimatorio,asimismo, solicitó la homologación del pago realizado y suspensión de la medida cautelar decretada. (Folios 17 al 22).
La Profesional del DerechoJakelin Urquiola, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano: Edgar Robinson Colmenares Díaz, mediante escrito de fecha 14-05-2024, solicitó se negara la homologación y la suspensión de la medida cautelar que solicitó la parte demandada. (Folios 23 y 24).
La parte demandada Francisco Espino debidamente asistido por el abogado Arnoldo Peraza, mediante escrito de fecha 16-05-2024, ratificó el contenido del escrito de oposición al presente procedimiento. Asimismo, en la misma fecha otorgo poder apud acta al referido abogado asistente. (Folios 26 al 28).
Esta Instancia dicto auto en fecha 21-05-2024, mediante el cual se ordenó la prosecución del juicio sobre la parte que el demandado no admitió y el mantenimiento de las medidas. (Folios 30 al 32).
Mediante diligencia de fecha 22-05-2024, la representación judicial de la parte demandada apeló al auto de fecha 21-05-2024. (Folio 34).
Por diligencia de fecha 30-05-2025, la representación judicial de la parte accionada señaló la totalidad del expediente como copias a certificarpara la apelación. (Folio 39).
Esta Instancia dicto auto de fecha 03-06-2024, mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto, ordenándose remitir mediante oficio las copias fotostáticas certificadas que indicó la parte y esteJuzgado al Tribunal Ad Quem, a los fines de que se pronunciara sobre la apelación propuesta. Se libró oficio N° 86-24. (Folios 40 y 41).
Llegada la oportunidad para presentar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, yse agregaron al expediente en fecha 06-06-2024. (Folios 42, 44 al 47).
Este Despacho Judicial dicto autos de fecha 13-06-2024, mediantelos cuales admitieron las pruebasdocumentales promovidas por la parte actora y la parte accionada, asimismo, se negó el merito favorable de los autos promovido por la parte accionada.(Folios49 y 50).
Se dictó auto en fecha 02-08-2024, mediante el cual se fijó el decimo quinto (15) día de despacho para presentar informes en el presente asunto.(Folio 51).
Llegada la oportunidad para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. Se agregó. (Folios 52 y 53.).
Mediante auto de fecha 24-09-2024, se fijó el lapso de ocho (08) días de despachos siguientes para el acto de observaciones de los informes. (Folio 54).
Este Juzgado dicto auto de fecha 04-10-2024, mediante el cual advirtió a las partes que una vez conste las resultas de la apelación ejercida por la parte accionada, se fijaría el lapso para dictar sentencia. (Folio 55).
Por auto de fecha 25-11-2025, se dio por recibidas las resultas de la apelación propuesta por la parte demandada y al cuaderno separado de inhibición, provenientes del Tribunal Ad Quem,asimismo, se ordenó aperturar cuaderno separado de apelación y se le dio entrada al cuaderno separado de inhibición, de igual forma, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 56).
Riela en el folio 57, auto de fecha 09-02-2026, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito de subsanación de la demanda lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano: Juez, soy poseedora, portadora y por ende legitima tenedora de una (1) letra de cambio, la cual acompaño marcada con la letra “A”, librada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ESPINO QUINTERO FRANCISCO RAFAEL, antes identificado, aceptada en la misma fecha para ser pagada en la fecha de su vencimiento, el día cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, única de cambio, identificada como 1/1, por la cantidad de CUATRO NIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICADOS ($ 4.600),la referida letra de cambio fue acepada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la fecha de su vencimiento.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que no obstante las múltiples diligencias que realizó mi mandante no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de la descrita letra cambiaria, y en consecuencia, he decidido demandar como en efecto por este medio lo hago, el pago de la deuda correspondiente a la cantidad de CUATRO MIL SEISCINENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.600,00), así como todas las cantidades establecidas en el artículo 456 del Código de Comercio.
(…)

…acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES (LETRA DE CAMBIO)… al ciudadano ESPINO QUINTERO FRANCISCO RAFAEL…, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.600,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 166.934.00), que corresponde al total del capital o monto adeudado por la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($29.38), equivalentes a la cantidad de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.066,20),por concepto de intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, desde la fechacinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), hasta la fecha en se cancele la totalidad de la deuda, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del capital, establecidos en el articulo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, mas aquellos intereses que sigan venciendo hasta ladefinitiva cancelación de la obligación principal que demanda.
TERCERO: La cantidad de SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($7,36), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 267,09) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima enun sexto porciento (1,6%) del monto principal de la letra de cambio, deconformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 4° del Código de Comercio, aplicándose igualmente la corrección monetaria.
CUARTO: La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.159,19), equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 42.067,00), por concepto de honorarios profesionales, que se causaran con ocasión al presente juicio, calculados al veinticinco (25%) del valor de la demanda, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
(…)

…solicito al Tribunal, que de conformidad con el los Artículos 644 y 646 ejusdem, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalare oportunamente.
(…)
…a los fines de fijar la cuantía de la presente demanda se estima la misma en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($5.795,93), obtenida de los montos desglosados anteriormente, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 210.334.30), que corresponde a CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (€ 5.341.41), siendo estala ultima moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha.
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva…”
En la oportunidad de formular oposición al presente procedimiento intimatorio, arguye el intimado, lo siguiente:
“…Estando dentro de la Oportunidad Legal y Procesal para formular OPOSICION a la pretendida Acción por Cobro de Bolívarespor vía MONITORIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 647´ del Código de Procedimiento Civil; ME OPONGO FORMALMENTE al presente procedimiento y a la presente demanda, pido se deje sin efecto el Decreto Intimatorio y se continúe por los tramites del procedimiento Ordinario…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el deber que tienen las partes en el proceso de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho o para desvirtuar dicha afirmación, por lo es preciso señalar lo establecido en los referidos artículos, que a la letra dicen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por sus partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbiprobatio qui dicit, non qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendofit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:
• Copia fotostática certificada por este Tribunal de la Letra de Cambio, de fecha 05 de enero de 2024 (Folio 04), siendo las partes EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ (Librador) y FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO (Librado), por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS($ USD 4.600,00).Dicho documento privado que no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso en la etapa procesal correspondiente. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les concede pleno valor probatorio respecto al monto intimado y la autoría del mismo; es decir, como emanados de las partes en la presente causa. Así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
• Escrito mediante el cual el demandado hace constar la consignación del cheque de gerencia, emitido por la entidad financiera Banco del Tesoro a favor del ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES, alegando que con el referido pago se da por concluido el presente juicio intimatorio, solicitando al Tribunal la homologación del referido pago y dejar sin efecto la medida cautelar decretada, que riela a los folios 17 y 18 del presente expediente, el mismo se desestima por cuanto solo contiene alegatos y argumentos de la parte intimada y no prueba ningún hecho de los debatidos en el juicio. Y así se decide.
• Cheque de gerencia signado con el número 18001097, emitido por la entidad financiera Banco del Tesoro a favor del ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES, en fecha 08 de Mayo de 2024, de la cuenta corriente número 0163-0334-88-3342120210, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 172.824,40). Dicho documento privado no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso en la etapa procesal correspondiente. este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que el intimado consigo cheque ofreciendo cumplir con el pago parcial de las cantidades intimadas. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, quien aquí juzga puede apreciar de las actas procesales que integran la presente causa, que el intimado presentó escrito de fecha 10-05-2024, mediante el cual expuso:
“…A los fines de dar por concluido el presente juicio intimatorio, consigno en este mismo acto instrumento mercantil denominado CHEQUE DE GERENCIA NUMERO 18001097, EMITIDO POR LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO DEL TESORO, A FAVOR DEL CIUDADANO EDGAR ROBINSON COLMENARES (PARTE DEMANDANTE) POR UN MONTO DE CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.824,40), que se acompaña al presente escrito en original y copia que cubre la totalidad de los montos demandados, discriminados de la forma siguiente:
PRIMERO: La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168.268,00) que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ USD.: 4.600,00)-monto determinado en la cambial que sirvió de documento fundamental de la presente acción-, convertidos en moneda nacional a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de mayo de 2024, de treinta y seis punto cincuenta y ocho bolívares por dólar (Bs. 36.58 X DÓLAR UDS).
SEGUNDO: La suma de TRES MIL DOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.224,16)que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CATORSE CENTAVOS DE DOLÁR por concepto de intereses moratorios que van desde el periodo 05 de febrero de 2024 hasta el 10 de mayo de 2024, convertidos en moneda nacional a la tasa vigente fijada por la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de mayo de 2024, de TREINTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES POR DÓLAR (Bs. 36.58 x DÓLAR UISD).
TERCERO: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 267,09) que equivalen a la cantidad de SIETE DOLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR por concepto de DERECHO DE COMISION PREVISTO EN EL ARTICULO 456 ORDINAL 4º DEL CODIGO DE COMERSIO, convertidos en moneda nacional a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de mayo de 2024, de TREINTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES POR DÓLAR (Bs. 36.58 X DÓLAR USD).
Ciudadana Juez, mediante el presente pago y consignación quedo librado de la obligación contenida en la letra de cambio que sirvió como documento fundamental de la presente demanda intimatoria, en virtud de lo sostenido por nuestra jurisprudencia en cuanto a que para liberarse de las obligaciones contraídas en moneda extranjera pagaderas en la República Bolivariana de Venezuela debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago; lo que viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones.
Solicito muy respetuosamente que una vez homologado el presente pago, se sirva devolverme la cambial acompañada por la demandante como documento fundamental de la presente demanda, se deje sin efecto las medidas cautelares acordadas, librando lo conducente al tribunal ejecutor de medidas, se me expida certificación del auto que sobre este escrito recaiga, igualmente pido que se le notifique formalmente a mi extinto acreedor a los fines legales consiguientes…”
Consecutivamente, la parte actora presentó escrito en fecha 14-05-2024, mediante el cual, expuso:
“…Visto el escrito anterior consignado por la parte demandada, mediante el cual CONVIENE en el pago de los siguientes conceptos:
1) El total del capital o monto adeudado por la letra de cambio.
2) Los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio.
3) El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio.
Evidenciándose, que no convino y no canceló el concepto indicado como CUARTO reclamo en el libelo de la demanda (…)
En el caso de marras, la parte accionada en su escrito de “convenimiento”, de manera unilateral estableció que conceptos iba a cancelar, determinando igualmente la forma en que serian cancelados, lo que para la parte demandada son los montos adeudados, obviando el concepto indicado como CUARTO en el libelo de la demanda, poniéndose de manifiesto que ese “convenimiento” no fue formulado en los mismos términos en que fue fundado el cobro de la obligación en la presente causa.
(…)
No entiende esta parte actora, la negativa de la parte demanda de convenir y cancelar los conceptos establecidos como CUARTO en el libelo de la demanda, si tiene la intensión de cancelar la obligación demandada, ya que estos conceptos están establecidos en el artículo 648 del código de procedimiento civil, el cual regula la imposición de costas en los procedimientos por intimación, en ningún caso constituye una intimación de cobre de honorarios profesionales (…)
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que esta parte actora solicita a este Tribunal se niegue la solicitud de homologación y suspensión de la medida cautelar decretada en la presente causa, interpuesta por la parte demandada en virtud de que pretende confundir al tribunal con un convenimiento que a la luz de la ley no tiene asidero jurídico, y contrariando los criterios doctrinales y jurisprudenciales que rigen la justicia y el buen ejercicio del derecho…”
Posteriormente, la parte accionada mediante escrito de fecha 16-05-2024 alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes en contenido del escrito de oposición al presente procedimiento de intimación incoado por el ciudadano: EDGAR ROBINSON COLMENARES en mi contra, la cual fue presentado oportunamente de conformidad con lo establecido ene le artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, además se solicita que en virtud de tal oposición deje sin efecto el decreto intimatorio y no se proceda a la ejecución forzosa y se le diere continuidad al presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario quedando emplazado para la debida contestación de la demanda tal como lo prevé la citada Norma Procesal Adjetiva.
SEGUNDO: Consta de escrito presentado ante este tribunal de fecha 10 de mayo del 2024 donde se consigna el pago de las cantidades demandadas que van desde el particular primero hasta el particular tercero mediante la consignación de un cheque de gerencia en moneda de curso legal cuyo calculo se hizo de conformidad con el tipo de cambio que para ese día fijare el Banco Central de Venezuela (BCV) todo ello en virtud de que la parte accionante se negó en reiteradas oportunidades a recibir dicho pago.
Con el pago realizado efectivamente ante este despacho se solicito a esta instancia se me devolviera la cambial que sirvió como documento fundamental a la presente acción, asimismo que habiendo efectuado el pago correspondientes a la obligaciones contenidas en el texto integro de la demanda de dejare sin efecto las medidas cautelares acordadas. Por tanto pido que con la celeridad que el caso amerita así sea declarado.
TERCERO: Visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de mayo del año en curso donde solicita al no se proceda a declarar extinguida la obligación contenida en la letra de cambio y en el libelo de la demanda (particulares primero al tercero) alegando que dicho pago resulta incompleto por cuanto no se satisfizo el pago de las cantidades contenidas en el particular cuarto de la demanda de cobre de bolívares por intimación.
En este sentido si bien cierto que en el procedimiento monitorio denominado cobro de bolívares por intimación, la Ley obliga al Juez a que, en el momento de admitir la demanda expresa, en el decreto de intimación, las costas que debe pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda o que no exceda del veinticinco por ciento (25%) del Valor de la demanda. Conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y 647 del Código del Procedimiento Civil las costas que deben pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contra de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Al respecto y así lo reitero nuestra jurisprudencia, que la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil solo tiene aplicación cuando se procede la ejecución de la demanda conforme a lo establecido en el 647 del Código del Procedimiento Civil que contienen los requisitos que debe reunir el decreto intimatorio, ya que es el mismo decreto de intimación que el Juez liquida las costas, toda vez que el decreto como tal ANTE LA FALTA DE OPOSICIÓN DEL DEMANDADO ADQUIERE LA FUERZA EJECUTIVA QUE SE LE OTORGA A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN RAZON DE LO CUAL DICHAS COSTAS SON CALCULADAS EN EL REFERIDO DECRETO INTIMATORIO; así pues habiendo quedado sin efecto el decreto de intimación, ante la oposición tempestiva realizada por mí, quedó sin efecto, igualmente el cálculo realizado por el Tribunal sobre las costas Procesales, incluyendo honorarios del abogado; razón por la cual sin menoscabar el derecho que tiene los abogados en el ejercicio de su profesión a cobrar sus respectivos honorarios en el presente caso ésta debe tramitarse de conformidad a los estipulado en la Ley de Abogados vigentes, en virtud de que en la citada ley contiene un procedimiento especial para tal situación; sobre todo que dicho procedimiento contiene la oportunidad legal para hacer la oposición al cálculo pretendido de la accionante y más aún que en el ejercicio del derecho a la defensa previsto en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tengo el sagrado derecho de optar por el procedimiento de retaza si fuere el caso.
Ciudadana Juez, en el presente caso no hubo una sentencia definitivamente firme que me condenara a pagar las costas Procesales solo que de manera voluntaria y por cuanto el demandante se negó en reiteradas oportunidades a recibir el pago es por lo que pagué tales conceptos para así librarme de la obligación…”
El Tribunal se pronunció al respectoen auto de fecha 21-05-2024, mediante el cual declaró:
“…La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la Ley al pago de las costas (salvo acuerdo circunscrito a este respecto) y a la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. Es por ello, que en el presente juicio, quien aquí decide, concluye que no hay tal convenimiento como pretende afirmar la parte accionada, ya que esta última no convino pura y simple, sino que no incluyo en lo convenido la pretensión de cobro por parte del actor de las costas procesales, que además están autorizadas y ya tasadas por la Ley en los juicios intimatorios, ex artículos 647 y 648 ambos del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, debe esta Jurisdicente tomar el supuesto convenimiento hecho por el intimado, como un convenimiento parcial, vale decir, que no ha sido realizado de manera pura y simple, y por lo tanto para este Tribunal, el mismo es inidóneo para provocar una homologación por parte de este Juzgado, y en consecuencia, se ORDENA la prosecución del juicio sobre la parte en que el accionado no admite y el mantenimiento de la medidas preventivas. Y así se decide…”
En este estado, se observa que la parte demandada consignó cheque de gerencia mediante el cual, manifestó en ese estado del proceso, que estaba haciendo el pago del total del capital o monto adeudado por la letra de cambio, los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio y el derecho de comisión que se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio, evidenciándose, que no convino en el concepto indicado como CUARTO por honorarios profesionales conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es de acotar que el referido cheque se encuentra resguardado en la caja fuerte de este tribunal. Asimismo, se observa que la parte actora no acepto el convenimiento efectuado por la parte demandada y solicito al tribunal que se negara la homologación del mismo.
En contexto a lo anteriormente precisado, tenemos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, en relación al convenimiento, ha dicho que esta figura jurídica se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte Rengel – Romberg (Rengel-Romberg, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomos I y II. Caracas: Editorial Arte., 1979) opina:

“… en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación” (p. 209).
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
Sin embargo, y en esto el convenimiento se diferencia con la confesión, parte de la doctrina considera que el solo reconocimiento de los hechos no es convenimiento ni hace desaparecer la controversia del proceso; aunque el demandado acepte como ciertos los hechos alegados por su contrario, puede no estar conforme con la petición jurídica del actor, bien por creer que es infundada o por estimar que ha hecho una interpretación jurídica errónea. Por ello dice Palacios (Palacios, L., 1997Manual de Derecho Procesal Civil. 13ª Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot):
“… la confesión se refiere únicamente a los elementos de la premisa menor del silogismo judicial, mientras que el convenimiento acepta la conclusión de ese silogismo. El único efecto de la admisión de hechos es fijarlos como ciertos y exentos de prueba” (p. 338).
Ahora bien según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento puede hacerse en “… cualquier estado del juicio…”. No es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto.
La parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda.
En el presente caso, el intimado ha hecho un convenimiento parcial, el cual no es suficiente para que se dicte por parte del tribunal, un auto de homologación, ya que para provocar el auto de homologación, y con ello la finalización de la controversia, el convenimiento debe ser puro y simple, no puede ser parcial; en la medida que lo fuere dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría, para su consumación y eficacia consuntiva, la anuencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento del demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutuas concesiones de las partes. Esta es, al menos, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia:
… No puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando
después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en este, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez. (CSJ. Sentencia 27 de Julio de 1972).”
De lo dicho por el fallo se deduce como consecuencia que la mayoría de los “convenimientos” son, en prioridad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad.
La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la Ley al pago de las costas (Salvo acuerdo circunscrito a este respecto) y a la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. Es por ello, que como se expuso en la decisión de la incidencia en fallo de fecha 21-05-2024, quien aquí decide, concluyo, en aquel momento, criterio que ratificamos aquí, que no hay tal convenimiento como pretende afirmar la parte accionada, ya que esta última no convino pura y simple, sino que no incluyo en lo convenido la pretensión de cobro por parte del actor de las costas procesales, que además están autorizadas y ya tasadas por la Ley en los juicios intimatorios, ex artículos 647 y 648 ambos del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, esta Jurisdicente determino que el supuesto convenimiento hecho por el intimado, constituye realmente un convenimiento parcial, vale decir, que no ha sido realizado de manera pura y simple, y por lo tanto para este Tribunal, el mismo es inidóneo para provocar una homologación por parte de este Juzgado, y en consecuencia, se ordeno la prosecución del juicio sobre la parte en que el accionado no admite y el mantenimiento de la medidas preventivas. Y así se establece.
Del Procedimiento Intimatorio de Cobro de Bolívares:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establecen losartículos 640 y 644 de la Ley Adjetiva:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código Adjetivo Civil:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Asimismo, establece el artículo 652 ejusdem:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora junto con el libelo de demanda, acompañó una (01) Letra de Cambio, instrumento este en el cual fundamenta su pretensión, y que constituye el único medio de prueba indicado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, iniciada conforme al procedimiento por intimación o monitorio; en cuyo caso correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el intimado a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, consecuencialmente se continua el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652eiusdem.
En el caso in comento el postulante de la pretensión de cobro de bolívares incoado por el procedimiento especial contencioso de intimación consagrado en los artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aduce ser endosataria pura y simple de una Letra de Cambio la cual fue aceptada para ser pagada en la Avenida Unda, esquina calle 04, Guanare estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.600,00 $), con fecha de vencimiento 05-02-2024, a favor del ciudadanoEDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, persiguiendo el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y la presenta como prueba fehaciente de la deuda cambialmencionada.
Planteada la controversia, a los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes, debiendo presentarle todos los elementos necesarios para convencer al Juez de los hechos afirmados en la demanda y lo negado en la contestación, es decir, que la actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado los hechos que impide su existencia o validez (impeditivos), los que la modifiquen (modificativos) o los que extinguen la pretensión.
A este respecto, la Doctora Luisa Orta de Barbosa, define la letra de cambio de la siguiente manera: “es un Título de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Título”.
Analizando ladefinición, es posible destacar los principales elementos que presenta la Letra, a saber:
a) La Letra de Cambio es un Titulo Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
b) Debe constar por escrito, la prueba escrita es la única forma de dar carácter de titulo cambiario a una obligación, y ese escrito debe realizarse conforme a lo exigido en la ley.
c) La naturaleza de titulo a la orden, la hace transmisible por medio del endoso.
d) La letra de Cambio es un Titulo Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e) Es un Titulo completo, esto es, basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por tenor del documento.
f) El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independientemente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g) El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el titulo está vinculado de su causa.
h) El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.
i) El derecho de prestación indicado en la Letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
j) Todos los suscriptores de la Letra de Cambio se obligan solidariamente a favor del portador.
Por su parte, el Código de Comercio en el Artículo 410, establece cuales son los requisitos fundamentales que debe cumplir la letra de cambio a saber:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

De la revisión de la letra de cambio promovida por la parte actora como prueba fundamental de la presente causa, cumple con estos requisitos y de la misma se desprende la existencia de la obligación cambiaria, en consecuencia, está plenamente demostrada la existencia del instrumento fundamental de la acción, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, se obligó cambiariamente a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS(USD 4.600,00 $) al ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, quien endoso pura y simple el titulo cambiario a la abogada JAKELIN URQUIOLA MEDINA, transmitiendo así todos los derechos derivados de la letra de cambio, es decir, que lareferidaabogadapasa a ser laacreedora cambiariadelintimado.
Ahora bien, en el caso de marras, en virtud que el intimado convino en el pago de los conceptos demandados en el escrito libelar, de la manera siguiente: “…PRIMERO: La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168.268,00) que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ USD.: 4.600,00)-monto determinado en la cambial que sirvió de documento fundamental de la presente acción-, convertidos en moneda nacional a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de mayo de 2024, de treinta y seis punto cincuenta y ocho bolívares por dólar (Bs. 36.58 X DÓLAR UDS); SEGUNDO: La suma de TRES MIL DOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.224,16)que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CATORSE CENTAVOS DE DOLÁR por concepto de intereses moratorios que van desde el periodo 05 de febrero de 2024 hasta el 10 de mayo de 2024, convertidos en moneda nacional a la tasa vigente fijada por la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de mayo de 2024, de TREINTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES POR DÓLAR (Bs. 36.58 x DÓLAR USD); TERCERO: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 267,09) que equivalen a la cantidad de SIETE DOLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR por concepto de DERECHO DE COMISION PREVISTO EN EL ARTICULO 456 ORDINAL 4º DEL CODIGO DE COMERSIO, convertidos en moneda nacional a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 10 de mayo de 2024, de TREINTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES POR DÓLAR (Bs. 36.58 X DÓLAR USD)…”;el tribunal concluye que el intimado admitió los conceptos establecidos por la intimante, ahora bien, para que el convenimiento produzca la terminación del proceso con efectos de cosa juzgada, debe ser total y abarcar todos los conceptos reclamados y acordados en el decreto de intimación, al excluir las costas, el intimado no cumplió con la totalidad del mandato de pago contenido en el decreto. En ese sentido, el actor no está obligado a aceptar un pago fraccionado o incompleto que ignore los gastos y honorarios generados por la necesidad de acudir a la vía judicial, como hemos dicho anteriormente, y, dado que el intimado aunque formulo oposición y consignó cheque de gerencia, no ataco el fondo del derecho, por lo que su conducta implica un reconocimiento de la deuda e igualmente una resistencia injustificada al pago de las cargas accesorias del proceso, en consecuencia, y, visto que el demandado con la consignación realizada fue insuficiente por carecer del concepto de costas, esta juzgadora, debe declarar con lugar la demanda, como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
En cuanto al pago de la pretensión de las costas procesales, las mismas en el juicio intimatorio constituye una pretensión accesoria, incluyendo honorarios profesionales, estimados en un 25% del monto principal, conforme al límite legal a tal efecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000050 de fecha 02-03-2023, Exp.: N AA20-C-2022-000511, caso: Sociedad mercantil Transporte y Servicios Da Silva (TRANSDASILCA)C.A., contra la Sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como lo denuncia el recurrente, en la demanda se solicita el cobro por intimación de las facturas pendientes, así como las costas y costos procesales, que incluyen los honorarios profesionales, pero en el libelo no se expresa que se trata de una demanda por honorarios profesionales entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILVA) hoy recurrente, contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., como lo determinó erróneamente el juez de alzada, y que estos hayan sido estimados cuantitativamente…
…OMISSIS…
En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.
Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) C.A….”
Establecido el criterio antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que no toda mención a honorarios profesionales en una demanda implica un procedimiento autónomo de estimación e intimación de honorarios, en cuanto a la naturaleza de la condena en costas,ello, según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es una obligación del juez calcular las costas y honorarios del abogado del demandante al dictar el decreto de intimación, por lo tanto, pedir que se incluya este concepto no es una acumulación de una nueva demanda, sino el ejercicio de un derecho accesorio derivado del proceso principal, solicitar honorarios profesionales (hasta el 25%) en una demanda de intimación de bolívares no es una acumulación de pretensiones, sino una petición accesoria legalmente prevista, en este caso. Las costas son una consecuencia procesal del cobro de la letra de cambio, y su estimación previa en el libelo es simplemente una guía para el Juez dentro de un procedimiento único.
En ese sentido, el juez del procedimiento de intimación tiene la carga legal de fijar los honorarios (máximo 25%) sin necesidad de un juicio aparte, ello dentro de los límites del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Una interpretación en contrario vulneraria la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso del actor.Y así se establece.
Por otra parte, y, en tributo alos principios de exhaustividad y congruencia que informa al acto de sentencia judicial, el tribunal debe aclarar al representante judicial del intimado, que no estamos en un juicio de estimación e intimación honorarios profesionales, razón por la cual el tribunal no puede acordarle la solicitud de que se le permita un procedimiento de retasa en el presente juicio.Y así se declara.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, este tribunal determina que se debe declararcon lugar la presente demanda por cobro de bolívares, como en efecto se establecerá en el dispositivo del fallo, y se condena al mismoa pagar:en primer lugar, la cantidad de de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.600,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 166.934,00) calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 22-03-2024, por concepto de capital adeudado del título por el cual se acciona; en segundo lugar, La cantidad de VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 29,38)o su equivalente en bolívarespor la cantidad deUN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.066,20), por concepto de intereses moratorios calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual, que ocurrieron desde la fecha de vencimiento del título cambiario hasta la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 04 de abril de 2024, y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso; en tercer lugar: La cantidad de SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 7,36)o su equivalente en bolívarespor la cantidad deDOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 267,09), por concepto de derecho de comisión que representa un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la cambial; en cuarto lugar: La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.159,19), o su equivalente en bolívares por la cantidad deCUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.067,00), por concepto de las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
En relación, a la solicitud de entrega de instrumento cambiario (letra de cambio) al intimado y que se deje sin efecto las medidas cautelares acordadas, librando lo conducente al tribunal ejecutor de medidas, este Tribunal NIEGA lo solicitado en virtud que no se ha cumplido con el pago total del decreto intimatorio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), incoada por la Profesional del Derecho ciudadana: JAKELIN URQUIOLA MEDINA, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, contra el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad de dinero:
En primer lugar, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.600,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 166.934,00) calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 22-03-2024, por concepto de capital adeudado del título por el cual se acciona; en segundo lugar, la cantidad de VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 29,38)o su equivalente en bolívarespor la cantidad deUN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.066,20), por concepto de intereses moratorios calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual, que ocurrieron desde la fecha de vencimiento del título cambiario hasta la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 04 de abril de 2024, y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso; en tercer lugar, a cantidad de SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 7,36) o su equivalente en bolívares por la cantidad deDOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 267,09), por concepto de derecho de comisión que representa un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la cambial; en cuarto lugar, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.159,19), o su equivalente en bolívares por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.067,00), por concepto de las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se NIEGA la entrega de instrumento cambiario (letra de cambio) al intimado y la solicitud de dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas, en virtud que no se ha cumplido con el pago total del decreto intimatorio.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copias fotostáticas certificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (20-05-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.