REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SME-L-2026-000148
PARTE ACTORA: HOGLIS ALBERTO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.448.406.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NOELIA ROJAS JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.994 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 138.137.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PALO GRANDE, C.A., representada legalmente por su co-directora la ciudadana: GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº E-84.423.191
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA CAROLINA IZAGUIRRE URDANETA., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.265.854 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.643.
MOTIVO: Indemnización derivada de accidente de trabajo.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, veinte (20) de mayo de 2026, siendo las 02:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante HOGLIS ALBERTO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.448.406., y su Abogada Asistente NOELIA ROJAS JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.994 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 138.137., y por la parte demandada AGRICOLA PALO GRANDE, C.A., a través de su Apoderada Judicial, abogada GABRIELA CAROLINA IZAGUIRRE URDANETA., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.265.854 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.643., cualidad que se desprende de Poder Apud Acta inserto a los autos. Quienes solicitaron la celebración de la audiencia para llegar a un acuerdo, jurando la urgencia del caso, manifestando la parte demandada darse por notificada en este acto, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia preliminar solicitada en el presente proceso el día de hoy. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la Sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que el demandante HOGLIS ALBERTO GARCIA PEREZ, plenamente identificado a los autos, asistido en este acto por su abogada de confianza NOELIA ROJAS JAIME, plenamente identificada, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de Cobro de Indemnización derivada del accidente de trabajo, oída la exposición del Trabajador, la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo AGRICOLA PALO GRANDE, C.A., Abogada GABRIELA CAROLINA IZAGUIRRE URDANETA, ya identificada, indico que no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas; PRIMERA: El trabajador demandante solicitó en su escrito de demanda el pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 9, numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT) y la indemnización por daño moral; arguyendo que laboró para la entidad de trabajo desde el 25 de mayo de 2024, desempeñando el cargo de encargado de las fincas Palo Grande y Cristina, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes, y percibiendo un salario integral de Bs: 737,03, siendo despedido el 19 de diciembre de 2.024. Así mismo, indica en su libelo de demanda que en fecha 02 de octubre de 2.024 se encontraba realizando sus labores habituales para la aplicación de herbicida en la Finca Cristina, lote N/5, y que en el momento en que se trasladaba en la moto asignada por la empresa para desplazarse dentro de las fincas, le interceptó una gandola que transitaba en la carretera de granzón, generándose una nube de polvillo, lo que hizo que perdiera la visibilidad y salió una piedra proyectada del caucho de la gandola que le impactó directamente en la región mandibular izquierda de su rostro y le causó fractura completa no desplazada que involucró la perdida de varias piezas dentales. En tal sentido, manifiesta que fue intervenido quirúrgicamente para extraer las piezas dentales y reconstruir la zona afectada, no obstante, señala que amerita una nueva intervención quirúrgica e implantación de prótesis dental para restituir las piezas perdidas; siendo certificado por el Inpsasel como accidente de trabajo determinando una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje de discapacidad de 16,3%. SEGUNDA: En este estado, interviene la representante judicial de la demandada para exponer lo siguiente: Admite la relación laboral que unió a ambas partes desde el 25 de mayo de 2024 hasta el 19 de diciembre de 2024, así como el cargo desempeñado por el ex trabajador y la jornada laborada por éste durante el lapso de tiempo que prestó sus servicios para la entidad de trabajo, no obstante, niega la naturaleza laboral del accidente padecido por el hoy accionante, toda vez que, en atención a los alegatos argüidos tanto en el procedimiento de investigación de accidente llevado por ante el Inpsasel como de los explanados en el caso sub iudice, señalados con anterioridad, se denota claramente, que el ciudadano Hoglis García, relata una serie de eventos que enmarca en la ocurrencia de un accidente de índole vial, que vale acotar, en ningún momento probó de modo alguno sus alegatos, esto es, no existe ningún procedimiento o actuación alguna del órgano competente en accidentes de tránsito que haya dejado constancia del modo, lugar, tiempo y espacio en que se desarrolló el siniestro, por cuanto, expresa que una supuesta gandola que circulaba delante de él le causó la proyección de un objeto contundente (piedra), la cual a su decir, salió expelida impactándole en su rostro, ahora bien, para ello se requería que el vehículo que supuestamente causó la eyección del objeto contundente (piedra) haya ido a una velocidad considerable para que causara tal proyección, y la vía en la supuestamente ocurrió el hecho es una vía rural y accidentada, por lo que, los vehículos que ocasionalmente la transitan lo efectúan a no más de 8 km/h. Sin embargo, manifiesta la hoy demandada que se pese a lo anterior, y a que el trabajador no se encontraba en el supuesto sitio donde a su decir le impactó el objeto, la hoy accionada le prestó los primeros auxilios y le cubrió todos los gastos que se generaron, inclusive la intervención quirúrgica que le resolvió la factura sufrida. TERCERA: En consecuencia, la demandada niega que le adeude al accionante monto alguno por el daño moral peticionado en el escrito libelar conforme al artículo 1.196 del Código Civil, esto es, por un hecho ilícito que vale aclarar que se entiende éste como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es decir, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, por cuanto, para que sea procedente en Derecho y prospere su reclamación, debe inexorablemente el accionante demostrar que el hecho ilícito proviene del patrono, en este sentido, debe probar los extremos que configuran el hecho ilícito conforme al artículo 1.354 del Código Civil , es decir, el daño moral no procede cuando no existe una relación directa entre el hecho ilícito y el sufrimiento, cuando la afectación es consecuencia de un ejercicio legítimo de un derecho, o cuando el demandante no logra probar la culpabilidad del acusado, por lo que niega la procedencia en Derecho de tal concepto peticionado. CUARTA: Ahora bien, siendo que a pesar de todo lo anterior, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores del estado Portuguesa, certificó la existencia de accidente de trabajo y en consecuencia de una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje de discapacidad del 16,3%; en aras de dar cumplimiento al dictamen administrativo referido y en pro de lograr un acuerdo sobre la pretensión plasmada en el libelo de demanda, a pesar de que se le adeuda únicamente lo indicado con anterioridad; para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, ofrece pagar al ex trabajador la cantidad total de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000,00), pagaderos en bolívares a la tasa del BCV del día del pago, esto es, a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy, 20 de mayo de 2026, que son al cambio de la referida tasa la cantidad de: QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS: 520.914,20), pagados a la cuenta del ex trabajador ciudadano: HOGLIS ALBERTO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V.- 12.448.406, del Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente número: 0191-0063-45-2163124555. QUINTA: En este estado el demandante reconoce y acepta de forma voluntaria libre de apremio todo lo planteado por el representante de la demandada en las cláusulas anteriores y además manifiesta estar de acuerdo. SEXTA: En tal sentido, lo ofrecido constituye una bonificación transaccional y con este pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos al EX-TRABAJADOR, y así nada más quedaría a adeudar por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laboral como consecuencia de la relación de trabajo que los unió ni del siniestro suscitado. SEPTIMA: A su vez, el demandante, acepta y recibe el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción y reconoce que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes en su totalidad y que nada se le adeuda aparte de éstos. Ambas partes, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. OCTAVA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que el pago acordado en la presente transacción, se realizó en este mismo acto, consignándose copia de la transacción realizada, este Juzgado ordenara por auto separado el cierre del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial, una vez cumplido el lapso legal de cinco (05) días hábiles, para dar por terminado el presente juicio. De igual forma, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas con el mismo tenor de la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Ana Castillo,
La Parte Actora y su Abogada Asistente,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
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