REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RA-2026-00608.
DEMANDANTE:
APELANTE
JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.979, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.829.
DEMANDADO:
ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.989.
CONTRA:
MOTIVO:
CAUSA:
Decisión de fecha 09 de Marzo de 2026 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante a los folios 238 al 240.
RECURSO DE APELACIÓN.
NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 19-03-2026, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.979, asistido en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (09) de Marzo del 2026, cursante en el folio (238 al 240), correspondiente a la causa Nulidad de Documento Registrado.
En fecha 24 de Marzo de 2026, se le dio entrada a la presente causa con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha (09) de Marzo de 2026, cursante a los folios 238 al 240, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00608, (Folio 256).
Asimismo el día 06 de Abril de 2026, se recibió escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.979, asistido en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829, de la parte demandante apelante (folios 257 al 347).
En este mismo orden el día 08 de Abril de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas ante esta instancia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.979, asistido en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.499, parte demandante apelante, admitiendo esta superioridad salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, (folio 348 fte/vto).
Aunado a esto en fecha 14 de Abril de 2026, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (Folio 349).
Aunado a ello en fecha 17 de Abril de 2026, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, plenamente identificado en autos, asimismo se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo. (Folios 352 al 353).
El día 22 de Abril de 2026, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente con su respectivo oficio informado al Tribunal de origen, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16-03-2026, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.979, asistido en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829 contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (09) de Marzo del 2026, cursante en el folio (238 al 240). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (09) de Marzo del 2026, cursante en el folio (238 al 240). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Posteriormente, en fecha 07 de Mayo de 2026, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual difiere la publicación del extensivo del fallo por cinco (05) días, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios Apelación, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de Nulidad de Documento Registrado contra la Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (09) de Marzo de 2026. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones a este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud al ejercicio de Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.979, asistido en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (09) de Marzo del 2026, cursante en el folio (238 al 240).
El demandado apelante señala en su escrito lo siguiente:
…Que ejerce el recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en fecha 09 de marzo 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicha sentencia de fecha 09 de marzo 2026. Y declara inadmisible la demanda por Motivo de Nulidad del Documento Registrado presentada por el ciudadano José Luis Romero Cortez, contra el ciudadano Roiman José del Orco…la apelación la estoy motivando entre otras cosas porque en la sentencia en referencias el tribunal habla y dice y ordena que se subsanen puntos oscuros y ambiguos…respetable juez por eso es que estoy apelando, porque para que esto sea procedente es necesario que la facultad este expresamente indicada taxativamente en el instrumento poder y aquí no lo está, por eso es que apelo a la sentencia en referencia dictada por este respetable tribunal agrario. Declaro con todo respecto que me reservo el derecho de ampliar la apelación en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…
Este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace necesario hacer el estudio de la apelación en relación a los motivos de hecho y derecho expuestos por el apelante como los vicios que deben ser indicados en el escrito de fecha 16 de Marzo del 2026, inserto en el folio 241, por cuanto en el escrito de apelación no se indica los vicios en que incurrió el Tribunal Ad quo al momento de emitir la sentencia y al ser recurrido por este recurso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe estar precedido por la presentación de una apelación fundamentada a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la mencionada ley que preceptúa:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Del contenido de esta norma se interpreta que el alcance del legislador fue establecer la fundamentación de toda apelación y en el caso de marras se evidencia del escrito de fecha 16 de Marzo del 2026, inserto en el folio 241, la misma fue realizada de manera genérica y sin determinación especifica de los fundamentos de hecho, citando normas sin expresar en que incurrió el Tribunal Ad quo al emitir la sentencia, es decir, cuáles fueron los vicios que considera el apelante que incurrió y que deben ser revisados por la Alzada, por lo que conviene citar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo del 2013, donde fue interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estableció:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante el 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.193 de fecha 13 de Junio del 2013, en la cual estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable. SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 16 de Marzo del 2026, inserto en el folio 241, el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.979, asistido en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829, parte demandado-apelante en la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09-03-2026, inserta en los folios 238 al 240 144, en la cual textualmente expone:
…Que ejerce el recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en fecha 09 de marzo 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicha sentencia de fecha 09 de marzo 2026… Declaro con todo respecto que me reservo el derecho de ampliar la apelación en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante-apelante no fundamento la apelación, en cuanto a la exposición de la razones de hecho y de derecho del recurso, citando normas sin expresar en qué sentido incumplió el Tribunal Ad quo, es decir, cuales son los vicios de la sentencia recurrida establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil quien tiene la obligación de señalarlo e indicarlo en la presente apelación, como el estudio que hace el apelante de la decisión del Tribunal Ad quo, denunciado los vicios que puede contener la misma como son, si existe falta inmotivación, si existe error de derecho, falsa de aplicación de la norma, la no valoración de las pruebas conocida como el silencio de la misma o cualquier otro vicio, que en el caso de marras no fue denunciado.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandante-apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 17-04-2026, cursante a los folios (352 al 353 vto), que la parte demandante-apelante compareció a la Audiencia Oral y Publica de Pruebas e Informes lo cual demuestra el interés procesal de continuar con la presente causa, sin embargo no nos encontramos en este segundo supuesto.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no fundamentar la apelación, en cuanto a la exposición de la razones de hecho y de derecho del recurso, citando normas sin expresar en qué sentido incumplió el Tribunal Ad quo, es decir, cuales son los vicios de la sentencia recurrida, es por lo que se le impide a esta juzgadora conocer el fondo de la causa por cuanto no fue delimitado el recurso de apelación, realizándolo de forma genérica, sin las formalidades técnicos procesales de acuerdo a la sentencia antes descrita y mencionada, por lo cual debió el Juez quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, proceder a INADMITIRLA O NEGARLA acogiendo a la sentencia vinculante.
Es decir, la sentencia aquí apelada antes mencionada y descrita en autos no cumplió con el requisito de la FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, por cuanto el apelante no señaló los vicios o motivos en que incurrió el Tribunal Ad quo al momento de dictar la sentencia solo indica que apela de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin alegar los vicios de la sentencia recurrida en el cual el juez debe pronunciarse, para dictar una sentencia ajustada a derecho, la cual surge de la apelación y la forma de explanar los hechos aducidos, si existe falta inmotivación, si existe error de derecho, falta de aplicación de la norma, la no valoración de las pruebas conocida como el silencio de la misma, todo esto conlleva a la fundamentación de la apelación que es un requisito sine qua non, porque permite el estudio minucioso de la causa en virtud que el juez o jueza agraria, pueda examinar el fondo del asunto controvertido de la litis objeto de controversia.
Al indicar el apelante su fundamentación de la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no está en sintonía con la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la jurisdicción agraria especialísima con principios y normas propias que prevalecen sobre el derecho común tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2008, expediente 08-0477, donde implantó la interpretación y ejecución de sus normas que privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en el caso de marras no ocurrió por cuanto el apelante no fundamento su apelación en relación a los vicios contenidos en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, no cumplió con la delimitación del recurso siendo la misma infundada. En efecto, al no haberse cumplido con unos de los requisitos facticos de la sentencia antes mencionada siendo formulada la apelación de forma genérica tal como puede evidenciarse en el folio 241 vto, resulta forzoso para esta juzgadora conocer del fondo del asunto por las razones anteriormente descritas por este Órgano Jurisdiccional, procediendo a declarar sin lugar el recurso de apelación tal como se hará constar en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16-03-2026, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.979, asistido en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.829 contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (09) de Marzo del 2026, cursante en el folio (238 al 240).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (09) de Marzo del 2026, cursante en el folio (238 al 240).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Doce días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (12-05-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández. En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:45 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
|