REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2026- 00605.
DEMANDANTE
E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A., inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de julio de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 25-A, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVESTRINI ABIUSO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.579.611, siendo su apoderado judicial el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.721.
DEMANDADO:
APELANTE: JESÚS ALEXIS PÉREZ FINAMORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.844.376, siendo sus apoderados judiciales los abogados LEIDY ELIMAR MÁRQUEZ LUCENA y MANUEL SEGUNDO PÉREZ PUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 282.909 y 133.454.
MOTIVO:
CONTRA:
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (03) de Marzo del 2026, cursante en el folio (43 al 46).
COBRO DE BOLIVARES.
TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 19-03-2026, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEIDY ELIMAR MÁRQUEZ LUCENA y MANUEL SEGUNDO PÉREZ PUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 282.909 y 133.454, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALEXIS PÉREZ FINAMORE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.376, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (03) de Marzo del 2026, cursante en el folio (43 al 46 fte/vto). Correspondiente a la Causa: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 20 de Marzo del 2026 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 03-03-2026, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00605, folio (61).
En fecha 08-04-2026 se recibió escrito de promoción y ratificación de pruebas interpuesto por el abogado por los abogados LEIDY ELIMAR MÁRQUEZ LUCENA y MANUEL SEGUNDO PÉREZ PUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 282.909 y 133.454., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALEXIS PÉREZ FINAMORE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.376, cursante a los folios (62 al 64 fte/vto).
En fecha 08 de abril del 2026 este Tribunal, admite las posiciones juradas y niega las pruebas de exhibición de documentos, experticia y pruebas de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, cursante a los folios (65 al 68).
Este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2026, dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la segunda pieza principal del presente expediente. Folio (69).
Así mismo en fecha 14 de Abril del 2026, comparece por ante este Tribunal el Licdo Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, con la finalidad de hacer devuelta en este acto la respectiva boleta de citación, sin cumplir, dirigida a los ciudadanos Eduardo Antonio Silvestrini Abiuso y Jesús Alexis Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-23.579.611 y V-18.844.376, por cuanto fue imposible practicar la respectiva citación, por falta de impulso procesal por la parte solicitante, cursante a los folios (70 al 72).
Seguidamente en fecha 15 de Abril 2026, este Tribunal dictó auto difiriendo la Audiencia Oral de Pruebas, para el día jueves 16 de Abril de 2026 a las 10:30 a.m, cursante al folio (73).
Aunado a ello en fecha 16-04-2026, se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 15-04-2026, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:40 p.m. y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios (74 al 75 fte/vto).
Seguidamente el 21-04-2026, este Tribunal dicto el Dispositivo del Fallo en el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-03-2026, cursante a los folios 45 al 48 fte/vto, por los profesionales del derecho los abogados LEIDY ELIMAR MÁRQUEZ LUCENA y MANUEL SEGUNDO PÉREZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.000.849 y V-13.703.615, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEXIS PÉREZ FINAMORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.376, parte demandada-apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha (03) de Marzo del 2026, cursante en los folios (43 al 46 fte/vto). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha (03) de Marzo del 2026, cursante en el folio (43 al 46 fte/vto). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Llegado la oportunidad procesal para decidir la presente causa lo hace sobre las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio pedagógico de la presente decisión, observa este Tribunal que la decisión del Tribunal Ad quo, homologó un acuerdo cuya autoría y términos fueron propuestos y aceptados voluntariamente por el hoy apelante ciudadano JESÚS ALEXIS PÉREZ FINAMORE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.376, debidamente asistido por el abogado MANUEL SEGUNDO PÉREZ PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.454, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia en el acta de fecha 24-02-2026 cursante a los folios 38 al 40, dicha transacción es un contrato mediante el cual las partes, a través de recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. En el ámbito procesal, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la fuerza de cosa juzgada una vez celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En tal sentido, es menester señalar que el sistema de justicia venezolano prohíbe que una parte pretenda retractarse de sus propios actos válidos y lícitos cuando estos han generado confianza legítima en la contraparte y en el órgano jurisdiccional. Habiendo aceptado la demanda y pactado un plan de pago, como quedo establecido en el acta de embargo de fecha 24 de Febrero del 2026, para evitar la ejecución de una medida preventiva, el demandado apelante ciudadano JESÚS ALEXIS PÉREZ FINAMORE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.376, no puede invocar posteriormente nulidades formales de un acta de embargo que él mismo convalidó al transigir y se pactó las modalidades de pago quedando establecido en el acta el convenimiento de la parte demandada como se evidencia en el folio 39.
En este mismo orden de ideas la apelante arguye el vicio de inexistencia de violación al orden público o derecho a la defensa, consta en las actas que el demandado estuvo asistido por abogado de su confianza al momento de suscribir el acuerdo. La omisión de formalidades técnicas en el acta de embargo (como la designación de peritos o depositarios) no constituye una violación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la transacción es un equivalente jurisdiccional que satisface el fin del proceso. Los vicios técnicos de una medida cautelar quedan purgados por la voluntad de las partes de resolver el fondo de la controversia.
Por lo que se infiere que la transacción celebrada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, cualquier alegato relativo a vicios del consentimiento o nulidad del contrato de transacción debe ventilarse a través de un juicio autónomo de nulidad y no por la vía del recurso de apelación contra el auto que simplemente imparte eficacia procesal al acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-03-2026, cursante a los folios 45 al 48 fte/vto, por los profesionales del derecho los abogados LEIDY ELIMAR MÁRQUEZ LUCENA y MANUEL SEGUNDO PÉREZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.000.849 y V-13.703.615, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEXIS PÉREZ FINAMORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.376, parte demandada-apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha (03) de Marzo del 2026, cursante en los folios (43 al 46 fte/vto).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha (03) de Marzo del 2026, cursante en el folio (43 al 46 fte/vto).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Seis días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (06-05-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:45 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
|