LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.443-25.

SOLICITANTE: PEDRO DAMIÁN PERDOMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.822.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886.

CÓNYUGE: MARÍA FRANCISCA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.391.494.
DEFENSORA JUDICIAL DE MARÍA FRANCISCA AZUAJE MARISOL AGUSTINA BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.293.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/12/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando el ciudadano: PEDRO DAMIÁN PERDOMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.822, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 8 entre carreras 3 y 4, casa sin número de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadana: MARÍA FRANCISCA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.391.494, en su carácter cónyuge del solicitante, domiciliada en el Barrio Bello Monte, calle sin número, casa sin número (cerca del CDI) de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, número telefónico 0412-6769027.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, mediante auto de fecha 04/12/2025, ordenándose la citación de la ciudadana María Francisca Azuaje, a los fines que compareciera por ante éste Tribunal con el objeto de que exponga lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas. Folios 07 y 08.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 15/12/2025, el Alguacil del Tribunal, devolvió acuse de recibo boleta de notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 09 y 10.
Mediante diligencia de fecha 07/01/2026 (Folios 11 al 18), el Alguacil del Tribunal devolvió acuse de recibo boleta de citación dirigida a la ciudadana María Francisca Azuaje con su respectiva compulsa, sin cumplir en virtud que la referida ciudadana se negó a firmar. Se agregó.
En fecha 09/01/2026, compareció por ante este despacho el ciudadano Pedro Damián Perdomo Castellanos, asistido del abogado Antonio José Rodríguez Montes, solicitando la citación por cartel de la ciudadana María Francisca Azuaje, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 14/01/2026, se negó la solicitud de citación por cartel prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se instó a la parte actora, a adecuar su pretensión a la realidad procesal que emana de las actas. Folios 19 y 20.
Se recibió diligencia en fecha 14/01/2026, suscrita por el ciudadano Pedro Damián Perdomo Castellanos, asistido del abogado Antonio José Rodríguez Montes, mediante la cual solicitó la citación de la ciudadana María Francisca Azuaje de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 21.
Por acta de fecha 14/01/2026, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud. Folio 22.
Se dictó auto en fecha 19/01/2026, mediante la cual se acordó la notificación de la ciudadana MARÍA FRANCISCA AZUAJE, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libó boleta de Boleta de Notificación. Folio 23 y 24.
Mediante acta de de fecha 03/02/2026 (Folio 25 al 28), el suscrito Secretario de este Tribunal deja constancia que fijo cartel en la morada de la ciudadana María Francisca Azuaje, a cuyo efecto consignó capture fotográfico de la fijación del mismo. Se agregó.
Consta al folio (29), auto de fecha 06/02/2026 mediante el cual se dejó expresa constancia de que la ciudadana María Francisca Azuaje, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070).
En fecha 13/03/2026, compareció el ciudadano Pedro Damián Perdomo Castellanos, asistido del abogado Antonio José Rodríguez, mediante escrito solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la ciudadana María Francisca Azuaje. Mediante auto de fecha 19/03/2026, el Tribunal acordó lo solicitado, a cuyo efecto se designó a la Abogada Marisol Agustina Briceño Ortiz, ordenándose su notificación mediante boleta. Se libó boleta. Folios 30 y 31.
El alguacil, mediante diligencia de fecha 24/03/2026 devolvió acuse de recibo de boleta de notificación librada a la abogada Marisol Agustina Briceño Ortiz, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folio 32 y 33.
Se levantó acta en fecha 26/03/2026, en virtud de la juramentación y aceptación de la abogada Marisol Agustina Briceño Ortiz, como Defensora Judicial de la ciudadana María Francisca Azuaje. Folio 34.
El ciudadano Pedro Damián Perdomo Castellanos, debidamente asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Montes, mediante escrito de fecha 15/04/2026, solicitó la citación de la Defensora Ad Litem de la ciudadana María Francisca Azuaje. Por auto de fecha 20/04/2026, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar boleta de citación a la abogada Marisol Agustina Briceño Ortiz, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana María Francisca Azuaje. Se libró boleta. Folios 35 y 36.
Consta en autos diligencia de fecha 24/04/2026, mediante la cual el Alguacil del Tribunal, devolvió acuse de recibo de boleta de citación librada a la Defensora Judicial de la ciudadana María Francisca Azuaje, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folio 37 y 38.
La defensora judicial de la ciudadana María Francisca Azuaje, abogada Marisol Agustina Briceño Ortiz, mediante escrito de fecha 29/04/2026, presentó escrito de contestación a la solitud de divorcio incoada por el ciudadano Pedro Damián Perdomo Castellanos. Se agregó. Folios 39 y 40.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El solicitante manifiesta en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil con la ciudadana: MARÍA FRANCISCA AZUAJE, en fecha diecisiete de febrero del dos mil veintitrés (17/02/2023), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en copia fotostática certificada Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 37, Folio 037, Tomo 1, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 23/10/2025; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor de Unda, calle 8, entre carreras 3 y 4, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. De igual forma manifiesta que desde el principio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que ya mas de un (01) año dejaron de tenerse afecto como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente entre ambos vinculo afectivo o apego sentimental que los una.
Asimismo, señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, la abogada Marisol Agustina Briceño Ortiz, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana María Francisca Azuaje, mediante escrito de contestación expuso lo siguiente:

Omissis…
“Quien suscribe, Ciudadana; MARISOL BRICEÑO ORTIZ, (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensora Judicial de la Ciudadana: MARÍA FRANCISCA AZUAJE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.391.494, (…); estando dentro de la oportunidad procesal para presentar contestación a la Solicitud de Divorcio 185 Jurisprudencial realizada por el Ciudadano: PEDRO DAMIÁN PERDOMO CASTELLANOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.400.822, en los términos siguientes:
PRELIMINAR:
Antes de pasar a debatir el fondo de la controversia planteada a la consideración de este Tribunal, procedo a realizar la aclaratoria siguiente: Necesario es señalar Ciudadano Juez de que han sido múltiples las diligencias realizadas por mi persona en aras de sostener una reunión personal con la Ciudadana: MARÍA FRANCISCA AZUAJE, debidamente identificada, procurando con dicha reunión poseer el mayor conocimiento de los hechos que dieron origen a la controversia planteada y derechos del antes mencionado Ciudadano; sin embargo pese a tales diligencias me fue imposible localizarlo, razón por la cual procedo a realizar la debida Contestación a la Solicitud de Divorcio 185 Jurisprudencial, en los términos establecidos en la Ley, haciendo uso de las facultades que poseo dentro del proceso.-
PARÁGRAFO ÚNICO:
La Sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia en Sentencia 14 de Abril de 2005. Caso Jesús Rafael Gil; estableció lo siguiente: El Abogado que ha sido designado para tal fin juega el Rol de Representante del Ausente o no presente según sea el caso y tiene los mismos poderes de Apoderado Judicial con la diferencia de que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el Artículo 154° del Código de Procedimiento Civil.
DADA QUE LA MANIFESTACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO HACIA EL OTRO CONYUGUE, ALEGADA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO CIVIL NO PRECISA CONTRADICTORIO; YA QUE EL DEMANDANTE ALEGA Y DEMUESTRA EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO A LA CIUDADANA MARÍA FRANCISCA AZUAJE, a quien en este acto represento, lo cual el ciudadano hace COMO UN SENTIMIENTO INTRÍNSECO DE Su PERSONA, por lo tanto este procedimiento DIFIERE DE LAS DEMANDAS DE DIVORCIO CONTENCIOSAS";
Ahora bien, en el presente caso, es mi deber no vulnerar principios jurídicos fundamentales, ya que OPONERME a la presente solicitud, sería una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, por lo que con el objeto de evitar de colocar en entredicho la imagen del Poder Judicial así como la posible vulneración al orden Jurídico Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho con el objeto de evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorias a las expuestas en la presente demanda, es por ello que esta Representación Ad Litem, no pretende OPONERSE e ir en contra de los derechos inherentes a la persona de la parte demandada; por lo tanto no deben existir dilaciones de mi parte, tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2014, donde manifiesta que este es un procedimiento célere, breve y expedito…”

Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:
El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 04 y 05), correspondiente a los ciudadanos Pedro Damián Perdomo Castellanos y María Francisca Azuaje, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Acta Nº 37, Folio 037, Tomo 1 de fecha 17/02/2023, expedida en fecha 23/10/2025. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes al ciudadano Pedro Damián Perdomo Castellanos (Folio 06). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra del solicitante. Así se decide.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal Barrio Monseñor de Unda, calle 8, entre carreras 3 y 4, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO DAMIÁN PERDOMO CASTELLANOS con citación de su cónyuge MARÍA FRANCISCA AZUAJE, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano: PEDRO DAMIÁN PERDOMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.822, con citación de su cónyuge ciudadana: MARÍA FRANCISCA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.391.494, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha diecisiete de febrero del dos mil veintitrés (17/02/2023), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 37, Folio 037 del año 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 23/10/2025.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (04/05/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,

Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.

En esta misma fecha se publicó siendo la 11:45 de la mañana. Conste.