REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2026-00610.

DEMANDANTE
APELANTE: MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.708.059, actuando en su mismo derecho como accionista y como Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “AGROINDUSTRIA CELTA, C.A”, sociedad de comercio legalmente constituida por ante Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre del año 2.017, inscrita bajo el número: 7, Tomo-102-A, Expediente número 411-22362, representadas por las abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 62.849 y 137.361, respectivamente.







respectivamente..


DEMANDADO: Sociedad de Comercio “AGROINDUSTRIA CELTA, C.A”, sociedad de comercio legalmente constituida por ante Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre del año 2.017, inscrita bajo el número 7, Tomo-102-A, expediente número 411-22362, en la persona de la ciudadana MARÍA MATILDE SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.215.873, quien se constituyó como única accionista y Presidenta de la mencionada empresa según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil “Agroindustria Celta C.A”, celebrada en fecha 03/05/2021, bajo el número 5, Tomo 16-A, y en su propio nombre, y la ciudadana GLADYS REGINA RUIZ DE SOSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.014.507, siendo sus apoderados judiciales los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden.

MOTIVO:


CONTRA:



CAUSA:
RECURSO DE APELACIÓN.

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Marzo del 2026, cursante a los folios (51 al 61).

NULIDAD DE ACTA.

TRIBUNAL:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 25-03-2026, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.054.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.361, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.708.059, actuando como accionista y presidenta de la sociedad mercantil denominada “AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A”, contra Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Marzo del 2026, cursante a los folios (51 al 69), correspondiente a la Causa: NULIDAD DE ACTA.
En fecha 06 de Abril de 2026 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 10-03-2026, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00610, (Folio 71 Segunda Pieza).
El día 09-04-2026, se presentó escrito de recusación presentado por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas ciudadanas MARIA MATILDE SOSA RUIZ Y GLADIS REGINA RUIZ DE SOSA, la primera de ellas venezolana, y la segunda extrajera, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.215.873 y E-81.041.507, en contra de quien suscribe, Juez Suplente de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Dra. Katiuska del Carmen Torres, folio 72 al 73.
Vista la recusación interpuesta este Tribunal el 13 de Abril del 2026, declarar inadmisible la presente recusación por falta de fundamento legal y se ordena la continuidad de la causa principal, cursante a los folios 74 al 76.
Cumplidos los lapsos procesales este Tribunal el 20 de Abril del 2026 advirtierte a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la tercera pieza del presente expediente (Folio 77).
Reposa en el presente expediente consignación de denuncia presentada ante la inspectoría de tribunales de fecha 20 de Abril del 2026, cursante a los folios 78 al 83.
El día 23-04-2026, este Tribunal dio cumplimiento al auto de fecha 20-04-2026, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 08:40 a.m. y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios 84 al 86 fte/vto.
Seguidamente en fecha 28-04-2026, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, únicamente en cuanto a la corrección del fundamento legal de la extinción de la acción. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia apelada en el sentido de que el lapso aplicable para la presente acción de nulidad absoluta es el de cinco (5) años de prescripción, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, y no el de un (1) año de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarias aplicado por el Juez que preside el Tribunal Ad quo. TERCERO: SE DECLARA PRESCRITA, la acción de nulidad, confirmándose por este motivo la extinción del procedimiento. CUARTO: SE CONFIRMA la declaratoria de SIN LUGAR de la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor, por cuanto la misma queda subsumida en el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción principal. QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Llegada la oportunidad para la publicación del extensivo de la publicación del fallo este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso trata de Nulidad Absoluta de Acta de la sociedad mercantil denominada “AGROINDUSTRIAS CELTA, C,A”. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para nulidades absolutas o vicios de orden público, cuando la demanda se fundamenta en vicios que trascienden lo formal, es decir falta de convocatoria, falta de consentimiento real, fraude, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha corregido a los tribunales inferiores, indicando que el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarias, es inaplicable y debe ceder ante el artículo 1346 del Código Civil, que otorga un lapso de prescripción de cinco (05) años así como lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-07-2025, expediente 24-648.
Dicha decisión del Tribunal Ad quo de acuerdo al escrito de apelación interpuesto en fecha 19-03-2026, la fundamento en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarias, considerándolo un caso análogo citando la Sentencia N° 504 de fecha 01-08-2025, porque la actora pretende la nulidad de un acta de asamblea.
Cabe mencionar, que el error del Ad quo radica en no distinguir la causa petendi, si el actor alega simplemente falta de pago, está invocando un incumplimiento contractual y no un vicio que afecte la validez constitutiva de la asamblea, es decir la nulidad absoluta. A todas luces el Tribunal Ad quo ha sido práctico, pero técnicamente impreciso declarando la caducidad por un (1) año, ignorando que, ante estas pretensiones de nulidad absoluta alegadas por la actora, la Sala de Casación Civil, exige aplicar los cinco (5) años del Código Civil, como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-07-2025, expediente 24-648.
En consecuencia, como han transcurrido más de cinco (5) años, el resultado es el mismo, la acción ha muerto por prescripción, pero se debe aplicar la sentencia antes mencionada por cuanto el Ad quo aplico erróneamente la decisión que sirvió de base en la motiva de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, únicamente en cuanto a la corrección del fundamento legal de la extinción de la acción.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia apelada en el sentido de que el lapso aplicable para la presente acción de nulidad absoluta es el de cinco (5) años de prescripción, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, y no el de un (1) año de caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarias aplicado por el Juez que preside el Tribunal Ad quo.
TERCERO: SE DECLARA PRESCRITA, la acción de nulidad, confirmándose por este motivo la extinción del procedimiento.
CUARTO: SE CONFIRMA la declaratoria de SIN LUGAR de la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor, por cuanto la misma queda subsumida en el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción principal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (08-05-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.