REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SME-L-2026-133
PARTE ACTORA: MISAEL A. NOGAL V., titular de la cédula de identidad N° V-25.161.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763., y YENYS L. CAMPO M., titular de la cédula de identidad N° V-10.641.376., inscrita en inpreabogado bajo el número 329.547.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES J&C 73, C.A., (RIF) J-40890949-9, representada por el ciudadano HOWER VIVEROS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.289.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 28 de Abril de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano MISAEL A. NOGAL V., titular de la cédula de identidad N° V-25.161.442., asistido por las Abogadas MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763., y YENYS L. CAMPO M., titular de la cédula de identidad N° V-10.641.376., inscrita en inpreabogado bajo el número 329.547., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES J&C 73, C.A., (RIF) J-40890949-9, representada por el ciudadano HOWER VIVEROS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.289., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

De seguidas en fecha 29 de Abril de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 19). Posteriormente fecha 04 de Mayo de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 20 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

1. Explicar de dónde provienen los días que toma en consideración para determinar la alícuota del Bono Vacacional.
2. Indicar de dónde provienen los días que peticiona por concepto de Prestación de Antigüedad.
3. Identificar la Convención Colectiva que invoca para determinar el monto por concepto de Vacaciones.
4. Indicar el monto real que peticiona por concepto de Vacaciones en virtud que del escrito libelar se observan dos montos diferentes.
5. Realizar detalladamente los cálculos por concepto de Cesta Ticket Socialista...”.

Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en fecha 05/05/2026 (F. 21).

Subsiguientemente, en fecha 13 de Mayo de 2026, a través de diligencia la parte actora, Ciudadano MISAEL A. NOGAL V., titular de la cédula de identidad N° V-25.161.442., a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763., y YENYS L. CAMPO M., titular de la cédula de identidad N° V-10.641.376., inscrita en inpreabogado bajo el número 329.547., consignaron poder notariado y escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F. 22 al 33).

Estando este Juzgado dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez examinado el escrito de subsanación presentado, se observa del mismo, que no se precisa de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador. Detallándose que efectivamente la parte actora indica los días que toma en consideración para determinar la alícuota del Bono Vacacional, no obstante nada se observa en cuanto al nuevo salario integral devenido de la corrección de los días antes prenombrados para establecer el monto que peticiona por el concepto de Prestaciones Sociales, así como tampoco se detalla la formula aritmética empleada que nos permita verificar de donde emana el nuevo monto que reclama por concepto de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.

Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano MISAEL A. NOGAL V., titular de la cédula de identidad N° V-25.161.442.,., representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763., y YENYS L. CAMPO M., titular de la cédula de identidad N° V-10.641.376., inscrita en inpreabogado bajo el número 329.547.., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES J&C 73, C.A., (RIF) J-40890949-9.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Quince días del mes de Mayo de 2026.

La Juez, La Secretaria,


Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.