REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 02245-C-23.
DEMANDANTE: RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.323.045
APODERADO JUDICIAL: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.834.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del 2000, quedando anotado bajo el N° 2, tomo 90-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 14 de mayo del 2015, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 29-07-2015, bajo el N° 34, Tomo 28-A, RM410 Expediente registral N° 013599, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30716726-2, y la EMPRESA NACIONAL DE TURISMO SOCIEDAD ANÓNIMA (ENTURSA), debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 22-03-2010, bajo el N° 19, Tomo 4-A, expediente 013694, documento N° 2010.1759, Folio Real año 2010, matrícula N° 404.16.3.1.716, Asiento Registral 1, en la persona de su presidente ciudadano: JONATHAN PAÍS RIVERO.
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.278.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-10-2023, cuando REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.748.150, inscrito en el Inpreabogado Abogado bajo el Nº 56.834, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.323.045, domiciliado en la ciudad de Caracas, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 05 de octubre de 2023, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 51, folios 124 hasta el 126 de los libros respectivos; se dirige al Tribunal e interpone pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., ubicada en la calle 6 entre avenidas 26 y 27 Edificio Terelucy piso PB, local S/N, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, la cual se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del 2000, quedando anotado bajo el N°2, tomo 90-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 14 de mayo del 2015, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 29-07-2015, bajo el N°34,Tomo 28-A, RM410 Expediente registral N°013599,inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30716726-2, en la persona de su presidente ciudadano: JONATHAN PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.271.
Se dicto auto de fecha 26-10-2023, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02245-C-23, asimismo, la misma fue admitida con todos los pronunciamientos de ley ordenándose el emplazamiento del demandado, comisionándose para tal fin al Tribunal (Distribuidor) de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de igual forma, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas al Abogado Reinaldo Romero Hernández. Se libró boleta, despacho y oficio N° 135-23. (Folio 159 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 28-05-2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio N° 108-2025, contentivo de comisión de citación N° 2125-2.023, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 112 al 173 de la segunda pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 20-06-2025, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel de citación sin que la parte demandada compareciera a darse por citado. (Folio 175 de la segunda pieza).
El Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10-07-2025, solicitó se le designara defensor ad-Litem a la parte demandada. Y en auto de fecha 15-07-2025, se acordó lo solicitado recayendo tal designación en la Profesional del Derecho ciudadana: Frahemina Martínez Navas, ordenándose su notificación. Se libró boleta. (Folios 179 y 180 de la segunda pieza).
La Alguacil del Tribunal consignó diligencia de fecha 29-07-2025, mediante la cual devolvió boleta de notificación de la defensora Ad-Litem de la demanda debidamente cumplida, se agregó, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 181 al 183 de la segunda pieza).
La representación judicial de la parte actora, presentó diligencia de fecha 11-08-2025, mediante la cual solicitó se le librara boleta de citación a la defensora Ad-Litem de la demandada. Y en auto de fecha 12-08-2025, se acordó lo solicitado, ordenándose librar la respectiva boleta de citación. Se libró boleta. (Folios 188 y 189 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19-09-2025, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación de la Profesional del Derecho Frahemina Martínez, en su carácter de defensora Ad-Litem de la demandada debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 190 y 191 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 07-10-2025, mediante el cual se declaró la formal inclusión y acumulación del expediente recibido proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a la causa principal, a los fines de su tramitación conjunta, asimismo se ordenó solicitar mediante oficio al Juzgado remitente el computo de los días de despachos transcurridos desde el día 02-07-2025 al 01-10-2025. Se libró oficio 157-25-A. (Folio 02 fte. y vlto., de la tercera pieza).
Riela a los folios 03 al 223 de la tercera pieza del presente expediente, expediente N° 16.690 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del cual se declaró la acumulación por conexión a la causa principal seguida por ante esta Instancia.
Se dicto auto de fecha 24-10-2025, mediante el cual se suspendió la causa 02245-C-23 hasta tanto la pretensión N° 16.690 que fue acumulada a la misma, se halle en el mismo estado, asimismo se acordó que la defensora Ad-Litem Abogada Frahemina Martínez represente a INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., en ambas causas, de igual forma, se designó defensora ad-litem de la empresa y EMPRESA NACIONAL DE TURISMO, SOCIEDAD ANÓNIMA ENTURSA, a la abogada Tania Rivero ordenándose su notificación. Se libro boleta. (Folios 06 y 07 fte. y vlto., de la cuarta pieza).
En fecha 29-10-2025, mediante diligencia la alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación de la Profesional del Derecho Tania Rivero, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 32 y 33 de la cuarta pieza).
Riela al folio 35 de la cuarta pieza del presente expediente, acta de fecha 31-10-2025, de la Profesional del Derecho Tania Rivero mediante la cual acepto y se juramentó como defensora ad-litem de la Empresa Nacional de Turismo Sociedad Anónima Entursa.
Cursa al folio 38 de la cuarta pieza del presente expediente diligencia de fecha 12-11-2025 mediante la cual el Profesional del Derecho ciudadano: Reinaldo Romero, solicitó la citación de la defensora ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 18-12-2025, la alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho ciudadana: Tania Rivero, en su condición de Defensora Ad-litem de la codemandada Empresa Nacional de Turismo Sociedad Anónima Entursa. (Folios 44 y 45 de la cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 26-01-2026, el ciudadano Jonathan País, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Aura Pieruzzini otorgo poder Apud-acta a la referida Abogada asistente. (Folio 46 de la cuarta pieza).
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas en fecha 26-01-2026, cuando la parte demandada ciudadano Jonathan País, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Aura Pieruzzini, mediante escrito opuso los ordinales 3°, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del demandante, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 2°, y la cuestión prejudicial. (Folios 124 al 135 de la cuarta pieza).
En fecha 04-02-2026, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Reinaldo Romero. (Folios 140 al 191 de la cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 19-02-2026 la Profesional del Derecho ciudadana: Aura Pieruzzini se opuso a la subsanación de la cuestión previa; asimismo solicitó que se aperturara la articulación probatoria de la misma. (Folio 194 de la cuarta pieza).
Cursa al folio 197 de la cuarta pieza, auto de fecha 20-02-2026, mediante el cual se dejo sin efecto las designaciones como defensoras ad-litem de las Profesionales del Derecho ciudadanas: Frahemina Martínez y Tania Rivero.
Mediante diligencia de fecha 23-02-2026 el apoderado judicial de la parte actora Abogado Reinaldo Romero ratificó el escrito de cuestiones previas y cada uno de los medios probatorios presentados en fecha 04-02-2026. (Folio 199 de la cuarta pieza).
Riela al folio 200 de la cuarta pieza diligencia de fecha 23-02-2026, presentada por el apoderada judicial de la parte actora abogado Reinaldo Romero, mediante la cual promovió y ratifico las medios probatorios la cual se encuentran marcadas con la A, B y C.
Se dictó auto de fecha 24-02-2026, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas en la incidencia de cuestión previa opuesta presentadas por el Profesional del Derecho ciudadano: Reinaldo Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 202 de la cuarta pieza).
Se recibió en fecha 26-02-2026, escrito de promoción de pruebas presentada por Profesional del Derecho ciudadana: Aura Pieruzzini en su condición apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 203 de la cuarta pieza).
Se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte accionada. (Folio 205 de la cuarta pieza).
Esta Instancia dicto auto de fecha 27-02-2026, mediante el cual se fijó un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia en la presente incidencia. (Folio 206 de la cuarta pieza).
Mediante auto de fecha 13-03-2026, se difirió por cinco (05) días de despacho siguientes el lapso para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas. (Folio 02 de la quinta pieza).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas en fecha 26-01-2026, cuando la parte demandada ciudadano: JONATHAN PAÍS RIVERO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante escrito opusieron las cuestiones previas previstas en el ordinal 3°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del demandante, el ordinal 6° del defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 2°, alegando que no se expresó debidamente los datos de registro, domicilio y sede de las demandadas INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A, y la EMPRESA NACIONAL DE TURISMO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ENTURSA), la cuestión previa contenida ordinal 8º del 346 eiusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial; planteadas de la siguiente manera:

“…TERCERO: Invoco la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad del Abogado que se presenta como apoderado del demandante, por no tener la representación que se atribuye, por cuanto el poder que corre inserto del folio 20 al folio 22vto, de la primera pieza, es una copia fotostática simple consignada por el Abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ... con el libelo de la demanda para probar su legitimidad o apoderado del demandante RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ ... en el cual se ve en el folio 22vto el sello de este tribunal donde la secretaria certifica que tuvo el original a los efectum videndis, sin que conste en autos la solicitud de certificación ni el auto que la autoriza firmado por del Juez, por lo que dicho poder no es una copia fotostática certificada, tal y como en reiteradas sentencias lo ha establecido el Tribunal Supremo de JusticiaSala Constitucional, entre ellas la Sentencia N°0150, Expediente: 2007-0513 Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, del 14 de junio de 2022, en la cual Sala reiterada su posición jurisprudencial según la cual la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que de ningún modo puede ser suplida por el juez y su omisión produce inexorablemente la preclusión de la oportunidad, y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación, y la sentencia No. 1679 del 29/10/2025 de la Sala constitucional del TSJ, por lo que la presente demanda debe ser DECLARA INADMISIBLE, por falta de legitimación del abogado. TERCERO: Invoco la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340.2° eiusdem, por cuanto no expresó debidamente los datos de registro, domicilio y sede de la codemandada INVERSIONES llano MALL CENTER, C.A, ni el domicilio o sede de la codemandada EMPRESANACIONAL DE TURISMO, SOCIEDAD ANONIMA (ENTURSA). CUARTO: Invoco la cuestión previa contenida en el ordinal 8 eiusdem, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, una demanda por Disolución y Liquidación de la codemandada INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A, contenida en el expediente No. 16.731, en la cual se hizo parte como tercero el demandante de esta causa, como consta en copia del escrito de tercería de fecha 01/12/2025 y auto de admisión de fecha 02/12/2025, que anexo marcado con la letra A...”

De igual forma, el Profesional del Derecho ciudadano: REINALDO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas formuladas por la parte accionada, en los siguientes términos:
“…CUESTION PREVIA NUMERAL 3º

La parte demandada, alega la cuestión Previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)
Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo dicha cuestión previa, en virtud que en el libelo inicial de la demanda se puede leer en el FOLIO I PRIMERA PIEZA que la encabeza lo siguiente:

"...Yo, REINALDO ROMERO HERNANDEZ, ... actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, ...; carácter el mio que se evidencia de instrumento Poder Notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 05 de octubre de 2023, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 51, folios 124 hasta 126 de los libros respectivos, el cual exhibo su original en éste acto a efectum videndi, y en su lugar dejo copia fotostática marcada como Anexo N° "1", para sea revisada y certificada por la Secretaría y sea agregada a los autos. (...)
Puede observar claramente que la "solicitud" que alega la demandada que supuestamente "No se solicitó la certificación", en realidad SI SE PIDIÓ, solamente que la demandada al parecer no leyó bien el folio 1.
Igualmente en la TERCERA PIEZA, donde aparece la DEMANDA ACUMULADA PROVENIENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANTERIORMENTE POSEÍA LA NOMENCLATURA DE DICHO TRIBUNAL PORTUGUESA, QUE NÚMERO 16.690 DEL 11-06-2024, EN EL FOLIO QUE ENCABEZA LA DEMANDA ACUMULADA SE LEE LO SIGUIENTE:
"..Yo, REINALDO ROMERO HERNANDEZ, ..., actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, ... carácter el mío que se evidencia de instrumento Poder Notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 05 de octubre de 2023, quedando anotado bajo el N° 29. Tomo 51, folios 124 hasta 126 de los libros respectivos, el cual exhibo su original en éste acto a efectum videndi, y en su lugar dejo copia fotostática marcada con el número romano "I", para sea revisada y certificada por la Secretaría y sea agregada a los autos; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para DEMANDAR (...)” (RESALTADO NUESTRO)
Ciudadana Juez, se evidencia que, en aquella demanda acumulada también, se HIZO LA SOLICITUD, que alega la contraparte; pero EXISTE OTRO ELEMENTO A TOMAR EN CUENTA.
Resulta ciudadana, Juez, que en la demanda que fue acumulada, la Secretaria del Tribunal ADVIRTIÓ QUE DEJARA EL PODER ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, Y QUE DESPUES SOLICITARA SU RETIRO UNA VEZ QUE FUERA ADMITIDA LA DEMANDA.

Así se hizo, siendo que esa demanda fue admitida el 01-07-2024, y puede observarse QUE AL FOLIO 224 DE LA TERCERA PIEZA, una DILIGENCIA, DONDE SE PIDIÓ EL DESGLOSE Y LA DEVOLUCIÓN DEL ORIGINAL DEL PODER NOTARIADO, Y EN SU LUGAR SE DEJO UNA COPIA CERTIFICADA DE DICHO DOCUMENTO, POR SECRETARÍA. Mediante Auto del 16-07-2024 se ACORDO EL DESGLOSE (FOLIO 230) por no ser contrario a derecho, es por ello que al reverso del poder en cuestión aparece el SELLO DEL TRIBUNAL EL CUAL EXPRESA:
"La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que la anterior Copia es traslado fiel y exacto de su original que lo contiene, los 16 días del mes de Julio del año 2024.
FDO La Secretaria

Sello húmedo del Tribunal.
De tal manera que lo expuesto por la demandada, carece de veracidad, puesto que todo se encuentra en perfecto orden legal.
Por otro lado, la frase "ad efectum videndi" conforma una expresión latina que significa "a efecto de que se le tenga a la vista" y su consecuencia en el foro jurídico es que el funcionario judicial, tuvo a su vista el original de aquella copia que se consigna en un determinado acto; siendo dicha actividad parte de sus actuaciones consagradas en el artículo 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que la Secretaria del Tribunal estampa lo siguiente:
"La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que tuvo a la vista a efectos videndi, el original del presente Documento y que el mismo es Copia fiel y exacta de su original que lo contiene.
Certificación que se expide, en Guanare a los 23 días del mes de Octubre del año 2023.
FDO La Secretaria
Sello húmedo del Tribunal"

En tal sentido la parte demandada, pasa por alto que los funcionarios judiciales están regidos por los principios de honestidad y buena fe que entre otros rigen la actividad administrativa, y judicial donde se instrumentaliza por ejemplo, en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 6.147 extr. Del 17-11-2014). De tal manera que debe tenerse como cierto que efectivamente le fue presentado a la Secretaria como funcionaria pública, el original del instrumento poder y que éste lo constató con la copia que se agregó al expediente, pues no puede pretender, la demandada, la prueba del hecho negativo de no haberse puesto a la vista del funcionario el instrumento original.
Por otra parte, la demandada hace recaer sobre la persona de la Secretaria del Tribunal, una presunta "falta de probidad", la cual constituye entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
(…)
No obstante, ciudadana Juez, la verdad es que la Secretaria del Tribunal, tuvo ante su vista el original del Poder otorgado a nuestra representación, fue correctamente CERTIFICADO en la demanda inicial, y en la acumulada, fue agregado su ORIGINAL, y luego se desglosó, retirándose el mismo pero dejándose en su lugar una copia debidamente certificada; de tal manera que la CONDUCTA DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.
Sin embargo como quiera que la demandada impugna el poder de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...
De acuerdo con lo anterior, produzco o presento en este acto Copia Certificada del original del instrumento Poder marcado como ANEXO "A" que irritamente impugna la representación de la parte demandada.
Concerniente a las sentencias que nombra la parte demandada, referente al expediente 2007-0513, Nº Sentencia: 0150, Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos de fecha 14 de junio de 2022; la misma está sacada fuera de contexto puesto que la misma se refiere a que la Sala Constitucional, ratifica el criterio según el cual el apoderado judicial en la acción de amparo constitucional debe acreditar su representación mediante el original o copia certificada del poder, lo cual no se aplica al presente caso, por razones obvias.
Igualmente se encuentra fuera de contexto la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1679 del 29-10-25; ya que la misma trata que el abogado tiene la carga de presentar el instrumento poder original o copia certificada del mismo, pero no puede pretender cumplir dicha exigencia mediante la consignación de las copias certificadas del expediente judicial tramitado por el tribunal de instancia; lo cual es una situación completamente distinta a lo que se ventila en el presente proceso.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, no procede la cuestión previa antes alegada, y en consecuencia, pedimos al Tribunal la declare sin
lugar.

CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 6°

La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el numeral 6º la cual expresa:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
Alega la demandada "del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340. 2º eiusdem, por cuanto no expresó debidamente los datos de registro, domicilio y sede de la codemandada INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A. ni el domicilio o sede de EMPRESA NACIONAL DE TURISMO, SOCIEDAD ANONIMA (ENTURSA)”
(…)
Alega la demandada, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, basándose en el numeral 3º...
Expuso la carencia existente de dichos requisitos en el libelo de la demanda, la falta de indicación de aquellos datos que identifican a la persona que se demanda sobre todo si es una persona jurídica
Ciudadana Juez, en el libelo de demanda desde el primer folio primera pieza, se plasmó lo siguiente:
(...) ocurro para DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, a la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de mayo del 2000, quedando anotada bajo el Número 2, Tomo 90-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de mayo de 2015, inserta en el mismo registro mercantil en fecha 29-07-2015, bajo el N° 34, Tomo 28-A, RM410 Expediente registral N° 013599, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30716726-2. acompañamos a la presente copias fotostáticas de diversos folios del Registro de la empresa marcado como ANEXO "1.1" representada por su Presidente el ciudadano JONATHAN PAÍS RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.072.271, inscrito en el R.L.F., bajo el Nº V-13072271-3; debidamente facultado según lo dispuesto en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, el 21-03-2013, bajo el N° 27, Tomo A RM410, en su cláusula vigésima tercera, persona jurídica actuando con el carácter de “PROPIETARIO VENDEDOR". Interpongo la presente demanda de conformidad con los artículos 2. 26, 49 х 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, en los siguientes términos: () (Resaltado y subrayado nuestro).
Se evidencia en el Anexo 1 (consignado con la demanda) los instrumentos respectivos aparecen los DEMANDADA, INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., los cuales concuerdan REGISTRALES varios de ellos con los datos registrales consignados por la parte demandada, al igual que los datos registrales de la codemandada ENTURSA, también concuerdan con los datos registrales consignados por la codemandada; de tal forma que no tiene asidero jurídico lo alegado por la representación demandada, tal como se evidencia de los folios 04-15 de la Jera pieza, del que fuera el expediente N° 16.690, que fue acumulado a la presente causa, lo siguiente:
(...) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, a las sociedades mercantiles que se especifican a continuación: EMPRESA NACIONAL DE TURISMO, SOCIEDAD ANONIMA ENTURSA, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 22-03-2010, bajo el N° 19, Tomo 4-A, expediente 013694; negocio jurídico plasmado de acuerdo al Documento. N° 2010.1759, folio Real año 2010 matricula N° 404.16.3.1.716, asiento Registral 1; y la empresa INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de mayo del 2000, quedando anotada bajo el Número 2, Tomo 90-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de mayo de 2015, inserta en el mismo registro mercantil en fecha 29-07-2015, bajo el N° 34, Tomo 28-A. RM410 Expediente registral N° 013599, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30716726-2, acompañamos a la presente copias del Registro de la empresas Inversiones Llano Mall center C.A. marcadas como ANEXO "III", y de Entursa copias certificadas marcadas como ANEXO "II" (folios 4 al 8).
Ambas representadas por su Presidente el ciudadano JONATHAN PAÍS RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.072.271, (para ENTURSA, según consta al folio 7 del anexo II: para INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. según consta al folio 1 del anexo II) inscrito en el R.L.F., bajo el N° J-30716726-2 (Inversiones Llano Mall Center C.A.); y bajo el N° J-29887902-5 (Entursa).
El ciudadano antes identificado, actuando en representación INVERSIONES LLANO MALL CENTER CA.. debidamente facultado según lo dispuesto en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, el 21-03-2013, bajo el N° 27, Tomo 7A RM410, en su cláusula vigésima tercera, persona juridica quien estuvo actuando con el carácter de "PROPIETARIO VENDEDOR".
Interpongo la presente demanda de conformidad con los articulos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1.167 del Código Civil, los articulos 17 y 340 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: (...) (Resaltado y subrayado nuestro).
Con respecto a la Dirección de las codemandadas, en el libelo inicial se colocó una de las direcciones reflejadas en los documentos de la empresa INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., tal como lo es el Registro de Informe Fiscal, es por ello que inicialmente se colocó como domicilio el siguiente:
"INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. en su domicilio declarado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa: Calle 6 entre avenidas 26 y 27 Edificio Terelucy piso PB, local S/N, Zona Araure."
Esto es debido a que la Dirección, tantas veces invocada por la parte demandada, NO APARECE NINGUNA OFICINA DE INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. NI DE ENTURSA, POR EL CONTRARIO SE ENCUENTRA UNA EDIFICACIÓN EN ESTADO DE ABANDONO, QUE NO ES OTRA COSA QUE EL CENTRO COMERCIAL DE MARRAS, ubicado al final de la avenida los Apamates entre la urbanización El Placer y la autopista José Antonio Páez, de ésta ciudad de Guanare, tal como consta de autos, y que también consta de Inspección Extra Judicial levantada al efecto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de Estado Portuguesa, expediente N° 5.185-23 de fecha 10-11-2023, la cual CONSIGNO COMO ΑΝΕΧΟ "Β".
En consecuencia, consta de autos que se tuvo que investigar la DIRECCIÓN DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO JONATHAN PAÍS RIVERO, ya identificado, cuya DIRECCIÓN CIERTA es la Avenida Benjamín Barrios, Urbanización La Villa, (detrás de Pollo Sabroso, en la avenida las Lágrimas) de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. A tales efectos en la demanda inicial se procedió a CITARLO EN SU DOMICILIO, Y EL ALGUACIL COMISIONADO DEJÓ CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO VIVE EN DICHA DIRECCIÓN, PERO NO PUDO ENCONTRARLO PERSONALMENTE, razón por la cual se procedió a FIJAR CARTELES DE CITACIÓN, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, como consta de autos.
En el caso de la demanda acumulada, en el libelo de la misma cursante en la tercera pieza, expresa lo siguiente:
"Solicito que la citación de las demandadas en el presente juicio se practique de la siguiente forma: La empresa, INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. en el domicilio de su PresidenteJONATHAN PAÍS RIVERO ubicado en la Avenida Benjamin Barrios, Urbanización La Villa, (detrás de Pollo Sabroso, en la avenida las Lágrimas) de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. La sociedad mercantil, EMPRESA NACIONAL DE TURISMO, SOCIEDAD ANONIMA (ENTURSA), en el domicilio de su PresidenteJONATHAN PAÍS RIVERO ubicado en la Avenida Benjamin Barrios, Urbanización La Villa, (detrás de Pollo Sabroso, en la avenida las Lágrimas) de La ciudad de Araure del Estado Portuguesa."
En éste caso se cumplió con lo preceptuado en el código adjetivo civil, y también se procedió a la citación por carteles del 223 ejusdem; puesto que dichas empresas NO POSEEN UNA DIRECCIÓN CIERTA, resultando las direcciones declaradas UNA FICCIÓN, tal como aparece en la Inspección extrajudicial practicada.
Ciudadano Juez, debemos tomar en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil...
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Es el caso ciudadano Juez, que LA FINALIDAD DE LA CITACIÓN ES LLAMAR AL DEMANDADO PARA QUE COMPAREZCA ANTE EL TRIBUNAL A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FORMULADA, Y PUESTO QUE DICHA FINALIDAD YA FUE ALCANZADA, NO EXISTEN RAZONES PARA DECLARAR NULIDAD SOBRE ESTE PUNTO EN PARTICULAR.
Siendo así las cosas, ciudadana Juez, puede verificar QUE SE CUMPLIÓ CON TODOS LO REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido que sea desestimada la cuestión previa número 6° opuesta contra mi representado.

CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 8°

La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el numeral 8º ...
Alega la parte demandada, que el presente procedimiento no puede conocerse, puesto que existe una causa pendiente que debe resolverse en un proceso distinto, a tales efectos consignó copias fotostáticas simples del escrito de tercería propuesto en la causa signada con el número 16.731 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito este Circuito Judicial.
Sobre éste punto, ciudadana Juez, debemos verificar la palabra "prejudicialidad" etimológicamente, la cual proviene del adjetivo latin "praeiudicialis" que significa "anterior al juicio".
(…)
Ahora bien, en el caso de marras, la demanda de Cumplimiento de Contrato que se ventila en el presente procedimiento, es ANTERIOR, a la DEMANDA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2025, y admitida el 27-02-2025, tal como consta de Copias Certificadas que consigno con la presente, marcadas como ANEXO "C".
De acuerdo con lo anterior, la materia a dilucidar en la presente causa es EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE LOS LOCALES COMERCIALES QUE ADQUIRIÓ MI REPRESENTADO, la materia que invoca la demandada, es UN PLEITO ENTRE LOS SOCIOS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., y que no engloba a la empresa ENTURSA: de tal modo que dicho proceso no puede influir de tal modo en la decisión que tome éste Tribunal acerca de la procedencia de lo solicitado en la presente causa.
Es por ello que negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por las demandadas, por las razones antes plasmadas y pido que así sea declarada SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE LA PREJUDICIALIDAD, por cuanto no existen los presupuestos procesales para que la misma se dé.


En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Marcado como “ANEXO A” (folios 146 al 152 de la cuarta pieza). Poder Especial de fecha 05-10-2023, presentado ad efectum videndi, suscrito por el ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez, conferido a los ciudadanos Reinaldo Romero Hernández, Yoselin Margarita Sandrea Martínez y Leonardo Rafael Hernández, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el N° 29, Tomo N° 51, del tomo de autenticaciones del año 2023. El referido documento público producido en copia fotostática certificada, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, y sirve para demostrar la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado. Así se establece.

• Marcado como “ANEXO B”(folios 153 al 176 de la cuarta pieza). Copia fotostática simple de Inspección Extra Judicial, expediente N° 5.185-23 de fecha 10-11-2023, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a un inmueble ubicado al final de la Avenida Los Apamates, entre la Urbanización El Placer y la Autopista José Antonio Páez, de Guanare estado Portuguesa. En la misma se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado al final de la avenida loa Apamates, entre la Urbanización El Placer y la Autopista José Antonio Páez, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, el mismo se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, siendo presentada por el practico en su debida oportunidad un informe con la ubicación geoespacial el cual será agregado a la presente inspección. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo designado que el inmueble al momento de la presente inspección se encuentra con diferentes especies de maleza que dificulta el acceso y visualización de la infraestructura, con evidente estado de abandono y suciedad. TERCERO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo designado que dentro del inmueble se encontraba bajo la vigilancia de una persona que prefirió no identificarse y que impidió el acceso del Tribunal a las instalaciones. CUARTO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo designado que dentro del inmueble no se evidencian trabajadores de la construcción, siendo que la misma se encuentra paralizada. QUINTO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo designado que el total de número de fotografías tomadas en el lugar para el momento de la presente inspección fue de diez (10) impresiones fotográficas las cuales serán agregados a la presente inspección a través de un informe técnico, mismo que también será agregado. SEXTO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la presente inspección el apoderado judicial considero utilizar su reserva en el presente particular quien manifestó al Tribunal dejar evidencia que al momento de la práctica de la presente inspección el área de acceso al inmueble, específicamente los portones se encontraban cerrados, con candados y con tiempo sin abrir, con señales de que no se han aperturado en mucho tiempo. El Tribunal vista la exposición del solicitante lo acuerda en conformidad evidenciándose lo señalado, en virtud de lo cual ordena al fotógrafo la impresión de la misma…”.El referido documento público producido en copia fotostática certificada, emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada. Así se decide.

• Marcado como “ANEXO C”. (Folios 177 al 191 de la cuarta pieza del presente expediente), copia fotostática certificada de escrito de demanda y admisión de la misma de la pretensión por Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil incoada por el ciudadano: Octavio José Mujica Días contra la Sociedad de Comercio “Inversiones Llano Mall Center C.A., representada por su presidente Jonathan País Rivero, la cual cursa bajo la nomenclatura N° 16.731 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El referido documento público producido en copia fotostática certificada, emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada. Así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:

• Copia fotostática Certificada del Poder Especial de fecha 05-10-2023 (folios 20 al 22 de la primera pieza), suscrito por el ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez, conferido a los ciudadanos Reinaldo Romero Hernández, Yoselin Margarita Sandrea Martínez y Leonardo Rafael Hernández, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el N° 29, Tomo N° 51, del tomo de autenticaciones del año 2023.La referida prueba ya fue valorada en las pruebas del demandante. Y así se decide.

• Marcado con la letra “B” (Folios 54 al 61de la cuarta pieza). Copia fotostática certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A.,” de fecha 08-07-2009, donde se acordó el cambio de domicilio Fiscal de la Sociedad Mercantil antes mencionada, debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08-07-2009, bajo el N° 29, Tomo 32-A.

• Marcado con la letra “C”, “D” y “E”. (Folios 62 al 82 de la cuarta pieza). Actas de asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A.,” de fechas 12-08-2011, 30-09-2012 y 14-05-2025 debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de la siguiente manera: Tomo 15-A RM410, Nº 17 del año 2012; Tomo 7-A RM410, Nº 27 del año 2013; Tomo 28-A, Nº 34 del año 2015, en ese orden, expediente N° 013599, de fecha 23-02-2010.

Este Tribunal observa de las pruebas marcadas con las letras B, C, D y E, promovidas por la parte demandada, las mismas sirven para demostrar los datos de registro, domicilio y sede de la demandada INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A. Así se declara.

• Marcado con la letra “A”. (Folios 126 al 135 de la cuarta pieza), copia simple de demanda de tercería y auto de admisión de la misma, de fecha 02-12-2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesta por el Profesional del Derecho Reinaldo Romero (parte actora en este juicio), contra el ciudadano: Octavio José Mujica Díaz e Inversiones Llano Mall Center, C.A., en la causa por disolución y liquidación de sociedad Mercantil, seguida por ante el referido Juzgado. Documento público que tiene valor probatorio, y el mismo sirve para demostrar que existe una demanda de tercería del demandante en esta causa contra el hoy demandado en un juicio de disolución y liquidación de la mencionada sociedad Mercantil. Y así se decide.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Las "cuestiones previas" en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el ámbito del derecho procesal civil, se refieren a un conjunto de defensas o excepciones que el demandado puede interponer antes de contestar la demanda principal. Su propósito fundamental es corregir vicios o irregularidades procesales que puedan afectar la validez o la continuación del juicio, sin entrar en el fondo del asunto.
En este orden de ideas, el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…” (Subrayado y negrilla nuestra).

Por consiguiente, vista la norma ante transcrita y estudiado los escritos que fueron presentados por la parte actora en el que contradijo las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6° y 8° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, da lugar a la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.


Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción…”

Bajo lo esgrimido anteriormente, este Tribunal pasa pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado de la parte actora, contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, argumenta la parte objetante que el poder consignado por el profesional del derecho Reinaldo Romero Hernández constituye una reproducción fotostática simple, aduciendo que la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal —en virtud de haber tenido el documento original a la vista ad effectum videndi— adolece de nulidad, por cuanto no consta en las actas procesales una solicitud expresa de certificación ni un auto del Juez que hubiere autorizado tal actuación administrativa. Por tales motivos, concluye que el instrumento carece de valor probatorio y solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, examinadas de manera exhaustiva las actas que integran el presente expediente, este Tribunal constata que al folio uno (01) del libelo de demanda la parte accionante expuso de forma expresa:
“...actuando en este acto en nombre y representation del ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ... carácter el mío que se evidencia de instrumento Poder Notariado... el cual exhibo su original en este acto a efectum videndi, y en su lugar dejo copia fotostática marcada Anexo '1', para sea revisada y certificada por la Secretaria y sea agregada a los autos...”
Frente a tal constatación fáctica, se evidencia que la parte promotora de la incidencia yerra de manera evidente al afirmar que en el proceso no consta la solicitud de certificación, quedando así desvirtuado su primer argumento.
En segundo lugar, respecto a la supuesta obligatoriedad de un auto judicial previo que autorice al Secretario para certificar copias, este Juzgado debe desestimar de forma categórica tal afirmación por carecer de asidero legal. Conforme a las reglas del ordenamiento procesal venezolano, la Secretaría del Tribunal no es un órgano subordinado jerárquicamente al arbitrio del Juez para el desempeño de sus potestades, entre las que se encuentran dar fe pública de los actos del tribunal. Por el contrario, el artículo 72, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial delimita sus atribuciones de rango legal al establecer de forma taxativa:
“Son deberes y atribuciones de los secretarios: (...) 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.”
En sintonía con dicha atribución, el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil consagra de forma expresa la eficacia e idoneidad de dichas actuaciones, previendo que:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original...”
De la interpretación sistemática de los preceptos normativos transcritos se desprende que el Secretario judicial es un funcionario investido por el Estado de fe pública institucional para dejar constancia de los actos procesales y de los documentos que se incorporan al expediente. En consecuencia, una vez que el Secretario constata la exactitud de una reproducción fotostática frente a su matriz original exhibida por la parte interesada, la certificación resultante goza de una presunción legal de veracidad y autenticidad erga omnes. Exigir un auto judicial complementario para validar este acto procesal constituiría una formalidad inútil no contemplada en la ley, que lesionaría la autonomía de las funciones de la Secretaría y dilataría de forma indebida el curso normal del proceso.
Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte actora, de forma complementaria y al responder a la incidencia, aportó a los autos las reproducciones certificadas del referido mandato judicial (visibles en los folios 147 al 152 de la cuarta pieza del expediente), las cuales satisfacen a plenitud las exigencias de autenticidad formal requeridas para acreditar la personería jurídica de los apoderados en juicio.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado concluye que el instrumento de representación consignado cumple formalmente con los extremos de admisibilidad legal exigidos por la ley sustantiva y adjetiva. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la oposición de la cuestión previa invocada por la parte demandada y, por ende, SIN LUGAR la misma. Y así se decide.
RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL
Ahora bien, sobre la cuestión previa de defecto de forma del libelo, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Al respecto, el proponente de la incidencia alega que el escrito de demanda adolece de un vicio de forma por el supuesto incumplimiento de las exigencias contenidas en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Sustenta su pretensión afirmando que la parte actora omitió precisar debidamente los datos de registro, el domicilio y la sede social de las personas jurídicas co-demandadas, INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A. y la EMPRESA NACIONAL DE TURISMO SOCIEDAD ANÓNIMA (ENTURSA), lo cual, a su juicio, impide la correcta traba de la litis.
Establecido el marco de la impugnación, se impone revisar el marco normativo rector de la materia. El artículo 346, ordinal 6º de la ley adjetiva civil, confiere al demandado la facultad de oponer el defecto de forma cuando el libelo carezca de los requisitos contemplados en el artículo 340 ejusdem. Por su parte, la citada norma procesal señala en su ordinal 2º la obligación de expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Ahora bien, determinada la base legal, este Tribunal pasa a examinar los elementos de hecho que constan en las actas del proceso. De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, visible al folio uno (01) de la primera pieza, así como del folio cuatro (04) de la tercera pieza del expediente acumulado por razones de conexión a esta causa, esta Juzgadora observa que la parte actora sí cumplió formalmente con la carga procesal de identificar a las mencionadas empresas. En efecto, constan insertos en dichas actuaciones los datos relativos a su constitución y registro mercantil, elementos que permiten su plena, unívoca e inequívoca individualización sustancial dentro del debate judicial.
En este orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica que la finalidad del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no es el cumplimiento de un formalismo ciego o sacramental. Su verdadero propósito fundamental es evitar la indefensión de las partes, asegurando que el sujeto pasivo de la acción pueda ser perfectamente identificado, localizado y llamado a derecho para ejercer su defensa constitucional.
Frente a esta premisa procesal, resalta como un hecho público y comunicable dentro del expediente que la representación judicial de la parte demandada no sufrió perjuicio, confusión o indefensión alguna. Por el contrario, consta a los folios 46 de la cuarta pieza poder apud acta, procediendo de forma consecutiva a formular su contestación a la demanda y a interponer las cuestiones previas aquí analizadas, tal y como consta en los folios 124 y 125 de la cuarta pieza del expediente. Esta actuación procesal espontánea y tempestiva confirma fehacientemente que las empresas demandadas comprendieron con absoluta claridad la naturaleza de la reclamación interpuesta en su contra y la cualidad jurídica bajo la cual fueron convocadas al proceso.
Por consiguiente, al estar plenamente acreditado que no existió duda alguna sobre la identidad de las personas jurídicas demandadas, y constatado que el libelo de demanda cumplió con el fin esencial de individualizarlas y garantizar su efectivo llamado a derecho, este Juzgado concluye que, los señalamientos de la parte demandada oponente de cuestiones previas, carecen de fundamento fáctico y jurídico. En virtud de ello, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL
Por otro lado, respecto a la cuestión previa de prejudicialidad, contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Al respecto, arguye la parte proponente de la incidencia, la existencia de una cuestión prejudicial que, a su decir, debe resolverse con carácter previo y de forma autónoma en un proceso separado. Fundamenta tal alegato en la existencia de una demanda por Disolución y Liquidación de la co-demandada INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A., la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial bajo el asunto N° 16.731, y en la que afirma que interviene como tercero el aquí demandante.
Establecido el marco de la impugnación, conviene precisar la naturaleza dogmática de este instituto procesal. Tal como explica el tratadista nacional Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, si bien toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas ostentan carácter prejudicial. La prejudicialidad se configura propiamente cuando el objeto sustancial de un proceso (cuestión principal) no puede ser válidamente decidido sin que antes se resuelva otro asunto (cuestión prejudicial), el cual constituye un presupuesto lógico y jurídico necesario e inseparable de la sentencia de fondo.
Para determinar la procedencia de la prejudicialidad en el derecho procesal civil y mercantil venezolano —aplicable este último por la supletoriedad dispuesta en el Código de Comercio—, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia exige la concurrencia obligatoria de los siguientes presupuestos procesales:
1. La existencia simultánea de dos procesos judiciales independientes, sin importar su jerarquía o estado.
2. Que ambos juicios sean formalmente distintos, de modo que no resulte legalmente procedente la acumulación de acciones.
3. Que el proceso invocado como prejudicial se encuentre iniciado pero no haya concluido mediante sentencia definitivamente firme.
4. Que exista una relación de subordinación jurídica sustancial, donde la suerte o decisión del juicio principal dependa de lo que se resuelva en el juicio autónomo.
Frente a estas premisas teóricas, este Tribunal pasa a examinar las circunstancias particulares de la causa a la luz de los referidos extremos legales. De la valoración de las actas se columbra que la presente demanda persigue el cumplimiento de obligaciones contractuales de carácter mercantil cuyo cumplimiento es plenamente exigible. En tal sentido, los argumentos formulados por la parte accionada relativos al trámite de disolución y liquidación de la sociedad no guardan el nexo de subordinación requerido por la ley para suspender el curso de la causa, toda vez que la supuesta disolución de la persona jurídica no altera de modo alguno la existencia previa del contrato ni extingue sus obligaciones pendientes.
En efecto, en el ordenamiento mercantil venezolano la disolución de una sociedad anónima no opera de pleno derecho (ope legis), ni el vencimiento de su lapso de duración produce la extinción automática de su personalidad jurídica. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 289 del 4 de junio de 2025 (Exp. 25-076), fijó doctrina vinculante sobre la materia al establecer bajo el principio de paralelismo de las formas que la disolución requiere obligatoriamente del consenso y la voluntad expresa de los accionistas, debidamente debatida en asamblea, registrada y publicada. Mientras estas formalidades concurrentes no se verifiquen, la compañía anónima conserva de forma íntegra su capacidad procesal y su personalidad jurídica frente a las acciones de terceros.
Asimismo, es imperativo advertir que los artículos 217 y 224 del Código de Comercio supeditan la disolución societaria a estrictos deberes de registro y publicación publicitaria, estatuyendo expresamente que dichos actos resultan absolutamente inoponibles frente a terceros mientras no hayan cumplido con la publicidad registral de ley. En el caso de autos, al no constar en el expediente la acreditación del registro de la disolución, dicha situación corporativa deviene en ineficaz para paralizar el reclamo judicial del demandante.
Por último, aun en el supuesto de que se encontrare formalmente decretado el estado de disolución, el artículo 347 del Código de Comercio prevé con meridiana claridad que la sociedad mercantil mantiene plenamente su personalidad jurídica durante el iter de su liquidación, conservando la capacidad para ser demandada en juicio con el objeto específico de extinguir las obligaciones contractualmente contraídas y saldar los pasivos pendientes. Por consiguiente, el juicio por disolución y liquidación invocado carece de la entidad sustantiva necesaria para condicionar el fallo de cumplimiento de contrato, lo que determina la total ausencia de conexidad prejudicial.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado concluye que la incidencia propuesta carece de base legal, debiendo resolverse la improcedencia de la pretensión dilatoria de la parte accionada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, con respecto al defecto de forma sobre la falta identificación en relación a los datos registrales y el domicilio de las demandadas INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A., y la EMPRESA NACIONAL DE TURISMO SOCIEDAD ANÓNIMA (ENTURSA).
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de las notificaciones, se comisiona al Tribunal (Distribuidor) de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las boletas respectivas, despacho y oficio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (28-05-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y público, siendo las 03:15 p.m. Conste.