REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 18 de mayo de 2026.
Años: 216° y 167°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: BEATRIZ ELENA MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.368, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del Derecho ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN NIEVES BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.322.904 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.950, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos: JESÚS RAMIRO MEJÍAS DELFÍN, DOUGLAS JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ, JESÚS RAMIRO MEJÍAS RODRÍGUEZ y MARLENIS GREGORIA MEJÍAS DE GARCÍA (hoy fallecida) representada por su hija ciudadana ELIANNA CAROLINA GARCÍA MEJÍAS, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.242.591, V-12.896.115, V-20.543.531, V-12.896.364 y V-26.811.051 respectivamente, en su condición de cónyuge, hijos y nieta en ese mismo orden, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ODULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MEJÍAS, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.476, fallecida ab-intestato en el Barrio La Pastora, calle principal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 24/02/2026. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.

Constan en autos como medios probatorios:

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folios 03 y 04) correspondiente a la causante ODULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MEJÍAS, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 197, Folio 198, Tomo 1 de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintiséis (27/02/2026). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento dela referida ciudadana, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos JESÚS RAMIRO MEJÍAS DELFÍN y ODULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MEJÍAS, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta Nº 415, folio 106, Tomo 5 del año 1974 (Folios 05 al 08). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 281, folio 84 de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, (18/06/1984) correspondiente a la ciudadana BEATRIZ ELENA MEJÍAS RODRIGUEZ. Esta Juzgadora aprecia que, al tratarse de copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, la cual sirve para demostrar la filiación existente entre la referida ciudadana y la De Cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folios 09 y 10)

 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1441, folio 148, libro 5 de fecha seis de julio de mil novecientos setenta y siete, (06/07/1977) correspondiente al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ. Esta Juzgadora aprecia que, al tratarse de copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, la cual sirve para demostrar la filiación existente entre la referida ciudadana y la De Cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folio 11)

 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 583, folio 51 de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, (10/12/1986) correspondiente al ciudadano JESÚS RAMIRO MEJÍAS RODRÍGUEZ. Esta Juzgadora aprecia que, al tratarse de copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, la cual sirve para demostrar la filiación existente entre la referida ciudadana y la de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folio 12)

 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1599, folio 28, libro 5 de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, (23/07/1997) correspondiente a la ciudadana ELIANNA CAROLINA GARCÍA MEJÍAS. Esta Juzgadora aprecia que, al tratarse de copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, la cual sirve para demostrar la filiación existente entre la referida ciudadana y la De Cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folio 13)

 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2890, folio 93, tomo 12 de fecha dieciocho de diciembre de mil setenta y cinco, (18/12/1975) correspondiente a la causante MARLENIS GREGORIA MEJÍAS DE GARCÍA. Esta Juzgadora aprecia que, al tratarse de copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, la cual sirve para demostrar la filiación existente entre la referida ciudadana y la De Cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folio 14)

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folio 15 y 16) correspondiente a la causante MARLENIS GREGORIA MEJÍAS DE GARCÍA, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, bajo el Nº 205, libro 1, de fecha veintiuno de junio del dos mil diez (21/06/2010). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento de la referida ciudadana, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: ODULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MEJÍAS, JESÚS RAMIRO MEJÍAS DELFÍN, DOUGLAS JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ, BEATRIZ ELENA MEJÍAS RODRIGUEZ, JESÚS RAMIRO MEJÍAS RODRÍGUEZ, ELIANNA CAROLINA GARCÍA MEJÍAS, MARLENIS GREGORIA MEJÍAS DE GARCÍA (Folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos CARLOS LUIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y RAMÓN GREGORIO MORALES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nros.: V-21.526.795 y V-13.330.622 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: JESÚS RAMIRO MEJÍAS DELFÍN, BEATRIZ ELENA MEJÍAS RODRÍGUEZ, DOUGLAS JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ, JESÚS RAMIRO MEJÍAS RODRÍGUEZ, MARLENIS GREGORIA MEJÍAS DE GARCÍA, (hoy fallecida), representada por su hija ciudadana: ELIANNA CAROLINA GARCÍA MEJÍAS, plenamente identificados en autos, en su condición de Cónyuge, Hijos y Nieta la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ODULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MEJÍAS,vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículos 822 y 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas.

La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.


El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.


Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Conste.