LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 2.614-23.
DEMANDANTES: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+), EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V-3.866.378 y V-4.239.386 respectivamente.
APODERADA JUDICIALES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849.
DEMANDADOS: ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, ALEIDA ESPERANZA DÍAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.072, V-3.882.775 y V-6.046.540 respectivamente, los dos primeros en su condición de co-herederos de la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA (+) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.211.323 y el último en su condición de comprador simulante.
APODERADO
JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.179.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA (+): MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+): NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.679.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CODEMANDADO SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS (+): FRAHEMINA VIRGENES MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA SIMULADA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/05/2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede distribuidora correspondiendo al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la ciudadana YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.109.454, Abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Avenida 2-A, Casa Nº 284 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENAREZ, EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V-3.866.378 y V-4.239.386 respectivamente, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por NULIDAD DE VENTA SIMULADA, contra de los ciudadanos ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, ALEIDA ESPERANZA DÍAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.072, V-3.882.775 y V-6.046.540 respectivamente, los dos primeros en su condición de co-herederos de la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA (+) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.211.323 y el último en su condición de comprador simulante. Folios 1 al 167.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/05/2022, quedando signada bajo el Nº 00106-C-22 (nomenclatura interna de ese Tribunal), ordenándose el emplazamiento de los demandados Alexis Alfredo Aldana Díaz, Aleida Esperanza Díaz, Sergio Ramón Moreno Artigas, así mismo se ordenó librar Cartel de Citación a las personas desconocidas que tengan interés o se consideren con derecho en la demanda; asimismo se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas. Se libraron las boletas de citación y el cartel de citación para su publicación. Folios 168 al 173 de la Primera Pieza.
La Secretaria temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23/05/2022, dejó constancia que la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, retiró el cartel de citación a los fines de ser publicado en el periódico. Folio 174 de la Primera Pieza.
El Alguacil titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante diligencias de fecha 26/05/2022, devolvió acuse de recibo de boletas de citación librada a los ciudadano: Alexis Alfredo Aldana Díaz, Sergio Ramón Moreno Artigas y Aleida Esperanza Díaz, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. Folios 175 al 180 de la Primera Pieza.
Mediante diligencia de fecha 01/06/2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, procedió a consignar por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cartel de citación debidamente publicado en el Diario Informador C.A. y en el Diario Vea en Versión Digital. Folios 181 al 186 de la Primera Pieza.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27/06/2022, solicitó se nombre defensor de los herederos desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana. En esa misma fecha compareció el codemandado ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, debidamente asistido por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje; y procedió a conferir poder Apud-Acta al referido abogado, asimismo consignó escrito de contestación con anexos Folios 187 al 375 de la Primera Pieza.
El apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/06/2022 escrito de cuestión previa en virtud de la incompetencia del Tribunal en razón a la cuantía. Folios 376 al 422 de la Primera Pieza.
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 27/06/2022 (Folios 423 al 424 de la Primera Pieza), dejó constancia que no compareció ninguna persona interesada en la presente causa; así mismo se designó como defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana al abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, ordenándose su notificación. Se libró boleta de Notificación.
Los codemandados ciudadanos: Aleida Esperanza Díaz y Alfredo Aldana Díaz debidamente asistidos por el abogado Héctor Gregorio Briceño Artigas, mediante diligencias presentada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 28/06/2022, confirieron poder Apud-Acta al referido abogado. Folios 425 y 426 de la Primera Pieza.
Mediante auto de fecha 28/06/2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se acordó cerrar la primera pieza y abrir una nueva pieza el cual se denominara como pieza (02). Folio 428 de la Primera Pieza.
En fecha 29/06/2022, comparecieron por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial los codemandados Aleida Esperanza Díaz y Alexi Alfredo Aldana Díaz, debidamente asistidos por el abogado Héctor Gregorio Briceño Artigas y consignaron escritos de contestación a la demanda. Se agregaron. Folios 02 al 35 de la Segunda Pieza.
El Alguacil titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 01/07/2022, devolvió resulta de notificación librada al abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, la cual fue debidamente cumplida. Consta en autos su aceptación y juramentación como defensor Ad litem de los Herederos Desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana. Folios 37, 38 y 40 de la Segunda Pieza.
Corre inserto a los folios 43 y 44 de la Segunda Pieza, auto de fecha 04/07/2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual de ordenó librar boleta de citación al Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 07/07/2022, el Alguacil titular del referido Tribunal devolvió resulta de boleta de citación del abogado Marcelo Antonio Sulbarán Mejías en su condición de Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana. Se agregó. Folios 45 al 46 de la Segunda Pieza.
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 07/07/2022, ordenó hacer del conocimiento a las partes que los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva civil comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente a la presente fecha. Folio 47 de la Segunda Pieza.
En fecha 13/07/2022 (Folios 49 al 52 de la Segunda Pieza), comparece por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, consignando escrito de Impugnación de los tres (03) Poderes Apud Acta conferidos por los codemandados Sergio Ramón Moreno Artigas al abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje cursante al folio 188 de la primera pieza, y Alexi Alfredo Aldana Díaz y Aleida Esperanza Díaz, al abogado Héctor Gregorio Briceño Artigas, cursante a los folios 425 y 426 de la Primera Pieza.
En esa misma (13/07/2022) la referida apoderada judicial la parte actora abogada Yumary Hurtado, consignó: 1) escrito de impugnación de la contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, 2) escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta, así mismo impugnar íntegramente documento privado informe de avaluó “Bienes Inmuebles Sucesión Aldana”, promovido por la parte codemandada signado con la Letra (A) cursante a los folios 422 al 462 de la Primera Pieza, y 3) escrito de Impugnación a la documental consignada junto al escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte codemandado Alexi Alfredo Aldana Díaz, cursante a los folios 11 al 35. Se agregaron. Folios 53 al 64 de la Segunda Pieza.
El defensor Ad litem de los Herederos Desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en fecha 14/07/2022 (Folios 66 al 68 de la Segunda Pieza), comparece por ante el tribunal de la causa y consignó escrito de impugnación de los poderes conferidos por los codemandados Sergio Ramón Moreno Artigas al abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje cursante al folio 188 de la primera pieza, y Alexi Alfredo Aldana Díaz y Aleida Esperanza Díaz, al abogado Héctor Gregorio Briceño Artigas, cursante a los folios 464 y 465 de la Primera Pieza.
En esa misma fecha (14/07-2022) el referido defensor Ad Litem, consignó escritos de: 1) impugnación del escrito contentivo de contestación de la demanda y sus anexos cursantes a los folios 189 al 415 de la primera pieza, 2) escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta e impugnación íntegra del documento privado informe de avaluó “Bienes Inmuebles Sucesión Aldana”, promovido por la parte codemandada signado con la Letra (A) cursante a los folios 422 al 462 de la Primera Pieza, y 3) escrito de impugnación a la documental consignada junto al escrito de contestación de la demanda y sus anexos presentada por el apoderado judicial del codemandado Alexi Alfredo Aldana Díaz, e impugnan las dos copias fotostáticas simples de documento privado signado como anexo D cursantes a los folios 35 y 36 de la pieza número dos. Se agregaron. Folios 69 al 78 de la segunda pieza.
Cursa a los folios 80 al 86 de la Segunda Pieza, sentencia interlocutoria declarando con lugar en relación a las Impugnaciones de Poderes Apud actas conferidos a los abogados Alexis Leopoldo peña Azuaje y Héctor Gregorio Briceño Artigas, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18/07/2022.
La abogada Yumary Hurtado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27/07/2022, solicitó el abocamiento del conocimiento de la presente causa. Seguidamente en fecha 01/08/2022, El Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes. Se libraron las respectivas boletas. Folios 87 y 88 de la Segunda Pieza.
Mediante diligencias de fecha 12/08/2022, el alguacil titular del Tribunal de la causa, devolvió las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Alexi Alfredo Aldana, Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, Aleida Esperanza Díaz y Sergio Ramón Moreno Artigas. Se agregaron Folios 89 al 96 de la Segunda Pieza.
El abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías en su condición de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, en fecha 22/09/2022, consignó escrito de contestación de la demanda. Se agregó. Folios 97 al 100 de la Segunda Pieza.
Los codemandados ciudadanos: Alexi Alfredo Aldana Díaz y Sergio Ramón Moreno Artigas, debidamente asistidos por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, mediante diligencias de fecha 30/09/2022, confirieron poder Apud-Acta al referido abogado asistente. Folios 102 y 103 de la Segunda Pieza.
El codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, tribunal debidamente asistido por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en fecha 30/09/2022 presentó escrito de recurso de apelación, ratificación de las actuaciones presentadas en el juicio y solicitó pronunciamiento sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 27 de junio de 2022. Folios 104 al 105 de la Segunda Pieza.
El apoderado judicial de los codemandados Alexi Alfredo Aldana Díaz y Sergio Ramón Moreno Artigas, en fecha 30/09/2022, consignó escrito de cuestión previa de incompetencia del Tribunal de Municipio, solicitando que se decline la competencia a un Tribunal de Primera Instancia. Folios 107 al 112 de la Segunda Pieza.
En fecha 30/09/2022, el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo, solicitó la incompetencia de este tribunal de municipio, desestimación la estimación de la cuantía y se condenación en costas a la parte actora. Folios 113 al 140 de la Segunda Pieza
La apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, mediante escrito de fecha 03/10/2022, presentó contradicción al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare en fecha 18/07/2022. Folios 141 al 143 de la Segunda Pieza.
Mediante escrito de fecha 03/10/2022, la apoderada judicial de la parte actora Yumary Hurtado, consignó escrito de impugnación a las documentales presentadas por la parte codemandada en el escrito de contestación de la demanda; asimismo la referida apoderada judicial presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía. Se agregaron. Folios 144 al 149 de la Segunda Pieza.
El apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas abogado Alexis Peña, mediante escrito de fecha 03/10/2022, ratificó el avalúo inserto en los folios 375 al 415 de la primera pieza, anexo de las cuestiones previas para que sea agregado en su oportunidad admitido y sustanciado. En esa misma fecha, el referido apoderado judicial mediante escrito ratificó los anexos insertos en los folios del 211 al 374 de la primera pieza, como anexo a la contestación para que sea agregado en su oportunidad admitido y sustanciado. Folios 150 y 151 de la Segunda Pieza.
El abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos: Alexi Alfredo Aldana Díaz y Sergio Ramón Moreno Artigas, en fecha 04/10/2022 consignó escritos de pruebas para que sea agregado a los autos en la oportunidad correspondiente y admitido con todos pronunciamiento de ley. Folios 152 y 153 de la Segunda Pieza.
En fecha 07/10/2022, el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, consignó escrito en la cual solicita que se declare improcedente y niegue el recurso de apelación ejercido y asimismo condene en costas al codemandado. En esa misma fecha, el referido Defensor Ad Litem, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el codemandado y sea declarada sin lugar mediante sentencia oportuna legal correspondiente. Folios 156 al 158 de la Segunda Pieza.
Mediante auto de fecha 07/10/2022, se difirió oportunidad para dictar sentencia en relación a la incidencia de las cuestiones previas por un lapso de tres días de despacho. Folio 159 de la Segunda Pieza.
El abogado Alexis Peña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, mediante escrito de fecha 11/10/2022, presentó recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 18-08-2022, asimismo solicitó cómputos de días de despacho y reordenación del proceso. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual el tribunal se pronunció sobre lo solicitado apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas. Folios 161 al 169 de la Segunda Pieza.
Cursa a los folios 170 al 189 de la Segunda Pieza, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11/10/2022, en relación de las cuestiones previas, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestión previa contenida en ordinal 1 del artículo 346 del código procedimiento civil y se condenó en costas procesales a la parte oponente.
En fecha 24/10/2022, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció relación a los escritos 03/10/2022 y 07/10/2022 insertos en los folios 142 al 144 y 157 de la segunda pieza del presente expediente, suscritos por profesionales del derecho ciudadanos Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Marcelo Antonio Sulbarán Mejías, mediante la cual se negó tal pedimento por resultar extemporáneo, en consecuencia se declaró inoficioso pronunciarse sobre lo solicitado. Folios 191 al 192 de la Segunda Pieza.
Riela al folio 193 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 24/10/2022, mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado por el abogado Alexis Peña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Moreno Artigas, mediante escrito de fecha 11-10-2022, inserto a los folios 161 y 162 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 25/10/2022, comparece por ante el tribunal el abogado Alexis Peña, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, presentó escrito de recurso de regulación de la competencia. En esa misma fecha, mediante escrito anuncia recurso de hecho contra el auto de fecha 11-10-2022. Folios 194 al 200 de la Segunda Pieza.
Consta al folio 203 de la segunda pieza, auto de fecha 26-10-2022, mediante el cual de ordenó remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Civil Mercantil Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del recurso de regulación de competencia anunciado por el apoderado judicial del codemandado Sergio Moreno Artigas.
Se dicto auto en fecha 27/10/2022 (Folio 204 de la Segunda Pieza), mediante el cual se ordenó cerrar la segunda pieza constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles y por consiguiente se aperturó la tercera pieza la cual contendrá su propia foliatura.
Mediante auto de fecha 31/10/2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se pronunció respecto al recurso de hecho anunciado por el Apoderado Judicial del codemandado Sergio Moreno. Folios 05 al 06 de la Tercera Pieza.
En fecha 09/11/2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir al Tribunal de Alzada las copias fotostáticas del expediente requeridas en fecha 26-10-2022; a los fines que el mismo se pronuncie sobre el recurso de regulación de Competencia. Se libró oficio Nº 0213-2022. Folios 11 al 13 de la Tercera Pieza.
Se recibió mediante oficio N° 0500-125 de fecha 04/08/2023, proveniente del Tribunal de Alzada, copias certificadas de resulta de Recurso de Regulación de Competencia, mediante la cual declaró: Sin Lugar la cuestión previa opuesta de recurso de regulación de competencia; asimismo, se declaro competente al Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 01 al 45 del Cuaderno Separado de Regulación de Competencia).
La Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/10/2023 levantó acta de Inhibición contra el apoderado judicial de los codemandados Alexi Alfredo Aldana Díaz y Sergio Ramón Moreno Artigas, abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, ordenándose remitir lo conducente al Tribunal Superior asimismo la apertura del cuaderno separado de inhibición. Folios 14 y 15 de la Tercera Pieza.
Por auto de fecha 13/10/2023 (Folios 17 al 19 de la Tercera Pieza), se ordenó remitir cuaderno separado de Inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conociera de la Inhibición planteada, asimismo, remitir el expediente integro al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libraron oficios Nros.: 028-2023 y oficio Nº 029-2023.
Por distribución de fecha 16/10/2023, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de la Inhibición propuesta por la Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Elysmar Ivonne Márquez Pérez. Seguidamente mediante auto de fecha 19-10-2023, se dio entrada al presente asunto, quedando signado bajo el N° 2.614-23. Folio 20 de la Tercera Pieza.
La Abogada Yumary Hurtado, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, en Fecha 09/11/2023 mediante diligencia solicitó el Abocamiento de la Juez en la causa, asimismo se notifique a las partes mediante boleta. La Jueza Provisoria de Tribunal abogada Carol Sofía Escobar Morales, mediante auto de fecha 14/11/2023 se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. Se libró boletas de notificación. Folios 21 al 25 de la Tercera Pieza.
Cursa a los folios 26 al 31 de la Tercera Pieza, diligencias de fechas 20/11/2023, 21/11/2023 y 04/12/2023, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales devolvió boletas de notificación de los ciudadanos: Aleida Esperanza Díaz, Abogado Marcelo Antonio Sulbarán Mejías, en su carácter de Defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana y el Abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alexi Alfredo Aldana Díaz y Sergio Ramón Moreno Artigas, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron.
El abogado Alexis Peña, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, mediante diligencia de fecha 20/12/2023, consignó copia certificada del Acta de Defunción de la codemandante María Antonia Aldana de Colmenares. Folios 32 al 34 de la Tercera Pieza.
Se recibió escrito en fecha 08/01/2024, presentado por los ciudadanos José Gregorio Colmenares Aldana y Yeluina Gisela Colmenares Aldana, actuando en su carácter de coherederos de la parte codemandante en el presente asunto ciudadana María Antonio Aldana de Colmenares, debidamente asistidos por la Abogada Yumary Hurtado, contentivo de Acta de Defunción de la ciudadana María Antonio Aldana de Colmenares (+), asimismo se dan por citado en la presente causa, seguidamente solicitaron la citación del coheredero ciudadano José Manuel Colmenares Aldana y la publicación de un edicto a los herederos desconocidos de la de cujus María Antonia Aldana de Colmenares. Folios 35 al 50 de la Tercera Pieza.
En esa misma fecha (08/01/2024), los ciudadanos José Gregorio Colmenares Aldana y Yeluina Gisela Colmenares Aldana, actuando en su carácter de coherederos de la parte codemandante en el presente asunto ciudadana María Antonia Aldana de Colmenares (+), mediante diligencia confirieron Poder Apud Acta a la Abogada Yumary Hurtado. Folios 51 y 52 de la Tercera Pieza.
El Tribunal mediante auto de fecha 08/01/2024 (Folios 53 al 54 de la Tercera Pieza), insto a las partes y a su Apoderado Judicial a suministrar los números telefónicos de los codemandados y sus Apoderados, a los fines de la práctica de la notificación a los herederos conocidos de la codemandante en el presente asunto ciudadana María Antonia Aldana de Colmenares (+).
En fecha 11/01/2024, mediante auto se acordó lo solicitado por la apoderada judicial de los demandantes y los coherederos conocidos de la codemandante ciudadana María Antonia Aldana de Colmenares (+) mediante escrito de fecha 08/01/2024, con consecuencia, ordenó la citación del ciudadano José Manuel Colmenares Aldana, en su carácter de heredero conocido de la codemandante ciudadana María Antonia Aldana de Colmenares (+) haciendo uso de los medios telemáticos señalados, asimismo la publicación de cartel de citación de los herederos desconocidos de la de cujus; el cual deberá ser fijado en la cartelera del Tribunal y publicado en dos diarios de mayor circulación en la localidad. Se libró boleta de citación y edicto. Folios 55 al 61 de la Tercera Pieza.
El Alguacil del Tribunal en fecha 15/01/2024, mediante diligencia hizo constar que en horas de despacho, remitió vía correo electrónico a la dirección josemanuelcolmenaresaldana603@gmail.com, boleta de citación con su compulsa a los fines de la práctica de la citación del ciudadano José Manuel Colmenares Aldana, consignando a tal efecto capture. Se agregó. Folios 62 y 63 de la Tercera Pieza.
El Abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, mediante escrito de fecha 30/01/2024, renuncio a los poderes Apud Acta que le fueron otorgados por los ciudadanos Aleida Esperanza Díaz y Alexi Alfredo Aldana Díaz. Mediante auto de fecha 05/02/2024, el Tribunal insto al abogado en ejercicio Alexis Leopoldo Peña Azuaje, al señalar la pieza y folios en los cuales cursan los poderes que les fueron conferidos por los ciudadanos Aleida Esperanza Díaz y Alexi Alfredo Aldana Díaz. Folio 68 y 70 de la Tercera Pieza.
El suscrito Secretario Temporal de este Tribunal, mediante acta de fecha 05-03-2024, hace constar que se recibió proveniente del correo electrónico josemanuelcolmenaresaldana603@gmail.com boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Colmenares Aldana, la cual acompañó con fotografía de sus rostro y de su cédula de identidad, quedando el referido ciudadano debidamente citado. Asimismo el Alguacil hizo constar que se comunicó vía telefónica al número con aplicación Whatsapp +51932665714 con el referido ciudadano, quien manifestó haber recibido el correo electrónico. En fecha 06/03/2024, el alguacil devolvió boleta de citación, dirigida al ciudadano José Manuel Colmenares Aldana, por cuanto el mismo fue citado vía correo electrónico. Se agregó. Folios 72 al 80 de la Tercera Pieza.
La Abogada Yumary Hurtado, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12/05/2024, consignó declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante María Antonia Aldana de Colmenares, y asimismo solicitó se deje sin efecto la citación de los Herederos Desconocidos de la de cujus María Antonia Aldana de Colmenares. Folios 81 al 122 de la Tercera Pieza.
El Tribunal mediante auto de fecha 15/03/2024 (Folios 125 al 127 de la Tercera Pieza), negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Yumary Hurtado, y ordena la publicación del Edicto librado por este Tribunal en fecha 11/01/2024.
Mediante acta de fecha 26/03/2024, el Secretario del Tribunal hizo entrega del Edicto librado por este Tribunal a la Abogada Yumary Hurtado, a los fines de su publicación, asimismo se dejó constancia que un ejemplar del Edicto fue publicado en esta misma fecha en la cartelera del Tribunal. Folio 130 de la Tercera Pieza.
La apoderada judicial de los demandantes y los herederos conocidos de la codemandante María Antonia Aldana de Colmenares (+) ciudadanos José Gregorio Colmenares Aldana y Yeluina Gisela Colmenares Aldana, Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, mediante escritos de fechas 12/04/2024, 24/04/2024, 09/05/2024, 30/05/2024 y 06/06/2024 respectivamente, consignó Edictos debidamente publicado en el Periódico Centro Occidente de Portuguesa de las Edición Digital (semanario) y constancia de publicación, edictos Publicado en el diario El Informador con la correspondiente certificación de publicación en medio digital y edicto publicado en el Diario Ultima Hora con su respectiva certificación. Se agregaron. Folios 132 al 207 de la Tercera Pieza.
Se dicto auto en fecha 05/08/2024, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley para la comparecencia de algún herederos desconocidos de la ciudadana María Antonio Aldana de Colmenares (+), a los fines de dejarse por citado en el presente juicio. Seguidamente mediante auto de fecha 06/08/2024, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana María Antonio Aldana de Colmenares (+), a la abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, a quien se acordó librar boleta de notificación para su aceptación o excusa. Se libró boleta. Folios 208 al 210 de la Tercera Pieza.
Por auto de fecha 07/08/2024, se ordenó cerrar la tercera pieza y aperturar una nueva pieza la cual llevará su propia foliatura. Folio 211 de la Tercera Pieza.
El alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 12/08/2024 (Folios 02 y 03 de la Cuarta Pieza), devolvió boleta de notificación librada a la abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, designada como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana María Antonia Aldana de Colmenares (+), la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Consta en acta de fecha 14/08/2024, aceptación y juramentación de la Defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus María Antonia Aldana de Colmenares abogada Nidia Alicia Rocha Hernández. Seguidamente por auto de 18/09/2024, ordenó la citación de la abogada Nidia Alicia Rocha Hernández Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana María Antonia Aldana de Colmenares (+). Se libró boleta. Folios 04 al 06 de la Cuarta Pieza.
Se recibió diligencia en fecha 10/10/2024, suscrita por el alguacil mediante la cual devolvió boleta de citación de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la De Cujus María Antonia Aldana de Colmenares abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 07 y 08 de la Cuarta Pieza.
La Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la De Cujus María Antonia Aldana de Colmenares abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, mediante escrito de fecha 17/10/2024, procedió a dar contestación a la demanda. Mediante escrito presentado en esa misma fecha, el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la De Cujus Claudia Díaz de Aldana, abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, dio contestación a la pretensión. Se agregaron. Folios 09 al 19 de la Cuarta Pieza.
Riela a los folios 22 al 24 de la Cuarta Pieza, actas de fecha 01/11/2024 y 05/11/2024, mediante el cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentados por: 1) el abogado en ejercicio Marcelo Sulbaran en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana, 2) la abogada en ejercicio Yumary Hurtado, apoderada judicial de la parte actora, y 3) la abogada en ejercicio Nidia Rocha, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus María Antonia Aldana de Colmenares.
Se dictó auto en fecha 07/11/2024 (Folio 25 de la Cuarta Pieza), mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente demanda, asimismo se dejó constancia que los codemandados Sergio Ramón Moreno Artigas, Alexi Alfredo Aldana Díaz y Aleida Esperanza Díaz no hicieron uso del tal derecho.
Mediante acta de fecha 08/11/2024, se acordó agregar los escrito de pruebas promovidas. Se agregaron. Folios 26 al 41 de la Cuarta Pieza.
El Tribunal en fecha 15/11/2024 admitió, las pruebas documentales presentadas por el abogado en ejercicio Marcelo Antonio Sulbaran Mejías actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana. En esa misma fecha, mediante auto admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante. Folios 42 al 56 de la Cuarta Pieza.
Cursa al folio 57 de la Cuarta Pieza, auto de fecha 15/11/2024, mediante el cual se admitió las pruebas documentales presentadas por la abogada Nidia Rocha en su condición de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la de cujus María Antonia Aldana de Colmenares.
Por auto de fecha 19/11/2024, el Tribunal declaró desierto el acto de designación de los expertos en el presente juicio. Folio 58 de la Cuarta Pieza.
La abogada Yumary Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21/11/2024, solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto. Por auto de fecha 26/11/2024, se acordó lo solicitado, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de designación de los experto. Folios 59 y 60 de la Cuarta Pieza.
En fecha 27/11/2024, de dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines del acompañamiento del Tribunal a los actos de evacuación de las pruebas inspecciones promovidas por la parte actora. Se libro oficio signado con el número 484-24. Folio 61 y 62 de la Cuarta Pieza.
Mediante diligencias de fecha 28/11/2024, el alguacil del tribunal, devolvió acuse de recibo de los oficios Nros.: 465-24, 466-24, 467-24, 458-24, 484-24, 459-24, 457-24, 460-24, 461-24, 462-24, 463-24 y 464-24. Se agregaron. Folio 63 al 86 de la Cuarta Pieza.
Se levantó acta en fecha 03/12/2024, en virtud del acto de designación de experto a los fines de la evacuación de las pruebas de experticias promovidas por la parte actora, a cuyo efecto se designó como único experto al ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares, ordenándose su notificación. Se libró boleta de notificación. En esa misma se dictó auto de diferimiento de trasladó para la práctica de la inspección, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 16/12/2024, a las 10:00 de la mañana, asimismo, se libró oficio signado con el Nº 492-24, dirigido a la Comandancia General de La Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Folios 87 al 91 de la Cuarta Pieza.
Cursa a los Folios 93 al 96 de la Cuarta Pieza, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Catastro de Guanare Estado Portuguesa, en virtud de la resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora. Se agregó. Folios 93 al 96 de la Cuarta Pieza.
En fecha 05/12/2024, se recibió oficio signado con el N° JC-2024/077, emanado de la Hidrológica Socialista de Portuguesa, en virtud de la resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora. Folios 97 al 102 de la Cuarta Pieza.
Por autos de fecha 09/12/2024, se difirió la práctica de la inspecciones, fijando nueva oportunidad para el día 17/12/2024 y 18/12/2024, a las 10:00 a.m. respectivamente. Se libró oficios Nros.: 496-24 497-24, dirigidos a la Comandancia General de La Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Folios 103 al 106 de la Cuarta Pieza.
Se recibió oficio signado con el Nº 001/2024, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, en virtud de la resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora. Se agregó Folio 107 de la Cuarta Pieza.
Se dictó auto en fecha 09/12/2024, mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines del acompañamiento del Tribunal en la práctica de las inspecciones a realizarse en fechas 16, 17 y 18 del mes de diciembre del año 2024. Se Libró oficio N° 498-24. En esa misma fecha, mediante diligencia el alguacil del tribunal, devolvió acuse de recibo de oficio N° 492. Se agregó. Folios 108 al 111 de la Cuarta Pieza.
Mediante diligencia de fecha 12/12/2024, el alguacil devolvió boleta de notificación librada al experto Designado ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 112 y 113 de la Cuarta Pieza.
Se levantó acta en fecha 16/12/2024 (Folio 114 de la Cuarta Pieza), mediante la cual se declaro desierto acto de traslado del tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección acordada mediante auto de fecha 03/11/2024.
El alguacil del tribunal, mediante diligencias de fecha 16-12-2024, devolvió acuse de recibo de oficios Nros.: 496-24, 497-24 y 498-24. Se agregaron. Folios 115 al 120 de la Cuarta Pieza.
Por acta de 17/12/2024 (Folio 121 de la Cuarta Pieza), se declaro desierto acto de traslado del tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección acordada mediante auto de fecha 09-11-2024.
En fecha 17/12/2024, se levantó en virtud de la aceptación y juramentación del experto designado Rolando Mora, a quien se le hizo entrega de la credencial como Único Experto Avaluador. Folios 123 al 125 de la Cuarta Pieza.
En fecha 18/12/2024 (Folios 126 de la Cuarta Pieza), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de traslado del tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección acordada mediante auto de fecha 09-11-2024.
La apoderad judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, mediante diligencia de fecha 07/01/2025, solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente al conocimiento de la causa. Seguidamente por diligencia de fecha 10/01/2025, la referida abogada solicitó la ratificación de los oficios Nros.: 457, 458, 461, 462, 463 y 464 librados en fecha 15/11/2025. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual declaró inoficiosa la solicitud de abocamiento, en virtud que la Jueza Suplente, ya se encuentra abocada al conocimiento del presente asunto. Folios 128, 130 y 131 de la Cuarta Pieza.
El experto designado, ciudadano Rolando Mora, mediante escrito de fecha 13/01/2025, solicitó el acompañamiento del Tribunal para poder cumplir con el mandato, dado que las personas que ocupan los inmuebles no permiten el acceso a los mismos, así mismo solicito la extensión del plazo de entrega del informe respectivo a 15 días hábiles. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte accionante abogada Yumary Hurtado, mediante diligencias insistió y ratificó la prueba de experticia, asimismo, solicito al tribunal fijar oportunidad para el acompañamiento solicitado, de igual forma solicitó fijar nueva oportunidad la evacuación de las pruebas de inspecciones acordadas mediante autos de fecha 15/11/2024. Folios 134 al 136 de la Cuarta Pieza.
Se recibió escrito en fecha 13/01/2025, suscrito por el experto designado, ciudadano Rolando Mora, mediante el cual solicitó el acompañamiento del Tribunal el día miércoles 15/01/2025 a las 9:00 de la mañana, los fines de cumplir con su mandato. Folio 137 de la Cuarta Pieza.
Mediante auto de fecha 15/01/2025, el Tribunal acordó la ratificación del contenido de los Oficios signados con los Nros.: 457-24, 458-24, 461-24, 463-24, 464-24, todos de fecha 15/11/2024, a cuyo efecto se libraron los oficios Nros.: 017-25, 018-25, 019-25. 020-25 y 021-25. Asimismo en relación a la ratificación del oficio N° 462-24, se negó lo solicitado por ser inoficioso. Folios 138 al 143 de la Cuarta Pieza.
El Tribunal dictó auto fecha 17/01/2025, mediante el cual declaró: Primero: En relación a la solicitud de extensión del plazo realizada por el Ing. Rolando Mora, siendo que el mismo no ha fenecido, se Negó lo solicitado. Segundo: Respecto a la solicitud fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ACORDÓ lo solicitado, en consecuencia se fijó la práctica de las inspecciones de la siguiente manera: Para el día 22/01/2025, a las 10:00 de la mañana, 22/01/2025, a las 02:00 de la tarde, 23/01/2025, a las 10:00 de la mañana, asimismo se instó al experto avaluador, a los fines que se traslade a realizar la experticia correspondiente los mismos días acordados para la realización de las Inspecciones antes señaladas. Se ordenó librar oficios para el resguardo del Tribunal Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa y de las personas involucradas en la práctica de la Inspección Judicial, al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se libraron oficios Nros.: 024-25 y 025-25. Folios 144 al 147 de la Cuarta Pieza.
Cursa a los folios 148 al 151 de la Cuarta Pieza, diligencias de fechas 17/01/2025, suscritas por el Alguacil del tribunal, mediante las cuales devolvió acuse de recibo de los oficios Nros.: 020-25 y 021-25 de fecha 15/01/2025. Se agregaron.
En fecha 20/01/2025, se recibió oficio signado con el Número 00000213 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en virtud de la resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora. Se agregó. Folio 152 de la Cuarta Pieza.
El alguacil del tribunal, mediante diligencia de fecha 20/01/2025, devolvió acuse de recibo de los oficios Nros.: 024-25, 025-25, 017-25, 018-025 y 019-025, librados en fecha 17/01/2025. Se agregaron. En esa misma fecha, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo, en virtud que no consta en autos resultas de pruebas de informes, experticias e inspecciones judiciales, una vez conste en autos las mismas, se fijara término para la presentación de escrito de informes. (Folios 153 al 163 de la Cuarta Pieza).
Se recibió escrito en fecha 21/01/2025, presentado por el abogado Wilfredo Zúñiga Martínez, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, mediante el cual consignó copia simple ad effectum videndi de poder otorgado por el referido ciudadano, asimismo solicita se pronuncie sobre la culminación del lapso de evacuación de pruebas, cómputos de los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, mediante diligencia solicitó la ampliación de dicho lapso de evacuación de pruebas. Folios 164 al 171 de la Cuarta Pieza.
Riela a los folios 172 al 192 de la cuarta pieza, actas levantadas en fechas 22 y 23 de enero de 2025, en virtud del traslado del Tribunal a los fines de las evacuaciones de las pruebas de Inspecciones Juridiciales, promovidas por la parte actora, acordadas mediante auto de de fecha 15/11/2024.
La abogada Yumary Hurtado, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24/01/2025, solicitó copia certificada de los oficios signado con los números: 457-24, 458-24, 017-25, 018-25, 461-24, 019-25, 463-24, 464-24, 020-25, 021-25, asimismo solicitó se sirva designar correo especial a los fines de hacer entrega de los referidos oficios. Folios 194 y 195 de la Cuarta Pieza.
Se dicto auto en fecha 24/01/2025, mediante el cual se dejó constancia que las pruebas pueden ser evacuadas fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, como ocurre con la inspección judicial, pruebas de informes, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos para la consignación del informe correspondiente, asimismo, se acordó realizar el computo de días de despacho requerido por el Profesional del Derecho ciudadano Wilfredo Zuñiga, apoderado judicial del codemandado Sergio Moreno. En esa misma fecha, mediante auto se declaró inoficiosa la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado. Folios 196 al 199 de la Cuarta Pieza.
Cursa a los folios 201 al 223 de la Cuarta Pieza, escritos de fecha 27/01/2025, mediante los cuales la Ing. Joselyn Pérez, experta fotógrafa designada en las inspecciones realizadas en fecha 22 y 23 de enero 2025, consignó informes y captures fotográficas de las referidas inspecciones. Se agregaron.
En fecha 29/01/2025 (Folios 226 al 267 de la Cuarta Pieza), el Ing. Rolando Mora, en su condición de experto designado, mediante escrito consignó Informe de experticia. Se agregó.
Por auto de fecha 29/01/2025, se acordó cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza el cual se distinguirá como PIEZA N° 05. Folio 268 de la Cuarta Pieza.
Mediante auto de fecha 29/01/2025, este Tribunal negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Yumary Hurtado, mediante diligencia de fecha 24/01/2025, en relación a su designación como correo especial, por cuanto no se especificó razón fundada para tal requerimiento. Folio 02 de la Quinta Pieza.
En fecha 03/02/2025, se recibió en el correo Institucional perteneciente a este Tribunal, resulta de prueba de informe requerida al Banco Digital de los Trabajadores. Se agregó. Folios 03 y 04 de la Quinta Pieza.
El alguacil titular, mediante diligencia de fecha 03/02/2025, devolvió acuse de recibo de oficio Nº 036-25, dirigido a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, Agencia 107. Se agregó. Folios 05 y 06 de la Quinta Pieza.
Mediante escrito de fecha 05/02/2025, el experto avaluador Ing. Rolando Mora, consignó ampliación y/o observaciones al informe de experticia. Se agregó. Folio 09 al 11 de la Quinta Pieza.
El apoderado judicial del codemandado Sergio Moreno, abogado Wilfredo Zúñiga, en fecha 11/02/2025, consignó escrito de Informes. En esa misma fecha la apoderad judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, presentó escrito de informes. Se agregaron. Folio 19 al 57 de la Quinta Pieza.
Este Tribunal por auto de fecha 12/02/2025 (Folio 58 de la Quinta Pieza), fijó lapso para que las partes presente observación a los informes.
Riela a los folios 65 al 77 de la Quinta Pieza, escrito de observación a los informes, presentado en fecha 17/02/2025 por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado. Se agregó.
Se recibió en fecha 1902-2025, oficio Nº 019-25 de fecha 15 de enero de 2025, emanado de CORPOELEC, en virtud a la prueba de informes promovida por la parte actora. Se agregó. Folios 79 al 81 de la Quinta Pieza.
En fecha 21/02/2025, el apoderado judicial del codemandado Sergio Moreno, abogado Wilfredo Zúñiga Martínez, presentó escrito de observación a los informes. Se agregó. Folios 82 al 88 de la Quinta Pieza.
Por auto de fecha 21/02/2025, el Tribunal dejó constancia que una vez conste en autos resulta de la prueba de informes dirigidos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fijará el lapso correspondiente para dictar la sentencia definitiva. Folio 90 de la Quinta Pieza.
Se dicto auto en fecha 06/03/2025, mediante el cual se dejó constancia que se recibió oficio signado con el Nº 00000709, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora. Asimismo se fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Se agregó. Folio 92 al 99 de la Quinta Pieza.
En auto de fecha 05/05/2025, se difirió oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos. Folio 104 de la Quinta Pieza.
Cursa a los folios 105 al 121 de la Quinta Pieza, sentencia interlocutoria de fecha 28/05/2025, mediante la cual se declaró la nulidad las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir de los escritos de fecha 11-02-2025 (folios 19 al 57 de la Quinta Pieza), con exclusión de los folios 59 al 64, 78 al 81, 89, 91, 93 al 99, 100 al 103 inclusive de la Quinta Pieza, y de la presente decisión, en consecuencia, se repuso la causa al estado que se proceda al nombramiento de un nuevos defensores judiciales de los Herederos Desconocidos de la De Cujus Claudia Díaz de Aldana y los Herederos Desconocidos de la De Cujus María Antonia Aldana de Colmenares, para que continúe con la presentación de informes y etapas subsiguientes hasta su conclusión; ordenándose igualmente la notificación a las partes. Se libraron las boletas.
El alguacil del Tribunal mediante diligencias de fechas 04/06/2025, 05/06/2025, 09/06/2025 y 10/06/2025, devolvió acuse de recibo de boletas de notificación libradas la Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, Alexi Alfredo Aldana Díaz, Nidia Alicia Rocha Hernández, Aleida Esperanza Díaz y Sergio Ramón Moreno Artigas respectivamente, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. Folios 123 al 130, 132 al 135 de la Quinta Pieza.
Se recibió diligencias de fechas 12/06/2025 y 13/06/2025, mediante las cuales la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y los defensores judiciales de los herederos desconocidos de las de cujus Claudia Díaz de Aldana y María Antonia Aldana de Colmenares, abogados Marcelo Sulbaran y Nidia Rocha respetivamente, anunciaron recurso de apelación, contra la decisión de fecha 28/05/2025. Folios 137 al 139 de la Quinta Pieza.
Consta al folio 140 de la Quinta Pieza, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2025/00001877, de fecha 10 de junio de 2025, emanado del SENIAT, en virtud a la prueba de informes promovida por la parte actora. Se agregó.
Mediante auto de fecha 18/06/2025 (Folio 141 de la Quinta Pieza), se oyó en un solo efecto apelación anunciada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y los defensores judiciales de los herederos desconocidos de las de cujus Claudia Díaz de Aldana y María Antonia Aldana de Colmenares, abogados Marcelo Sulbaran y Nidia Rocha respectivamente, ordenándose remitir copias fotostáticas certificadas de las actas que indiquen las partes y esta Instancia al Tribunal de alzada, a los fines que se pronuncie sobre la misma, asimismo se acordó suspender la causa, hasta tanto conste en autos resulta de la apelación.
El defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Claudia Díaz de Aldana, abogado Marcelo Sulbaran, mediante diligencia de fecha 19/06/2025, señaló las copias a certificar para remitir al Tribunal de Alzada. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yumary Hurtado, mediante diligencia señaló las copias a certificar para remitir al Tribunal de Alzada. Folios 142 y 143 de la Quinta Pieza.
Esta Instancia mediante auto de fecha 25/06/2025 (Folio 145 de la Quinta Pieza), Instó a la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus María Antonia Aldana de Colmenares, abogada Nidia Rocha, a indicar los folios correspondientes a las actas que se remitirán al Tribunal de Alzada.
La defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus María Antonia Aldana de Colmenares, abogada Nidia Rocha mediante diligencia de fecha 03/07/2025, señaló las copias a certificar para remitir al Tribunal de Alzada. Folio 148 de la Quinta Pieza.
El Profesional del Derecho ciudadano Wilfredo Zuñiga, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas, mediante diligencia de fecha 04/07/2025, consignó copia certificada del certificado de defunción EV-14 correspondiente al ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas. Se agregó. Folios 149 y 150.
Por auto de fecha 08/07/2025, se acordaron las copias a certificar a los fines de remitir al Tribunal de Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y los Defensores Judiciales de los herederos desconocidos de las de cujus Claudia Díaz de Aldana y María Antonia Aldana de Colmenares, abogados Marcelo Sulbaran y Nidia Rocha respetivamente, folios 01 al 27, 168, 169, 187, 423 y 424 de la primera pieza; folios 37, 38, 40, 43 al 46, 66 al 78, 92, 97 al 100, 155 al 158 de la segunda pieza; folios 29, 35 al 63, 72 al 78, 125 al 127, 208 al 210 de la tercera pieza, folios 02 al 19, 27 y 28, 163, 164, 172 al 186, 196 al 198, 199 de la cuarta pieza; folios 17, 92, 104, 105 al 115, 126, 138 al 141 de la quinta pieza ambos inclusive, asimismo las señaladas por este Despacho Judicial folios 145 al 146 de la primera pieza, folios 102 y 103 de la segunda pieza, folios 209 al 210 de la tercera pieza, folios 60, 165 al 169 de la cuarta pieza, folios 19 al 58, 65 al 77, 82 al 88, 90, 137, 142, 143, 145 y 148 del presente expediente y del presente auto. En esa misma fecha se acordó suspender la causa hasta tanto se citen a los herederos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), instando a las partes a indicar los herederos del causante. Folios 152 y 153 de la Quinta Pieza.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, mediante escrito de fecha 16/07/2025, consignó acta de defunción del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), asimismo solicitó la citación de los ciudadanos: Paula Yajaira Rojas Morillo, Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, herederos conocidos del causante y la citación mediante cartel de los herederos desconocidos. Se agregó. Folios 156 al 160 de la Quinta Pieza.
Se dictó auto en fecha 21/07/2025 (Folio 161 de la Quinta Pieza), mediante el cual se acordó la citación de los ciudadanos Paula Yajaira Rojas Morillo, Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+); asimismo, se negó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil; en virtud a los establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 199106-RC.000315-18517-2017-16-522, de fecha 18-05-2017, Expediente N° AA20-C-2016-000522, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez. Se libraron las boletas.
El Alguacil del tribunal, mediante diligencia de fecha 25/07/2025 (Folios 162 y 163 de la Quinta Pieza), devolvió acuse de recibo de boleta de citación, librada a la ciudadana Paula Yajaira Rojas Morillo, en su carácter de coheredera conocida del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Consta a los folios 164 al 167 de la Quinta Pieza, diligencias de fechas 31/07/2025 y 01/08/2025 suscritas por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia del primer y segundo aviso de traslado, a los fines de práctica de citación de los ciudadanos Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+).
Mediante diligencias de fecha 04/08/2025, el Alguacil del tribunal dejó constancia del tercer aviso de traslado, a los fines de práctica de citación de los ciudadanos Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), a cuyo efecto devolvió boletas de citación sin cumplir, por cuanto no se encontraban en el sitio indicado en las boletas. Se agregaron. Folios 168 al 173 de la Quita Pieza.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Hurtado, mediante diligencia de fecha 05/08/2025, solicitó la citación de los ciudadanos Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08/08/2025, se acordó lo solicitado. Se libró cartel. Folios 174 y 175 de la Quinta Pieza.
Mediante acta de fecha 18/09/2025 (Folio 176 de la Quinta Pieza), se dejó constancia que se hizo entrega de cartel de citación a la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, a los fines de su publicación.
La abogada Yumary Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 01/10/2025, solicitó librar nuevo cartel de citación de los ciudadanos Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), en virtud que no le fue posible publicar el anterior. Este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 06/10/2025, acordó lo solicitado, en consecuencia, dejó sin efecto el cartel librado en fecha 08/08/2025 y ordenó librar nuevo cartel. Se libró cartel. Folios 177 y 178 de la Quinta Pieza.
Por acta de fecha 08/10/2025 (Folio 179 de la Quinta Pieza), se dejó constancia que se hizo entrega de cartel de citación a la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, a los fines de su publicación.
Se recibió diligencia en fecha 15/10/2025, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, consignó ediciones de cartel de citación correspondiente a los ciudadanos Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), publicadas en los diarios Última Hora y Primicia Portuguesa. Se agregó. Folios 180 al 185 de la Quinta Pieza.
La Secretaria del Tribunal levanto acta en fecha 21/10/2025, mediante la cual hizo constar que se traslado y fijó cartel en la morada de los ciudadanos Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), a cuyo efecto consignó evidencia fotográfica. Se agregó (Folios 186 al 190 de la Quinta Pieza).
La ciudadana Paula Rojas (viuda de Moreno), en su condición de coheredera conocida del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+) debidamente asistida por el abogado Wilfredo Zuñiga, medida escrito de fecha 13/11/2025, solicitó la suspensión de la causa por seis meses, reordenamiento del proceso, por cuanto se han quebrantado normas de orden público. Folio 191 de la Quinta Pieza.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, mediante escritos de fecha 14/11/2025, se opuso al escrito presentado por la ciudadana Paula Rojas (viuda de Moreno), en su condición de coheredera conocida del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), y solicitó la designación de defensor ad litem a los coherederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), ciudadanos Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas. Folios 192 al 194 de la Quinta Pieza.
Esta Instancia dictó auto en fecha 18/11/2025 (Folios 195 al 196 de la Quinta Pieza) mediante el cual instó a la coheredera conocida del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), a realizar una correcta revisión de los actos procesales, a lo fines de evitar la presentación de solicitudes sobre puntos ya resueltos, asimismo negó la reordenación del proceso y consecuencialmente la nulidad de los actos suscitados en la presente causa; toda vez que este Tribunal dio cabal cumplimiento a las formas procesales para hacer el llamamiento de los herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+).
Mediante auto de fecha 19/11/2025, se dio contestación a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yumary Hurtado, mediante escritos de fecha 14/11/2025, declaró inoficioso pronunciarse sobre la oposición al escrito presentado por la ciudadana Paula Rojas (viuda de Moreno), en su condición de coheredera conocida del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), en virtud que esta instancia mediante auto de fecha 18/11/2025 se pronunció sobre el mismo; de igual forma acordó la designación de de defensor ad litem a los ciudadanos Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), recayendo tal designación en la abogada Frahemina Martínez Navas, ordenándose su notificación. Se libró boleta de notificación. Folio 197 de la Quinta Pieza.
En diligencia de fecha 28/11/2025, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia devolvió boleta de notificación debidamente cumplida por la ad litem a los ciudadanos Anahil Rosana Moreno Rojas y Sergio Abraham Moreno Rojas, en su carácter de herederos conocidos del codemandado Sergio Ramón Moreno Artigas (+), Abg. Frahemina Martínez Navas, asimismo consta en auto su aceptación y juramentación. Folios 198 al 200 de la Quinta Pieza.
Se dictó auto en fecha 05/12/2025 (Folio 201 de la Quinta Pieza), mediante el cual en virtud al auto de fecha 18/06/2025 por el cual se oyó apelación en el solo efecto devolutivo, y en el auto de fecha 08/07/2025, se omitió señalar algunas copias que resultan esenciales para la adecuada sustanciación del recurso de apelación, se ordenó adicionalmente certificar y remitir al Tribunal Superior copias de los folios 87 y 88, 123 de la cuarta pieza, folios 153, 154, 156 al 163, 174, 175, 177, 178, 180 al 186, 192, 193, 198 al 200 de la quinta pieza y del presente auto.
En virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, mediante auto de fecha 08/12/2025 (Folio 202), se ordenó remitir mediante oficio copias certificadas al Tribunal de Alzada, en razón de la apelación interpuesta. Se libró oficio Nº 573-25.
Se dicto auto de fecha 15/05/2026, mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza y formar una sexta pieza, la cual contendrá su propia foliatura. Folio 203 de la Quinta Pieza.
Consta al folio 02 de la Sexta Pieza, auto de fecha 15/05/2026, mediante el cual, se dio entrada con la misma nomenclatura, a las resultas provenientes del Tribunal de alzada, por apelación interpuesta contra sentencia dictada en fecha 28/05/2025, asimismo, se ordenó crear un cuaderno separado de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 28/05/2025 (reposición de la causa), el cual estará constituido por las resultas de las copias fotostáticas certificadas, provenientes del Tribunal de Alzada y del presente auto, asimismo contendrá su propia foliatura. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación, a partir del día siguiente al de hoy, asimismo, se estableció que restan 7 días para la preclusión del lapso de diferimiento para dictar sentencia definitiva; de igual forma, se ordenó agregar a las actas procesales, los escritos de pruebas remitidos por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 20/04/2026, mediante oficio N° 152-26. Se agregó. Folio 03 de la Sexta Pieza.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

Omissis…
Quien suscribe, Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, (…), actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.240.480, domiciliada en la Calle 10 entre Carreras 7 y 8, Nº 7-41, Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa; CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.303, domiciliada en la Calle Sicilia, casa Nº 34, Urbanización Villa Terranostra, Guanare estado Portuguesa; MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.382, domiciliada en la Calle Páez, casa S/Nº, Barrio La Comunidad Vieja, Guanare, estado Portuguesa; EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.866.378, domiciliada en la Calle 4, casa Nº 531, Urbanización Villas del Pilar, 2 etapa, Araure estado Portuguesa y LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.386, domiciliada en la Calle 12, casa Nº 12-15, Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare estado Portuguesa, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, carácter suficientemente acreditado en instrumento Poder General, legalmente Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha Catorce de abril de Dos Mil Veintiuno (14/04/2021), inserto bajo el No. 1, Tomo: 362, Folios 2 hasta 103, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia original, constante de Cuatro (4) Folios útiles marcada como “Anexo Nº 1” ante usted, respetuosamente ocurro con la expresa Finalidad de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Veinte de abril del año dos mil dieciocho (20/04/2018), falleció AB-INTESTATO, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el padre de mis mandantes, ciudadano ALDANA BASTIDAS JOSÉ, quien en vida fuere de nacionalidad Venezolana, estado civil casado, identificado con la Cédula Personal Nº V-855.917, (…), según se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 514, de fecha 21/04/2018, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Dos (2) folios útiles marcada como “Anexo Nº 2", aperturándose como consecuencia de su fallecimiento la SUCESIÓN ALDANA BASTIDAS JOSÉ, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-412171038, representada legalmente por la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, identificada con la cédula de identidad Nº V-1.211.323 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas V-012113230, domiciliada en la Carrera 7, E/C 9 y Avenida Unda, Casa Nro. 8-41, Sector La Arenosa, Guanare, cónyuge sobreviviente del causante de la sucesión AB-INTESTATO ALDANA BASTIDAS JOSE. La sucesión antes referida, se encuentra integrada como ya se dijo anteriormente, por la mencionada ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, como cónyuge sobreviviente, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27, TOMO 1, del Libro de Matrimonio del Año 1969, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Cuatro (4) folios útiles marcada como "Anexo Nº 3" y por los hijos del causante ciudadanos identificados Ut supra: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, nacida en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 14/10/1956, según consta del Acta de Nacimiento Nº 1046, folio 122, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1956, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Dos (2) folios útiles marcada como "Anexo Nº 4; CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, nacida en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 23/05/1958, según consta del Acta de Nacimiento Nº 1053, Folio 53, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1959, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Tres (3) folios útiles marcada como "Anexo Nº 5"; MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, nacida en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 27/08/1953, según consta del Acta de Nacimiento Nº 60, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1954, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Dos (2) folios útiles marcada como "Anexo Nº 6"; EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, nacida en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 25/12/1948, según consta del Acta de Nacimiento Nº 540, Folio 76, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1948, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Dos (2) folios útiles marcada como “Anexo Nº 7; LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15/11/1954, según consta del Acta de Nacimiento Nº 1195, Tomo 1, Folio 152, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1954, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Dos (2) folios útiles marcada como "Anexo Nº 8; JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO, nacido en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 05/09/1952, según consta del Acta de Nacimiento Nº 759, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1952, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Dos (2) folios útiles marcada como "Anexo Nº 9; y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, nacido en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 28/08/1954, según consta del Acta de Nacimiento Nº 928, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1954, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Dos (2) folios útiles marcada como "Anexo Nº 10".
Aperturada la Sucesión ALDANA BASTIDAS JOSÉ, en fecha Nueve de enero del año dos mil diecinueve (09/01/2019), la representante legal de la sucesión, ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, antes identificada, realizó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la correspondiente Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, signada con el Nº 1890075500, expediente que cuenta con el alfanumérico: 0002-2019, el cual reposa en los archivos del Ente Tributario, el cual acompaño en su totalidad, en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, contentivo de Noventa y Dos (92) folios útiles marcada como "Anexo Nº 11; en la cual se acusa al Fisco Nacional la existencia de dos (2) bienes inmuebles que a continuación se señalan:
1.- El 50% de una vivienda que fue el asiento familiar del causante y pasa con el mismo fin a sus herederos, el cual fue fomentado por el De Cujus José Aldana Bastidas, tal como se desprende de documento Título Supletorio que fuere tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inmueble el cual se encuentra ubicado en la Carrera 7, Casa Nº 8-41, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa del señor Adolfo Quero, calle en medio; SUR: Casa y solar de Rosa Fría; ESTE: Casa y solar de Natividad Salazar y OESTE: Casa y solar de Vicente Piñate; área construida 196 Mts2, área sin construir 68 Mts2; superficie total: 264 Mts2; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha Diecinueve de julio del año dos mil dos (19/07/2002),registrado en el Protocolo 1, Tomo 3, 3er Trimestre del año 2002, bajo el Nº 2, Folios 6 al 9, documental que cursa inserto en los folios 28 al 31 en la copia fotostática certificada de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, expediente que cuenta con el alfanumérico: 0002-2019, el cual fue acompañado como anexo 11.
2.- El 50% de una casa y su terreno, el cual fue fomentado por la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, cónyuge sobreviviente del De Cujus José Aldana Bastidas, tal como se desprende de documento Título Supletorio que fuere tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inmueble el cual se encuentra ubicado en la Carrera 6, entre Calles 2 y 3, Casa S/N, Barrio Coromoto, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 6; SUR: Callejón sin nombre; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Solar y casa de María Mendoza; superficie construida 122 Mts2, superficie sin construir 139 Mts2; área o superficie: 261,97 Mts2. Y la Parcela de terreno ubicada en el Barrio Coromoto, Carrera 06, entre Calles 02 y 03, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, signado con el Número Catastral 18-04-01, Sector 02, Manzana 24, Lote 14, con un área de Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros (261,97 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera Seis (06) con (11,14 ML); SUR: Callejón S/N, con (10,60 ML); ESTE: Solar y casa de María Mendoza, con (24,10 ML) y OESTE: Solar y casa de Erminia Rosa Gómez, con (24,10 ML); sobre la cual se encuentran edificadas las bienhechurías anteriormente señaladas, adquiridas por la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, cónyuge sobreviviente del De Cujus José Aldana Bastidas, a través de compra que le hiciere a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha Treinta de octubre del año dos mil siete (30/10/2007), registrada en el Protocolo 1°, Tomo 7°, 4to Trimestre del año 2007, bajo el N° 29, Folios 101 al 102, documentales que cursan insertas en los folios 32 al 35 en la copia fotostática certificada de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, expediente que cuenta con el alfanumérico: 0002-2019, señalada ut supra.
Ahora bien, ciudadano Juez, se hace necesario hacer de su conocimiento, que posteriormente en fecha Veintidós de febrero del año dos mil diecinueve (22/02/2019), la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, ya identificada, en su condición de representante legal de la sucesión, realiza ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre Sucesiones signada con el Nº 1990008576, expediente que cuenta con el alfanumérico: 0028-2019, la cual sustituye la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones 0002-2019, en la cual se acusa al Fisco Nacional los dos bienes inmuebles anteriormente descritos y se procede a acusar un nuevo bien inmueble que pasa a formar parte del acervo hereditario, constituido por el 100% de una casa familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, inmueble el cual se encuentra ubicado en la Carrera 7 (antes avenida 5 Este), Barrio La Arenosa signada con el Nº 8-29, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del señor Tomas Ferrer, calle en medio; SUR: Casa y solar del señor Rafael Mejías; ESTE: Casa y Solar del Señor Natividad Salazar y OESTE: Casa del señor José Aldana; superficie construida 120 Mts2, superficie sin construir 144 Mts2; área o superficie: 264 Mts2; el cual fue adquirido por la ciudadana Claudia Díaz, hoy cónyuge sobreviviente del De Cujus José Aldana Bastidas, a través de compra que le hiciere al ciudadano Raimundo Antonio Díaz, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, en fecha Trece de noviembre del año mil novecientos setenta (13/11/1970), registrado en el Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1970, bajo el N°61, Folios 145 al 147, documental que cursa inserta en los folios 68 al 72 en la copia fotostática certificada de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, expediente que cuenta con el alfanumérico: 0002-2019, el cual fue acompañado como anexo 11.
Posteriormente, en fecha Veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve (23/05/2019), falleció AB-INTESTATO, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, nuestro hermano, ciudadano JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO, quien en vida fuere Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.324, con domicilio en la Carrera 7 Casa Nro. 8-41, Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Defunción Nº 499, TOMO2 FOLIO 7, de fecha 29/05/2019, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documental que cursa inserta en los folios 45 y 46 en la copia fotostática certificada de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, expediente que cuenta con el alfanumérico: 0002-2019, el cual fue acompañado como anexo 11 y Copia Certificada emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Dos (2) folios útiles marcada como "Anexo Nº 12".
Cabe destacar que nuestro hermano formaba parte de los comuneros que integramos la sucesión dejada por nuestro padre común ALDANA BASTIDAS JOSÉ y con ocasión a su fallecimiento, fue realizada ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, expediente que cuenta con el alfanumérico: 0119-2019 y Planilla de Declaración Definitiva signada con el número: 1990044335, de fecha trece de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (13/09/2019), en la cual se acusa al Fisco Nacional la cuota parte que le correspondía a nuestro hermano JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO como co-heredero sobre los bienes que integran la sucesión ALDANA BASTIDAS JOSÉ, naciendo de esta manera la sucesión ALDANA JOSÉ, RIF J-413006421, la cual se encuentra conformada por sus hermanos EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, LUIS ALBERTOALDANA AREVALO, ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA y CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, todos plenamente identificados anteriormente, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática simple, constante de Dos (2) folios útiles marcada como "Anexo Nº 13".
Es el caso ciudadano juez que posteriormente en fecha Veinticuatro de marzo del año dos mil veintidós (24/03/2022), falleció AB-INTESTATO, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, quien en vida fuere de nacionalidad Venezolana, de estado civil viuda, identificada con la cédula de identidad Nº V-1.211.323, domiciliada en la Carrera 7 Casa Nro. 8-41, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Defunción Nº 309, TOMO 2 FOLIO 066, de fecha 24/03/2022, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de Dos (2) folios útiles marcada como "Anexo Nº 14".
Se hace necesario señalar que la De Cujus ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA conjuntamente con los ciudadanos EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO, SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA y CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, formaban parte de los comuneros que integran la varias veces mencionada sucesión dejada por el ciudadano ALDANA BASTIDAS JOSÉ, y con ocasión a este nuevo fallecimiento, a los efectos de aperturar la SUCESION CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, con el objeto proceder a realizar ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la correspondiente Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, en fecha 26/04/2022 la coheredera en ambas sucesiones CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ plenamente identificada al inicio procedió a acudir a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa para solicitar copia fotostática certificada de los documentos correspondientes a los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario, y para sorpresa en el primer documento que revisó aparece estampada una nota marginal donde se asienta que fueron vendieron derechos sucesorales de dichos bienes a un ciudadano ajeno a la comunidad hereditaria, quien lleva por nombre SERGIO MORENO, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha Trece de Noviembre de Mil Novecientos Setenta (13/11/1970), registrado bajo el Nº 61, Folio 145-147, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de seis (6) folios útiles marcada como "Anexo Nº 15".
Acto seguido con el objeto de verificar la veracidad de dicha venta, la referida ciudadana solicito por ante la referida Oficina Registral copia fotostática certificada del señalado documento de Compra-Venta de derecho sucesoral el cual se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16/10/2019, inscrito bajo el número 2019.383, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.385, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; mediante el cual los ciudadanos CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.211.323 y V-4.240.072, respectivamente, ambos de este domicilio, dan en venta en forma pura, simple e irrevocable y bajo mutuo acuerdo sus derechos sucesorales al ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540, con domicilio en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, documental que acompaño en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada, constante de quince (15) folios útiles marcada como "Anexo Nº 16”, el cual es del tenor siguiente:
"...NOSOTROS. CLAUDIA DIAZ DE ALDANA. Y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.211.323, y Nº V-4.240.072 respectivamente, ambos domiciliados, en una vivienda ubicada en la Carrera N° 7 con Avenida Unda, Casa N° 8-41,Ubicada en la Cuidad de Guanare del Estado Portuguesa. Quienes en lo sucesivo y a efecto de este contrato nos designamos LA VENDEDORA 1, Y EL VENDEDOR 2, respectivamente. Hemos convenido en Celebrar como en efecto lo hacemos, el siguiente CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE DERECHOS SUCESORAL. En el cual damos en venta, en forma pura, simpe e irrevocable y bajo mutuo acuerdo, nuestros derechos sucesorales. AL CIUDADANO: SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.046.540, con domicilio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Quien en lo sucesivo se asigna en este acto (EL COMPRADOR), A tenor del Articulo Nº 765 del vigente Código Civil Venezolano, concatenado con el Articulo Nº 159, ejusdem, y en respeto a la respectiva legitima de los demás Co-herederos. Acto que se regirá por las siguientes cláusulas. CLAUSULA PRIMERA: YO CLAUDIA DIAZ DE ALDANA supra identificada (LA VENDEDORA 1). A tenor de los Artículos 765 y Artículo 1.549, del Código Civil Venezolano, Vendo y Traspaso en su totalidad al ciudadano SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS (EL COMPRADOR) supra identificado. El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la sucesión José Aldana Bastidas. Que me corresponde por ser la esposa, y viuda legitima del causante ad intestato José Aldana Bastidas, de conformidad con el Artículos: 148, del Código Civil Venezolano. Mas toda mi cuota hereditaria la cual es el SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) que me corresponde por ser heredera del de cujus ad instetato José Aldana Bastidas, en apego a los Artículos 823, Articulo 824, del Código Civil Venezolano. El cual alcanza el CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%), que me corresponde en la sucesión José Aldana Bastidas, por ser cónyuge y heredera. CLAUSULA SEGUNDA: yo ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ at supra identificado (EL VENDEDOR 2), vendo y traspaso mis derechos en toda su totalidad, bajo mi pleno consentimiento y el mutuo acuerdo. Al ciudadano: SERGIO ROMON MORENO ARTIGAS (EL COMPRADOR) at supra identificado la cual es mi cuota parte que me corresponde por ser hijo legítimo y heredero del causante ad instetato José Aldana Bastidas, en apego a los Articulo 822, Articulo 824 y al tenor del Articulo 765, Articulo 1.549 del Código Civil Venezolano. Cuota la cual es el SEIS COMO VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%), de la sucesión José Aldana Bastidas. CLAUSULA TERCERA: La compra y venta definida bajo mutuo acuerdo en la cláusula primera, en este acto entre la vendedora 1ut supra identificado y el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas supra identificado, quedo establecida en un precio de venta de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (20.000.000.00 Bs.s), pago que recibí en un cheque del Banco Bicentenario, numero 18800125 de fecha 15 de octubre de 2019, llenado a mi nombre. CLAUSULA CUARTA: La compra y venta definida bajo mutuo acuerdo en la cláusula segunda, en este acto entre ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ (EL VENDEDOR 2) supra identificado y el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas (el comprador) supra identificado, quedo establecida en un precio de venta de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (10.000.000,00 Bs.s), pago que recibí en un cheque del Banco Bicentenario, número 02340126, de fecha 15 de octubre de 2019, llenado a mi nombre. CLAUSULA QUINTA: Nosotros CLAUDIA DIAZ DE ALDANA Y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, dejamos definido que los derechos sucesorales vendidos, cedidos y las cuotas hereditarias establecidas en este acto. Son las que nos pertenecen, a la primera como conyugue sobreviviente y el segundo como heredero, bajo sentencia de UNICO Y UNIVERSALES HEREDERO, Declarada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, SOLICITUD Nº 0984-2018. Y como Co-heredero de la sucesión José Aldana Bastidas, causada por el fallecimiento del causante at instetato José Aldana Bastidas, el cual falleció el día 21 de Abril del año 2018, por insuficiencia respiratoria aguda, hecho que se demuestra en acta de Defunción número 514, del día 21 de abril del año 2018, emitida por la oficina del Registro Civil, con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Dando lugar a la sucesión José Aldana Bastidas, RIF-J412171038, de Fecha 12/02/2019, Expediente N° 0023-2019, solvente de todo impuesto según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. Emitida 21/05/2019, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y con planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1990008576, de feche 12/2/2019. Sucesión que está conformada por Tres (3) propiedades, las cuales se mencionan a continuación: Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa nº 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el Nº 61, tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 4º trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970. Signado con el numero catastral Nº 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000; con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte s/c tomas Ferrer, Sur c/s Rafael mejías. Este s/c natividad Salazar y Oeste c/José Aldana, superficie construida 120 mts; superficie sin construir 144 mts, área o superficie 264 mts. Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa s/n, barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), protocolo 1º, tomo 2, trimestre 4° del año 1989, bajo el número 32 páginas 308 a la 319. Signada con el numero catastral N° 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000; tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte carrera 6, Sur callejón sin nombre, Este terreno municipal y Oeste s/c maría Mendoza, superficie construida 122mts, superficie sin construir 139,97mts, área o superficie 261,97 mts. Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n-8-41, barrio la arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare). Protocolo 1º, Tomo 3º, 3 trimestre del 2002, bajo el Nº 2, folios 6 al 9. Signado con el número catastral No 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000. Tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte s/c Adolfo Quero, Sur s/c Rosa Fría, Este c/s natividad Salazar y Oeste s/c Vicente Piñate, superficie construida 196mts, superficie sin construir 68mts, área o superficie 264mts. CLAUSULA SEXTA: Yo (EL COMPRADOR) SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS (EL COMPRADOR) supra identificado, DECLARO: Que acepto la venta de los derechos sucesorales que en este acto se me hace, con todas sus obligaciones, bajo todos los términos y condiciones definidos en este acto. CLAUSULA SEPTIMA: Nosotros CLAUDIA DIAZ DE ALDANA Y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ supra identificados, damos fe que esta venta se celebró bajo el mutuo consentimiento y mutuo acuerdo entre las partes actoras. CLAUSULA OCTAVA: YO CLAUDIA DIAZ DE ALDANA supra identificada solicito que este acto sea leído en presencia de las partes actoras por el funcionario público asignado al acto y por encontrarme físicamente impedida para firmar el presente documento, lo haga a mi ruego y en mi presencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Registros Públicos y Notarias, La Ciudadana: MARITZA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.186; CLAUSULA NOVENA: Para todos los efectos y consecuencias derivadas por este contrato. A tenor del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio especial y excluyente a cualquier otro. A la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, a cuya competencia de los tribunales declaramos someternos. Es Justicia en Guanare a la fecha de su presentación. VENDEDORA CLAUDIA DIAZ DE ALDANA. (Huellas dactilares estampadas) VENDEDOR ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ (firmado firma ilegible). FIRMENTE A RUEGO MARITZA CASTELLANOS (firmado firma ilegible). LOS TESTIGOS (firmado firma ilegible). COMPRADOR SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS (firmado firma ilegible)."
CAPITULO II
DEL DERECHO
Omissis…
En el presente caso, con el fallecimiento de nuestro padre y la apertura de la Sucesión Aldana Bastidas José, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 993 del Código Civil, se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del causante a sus legatarios, adquiriendo a partir de ese momento los herederos la cualidad y el interés para interponer la demanda de simulación en caso de que se vean afectados sus derechos sobre la masa hereditaria dejada por el causante, siendo esta cualidad un requisito de admisibilidad que debe existir para intentar la acción, tal como lo ha establecido la Sala de Casa Casación Civil en Sentencia Nro. 589, de fecha 11/10/2016, Expediente Nro. 18.133.
En tal sentido, mis poderdantes ejercen la presente acción en su condición de legítimos herederos del causante José Aldana Bastidas, Así como legítimos herederos del ciudadano José Rafael Aldana Arévalo, tal como se ha demostrado de las documentales cursantes en autos, quedando evidenciada nuestra legitimación activa e interés para intentar la presente Acción de Nulidad de Venta por Simulación.
En relación al lapso para ejerce la acción, establece el citado artículo: "...Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado..." En tal sentido, como ya se hizo señalamiento en el capítulo denominado de los hechos, tuvimos conocimiento de la simulación contractual en fecha 26/04/2022, cuando la comunera Carmen Yolanda Aldana Díaz, compareció por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el fin de solicitar copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario dejado por la De cujus Claudia Díaz de Aldana, no habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso de los cinco (5) años establecidos en la citada norma. Ahora bien, en un supuesto negado, que se compute dicho lapso a partir de la fecha del otorgamiento del documento de compraventa de derechos sucesorales, el mismo fue protocolizado en fecha 16/10/2019, es decir hace dos (02) años y seis (06) meses en virtud de lo cual, de igual manera se ejerce la presente acción en tiempo útil, por cuanto no se ha consumado el tiempo que consagra la norma para el ejercicio de la acción.
En tal sentido, a los fines de demostrar que el negocio jurídico encuadra dentro de la figura de la venta simulada, se hace necesario traer a colación algunos elementos o indicios de los cuales se puede deducir tal afirmación, a saber:
1.-La llamada causa simulando, que se encuentra ubicada en la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero: En el presente caso, nuestros comuneros mediante la simulada venta sacan de la esfera de la masa hereditaria un porcentaje de derechos y acciones sin antes poner en conocimiento al resto de los comuneros que la conforman incorporando de esta manera a la comunidad hereditaria a un tercero extraño, ocultando la negociación realizada al resto de los coherederos quienes con esta acción ven lesionados sus derechos, todo ello con el ánimo de impedir que el resto de los comuneros adquiriesen dichos derechos y acciones, como debió ser en un principio, violando de esta manera el derecho preferencial de quienes integran la comunidad hereditaria.
2.-La amistad o parentesco de los contratantes: En el presente caso, se evidencia de autos el nexo entre los dos vendedores, siendo que la ciudadana Claudia Díaz de Aldana era la viuda de nuestro padre José Aldana Bastidas y a su vez, madre del otro vendedor Alexi Alfredo Aldana Díaz, quien a su vez es hermano en doble conjunción de la comunera CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ y hermano en simple conjunción de los coherederos ya identificados EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, SOLANDA GISELA ALDÀNA DE URQUIA, así como de la ciudadana ALEIDA ESPERANZA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.882.775, quien es hija natural de la vendedora fallecida Claudia Díaz de Aldana, como se evidencia del documento ya señalado como "Anexo N° 14".
3.-El precio vil e irrisorio de adquisición: En relación al indicio del precio vil e irrisorio de adquisición, significa el bajo precio, es decir que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado; hablar de un precio inferior a más de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza. Con solo mirar el derecho antiguo, en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el pretium vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba; y en el caso bajo estudio de la simple comparación de los precios que se fijaron para los derechos y acciones sucesorales dados en venta y que dieron origen a la presente causa, se evidencia un indicio grave en la fijación del Precio siendo este vil e Irrisorio.
Para más abundamiento procedemos a ilustrar a este honorable Tribunal de los hechos siguientes: En el caso de la VENDEDORA 1, ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA, plenamente identificada, la misma vende los derechos y acciones que le corresponden de la sucesión ALDANA BASTIDAS JOSÉ, que suman un 56,25%, a saber, un 50% que le correspondía como cónyuge y un 6,25% que le correspondía como coheredera, percibiendo según el documento del cual se pide la nulidad la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a Mil Cincuenta y Cinco Dólares con Trece Centavos Dólar de los Estados Unidos de América ($ 1.055,13), calculados según la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la negociación, es decir el día 16/10/2019, la cual se encontraba fijada en la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 18.955,03). Quedando de esta manera establecido un valor de Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 355,56) por acción, equivalentes a Dieciocho Dólares con Setenta y Seis Centavos Dólar de los Estados Unidos de América ($ 18,76) de acuerdo a la tasa señalada anteriormente.
En el caso del VENDEDOR 2, ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, plenamente identificado, éste vende los derechos y acciones que le corresponden como coheredero de la sucesión ALDANA BASTIDAS JOSÉ, a saber, un 6,25%, percibiendo según el documento del cual se pide la nulidad la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a Quinientos Veintisiete Dólares con Cincuenta y Seis Centavos Dólar de los Estados Unidos de América ($ 527,56), calculados según la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la negociación, es decir el día 16/10/2019, la cual como ya se señaló anteriormente se encontraba fijada en la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 18.955,03). Quedando de esta manera establecido un valor de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) por acción, equivalentes a Ochenta Y Un Dólares con Cuarenta y Un Centavos Dólar de los Estados Unidos de América ($ 81,41) de acuerdo a la tasa señalada anteriormente.

VENDEDOR PORCENTAJE
DERECHOS Y
ACCIONES VENDIDOS PRECIO DE
VENTA VALOR NOMINAL DE
CADA DERECHO Y ACCIÓN
Bs. EQUIVALENCIA
SEGÚN TASA
OFICIAL
16/10/2019
BCV 18.955,03 Bs. TASA OFICIAL
16/10/2019
BCV 18.955,03

CLAUDIA DIAZ DE ALDANA 56,25% 20.000.000,00 $ 1.055,13 355,56 $18,76
ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ 6,25% 10.000.000,00 $ 527,56 1.600.000,00 $ 84,41
DIFERENCIA DE VALOR DE CADA DERECHO Y ACCIÓN $527,57 Bs. 1.599.644,44 $65.65
Ahora bien, establecidos los cálculos anteriormente reflejados se evidencia una desproporción descomunal en el valor que les fuere dado a dichas acciones, por cuanto las 56,25% se valoran en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 355,56),equivalentes a Dieciocho Dólares con Setenta y Seis Centavos Dólar de los Estados Unidos de América ($ 18,76) por acción; mientras que las 6,25% se valoran en Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), equivalentes a Ochenta y Un Dólares con Cuarenta y Un Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($ 81,41) por acción. Siendo que todas estas acciones se corresponden con los mismos tres (03) bienes inmuebles no se explica por qué motivo estas tienen distinto valor, no se señala en dicha negociación sobre qué base se fijaron estos valores, ya que ni si quiera les fue dado un valor de mercado a los inmuebles para poder fijar el valor de la fracción de la acción. Aunado al hecho que dos (02) de dichos inmuebles están edificados en lotes de terrenos propios y los tres (03) se encuentran ubicados en la zona del centro de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Capital del estado Portuguesa, ubicados específicamente dos en la carrera 7, del Barrio la Arenosa con un área o superficie de 264 mts cada uno y un tercer inmueble en la carrera 6, entre calle 2 y 4, del Barrio Coromoto, con un área o superficie de 261,97 mts. Quedando de esta manera evidenciado que las acciones de los bienes inmuebles objeto del negocio jurídico simulado del cual se demanda la nulidad fueron valoradas irrisoriamente, al haberles otorgado un precio evidentemente inferior al valor real o de mercado lo cual se demostrará mediante experticia pericial retrospectiva en la etapa probatoria.
4.-Ausencia de Movimiento Bancario en las cuentas: Si bien es cierto en el referido documento simulado del cual se pide la nulidad se señala que el precio de la venta fue pagado por el comprador según cheques signados con los números 18800125 y 02340126, el primero por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (20.000.000.00 Bs.s) a favor la vendedora 1 ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA y el segundo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (10.000.000,00 Bs.s), a favor del vendedor 2 ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, ambos de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019, los dos girados contra la cuenta corriente número 0175-0107-17-0000000355, llevada por el comprador ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, en el Banco Bicentenario, Agencia Guanare. Según se desprende tanto del documento de Compra-Venta como de los recaudos anexos agregados al cuaderno de Comprobante, no obstante dichos cheques nunca fueron cobrados, ni depositados en cuenta alguna de la ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA, ni del ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, ya que la venta y el precio de la misma fue realizado de manera simulada, habida cuenta que el precio de venta establecido nunca ingresó al patrimonio de los aparentes vendedores, es decir, la inexistencia de movimientos bancarios en las cuentas de los vendedores durante el periodo que comprende la fecha de realización de las operaciones impugnadas; por lo que deben ser tomados como un elemento indiciario de la simulación planteada y así pido sea declarado por este Tribunal.
5.-El precio no entregado: Indicio que guarda estrecha relación con el anterior, por cuanto el comprador simulante co-demandado no pagó por los derechos y acciones que dice haber comprado, habida cuenta que el cobro de los instrumentos cambiarios nunca fue materializado en virtud de lo cual dicha cantidad de dinero nunca salió del patrimonio del aparente comprador.
6.- Retentio Possesionis o Persistencia del enajenante en la posesión: En cuanto a este indicio se hace necesario informar a este Tribunal que la hoy De Cujus CLAUDIA DIAZ DE ALDANA v el ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, supra identificados, antes de la enajenación de los derechos y acciones ejercían la posesión sobre uno de los inmuebles descritos, específicamente la vivienda que fuere acusada al Fisco Nacional como el domicilio familiar del causante, la cual se encuentra ubicada en la carrera 7, casa 8-41, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa. Y posterior a dicha enajenación continuaron en posesión del inmueble con el ánimo de dueños, y con ocasión al fallecimiento de la ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA viene ejerciendo esta posesión actualmente el ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, constituyendo esto plena prueba de que quienes fungen como vendedores en el documento simulado del cual se pide la nulidad, no dieron cumplimiento a su obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida, infringiendo de esta manera lo estipulado en el artículo 1.487 del Código Civil, lo que constituye un claro indicio de simulación de venta.
7.- La falta de medios económicos del adquiriente: El comprador demandado no posee bienes de fortuna, ni siquiera paga impuestos en este país o notifico al SENIAT por la enajenación del inmueble para el respectivo anticipo y pago del Impuesto Sobre la Renta, incumpliendo los artículos 184 y 192 del Reglamento de Impuesto Sobre la Venta..
8.-La inejecución total o parcial del contrato: Por cuanto desde la protocolización del documento hasta la presente fecha, el ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, identificado ut supra, no ha tomado posesión de ninguno de los inmuebles en cuestión, ni ha realizado diligencia alguna con el objeto de adecuar los servicios.
9.-Causa Simulandi o Motivo para simular: Motivo que dio origen a la simulación no fue otro que perjudicar a mis mandantes directamente, por cuanto en la práctica, hacen nugatorios los derechos que les corresponden sobre el acervo hereditario de su difunto padre, incluyendo la legítima, burlando los derechos sucesorales de los demás comuneros, y sacando de la esfera de la masa hereditaria una buena cantidad de derechos y acciones que merman el patrimonio de mis mandantes.
10.- Silentio u ocultación del negocio: Por cuanto han transcurrido como ya se ha señalado anteriormente dos años y seis meses desde que se efectúo la supuesta la venta de la cual se pide la nulidad, sin que hasta la presente fecha los supuestos enajenantes o el supuesto comprador hayan puesto en conocimiento de la misma al resto de la comunidad hereditaria, ocultando de esta manera un negocio que lesiona los derechos y merma el patrimonio que les fuere dejado por su difunto padre, aunado de traer a un extraño a una comunidad donde no forma parte por no ser heredero legitimo del causante.
Ciudadano Juez, como se puede apreciar, son diez (10) los indicios enumerados, que conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ayudan a mis mandantes a establecer con certeza la simulación en la que incurrieron los intervinientes en la supuesta venta, con la interposición de una pseudo compraventa sub real en el papel, con la intención de poner los bienes inmuebles a nombre del co-demandado, sin traspaso de posesión; se evidencia que el mencionado documento de Compra-Venta de derechos sucesorales, del cual se demanda la nulidad, contiene la declaración de una venta que no es verdadera, toda vez, que es evidente que los traspasos señalados anteriormente fueron hechos en forma simulada por cuanto no surtieron sus efectos fácticos y legales; no hubo ningún tipo de entrega material ni pago por las ventas de los derechos y acciones, y es por ello que no dudamos en calificar las nombradas operaciones como ventas simuladas.
(…)
Como será demostrado en la oportunidad legal, la De Cujus CLAUDIA DIAZ DE ALDANA y el ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, supra identificados, continúan siendo los comuneros propietarios de los derechos hereditarios de los bienes vendidos o traspasados simuladamente al ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, identificado ut supra, por cuanto la situación jurídica de los inmuebles vendidos en simulación no tuvo el lógico cambio de propietario, es decir, las consecuencias que trae un cambio de esta naturaleza cuando unos inmuebles salen del patrimonio de una persona y entran en el patrimonio de otra. Por esas razones es forzoso concluir que esas aparentes operaciones fueron hechas con el único y solo propósito de burlar a mis mandantes en los derechos de propiedad que como coherederos poseen sobre los bienes descritos.
Por lo hechos alegados anteriormente, el documento de Compra-Venta de derechos sucesorales, Suscrito por los ciudadanos CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, ya identificados, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16/10/2019, inscrito bajo el número 2019.383, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.385. Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18581. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, tiene el carácter de nulo de nulidad absoluta y así pedimos sea pronunciado por este Tribunal, declarando la simulación del acto de disposición por parte de los ciudadanos CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ y SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, antes identificados, y en consecuencia la nulidad de dicha venta, para de esta manera lograr rescatar los bienes inmuebles objeto de esa negociación e incorporarios nuevamente al acervo hereditario y proceder a realizar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones correspondiente a la Sucesión Claudia Díaz Aldana.
…
Si subsumimos los hechos alegados al derecho aplicable, inferimos que los ciudadanos CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, ya identificados, han incurrido en contrato de venta simulada, por eso el documento público presentado es simulado sin ser falso. La simulación miró siempre al elemento intelectual que se agitó en la mente de los falsos contratantes, ya identificados, a su voluntad intima de verificar el acto, pero esta fue extraña a la fe del instrumento público, de ello nada puede atestiguar el Registrador Público porque no es adivinador de la intención de las partes, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, Registrador, etc, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto y oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión, se ve por ello que la prueba de simulación es admisible aun contra un acto autentico y se hace por todos los medios ordinarios.
TITULO III
PETITORIO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es que en nombre de mis representados quienes ostentan el carácter de coherederos de la Sucesión dejada por su padre ALDANA BASTIDAS JOSE y como coherederos de la Sucesión dejada por su hermano BASTIDAS JOSE, procedemos a DEMANDAR como en efecto lo hacemos a la ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA, (fallecida), quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.211.323, como vendedora simulante, representada por sus herederos ciudadanos ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.072 y ALEIDA ESPERANZA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.775; así mismo, demandamos a título personal como vendedor al simulante al ciudadanos ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.072; de igual manera, demandamos al ciudadano SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540, como comprador simulante, todos con domicilio en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 1.281 del Código Civil por NULIDAD DE VENTA SIMULADA, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en el escrito de demanda, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, es decir, la nulidad del documento de Compra-Venta de derechos sucesorales protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16/10/2019, inscrito bajo el número 2019.383, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.385, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Se declare CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de Venta Simulada, con todos los pronunciamientos de ley, incluida la condenatoria en costos y costas prudencialmente calculados y en consecuencia se ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario, la supresión de las notas marginales de la venta simulada.

Nos reservamos la acción por daños y perjuicios prevista en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Omissis..
TITULO VII
DOMICILIO PROCESAL
…
Pido a este tribunal, se sirva admitir la presente demanda, la sustancie y tramite conforme a derecho y la declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva, incluyendo la condenatoria en costas.
Por último, solicito que una vez admitida la presente demanda se sirva expedirme un juego de copias fotostática certificada de la totalidad de los folios que conforman el presente escrito libelar incluyendo el auto de admisión de la demanda, boletas de citación y el Edicto de los Herederos Desconocidos de la De Cujus Claudia Díaz De Aldana, esto con el objeto de consignarlo ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de evitar las multas y sanciones a que hubiere lugar con ocasión al retraso en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, de la sucesión CLAUDIA DIAZ DE ALDANA.es Justicia que invoco en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación…”

Por su parte, la codemandada ALEIDA ESPERANZA DÍAZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Héctor Gregorio Briceño Artigas, mediante escrito de fecha 29/06/2022 (Folios 02 al 10 de la Segunda Pieza), contesto de forma anticipada la demanda, alegando lo siguiente:

Omissis…
“…Yo, ALEIDA ESPERANZA DÍAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.882.775, con domicilio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa,, asistida en este acto por el abogado Héctor Gregorio Briceño Artigas (…), ocurro a su competente autoridad para presentar contestacióna la demanda de simulación de venta de manera anticipada, lo cual puede efectuarse conforme a la Doctrina y Jurisprudencia de Nuestro más Alto Tribunal sobre la validez de los actos anticipados, lo cual paso a fundamentar en los términos siguientes:
Como única defensa, opongo mi falta de cualidad para ser demandada, por cuanto no participé ni suscribí CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES, cuya nulidad se demanda, que fue registrado y protocolizado, en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa; quedando inscritos bajo el Número 2019.383, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Numero 2019.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18581 y correspondiente al Libro Real del año 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MI FALTA DE CUALIDAD
La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:
Omissis…
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.
Visto el caso de marras, debemos establecer ciertamente como base principal la cualidad, que según la Enciclopedia Juridica Opus, Tomo II C-CH, Ediciones Libra, no es más que: "... La cualidad, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente...."; en este entendido, debemos tener claro que la cualidad o legitimidad procesal, en sus dos aspectos, pasiva o activa, parte de la utilidad, provecho o beneficio que desprenda de este para ser sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legitimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad... Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legitimas...".
…
En virtud de lo anteriormente expresado, queda claro que carezco de cualidad pasiva para participar y ser parte de este proceso judicial, toda vez que no participé ni suscribí CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES, cuya nulidad se demanda, que fue registrado y protocolizado, en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa; quedando inscritos bajo el Número 2019.383, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Numero 2019.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18581 y correspondiente al Libro Real del año 2019.
PETITORIO
Por las razones antes expresadas, pido a este Digno Tribunal, declare mi falta de cualidad y sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora, con todos los pronunciamientos de ley…”

Asimismo, el codemandado ciudadano Alexi Alfredo Aldana Díaz, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Héctor Gregorio Briceño Artigas, mediante escrito de fecha 29/06/2022 (Folios 11 al 23 de la Segunda Pieza), contesto de forma anticipada la demanda, alegando lo siguiente:

Omissis…
“Yo, ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.072… HECTOR GREGORIO BRICEÑO ARTIGAS, VENEZOLANO DE ESTE DOMICILIO (…) ocurro a su competente autoridad para presentar contestacióna la demanda de simulación de venta de manera anticipada, lo cual puede efectuarse conforme a la Doctrina y Jurisprudencia de Nuestro más Alto Tribunal sobre la validez de los actos anticipados, lo cual paso a fundamentar en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En fecha del 16 de octubre del año 2019, suscribí CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES, con los ciudadanos CLAUDIA DIAZ DE ALDANA, cedente y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, plenamente identificado en autos, en su carácter de cesionario. Dicho documento fue debidamente registrado y protocolizado, en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa; quedando inscritos bajo el Número 2019.383, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Numero 2019.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18581 y correspondiente al Libro Real del año 2019.
En efecto, consta en el referido instrumento que le cedió la ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA, con cedula de identidad N°V-1.211.323, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la sucesión del de cujus JOSÉ ALDANA BASTIDAS (+),que le correspondía por ser la esposa, y viuda legitima del causante ab instetato José Aldana Bastidas, de conformidad con el Articulos: 148, del Código Civil Venezolano, más la cuota hereditaria, que es del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), que le correspondía por ser heredera del decujus abinstetato José Aldana Bastidas, en apego a los Artículos 823 y 824, del Código Civil Venezolano; alcanzando la cuota vendida al CINCUENTA Y SEIS COMO VINTICINCO POR CIENTO (56,25%), que le correspondía a la CIUDADANA: CLAUDIA DIAZ DE ALDANAutsupra identificada, en la sucesión José Aldana Bastidas, por ser cónyuge y heredera.
En el mismo acto, le cedí al ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS la cuota hereditaria que le corresponde por ser hijo legitimo y heredero del causante ad instetato José Aldana Bastidas, en apego a los Articulo 822, Articulo 824 y al tenor del Articulo765, Articulo 1.549 del Código Civil Venezolano. La cuota es de SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), de la sucesión José Aldana Bastidas. Instrumento que anexo al presente escrito, marcada con la letra (A).
Queda claro, entonces, que las cuotas hereditarias que le fueron cedidas al ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, en su debido momento por laciudadanos CLAUDIA DIAZ DE ALDANA y mi persona, se cedieron bajo las cualidades de ser la primera, cónyuge sobreviviente, heredera y el mío por ser hijo legítimo, heredero, del causante José Aldana Bastidas, carácter que ostentan según consta en el titulo de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Declarada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, SOLICITUD N° 0984-2018, lo que demuestra que ostentan el carácter de coherederos de la sucesión José Aldana Bastidas, causada por el fallecimiento del causante at instetato JOSÉ ALDANA BASTIDAS, el cual falleció el día 21 de Abril del año 2018, por insuficiencia respiratoria aguda, hecho que se demuestra en acta de Defunción número 514, del día 21 de abril del año 2018, emitida por la oficina del Registro Civil, con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dando lugar a la sucesión José Aldana Bastidas, RIF-J412171038, de Fecha 12/02/2019, Expediente N° 0023-2019,, solvente de todo impuesto según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. Emitida 21/05/2019, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y con planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1990008576, de feche 12/2/2019.
Ahora bien, los bienes de la Sucesión están conformados por Tres (3) propiedades, las cuales se mencionan a continuación:
1.- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n° 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el N° 61, tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 4° trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970, el número de cedula catastral 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000, con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte s/c tomas Ferrer, Sur c/s Rafael mejias, Este s/c natividad Salazar y Oeste c/ José Aldana, superficie construida 120mts°; superficie sin construir 144mts°, área o superficie 264mts°.
2.- Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa s/n, barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), protocolo 1°, tomo 2, trimestre 4° del año 1989, bajo el número 32, páginas 308 a la 319, signada con el número de cedula catastral N° 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000, tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte carrera 6, Sur callejón sin nombre, Este terreno municipal y Oeste s/c maría Mendoza, superficie construida 122mts°, superficie sin construir 139,97mts° área o superficie 261,97mts°.
3.- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n° 8- 41 barrio la arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), Protocolo 1°, Tomo 3º, 3° trimestre del 2002, bajo el N° 2, folios 6 al 9, signado con el número de cedula catastral N° 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000. Tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte s/c Adolfo Quero, Sur s/c Rosa Fría, Este c/s Natividad Salazar y Oeste s/c Vicente Piñate, superficie construida 196mts°, superficie sin construir 68mts°, área o superficie 264mts°.
Por consiguiente, la ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA y mi persona somos plenamente hábiles y capaces por ser coherederos en la sucesión de JOSÉ ALDANA BASTIDAS, por ser hijos legitimos los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-4.240.480, domiciliada en la calle 10 entre carreras 7 y 8, casa N deg 7-41, barrio la Arenosa, Guanare Portuguesa. CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.128.303, domiciliada en la calle Sicilia, casa N° 34, Urbanización Terranostra, Guanare Portuguesa. MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.382, domiciliada en la calle Páez, barrio la Comunidad vieja, casa sin número, Guanare portuguesa. LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.239.386, domiciliado en la calle 12, casa N° 12-15, urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare Portuguesa. ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.072, domiciliado en la carrera N° 7 con Avenida Unda, Casa N°8-41, barrio la Arenosa, Guanare Portuguesa. EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V 3.866.378, domiciliada en la calle 4, casa N° 531, urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, Araure estado Portuguesa. El Ciudadano JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 4.239.324, FALLECIDO: el día 23 del mes de Mayo del año 2019, (…), el cual anexo a este acto, copia fotostática del acta de Defunción signada con la letra (B); y la Ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.211.323, FALLECIDA: el día 24 del mes de Marzo del año 2022, (…), anexo a este acto, copia fotostática del acta de Defunción signada con la letra (C).
En conclusión, queda evidenciado, pues que les corresponden a los coherederos la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), por ser los hijos legítimos herederos del causante ab instetato José Aldana Bastidas; de esta manera: a la Ciudadana SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA ut supra identificado. A la Ciudadana CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ ut supra identificada, le corresponde la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). A la Ciudadana MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARESut supra identificada, le corresponde la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). Al Ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO ut supra identificado, le corresponde la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). A mi persona, le correspondía (pues la cedí), la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). A la Ciudadana EVA AURORA ALDANA GONZALEZ ut supra identificado, le corresponde la cuota hereditaria delSEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%) Al Ciudadano JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO utsupra identificado, le corresponde la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). Y A la Ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (+), le correspondía (pues la cedió), la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), por ser heredera y por ser la cónyuge legitima sobreviviente más el cincuenta por ciento (50%) de la sucesión José Aldana Bastidas, para un total del CINCUENTA Y SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (56,25%) de la sucesión.
Ahora bien, lo cierto es que ante la falta de dinero y en precarias condiciones de vida, viendo una oportunidad para salir de la situación en que se encontraba, decidí suscribir con los ciudadanos Claudia Diaz de Aldana, también cedente y Sergio Ramón Moreno Artigas, un contrato de cesión de derechos el 16 de octubre del 2019, mediante el cual cedí la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), por ser heredero de los bienes antes identificados; siendo todos los suscribientes civilmente hábiles y capaces de obligarse, y no habiéndose tachado de falso ni desconocido el documento debidamente registrado con todas las formalidades de la ley, por lo tanto, no se trata de un contrato viciado ni simulado, por las razones que a continuación se mencionarán.
De igual modo, resulta contrario a derecho desconocer la existencia de la obligación contenida en dicho contrato de cesión en la que se cedieron los derechos hereditarios por parte de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, titular de la cedula de identidad N° V-1.211.323, así como también por mi persona, cada cuota del 6,25% cada una como herederos, tal y como quedó anotado mediante documento registrado el 16/10/2019, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.383, asiento registral 1.
Debe tenerse en cuenta, que la causa o motivación que dio lugar a la negociación, es que le manifesté al cesionario SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, mi preocupación por la situación económica que atravesaba, y mi temor a que me sucediera lo que le había acontecido al ciudadano Luis Alberto Aldana Arévalo (mi hermano), quien murió en el geriátrico de la ciudad de Guanare, sin poder disfrutar de sus derechos sucesorales, necesitando ese dinero para medicina y alimentos, siendo la realidad que ninguno de sus familiares lo asistió financieramente o comprándole sus derechos, a pesar de ellos habérselos ofrecido, ya que él lo había manifestado muchas veces en vida, pero sus coherederos prefirieron esperar a que se apertura la sucesión, pero sin ponerse de acuerdo al respecto.
Ahora bien, siendo una formalidad de la Oficina de Registro Público la emisión de cheques para la celebración de la cesión o venta, el ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, para cumplir con esa formalidad y hacer menos engorroso los tramites registrales decidió emitir los cheques, pero al día siguiente de la transacción registrada le entregó en sus manos al ciudadano Alexis Alfredo Aldana Diaz, a contra valor del cheque nro. 2340126, de diez millones de bolívares, (Bs.10.000.000, 00), la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000,00) que consta en copia fotostática de los dólares, en la que se puede observar la firma original del señor Alexis Aldana Díaz, en señal de haber recibido los billetes, quedando así demostrado el pago del precio; y es esta la razón por la cual el cheque nunca fue cobrado y hay ausencia de movimiento bancario del mismo, que anexo en este acto copias certificadas marcadas con la letra (D).
Resulta válido agregar, que estuve de acuerdo con el valor convenido por sus derechos, y le manifesté al ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, que no sabía si irme para el estado Zulia, aprovechando la oportunidad, pero el ciudadano Sergio Moreno Artigas me pidió que me quedara cuidando los bienes inmuebles.
Queda claro entonces, que siendo civilmente hábiles y capaces de obligarnos la ciudadana Claudia Diaz de Aldana y mi persona Alexis Alfredo Aldana Diaz, dimos nuestro consentimiento válido para la celebración de esa negociación, y recibimos una contraprestación por la cesión de sus derechos, además resulta, que contrario a lo afirmado en la demanda, si le fueron ofrecidos a los coherederos la venta de los derechos sucesorales, pero no aceptaron comprarlos pues manifestaron no estar interesados en comprar esos derechos, tal y como se lo manifestaron al ciudadano Luis Alberto Aldana Arévalo quién murió en el Geriátrico de Guanare sin poder disfrutar de sus derechos, que para ese momento lo necesitaba imperiosamente y ninguno de sus familiares lo asistió de salud o financieramente o comprándole sus derechos ya que él lo había manifestado en vida, prefirieron heredarlo.
Estimo, que la amistad que unía a mi madre Claudia Diaz de Aldana y a mi persona con el ciudadano Sergio Moreno Artigas, no es un impedimento para celebrar la cesión de derechos, pues lo importante es que sean legítimos y válidos los elementos del contrato.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Omissis..
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, es decir, que mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.
Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que la cesión de derechos registrada el 16/10/2019, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.383, asiento registral 1, es un documento público que cumplió todas las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico ante un funcionario que tiene plena capacidad para dar fe de la celebración de ese negocio jurídico en el ejercicio de su competencia y en el área de su jurisdicción.
En efecto, el documento registrado hace fe entre las partes y frente a terceros, razón por la cual, no puede pretenderse la nulidad de un documento de esta naturaleza con solo conjeturas y sin un acervo probatorio capaz de enervar la eficacia probatoria de este documento público.
Como puede observarse, la ciudadana Claudia Diaz de Aldana vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos como propietaria de los bienes de la comunidad conyugal, por ser la legítima esposa del de cujus, el Registrador con su rúbrica, da fe que efectivamente el negocio jurídico se celebró con el cumplimiento de las formalidades, verificando que se manifestara el consentimiento, que el negocio fuera válido y licito en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, pagándose el precio acordado como fue indicado y demostrado precedentemente.
De igual manera, la ciudadana Claudia Diaz de Aldana y mi persona, cedimos cada uno, la cuota de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) de sus derechos sucesorales con el cumplimiento de las formalidades, verificando el registrador que se manifestara el consentimiento, que el negocio fuera válido y licito en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, pagándose el precio acordado como fue indicado y demostrado precedentemente.
...
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia juridica pide que se aplique.
Así las cosas, resulta, que corresponde a la parte actora demostrar el falso supuesto, de que el documento registrado que contiene la cesión de derechos sucesorales es simulado, lo cual es totalmente falso, toda vez que se trata de un negocio que no sólo formalmente sino intrínsecamente contiene la verdadera voluntad de las partes, por lo que efectivamente hubo concurrencia de voluntades y pago del precio acordado, siendo su causa y objetos lícitos, teniendo además en cuenta que en modo alguno puede señalarse la vileza del precio, pues ante mi precaria situación acepté las condiciones que me fueron expuestas por el ciudadano Sergio Moreno Artigas, y a cambio me pagó mil dólares ($ 1.000), por mi cuota hereditaria.
IV
PETITORIO
Por las razones antes expresadas, pido a este Digno Tribunal, declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora, con todos los pronunciamientos de ley…”

El defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante CLAUDIA DÍAS DE ALDANA, abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, en la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 22/09/2022 (Folios 97 al 100 de la Segunda Pieza), de la siguiente manera:

Omssis…
“…Quien suscribe ciudadano MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, (…), actuando en este acto en mi condición de Defensor Ad Litem para los herederos desconocidos de la causante CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, plenamente identificada en autos, designado y juramentado en la causa signada con el número 00106-C-22 tramitada por ante este Tribunal, encontrándonos en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, procedo a hacerlo de la forma siguiente:
DEL DEFENSOR AD LITEM
El cargo de defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
…
En el caso que se ventila, el Tribunal procedió a designarme como defensor ad litem en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados de la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por la parte demandante, a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante el Órgano Jurisdiccional.
(…)
Sin embargo, en el presente caso tratándose de la defensa de los derechos e intereses de personas desconocidas, es mi deber manifestar a éste Tribunal que a los fines de cumplir con el encargo que me ha sido encomendado, para lo cual presté el juramento de Ley correspondiente, procedí a indagar con personas vecinas del lugar donde en vida estuvo domiciliada la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, acerca del conocimiento que tenían sobre la existencia de herederos desconocidos de la causante, lo cual resultó nugatorio.
En vista que no logré determinar la existencia de herederos o sucesores desconocidos de la de cujus CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, procedo de seguidas a dar contestación a las pretensiones formuladas por los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUÍA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENÁRES, EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO ALDANA ARÉVALO, a través de su apoderada judicial, Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en contra de la ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (fallecida), como vendedora simulante, representada por sus herederos ciudadanos: ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ Y ALEIDA ESPERANZA ALDANA DÍAZ, asimismo a título personal como vendedor simulante al ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, y al ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, en su carácter de comprador simulante, por NULIDAD DE VENTA SIMULADA.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRETENSIÓN
La apoderada judicial de la parte actora interpone formal demanda por Nulidad de Venta Simulada, alegando que sus representados ostentan el carácter de coherederos de la Sucesión dejada por su padre JOSÉ ALDANA BASTIDAS y como coherederos de la Sucesión dejada por su hermano JOSÉ RAFAEL ALDANA ARÉVALO, lo cual a su parecer les acredita la cualidad para ser sujetos activos en el presente asunto.

La pretensión solicitada deviene en virtud de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare de estado Portuguesa en fecha 16/10/2019, inscrito bajo el N° 2019.383, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18579, correspondiente Inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de al Libro de Folio Real del año 2019, número 2019.384, Asiento Registral 1, del Folio Real del año 2019, número 2019.385, Asiento Registral 1, el inmueble matriculado con el número 404,6.3.1.18581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, a través del cual se celebró un contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos: CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA y ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, con el carácter de vendedores y SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS, con el carácter de comprador. En el referido instrumento se estableció que ambos vendedores dieron en venta pura, simple e irrevocable y bajo mutuo acuerdo los derechos sucesorales que tenían en virtud de la sucesión José Aldana Bastidas, sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa N° 8-29, Barrio La Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, inserto bajo el N° 61, folios 145 al 147, Tomo 2, Protocolo Primero,, 4° Trimestre del año 1.970, de fecha 13/11/1970, signado con el Número catastral 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000.
- Una casa ubicada en la carrera 6, entre calles 2 y 4, casa S/N°, Barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, protocolo 1º, Tomo 2, 4º Trimestre, del año 1.989, bajo el N° 32, páginas 308 a la 319, signada con el N° catastral 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000.
- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa N° 8-41, Barrio La Arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare, bajo el N° 2, folios 6 al 9, Protocolo 1° Tomo 3º, 3° Trimestre del año 2022, signado con el Número catastral 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000.
En la CLÁUSULA TERCERA del referido instrumento público se evidencia que entre la vendedora 1, ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA y el comprador, ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, se convino un precio de venta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares 20.000.000,00, cantidad que según lo establecido en el documento fue recibida por la vendedora 1 mediante cheque del Banco Bicentenario, número 18800125, de fecha 15/10/2019, girado en beneficio de la vendedora 1.
Asimismo, en la CLÁUSULA CUARTA del referido instrumento público se evidencia que entre el vendedor 2, ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ y el comprador, ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, se convino un precio de venta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares 10.000.000,00, cantidad que según lo establecido en el documento fue recibida por el vendedora 2 mediante cheque del Banco Bicentenario, número 02340126, de fecha 15/10/2019, girado beneficio del vendedor 2.
De igual manera se evidencia de la CLÁUSULA OCTAVA de la referida documental, que la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA manifestó que por encontrarse físicamente impedida para firmar, solicitó lo hiciera a su ruego la ciudadana MARITZA CASTELLANOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.186, estampando la vendedora 1 sus huellas dactilares.
La apoderada judicial de la parte actora, fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, que dispone la acción de simulación
DE LA SIMULACIÓN.
La acción de simulación es un recurso del que dispone un acreedor o un tercero perjudicado, mediante el cual puede solicitar se revoque todos aquellos actos de enajenación efectuados por el deudor en burla de sus derechos.
…
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables decisiones que la simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera, (simulación absoluta) cargada del elemento "engaño y fraude", está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vinculo entre las partes. En este caso, nos encontramos con un negocio jurídico absolutamente nulo y una situación jurídica que en nada se ha modificado por la manifestación de voluntad configurativa del "acto simulado". En la segunda, llamada simulación relativa, si bien puede existir el elemento "engaño" para evidenciar un acto jurídico determinado, su finalidad más bien está referida a esconder un acto jurídico que si pretende ser ejecutado. Este acto es el llamado "disimulado" y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto "simulado" sea declarado nulo.
En nuestra jurisprudencia, se considera que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de: 1) Engañar inocuamente; 2) O en perjuicio de la Ley; o 3) En perjuicio de terceros.
DEL ACTO SIMULADO
La pretensión es incoada por los co-herederos de la sucesión ALDANA BASTIDAS JOSE, y el acto simulado se encuentra contenido en un instrumento público de compra-venta de derechos sucesorales, el cual consta en el presente expediente.
(…)
Ahora bien como se dijo previamente, el acto simulado lo contiene el instrumento público de contrato de compra-venta de Derechos Sucesorales, suscrito por los ciudadanos: CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA (vendedor 1), ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ (vendedor 2), y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS (comprador), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16/10/2019, inscrito bajo el N° 2019.383, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, número 2019.384, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, número 2019.385, Asiento Registral 1, el inmueble matriculado con el número 404.6.3.1.18581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
El objeto del contrato recae sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa N° 8-29, Barrio La Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, inserto bajo el N° 61, folios 145 al 147, Tomo Protocolo Primero,, 4° Trimestre del año 1.970, de fecha 13/11/1970, signado con el Número catastral 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000.
- Una casa ubicada en la carrera 6, entre calles 2 y 4, casa S/N°, Barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, protocolo 1° Tomo 2, 4° Trimestre, del año 1.989, bajo el N° 32, páginas 308 a la 319, signada con el N° catastral 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000.
- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa N° 8-41, Barrio La Arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare, bajo el N° 2, folios 6 al 9. Protocolo 1°, Tomo 3°, 3° Trimestre del año 2022, signado con el Número catastral 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000.
El precio estipulado por los contratantes se convino en la CLÁUSULA TERCERA del referido instrumento público donde se evidencia que entre la vendedora 1, ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA y el comprador, ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, se convino un precio de venta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares 20.000.000,00, cantidad que según lo establecido en el documento fue recibida por la vendedora 1 mediante cheque del Banco Bicentenario, número 18800125, de fecha 15/10/2019, girado en beneficio de la vendedora 1.
Asimismo, en la CLÁUSULA CUARTA del referido instrumento público evidencia que entre el vendedor 2, ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ y el comprador, ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, se convino un precio de venta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares 10.000.000,00, cantidad que según lo establecido en el documento fue recibida por el vendedora 2 mediante cheque del Banco Bicentenario, número 02340126, de fecha 15/10/2019, girado en beneficio del vendedor 2.
De igual manera se evidencia de la CLÁUSULA OCTAVA de la referida documental, que la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA manifestó que por encontrarse físicamente impedida para firmar, solicitó lo hiciera a su ruego la ciudadana MARITZA CASTELLANOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.186, estampando la vendedora 1 sus huellas dactilares.
De lo expuesto, esta defensa ad litem procede a realizar las siguientes aseveraciones en resguardo de los derechos y acciones de mis defendidos (los herederos desconocidos de la causante Claudia Díaz de Aldana):
1. Los vendedores, ciudadanos CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA Y ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, al formar parte de la sucesión ALDANA BASTIDAS JOSÉ, nunca hicieron mención de la intención de vender a sus comuneros, pues de lo contrario, no se estaría ventilando el presente asunto, lo que hace presumir que ambos vendedores actuaron con la intención y el propósito de sacar del caudal hereditario un porcentaje de derechos y acciones sobre los bienes inmuebles dejados por el de cujus, incorporando a la comunidad hereditaria a un tercero totalmente extraño, que es el comprador ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS.
2.- El precio vil e irrisorio por el cual el ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO, adquirió un alto porcentaje de los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles descritos en el documento.
3.- Como se hizo referencia anteriormente, para que se perfeccione la venta es requisito indispensable que el vendedor transfiera la propiedad y a su vez que el comprador pague el precio pactado.
En este sentido, se puede evidenciar que los codemandados ciudadanos SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, ALEIDA ESPERANZA DÍAZ Y ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, mediante sendos escritos consignados en la presente causa, los cuales fueron impugnados en su debida oportunidad por ésta representación, sin embargo sirven de prueba presuntiva a favor de mis representados. Intentan engañar al Tribunal haciendo creer que posteriormente al acto celebrado con ocasión a la firma del contrato de compra-venta, se pagó un precio diferente al reflejado en el documento y que según las propias manifestaciones de los suscribientes era el convenido por las partes.
De ésta prueba presuntiva, se podría deducir que el comprador no cumplió con el deber que la Ley impone para el perfeccionamiento de la venta,
Asimismo, queda en duda que los vendedores hayan transferido la propiedad, por cuanto hasta la presente fecha, los inmuebles continúan en posesión de sus primigenios propietarios.
Es decir, que la venta no se perfeccionó por ninguna de las dos partes, ni los supuestos vendedores, ni el supuesto comprador, lo que constituye una prueba a favor de mis representados.
DE LOS BENEFICIOS DE LA SIMULACIÓN PARA LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En el presente caso, la apoderada judicial de los co-demandantes, pretende la nulidad de venta simulada, es decir, la nulidad del documento de compra-venta de derechos sucesorales debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16/10/2019, inscrito bajo el N° 2019.383, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, número 2019.384, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, número 2019.385, Asiento Registral 1, el inmueble matriculado con el número 404.6.3.1.18581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Esta defensa considera prudente y acertado adherirse a la petición de la parte actora, por cuanto una vez que el Tribunal decrete Con Lugar la nulidad del acto simulado, la consecuencia jurídica beneficiaría a los herederos desconocidos de la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, en virtud de que todos los derechos sucesorios de la referida ciudadana y de su hijo, el ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, sobre los inmuebles determinados en el documento cuya nulidad se pide y que fueron vendidos al ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, por un precio vil e irrisorio, regresarían a la masa o caudal hereditario de la sucesión JOSÉ ALDANA BASTIDAS.
Para finalizar, esta defensa ad litem solicita que la demanda incoada por los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUÍA. CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ. MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES. EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO ALDANA ARÉVALO, a través de su apoderada judicial, Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, en contra de la ciudadana CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA (fallecida), como vendedora simulante, representada por sus herederos ciudadanos: ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ Y ALEIDA ESPERANZA ALDANA DÍAZ, asimismo a título personal como vendedor simulante al ciudadano ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, y al ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, en su carácter de comprador simulante, por NULIDAD DE VENTA SIMULADA, sea declarada CON LUGAR, que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto, asimismo se condene en costas procesales a la parte codemandada, en virtud de la negociación aparente suscrita entre ellos.
Solicito que el presente escrito sea agregado, sustanciado y valorado en su oportunidad, en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación…”

De igual forma el apoderado judicial del codemandado SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, el Profesional del Derecho ciudadano: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, presentó en fecha 30/09/2022 (Folios 113 al 131 de la Segunda Pieza) escrito de contestación anticipada a la demanda, mediante el cual expone:

Omissis…
“Yo, ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE..., actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS (…), ocurro a su competente autoridad para presentar contestacióna la demanda de simulación de venta de manera anticipada, lo cual puede efectuarse conforme a la Doctrina y Jurisprudencia de Nuestro más Alto Tribunal sobre la validez de los actos anticipados, lo cual paso a fundamentar en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En fecha del 16 de octubre del año 2019, mi representado suscribió CONTRATOS DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES, con los ciudadanos CLAUDIA DIAZ DE ALDANA y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ. Dichos documentos fueron debidamente registrados y protocolizados, en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa; quedando inscritos bajo el Número 2019.383, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Numero 2019.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18581 y correspondiente al Libro Real del año 2019. En efecto, consta en el referido instrumento que le cedió la ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA, con cedula de identidad N°V-1.211.323, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la sucesión del de cujus JOSÉ ALDANA BASTIDAS (+), a mi poderdante que le correspondía por ser la esposa, y viuda legitima del causante ab instetato José Aldana Bastidas, de conformidad con el Artículos: 148, del Código Civil Venezolano, más la cuota hereditaria, que es del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), que le correspondía por ser heredera del decujus ab instetato José Aldana Bastidas, en apego a los Articulos 823 y 824, del Código Civil Venezolano; alcanzando la cuota vendida al CINCUENTA Y SEIS COMA VINTICINCO POR CIENTO (56,25%), que le correspondía a la CIUDADANA: CLAUDIA DIAZ DE ALDANA utsupra identificada, en la sucesión José Aldana Bastidas, por ser cónyuge y heredera.
En el mismo acto, le fue cedido por el CIUDADANO: ALEXI ALFREDO ALDANADIAZ, N° V-4.240.072, mayor de edad. La cuota hereditaria que le corresponde por ser hijo legítimo y heredero del causante ad instetato José Aldana Bastidas, en apego a los Articulo 822, Articulo 824 y al tenor del Articulo765, Articulo 1.549 del Código Civil Venezolano. La cuota es de SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), de la sucesión José Aldana Bastidas. Instrumento que anexo al presente escrito, marcada con la letra (A).
Queda claro, entonces, que las cuotas hereditarias que le fueron cedidas, en su debido momento por los ciudadanos CLAUDIA DIAZ DE ALDANA y ALEXI ALFREDO ALDANADIAZ, la cedieron bajo las cualidades de ser la primera, conyugue sobreviviente, heredera y el segundo por ser hijo legitimo, heredero, del causante José Aldana Bastidas, carácter que ostentan según consta en el titulo de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, Declarada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, SOLICITUD N° 0984-2018, que anexo en este acto copias certificadas marcadas con la letra (B), lo que demuestra que ostentan el carácter de coherederos de la sucesión José Aldana Bastidas, causada por el fallecimiento del causante at instetato JOSÉ ALDANA BASTIDAS, el cual falleció el día 21 de Abril del año 2018, por insuficiencia respiratoria aguda, hecho que se demuestra en acta de Defunción número 514, del día 21 de abril del año 2018, emitida por la oficina del Registro Civil, con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexo a este acto copias certificada marcada con la letra (C). Dando lugar a la sucesión José Aldana Bastidas, RIF-J412171038, de Fecha 12/02/2019, Expediente N° 0023-2019,que también anexo a este acto copia marcada con la letra (D), solvente de todo impuesto según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. Emitida 21/05/2019, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexo a este escrito copias certificadas marcada con la letra (E), y con planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1990008576, de feche 12/2/2019, la cual anexo en este acto copias en original marcada con la letra (F).
Ahora bien, los bienes de la Sucesión están conformados por Tres (3) propiedades, las cuales se mencionan a continuación:
1.- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n° 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el N° 61, tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 4º trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970, el cual anexo a este acto copia certificada marcada con la letra (G). Signado con el número de cedula catastral N° 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000, el cual anexo a este acto copia marcado con la letra (H), con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte s/c tomas Ferrer, Sur c/s Rafael mejlas, Este s/c natividad Salazar y Oeste c/ José Aldana, superficie construida 120mts°; superficie sin construir 144mts°, área o superficie 264mts°.
2.- Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa s/n, barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), protocolo 1º, tomo 2, trimestre 4º del año 1989, bajo el número 32, páginas 308 a la 319, el cual anexo a este acto copias certificadas marcadas con la letra (I),. Signada con el número de cedula catastral N° 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000, el cual anexo a este acto copia signada con la letra (J), tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte carrera 6. Sur callejón sin nombre. Este terreno municipal y Oeste s/c maria Mendoza, superficie construida 122mts°, superficie sin construir 139,97mts°, área o superficie 261,97mts°.
3- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n°8-41, barrio la arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), Protocolo 1º. Tomo3°, 3º trimestre del 2002, bajo el N° 2, folios 6 al 9, el cual anexo copias certificada signada con la letra (K). Signado con el número de cedula catastral N° 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000, la cual anexo a este acto signado con la letra (L). Tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte s/c Adolfo quero, Sur s/c rosa fria, Este c/s natividad Salazar y Oeste s/c Vicente piñate, superficie construida 196mts°, superficie sin construir 68mts°, área o superficie 264mts°.
Por consiguiente, los ciudadanos CLAUDIA DIAZ DE ALDANA y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, plenamente hábiles y capaces, por ser coherederos en la sucesión de JOSÉ ALDANA BASTIDAS, por ser hijos legítimos los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.480, domiciliada en la calle 10 entre carreras 7 y 8, casa N° 7-41, barrio la Arenosa, Guanare Portuguesa. Anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (M), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (N). CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 5.128.303, domiciliada en la calle Sicilia, casa N° 34, Urbanización Terranostra, Guanare Portuguesa. El cual anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (Ñ), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (O). MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.382, domiciliada en la calle Páez, barrio la Comunidad vieja, casa sin número, Guanare portuguesa. El cual anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (P), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (Q). LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.386, domiciliado en la calle 12, casa N° 12-15, urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare Portuguesa. Anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (R), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (S). ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V. 4.240.072.domiciliado en la carrera N° 7 con Avenida Unda, Casa N°8-41. barrio la Arenosa, Guanare Portuguesa. Anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (T), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (U). EVA AURORA ALDANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V 3.866.378, domiciliada en la calle 4, casa N° 531, urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, Araure estado Portuguesa. Anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (V), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (W). El Ciudadano JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.324, FALLECIDO: el día 23 del mes de Mayo del año 2019, a causa de Hipoxia y paro cardiorrespiratorio según registro de defunción, acta N° 499, día 29, mes 05, año 2019, el cual anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (X), copia del acta de nacimiento signada con la letra (Y) y copia fotostática del acta de Defunción signada con la letra (Z); y la Ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.211.323, FALLECIDA: el día 24 del mes de marzo del año 2022, a causa de un Paro Cardio respiratorio, copia fotostática del acta de Defunción signada con el número (1).
En conclusión, queda evidenciado, pues que les corresponden a los coherederos a cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), por ser los hijos legítimos herederos del causante ab instetato José Aldana Bastidas; de esta manera: a la Ciudadana SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA ut supra identificado. A la Ciudadana CARMEN YOLANDA ALDANA DIAZ ut supra identificada, le corresponde la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). A la Ciudadana MARIA ANTONIA ALDANA DE COLMENARESut supra identificada, le corresponde la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), Al Ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO ut supra identificado, le corresponde la cuota hereditaria delSEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). Al Ciudadano ALEX ALFREDO ALDANA DIAZ ut supra identificado, le correspondía (pues la cedió), la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). A la Ciudadana EVA AURORA ALDANA GONZALEZ ut supra identificado, le corresponde la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). Al Ciudadano JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO ut supra identificado, le corresponde la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%). Y A la Ciudadana CLAUDIA DIAZ DE ALDANA (+), le correspondía(pues la cedió), la cuota hereditaria del SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (6,25%), por ser heredera y por ser la cónyuge legitima sobreviviente más el cincuenta por ciento (50%) de la sucesión José Aldana Bastidas, para un total del CINCUENTA Y SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (56,25%) de la sucesión.
Ahora bien, lo cierto es que mi representado viendo una oportunidad para invertir decidió suscribir con los ciudadanos Claudia Diaz de Aldana y Alexi Alfredo Aldana Diaz, un contrato de cesión de derechos el 16 de octubre del 2019. aprovechando así la oportunidad de inversión, mediante el cual adquirió e CINCUENTA Y SEIS COMA VENTICINCO POR CIENTO (56,25%) de los bienes antes identificados; en el entendido, que el cincuenta por ciento (50%) era propiedad de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, y siendo ella una persona civilmente hábil y capaz de obligarse, y no habiéndose tachado de falso ni desconocido el documento debidamente registrado con todas las formalidades de la ley, por lo tanto, no se trata de un contrato viciado ni simulado, por las razones que a continuación se mencionarán.
De igual modo, resulta contrario a derecho el desconocer la existencia de la obligación contenida en dicho contrato de cesión en la que se cedieron a m poderdante los derechos hereditarios por parte de la ciudadana Claudia Díaz des Aldana, titular de la cedula de identidad N° V-1.211.323, así como también por el ciudadano Alexis Alfredo Aldana Diaz, titular de la cedula de identidad N° V-4240.072, cada cuota del 6.25% cada una como herederos, tal y como quedó anotado mediante documento registrado el 16/10/2019, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.383, asiento registral 1.
Debe tenerse en cuenta, que la causa o motivación que dio lugar a la negociación, es que los ciudadanos Claudia Diaz de Aldana y Alexis Alfredo Aldana Diaz, le manifestaron a mi representado su preocupación por la situación económica que atravesaban, y su temor a que les sucediera lo que le había acontecido al ciudadano Luis Alberto Aldana Arevalo, quien murió en el geriátrico de la ciudad de Guanare, sin poder disfrutar de sus derechos sucesorales, necesitando ese dinero para medicina y alimentos, siendo la realidad que ninguno de sus familiares lo asistió financieramente o comprándole sus derechos, a pesar de el habérselos ofrecido, ya que él lo había manifestado muchas veces en vida, pero sus coherederos prefirieron esperar a que se apertura la sucesión, pero sin ponerse de acuerdo al respecto.
Ahora bien, siendo una formalidad de la Oficina de Registro Público la emisión de cheques para la celebración de la cesión o venta, mi representado para cumplir con esa formalidad y hacer menos engorroso los tramites registrales decidió emitir los cheques, pero al día siguiente de la transacción registrada le entregó en sus manos al ciudadano Alexis Alfredo Aldana Díaz, a contra valor del cheque nro. 2340126, de diez millones de bolivares, (Bs.10.000.000, 00), la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000,00) que consta en copia fotostática de los dólares, en la que se puede observar la firma original del señor Alexis Aldana Diaz, en señal de haber recibido los billetes, copia signada con el numero (2) y al igual le fue entregada lo correspondiente a la Sra. Claudia Díaz, en las manos de la Sra. Aleida Esperanza Díaz, la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00), a contra valor de cheque N°. 18800125, que fue emitido por el valor de veinte millones de bolivares (Bs. 20.000.000,00), ya que para ese momento tenía un poder y que también consta en copía fotostática, en la que se puede observar la firma original de la ciudadana Aleida Esperanza Diaz, en señal de haber recibido los billetes, copia signada con el numero (3), quedando así demostrado el pago del precio; y es esta la razón por la cual los cheques nunca fueron cobrados y hay ausencia de movimiento bancario de los mismos.
Resulta válido agregar, que el ciudadano Alexis Alfredo Aldana Díaz, estuvo de acuerdo con el valor convenido por sus derechos, y le manifestó a mi representado que no sabía si irse para el estado Zulia, aprovechando la oportunidad, pero el ciudadano Sergio Moreno Artigas le pidió que se quedara cuidando los bienes inmuebles.
Por otra parte, vale acotar que la ciudadana Claudia Diaz de Aldana, antes de la negociación, ya vivía en la casa de su hija Aleida Esperanza Díaz, hasta el día de su fallecimiento.
Por otra parte, es necesario indicar que si bien es cierto que los ingresos de mi representado en los años 2019, 2020 y 2021, fueron solo lo suficientemente necesarios para cubrir sus gastos, sin tener excedente de ingresos que declarar, es un hecho notorio comunicacional que esto le sucedió a la mayoría de la población mundial debido a la pandemia, pero esto no quiere decir que no poseía bienes ya que para esa fecha poseía dos vehículos de los cuales vendió uno, teniendo también excedente en moneda extranjera, por la venta en octubre del año 2018 de una vivienda ubicada en la Urbanización Terranostra, Guanare, Estado Portuguesa, según consta en documento registrado el 01/10/2018 en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2014.1213, asiento registral 4, pagando los impuestos necesarios para cubrir los extremos registrales lo cual consta en el documento de compra venta. Se anexa copia marcada con el numero (4).
Es por ello, que me resulta muy ligero el comentario de la apoderada actora, al manifestar sin pruebas, que mi representado no posee bienes de fortuna, no se concibe como se determina que para la fecha en que se realizó la negociación no poseía bienes, dado que en modo alguno mi poderdante ha autorizado una revisión financiera, ni tampoco se ha generado una orden judicial para tales fines, aun más, él ni siquiera personalmente ha podido conseguir estados de cuentas bancarios, por lo antiguo de las operaciones y debido a las reconversiones.
A los efectos de demostrar la solvencia económica de mi representado, se anexa balance de activos y pasivos con informe en hoja de seguridad N° VE 1125474 emitido por Lcda. RAQUEL NORIEGA BAYONA, C.P.C. 89.473, marcado con el numero (5), documento que solicitare se ratifique y que para la fecha excede los diecisiete mil dólares americanos ($17.000.00)
Queda claro entonces, que siendo civilmente hábiles y capaces de obligarse los Ciudadanos Claudia Diaz de Aldana y Alexis Alfredo Aldana Diaz, dieron su consentimiento válido para la celebración de la negociación, y recibieron una contraprestación por la cesión de sus derechos, además resulta, que contrario a lo afirmado en la demanda, si le fueron ofrecidos a los coherederos la venta de los derechos sucesorales, pero no aceptaron comprarlos pues manifestaron no estar interesados en comprar esos derechos, tal y como se lo manifestaron al ciudadano Luis Alberto Aldana Arévalo quién murió en el Geriátrico de Guanare sin poder disfrutar de sus derechos, que para ese momento lo necesitaba imperiosamente y ninguno de sus familiares lo asistió de salud o financieramente o comprándole sus derechos ya que él lo había manifestado en vida, prefirieron heredarlo.
…
Asimismo, resulta oportuno mencionar que pudiera considerarse que el pago de seis mil dólares americanos, por el 62 % de los derechos, no puede ser considerada una cantidad irrisoria, dado que hay que tomar en cuenta que esta era una inversión muy riesgosa, porque resulta difícil de materializarse en la práctica por la postura y ánimo de los coherederos, de allí que se cumple en este caso la máxima de experiencia que señala, que a mayor riesgo mayor recompensa, ya que se desconoce en una línea de tiempo cuando mi cliente va a recuperar su inversión y si al recuperarla perdió o ganó poder adquisitivo, para muestra se puede verificar que a la fecha casi tres años después, debido a muchos factores, entre ellos la pandemia por Covid-19, no ha podido mi representado recuperar su inversión, aunado al hecho de que fue incoada una demanda en su contra por esta situación.
Omissis…
III
FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(…)
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio juridico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, es decir, que mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.
Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que la cesión de derechos registrada el 16/10/2019, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.383, asiento registral 1, es un documento público que cumplió todas las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico ante un funcionario que tiene plena capacidad para dar fe de la celebración de ese negocio jurídico en el ejercicio de su competencia y en el área de su jurisdicción.
En efecto, el documento registrado hace fe entre las partes y frente a terceros, razón por la cual, no puede pretenderse la nulidad de un documento de esta naturaleza con solo conjeturas y sin un acervo probatorio capaz de enervar la eficacia probatoria de este documento público.
Como puede observarse, la ciudadana Claudia Díaz de Aldana vendió a mi representado el cincuenta por ciento de sus derechos como propietaria de los bienes de la comunidad conyugal, por ser la legítima esposa del de cujus, el Registrador con su rúbrica, da fe que efectivamente el negocio jurídico se celebró con el cumplimiento de las formalidades, verificando que se manifestara el consentimiento, que el negocio fuera válido y lícito en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, pagándose el precio acordado como fue indicado y demostrado precedentemente.

De igual manera, los ciudadanos Claudia Díaz de Aldana y Alexis Alfredo Aldana Díaz, cedieron cada uno, la cuota de seis coma veinticinco por ciento de sus derechos sucesorales con el cumplimiento de las formalidades, verificando que se manifestara el consentimiento, que el negocio fuera válido y licito en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, pagándose el precio acordado como fue indicado y demostrado precedentemente.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del eiusdem; que establece en su primera parte "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho", consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo "reus in excipiendofit actor" que, equivale al principio según el cual "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Así las cosas, resulta, que corresponde a la parte actora demostrar el falso supuesto, de que el documento registrado que contiene la cesión de derechos sucesorales es simulado, lo cual es totalmente falso, toda vez que se trata de ur negocio que no sólo formalmente sino intrínsecamente contiene la verdadera voluntad de las partes, por lo que efectivamente hubo concurrencia de voluntades y pago del precio acordado, siendo su causa y objetos lícitos, teniendo además en cuenta que en modo alguno puede señalarse la vileza del precio, pues como antes se expuso resulta oportuno mencionar que jamás pudiera considerarse que el pago de seis mil dólares americanos, por el 62% de los derechos, no puede ser considerada una cantidad irrisoria, dado que hay que tomar en cuenta que esta era una inversión muy riesgosa, porque resulta difícil de materializarse en la práctica por la postura y ánimo de los coherederos, de allí que se cumple en este caso la máxima de experiencia que señala, que a mayor riesgo mayor recompensa, ya que se desconoce en una línea de tiempo cuando mi cliente va a recuperar su inversión y si al recuperarla perdió o ganó poder adquisitivo, para muestra se puede verificar que a la fecha casi tres años después, debido a muchos factores, entre ellos la pandemia por Covid-19, no ha podido mi representado recuperar su inversión, aunado al hecho de que fue incoada una demanda en su contra por esta situación.
IV
PETITORIO
…Asimismo, solicito se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora, con todos los pronunciamientos de ley…”

Ahora bien, consta en autos que durante el curso de las presentes actuaciones ocurrió el deceso de la coactora, ciudadana MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, plenamente identificada en autos. En estricto cumplimiento de los protocolos de ley y de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, este Tribunal ordenó la correspondiente citación de sus herederos conocidos y desconocidos, procediendo ante la incomparecencia de estos últimos a la designación de su respectiva Defensora Judicial Ad Litem, en la persona de la abogada Nidia Alicia Rocha Hernández.
Una vez que la referida Auxiliar de Justicia aceptó, juró y tomó posesión del cargo para el cual fue designada, se formalizó su citación, la misma procedió a consignar ante esta sede jurisdiccional escrito de Contestación a la Demanda. No obstante, esta Juzgadora deja expresa constancia de que dicha actuación procesal fue realizada de manera extemporánea, por cuanto la presente causa penalmente orientada en sede civil ya se encontraba en curso de la Fase Probatoria, precluidos como estaban los lapsos preestablecidos para la ordinaria traba de la litis. Por consiguiente, la referida Defensora Judicial asumió formalmente la representación de los derechos de los herederos desconocidos de la causante en el estado en que se encontraba el proceso, todo de conformidad con las leyes vigentes.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el deber que tienen las partes en el proceso de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho o para desvirtuar dicha afirmación, por lo que es preciso señalar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por sus partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbit probatio qui dicit non qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada de Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 14/04/2021, inserto bajo el Nº 1, Tomo 362, folios 02 al 103, identificado como “Anexo N° 1”; el cual riela a los folios 44 al 27 de la Primera Pieza del presente expediente. Documento mediante el cual los ciudadanos SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENAREZ (+), EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.480, V-5.128.303, V-4.239.382, V-3.866.378 y V-4.239.386 respectivamente, confirieron poder general a la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849. Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo dispuesto en los la norma específica a invocar para la acreditación de la legitimatio ad processum artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, por tratarse de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la cualidad y facultades con que actúa la apoderada judicial de los demandantes en el presente juicio. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano: JOSÉ ALDANA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-855.917, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones, bajo el Nº 514, Folio 12, Tomo 3, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciocho (21/04/2018), marcado como “Anexo 2” (Folios 28 y 29 de la Primera Pieza). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALDANA BASTIDAS y CLAUDIA DÍAZ MONTOYA, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 27, Tomo 1, año 1969 de fecha seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (06/02/1969) marcado como “Anexo 3” (Folios 16 al 17 de la Primera Pieza). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedido por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los ciudadanos José Aldana Bastidas y Claudia Díaz Montoya contrajeron matrimonio, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento correspondientes los ciudadanos: SOLANDA GISELA, CARMEN YOLANDA, MARÍA ANTONIA, EVA AURORA y LUIS ALBERTO, JOSÉ RAFAEL y ALEXI ALFREDO, marcadas como Anexos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (Folios 24 al 48 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, la cual sirve para demostrar la filiación existente con el causante; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado como Anexo 11 (Folios 50 al 140 de la Primera Pieza del presente expediente), copia certificada de Expediente Administrativo de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones signado con el N° 0002-2019, de la Sucesión Aldana Bastidas, José, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por haber sido expedido por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus atribuciones fiscales, este instrumento goza de la naturaleza de Documento Público Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe en cuanto a su continente, esto es, respecto al hecho de haber sido presentado ante la administración tributaria, la fecha de su recepción y la liquidación de los impuestos correspondientes. Esta Juzgadora le confiere al referido expediente del SENIAT pleno valor probatorio únicamente respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la sucesión de José Aldana Bastidas (en cumplimiento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), habilitando exclusivamente la disponibilidad fiscal de la masa hereditaria. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano: JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.324, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones, bajo el Nº 499, Folio 7, Tomo 3, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (29/05/2017), marcado como “Anexo 12” (Folios 141 y 142 de la Primera Pieza). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursante a los folios 143 y 144 de la Primera Pieza del presente expediente, marcado como Anexo 13, copia simple de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Expediente signado con el N° 0119-2019, de la Sucesión Aldana, José, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al no haber sido objetado su texto material por los litigantes, este Despacho, aplicando los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, le asigna el valor de un Indicio Judicial. Por tanto, sirve exclusivamente como un elemento periférico y concordante que corrobora la realización de trámites de reajuste impositivo ante las autoridades fiscales, pero desprovisto de suficiencia legal autónoma para demostrar los hechos controvertidos en la presente litis. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana: CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-1.211.323, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones, bajo el Nº 309, Folio 066, Tomo 2, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (24/03/2022), marcado como “Anexo 14” (Folios 145 y 146 de la Primera Pieza). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento de la referida ciudadana, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado como Anexo 15 (Folios 17 al 152 de la Primera Pieza del presente expediente), copia fotostática certificada del Documento de Venta de una casa ubicada en la carrera 7, N° 8-29, (antes avenida 5 Este) en el Barrio La Arenosa (antes avenida 5 Este), Barrio La Arenosa signada con el Nº 8-29, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del señor Tomas Ferrer, calle en medio; SUR: Casa y solar del señor Rafael Mejías; ESTE: Casa y Solar del Señor Natividad Salazar y OESTE: Casa del señor José Aldana. Suscrito por los ciudadanos: Reimundo Antonio Díaz (vendedor) y Claudia Díaz (compradora); debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, en fecha Trece de noviembre del año mil novecientos setenta (13/11/1970), bajo el N° 61, Folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1970. ). Documento Público que no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; al cual se le da el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 de la Ley Sustantiva, el cual es demostrativo de la celebración de un contrato de venta de un inmueble, suscrito por la ciudadana Claudia Díaz, en su condición de compradora, y el ciudadano Reimundo Antonio Díaz (terceros ajenos a la causa). Y así se declara.

• Copia fotostática certificada de Contrato de Compra y Venta de Derechos Sucesorales de marcada como Anexo 16 (Folios 153 al 157 de la Primera Pieza del presente expediente), suscrito por los ciudadanos: Claudia Díaz de Aldeana y Alexi Alfredo Aldana Díaz (Vendedores) y Sergio Ramón Moreno Artigas (Comprador), mediante el cual, la ciudadana Claudia Díaz de Aldeana, Vendió y Traspaso el CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%), de los derechos sucesorales que le corresponden por ser cónyuge y heredera Sucesión José Aldana Bastidas, por su parte el ciudadano Alexi Alfredo Aldana Díaz, Vendió y Traspaso su Cuota hereditaria del SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%), que le corresponde en la sucesión José Aldana Bastidas, que le corresponden por ser hijo legítimo; cuya sucesión está conformada por Tres (3) propiedades, las cuales se mencionan a continuación: Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa nº 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el Nº 61, tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 4º trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970. Signado con el numero catastral Nº 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000; con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte s/c tomas Ferrer, Sur c/s Rafael mejías. Este s/c natividad Salazar y Oeste c/José Aldana, superficie construida 120 mts; superficie sin construir 144 mts, área o superficie 264 mts. Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa s/n, barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), protocolo 1º, tomo 2, trimestre 4° del año 1989, bajo el número 32 páginas 308 a la 319. Signada con el numero catastral N° 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000; tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte carrera 6, Sur callejón sin nombre, Este terreno municipal y Oeste s/c maría Mendoza, superficie construida 122mts, superficie sin construir 139,97mts, área o superficie 261,97 mts. Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n-8-41, barrio la arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare). Protocolo 1º, Tomo 3º, 3 trimestre del 2002, bajo el Nº 2, folios 6 al 9. Signado con el número catastral No 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000. Tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte s/c Adolfo Quero, Sur s/c Rosa Fría, Este c/s natividad Salazar y Oeste s/c Vicente Piñate, superficie construida 196mts, superficie sin construir 68mts, área o superficie 264mts. documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 16 de octubre de 2019, inserto bajo el N° 2019.383, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.385, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.18581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Esta Juzgadora, de conformidad con las reglas de la sana crítica y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en sintonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento extendido por un Registrador Público, revestido de las solemnidades legales y asentado en los protocolos del Estado, le confiere el carácter de Documento Público. En consecuencia, hace plena fe con efectos erga omnes respecto de los hechos materiales que el funcionario público autorizante declaró haber visto y oído, tales como la comparecencia de las partes otorgantes, la fecha del acto, la firma de los intervinientes y la manifestación de haberse efectuado el negocio jurídico de cesión y venta de derechos hereditarios. Este medio de prueba demuestra de forma irrefutable en el proceso la existencia material del acto jurídico cuya nulidad por simulación se pretende a través de este juicio, vale decir, queda acreditado que el negocio jurídico atacado por el libelo efectivamente se celebró y fue insertado en el tráfico jurídico inmobiliario y registral. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara a este Tribunal: 1) Si en el referido organismo aparece inscrito el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.046.540. 2) En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, señale si el domicilio fiscal de dicho ciudadano es el siguiente: Urbanización Villa Guanare, Calle El Samán, Casa Nro. 23-3 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. 3) Informe si en el sistema llevado por dicha institución, se encuentra registrado algún cambio de domicilio fiscal del referido ciudadano. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folio 152 de la Cuarta Pieza del presente expediente), mediante la cual informó que el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.540, se encuentra domiciliado en la calle 2 (el Samán), casa N° 23-3, Urbanización Villa Guanare, Guanare Estado Portuguesa.

2) Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara a este Tribunal: 1) Si en el referido organismo aparece inscrito como Contribuyente el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.046.540. 2) En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, se sirva remitir a este Tribunal certificación de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2019. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folios 93 al 99 de la Quinta Pieza), mediante la cual remitió copias certificadas de la declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) del ejercicio fiscal 2019, correspondiente al ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.046.540.

Esta Juzgante, procediendo a efectuar un análisis crítico y riguroso de dichos medios de convicción conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determina: 1) Las resultas remitidas por el SENIAT constituyen actuaciones emitidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales y de recaudación fiscal, revistiendo la naturaleza de Documentos Públicos Administrativos (Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil). Por tanto, hacen plena fe y gozan de una presunción iuris tantum respecto a la veracidad de los datos de registro de información fiscal y el contenido de las declaraciones de ISLR presentadas por el contribuyente en el año fiscal 2019. 2) Queda plenamente demostrado en las actas procesales el estatus fiscal formal del codemandado, la ubicación e invariabilidad de su domicilio tributario para el momento del litigio, y su respectivo comportamiento y capacidad declarativa ante el Fisco Nacional durante el período anual en el cual se celebró el negocio jurídico cuestionado (año 2019). Sin embargo, la demostración de la regularidad fiscal, domicilio y solvencia impositiva del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas resulta inoperante e insuficiente. En consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que certifican, pero se declara su ineficacia. Así se decide.

3) A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, para que informara a este Tribunal: 1) Que inmuebles se encuentran registrados en el sistema llevado por dicho Departamento, a nombre de la ciudadana: Claudia Díaz de Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.211.323 y si se encuentra al día con el pago de la propiedad inmobiliaria y demás servicios municipales. 2) Que inmuebles se encuentran registrados en el sistema llevado por dicho Departamento, a nombre del ciudadano: José Aldana Bastidas, Venezolano, estado civil casado, identificado con la cédula personal N° V-855.917 y si se encuentra al día con el pago de la propiedad inmobiliaria y demás servicios municipales. 3) Que inmuebles se encuentran registrados en el sistema llevado por dicho Departamento, a nombre del ciudadano: Sergio Ramón Moreno Artigas, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.046.540 y si se encuentra al día con el pago de la propiedad inmobiliaria y demás servicios municipales. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folios 107 de la Cuarta Pieza), mediante la cual informó en el sistema automatizado se encuentran registrados los siguientes inmuebles: 1) Claudia Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.211.323, Barrio Coromoto, N° S/N 2) José Aldana Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-855.917, Barrio La Arenosa, N° 8-41. y 3) Sergio Ramón Moreno Artigas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.046.540, Urbanización Villa Terranostra, N° 35-A.


4) A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, para que remita a este Tribunal: 1) La FICHA CATASTRAL Nº 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000; correspondiente al inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la carrera 7, casa Nº 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el N° 61, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 4º trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970, cuyos linderos son los siguientes: Norte: S/C de Tomas Ferrer; Sur: C/S de Rafael mejías. Este: S/C de natividad Salazar y Oeste: C/S de José Aldana. 2) La FICHA ATASTRAL Nº 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000; correspondiente al inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa S/N, Barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), Protocolo 1º, Tomo 2, Trimestre 4º del año 1989, bajo el número 32 páginas 308 a la 319; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 6; Sur: Callejón sin nombre; Este: Terreno Municipal y Oeste: S/C María Mendoza. 3) La FICHA CATASTRAL Nº 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000; correspondiente al inmueble constituido por una vivienda ubicada en la carrera 7, casa Nº 8-41, Barrio La Arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare). Protocolo 1°, Tomo 3°, 3° Trimestre del 2002, bajo el Nº 2, folios 6 al 9, balos los siguientes linderos: Norte: S/C Adolfo Quero; Sur: S/C Rosa Frías; Este: C/S Natividad Salazar y Oeste: S/C Vicente Piñate. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folios 93 al 96 de la Cuarta Pieza), mediante la cual remitió copias certificadas de las Cedulas Catastrales de los inmuebles matriculados: 1) N° 18.04.01.001.025.003.000.000.000, inscrito bajo el N° 01-00367 de fecha 12/02/2001, ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 7 entre Av. Unda y calle 9, N° 8-29 B, perteneciente a la ciudadana: Claudia Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.211.323. 2) N° 18.04.01.002.024.014.000.000.000, inscrito bajo el N° 09-00148 de fecha 03/03/2009, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6 entre calle 2 y 4, perteneciente a la ciudadana: Claudia Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.211.323. y 3) N° 18.04.01.001.025.002.000.000.000, inscrito bajo el N° 01-00362 de fecha 12/02/2001, ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 7 entre Av. Unda y calle 9, casa N° 8-41, perteneciente al ciudadano José Aldana Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-855.917.

5) A la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con sede en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal: 1) Que inmuebles se encuentran registrados en el sistema llevado por dicho Departamento, a nombre de la ciudadana: Claudia Díaz de Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.211.323 y si se encuentra al día con el pago del servicio. 2) Que inmuebles se encuentran registrados en el sistema llevado por dicho Departamento, a nombre del ciudadano: José Aldana Bastidas, venezolano, estado civil casado, identificado con la Cédula Personal N° V-855.917 y si se encuentra al día con el pago del servicio. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folios 79 al 81 de la Quinta Pieza), mediante la cual informó que: 1) La ciudadana: Claudia Díaz de Aldana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.211.323, tiene a su nombre dos (02) contratos de servicio eléctrico como Claudia Díaz Montolla, los cuales son: En el Sistema SAP: Contrato N° 100005967433, con 56 facturas pendientes por cancelar y un monto de 1.542,78 bolívares. En el sistema SIGECOM: Contrato N° K-470004585967.4, con 12 facturas pendientes por cancelar y un monto de 4.790,13 bolívares. 2) El ciudadano: José Aldana Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-855.917, no tiene ningún contrato comercial de servicio eléctrico ante esta oficina comercial.

6) A la Empresa Hidrológica de Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal: 1) Que inmuebles se encuentran registrados en el sistema llevado por dicho Departamento, a nombre de la ciudadana: Claudia Díaz de Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.211.323 y si se encuentra al día con el pago del servicio. 2) Que inmuebles se encuentran registrados en el sistema llevado por dicho Departamento, a nombre del ciudadano: José Aldana Bastidas, Venezolano, estado civil casado, identificado con la Cédula Personal N° V-855.917 y si se encuentra al día con el pago del servicio. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folios 97 al 102 de la Cuarta Pieza), mediante la cual informó que: 1) No existen contratos a nombre de Claudia Díaz Aldana, por lo cual a fin de poder identificar los contratos del servicio de agua si los hubiere, se requiere mencionar la dirección del inmueble. 2) Existen tres (3) contratos registrados en el sistema comercial a nombre de José Aldana Bastidas: contrato N° 1043836, inmueble ubicado en la carrera 7, S/N 8-41, calle 9, Av. Unda, La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, con 22 recibos pendientes; contrato N° 1043837, inmueble ubicado en la carrera 7, S/N, Lado calle 9, Av. Unda La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, con 66 recibos pendientes; y contrato N° 1043838, inmueble ubicado en la carrera 7, S/N, 8-29, calle 9, Av. Unda La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, con 66 recibos pendientes.

Procediendo esta Juzgadora a examinar de manera exhaustiva y conjunta dichas resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo las reglas de la sana crítica, se determinan las siguientes conclusiones jurídicas tratándose de certificaciones e informes técnicos emitidos por funcionarios públicos y entes prestadores de servicios en el ejercicio de sus funciones institucionales, estos instrumentos gozan de la naturaleza de Documentos Públicos Administrativos, al tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En consecuencia, hacen plena fe y gozan de una presunción iuris tantum respecto a los datos comerciales, contratos e informaciones inmobiliarias que constan en sus registros sistematizados; del análisis de las referidas resultas, este Tribunal constata plenamente que: 1) Hacienda y Catastro: Quedó demostrado que los inmuebles ubicados en el Barrio La Arenosa (Carrera 7, N° 8-41 y N° 8-29) y Barrio Coromoto se encuentran matriculados catastral y municipalmente bajo la titularidad de los causantes José Aldana Bastidas y Claudia Díaz de Aldana. 2) CORPOELEC e HIDROSPORTUGUESA: Quedó evidenciado que en los inmuebles objeto de la litis, los contratos de servicios públicos de electricidad y acueductos siguen figurando históricamente a nombre de los causantes Claudia Díaz y José Aldana Bastidas, registrando saldos pendientes por concepto de consumo comercial. Esta sentenciadora establece que tales medios probatorios son plenamente válidos e idóneos para demostrar la existencia física, linderos, situación registral municipal e histórica de los servicios de los bienes inmuebles que integran el acervo hereditario de la presente sucesión. Sin embargo, a pesar de su indiscutible autenticidad y fuerza probatoria. En consecuencia, se les reconoce pleno valor probatorio respecto a los hechos materiales que informan, pero se declara su insuficiencia legal resolver la controversia. Así se determina.

7) A la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, Agencia Guanare ubicada en la calle 18 entre carreras 5ta y 6ta, Municipio Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal: 1) Si el cheque signado con el número 18800125, de fecha 15/10/2019, en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares Soberanos (20.000.000.00 Bs.s) emitido por el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, girado contra la cuenta corriente número 0175-0107-17-0000000355, a favor de la ciudadana Claudia Díaz De Aldana, para el momento de su emisión y presentación al cobro, disponía de fondos suficientes para hacerse efectivo. 2) Si el instrumento cambiario (cheque) antes descrito fue efectivamente pagado. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folios 03 y 04 de la Quinta Pieza), mediante la cual informó: Se remite información a requerimiento realizado, en el cual se evidencia que dichos cheques solicitados, tienen estatus disponible en el IBS.

8) A la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, Agencia Guanare ubicada en la calle 18 entre carreras 5ta y 6ta, Municipio Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal: 1) Si el cheque signado con el número 02340126, de fecha 15/10/2019, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (10.000.000,00 Bs.s) emitido por el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, girado contra la cuenta corriente número 0175-0107-17-0000000355, a favor del ciudadano Alexi Alfredo Aldana Díaz, para el momento de su emisión y presentación al cobro, disponía de fondos suficientes para hacerse efectivo. 2) Si el instrumento cambiario (cheque) antes descrito fue efectivamente pagado. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folios 03 y 04 de la Quinta Pieza), mediante la cual informó: Se remite información a requerimiento realizado, en el cual se evidencia que dichos cheques solicitados, tienen estatus disponible en el IBS.


Este Órgano Jurisdiccional, procediendo a examinar de forma exhaustiva y conjunta dichas resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo las reglas de la sana crítica artículo 507 eiusdem, establece las siguientes conclusiones: Las certificaciones, estados de cuenta e informes emitidos por dicha entidad bancaria revisten la naturaleza jurídica de documentos privados emanados de un tercero, cuya eficacia conviccional no es tasada, sino que debe determinarse soberanamente por el juzgador mediante las reglas de la Sana Crítica, la lógica procesal y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del examen intrínseco de la respuesta oficial remitida por la entidad financiera, se observa de manera expresa que los aludidos instrumentos cambiarios portan en los registros contables computarizados el "estatus disponible en el sistema IBS (Integrated Banking System)". En consecuencia, el informe contable bancario demuestra fehacientemente que el dinero representado en los instrumentos cambiarios continuó bajo el dominio del emisor y nunca ingresó de forma efectiva al patrimonio ni a las cuentas de los beneficiarios Claudia Díaz de Aldana (+) y Alexi Alfredo Aldana Díaz, para las fechas de las operaciones reportadas. Por lo tanto, este medio de prueba, valorado en su justa dimensión mercantil, resulta plenamente idóneo y eficaz para demostrar en las actas la ausencia de materialización efectiva del flujo dinerario o de la contraprestación económica consignada en las órdenes de pago bajo investigación. A razón de ello, se le confiere pleno valor probatorio respecto a la demostración técnica de la falta de cobro y liquidación real de los fondos financieros que en ellos se describen. Así se establece.

PRUEBAS DE INSPECCIONES:

Las mismas fueron acordadas y fijadas por este Tribunal en las siguientes direcciones: 1) Carrera 7, casa Nº 8-29, Barrio la Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa; 2) Carrera 7, casa Nº 8-41, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y 3) Carrera 6, entre calle 2 y 4, casa S/N, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En su oportunidad este Tribunal se traslado y constituyo, en las referidas direcciones, y se dejó constancia sobre los particulares mencionados en el escrito de pruebas:
Acta de Inspección realizada en Inmueble ubicado en la Carrera 7, casa Nº 8-29, Barrio la Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa:

“…En relación al primer particular se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en el inmueble ubicado en la carrera 7, casa Nº 8-29, barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo se deja constancia que el inmueble a simple vista está constituido externamente por un local comercial con dos (02) Santamaría de color verde , con tres (03) bases de jardinería de cemento del cual no se visualiza ninguna viso comercial; con respecto al segundo particular se deja constancia que al momento del llamado de Ley no hubo persona alguna que respondiera al referido llamado; como consecuencia de lo anteriormente expuesto se deja constancia de lo solicitado por la promovente de la prueba de inspección en relación al tercer y cuarto particular. Seguidamente la Apoderada judicial de la parte actora promovente de la presente inspección judicial hace el uso de derecho de reserva, referido en el particular quinto y seguidamente expuso: “vista la imposibilidad de dejar constancia a los particulares tercero y cuarto y de cualquier otro que se solicite en este acto pido respetuosamente a este tribunal se sirva acordar la apertura del inmueble para tales fines para lo cual se solicita la designación y juramentación de un cerrajero para el ingreso del inmueble”. (...) Este Tribunal deja constancia que al momento de aperturar el inmueble hizo acto de presencia el ciudadano Alexi Aldana Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.072, en su carácter de parte codemandada, quien manifestó ser el ocupante del inmueble, asimismo el Tribunal dio cuenta de su misión y de igual manera se insto a comunicarse con su abogado a los fines de que haga acto de presencia y pueda tener representación legal durante el desarrollo de la inspección a cuyo efecto se le concedió un lapso de veinte minutos para que el mismo se apersone y seguir con la inspección. Vencido como se encuentra dicho lapso concedido para que el abogado de la parte accionada hiciera acto de presencia, el cual no compareció y en virtud del que codemandado Alexi Aldana Díaz, antes identificado autorizó el ingreso al inmueble se procede en consecuencia. Acto seguido vista la imposibilidad de ingresar al inmueble toda vez que al santa maría se encuentra trabada por la parte interna se procedió a colocar un nuevo candado marca viro case 23/8, contentivo de dos llaves. Seguidamente el ciudadano Alexi Aldana antes mencionado permitió a este tribunal y su comitiva el acceso al mismo a través del inmueble adyacente identificado con el número 8-41. Aperturada la puerta de acceso al mismo este Tribunal deja constancia que para acceder al inmueble objeto de la presente inspección judicial se hace un recorrido a través de un pasillo y corredor adjunto al inmueble, asimismo una habitación que cuenta con puerta de metal, el cual está completamente desocupado y una segunda puerta, también de metal, que da acceso al local, el cual cuenta con dos Santamaría con techo de platabanda del cual se visualiza manchas de filtraciones, no cuenta con servicio de luz, piso de cemento del cual se evidencia que presenta signos de deterioro, asimismo se deja constancia que se encuentra desocupado. Acto continuo la jueza suplente concede un lapso de tres días de despacho siguiente al de hoy para la consignación de la toma fotográfica. En este estado las Partes presentes vale decir apoderada judicial de la parte actora y los defensores ad litem, así como también el codemandado Alexi Aldana, solicitaron copia fotostática certificada de la presente acta...” (Folios 172 al 177 de la Cuarta Pieza).

Acta de Inspección realizada en Inmueble ubicado en la carrera 7, casa Nº 8-41, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa:

“…Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que posterior a los correspondiente toque de Ley, el ciudadano Alexi Alfredo Aldana, supra identificado permitió el acceso al inmueble una vez que se le impuso de su misión de este Tribunal se encuentra constituido en un inmueble de habitación familiar ubicado en la carrera 7, casa Nº 8-41 del barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; en relación al segundo particular se deja constancia que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Alexi Alfredo Aldana Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.072. Respecto al tercer particular se deja constancia que el referido ciudadano manifestó que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de cuidador desde hace cuatro años aproximadamente. Este Tribunal deja constancia en relación al particular cuarto en virtud de la manifestación antes realizada por el mencionado ocupante que el mismo habita el inmueble desde antes del fallecimiento de su madre ciudadana Claudia Díaz de Aldana y por ende su ocupación no versa sobre un contrato de arrendamiento, se imposibilita dejar constancia sobre el referido particular...” (Folios 178 al 181 de la Cuarta Pieza)

Acta de Inspección realizada en Inmueble ubicado en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa S/N, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa:

“…Seguidamente se deja expresa constancia de los siguientes particulares; el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble de habitación familiar ubicado en la carrera 6, entre calles 2 y 4, casa sin número, Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, respecto al segundo particular este Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra ocupado por la ciudadana Johanna Mercedes Briceño Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V 20.317.660, la ciudadana Rosa Takeuchi Vásquez titular de la cédula de identidad Nº V 11.566.150, tres menores de edad de edades comprendida 15, 10 y 7 años de edad, cuyas identidades se omiten por razones de Ley; en lo que concierne al tercer particular este Tribunal deja constancia que la ciudadana Johanna Briceño anteriormente identificada manifestó que ocupan el Inmueble en calidad de arrendataria, cuyo contrato fue suscrita por su esposo; en relación al cuarto particular este Tribunal deja constancia que la referida ciudadana manifestó que el contrato fue suscrito entre los ciudadanos Claudia Díaz de Aldana y Julio Alvarado Takeuchi, en su carácter de representante legal de la empresa “El Sol de Moisés Suministros de Material de Oficina C.A”, cuyo último contrato el canon de arrendamiento se fijo en un petro, asimismo consigno copia fotostáticas simples del primer contrato de fecha 15/02/2009 y el ultimo de fecha 2022 los cuales son agregados a la presente Acta…” (Folios 182 al 186 de la Cuarta Pieza)

Este Órgano Jurisdiccional, procediendo a examinar de forma exhaustiva, minuciosa y conjunta el contenido de las referidas actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y bajo las estrictas reglas de la sana crítica (Artículo 507 eiusdem), establece las siguientes conclusiones jurídicas: Las actas de inspección judicial constituyen pruebas directas de reconocimiento emanadas de la propia actividad de constatación del juzgador en el terreno. Por tanto, revisten la naturaleza jurídica de Documentos Públicos (Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil), haciendo plena fe con efectos erga omnes respecto de los hechos materiales que la Jueza dejó constancia de haber visto, oído y percibido a través de sus sentidos durante la secuela de las respectivas diligencias. Del análisis de los textos plasmados en dichas actuaciones, este Tribunal declara como hechos plenamente establecidos y demostrados en el proceso los siguientes:
A) Respecto al Inmueble Carrera 7, N° 8-29 (Barrio La Arenosa): Quedó demostrada su existencia física del inmueble, constatándose externamente como un local comercial desocupado, con dos (02) Santamarías trabadas por la parte interna, con signos de deterioro y manchas de filtraciones en el techo de platabanda, y carente del servicio de energía eléctrica.
B) Respecto al Inmueble Carrera 7, N° 8-41 (Barrio La Arenosa): Quedó plenamente demostrado que se trata de una vivienda de habitación familiar y que la misma se encuentra habitada y ocupada por el ciudadano Alexi Alfredo Aldana Díaz, en su carácter de parte codemandada, quien manifestó a viva voz de manera libre ante la autoridad judicial que habita allí en calidad de "cuidador" desde antes del fallecimiento de su madre, la causante Claudia Díaz de Aldana, aclarando expresamente que su ocupación no deriva de ningún contrato de arrendamiento. Esta manifestación, por provenir de una parte en el juicio, se valora con la fuerza de una Confesión Extrajudicial, de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil.
C) Respecto al Inmueble Carrera 6, casa S/N (Barrio Coromoto): Quedó demostrado que se trata de un inmueble residencial ocupado por las ciudadanas Johanna Mercedes Briceño Pérez y Rosa Takeuchi Vásquez junto a tres menores de edad. Asimismo, quedó acreditado -por los dichos de las ocupantes y las copias de los contratos simples agregados al acta- que habitan en calidad de arrendatarios bajo un vínculo contractual suscrito en el año 2022 entre la causante Claudia Díaz de Aldana y el ciudadano Julio Alvarado Takeuchi (en representación de la empresa "El Sol de Moisés Suministros de Material de Oficina C.A"), fijándose el canon de arrendamiento en un (01) Petro.
En consecuencia, se les reconoce pleno valor probatorio respecto a las realidades físicas, confesiones y ocupaciones que certifican, pero se declara su insuficiencia legal para resolver la controversia. Así se decide.

PRUEBAS DE EXPERTICIAS:

Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió la prueba de experticia, la cual fue debidamente admitida, para su evacuación se designó como experto al ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares, quien previo procedimiento de Ley, consignó informe de resultados que riela a los folios 226 al 267 de la Cuarta Pieza y observación de las conclusiones del Informe de Experticia, folios 09 al 11 de la Quinta Pieza, el cual pasamos a analizar de la siguiente manera:
En efecto, este Tribunal, al analizar las observaciones de las conclusiones del informe de experticia que presenta el experto Rolando Andrés Mora Colmenares, se obtiene de los folios que rielan al 09 al 11 de la Quinta Pieza, lo siguiente:

“…Como Perito Avaluador, puedo certificar, con base a los criterios y metodología empleados para la realización del informe es producto de métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como “justos.
CUADRO RESUMEN DE AVALÚO
INMUEBLES Valor Año 2019 (Bs) Valor (Bs)
Valor Terreno + Vivienda Barrio La Arenosa 769.830.920.000,00 769.830,92
Valor Terreno + Locales, Cobertizo y Deposito Barrio La Arenosa 688.237.880.000,00 688.237,88
Valor Terreno + Vivienda Barrio Coromoto
684.229.910.000,00


684.229,91


TOTAL 2.142.298.710.000,00 2.142.298,71
Dando respuesta a los particulares 1 y 2 tenemos:

Particular 1.
INMUEBLES Valor Año 2019 (Bs)
Valor Terreno + Vivienda Barrio La Arenosa 769.830.920.000,00
Valor Terreno + Locales, Cobertizo y Deposito Barrio La Arenosa 688.237.880.000,00
Valor Terreno + Vivienda Barrio Coromoto
684.229.910.000,00


TOTAL 2.142.298.710.000,00

Particular 2.
Valor de los derechos y acciones que ostentaban los Ciudadanos CLAUDIA DIAZ DE ALDANA y ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-1.211.23 y N° V-4.240.072.
• CLAUDIA DIAZ DE ALDANA, de la sucesión José Aldana Bastidas le corresponde 56,25% lo que equivale a (1.210.398.771.150,00 Bs).
• ALEXI ALFREDO ALDANA DIAZ, de la sucesión José Aldana Bastidas le corresponde 6,25% lo que equivale a (139.249.416.150,00 Bs).
En este estado, el Tribunal para valorar la presente experticia considera, en primer lugar, que el experto único designado por las partes de común acuerdo, según se desprende de acta levantada en fecha 03/12/2024 (Folios 87 y 88 de la Cuarta Pieza del presente expediente), consecuencialmente es persona que merece plena fe a este Tribunal en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de prueba pericial como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación al experto, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución del mismo en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que el experto hubiere sido objeto de recusación, en virtud a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En razón a todo lo expuesto, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, ni objeción a las técnicas y métodos implementado por el experto al momento de la realización de la experticia, en consecuencia, se le confiere pleno valor y mérito probatorio respecto a los valores reales y avalúos técnicos que certifica, pero se declara su insuficiencia legal para la procedencia de la presente acción. Así se determina.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA CIUDADANA CLAUDIA DÍAZ DE ALDANA:

Durante el lapso probatorio, el defensor ad litem de la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, ratificó y se adhirió a las pruebas las documentales promovidas por la parte actora en su escrito libelar.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, en aras de mantener la debida coherencia narrativa y la economía procesal, deja expresa constancia de que ya emitió un pronunciamiento exhaustivo y pormenorizado sobre la admisibilidad, naturaleza y fuerza probatoria de cada una de las referidas documentales en el capítulo previo de este fallo. Por imperio del Principio de la Comunidad de la Prueba -conforme al cual los medios de convicción, una vez incorporados legalmente a las actas, pertenecen al proceso y no a las partes en particular-, este Tribunal determina que la valoración jurídica asignada con anterioridad a dichos instrumentos públicos, registrales y administrativos surte plenos efectos legales y cubre de manera integral la adhesión efectuada por el citado Auxiliar de Justicia, resultando innecesaria una nueva reproducción analítica de los mismos. Así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CODEMANDANTE MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+):

Durante el lapso probatorio, el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la codemandante María Antonia Aldana de Colmenares (+), abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, ratificó y se adhirió a las pruebas las documentales promovidas por la parte actora en su escrito libelar.
Con relación a esta actuación, este Despacho Judicial reitera el criterio fijado en el punto precedente: huelga un nuevo pronunciamiento analítico sobre tales instrumentales, en virtud de que este Tribunal ya determinó el alcance y valor legal de las mismas al valorar el acervo de la parte actora, quedando los efectos de dicha adhesión subsumidos bajo los efectos del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ Y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, ABOGADO ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE:

En este estado, estas Juzgadora observa una particularidad de orden público procesal que debe ser precisada en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Consta en la secuencia procedimental de las presentes actuaciones que el apoderado judicial los codemandados ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ y SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, el Profesional del Derecho ciudadano ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, ampliamente identificados en autos, presentó de forma anticipada y oportuna escritos de promoción de pruebas ante el Tribunal de origen, vale decir, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de tal actuación se dejó expresa constancia mediante diligencias de fecha 04/10/2022, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal (Folios 152 y 153 fte. y vlto. de la Segunda pieza). Asimismo, se evidencia que dichos escritos probatorios quedaron bajo el resguardo e inventario de dicha sede judicial y no fueron agregados materialmente a las actas de este expediente sino hasta una oportunidad posterior, momento en el cual el referido Tribunal remitió mediante Oficio N° 152-26 de fecha 20/04/2026 (Folios 04 al 09 de la Sexta Pieza del presente expediente), los citados escritos, formalizándose su agregación física cuando la causa ya se encontraba en etapa de decisión.
Ante tal situación, este Tribunal, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-1402, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO del 18 de junio de 2002, “…la Sala observa que si bien el lapso para dictar el fallo o para tramitar las actuaciones es un lapso perentorio, el incumplimiento del mismo por causa imputable exclusivamente a la maquinaria de la administración de justicia, no puede acarrear un perjuicio o una carga procesal a los justiciables, ni puede traducirse en una merma de su derecho a la defensa o del debido proceso…”, en razón de ello se determina:
Primero: Que los escritos de pruebas de los presentados por la representación judicial de los referidos codemandados fueron ejercidos en el tiempo legal hábil y bajo las formas procesales exigidas por la ley, por lo que su falta de agregación física oportuna constituyó un hecho fortuito e institucional ajeno a la voluntad y diligencia de las partes.
Segundo: Que en virtud del Principio de la Adquisición Procesal y la garantía de la defensa, este Tribunal está obligado a asimilar e integrar formalmente dichos medios de prueba al caudal probatorio de la presente causa, considerándolos plenamente válidos y existentes en el proceso.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que si bien este Tribunal omitió dictar el correspondiente auto de admisión o negativa de las pruebas dentro del lapso legal establecido para ello, tal circunstancia en modo alguno puede menoscabar la eficacia de los medios promovidos por los codemandados. Tanto la legislación adjetiva civil como la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dejado firmemente asentado el criterio según el cual la falta de providencia expresa del Juez sobre las pruebas oportunamente promovidas por las partes produce el efecto jurídico de tenerlas por admitidas en su totalidad, siempre y cuando estas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al efecto, opera el principio de preclusión procesal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, interpretado en sintonía con la garantía del debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual impide que la inacción o el silencio del órgano jurisdiccional sancione o prive a los justiciables de su derecho constitucional a la defensa y a la valoración de sus medios de convicción.
Por ende, al haber precluido el lapso para providenciar sin que mediara pronunciamiento expreso, esta Juzgadora, aplicando la figura de la admisión tácita, asume las referidas probanzas como admitidas de pleno derecho, naciendo en consecuencia la obligación legal e ineludible para esta Judicatura de entrar a examinar y valorar el fondo de cada uno de los medios de prueba promovidos en dichos escritos, lo cual se realiza a continuación conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia pasa de inmediato a examinar, analizar y valorar los medios de prueba promovidos en los referidos escritos extemporáneamente agregados por el Tribunal, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de la forma siguiente:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALEXI ALFREDO ALDANA DÍAZ, ABOGADO ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE:

DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple de Contrato de Compra y Venta de Derechos Sucesorales de marcada como la letra “A” (Folios 24 al 28 de la Segunda Pieza del presente expediente), suscrito por los ciudadanos: Claudia Díaz de Aldeana y Alexi Alfredo Aldana Díaz (Vendedores) y Sergio Ramón Moreno Artigas (Comprador), mediante el cual, la ciudadana Claudia Díaz de Aldeana, Vendió y Traspaso el CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%), de los derechos sucesorales que le corresponden por ser cónyuge y heredera Sucesión José Aldana Bastidas, por su parte el ciudadano Alexi Alfredo Aldana Díaz, Vendió y Traspaso su Cuota hereditaria del SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%), que le corresponde en la sucesión José Aldana Bastidas, que le corresponden por ser hijo legítimo; cuya sucesión está conformada por Tres (3) propiedades, las cuales se mencionan a continuación: Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa nº 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el Nº 61, tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 4º trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970. Signado con el numero catastral Nº 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000; con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte s/c tomas Ferrer, Sur c/s Rafael mejías. Este s/c natividad Salazar y Oeste c/José Aldana, superficie construida 120 mts; superficie sin construir 144 mts, área o superficie 264 mts. Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa s/n, barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), protocolo 1º, tomo 2, trimestre 4° del año 1989, bajo el número 32 páginas 308 a la 319. Signada con el numero catastral N° 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000; tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte carrera 6, Sur callejón sin nombre, Este terreno municipal y Oeste s/c maría Mendoza, superficie construida 122mts, superficie sin construir 139,97mts, área o superficie 261,97 mts. Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n-8-41, barrio la arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare). Protocolo 1º, Tomo 3º, 3 trimestre del 2002, bajo el Nº 2, folios 6 al 9. Signado con el número catastral No 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000. Tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte s/c Adolfo Quero, Sur s/c Rosa Fría, Este c/s natividad Salazar y Oeste s/c Vicente Piñate, superficie construida 196mts, superficie sin construir 68mts, área o superficie 264mts. documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 16 de octubre de 2019, inserto bajo el N° 2019.383, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.385, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.18581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.

Respecto a este instrumento traslativo de derechos, de fecha 16 de octubre de 2019, suscrito por la ciudadana Claudia Díaz de Aldana (+) y el codemandado de autos en favor de Sergio Ramón Moreno Artigas, este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia de que ya emitió un pronunciamiento exhaustivo y pormenorizado sobre su admisibilidad, naturaleza registral y fuerza probatoria formal en el capítulo previo de este fallo, con ocasión del examen de las pruebas documentales aportadas de la parte actora, por revestir el carácter de documento fundamental objeto de la acción de nulidad por simulación absoluta.
En consecuencia, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba -por el cual los medios de convicción, una vez incorporados legalmente a las actas, pertenecen al proceso y no a los litigantes en particular-, este Tribunal determina que la valoración jurídica asignada con anterioridad a dicho instrumento público registral surte plenos efectos legales y cubre de manera integral la pretensión probatoria del aquí coaccionado, resultando innecesaria e improcedente una nueva reproducción analítica del mismo en esta oportunidad. Así se decide.

• Copia simple de Documento Privado de fecha 17/10/2019 (Recibo de Pago), suscrito por los ciudadanos: Alexi Alfredo Aldana Díaz y Sergio Ramón Moreno Artigas, mediante el cual el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas hace entrega de la cantidad de mil dorales americanos ($1.000,00) a cambio de la devolución del cheque N° 234026 por 10.000.000 de bolívares de fecha 17/10/2019 (Folios 34 y 35 de la Segunda Pieza). Se observa que este documento fue objeto de impugnación formal y oportuna por la apoderada de la parte actora y la defensora ad litem de los herederos desconocidos de Claudia Díaz de Aldana, mediante escritos insertos a los folios 53 al 57 y 69 al 73 de la Segunda Pieza respectivamente, basando su oposición en que el medio fue aportado en reproducción fotostática simple, incumpliendo los canales de autenticación consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal, aplicando rigurosamente los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, en sintonía con el artículo 444 del texto adjetivo civil, señala que cuando un documento privado es producido en copia fotostática simple y resulta formalmente impugnado u objetado por la contraparte sin que el promovente inste su posterior reconocimiento, cotejo o compulsa con el original, dicho instrumento pierde toda su eficacia ejecutiva formal y no puede hacer plena fe por sí mismo respecto de las obligaciones y declaraciones en él contenidas frente a los impugnantes. En consecuencia, al confluir el defecto de forma por su presentación en copia simple y las insubsanables dudas e indeterminaciones de fondo sobre el cheque que menciona, este Órgano Jurisdiccional desestima el valor probatorio sustancial de este documento privado, determinando que carece de fuerza de convicción para demostrar de forma fehaciente el pago o la mutación de la contraprestación económica invocada por la defensa. Bajo las máximas de experiencia, su alcance queda degradado a un mero indicio desprovisto de suficiencia legal autónoma dentro de las actas. Así se establece.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, ABOGADO ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE:

El referido profesional del derecho, acompañó junto al escrito de contestación a la demanda, asimismo reprodujo e hizo valer en su escrito de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES:

• Contrato de Compra y Venta de Derechos Sucesorales, suscrito por los ciudadanos: Claudia Díaz de Aldeana y Alexi Alfredo Aldana Díaz (Vendedores) y Sergio Ramón Moreno Artigas (Comprador), mediante el cual, la ciudadana Claudia Díaz de Aldeana, Vendió y Traspaso el CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (56,25%), de los derechos sucesorales que le corresponden por ser cónyuge y heredera Sucesión José Aldana Bastidas, por su parte el ciudadano Alexi Alfredo Aldana Díaz, Vendió y Traspaso su Cuota hereditaria del SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%), que le corresponde en la sucesión José Aldana Bastidas, que le corresponden por ser hijo legítimo; cuya sucesión está conformada por Tres (3) propiedades, las cuales se mencionan a continuación: Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa nº 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), el cual quedo inserto bajo el Nº 61, tomo 2, Protocolo Primero, folios 145 al 147, 4º trimestre del año 1970, otorgado el 13 de noviembre del año 1970. Signado con el numero catastral Nº 18.04.01.001.0025.0003.0000.0000.0000; con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte s/c tomas Ferrer, Sur c/s Rafael mejías. Este s/c natividad Salazar y Oeste c/José Aldana, superficie construida 120 mts; superficie sin construir 144 mts, área o superficie 264 mts. Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 4, casa s/n, barrio Coromoto, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), protocolo 1º, tomo 2, trimestre 4° del año 1989, bajo el número 32 páginas 308 a la 319. Signada con el numero catastral N° 18.04.01.0024.0014.0000.0000.0000.0000; tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte carrera 6, Sur callejón sin nombre, Este terreno municipal y Oeste s/c maría Mendoza, superficie construida 122mts, superficie sin construir 139,97mts, área o superficie 261,97 mts. Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa n-8-41, barrio la arenosa, con título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare). Protocolo 1º, Tomo 3º, 3 trimestre del 2002, bajo el Nº 2, folios 6 al 9. Signado con el número catastral No 18.04.01.001.0025.0002.0000.0000.0000. Tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte s/c Adolfo Quero, Sur s/c Rosa Fría, Este c/s natividad Salazar y Oeste s/c Vicente Piñate, superficie construida 196mts, superficie sin construir 68mts, área o superficie 264mts. documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 16 de octubre de 2019, inserto bajo el N° 2019.383, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.384, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Número 2019.385, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.18581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.

Respecto a este instrumento traslativo de derechos, de fecha 16 de octubre de 2019, suscrito por: ciudadana Claudia Díaz de Aldana (+) y Alexi Alfredo Aldana Díaz en favor de Sergio Ramón Moreno Artigas, este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia de que ya emitió un pronunciamiento exhaustivo y pormenorizado sobre su admisibilidad, naturaleza registral y fuerza probatoria formal en el capítulo previo de este fallo, con ocasión del examen de las pruebas documentales aportadas de la parte actora, por revestir el carácter de documento fundamental objeto de la acción de nulidad por simulación absoluta.
En consecuencia, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba -por el cual los medios de convicción, una vez incorporados legalmente a las actas, pertenecen al proceso y no a los litigantes en particular-, este Tribunal determina que la valoración jurídica asignada con anterioridad a dicho instrumento público registral surte plenos efectos legales y cubre de manera integral la pretensión probatoria del aquí coaccionado, resultando innecesaria e improcedente una nueva reproducción analítica del mismo en esta oportunidad. Así se decide.

• Original de Documentos Privados de fecha 17/10/2019 (Recibos de Pago), suscrito por los ciudadanos: el primero Aleida Esperanza Díaz (Alega ser la apoderada de la ciudadana Claudia Díaz su madre), mediante el cual el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas hace entrega de la cantidad de cinco mil dorales americanos ($5.000,00) a cambio de la devolución del cheque N° 1880025 por 20.000.000 de bolívares de fecha 17/10/2019 (Folios 132 al 138 de la Segunda Pieza); el segundo suscrito por Alexi Alfredo Aldana Díaz y Sergio Ramón Moreno Artigas, mediante el cual el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas hace entrega de la cantidad de mil dorales americanos ($1.000,00) a cambio de la devolución del cheque N° 234026 por 10.000.000 de bolívares de fecha 17/10/2019 (Folios 139 y 140 de la Segunda Pieza).

Revisadas las actas, consta que la representación de la parte actora opuso escrito de impugnación a los folios 144 al 146 de la Segunda Pieza. Este Tribunal, en función del control de legalidad, debe desestimar la impugnación de forma sustentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma rige el control de las copias fotostáticas y, en el presente caso, los instrumentos fueron aportados en sus ejemplares originales. Ahora bien, analizados bajo el velo del artículo 444 eiusdem y el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido formalmente desconocidas las firmas por los signatarios ni tachados los documentos por la vía legal correspondiente, los referidos instrumentos conservan, en principio, su validez formal en el plano puramente instrumental.
No obstante su regularidad formal externa, esta Sentenciadora, en ejercicio de la facultad de valoración soberana que le otorga la Sana Crítica, procede a desentrañar el contenido material de ambos recibos, detectando vicios insubsanables de certeza que destruyen su fuerza de convicción:
• Respecto al primer recibo ($5.000,00): Resalta con evidencia procesal que el acto fue suscrito por la ciudadana Aleida Esperanza Díaz, manifestando en el texto ser apoderada de su madre, la causante Claudia Díaz de Aldana. Sometidas las actas a revisión, se constata la total ausencia de aportación de un Mandato o Poder Auténtico que acreditara legalmente las facultades de representación y disposición material alegadas por dicha ciudadana. Bajo los principios del derecho civil que rigen las obligaciones, el pago realizado a un tercero no autorizado carece de efectos liberatorios y no vincula a la titular del derecho. Por ende, este recibo no demuestra válidamente un pago o contraprestación imputable a la causante de la sucesión.
• Respecto a las menciones cambiarias de ambos recibos ($5.000,00 y $1.000,00): Ambos documentos fundamentan la entrega de las divisas en la supuesta devolución de los "cheques N° 1880025 y N° 234026". Sin embargo, al confrontar de forma analítica estas menciones con las resultas e informes técnicos emitidos por la entidad financiera Banco Bicentenario corrientes en el expediente, se patentiza que las numeraciones de las órdenes de pago reales ventiladas en la secuela de este juicio son enteramente distintas (N° 18800125 y N° 02340126), no existiendo además en el cuerpo de los recibos la precisión de la cuenta corriente, el banco girado, ni la individualización financiera indispensable para verificar la correspondencia de tales transacciones.
Al confluir la falta de acreditación del carácter de apoderada en el primer recibo, y las severas incongruencias e indeterminaciones numéricas respecto a los títulos valores que mencionan ambos instrumentos, este Órgano Jurisdiccional determina que los referidos documentos privados carecen de coherencia lógica y fuerza de convicción sustancial para demostrar en el proceso el pago real, efectivo y lícito de las contraprestaciones económicas derivadas de la venta impugnada. En consecuencia, se desestima su valor probatorio, quedando reducidos a meros indicios desprovistos de suficiencia legal autónoma dentro de las actas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Punto previo:

SOBRE LA CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CODEMANDANTE MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+):

Como punto previo y de orden público procesal, es imperativo para esta Juzgadora delimitar los efectos jurídicos de la contestación a la demanda presentada por la Defensora Judicial Ad Litem de los herederos desconocidos de quien en vida fuera la coactora, ciudadana MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+).
Al respecto, observa este Tribunal que para el momento en que la referida defensora judicial compareció y consignó su escrito de contestación, el proceso ya había superado las etapas iníciales de la litiscontestación y se encontraba plenamente en la etapa de promoción y evacuación de pruebas.
Por imperio de los principios de preclusión y perentoriedad de los lapsos procesales que rigen el juicio ordinario civil venezolano, las etapas del proceso no pueden retrogradarse ni renovarse por hechos sobrevenidos como la muerte de una parte, una vez cumplido el mecanismo de la citación de sus continuadores jurídicos. En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado firmemente establecido que el defensor ad litem que se incorpora tardíamente al juicio debe asumir la causa en el estado en que se encuentre, quedando convalidada la preclusión de los lapsos anteriores.
En consecuencia, este Tribunal declara que la aludida contestación resulta extemporánea en el tiempo, razón por la cual sus alegatos de fondo no pueden retrotraer el debate a la fase de contestación ordinaria. Sin embargo, en virtud de que la Defensora Judicial asumió el proceso en la fase en que este se hallaba, este Tribunal, resguardando el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de la causante, tomará en cuenta su participación para los efectos de la valoración del acervo probatorio que ya cursa en el expediente y la resolución definitiva de la presente acción. Así se establece.

DE LA LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO:
Previo al pronunciamiento de fondo en esta causa, considera esta Juzgadora que debe analizarse prioritariamente los presupuestos de admisibilidad del procedimiento, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa; situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente a la Justa Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECLARA.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, puntualiza:
(…Omissis…)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por su parte, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, precisa:

“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…”.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente No. 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:

(…Omissis…)
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”
(…Omissis…)

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 29 de junio de 2.006, Sentencia Nº 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

“…Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia Nº 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” (Negrilla y subrayado nuestro)

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel actor que no tendría la cualidad para requerir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa; consecuencialmente, estima este Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.
En el caso sub iudice, consta que la parte actora únicamente aportó al expediente el documento administrativo emanado del SENIAT, contentivo de la Declaración Jurada de Patrimonio Sucesoral. Por consiguiente, es imperativo establecer el valor probatorio de dicha instrumental frente al ordenamiento jurídico venezolano.
La Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un acto de naturaleza estrictamente fiscal y tributaria, dictado al amparo de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Su objeto inequívoco es la determinación, liquidación y pago del tributo sucesoral correspondiente para la obtención de la solvencia fiscal, habilitando la movilización de los bienes heredados, pero carece absolutamente de competencias declarativas sobre el estado civil, filiación o el reconocimiento de derechos hereditarios substantivos.
En contraposición, la Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria consagrado en el Código de Procedimiento Civil (Artículos 936 y siguientes), mediante el cual un Juez de la República, previo examen de las actas del estado civil (partidas de nacimiento, matrimonio o defunción) y la evacuación de testimoniales, declara formalmente y con efectos legales erga omnes a las personas que ostentan legítimamente la vocación hereditaria de un causante.
En la práctica procesal civil venezolana, los demandantes suelen confundir el cumplimiento de los deberes formales tributarios con la acreditación de la legitimación sustancial (legitimatio ad causam). Sin embargo el órgano administrativo del estado SENIAT no tiene facultades jurisdiccionales para decretar herederos, y las planilla emitidas por dicho organismo no vinculan al juzgador civil en un juicio contencioso.
Expuestas como han sido las valoraciones individuales del acervo probatorio, esta Sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de efectuar un control riguroso de derecho sobre el presupuesto procesal de la Cualidad o Legitimación Procesal Activa (legitimatio ad causam) de la parte actora, toda vez que constituye un requisito de orden público, insoslayable y previo para la validez y procedencia de la acción de Nulidad Venta por Simulación intentada.
A tales efectos, resulta axiomático invocar la pacífica, reiterada y vinculante doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado firmemente asentado:

“…La planilla o el certificado de declaración sucesoral expedido por las autoridades fiscales (SENIAT) no constituye título legal probatorio de la condición de heredero en un juicio civil. Dicho instrumento meramente demuestra el cumplimiento de obligaciones tributarias y las menciones sobre los herederos en él insertas reposan sobre las solas declaraciones del contribuyente. Por tanto, para acreditar fehacientemente la cualidad activa en procesos donde se ventilen derechos de la herencia, es indispensable aportar el correspondiente Título de Únicos y Universales Herederos dictado por la autoridad jurisdiccional competente, o en su defecto, la concatenación rigurosa de las actas del estado civil que demuestren el vínculo de filiación con el de cujus...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Realizando un estudio analítico de la máxima jurisprudencial transcrita, se desprenden dos premisas fundamentales de obligatoria observancia para esta sentenciadora:
La Naturaleza Exclusivamente Fiscal de la Declaración Sucesoral: La Sala de Casación Civil delimita con precisión el alcance de los instrumentos emitidos por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al ser el ordenamiento tributario una rama del derecho público con fines eminentemente recaudatorios, la liquidación del impuesto sucesoral y la expedición del certificado correspondiente solo demuestran que el contribuyente cumplió con el deber formal de declarar los bienes del de cujus. Las menciones subjetivas relativas a quiénes concurren como herederos no gozan de fe pública material, por cuanto no provienen de una verificación o declaración judicial, sino de la mera manifestación unilateral de voluntad de quien suscribe la planilla (principio de buena fe fiscal). Por tanto, la vía administrativa-tributaria es inoperante para constituir derechos civiles frente a terceros.
La Vía Idónea para la Acreditación de la Cualidad: Para que un ciudadano pueda arrogarse legalmente la representación o la defensa en juicio de los derechos que correspondían a una causante o a una comunidad hereditaria indivisa, la jurisprudencia exige de manera concurrente o alternativa: a) El título civil constitutivo consistente en la Sentencia Definitiva y Firme de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el tribunal competente en sede de jurisdicción voluntaria; o, en su defecto, b) Una concatenación rigurosa, ininterrumpida y plena de las actas del estado civil (nacimiento, matrimonio) que demuestren formal e incontestablemente el vínculo de filiación directa con el causante, descartando la existencia de otros herederos con mejor derecho.
Al descender al análisis de la realidad fáctica que emerge de las actas del presente expediente, este Tribunal constata que la representación judicial de la parte actora fundamentó la legitimación y cualidad de sus mandantes de forma primordial sobre las copias de las Declaraciones Sucesorales (Anexos N° 11 y N° 13, inserto a los folios 49 al 140, 143 y 144 de la primera pieza), alegando que la inclusión de sus nombres en dichos documentos fiscales bastaba para habilitarlos en la reclamación de la nulidad de la venta de derechos celebrada en el año 2019.
Sopesada tal argumentación bajo el tamiz de la jurisprudencia vinculante previamente analizada, este Tribunal observa que los demandantes incurrieron en una flagrante omisión de la carga de la prueba que les imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba respecto a los hechos constitutivos de la acción recae exclusivamente sobre la parte actora. Al no haber aportado el instrumento idóneo exigido por la ley y la jurisprudencia para comprobar la cualidad invocada, se produce un quiebre procedimental insubsanable: la falta de demostración de la legitimación activa (legitimatio ad causam).
Asimismo, si bien corren insertas al expediente diversas actas del estado civil, de la revisión pormenorizada de la composición subjetiva de la demanda se evidencia que no se cumplió con la “concatenación rigurosa” exigida por el Máximo Tribunal. La falta de un decreto judicial que depure la universalidad de los herederos deja al Tribunal en un estado de absoluta incertidumbre jurídica respecto a si los actores agotan la totalidad de la cuota hereditaria o si existen terceros con derechos preferentes o concurrentes que no fueron llamados a la relación procesal, configurándose además un evidente riesgo de sentencias contradictorias.
Por consiguiente, al no haber consignado el título legal probatorio idóneo, y resultando jurídicamente ineficaces e insuficientes las declaraciones sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para suplir dicha carencia sustancial, este Órgano Jurisdiccional se encuentra legalmente compelido a aplicar la doctrina bajo examen y declarar, con carácter de orden público, la Falta de Cualidad o Legitimación Procesal Activa (legitimatio ad causam) de los demandantes. Así se establece.
En consecuencia, al adolecer la demanda de este presupuesto subjetivo esencial para la validez de la pretensión, la presente acción de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN perece in limine, resultando inoficioso e improcedente para esta Sentenciadora descender a resolver el fondo de las negociaciones o las objeciones de los recibos de pago presentados por la defensa, debiendo declararse la demanda SIN LUGAR en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA CODEMANDADA ALEIDA ESPERANZA DÍAZ:

Por otra parte, observa esta Operadora de Justicia que la codemandada ciudadana ALEIDA ESPERANZA DÍAZ, debidamente identificada en autos, alegó en su respectivo escrito de contestación a la demanda la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva, fundamentando la misma en el hecho alegando “queda claro que carezco de cualidad pasiva para participar y ser parte de este proceso judicial, toda vez que no participé ni suscribí CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES, cuya nulidad se demanda”.
Al respecto, de conformidad con la doctrina procesal y jurisprudencial que rige la materia, el examen de la legitimación en causa impone al juzgador un orden de prelación lógico y cronológico, según el cual, la constatación de la legitimación activa constituye un presupuesto previo, cardinal e indispensable para que este Tribunal pueda entrar a analizar la legitimación pasiva o el fondo de las demás defensas perentorias de los codemandados.
En este sentido, habiendo quedado establecido y resuelto en este fallo que la parte actora carece de cualidad y legitimación activa en el presente juicio por no haber acreditado de forma legal e idónea su condición de herederos del causante José Aldana Bastidas, la acción penalmente orientada en sede civil ha fenecido en su totalidad.
Por consiguiente, al haberse determinado la improcedencia de la pretensión por el defecto insubsanable en la condición de los demandantes, este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la ciudadana ALEIDA ESPERANZA DÍAZ, supra identificada, por haber operado la sustracción de materia y resultar inoficioso e irrelevante para la resolución del presente caso, toda vez que, independientemente de la cualidad que ostente la referida codemandada, la demanda ya ha sido desestimada en su totalidad por el defecto previo de los accionantes. Así se dictamina.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA SIMULADA interpuesta por la Profesional de Derecho ciudadana: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: SOLANDA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES (+), EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO, en virtud de la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA debidamente verificada en autos, al no haberse acreditado legalmente la condición de herederos forzosos mediante el correspondiente Título de Únicos y Universales Herederos o las actas del estado civil idóneas.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En aras de hacer prevalecer la seguridad jurídica de las partes, aun cuando se encuentra temporáneo el lapso para dictar sentencia, se ordena librar boleta de notificación a las partes sobre la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (22/05/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario.

Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.

En esta misma fecha se publicó siendo la 03:20 de la tarde. Conste.