REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte (20) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2024-000023
PARTE ACTORA: Ciudadano OLIVER LUID OLIVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.279.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24/01/2020, bajo el Nro 20, Tomo 13-A Segundo, RIF J-500084641, representada por la ciudadana BARBARA ALVES, en su carácter de Gerente General.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANNESA O. MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.207.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.627.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 01 de noviembre del 2022, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano OLIVER LUID OLIVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.279, asistido por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032, contra la empresa FARMACIA SOLIDARIA, 2021, C.A. representada por la apoderada judicial ciudadana: VANESSA MANEIRO V., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.207.191 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.627. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 02/02/2024 fue recibido, en fecha 06/02/2024 ordenó la subsanación y se libraron las notificaciones de ley, en fecha 15/02/2024 el alguacil consigna boletas de notificación, en fecha 16/02/2024 la parte actora consigna escrito de subsanación, en fecha 21/02/2024 procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 28/05/2025.
Subsiguientemente, en fecha 17/06/2025 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte accionada, en fecha 10/07/2025 se ordenó la apertura de cuaderno de incidencia en virtud de la impugnación del poder realizada por la actora, en fecha 11/07/2025 la parte actora solicita que se remita el expediente a juicio, en fecha 14/07/2025 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega dicho pedimento por cuanto se trata de un acto de mero trámite, sin embargo, la parte actora insiste en ejercer dicha apelación por lo que en fecha 21/07/2025 ordena la remisión del expediente al tribunal Superior del trabajo del estado Portuguesa, el cual declaró en fecha 18/11/2025 sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante, ordenado así la remisión del expediente al Tribunal de origen, en fecha 17/12/2025 es recibido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución según oficio N° S-OFO-2025-79, en fecha 18/12/2025 se fija oportunidad para continuar con la audiencia preliminar siendo para el día 23/01/2026 a las 10:30am. concluyéndose en misma fecha la etapa preliminar, remitiéndose el expediente en fecha 03/02/2026.
De seguidas, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 04/02/2026, se providenciaron los medios probatorios en fecha 12/02/2026 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 23/03/2026 a las 09:30 am, en fecha 18/02/2026 la parte actora apela del auto de admisión de pruebas, en fecha 19/02/2026 este Tribunal oye apelación en un solo efecto y ordenó la apertura de un cuaderno separado.
En fecha 23/03/2026 a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante OLIVER LUID OLIVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.279, representado por la abogada en ejercicio CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa FARMASOLIDARIA 2021, C.A., representada por la apoderada judicial la abogada VANESA OSCARY MANEIRO VALIENTE. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia.
Así pues, ambas partes en el referido acto realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, y en virtud que la parte actora insiste en las pruebas de informe se ordena librar nuevamente los oficios y se fija nueva oportunidad para dar continuación a la audiencia de juicio para el día 04/05/2026 a las 09:30am celebrándose en esa misma fecha la continuación de la audiencia, en la cual se dejó la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, no obstante, se procedió a la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., día que correspondió el 11/05/2026, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Punto Previo alegado por la Accionante en la Audiencia de Juicio:
Alega la parte actora que el poder presentado es copia a color y el documento constitutivo es una copia simple, no pudiendo esta representación determinar si efectivamente, quien otorga el poder presentado en copia, es realmente quien tiene facultades legales para ello, dado que no se puede constatar a efectum videndi de su original, en este sentido, cabe mencionar que consta al folio 05 al 09 original del poder notariado, y siendo que al folio 08 consta nota de autenticación donde el ciudadano Notario Público dejó constancia que tuvo a su vista a efectos videndi las originales de los documentales estatutarias de FARMASOLIDARIA 2021, C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judical del Distrito Capital, en fecha 24/01/2020, bajo el Nro. 20, Tomo 13-A, aunado con lo anterior, en dicho poder el notario hace constar que tuvo a la vista el documento de identidad del otorgante. Por consiguiente, queda así acreditada la representación de la abogada VANESSA OSCARY MANEIRO VALIENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.207.191, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.627, como apoderado judicial de la demandada. Así se aprecia.
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indico que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 09 de diciembre de 2019, en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., como cajero de Fénix 37, farmacia fija en la Unidad Móvil Guardia Nacional, la cual se encontraba estacionada en frente del boulevard San Roque y en los alrededores de la plaza Bolívar de Acarigua. En fecha 15/07/2022 fue trasladado con el cargo de Sub-gerente de Farmacia a la sede de Farma Acarigua, ubicada en los locales que se encuentran en la sede del Concejo Municipal de Páez, Planta Baja, que en fecha 31/08/2022 se retire por cuanto la carga de trabajo y el horario era insostenible, dando el agotamiento físico y emocional.
- Destaco que su salario era de 80$ USD como moneda de pago o su equivalente en bolívares a la tasa indicada por el BCV vigente para el momento del pago. Además le era pagado en dinero efectivo (divisas) por concepto de comisiones, más el beneficio de cesta ticket socialista, es decir, ganaba la suma de 105$ USD.
- Peticiona la cancelación de:
Horas Extras por la cantidad de 13.360,52Bs.
Antigüedad adeudada por la cantidad de 4.974,51Bs.
Descanso compensatorio por la cantidad de 15.077,30Bs.
Bono Vacacional por la cantidad de 1.382,29Bs.
Vacaciones fraccionadas por la cantidad de 2.765,86Bs.
Bonificación de fin de año por la cantidad de 11.064,71Bs.
Régimen Prestacional de Empleo por la cantidad de 11.403,00.
Intereses sobre prestaciones por la cantidad de 897,46Bs.
Pago de costas y costos generados en la presente demanda.
Intereses indexatorios.
Estima el monto de la demanda por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (60.925,65 Bs.).
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos Reconocidos:
- Admite que mantuvo una relación laboral con el demandante desde el 09 de diciembre de 2021.
- Admite que el cargo desempeñado por el actor era de GERENTE DE FARMACIA.
- Admite que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de agosto de 2022 por renuncia voluntaria del actor.
- Admite que laboraba en una jornada ordinaria de trabajo semanal, en un horario comprendido de 7:30am a 5:30pm. En turnos rotativos de ocho (08) horas al día, con una (01) hora de almuerzo diaria y dos (02) días continuos de descanso.
De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante.
- Niega, rechaza y contradice que se le pagaba en divisas.
- Niega, rechaza y contradice las pruebas promovidas por la parte actora.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso de la relación, así como el cargo desempeñado por el actor y la jornada laboral, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar el último salario devengado por el accionante, la forma de pago del salario, la procedencia o no de lo reclamado. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega. ASI SE ESTABLECE.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A” cursante en los folios 153-161 del expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 001-2022-03-00771 emitido por la Inspectoría del trabajo sede Acarigua.
De las documentales se observa que la demandante solicitó en fecha 01/11/2022 por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, solicitud de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la demandada FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A. a tales efectos se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria. Así se decide.-
2.- Documental marcada “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11”, cursante en el folio 162-194 del expediente, referente a original de estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, Banco Universal de la cuenta signada con el Nro. 01050748131748089986 perteneciente al ciudadano Oliver Luid Oliva Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.279, de los meses de Diciembre de 2021 hasta Octubre de 2022.
De las documentales anteriormente descritas se observa estados de cuentas del Banco Mercantil con sello húmedo y firma, desde los meses de diciembre de 2021 hasta octubre del 2022, se observa pagos bajo el concepto de -pago de proveedores- efectuados por la empresa FARMASOLIDARIA 2021, C.A. depositado a la cuenta corriente Nro. 0105-0748-13-1748089986 del ciudadano Oliver Luid Oliva Gutiérrez, se evidencia que dichos abonados fueron efectuados en bolívares de forma continua.
Ahora bien, aún cuando fueron impugnados por la parte demandada solicitando a este sentenciador que se verifique si pudiera ser una relación comercial o laboral, este juzgador aún cuando observa que ciertamente se evidencian transferencias por concepto de pagos de proveedores, la representación patronal reconoce la existencia de la relación laboral, por lo que es impertinente dicha impugnación; aunado que las documentales fueron promovidas por la parte actora con el objeto de demostrar la relación laboral siendo un hecho reconocido, este sentenciador otorga valor probatorio por cuanto las mimas coadyuvan al esclarecimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
3.- Documental marcada “12, 13 y 14”, cursante en el folio 195-218 del expediente, referente a original de certificación electrónica de las órdenes de pago de la empresa FARMASOLIDARIA, 2021, C.A. bajados por el portal web del Instituto de los Seguros Sociales correspondientes a los meses de diciembre 2021, enero de 2022 y agosto de 2022.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada “15”, cursante en el folio 219-223 del expediente, referente a original de certificación electrónica de orden de pago de la empresa FARMASOLIDARIA, 2021, C.A. bajados por el portal web del Instituto de los Seguros Sociales correspondientes al mes de mayo de 2025.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
De la Solicitud de Prueba de Informes:
1.- Al IVSS ubicada en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de:
• Requerir el Registro Patronal de Asegurado desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de septiembre de 2022, mes por mes de las fechas indicadas de la empresa FARMASOLIDARIA 2021, C.A. RIF. J-500084641.
En cuanto a las resultas cursan al folio 108 de la 2da. Pieza del presente expediente, oficio Nro. OAACR/N°:171/2026 de fecha 13 del año 2026 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respondiendo a los oficios: OFO-2026-020 al respecto informa que dicha respuesta no pudo ser procesada toda vez que se requería el número de cédula y número patronal el cual no fue suministrado. Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a los fines de que:
• Remita si el ciudadano Oliver Luid Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.279, posee una cuenta corriente en dicha institución bancaria y la misma se encuentra signada con el Nro. 01050748131748089986 y de ser cierto se sirva remitir copias certificadas de los estados de cuenta de la referida cuenta bancaria, correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2021 A SEPTIEMBRE DE 2022.
Siendo que no cursan las resultas en el presente expediente, aún cuando la parte interesada insistió en las mismas, este Tribunal, libró nuevamente los oficios sin respuesta alguna, por lo que no hay material probatorio que analizar. ASÍ SE DECIDE.-
3.- A la patronal FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A. ubicada en los locales que se encuentran en la sede del Concejo Municipal de Páez, Planta Baja, sector Centro de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines se sirva requerir:
Remita relación mensual de las ventas realizadas en la Farmacia.
Siendo que no cursan las resultas en el presente expediente y siendo que la parte interesada no insistió en las mismas, no hay material probatorio que analizar por lo cual no emite este juzgador pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- A la patronal FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A. ubicada en los locales que se encuentran en la sede del Concejo Municipal de Páez, Planta Baja, sector Centro de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines se sirva requerir:
Remita relación mensual de las VENTAS realizadas en la Farmacia denominada Farma Acarigua, durante la relación laboral.
Siendo que no cursan las resultas en el presente expediente y siendo que la parte interesada no insistió en las mismas, no hay material probatorio que analizar por lo cual no emite este juzgador pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-
De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales para ratificación y testimoniales del ciudadano:
1. NIDIA BALAGUERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nro V-14.264.947.
No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
2. MAIRA WEFER, venezolano, titular de cédula de identidad Nro V-18.800.292.
No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
De la solicitud de exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:
1. Todos los recibos de pagos de salarios realizados al ciudadano OLIVER LUID OLIVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.348.279, debidamente firmado durante la relación laboral, es decir, de los meses de diciembre de 2021 a septiembre de 2022 ambos inclusive.
2. Todas las nóminas de pago de todos los trabajadores de la empresa FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A. de los meses de diciembre de 2021 a septiembre de 2022, ambos inclusive.
3. Todas las nóminas de pago de todos los trabajadores de la empresa FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A. de los meses de diciembre de 2021 a septiembre de 2022, ambos inclusive.
4. Planillas de declaración de impuesto sobre la renta, realizadas al 31 marzo del año 2022.
5. Documento constitutivo estatutario de la empresa.
6. Libro de vacaciones del año 2022 de la patronal FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A. debidamente autorizado por la Inspectoría del trabajo sede Acarigua.
7. Horario de trabajo de los años 2021 y 2022 de la patronal FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A. debidamente autorizado por la Inspectoría del trabajo sede Acarigua.
8. Registro de asistencia diaria o control de asistencia del personal de la patronal FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A. desde el 09 de diciembre de 2021 al 30 de septiembre de 2022, ambos inclusive.
9. Certificados electrónicos de las declaraciones mensuales de pago, las planillas AR-I correspondiente al trabajador y firmadas por él, desde el 9 de diciembre de 2021 hasta el 15 de septiembre de 2022, contentiva del reglón de sueldos y salarios y las utilidades entregadas al SENIAT.
10. Autorización de las Horas Extras de la patronal del personal de los años 2021 y 2022, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua.
11. Cuenta individual del demandante en donde aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la constancia de ingreso, la constancia de egreso y la constancia de trabajo para el Seguro Social o forma 14-100.
12. Contrato de arrendamiento del local o de existir comodato donde se encuentra la sede de la empresa.
13. Relación mensual de las ventas realizadas en la farmacia.
14. Aportar información de la entidad bancaria de la patronal, de donde se realizaban los pagos que por concepto de salarios y comisiones se realizaban al accionante.
15. Informes trimestrales correspondientes al 2do. 3er. Y 4to. trimestres del año 2022 y el 1er. 2do. 3er. Y 4to. trimestres del año 2023, y 1er trimestre del año 2024.
16. Notificación legal de los riesgos a los que fue sometida durante la relación laboral hasta la culminación de la misma.
17. Solvencia emitida por el IVSS a la empresa.
No hay material probatorio que analizar en virtud de la no exhibición de la demandada debido a su incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio. En virtud de ello, este Juzgador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “C”, cursante en el folio 10 de la 2da. Pieza del expediente, referente a copia de CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 31/08/2022 POR EL CIUDADANO OLIVER LUID OLIVA GUTIERREZ.
Siendo que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que renunció en fecha 31/08/2022, ante tal reconocimiento no constituye un hecho controvertido, a tales efectos se desecha del proceso dicha documental. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada con la letra “D”, cursante en el folio 11-13 de la 2da. Pieza del expediente, referente a COPIA DE RECIBOS DE PAGOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2022.
De las referidas instrumentales se verifica lo siguiente:
• Que eran efectuados por periodos de 15 días calendario cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 01/08/2022 al 15/08/2022, del 01/07/2022 al 30/07/2022, del 16/06/2022 al 30/06/2022 y así sucesivamente.
• Que la remuneración era establecida bajo el concepto de sueldo o anticipo de sueldo.
• Se evidencia el pago en bolívares.
• Que del periodo comprendido desde el 16/08/2022 hasta el 30/08/2022 el trabajador devengó un salario de 600,00 bolívares.
Dicha documental se aprecia y valora aun cuando fue impugnada por el demandante por cuanto merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, siendo que al ser adminiculadas con las documentales que cursan al folio 162 al 194 de la pieza 1; referente a los movimientos bancarios del Banco Mercantil promovidos por la parte actora se evidencia que coinciden con la cantidad y fecha del deposito entre los recibos y los estados de cuenta, por ejemplo: del recibo de pago del periodo 01/06/2022 al 15/06/2022 (f. 33 de la pieza 2) se observa que devengó la cantidad de 262,50Bolivares y en los movimientos bancario del periodo del mes de junio de 2022 (f. 181 de la pieza 2) en el reglón 73 de fecha 15/06/2022 se observa que le fue cancelado la cantidad de 262,50Bolivares, por lo que se demuestra la veracidad de tales recibos de pagos. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada con la letra “E”, cursante en los folios 14 del expediente referente a COPIA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES.
De las documentales se observa copia simple de planilla de liquidación de las prestaciones sociales por la cantidad de 1.113,77Bs. aun cuando fue impugnada se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia en la documental promovente por la parte actora cursante al folio 198 de la pieza 1, que dicha cantidad fue depositada a la cuenta del trabajador, por lo que fue recibida por el demandante, a tales efectos se le concede pleno valor probatorio, Así se decide.-
De La Solicitud De Exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada referente a que la demandante exhiba:
1.- MOVIMIENTOS BANCARIOS DE CUENTA PERSONAL 0102-0165-94-0000236935 DEL BANCO DE VENEZUELA DESDE EL 08/06/2022 HASTA EL 10/11/2023.
No hay material probatorio que analizar en virtud de la no exhibición de la demandante, sin embargo, no se aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la relación laboral culminó en fecha 31/08/2022, por lo que no tiene que exhibir la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
De la Solicitud de Prueba de Informes:
1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de:
• Si el ciudadano Oliver Luid Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.279 posee Registro de Información Fiscal (RIF) si ha presentado sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2021 y 2022, en caso de ser afirmativo remita copia de las citadas declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años indicados.
En cuanto a las resultas cursan al folio 114 de la 2da. Pieza del presente expediente, oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/2026/0032 de fecha 23/03/2026 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respondiendo a los oficios: OFO-2026-021 al respecto informa que el ciudadano Oliver Luid Oliva Gutierrez no ha presentado las declaraciones de ISLR correspondientes a los periodos señalados registrados con el sistema ISENIAT. Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
2.- A la SUDEBAN, a los fines de que:
• Si la cuenta corriente designada con el Nro. 0105-0748131748089986 del Banco Mercantil, pertenece al ciudadano Oliver Luid Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.279, de ser positiva la respuesta remita copia certificada de los movimientos realizados desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de noviembre de 2023.
Siendo que no cursan las resultas en el presente expediente y siendo que la parte interesada no insistió en las mismas, no hay material probatorio que analizar por lo cual no emite este juzgador pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ambas partes alegaron puntos previos en el presente asunto, es de superlativa importancia entrar a dilucidar cada uno de ellos antes de analizar los conceptos peticionados.
Ahora bien, visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano OLIVER LUID OLIVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.279, representado por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032, contra FARMACIA SOLIDARIA 2021, C.A, representada por su apoderada judicial VANNESA O. MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.207.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.627, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando la ciudadana demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así pues, este juzgador primeramente pasa analizar el salario devengado por la accionante, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario señalado por la accionante la cantidad de 105$ mensuales por sus servicios, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado en dólares americanos, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...)
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, observa este juzgador que de las pruebas aportadas por la accionante, específicamente la cursante al folio 153-161 de la 1ra pieza del expediente marcada con la letra “A” referente a escrito de solicitud de prestaciones sociales y demás beneficios laborales donde la representación judicial de la parte actora señaló un salario quincenal por la cantidad de 739,37 Bs. sin que la parte patronal objetara dicho salario admitiendo los hechos por su incomparecencia en sede administrativa, así mismo, al ser adminiculado con la documental cursante al folio 162-194 de la 1ra pieza del expediente referente a movimientos bancarios donde se puede evidenciar el pago en bolívares la cantidad de 754,56 bolívares, específicamente en el reglon 73 fecha 13/09/2022, así mismo con los recibos de pagos cursante al folio 31 se evidencia un salario de 600,00Bs. a tales efectos este juzgador debe considerar tales argumentos como ciertos en referencia al salario señalado por la misma parte accionante en sede administrativa los cuales son demostrativos para este juzgador, quedando como salario mensual de la accionante la cantidad de 1.509,00 Bs. mensuales por cuanto la parte actora no logró demostrar el salario alegado y pagado en divisas y así se decide.
En tal sentido, luego del análisis realizado, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados:
1.- Horas Extras:
Es importante resaltar que se tienen como admitido las horas extras por cuanto la demandada en su contestación argumenta que el trabajador cumplía un horario comprendido entre las 7:30am a 5:30pm con una hora de almuerzo diaria, es decir, una (01) hora extra diaria de las ocho (08) horas de trabajo establecidas en la norma, por lo que tal concepto, se declara procedente tal concepto desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación. Y así se decide.
2.- Antigüedad adeudada:
Siendo admitida entre la accionante y la demandada que existió una relación laboral la cual inició en fecha 09/12/2021 y que culminó el 31/08/2022 considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado toda vez que la demandada no aportó medio alguno que la exonere de dicha obligación y así se decide.
3.- Descanso compensatorio:
Siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró en días de descanso, por lo que se declara improcedente lo peticionado; Y así se decide.
4.- Bono Vacacional:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; y así se decide.
5.- Vacaciones fraccionadas:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; y así se decide.
6.- Bonificación de fin de año:
Es importante resaltar que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa, y siendo que la demandada en su escrito de contestación no hace referencia a tal concepto, se declara procedente y así se decide.
7.- Régimen Prestacional de Empleo:
El accionante reclama por dicho concepto la cantidad de 11.403,00Bs. sin embargo, es preciso señalar que en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo del régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por 5 meses, no obstante, en el caso que nos ocupa el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo, por cuanto dicha indemnización es un seguro por pérdida involuntaria del empleo se causa cuando se da una contingencia, aún cuando la parte actora manifiesta que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ciertamente a los autos no se evidencia el cumplimiento del patrono en inscribir al trabajador, pero no es menos cierto que dicho organismo es quien debe sancionar al patrono por tal incumplimiento. Y así se decide.
8.- Intereses sobre prestaciones:
Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
9.- Pago de costas y costos:
Se declara improcedente lo peticionado; Y así se decide.
10.- Indexatorios o corrección monetaria:
Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
11.- Intereses de mora: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, cálculo que deberá realizarse por un sólo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de HORAS EXTRAS:
HORA EXTRA
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA RECARGO DEL 50% TOTAL
dic-21 1.509,00 50,30 6,29 17 9,43 160,33
ene-22 1.509,00 50,30 6,29 21 9,43 198,06
feb-22 1.509,00 50,30 6,29 20 9,43 188,63
mar-22 1.509,00 50,30 6,29 23 9,43 216,92
abr-22 1.509,00 50,30 6,29 21 9,43 198,06
may-22 1.509,00 50,30 6,29 22 9,43 207,49
jun-22 1.509,00 50,30 6,29 22 9,43 207,49
jul-22 1.509,00 50,30 6,29 21 9,43 198,06
ago-22 1.509,00 50,30 6,29 23 9,43 216,92
Total Hora Extra 190 1.791,94
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 1.791,94).
2.- Por concepto de ANTIGÜEDAD ADEUDADA:
FECHA DE INGRESO: 09/12/2021
FECHA DE EGRESO: 31/08/2022
TIEMPO DE SERVICIO: 0 Años 8 MESES
ULTIMO SALARIO MENSUAL Bs 1.509,00
ULTIMO SALARIO DIARIO NORMAL 51,07
ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL 57,59
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Bs. Salario basico Inc Horas extras Salario Diario Normal Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
09/12/2021 1.509,00 50,30 0,57 50,87 4,24 2,26 57,37 0,00 0,00 44,48% 0,00 0,00
31/01/2022 1.509,00 50,30 0,70 51,00 4,25 2,27 57,52 0,00 0,00 47,18% 0,00 0,00
28/02/2022 15 1.509,00 50,30 0,67 50,97 4,25 2,27 57,48 862,19 862,19 47,00% 33,77 33,77
31/03/2022 1.509,00 50,30 0,77 51,07 4,26 2,27 57,59 862,19 862,19 46,09% 33,12 66,88
30/04/2022 1.509,00 50,30 0,70 51,00 4,25 2,27 57,52 862,19 862,19 45,98% 33,04 99,92
31/05/2022 15 1.509,00 50,30 0,73 51,03 4,25 2,27 57,55 1.725,50 1.725,50 47,07% 67,68 167,60
30/06/2022 1.509,00 50,30 0,73 51,03 4,25 2,27 57,55 1.725,50 1.725,50 46,69% 67,14 234,74
31/07/2022 1.509,00 50,30 0,70 51,00 4,25 2,27 57,52 1.725,50 1.725,50 46,72% 67,18 301,92
31/08/2022 15 1.509,00 50,30 0,77 51,07 4,26 2,27 57,59 2.589,38 2.589,38 46,82% 101,03 402,95
2.589,38 402,95
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal a y b VER CUADRO ANEXO 2.589,38
ART. 143 L.O.T.T.T VER CUADRO ANEXO 402,95
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 2.992,33
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 2.992,33)
3.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2022 10,67 51,07 544,71
TOTAL A PAGAR BONO VACACIONAL Bs. 544,71
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 544,71).
4.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2022 10,00 51,07 510,67
TOTAL A PAGAR VACACIONES Bs. 510,67
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 510,67).
5.- Por concepto de UTILIDADES:
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T AÑO 2022 20 51,07 1.021,33
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 1.021,33
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de UN MIL VEINTIUNO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.021,33).
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
HORA EXTRA
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA RECARGO DEL 50% TOTAL
dic-21 1.509,00 50,30 6,29 17 9,43 160,33
ene-22 1.509,00 50,30 6,29 21 9,43 198,06
feb-22 1.509,00 50,30 6,29 20 9,43 188,63
mar-22 1.509,00 50,30 6,29 23 9,43 216,92
abr-22 1.509,00 50,30 6,29 21 9,43 198,06
may-22 1.509,00 50,30 6,29 22 9,43 207,49
jun-22 1.509,00 50,30 6,29 22 9,43 207,49
jul-22 1.509,00 50,30 6,29 21 9,43 198,06
ago-22 1.509,00 50,30 6,29 23 9,43 216,92
Total Hora Extra 190 1.791,94
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "a y b" 2.589,38
Art. 143 L.O.T.T.T 402,95
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2026 1.055,38
UTILIDAD FRACCIONADO AÑO 2026 1.021,33
HORA EXTRA DIURNAS 1.791,94
TOTAL A PAGAR BS 6.860,97
Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana OLIVER LUID OLIVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.348.279, en contra la empresa FARMASOLIDARIA 2021, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.860,97) a favor del ciudadano OLIVER LUID OLIVA GUTIERREZ, por los conceptos arriba mencionados.
TERCERO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos acordados en el punto segunto en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: PROCEDENTE los intereses de mora sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días de Mayo de dos mil veintiséis (2026).
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El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas
JATG/Norelis.
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