REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2026-00602.
DEMANDANTE:
APELANTE ENYULI MARIAN IBARRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.492, representados judicialmente por los abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS Y CARMEN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.402.121 y V-12.008.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.751 y 169.642, respectivamente.
el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.544.
DEMANDADO:
HERMES JOSÉ IBARRA LOVERA, FREIDER EDUARDO IBARRA LOVERA, FREINER MIGUEL IBARRA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.008.124, V-25.825.446, V-24.907.195, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Febrero de 2026, inserta a los folios (19 al 20).
CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 12-03-2026 en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por los abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS Y CARMEN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.402.121 y V-12.008.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 143.751 y 169.642, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ENYULI MARIAN IBARRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.492, contra Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (27) de Febrero del 2026, inserta a los folios (19 al 20); correspondiente a la Causa: PARTICIÓN DE BIENES.
En fecha 09 de Marzo de 2026, el Tribunal Ad quo mediante auto de sustanciación oye en ambos efectos la apelación ejercida por los abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS Y CARMEN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.402.121 y V-12.008.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 143.751 y 169.642, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ENYULI MARIAN IBARRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.492, y acuerda remitir la totalidad del expediente Nº 01246-A-26, con oficio 123-26 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Seguidamente en fecha 17 de Marzo de 2026, se le dio entrada a la presente causa en esta Alzada, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 27-02-2026, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00602, (folio 25).
Asimismo en fecha 25-03-2026, se presentó escrito de promoción y ratificación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del mismo modo el 27 de Marzo del 2026 este Tribunal admite las pruebas documentales y niega la prueba de informe todo de conformidad con el artículo 229 de la precitada norma. (Folio 27 al 28).
Este Tribunal en fecha 07-04-2026, dicto auto informando que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, advierte a las partes que se fija la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:00 am de la mañana, (folio 29).
Seguidamente en fecha 13 de Abril del año 2026, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-11.402.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.751, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderados judicial, por otro lado una vez concluido los alegatos este Tribunal advirtió a las partes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 02:00 pm de la tarde para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo. (Folios 30 al 31). El día 16 de Abril del 2026 este Tribunal dictó auto difiriendo el dispositivo del fallo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad en fecha 17 de Abril del 2026 se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-03-2026, interpuestos por los abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.402.121 y V-12.008.431, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.757 y 169.642 respectivamente, parte Demandante-Apelante, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ENYULI MARIAN IBARRE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-20.543.492, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27) de Febrero de 2026 cursante a los folios (19 al 20). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (27) de Febrero de 2026 cursante a los folios (19 al 20). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión. Este Tribunal en fecha 04-05-2026 dicto auto de sustanciación difiriendo la publicación del por un lapso de cinco (05) días continuos de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, folio 36.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES, en el cual la parte demandadas apelante ejerció recurso de apelación contra decisión emitida Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Febrero de 2026, cursante a los folios (19 al 20), en el cual declaro la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada conoce de la presente causa por motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS Y CARMEN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.402.121 y V-12.008.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 143.751 y 169.642, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ENYULI MARIAN IBARRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.492, contra decisión de fecha 27-02-2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Aduce el recurrente en esta Alzada:
…al revisar minuciosamente el escrito del despacho saneador y de la demanda principal más los anexos promovidos y el señalamiento en donde se encuentra el documento administrativo de carácter público como lo es el título de adjudicación como lo es el instituto nacional de tierras (INTI), con el plano del área adjudicada mas todos los medios probatorios ofrecidos más la oportunidad correspondiente el cual el tribunal ad quo no considero que el despacho saneador cumpliera con lo solicitado y consecuencia jurídica no admitió la presente acción…
Realizando el examen pormeriorizado de la presente causa, la demanda de partición no puede basarse en meras afirmaciones o documentos que no acrediten fehacientemente la comunidad, como lo es un simple plano de mensura emitido por el Instituto Nacional de Tierras, como lo establece la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-07-2025, expediente: 24-491. Ahora bien ante la presencia de la interposición de la demanda ante el Tribunal de la causa la misma debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente, la misma exige acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, so pena de que el juez, ante la falta de subsanación tras el despacho saneador, declare la inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso bajo estudio que la ciudadana ENYULI MARIAN IBARRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.492, no acredito los títulos sucesorales para la referida demanda. En tal sentido ante la persistencia de la falta de acreditación de los títulos de propiedad o documentos fundamentales que soporten la pretensión de partición de bienes, la jurisprudencia es unánime al señalar que la partición es una acción que requiere, ab initio, la presentación del título que origina la comunidad, por lo que la documental del plano del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no constituye, por sí solo, prueba de propiedad o de derecho de cuota sobre los bienes (ganado y maquinarias), ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-07-2025, expediente 24-491, por lo que la sentencia emitida por el Tribunal de la causa no es contraria a derecho al declarar su inadmisibilidad, en tal sentido, el despacho saneador del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una oportunidad procesal para corregir vicios; si el apoderado, tras ser instado, reitera el libelo sin incorporar la documentación necesaria, opera la inadmisión definitiva al no haber cumplido con la carga de la prueba mínima. Como consecuencia de lo anterior ante la inadmisibilidad de la demanda por el Tribunal Ad quo, la misma se encuentra ajustada a derecho ante la imposibilidad de sustanciar una pretensión indeterminada y carente de soporte documental. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-03-2026, interpuestos por los abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.402.121 y V-12.008.431, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.757 y 169.642 respectivamente, parte Demandante-Apelante, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ENYULI MARIAN IBARRE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-20.543.492, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (27) de Febrero de 2026 cursante a los folios (19 al 20).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (27) de Febrero de 2026 cursante a los folios (19 al 20).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (05-05-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:50 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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