REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 14 de Mayo del 2026.
Años: 216º y 167º.
Visto los escritos presentados en fechas 25-03-2026, 06-04-2026, 14-04-2026, 27-04-2026 y 06-05-2026, por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-12.401.201, debidamente asistido por el abogado Marcos Hipólito Castillo Cortez, inscrito en el Impreabogado bajo el número 57.720, mediante el cual pretende interponer promoción de pruebas y alegar indefensión frente a la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-2025, que declaró la firmeza del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su particular cuarto.
En el caso bajo estudio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal de Segunda Instancia en materia contencioso administrativa agraria, dicto sentencia declarando firme el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dicha decisión adquiere la autoridad de cosa juzgada, el pronunciamiento de un Tribunal Superior Agrario ante actuaciones posteriores de las partes debe regirse por los principios de derecho procesal y administrativo agrario.
Al respecto una vez que la Sala de Casación Social se ha pronunciado como ocurrió en el presente caso donde revoco la decisión dictada por este Tribunal de fecha 15-01-2020 y declaro firme el acto administrativo confirmando la validez y firmeza del acto emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Tribunal Superior Agrario que actuó como Tribunal de Primera Instancia en el Recurso de Nulidad, no tiene competencia para revisar, modificar o anular lo decidido por la alzada. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, los escritos interpuestos por la parte recurrente que pretendan impugnar la sentencia de la Sala alegando indefensión o violación de derechos por parte de los Magistrados son por regla general, improcedentes ante este Tribunal de Instancia, ya que este debe limitarse a la ejecución del fallo o al archivo del expediente según sea el caso, por cuanto en el procedimiento contencioso-administrativo agrario, el lapso para la promoción de pruebas está estrictamente delimitado, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este ocurre tras la admisión del recurso y, en segunda instancia, en un lapso de tres (03) días hábiles después de que se dé cuenta del expediente en Sala.
En consecuencia, la promoción de pruebas después de dictada una sentencia definitivamente firme es extemporánea; por lo cual el derecho a probar debe ejercerse en las oportunidades procesales legalmente establecidas en la ley, pero siempre antes de que la causa quede en estado de sentencia o bajo condiciones muy específicas de relevancia para el orden público agrario, por el contrario cuando la sentencia ya es firme, el Tribunal no puede abrir un nuevo lapso probatorio sobre hechos ya juzgados.
En este orden de ideas, si una parte considera que la propia Sala de Casación Social violó sus derechos constitucionales o incurrió en vicios de indefensión, el Tribunal Superior Agrario no es la vía para resolver tales reclamos, siendo vía jurídica la Solicitud de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, vencidos los lapsos procesales del abocamiento y consignado el cartel de notificación del abocamiento, sin que las partes hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Jefatura Territorial del municipio Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, y una vez conste en autos la devuelta de la notificación debidamente practicada se ordenara el archivo del expediente. Así se decide.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA de los escritos presentado por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-12.401.201, debidamente asistido por el abogado Marcos Hipólito Castillo Cortez, inscrito en el Impreabogado bajo el número 57.720, por carecer este tribunal de competencia funcional para revisar, alterar o modificar el contenido de una sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE NIEGA la apertura de cualquier lapso probatorio o incidencia, por haber precluido las oportunidades procesales legales para tales fines.
TERCERO: SE ORDENA la notificación a la Jefatura Territorial del municipio Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, acompañadas de copias fotostática certificadas de la decisión de fecha 15-12-2025, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a ejecutar el contenido del fallo de la Sala de Casación Social, conforme a las instrucciones allí contenidas. Líbrese Oficio.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández
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