REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SME-L-2026-000145
PARTE ACTORA: ALI A. MORAN, VICTOR J. MENDOZA, RENNY G. RIERA y HONORIO R. ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° V-5.365.611, V-9.560.184, V-10.143.059, y V-5.743.601.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA V. LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.541., inscrita en inpreabogado bajo el número 101.808.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE G&R, C.A., representada por el ciudadano JHONNY ZHENG LUO., titular de la cédula de identidad N° V-27.055.884.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: MICEVEN, C.A., representada por el ciudadano JIANHUI LOU, titular de la cédula de identidad N° E-82.278.422.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 11 de Mayo de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por los Ciudadanos: ALI A. MORAN, VICTOR J. MENDOZA, RENNY G. RIERA y HONORIO R. ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° V-5.365.611, V-9.560.184, V-10.143.059, y V-5.743.601., asistidos por la Abogada ROSA V. LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.541., inscrita en inpreabogado bajo el número 101.808., en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE G&R, C.A., representada por el ciudadano JHONNY ZHENG LUO., titular de la cédula de identidad N° V-27.055.884., y Solidariamente MICEVEN, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

De seguidas en fecha 12 de Mayo de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 15).

Posteriormente fecha 14 de Mayo de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este tribunal en virtud de percatarse de no existir correlación en los folios que conforman el libelo de la demanda y siendo que la demanda debe bastarse a sí misma conteniendo toda la información necesaria debidamente especificada, emitió auto detallado donde se ordena a la parte actora consignar nuevamente el libelo de la demanda de manera organizada, clara, correlativa, precisa y coherente, donde cada concepto vaya conteste, a los efectos de que lo narrado y lo peticionado sea efectivamente comprensible tanto por el Juez que sentencia como por la parte demandada. Concediéndose a la parte demandante, un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la emisión del auto, para consignar nuevamente el libelo de la demanda con las especificaciones antes requeridas, indicándole así mismo, que en caso contrario se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, siendo que han transcurrido íntegramente los dos (02) días de despachos, valga decir los días 15 y 18 de Mayo de 2026, desde la emisión del auto, sin observarse a los autos que la parte actora haya dado repuesta a lo ordenado por este tribunal, en el entendido que se encuentra a derecho, quien juzga concluye que la parte accionante no cumplió con lo ordenado en el Auto de fecha 14/05/2026; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Veintidós días del mes de Mayo de 2026.

La Juez, La Secretaria,


Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.