REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho (28) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: SME-L-2025-000174
PARTE ACTORA: Ciudadano LOURDES MELITZA ARTEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GRANADO y RICHARD YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.790 Y V-15.691.492, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 55.430 y 124.710 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDITERRANEO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa en fecha 06/04/2001, bajo el Nro. 24, Tomo 103-A, representada por el ciudadano DIEGO JOSE MENTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.307.197, en su carácter de presidente; y AMERICAN CAUCHOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa en fecha 17/08/2001, bajo el Nro. 09, Tomo 111-A, representada por el ciudadano DIEGO JOSE MENTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.307.197, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA CERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.671.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.484.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 28 de septiembre del 2025, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana LOURDES MELITZA ARTEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484, representada por sus apoderados judiciales Abg. MARÍA GRANADO y RICHARD YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.790 y V-15.691.492, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 55.430 y 124.710 respectivamente contra las empresas MEDITERRANEO, C.A. y AMERICAN CAUCHOS, C.A. representada por la apoderada judicial ciudadana: CAROLINA CERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.671.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.484. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 26/09/2025 fue recibido, en fecha 06/02/2024 la parte actora consiga reforma de la demanda constante de 44 folios Fte. sin anexos, en fecha 03/10/2025 procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 07/11/2025.
Subsiguientemente, en fecha 21/11/2025 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte accionada, en fecha 25/02/2025 se concluye la etapa preliminar remitiéndose el expediente en fecha 05/03/2026.
De seguidas, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 09/03/2026, se providenciaron los medios probatorios en fecha 16/03/2026 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 16/04/2026 a las 09:30 am.
En fecha 15/04/2026 se recibió escrito suscrito por ambas partes solicitando la suspensión de la audiencia de juicio, en esa misma fecha este tribunal acordó lo solicitado por ambas partes, reprogramando la audiencia para la celebración del inicio a la audiencia oral y pública para el día 11/05/2026 a las 09:30 a.m. en esa misma fecha se celebró la referida audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante LOURDES MELITZA ARTEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484, representada por sus apoderados judiciales Abg. MARÍA GRANADO y RICHARD YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.790 y V-15.691.492, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 55.430 y 124.710 respectivamente, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de las demandadas las empresas MEDITERRANEO, C.A. y AMERICAN CAUCHOS, C.A. representadas por la apoderada judicial ciudadana: CAROLINA CERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.671.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.484. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia declarando ambas partes contestes.
Así pues, ambas partes en el referido acto realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, no obstante, se procedió a la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió el 18/05/2026, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Punto Previo alegado por la Accionante en la Audiencia de Juicio:
Alega que existe una prueba sobrevenida que se obtiene de la contestación de la demandada, en el folio 115 de la pieza 2, el poderdante otorga poder en primera instancia a una persona que es abogado y en segunda instancia a una persona que no lo es, para que le represente en la defensa de los intereses y derechos de un fondo de comercio que no tienen personalidad jurídica y en ninguna forma legal pueden sustituir a una de las empresas o demandada que en este caso es AMERICAN CAUCHOS, C.A. anula cualquier actuación, en cuanto a la representación al poder que otorga AMERICAN CAUCHOS, C.A. a los apoderados para defender los derechos e intereses estrictamente del fondo de comercio no de la empresa sino del fondo de comercio, cosa que se debe adminicular con el hecho de que la empresa AMERICAN CAUCHOS, C.A. no promovió pruebas alguna, en concatenación con la contestación de las accionadas donde no identifican que esta rechazando y negando, no especifica a que empresa está representando, por imperio del artículo 135 de la LOPTRA al ser genérica al no señalar el fundamento del rechazo hace que la contestación sea genérica debe aplicarse las consecuencias jurídicas, existe una confusión entre lo que es un fondo de comercio y una personalidad jurídica, el fondo de comercio no tiene personalidad jurídica no puede ser representado no puede promover pruebas no puedo demandar una escritorio por ejemplo porque no tiene personalidad jurídica, la contestación no distingue cual de las partes esta contestando, no estamos impugnado el poder por cuanto era en la audiencia preliminar la oportunidad, sin embargo, AMERICAN CAUCHO no otorgo facultades jurídicas para ejercer su defensa sino para un fondo de comercio, en cuanto a la jornadas y horas extras son concepto exorbitantes la demandada no impugna el horario señalado en el libelo, no especifica los beneficios sociales, lo señala como vacaciones, utilidades, bono vacacional, no señala ni precisa fechas, montos, no es solo que no pago las vacaciones que se esta denunciando sino el no disfrute de las vacaciones, la ley establece que debe repetir sus vacaciones, en cuanto al pago en divisas ella no especifica que le pagaba, no niega el salario, la demandada menciona el pago en divisas, la empresa no niega el despido alega que no fue despedida y que interpuso una calificación de falta, pero no trajo a los autos prueba alguna de dicha autorización de despido, la contestación es única y genérica, en cuanto a la contestación se desprende que todas las actuaciones de AMERICAN CAUCHO son nulas por el efecto del poder mal otorgado, solo están facultados para defender asuntos del fondo de comercio, pido a este Tribunal que considere los punto previos alegados, se reformada la carga probatoria. Es todo.
Alegatos de la parte Demandada con respecto al punto previo:
En el poder ciertamente aparecen dos (02) personas tanto en el de AMERICAN CAUCHOS, C.A. como MEDITERRANEO FOOD, C.A. yo soy la representante legal de ambas empresas, la otra persona es el administrador de ambas empresas quien realiza los cálculos, MEDITERRANEO FOOD es la empresa que realmente le adeuda a la señora, solo hice la referencia en dólares pero se le pagaba en bolívares dado que nuestra moneda legal es en bolívares, en el contrato que ellos mismo promovieron sale el horario que cumple en el restaurante, a pesar de trabajar de lunes a lunes, los trabajadores gozan de sus dos días de descanso. Es todo.
En cuanto al punto previo alegado por la parte demandante, este juzgador no tiene nada que pronunciarse por cuanto la oportunidad legal para ejercer alguna impugnación del poder era en la audiencia preliminar y no en este estadio de derecho. ASÍ SE DECIDE.-
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indicó que comenzó a prestar sus servicios para las empresas demandadas desde el 15 de Enero de 2008, con el cargo de MANTENIMIENTO cumpliendo una jornada laboral que alternaba semanalmente: una semana de 7:00am a 4:00pm y la otra semana siguiente de 04:00 pm a 1:00pm con una hora interjornada para almorzar, realizando de manera regular y permanente horas extras diurnas y nocturnas.
- Refirió que fue despedida sin justa causa en fecha 20/08/2025.
- Destaco que su salario era de 172$ USD por ambas empresas.
- Que la trabajadora fue coaccionada para firmar un contrato de servicios.
- Peticiona la cancelación de:
Horas Extras por la cantidad de 13.468,17$.
Días Feriados trabajados y no pagados por la cantidad de 930,95$
Sábados y Domingos trabajados y no pagados por la cantidad de 6.802,25$
Antigüedad adeudada por la cantidad de 21.003,37$
Indemnización por despido por la cantidad de 10.410,72$
Vacaciones por la cantidad de 2.374,96$
Bono Vacacional por la cantidad de 2.292,90$
Utilidades por la cantidad de 10.239,61$
Cesta ticket por la cantidad de 8.446,55$
Honorarios Profesionales en bases al 30% por la cantidad de 12.670,68$
Intereses de mora.
Estima el monto de la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLAR (54.906,28$) multiplicados por el precio del dólar 171,85 del día 25 de septiembre de 2025, establecido por el Banco Central de Venezuela, para un total en bolívares: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES (9.435.644,22BS.).
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos Reconocidos:
- Admite que existió una relación laboral con la demandada MEDITERRANEO FOOD, C.A.
De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice que exista una de relación de fraude.
- Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios para la demandada AMERICAN CAUCHOS, C.A. por cuanto mantuvo una relación con la entidad de trabajo MEDITERRANEO FOOD, C.A.
- Niega, rechaza y contradice las fechas de inicio en el libelo la demandante menciona el 08/07/2010 y la otra 15/01/2008, pretendiendo extender de forma fraudulenta el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Niega, rechaza y contradice que haya sido objeto de un despido justificado o injustificado, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por su propia voluntad y no por despido, la parte actora no instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua.
- Niega, rechaza y contradice categóricamente los alegatos de la actora, quien de forma imprecisa e inexacta indica un horario rotativo sin disfrute de los dos días de descanso continuos y la realización de horas extras no remuneradas.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude horas extras ya que son conceptos extraordinarios que quien los afirma debe probarlos conforme a los criterios jurisdiccionales.
- Niega, rechaza y contradice que la actora ganaba un salario mensual de 172$USD, alega que devengaba un salario de 20$ pagados a la moneda oficial a la tasa del BCV, cesta ticket socialista 40$, equivalente en bolívares, bono de transporte 50$ equivalente en bolívares y complemento de alimentación 50$ equivalente en bolívares.
- Niega, rechaza y contradice que le adeuda conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades a la ciudadana Lourdes Arteaga por cuanto su representada ha cumplido con todos sus pagos.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude concepto alguno relacionado con el cesta ticket por cuanto era pagados dentro de los primeros 5 días de cada mes.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, tal hecho se excluye del debate probatorio, quedando el punto controvertido en determinar: donde prestó el servicio, fecha de inicio de la relación laboral, el último salario devengado por el accionante, la forma de pago del salario, la jornada laboral así como el cargo desempeñado por el actor, la procedencia o no de lo reclamado, forma de culminación de la relación laboral, dado la contestación de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega. ASI SE ESTABLECE.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A” cursante en el folio 13-32 de la pieza 2 del expediente, referente a originales de recibos de pagos correspondientes a los periodos 01/08/2023-30/12/2023, 01/01/2024-30/12/2024, 01/01/2025-30/03/2025.
De las referidas instrumentales se verifica lo siguiente:
• Que eran efectuados los pagos por periodos de 30 días calendario cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 01/08/2023 al 30/08/2023, del 01/12/2023 al 30/12/2023, del 01/06/2024 al 30/06/2024 y así sucesivamente.
• Que la fecha de ingreso es el 24/08/2010.
• Que el cargo desempeñado era de limpieza.
• Se evidencia pagos en bolívares.
• Que para el periodo comprendido desde el 01/03/2025 hasta el 30/03/2025 el trabajador devengó un salario de 1.295,00 bolívares.
• De los 20 recibos consignados por la parte actora se evidencia pagos efectuados por la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A.
• Se observa asignaciones como: días laborados, días de descanso, bono por rendimiento; y como deducciones: Retención S.S.O., P.I.E. (paro forzoso), Banavih.
Dichas documentales se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos emanados de las partes litigantes en el presente proceso, toda vez que de los mismos se evidencia los pagos efectuados por la entidad de trabajo MEDITERRANEO FOOD, C.A. es importante destacar que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por la trabajadora, los cuales se le otorga valor probatorio por cuanto ayuda a esclarecer el punto controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada “B”, cursante en el folio 33-52 de la pieza 2 del expediente, referente a originales de recibos de pagos del beneficio de alimentación correspondientes a los periodos 01/08/2023-30/12/2023, 01/01/2024-30/12/2024, 01/01/2025-30/03/2025.
Dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado a la ciudadana Lourdes Arteaga por la entidad de trabajo MEDITERRANEO FOOD, C.A. por concepto de cesta ticket, se observa que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por la trabajadora, que fueron efectuados los pagos por periodos de 30 días calendario cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 01/08/2023 al 30/08/2023, del 01/11/2023 al 30/11/2023, del 01/05/2024 al 30/05/2024 y así sucesivamente, aunado a ello se observa como fecha de ingreso el 24/08/2010. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada “C”, cursante en el folio 53 de la pieza 2 del expediente, referente a original de constancia de trabajo de fecha 25/08/2025.
Se denota constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo MEDITERRANEO FOOD, C.A. debidamente suscrita por el ciudadano Diego Mentado como Presidente de la misma, se observa que la ciudadana LOURDES MELITZA ARTEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484, mantuvo una relación laboral con dicha empresa desde el 24/08/2010 hasta el 20/08/2025, desempeñándose en el cargo de limpieza, devengando un salario de 20$ mensuales, más el cesta ticket socialista por 40$. A tales efectos este juzgador le concede valor probatorio por cuanto demuestra la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada MEDITERRANEO FOOD, C.A. Así se decide.
4.- Documental marcada “D1 y D2”, cursante en el folio 54-55 de la pieza 2 del expediente, referente a impresión de planilla del IVSS.
Se observa dos (02) planillas de cuenta individual emitida por el I.V.S.S. a través del portal web, en el cual se revela en la marcada D1 que la ciudadana LOURDES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484, se encuentra asegurada según número patronal P28502718 de la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A. observándose estatus ACTIVO, fecha de ingreso 01/04/2024 y fecha primera afiliación 24/08/2010. En la marcada D2 se evidencia que la ciudadana LOURDES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484, se encuentra bajo el mismo número patronal de la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A. observándose estatus CESANTE, fecha de egreso 20/08/2025 y fecha primera afiliación 24/08/2010. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que son demostrativas que la trabajadora prestaba servicio para la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A. Así se decide.
5.- Documental marcada “E”, cursante en el folio 56 de la pieza 2 del expediente, referente a copia simple de contrato de trabajo.
Se evidencian las condiciones laborales de trabajo, como el cargo desempeñado, fecha de inicio del contrato, la jornada laboral, la remuneración y forma de pagos, justificación de faltas, la prestación del servicio, la dotación de uniformes, disposiciones legales, de la forma del pago de bono de alimentación, del pago del completo de cesta ticket, de la finalización del contrato. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que son demostrativas de las condiciones laborales convenidas entre la trabajadora y la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A. Así se decide.-
6.- Documental marcada “F”, cursante en el folio 57-175 de la pieza 2 del expediente, referente a originales de estado de cuentas.
De las documentales anteriores referente a estados de cuenta bancarios del Banco Provincial con sello y firma autorizada del Banco, cuya cuenta corriente es titular la parte actora, se evidencia que le fueron abonados en su cuenta nómina los montos en bolívares derivados de la relación laboral de forma permanente y continua por la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A. sin embargo, también se observa pagos de AMERICAN CAUCHOS, C.A. de forma irregular; así mismo, se observa pagos en bolívares. Así pues, se le confiere a los referidos medios probatorios de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio; y así se aprecia.
De la Solicitud de Prueba de Informes:
1.- Al IVSS ubicada en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de:
• Remitir copia certificada de la constancia de afiliación y egreso de la trabajadora ARTEAGA RODRIGUEZ LOURDES MELITZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484.
• Informe si la ciudadana ARTEAGA RODRIGUEZ LOURDES MELITZA, se encuentra o estuvo inscrita en dicha institución bajo el patrono MEDITERRANEO FOOD, C.A. con indicación del Número Patronal y la fecha de inicio de la cotización registrada por dicho patrono.
• Indique el salario base de cotización reportado por el patrono MEDITERRANEO FOOD, C.A. durante el periodo comprendido entre el 15/01/2008 y el 20/08/2025.
Dichas resultas consta al folio 65 de la 3era pieza del expediente, la cual señala que la ciudadana Lourdes Arteaga se encuentra registrada ante el IVSS por la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A. desde el 24/10/2010 hasta el 31/03/2024, luego fue ingresada nuevamente el 01/04/2024 al 20/05/2025, bajo el número patronal P28502718 se encuentra en estado cesante, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al Banco BBVA Provincial, a los fines de que:
• Remita en copias certificadas el estado de la cuenta Nro. 0108-0064-10-0100232781 desde 15/01/2008 hasta el 31/08/2025, cuyo titular es la trabajadora ARTEAGA RODRIGUEZ LOURDES MELITZA.
Dichas resultas consta en el folio 37-60 de la 3era. pieza del expediente, en la cual se observa movimientos bancarios de la cuenta de la ciudadana Lourdes Arteaga desde el 06/06/2022 al 31/08/2025, la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto ayuda de dirimir el punto controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
De La Solicitud De Exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:
• Original de constancia de entrega de dotación de uniforme correspondiente a la trabajadora ARTEAGA RODRIGUEZ LOURDES MELITZA.
• Libro de vacaciones correspondiente a todo el periodo de la relación laboral desde la fecha 15/01/2008 hasta el 31/08/2025.
• Nómina de pago mensual de trabajadores correspondiente a todo el periodo de la relación laboral desde la fecha 15/01/2008 hasta el 31/08/2025, de la trabajadora ARTEAGA RODRIGUEZ LOURDES MELITZA.
• Constancia de registro de la trabajadora ARTEAGA RODRIGUEZ LOURDES MELITZA ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones.
• Los pagos mensuales hechos al IVSS por concepto de cuota de la trabajadora ARTEAGA RODRIGUEZ LOURDES MELITZA y las cuotas que le corresponde pagar la empresa. (Planilla de pago de cotizaciones (formato 14-00 o equivalente) presentadas ante el IVSS por la entidad de trabajo MEDITERRANEO FOOD, C.A. correspondiente a todo periodo de la relación de trabajo. Recibos de pagos de las cuotas obrero-patronales que demuestren la cancelación efectiva de las cotizaciones al IVSS, tanto la porción correspondiente al trabajador (descontada de su salario9 como la porción patronal, por todo el tiempo de servicio.
• Contrato de Fideicomiso individual o en su defecto, la constancia de apertura de cuenta en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales o en la entidad de financiera (banco) donde se efectuaron los depósitos trimestrales de la garantía de las prestaciones sociales de la trabajadora ARTEAGA RODRIGUEZ LOURDES MELITZA, por todo el periodo de la relación laboral. Estados de cuenta trimestrales y anules emitidos por la entidad financiera o por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, que demuestren los depósitos trimestrales y los depósitos adicionales, así como los intereses generados. Documentación contable interna (libros contables, asientos o registros) que demuestren la acreditación en la contabilidad de la entidad de trabajo de las garantías de prestaciones sociales, en caso de que haya sido la modalidad escogida por el patrono, junto con la autorización escrita previa del trabajador. Comunicaciones o escrito trimestrales mediante el cual el patrono informó al trabajador, en forma detallada, el monto de que fue depositado o acreditado por concepto de las garantías de las prestaciones sociales.
• Contrato de servicios profesionales, la constancia de la relación laboral o cualquier otra documentación que acredite la vinculación jurídica de la entidad de trabajo con la profesional de la nutrición responsable de la elaboración y supervisión del plan de alimentación. El programa o plan de menú nutricional elaborado y aplicado a la trabajadora durante el periodo de la relación laboral, así como la certificación de dicho plan por el órgano competente en materia de nutrición.
• Controles de asistencia (tarjeta de marcaje, libros de entrada y salida, registros biométricos o cualquier otro sistema de control) de la trabajadora ARTEAGA RODRIGUEZ LOURDES MELITZA, por todo el periodo de la relación laboral. Libro de registro de horas extraordinarias, donde se anoten las horas extraordinarias utilizadas, los trabajos efectuados, los trabajadores que las realizaron y la remuneración especial pagada. Cartel de horario de trabajo, debidamente visado por la inspectoría del trabajo y las autorizaciones de la Inspectorías del Trabajo para laborar horas extraordinarias.
Por cuanto la parte demandada no exhibió los documentos, este Juzgador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A al A16”, cursante en el folio 185-201 de la 3era. Pieza del expediente, referente a originales de RECIBOS DE PAGOS.
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada con la letra “B-B13”, cursante en el folio 202-215 de la 3era. Pieza del expediente, referente a originales de RECIBOS DE UTILIDADES.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia que la demandada cumplió con el pago por concepto de utilidades año: 2012, 2013, 2016, 2017, 2018 y 2024 a razón de sesenta (60) días, así mismo, dichos recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador por lo que demuestran su validez. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada con la letra “C” “C1” “C2” “C3” “C4” “C5” “C6” Y “C7”, cursante en los folios 216-223 de la 3era. Pieza del expediente referente a original de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Se observan recibos por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, 2012-2013, 2022-2023, 2023-2024, sin embargo, la parte actora manifiesta que ciertamente tales conceptos fueron pagados, sin embargo, no disfrutó de sus vacaciones, ahora bien, de las actas procesales no se observa elemento probatorio que evidencia dicho disfrute como exámenes pre-vacacional y/o post- vacacional, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada con la letra “D-D14”, cursante en los folios 224-238 de la 3era. Pieza del expediente referente a original de RECIBOS DE LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES LABORALES.
Dichos recibos no fueron debidamente acompaños por la solicitud de anticipo o adelanto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 de la LOTTT, por lo que para este sentenciador no se le otorga valor probatorio siendo que no reúne los requisitos de Ley, aunado a que dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Documental marcada con la letra “E-E14”, cursante en los folios 239-248 de la 3era. Pieza del expediente referente a original de RECIBOS DE CESTA TICKET.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago de cesta ticket efectuado a la ciudadana Lourdes Arteaga, en los periodos 2023, 2024 y 2025 aunado a que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documental marcada con la letra “F-F1-F2-F3”, cursante en los folios 249-252 de la 3era. Pieza del expediente referente a original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELLUZCA DEL PILAR LUCENA RIVERO, venezolano, titular de cédula de identidad Nro V-31.009.307, domiciliada al final de la Av. B1 con calle B3 sector El Esfuerzo Villa Araure 1, Araure estado Portuguesa, sin embargo, este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto dicha testimonial no fue presentada en la audiencia oral y pública de juicio por la parte promovente, quedando desierto el acto. Y ASI SE DECIDE.
De la Solicitud de Prueba de Informes:
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas al BANCO PROVINCIAL, Banco Plaza y Banesco, este juzgador, en virtud que fue inadmitida dicha prueba en el auto de admisión de fecha 16/03/2026 y siendo que la parte interesada no ejerció recurso alguno contra el mismo, por lo tanto no existe material probatorio que analizar. ASÍ SE DECIDE.
1.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que:
• Verifique si la ciudadana LOURDES MELITZA ARTEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484, solicitó procedimiento de reenganche, su estatus, cual es la decisión del ente administrativo, su procedimiento y el monto ofrecido en su oportunidad.
Dichas resultas consta en el folio 33 de la 3era. pieza del expediente, en la cual el órgano administrativo dio como respuesta que no existe procedimiento alguno de reenganche interpuesto por la ciudadana Lourdes Arteaga contra Mediterráneo Food, C.A. a tales efectos se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ambas partes alegaron puntos previos en el presente asunto, es de superlativa importancia entrar a dilucidar cada uno de ellos antes de analizar los conceptos peticionados.
Ahora bien, visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana LOURDES MELITZA ARTEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484, representada por los abogados MARÍA GRANADO y RICHARD YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.790 Y V-15.691.492, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 55.430 y 124.710 respectivamente, contra MEDITERRANEO, C.A. y AMERICAN CAUCHOS, C.A. representada por su apoderada judicial CAROLINA CERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.671.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.484, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando la ciudadana demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• De la fecha de inicio de la relación laboral y donde prestó el servicio la trabajadora:
La parte accionante alega que inició a prestar sus servicios en fecha 15/01/2008 con las entidades de trabajo MEDITERRANEO FOOD, C.A. y AMERICAN CAUCHOS, C.A. por su parte la demandada, niega y rechaza dichos argumentos, alegando que su fecha de ingreso es el 24/08/2010 para la empresa trabajo MEDITERRANEO FOOD, C.A. así las cosas, este juzgador analiza las actas procesales aportadas en el expediente en la cual se observa en los recibos de pagos aportados por ambas partes como fecha de ingreso 24/08/2010, aunado a ello en la constancia de trabajo y contrato laboral aportados por la parte actora se evidencia que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 24/08/2010 no existe algún elemento probatorio que demuestre otra fecha distinta.
Así mismo, la parte actora consigna constancia electrónica de registro (F-14-02), emitida por el sistema tiuna del IVSS donde se observa como fecha de ingreso el 01/04/2024, sin embargo, se observa que la fecha primera de afiliación es el 24/08/2010, adminiculando tal instrumento con las resultas que consta al folio 65 de la 3era pieza del expediente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual señala que la ciudadana Lourdes Arteaga se encuentra registrada ante dicha institución por la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A. desde el 24/10/2010 hasta el 31/03/2024, luego fue ingresada nuevamente el 01/04/2024 al 20/05/2025, bajo el número patronal P28502718, de igual modo se demuestra a través de los movimientos bancarios que la trabajadora recibía de forma continua, regular y permanente pagos de la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A. a tales efectos queda plenamente demostrado que la trabajadora Lourdes Melitza Arteaga Rodríguez, prestó sus servicios sólo para la entidad de trabajo MEDITERRANEO FOOD, C.A. ingresando en fecha 24/08/2010. Así se decide.-
• De la forma de terminación de la relación laboral, de allí la procedencia o no de la indemnización por despido:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada niega de manera genérica que fue despedido, alegando que la ciudadana se retiró voluntariamente de la empresa, es decir, renunció a su puesto de trabajo en fecha 20/08/2025, así las cosas, la parte demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar que no fue despedido y la razón por la cual culminó la relación laboral, en este sentido, la demandada no logró demostrar el retiro voluntario de la trabajadora por cuanto no trajo medio probatorio alguno como la renuncia de la ciudadana Lourdes Arteaga, en consecuencia, se declara procedente el pago de la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18/11/2013 Carmen Porra y en Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1161 de fecha 04/07/2006 ratificada en Sentencia Nro. 775 de la Sala de Casación Social de fecha 17/04/2017. Y así se decide.
• Del salario:
La parte actora alega que su salario era de 172$ USD por ambas empresas, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice el salario alegado por la demandante, manifestando que devengaba un salario de 20$ pagados a la moneda oficial a la tasa del Banco Central de Venezuela, cesta ticket socialista 40$ equivalente en bolívares, bono de transporte 50$ equivalente en bolívares y complemento de alimentación 50$ equivalente en bolívares para un total de 140$USD.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 123 establece:
“El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley. No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.”
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
Entendiéndose del precitado artículo, que aún cuando fuere estipulado el pago en moneda extranjera, bien puede la entidad de trabajo retribuirse en moneda de curso legal en nuestro país, siendo el equivalente del valor de la moneda extranjera fijada a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo.
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjeras, la sala de Casación Social dejo sentado en Sentencia Nro. 269 de fecha 08/12/2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Huhges de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
“Así mismo, debe indicarse que en atención al articulo 128 en referencia, en principio de las obligaciones en Venezuela expresadas en monedas extranjeras y pagaderas en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo en convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre como moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existentes para el momento del pago.
(Omisis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pago en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; más el bolívar no es un curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador ( artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales e intelectuales del trabajadores y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto del 2018) y el Convenio Cambiario Nro. 1, en su literal B, del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario Nro. 1 (7 de Septiembre del 2018).”
En efecto, se observa del contrato de trabajo marcado con la letra “E” cursante en el folio 156 de la 2da pieza, específicamente en la cláusula cuarta la cual se cita textualmente: ”EL CONTRATANTE” cancelará a “LA CONTRATADA” la cantidad de setecientos cincuenta Bolívares, que al pagarlos será la suma de $20 mensuales, que serán transferidos a su cuenta bancaria personal por nuestra moneda oficial y según la tasa del día del Banco Central de Venezuela y los cuales serán pagados los diez (10) de cada mes.”. Aunado a ello, al adminicular dicha documental con los recibos de pagos aportados por ambas partes se denota que la trabajadora devengaba un salario de 20$ de Estados Unidos como moneda de cuenta (moneda referencial), es decir, que ambas partes convinieron un salario de 20$ americanos, pagados en bolívares mediante transferencia bancaria a la cuenta de la trabajadora de conformidad con lo antes señalado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los beneficios sociales alegados por la demandada como el cesta ticket socialista, bono de transporte y complemento de alimentación de conformidad con el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual se transcribe de la siguiente manera:
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7.- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (Destacado de este Tribunal).
Se vislumbra que los beneficios sociales son retribuciones que reciben los trabajadores, que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, por lo que debe ser excluido del mismo el cesta ticket socialista, bono de transporte y el complemento de alimentación, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nro. 523 de la Sala de Casación Social de fecha 13/11/2025 (Expediente N° 2024-058), establece que los bonos complementarios otorgados de mutuo acuerdo escrito poseen naturaleza puramente asistencial. La Sala ratificó que de conformidad con el artículo 105 de la LOTTT, estos conceptos constituyen beneficios sociales de carácter no salarial..." ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, luego del análisis realizado, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados:
1.- Horas Extras:
Siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a lo establecido en Sentencia Nro. 204 de la Sala de Casación Social de fecha 12/06/2024, donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró horas extras, por lo que se declara improcedente lo peticionado; Y así se decide.
2.- Días Feriados:
Siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a lo establecido en Sentencia Nro. 204 de la Sala de Casación Social de fecha 12/06/2024, donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró en días feriados, por lo que se declara improcedente lo peticionado; Y así se decide.
3.- Sábados y Domingos:
Siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a a lo establecido en Sentencia Nro. 204 de la Sala de Casación Social de fecha 12/06/2024, donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró sábados y domingos, por lo que se declara improcedente lo peticionado; Y así se decide.
4.- Antigüedad:
Siendo que la actora solicita la cancelación por concepto de prestaciones sociales; y que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
5.- Indemnización por despido:
La parte actora solicita la cancelación por concepto de indemnización por despido; y que la parte demandada no logró desvirtuar la materialización del despido y demostrar la culminación de la relación laboral, quien hoy decide considera procedente dicho concepto peticionado; Y así se decide.
6.- Vacaciones y Bono Vacacional:
La actora solicita la cancelación del referido concepto por cuanto no disfrutó de sus vacaciones, y visto que la parte demandada no logró demostrar el disfrute de la misma por parte de la trabajadora se declara procedente siendo calculadas durante toda la relación laboral; y así se decide.
7.- Utilidades:
La actora solicita la cancelación por concepto de utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, ahora bien, siendo que la demandada sólo demostró el pago liberatorio de los años: 2012, 2013, 2016, 2017, 2018 y 2019 a través de recibos de pagos lo cuales se evidencia que dichas utilidades eran a razón de 60 días; por lo que resulta procedente la cancelación del periodo: 2010, 2011, 2014, 2015, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 a razón de 60 días; Y así se decide.
8.- Cesta ticket:
Por cuanto emerge de las actas procesales específicamente en el folio 239-248 de la 2da. pieza del expediente recibo de pago realizado por la empresa MEDITERRANEO FOOD, C.A., referente al pago de cesta ticket del año 2023-2024-2025, por lo cual se excluyen dichos años de su cancelación, resultando procedente la cancelación de los años restantes, donde no se demostró el pago del referido concepto, siendo calculadas conforme a lo establecido en Sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social de fecha 19/12/2024 la cual establece: “Cuando termine la relación laboral sin que el patrono haya cumplido con el beneficio de alimentación deberá pagarle al trabajador o trabajadora a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo” dicho criterio fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nro. 371 fecha 13/08/2025. Y así se decide.
9.- Indexación o corrección monetaria:
Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
10.- Intereses de mora: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, cálculo que deberá realizarse por un sólo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD ADEUDADA desde el 24/08/2010 hasta el 20/08/2025 e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal "c 450 453,82 204.217,50
ART. 92 L.O.T.T.T INDEMNIZACION 450 453,82 204.217,50
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 408.435,00
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 408.435,00).
2.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL desde el 24/08/2010 hasta el 20/08/2025:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES AÑO 10-11 ART. 219 L.O.T 15 363,05 5.445,80
BONO VACACIONAL AÑO 10-11 ART. 223 L.O.T 7 363,05 2.541,37
VACACIONES AÑO 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 16 363,05 5.808,85
BONO VACACIONAL AÑO 11-12 ART. 192 L.O.T.T.T 16 363,05 5.808,85
VACACIONES AÑO 12-13 ART. 190 L.O.T.T.T 17 363,05 6.171,91
BONO VACACIONAL AÑO 12-13 ART. 192 L.O.T.T.T 17 363,05 6.171,91
VACACIONES AÑO 13-14 ART. 190 L.O.T.T.T 18 363,05 6.534,96
BONO VACACIONAL AÑO 13-14 ART. 192 L.O.T.T.T 18 363,05 6.534,96
VACACIONES AÑO 14-15 ART. 190 L.O.T.T.T 19 363,05 6.898,01
BONO VACACIONAL AÑO 14-15 ART. 192 L.O.T.T.T 19 363,05 6.898,01
VACACIONES AÑO 15-16 ART. 190 L.O.T.T.T 20 363,05 7.261,07
BONO VACACIONAL AÑO 15-16 ART. 192 L.O.T.T.T 20 363,05 7.261,07
VACACIONES AÑO 16-17 ART. 190 L.O.T.T.T 21 363,05 7.624,12
BONO VACACIONAL AÑO 16-17 ART. 192 L.O.T.T.T 21 363,05 7.624,12
VACACIONES AÑO 17-18 ART. 190 L.O.T.T.T 22 363,05 7.987,17
BONO VACACIONAL AÑO 17-18 ART. 192 L.O.T.T.T 22 363,05 7.987,17
VACACIONES AÑO 18-19 ART. 190 L.O.T.T.T 23 363,05 8.350,23
BONO VACACIONAL AÑO 18-19 ART. 192 L.O.T.T.T 23 363,05 8.350,23
VACACIONES AÑO 19-20 ART. 190 L.O.T.T.T 24 363,05 8.713,28
BONO VACACIONAL AÑO 19-20 ART. 192 L.O.T.T.T 24 363,05 8.713,28
VACACIONES AÑO 20-21 ART. 190 L.O.T.T.T 25 363,05 9.076,33
BONO VACACIONAL AÑO 20-21 ART. 192 L.O.T.T.T 25 363,05 9.076,33
VACACIONES AÑO 21-22 ART. 190 L.O.T.T.T 26 363,05 9.439,39
BONO VACACIONAL AÑO 21-22 ART. 192 L.O.T.T.T 26 363,05 9.439,39
VACACIONES AÑO 22-23 ART. 190 L.O.T.T.T 27 363,05 9.802,44
BONO VACACIONAL AÑO 22-23 ART. 192 L.O.T.T.T 27 363,05 9.802,44
VACACIONES AÑO 23-24 ART. 190 L.O.T.T.T 28 363,05 10.165,49
BONO VACACIONAL AÑO 23-24 ART. 192 L.O.T.T.T 28 363,05 10.165,49
VACACIONES AÑO 24-25 ART. 190 L.O.T.T.T 29 363,05 10.528,55
BONO VACACIONAL AÑO 24-25 ART. 192 L.O.T.T.T 29 363,05 10.528,55
TOTAL A PAGAR VACACIONES , BONO VACACIONAL Bs. 236.710,77
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 236.710,77).
3.- Por concepto de UTILIDADES correspondiente a los años: 2010-2011-2014-2015-2019-2020-2021-2022-2023:
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2010 20 2,87 57,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2011 60 2,87 172,20
UTILIDAD 131 L.O.T.T.T AÑO 2014 60 4,20 252,00
UTILIDAD 131 L.O.T.T.T AÑO 2015 60 4,20 252,00
UTILIDAD 131 L.O.T.T.T AÑO 2019 60 3,45 207,00
UTILIDAD 131 L.O.T.T.T AÑO 2020 60 2,87 172,20
UTILIDAD 131 L.O.T.T.T AÑO 2021 60 2,93 175,80
UTILIDAD 131 L.O.T.T.T AÑO 2022 60 11,65 699,00
UTILIDAD 131 L.O.T.T.T AÑO 2023 60 23,82 1.429,20
UTILIDAD FRACCION AÑO 2025 35 6,43 225,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 3.641,80
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.641,80).
4.- Por concepto de CESTA TICKET correspondiente a los años: 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016-2017-2018-2019-2020-2021-2022:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 24/08/2010 al 31/12/2022
Desde Hasta meses año/ días valor del Ticket al mes Total $
24/08/2010 31/08/2010 15 días 40,00 20,00
01/09/2010 31/10/2010 4 40,00 160,00
01/01/2011 31/12/2011 12 40,00 480,00
01/01/2012 31/12/2012 12 40,00 480,00
01/01/2013 31/12/2013 12 40,00 480,00
01/01/2014 31/12/2014 12 40,00 480,00
01/01/2015 31/12/2015 12 40,00 480,00
01/01/2016 31/12/2016 12 40,00 480,00
01/01/2017 31/12/2017 12 40,00 480,00
01/01/2018 31/12/2018 12 40,00 480,00
01/01/2019 31/12/2019 12 40,00 480,00
01/01/2020 31/12/2020 12 40,00 480,00
01/01/2021 31/12/2021 12 40,00 480,00
01/01/2022 31/12/2022 12 40,00 480,00
Total $: 5.940,00
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (5.940,00 USD).
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "c" 204.217,50
ART. 92 L.O.T.T.T 204.217,50
VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 236.710,77
UTILIDAD Y FRACCIONADO AÑO 2025 3.641,80
TOTAL A PAGAR BS. 648.787,57
Conceptos Monto
CESTA TICKET 5.939,95
TOTAL A PAGAR $ 5.939,95
Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LOURDES MELITZA ARTEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.484, en contra la empresa MEDITERRANEO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 648.787,57) a favor de la ciudadana LOURDES MELITZA ARTEAGA RODRIGUEZ, por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones desde el 24/08/2010 al 20/08/2025, bono vacacional desde el 24/08/2010 al 20/08/2025, utilidades correspondiente a los años: 2010-2011-2014-2015-2019-2020-2021-2022-2023, cesta ticket correspondiente a los años: 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016-2017-2018-2019-2020-2021-2022.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (5.939,95 USD) a favor de la ciudadana LOURDES MELITZA ARTEAGA RODRIGUEZ, por concepto de Cesta Ticket.
CUARTO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: PROCEDENTE los intereses de mora sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) días de Mayo de dos mil veintiséis (2026).
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El Juez de Juicio La Secretaria Acc.
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Norelis Marisela León Virguez
JATG/Norelis.
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