LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.505-26.
SOLICITANTES: GLADYS COROMOTO GODOY BRICEÑO y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.398.018 y V-15.906.877 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BRICEÑO CUBIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.852.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/04/2026, por ante este Tribunal actuando en sede Distribuidora, a razón de corresponder el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando los ciudadanos: GLADYS COROMOTO GODOY BRICEÑO y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.398.018 y V-15.906.877 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN BRICEÑO CUBIRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.852, de éste domicilio, se dirigen mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016,
Mediante auto de fecha 14/04/2026, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libró la boleta. Folio 07.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 20/04/2026, devolvió acuse de recibo de boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 08 y 09.
Por acta de fecha 05-05-2026, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud. Folio 10.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha siete de agosto del año dos mil quince (07/08/2015) por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 66, folio 66, año 2015, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio la Amistad, calle principal, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que su unión la mantuvieron de forma armoniosa, profesándose, amor y respeto mutuo por varios años, es decir cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Pero a partir del mes de agosto del 2016, su relación comenzó a tener múltiples problemas que hizo su convivencia imposible debido a la incompatibilidad de caracteres entre ellos, hasta tal punto de perder todo tipo de afecto de amor y cariño. Asimismo, señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos y que no fomentaron bienes gananciales que repartir ni liquidar.
Los solicitantes acompañan el escrito presentado con las pruebas documentales las siguientes:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos GLADYS COROMOTO GODOY BRICEÑO y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios(Folios 03 y 04) llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signado con el Nº 66, folio 66. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: GLADYS COROMOTO GODOY BRICEÑO y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ (Folio 05 y 06). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes. Así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio La Amistad, calle principal, casa sin número del Municipio Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el N° 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con carácter vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos GLADYS COROMOTO GODOY BRICEÑO y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados encuadra perfectamente encuadra perfectamente con los extremos establecidos en los criterios que con carácter vinculante de las sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02-06-2015, y sentencia Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Operadora de Justicia que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, propuesta por los ciudadanos GLADYS COROMOTO GODOY BRICEÑO y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.398.018 y V-15.906.877 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los Nros.: 693 de fecha 02-06-2015 y 1070 de fecha 09-12-2016.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha siete de agosto del año dos mil quince (07/08/2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 66, folio 66, del año 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (07/05/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
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