REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02382-C-26.

DEMANDANTE: MARIMAR ALEJANDRA LOAIZA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.388.

ABOGADA ASISTENTE:
YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.886.
DEMANDADOS: MANUEL ENRIQUE LOAIZA YEDRA, ALBA MARINA LOAIZA YEDRA y MARLENE LOAIZA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-22.091.150, V-20.318.458, (la última no indicaron número de cedula).
MOTIVO: INTERDICCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-05-2026, cuando la ciudadana: MARIMAR ALEJANDRA LOAIZA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.578.388, domiciliada en el Barrio La Pastora, Callejón N° 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, número de teléfono 0414-5050275, correo electrónico: loaizamari23@gmail.com, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.886, teléfono 0412-0579745, correo electrónico ymmaraysabeldiaz@gmail.com, con domicilio procesal en Mesa Alta, Urbanización José Arape Ron, calle 2, casa N° 16; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por INTERDICCIÓN CIVIL, contra los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE LOAIZA YEDRA, ALBA MARINA LOAIZA YEDRA y MARLENE LOAIZA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-22.091.150, V-20.318.458, (la última no indicaron número de cedula), domiciliados los dos primero en el Barrio La Pastora al final del callejón 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, números de teléfonos +57-3115967734 y 0412-0602247 respectivamente, la última domiciliada en el Barrio Monseñor de Unda, al final de la calle 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual correspondió a este Tribunal por distribución. Désele ENTRADA y anótese en el libro de causas signado bajo el Nº 02382-C-26.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA PRESENTE CAUSA OBSERVA:

La parte actora en su escrito libelar expuso:

“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

“…Es el caso ciudadano Juez que, desde antes del fallecimiento de mi señora madre, MARÍA MERCEDES LOAIZA YEDRA, hemos mantenido en nuestra vivienda a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN LOAIZA YEDRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.318.457, hermana de mi madre, quien padece una discapacidad cognitiva, tal y como consta según informe médico que consigno en este, bajo el LITERAL “C” y que bien cabe destacar que la referida ciudadana, conjuntamente con su hija LISBETH CAROLINA LÓPEZ LOAIZA, menor de edad, titular de la cedula de identidad V-33.609.640, fue acogida en dicho hogar mediante en un acto de solidaridad familiar para brindarle cuidado y protección, ya que nadie más quiso hacerse cargo de ella. Es imperativo aclarar que dicha ciudadana no posee derecho alguno sobre la bienhechuría; su estancia ha sido una concesión gratuita de nuestra parte.
No obstante lo anterior, los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE LOAIZA YEDRA (…), ALBA MARINA LOAIZA YEDRA (…) y MARLENE LOAIZA YEDRA (…) han incurrido en un grave abuso de confianza y una perturbación constante a la privacidad del hogar, hasta el punto de tener llaves de las cerraduras de dicha vivienda, las cuales debieron haber obtenido mediante vías que nosotros los coherederos desconocemos, ya que atreves de los canales regulares no les fue otorgada y lo cual constituye una total y absoluta falta de respeto (…)
En ocasión de lo antes expuesto, los ciudadanos antes señalados has desvirtuado el propósito humano y familiar por el cual mi madre como dueña de la casa de la que hoy somos coherederos mis hermanos y yo, utilizando así el acceso a la vivienda no para velar por la salud o integridad de su hermana discapacitada o de la hija de ella, sino como un medio para irrumpir en el inmueble señalado.
Esta conducta como puede evidenciarse constituye un ejercicio arbitraria y una amenaza directa a la estabilidad de los menores de edad aquí nombrados, en espacial a la de mis hermanos, quienes se ven expuestos a una situación de asedio permanente en su propio domicilio (…)

DEL RIESGO INMINENTE PARA LOS MENORES DE EDAD

En ocasión de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, esta situación de despojo y entrega ilegitima de las llaves del precipitado bien ha generado una situación de riesgo inminente, zozobra y vulnerabilidad total para los adolescentes que residen de manera permanente en el inmueble, quienes son mis hermanos coherederos: MAURY ALEJANDRA LÓPEZ LOAIZA de 17 años de edad y LISANDRO JOSÉ LÓPEZ LOAIZA, de 16 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-32.954.321 y V-33.567.515 (…)
CAPÍTULO V:
DEL DERECHO

El estado intelectual, la enajenación mental habitual y pérdida absoluta del discernimiento e incapacidad de autogobierno que padece la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN LOAIZA YEDRA encuadra de forma exacta y taxativa en el supuesto de hecho del Artículo 393 del código civil venezolano, el cual impone con carácter de orden público que el mayor de edad que se encuentre en tal estado debe ser sometido a interdicción civil.
Respecto a la cualidad e interés legitimo que me asiste para incoar la presente acción principal, invoco formalmente el Artículo 395 del Código Civil, el cual faculta expresamente a los parientes para promover la interdicción. Esta cualidad ad causam se encuentra plenamente acreditada con los instrumentos filiatorios y sucesorales acompañados (…); razón por la cual se dirige la presente demanda contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE LOAIZA YEDRA, ALBA MARINA LOAIZA YEDRA y MARLENE LOAIZA YEDRA en su condición de llamados por la ley a asumir la tutela y el albergue habitacional de su pariente colateral.
PETITORIO
Sea nombrado urgentemente un curador provisional (uno de los hermanos).
Se ordene la REUBICACIÓN INMEDIATA de la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN LOAIZA YEDRA y consecuencialmente su hija LISBETH CAROLINA LÓPEZ LOAIZA, titular de la cedula de identidad V-33.609.640, al domicilio de cualquiera de sus hermanos, ya que su permanencia en nuestro hogar representa un peligro para la vida y seguridad de mis hermanos menores de edad…”


DE LA COMPETENCIA:

En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana: MARIMAR ALEJANDRA LOAIZA YEDRA, en su escrito libelar solicita la interdicción de la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN LOAIZA YEDRA, por cuanto la misma padece de una discapacidad intelectual que la imposibilita para valerse por sí misma, asimismo, aduce que referida ciudadana tiene una hija menor de edad (Cuya identidad se omite razones de Ley), alegando tener legitimación activa para promover la presente causa.
Ahora bien, la interdicción civil de un progenitor afecta automáticamente la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la menor de edad y ante esta situación este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar de manera preferente y obligatoria el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en cuanto a este principio en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), por cuanto la interdicción civil de un progenitor produce efectos jurídicos automáticos e inmediatos sobre las instituciones familiares de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos menores de edad y el conocimiento de causa sufre desplazamiento inmediato de la jurisdicción civil ordinaria hacia la jurisdicción especializada de protección.
El artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), que establece:

“Artículo 08. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescente en una situación de debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado del Tribunal).

El citado artículo de la legislación especial, define el Interés Superior como un principio general y garantista dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías ya que al ser un principio de rango constitucional enlazado directamente con el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, es de estricto orden público. Ningún convenio entre particulares, ni siquiera un procedimiento civil ordinario puede pasar por encima de lo que beneficie integralmente al menor.
En el caso especifico la necesidad que se pretende satisfacer, es garantizar que la adolescente no quede desamparada legal o económicamente ante la posible incapacitación mental de su progenitora; el procedimiento civil ordinario de interdicción esta diseñado para proteger el patrimonio y la capacidad civil del adulto, pero carece de mecanismos para reorganizar de forma inmediata las instituciones familiares de la menor como la custodia y la responsabilidad de crianza.
En consideración de lo precedentemente expuesto, esta juzgadora a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de la adolescente (Cuya identidad se omite por razones de Ley), que se ve involucrada en el presente juicio relacionado con interdicción civil de la madre de la misma, tal y como se desprende del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “en todos los actos, decisiones y medidas administrativas o judiciales que conciernan a los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer el interés superior de los mismos”. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer la presente pretensión por INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana: MARIMAR ALEJANDRA LOAIZA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.388, contra los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE LOAIZA YEDRA, ALBA MARINA LOAIZA YEDRA y MARLENE LOAIZA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-22.091.150, V-20.318.458, (la última no indicaron número de cedula).
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (25-05-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.